STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3295/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó a Inocenciopor Delito de Tenencia Ilícita de Armas, y absolvió a dicho acusado y a Serafinde Delito de Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y partes recurridas Inocencioy Serafin, representados respectivamente por la Procuradora Sra. Martín Cantón y el Procurador Sr. Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Llobregat incoó Diligencias Previas nº 84/94 contra Serafiny Inocenciopor Delitos de Contrabando y Tenencia Ilícita de armas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava que con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Agentes de la Policía Nacional acudieron a la Masía de Can Grané de la localidad de Molins de Rei, en virtud de autorización de entrada y registro otorgada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Feliu de Llobregat, mediante auto de fecha 7 de febrero de 1994, encontrándose en la Masía el acusado Serafin, el cual había ido a comprar tabaco, igualmente en dicha Masía se encontraba el también acusado Inocencioy los padres de éste. Habiéndose ocupado cajas de tabaco. No estando acreditado el valor del tabaco debidamente en autos ni su procedencia. También fueron ocupadas la cantidad de 5.889.000 ptas., y una carabina semiautomática Browning del calibre 22, junto con una serie de cartuchos de igual calibre de fabricación canadiense, sin poseer ningún tipo de licencia para su tenencia. "(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y debemos absolver y absolvemos al acusado Inocenciocomo autor responsable de un delito de contrabando precedentemente definido, y debemos absolver y absolvemos al acusado Serafin, como autor responsable de un delito de contrabando, precedentemente definido, y de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido. Con imposición de una tercera parte de las costas procesales al acusado Inocencio, con declaración del resto de oficio.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 1.1.3 de la L.O. 7/82

SEGUNDO

- Por infracción de Ley al amparo del art. 849- 2º de la L.E.C.r. por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849- 2º de la L.E.C.r. por infracción del art. 11 de la L.O. 7/82.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 7 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso formalizado por la Abogacía del Estado contiene tres Motivos cuyo orden de exámen debe ajustarse a una adecuada sistemática casacional. De ahí que el reseñado como segundo se analiza en primer lugar dado que -con amparo en el art. 849-2º de la L.E.Cr.- denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se designan a los efectos del art. 855-2º de la citada Ley Procesal la valoración efectuada por la Delegación Provincial de Tabacalera S.A. del tabaco decomisado que aparece incorporada al folio 81 de la causa.

El contenido del Motivo -si es que tal debe considerarse lo que a continuación transcribimos literalmente: "forzosamente breves seremos en la exposición por cuanto resulta acreditado que la valoración sí existió y ello no es cuestionable: folio nº 81. Otra cosa sea que la sentencia entienda que deba ser valorada la mercancía de forma distinta a lo que la ley establece, lo que debería ser objeto de impugnación en el siguiente motivo" (sic)- es ya de por sí más ilustrativo que cualquier otra consideración acerca de la orfandad fundamental de que adolece dicha censura, la cual, en lugar de ajustarse a los parámetros jurisprudenciales que definen su desarrollo, discurre por derroteros de valoración probatoria cuestionado la validez argumental de lo razonado por la Sala en torno a la no aceptación de la tasación del género intervenido al "no estar realizada por módulos o criterios objetivos", pues "el valor dado a la mercancía de 3.971 ptas. no ofrece las garantías procesales y jurídicas exigibles normalmente". Cierto es que el Tribunal "a quo" prodría haber explicitado con más detalle dicha justificación de la discrepancia, pero tal deficit expositivo no permite calificar de errónea su apreciación en términos casacionalmente atendibles, cuando, además, la literosuficiencia exigida a los documentos con virtualidad rectificatoria se ve mermada en este caso ante las numerosas contradicciones en que los Agentes de la Policía Nacional incurren en sus declaraciones en el juicio oral en torno a dicha mercancia, tal como se refleja en el fundamento jurídico segundo de la combatida.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el tercero de los apartados recurrentes en el que por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 11 de la L.O. 7/82. La íntima conexión de esta Motivo con el que le precede abona tal determinación, pues -como con acierto señala la parte impugnante del Recurso- no es posible atribuir a la valoración obrante al folio 81 de la transcendencia que le asigna la Abogacía del Estado ya que en virtud de lo establecido en la Ley 38/85 de 22 de noviembre reguladora del Monopolio del Tabaco, por corresponder a Tabacalera, S.A. el monopolio de la venta al menor de tabaco, no es predicable de la misma la absoluta imparcialidad y objetividad que permiten dar naturaleza de pericial a dictámenes de otros Organismos Públicos como, por ejemplo, el Instituto Nacional de Toxicología, por el interés directo de dicha sociedad en materia afectante a la distribución de tabaco.

Así, huérfana la acusación de prueba pericial acreditativa del valor de las mercancías, centro neurálgico que permite distinguir la naturaleza de infracción administrativa del delito, forzosamente debe concluirse que no existió en el acto del Juicio Oral prueba de cargo determinante de ese valor. Sobre todo cuando existía discusión en el propio seno de la instrucción acerca del número de cajetillas realmente aprehendido, pués consta al folio 64 de las actuaciones un escrito remitido por el Inspector Jefe de la Comisaría de San Feliú de Llobregat al Juzgado instructor en el que se pone de manifiesto que Tabacalera, S.A. ha advertido un error entre el número de cajetillas remitido realmente y el que se hacía constar en la diligencia de remisión.

Dicho supuesto error no puede realmente objetivarse a los efectos del presente procedimiento, por cuanto, amén de no haberse realizado un recuento bajo fe pública judicial, no pudo ser aclarado en el acto del Juicio Oral al no haber sido llamados en calidad de peritos quienes efectuaron desde Tabacalera S.A. la valoración del tabaco intervenido.

También debemos reseñar que, si bien es suficiente para que pueda predicarse el debate contradictorio en el Juicio Oral la lectura del dictámen por el Sr. Secretario, ni el Ministerio Público, ni el Abogado del Estado interesaron la misma dando simplemente por reproducida la prueba documental.

A todo ello se refiere la sentencia de instancia en el segundo fundamento jurídico al decir que que la valoración del tabaco "no ofrece las garantías procesales ni jurídicas exigibles normalmente".

En su consecuencia, en este caso no está justificado hablar de infracción sustantiva.

TERCERO

En el primer Motivo del Recurso y a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se censura como indebida la aplicación del art. 1-1-3º de la L.O. 7/82.

Con cita de las declaraciones del acusado, agentes actuantes y del atestado se sostiene que hay prueba de la introducción del tabaco desde Andorra, que no es país comunitario.

El primero de los antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona declara como hecho probado que en la Masía Can Grané se ocuparon cajas de tabaco, pero no está acreditado "el valor del tabaco debidamente en autos ni su procedencia".

Frente a ello, el Abogado del Estado pretende completar esta rotunda afirmación del "factum" con unos extremos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo. Ello solamente sería posible si, a pesar de situarse en los antecedentes jurídicos, se realizara por el Tribunal de instancia una declaración fáctica, cosa que no ocurre en el presente caso pues en dicho fundamento jurídico lo que advierte el juzgador es "que la acusación se fundamenta en la introducción de una partida de cajas de tabaco introducida ilegalmente en España, desde Andorra, cuando para su determinación ilegal, debería ser probada su introducción desde un país no comunitario".

Por tanto, la sentencia no califica Andorra de país comunitario, sino simplemente señala que no se ha demostrado por las acusaciones, sobre quien pesa el deber de articular prueba de cargo, que el tabaco proviniese de Andorra, país no comunitario.

Así la pretensión recurrente de otorgar al Recurso de Casación la funcionalidad de una nueva instancia pretendiendo una revisión del material probatorio y su crítica y censura, es una posibilidad que está vedada por la naturaleza extraordinaria de tal recurso y en el que el cauce procesal escogido requiere un escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia (art. 884-3 de la L.E.Cr.). En su consecuencia, si los hechos probados no afirman que el acusado introdujese tabaco desde Andorra y en el fundamento jurídico segundo se razona con la introducción imputada por el Ministerio Fiscal, pero no se dice taxativamente que tuviera lugar y que el acusado la llevara a cabo, sino antes, al contrario, parece ponderarse la insuficiencia de prueba al respecto, no puede pretenderse la tipificación propuesta, por lo que el Motivo también debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Octava, en la causa seguida contra Serafiny Inocenciopor Delitos de Contrabando y Tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 3295/1997

Sentencia num. 696/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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