STS, 13 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6159
Número de Recurso4565/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4565/1999, interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la Sentencia dictada, el 5 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.10/99 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Catarroja, que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de coacciones y de un delito de daños, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad en relación con los delitos de coacciones, y una atenuante analógica de embriaguez con respecto a todos los delitos, a las siguientes penas: seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de coacciones; nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por otro delito de coacciones, y multa de seis meses, con cuota diaria de trescientas pesetas por el delito de daños, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Sra.Clemente Marmol, al haber fallecido el designado anteriormente Sr.Herrezuelo Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Catarroja incoó Procedimiento Abreviado con el núm.10/1999 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Primero. Condenar a Pedro como autor responsable de dos delitos de coacciones y de un delito de daños, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad en relación con los delitos de coacciones, y de una atenuante analógica de embriaguez con respecto a todos los delitos, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de coacciones; NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por otro delito de coacciones; y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de trescientas pesetas, por el delito de daños. Segundo. Condenar a Pedro a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Esther en la cantidad de 127.600 pesetas por los daños causados, y al pago de las costas causadas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Se declara probado que, en las primeras horas de la tarde del día 26 de marzo de 1.998, Pedro , de 35 años de edad y sin antecedentes penales, penetró en la vivienda de su ex-compañera María Esther , sita en la puerta segunda de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Catarroja, a la que accedió tras forzar la cerradura de la puerta, causando desperfectos que han sido valorados en 127.600 pesetas. La finalidad que aquél perseguía era la de hablar con su ex-compañera sobre la continuidad de sus relaciones personales, que se habían enturbiado bastante durante los últimos tiempos. Sobre las 16,30 horas llegó allí María Esther junto con su hermano Cristobal , encontrándose con que Pedro portaba un cuchillo jamonero que había cogido de la cocina, y éste les ordenó que se sentaran juntos en un sofá del salón, al tiempo que trabó la puerta de acceso a la vivienda para impedir que nadie más pudiera entrar, toda vez que la cerradura de la misma había quedado inutilizada. Incluso llegó a atar las manos de Cristobal con un mantelillo de mesa, ordenándole que no se moviesen de allí. Poco después Pedro , tras desatar a Cristobal , lo envió a la calle para que comprase una cerveza de litro y un paquete de tabaco, advirtiéndole que no diese aviso a nadie acerca de lo que estaba ocurriendo. Al rato volvió Cristobal , y entonces María Esther convenció a Pedro para dejase ir a aquél, cosa a la que accedió a eso de las 17 horas, con la condición de que no contara nada de lo ocurrido y de que además fuese a recoger al hijo de María Esther , que entonces salía del colegio. Segundo. Una vez solos Pedro y María Esther , aquél indicó a ésta que limpiase los diversos objetos que aquél había cogido con la mano, y aquél cambió el cuchillo que portaba por otro más pequeño, y además le dijo que ella le tenía que acompañar a su vivienda, sita en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , puerta NUM001 , de Massanassa, trayecto que realizaron a pie, si bien aquél sujetaba del brazo a María Esther , portando el cuchillo oculto. Una vez en la vivienda de Pedro , indicó a María Esther que se sentara en una hamaca del dormitorio y colocara las manos hacia atrás, atándolas con una cuerda de persiana. En todo momento le advirtió que la soltaría a las doce de la noche. Al cabo de media hora la desató, aunque permaneció en la vivienda referenciada. Tercero. Sobre las 21 horas del mismo día Cristobal denunció a la Guardia Civil lo que estaba ocurriendo, y una patrulla se presentó primeramente en el domicilio de María Esther , comprobando la rotura de la cerradura. A continuación, y a eso de las 22,30 horas, la patrulla se personó en el domicilio de Pedro , sin detectar que en su interior se hallaba el mismo en unión de María Esther , por lo que la patrulla se marchó de allí. Cuarto. Poco antes de la medianoche salieron de la referida vivienda Pedro y Cristobal , y aquél acompañó a ésta a su casa, despidiéndose de ella a mitad de recorrido aproximadamente. Aquél dejó dentro de su vivienda una nota manuscrita en la que indicaba: "si pasáis de ahí la mato, fuera, quiero un teléfono móvil y yo hos llamaré", cosa que escribió en un momento dado por si la guardia civil entraba en dicha vivienda. Quinto. Antes y durante el desarrollo de todos estos hechos, Pedro había ingerido diversas bebidas alcohólicas, por lo que tenía parcialmente alteradas sus facultades mentales, intelectivas y volitivas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en providencia de 5 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de febrero de 2.000, el Procurador D.José Manuel Herrezuelo Rodríguez, en nombre y representación de Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. 172 y 263 CP. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo procesal del art. 851.1 LECr, por predeterminación del fallo.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos, impugnándolos subsidiariamente.

  6. - Por Providencia de 28 de diciembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 7, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo de casación formalizado en el recurso, que por su naturaleza de quebrantamiento de forma debe ser examinado en primer término, se denuncia, al amparo del art. 850.1º LECr, haber consignado como hecho probado un concepto jurídico que implicaba predeterminación del fallo. Basta, para rechazar este motivo de impugnación, la comprobación de que la frase predeterminante -"el acusado impuso a la víctima hacer algo que no quería hacer"- no se encuentra en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sino en el segundo de sus fundamentos jurídicos, es decir, precisamente en el lugar del pronunciamiento judicial en que deben figurar los conceptos jurídicos. Por lo demás, es evidente que con tal frase no ha sido sustituido el preceptivo relato de los hechos objeto de enjuiciamiento, que aparece detalladamente expuesto en la declaración de hechos probados. El segundo motivo del recurso debe ser, pues, enérgicamente repelido.

  2. - E idéntica respuesta debe recibir el primer motivo en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida de los arts. 172 y 263 CP en que se tipifican, respectivamente, los delitos de coacciones y daños por los que el acusado ha sido condenado. La razón por la que este motivo debe ser desestimado es tan evidente que nuestro razonamiento debe ser forzosamente muy conciso: se reprocha a la Sentencia recurrida dos infracciones de ley sustantiva y el fundamento del reproche es que no ha quedado demostrada, según la parte recurrente, la culpabilidad del acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, lo que quiere decir que se utiliza un recurso de casación por corriente infracción de ley para combatir la declaración de hechos probados. Y no para combatirla -cabe añadir- con el argumento de que no quedó desvirtuada en la instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sino para cuestionar de forma absolutamente improcedente, la valoración que hizo el Tribunal "a quo" de la prueba que presenció, concretamente, de las declaraciones de las víctimas de los hechos enjuiciados cuya apreciación en conciencia, a tenor del art. 741 LECr, incumbe exclusivamente a los juzgadores que las presenciaron. El motivo pudo perfectamente ser inadmitido a trámite, como incurso en el art. 884.3º LECr por su falta de respeto a los hechos declarados probados, y la que entonces fue causa de inadmisión opera en este trance como causa de desestimación.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la Sentencia dictada, el 5 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.10/99 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Catarroja, en que fue condenado, como autor responsable de dos delitos de coacciones y de un delito de daños, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad en relación con los delitos de coacciones, y una atenuante analógica de embriaguez con respecto a todos los delitos, a las siguientes penas: seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de coacciones; nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por otro delito de coacciones, y multa de seis meses, con cuota diaria de trescientas pesetas por el delito de daños, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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