STS 2207/2001, 19 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8988
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución2207/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Ángel y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, cohecho y blanqueo de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. González Díez y Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Piloña, incoó Procedimiento Abreviado nº 25/000, contra Jose Ángel y Esteban , por delito contra la salud pública, cohecho y blanqueo de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 23 de Febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Teniendo fundadas sospechas la Guardia Civil, de que el hoy acusado Jose Ángel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de junio de 1.991, firme el 1 de junio de 1.992 por delito, entre otros de tráfico de drogas, a pena de 8 años de prisión mayor, condena que extinguió definitivamente el 23 de abril de 1.997, se venía dedicando al tráfico de hachís, y tras conocer que era posible que tuviera droga almacenada en una nave industrial, sita en la zona de Sevares-Piloña, que había alquilado pocos meses antes a Ángel Daniel , el día 28 de diciembre de 1999, funcionarios de la Guardia Civil en presencia del acusado, quien no mostró oposición alguna efectuaron un registro en la citada nave el que dio como resultado el hallazgo de 38 sacos de plástico de color blanco, que se encontraban ocultos bajo pacas de hierba, conteniendo cada uno de ellos tabletas con hachís prensado, y que arrojaron un peso total de 905 kilogramos y que estaba destinado a la transmisión a terceros.- En la misma fecha y previo mandamiento judicial, se efectuó un registro en el domicilio del acusado sito en Olicio, Cangas de Onís, hallándose en su interior una tableta de hachís de 250 gr. de las mismas características que la sustancia aprehendida en la nave, (cantidad conjunta de 905,25 kg. con riqueza T.M.C. del 7,60%, 314.000 ptas. procedentes del ilícito tráfico, diversa moneda extranjera (francos alemanes, franceses y florines holandeses) por importe de 35.980 pesetas, así como diversos recibos del Banco Popular a nombre de su hijo y también acusado, Esteban uno de ellos de fecha 27 de mayo de 1998 de la cuenta nº NUM000 de entrega en efectivo de 200.000 pesetas, un cargo contra la citada cuenta por importe de 134.004 pesetas, por pago de dos escrituras de compraventa de fecha 15 de mayo de 1998, transferencias del Banco Popular en el que figuraba como destinatario Jose Ángel de fecha 13 de enero de 1999 y 23 de julio de 1998, por importes de 194.210 y 197.192 pesetas respectivamente, así como extractos de los movimientos de las cuentas del Banco Popular n NUM000 y NUM001 de marzo a Agosto de 1998 cuentas en las que aparece como titular su hijo Esteban y en las que constan dos traspasos de cuenta de 250.000 ptas., entrega de cheque por importe de 1.500.000 ptas., entrega de cheque por importe de 1.500.000 ptas., así como ingresos en efectivo de 200.000 ptas. y entrega de cheque de 205.000 ptas. de 27 de mayo y 21 de agosto de 1998.- En el curso de las actuaciones y antes de que se efectuara el registro en la nave alquilada de Sevares, el acusado Jose Ángel , se dirigió al Guardia Civil Adolfo a quien ofreció la suma de 10.000.000 de pesetas a fin de que silenciara su participación y no lo detuviera, ofrecimiento que de nuevo reiteró cuando se dirigió a en unión del citado agente a la localidad de Arriondas. El acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, era conocedor de las actividades ilícitas a las que venía dedicándose su padre, prestando su colaboración para dar "salida" al dinero generado por el tráfico de drogas, fingiendo ser dueño de una explotación ganadera, (obteniendo subvenciones por ello que ascendieron a un total de 1.800. 477 ptas.) y cuyo verdadero titular era su padre. Igualmente el citado Jose Ángel ponía a nombre de su hijo vehículos que adquiría con las ganancias de sus ilícitas actividades, figurando así a nombre de aquel los vehículos Audi 100 matricula ....-....-RF , Audi 80 ....-....-XX , el que posteriormente cambió por el Wolksvagen H-....-HX , camión tractor Mercedes Benz ....-....-NK y camión tractor Mercedes I-....-XI . Igualmente el acusado aparece como titular en pleno dominio del 50% de las fincas del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y NUM008 , fincas adquiridas, la primera en mayo de 1997 y en Mayo de 1998 las seis restantes, tres de las cuales a su vez habían sido adquiridas por Jose Ángel y luego transferidas a sus dos hijos mediante ficticias compraventas, fincas, vehículos y tractores adquiridos con dinero procedente de las ilícitas actividades de su padre, facilitando Esteban a su padre con el fin de poder disponer de los fondos que tenía en las cuentas corrientes abiertas a su nombre autorizaciones firmadas en blanco.- Como valoración aproximada de los bienes, efectos y operaciones bancarias a que se alude se puede establecer una cifra no inferior a 10 millones de pesetas.- El precio medio de un kilogramo de hachís en el mercado ilícito se estima no era inferior a las 243.805 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria importancia y de un delito de cohecho, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en relación con el delito de tráfico de drogas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS por este delito y a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por el delito de cohecho, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 2/3 de las costas causadas.- Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativa se la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, Y MULTA DE 10.000.000 DE PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de 100 días de privación de libertad y pago de una tercera parte de las costas causadas.- Se acuerda el comiso del metálico ocupado, de los vehículos industriales I-....-XI , ....-....-NK , de los turismos ....-....-RF y H-....-HX , así como del 50% (parte correspondiente a Esteban ) de las fincas que aparecen en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís con los nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM008 y NUM007 .- Sírvase de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella, manteniéndose la situación de prisión preventiva del acusado Jose Ángel .- Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Ángel y Esteban , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ángel , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, regulado en el artículo 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación del artículo 66.3 del C.P.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 50 del C.P.

QUINTO

al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 851.3º de la LECriminal por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la misma.

La representación de Esteban , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 17 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal o del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la C.E. al no existir prueba sobre el valor de los bienes a efectos de la multa.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 301.1º y e inaplicación del artículo 301 párrafo 3º del C.P.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E. referido al derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 14 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo el día 23 de Febrero de 2001 condenó a Jose Ángel como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria importancia y de un delito de cohecho, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos millones de ptas., y por el delito de cohecho a la pena de tres años de prisión y multa de diez millones de ptas., penas accesorias y costas en los términos recogidos en el fallo. También condenó a Esteban como autor de un delito de blanqueo de capitales a las penas de tres años y tres meses de prisión, y multa de diez millones de ptas., penas accesorias, costas y comiso en los términos recogidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Jose Ángel .

Aparece formalizado por cinco motivos, tres en relación exclusivamente al delito de cohecho y los dos restantes sobre el delito de tráfico de drogas.

Primer Motivo, por Infracción del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley que recoge el art. 24.2.

Se denuncia apareciendo imputado en su día por un delito de cohecho, delito cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado en su art. 1.g).

Se trata de una cuestión que ya fue propuesta por el recurrente en fase de instrucción --folio 618-- que formaliza recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el proveído del Juez de Instrucción de 21 de Septiembre --folio 611- de apertura del juicio oral por estimar la competencia del Tribunal del Jurado en relación al delito de cohecho. El tema fue definitivamente resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de 14 de Noviembre de 2000 --folio 45 Rollo de Sala-- en el sentido de ser competente la Audiencia para el enjuiciamiento, también del delito de cohecho, de conformidad con el art. 5-2º apartado segundo de la LOTJ en el riesgo de que la ruptura de la continencia de la causa pudiera dar lugar a sentencias contradictorias apareciendo además el delito de cohecho conexo al de drogas.

En este control casacional en el que nuevamente se plantea el tema, debemos rechazar la pretensión del recurrente ya que la decisión de la Audiencia Provincial es la correcta desde la legalidad vigente, máxime desde el acuerdo que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 5 de Febrero de 1999 dio el supuesto de que a una persona se le imputasen dos delitos --en el caso analizado un homicidio consumado y otro intentado--, en el que ante el riesgo de romper la continencia de la causa se determinó que el enjuiciamiento de tal supuesto debe corresponder en su totalidad a la Audiencia Provincial.

En el presente caso resulta esta doctrina de aplicación, más contundentemente si cabe, por el doble argumento adicional de ser el delito de tráfico de drogas más grave que el de cohecho, y aparecer este último, en la dinámica comisiva como claramente conexo con el primero, en la medida que surge el cohecho para intentar ocultar el primero, todo lo cual exige un enjuiciamiento unitario que debe estar atribuido a la Audiencia Provinecial, como así se acordó en la instancia.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Segundo, por igual cauce que el anterior en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", también en relación al delito de cohecho.

Realmente son dos las denuncias que se efectúan en el seno del motivo aunque luego nada desarrolla en relación al principio del "in dubio pro reo".

En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado ante un vacío probatorio y obliga a esta Sala casacional a verificar el "juicio sobre la prueba", del que queda extramuros de su control el "juicio sobre la valoración de la prueba", que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Una vez más, se está en presencia de hacer pasar por inexistencia de prueba, lo que sólo es discrepancia con la prueba existente.

En síntesis el recurrente afirma que la declaración del Guardia Civil Sr. Adolfo quien recibió la oferta del recurrente de pagarle diez millones de ptas. si se olvidaba del tema, no es creíble porque se produjo en un contexto --estando los dos solos en la nave industrial, lo que no aparece reflejado en el atestado--, que hacen dudar de la realidad de la oferta, máxime porque sólo lo oyó el citado agente y no había testigos.

La denuncia debe ser rechazada. Un análisis directo de las actuaciones pone de manifiesto que desde el primer momento -- folio 4 del atestado-- consta la manifestación del miembro de la Benemérita en términos claros e inequívocos, al folio 417 consta la declaración en sede judicial del Sr. Adolfo quien reitera que se le hizo dicho ofrecimiento, que tuvo por escenario la localidad de Sevares y en las cercanías donde Jose Ángel tenía una nave alquilada a donde les condujo el propio Jose Ángel , y que también estaba otro agente de la Guardia Civil llamado Evaristo si bien se encontraba alejado cuando Jose Ángel le hizo la oferta, "....que ese agente se quedó junto a la nave mientras Jose Ángel se venía con el declarante al coche...." --folio 417--, el dato acerca del concreto escenario donde se efectuó el ofrecimiento al agente no aparece en el atestado, el que se refiere a "....que en el desarrollo de las actuaciones policiales referidas, el citado Jose Ángel le ofreció....".

Del hecho que no se hiciere constar en el atestado el viaje a Sevares de Jose Ángel con los agentes Sres. Adolfo y Evaristo , ni sirve para negar su realidad ni que el ofrecimiento no se efectuase; podría existir una irregularidad en no haberlo reflejado puntualmente, en su lugar se utilizó la fórmula "....en el desarrollo de las actuaciones....", pero la realidad de la presencia de ambos agentes junto con Jose Ángel en dicho lugar --probablemente antes de llevarlo al cuartel de Arriondas-- queda confirmada por la declaración del otro agente --Sr. Evaristo -- en el Plenario que así lo confirma --folio 249 rollo de Sala-- así como por la declaración del Sr. Adolfo que también confirma en el Plenario su declaración "....que el ofrecimiento de acuerdo fue reiterado.... los diez millones no precisó donde los tenía....en Infiesto habla con el Instructor....".

Por lo demás, la ausencia de testigos es precaución elemental en este tipo de ofrecimientos como es máxima de experiencia.

En conclusión, del examen efectuado se comprueba que hubo prueba de cargo superadora de los controles de legalidad -- por tanto válida-- siendo en base a ella que se alcanzó el juicio de certeza en orden a los hechos que vertebran el delito de cohecho.

No hubo vacío probatorio ni por tanto la decisión de la Sala fue arbitraria. Hubo prueba de cargo, válida y suficiente en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En relación a la violación del principio in dubio pro reo, ya se ha dicho que nada se desarrolla en relación al mismo en el motivo. En todo caso debemos recordar que el acceso a la casación del mismo por su posible vulneración, vendría ligado al quebrantamiento de esta norma interpretativa dirigida al juzgador, de suerte que, exteriorizándose unas dudas en la fundamentación de la sentencia, se optase por la tesis condenatoria. No es este el caso analizado, en el que el Tribunal sentenciador no exterioriza duda alguna sino un inequívoco juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que vertebran el delito de cohecho.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por Infracción de Ley en denuncia de haberse aplicado indebidamente el art. 66-3º del C.P.

El motivo está referido al delito contra la salud pública. Según la tesis del recurrente, la pena que se le impuso por el mismo --cuatro años y seis meses--, resulta incorrecta, ya que la pena no debió exceder de los tres años y seis meses a la vista de la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y de la agravante de reincidencia.

No tiene razón el recurrente.

Al tratarse del subtipo agravado de drogas que no causan grave daño a la salud --fueron aprehendidos 905'25 kilos de hachís--, la pena es la superior en grado --art. 369--, esto es de tres años a cuatro y medio. Al concurrir la agravante de reincidencia, de conformidad con el art. 66-3º corresponderá la aplicación de la mitad superior de la pena citada. Pues bien, la pena cuestionada, cuatro años y medio está dentro de la mitad superior, ciertamente que se podía haber puesto, también una pena algo inferior que estuviese dentro de la mitad superior --no así la postulada de tres años y medio--, pero en el Fundamento Jurídico cuarto se argumenta suficientemente la decisión de imponer la pena en su máximo legal.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Cuarto, por el mismo cauce que el anterior, y también en relación a la pena de multa impuesta por el delito de tráfico de drogas. Se estima vulnerado el art. 50 C.P. El recurrente se limita a la simple impugnación con la única argumentación de que el Ministerio Fiscal no fijó el precio en su escrito de calificación.

Al recurrente se le impuso la multa de cuatrocientos millones de ptas. constando en el factum que el valor medio del hachís aprehendido asciende en el mercado ilícito el valor de 243.805 ptas. por kilo.

Partiendo de este dato que no es cuestionado, el importe del hachís aprehendido ascendería a 220.643.525 ptas., al permitir el subtipo agravado la imposición de la pena de multa del tanto al cuádruplo, es claro que la multa impuesta de cuatrocientos millones ni siquiera llega al duplo, por lo que es perfectamente legal.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto Motivo, por la vía del error en base documental.

Vuelve el recurrente a cuestionar por esta vía la realidad del ofrecimiento dinerario que efectuó Jose Ángel a un miembro de la Guardia Civil para que se olvidase del tema. Cita como documentos acreditativos del supuesto error una serie de actuaciones: declaraciones, acta del Plenario, atestado, lectura de derechos y comparecencia del art. 504 bis 2º, ninguno de los cuales tiene el carácter de documento en clave casacional. Por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995.

El motivo debió ser inadmitido, causa que en el presente momento opera como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Esteban .

El recurrente es condenado por un delito de blanqueo de dinero. El recurso aparece formalizado por seis motivos, de los que aparece como el más importante el segundo, encauzado por el error base a documentos obrantes en los autos, por lo que comenzaremos el estudio por dicho motivo, ya que de acompañarle el éxito, se haría innecesario el resto de las denuncias efectuadas.

Motivo Segundo, por la vía del nº 2 del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Civil.

A través del mismo, el recurrente se refiere a la copiosísima prueba documental, que prácticamente viene a ocupar dos tomos de las actuaciones --folios 495 a 1405-- así como a la pericial del Auditor de Cuentas, Sr. Federico , obrante a los folios 177 y siguientes del Rollo de la Audiencia y totalmente silenciados en la sentencia sometida al presente control casacional relativos a la condición de transportista profesional del recurrente.

Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala 1637/99 de 10 de Enero de 2000, en relación al delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C.P., lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias, en todo caso aptas para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, extremo que por notorio exime de la oportuna cita jurisprudencial, bien que se precisa un plus de motivación por el mayor grado de subjetivismo que supone la prueba indirecta o por indicios en relación a la prueba directa, y en este sentido debemos recordar, que, en las tres notas vertebradoras del delito que se comenta se refieren a: a) Incremento inusual del capital de la persona a quien se le imputa el delito; b) Inexistencia de negocios lícitos que pudieran dar una explicación cumplida de tal incremento y c) encontrarse relacionado o próximo al conjunto de actividades en los que se desarrolla el tráfico de drogas, en los casos en los que dicho delito de blanqueo se encuentre relacionado con aquel tráfico ilícito.

Desde esta perspectiva debemos analizar la denuncia efectuada ante la motivación existente en la sentencia en el Fundamento Jurídico tercero.

Ya desde el primer momento debemos constatar que la sentencia no analiza todo el acervo probatorio obrante en autos en relación al indicado delito.

Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, la dialéctica de tesis opuestas es su esencia, dialéctica que, al menos en el presente caso viene apoyada por una serie de acreditaciones en uno y otro sentido, que debidamente valoradas, tanto las que tengan una naturaleza de cargo, como las de descargo, deben --debieran-- haber concluido en la obtención de un juicio de certeza, superador de la inicial contradicción pero que tuviera como presupuesto el análisis de toda la prueba, no la de un solo signo, pues el fallo no es el presupuesto sino la consecuencia del proceso valorativo de todas las probanzas.

En el Fundamento Jurídico tercero se van desgranando los argumentos en base a los cuales se estima al recurrente autor del delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas que efectuaba su padre, pero sin embargo se silencia, como más adelante veremos la actividad de transportista que efectivamente desarrollaba, con frecuentes viajes al extranjero.

En efecto, el catálogo de indicios enumerados en la sentencia son los siguientes:

  1. El conocimiento de que su padre había sido condenado por tráfico de drogas en el año 1991 y que en el año 1996 había tenido problemas en Marruecos por dicha causa.

  2. Que su padre adquiría vehículos que luego figuraban a nombre del recurrente, en concreto, un Audi 100, otro Audi 80 posteriormente cambiado por un Wolkswagen golf, un camión tractor Mercedes, un remolque y otro camión Mercedes.

  3. El recurrente es titular del 50% indiviso de siete fincas rústicas en Asturias, registro de Cangas de Onís, de las que tres fueron adquiridas por su padre y puestas a nombre del recurrente como donaciones encubiertas.

  4. Carencia de capacidad económica del recurrente para la adquisición de las fincas, pues en el IRPF del año 1997 reconoció unos ingresos de 860.000 ptas., que en la declaración del año 1998 ascendieron a 2.189.465 ptas.

  5. La explotación ganadera de la que es titular el recurrente formalmente, porque en realidad es de su padre Jose Ángel , siendo relevante que el rendimiento neto de dicha actividad agraria fue de 856.228 ptas. durante el año 1997.

  6. Se encontraron en el domicilio de Jose Ángel autorizaciones firmadas en blanco, así como extractos de diversas c/c del Banco Popular en el aparecen diversos traspasos sin justificación, siendo el titular de dichas cuentas el recurrente, a pesar de lo cual se encontraron, como ya se ha dicho en el domicilio de Jose Ángel .

    Son estos todos los indicios aludidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia, se trata de una relación de indicios incriminatorios que silencia una abundante prueba documental acreditativa de la condición de transportista del recurrente, así como la pericial del auditor de cuentas Sr. Federico , obrante en el Rollo de la Sala, habiendo sido introducido dicho informe en el Plenario mediante la comparecencia del Sr. Perito, sometido al rigor de la contradicción y ratificado por su autor.

    Extraña sobremanera el silencio que la Sala sentenciadora observa en relación a esta prueba de singular importancia. Solo en el Fundamento Jurídico citado, y sin expresa referencia a dicha prueba pericial, consta tangencial y escuetamente que "....al dedicarse el hijo al transporte de mercancías....", la explotación ganadera la llevaba su padre, pero que esta en modo alguno justificaba la situación financiera del hijo. Tal prueba ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se han discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso, debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla, de forma fundada o para aceptarla haciéndolo prevalecer sobre la de cargo --y en caso de duda hacer uso del principio interpretativo de In dubio pro reo--; lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser referente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada.

    El examen de la pericial citada se centraba en tres aspectos, y a ellos dio cumplida respuesta.

    Los extremos sobre los que se realizó la pericial --recuérdese que fue sobre los dos tomos de facturas aportadas por el recurrente obrantes en las actuaciones en los folios más arriba enumerados-- fue el siguiente:

    1) Si los ingresos que constan en las cuentas de Esteban durante los años 1998, 1999 y 2000, provienen del pago de facturas y descuentos de los efectos que le han sido abonados por diversas empresas de transporte.

    2) Se analice si los justificantes obrantes en autos y los que se acompañan se corresponden al ejercicio de una actividad normal dentro del sector del transporte, de la explotación de un vehículo de las características del que es propietario el acusado Esteban .

    3) Se verifique si la documentación que obra en Autos y la que acompañan corresponden al desarrollo de la citada actividad, o si por el contrario existe apunto o justificante destacable.

    4) Las derivadas.

    El resultado de la pericial fue el siguiente:

  7. Manifestar en un primer lugar que dentro de la documentación que se me aportó, no existe documentación completa de las cuentas bancarias del año 1998, ni todo el año 2000.

  8. Analizados todos los apuntes por masas patrimoniales del año 1999 y 2000, de la Cta. NUM009 , los movimientos existentes corresponden a la actividad normal de la explotación del negocio que desarrolla D. Esteban .

  9. Se verificó justificante a justificante de todas las facturas recibidas, encontrando todos los conceptos que en ello se indican como normales, nuevamente advertir que no están correctamente registrados en lo referente a las fechas, es decir que no se respeta el orden cronológico. Llama la atención que si bien se indica que existen relaciones del libro de facturas recibidas, solamente hemos encontrado relación referente al Ejercicio de 1998, lo que no impidió la verificación de todos los comprobantes aportados del ejercicio 1999 y parte del 2000.

  10. Se tiene que destacar que en la Cta./Cto. NUM010 , existen dos movimientos importantes:

    1) El primero de ellos, tiene fecha valor 25-08-99 y corresponde a la transferencia de E.V.I. Hermanos Fle, S.L. por un importe de 5.343.682 ptas.

    La misma corresponde al pago de la Fra. de fecha 20-08-99, número de Fra. A-1.199, la misma ampara la adquisición de un semiremolque FISA Salomón nº de chasis, NUM011 , el importe de la referida factura es de 5.589.097 Ptas., incluyendo el IVA, no hemos podido verificar la diferencia existente entre la transferencia y el referido importe de factura.

    2) Con fecha valor 11-01-00, en la referida Cta./Cto., figura un abono de 4.060.000 Ptas., correspondiente a la transferencia realizada por Esteban Vela, la misma está relacionada con la Fra. Nº 1 de Esteban , N.I.F. NUM012 con domicilio en el EDIFICIO000 , nº NUM013 -6º, 33550 de Cangas de Onís (Asturias).

    La factura corresponde a la venta del semiremolque Frigorífico marca Vogelzang, matrícula U-....-K . Número de Bastidor 921.208.

    Comprador y receptor de la referida factura Esteban Esteban Vela Transporte, S.L:, Paseo de las Acacias P. 13.9, 47193, La Cisterniga, Valladolid, C.I.F. B-47449954.

    Recordemos que el informe fue ratificado en el Plenario, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que "....lo que observó era normal....".

    La ausencia de valoración de esta prueba por la Sala sentenciadora, supone la manifestación de una decisión no razonada, y que convierte en arbitraria la conclusión que extrae exclusivamente de los indicios valorados en orden a el aumento patrimonial del recurrente es exagerado y no justificado, lo que incide en la falta de uno de los elementos que integran el delito de blanqueo --inexistencia de negocios lícitos que justifiquen tal incremento--, y en el presente caso, también en el primer elemento --incremento inusual del capital del acusado--. En efecto, la multa que se le impuso en la sentencia, asciende a 10.000.000 ptas. que de acuerdo con el párrafo primero del art. 301, se corresponde con el importe de los bienes "blanqueados", cantidad que tampoco aparece justificada. En todo caso y para los efectos del presente motivo, no parece una cantidad excesiva a la vista de la existencia de unos ingresos derivados de actividad lícita, con lo que el delito de blanqueo queda claramente desdibujado.

    Ciertamente que no constan acreditados unos ingresos cuantificados derivados de la actividad de transportista, el propio recurrente manifiesta unos ingresos mensuales entre 300.000 y 500.000 ptas. --declaración folio 477 y Acta del juicio oral--. En todo caso, se verifica en este control casacional una actividad como transportista importante, como se acredita a los folios 803 y 804 con la calificación del Gerente de la empresa North Link S.A., transporte internacional de fecha 27 de Octubre de 2000, donde se relacionan un total de setenta y seis transportes efectuados por el recurrente para la citada empresa en el periodo comprendido entre el 22 de Octubre de 1999 al 26 de Noviembre de 2000, siendo gran parte de ellos transportes internacionales, aunque haya de convenirse, a la vista de las declaraciones de IRPF presentadas por el recurrente, que este pudiera haber ocultado todo o parte de los ingresos derivados de la actividad de transportista, lo que, en su caso, tendría importancia en orden a determinar el cabal cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que es ajeno al delito de blanqueo de dinero.

    Lo razonado es suficiente para la estimación del motivo en aplicación de la doctrina de esta Sala que por conocida exime de la cita jurisprudencial, según lo cual, los informes periciales, cuando sean varios contextos en sus conclusiones, o uno solo, y el Tribunal se aparte de ellos de forma irrazonada, tienen la naturaleza de documento en clave casacional a los efectos de permitir la impugnación de la sentencia por la vía del nº 2 del art. 849.

    En el caso de autos, se trata de un único informe pericial acreditativo de la actividad de transportista del recurrente y de la compatibilidad y normalidad de tal profesión con la prueba documental analizada, sin que los dos movimientos contables citados en el apartado cuarto del informe desvirtúe tal normalidad, pues, incluso esos dos movimientos tienen por objeto la adquisición de un semiremolque y la venta de un semiremolque firgorífico, radicando la singularidad de la cita al tratarse de facturas de cuatro y cinco millones aproximadamente, lo que a la vista de los objetos de la transacción nada tienen de sospechosos.

    Desde esta realidad, los indicios en base a los cuales se fundamentó la condena contra el recurrente por el delito de blanqueo de dinero procedente de drogas se desvanecen totalmente porque la explotación agraria pudo ser adquirida por el recurrente, aunque de hecho la lleva el padre dada la condición de transportista de aquél, en relación a los coches y camiones, el propio hijo reconoce que su padre sin su conocimiento --folio 476-- le puso a su nombre el Audi 100 matrícula ....-....-RF , y el camión Mercedes =-....-....-NK , correspondiendo los otros a su propiedad, lo que es plausible a un turismo y otro camión, sin duda el utilizado en su actividad de transportista y en relación a las fincas --todas de pequeña extensión-- como se comprueba con las certificaciones registrales --folios 469 y ss--, las adquiridas junto con su hermana, pudo efectuarlo con el dinero procedente de aquella actividad, si se tiene en cuenta que su mitad ascendió a poco más de dos millones y medio de pesetas según se manifiesta en el motivo.

    La consecuencia de todo lo razonado, la estimación del motivo y la absolución del recurrente, lo que hace innecesario el estudio del resto de los motivos sin perjuicio de que en la segunda sentencia, se determine, a la vista de la nueva situación cuales son los bienes que deben estimarse como procedentes del tráfico de drogas de Jose Ángel y sobre los que ha de caer el comiso, aunque aparezcan bajo la titularidad formal del recurrente, sin que por ello deba estimarse sic et simpliciter acuerdo o connivencia alguno, vista la escasa entidad de los mismos como se verá posteriormente.

    En conclusión procede la estimación del motivo con la subsiguiente absolución del recurrente.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la condena en las costas causadas al recurrente Jose Ángel , dada la total desestimación del recurso.

Inversamente, la estimación íntegra del recurso formalizado por Esteban supone la declaración de oficio de las costas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Ángel , contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de las costas al recurrente.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Esteban contra la indicada sentencia de 23 de Febrero de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Póngase en conocimiento esta sentencia de la Agencia Tributaria por si procediera efectuar una inspección de las obligaciones fiscales de Esteban , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Piloña, Procedimiento Abreviado nº 25/00, seguida por un delito contra la salud pública, cohecho y blanqueo de bienes, contra Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM014 , de 59 años de edad, hijo de Alonso y de Mónica , natural de Parda-Onís y vecino de Cangas de Onís, de estado separado, de profesión chófer, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de Diciembre de 1999 y contra Esteban , con D.N.I. nº NUM012 , de 27 años de edad, hijo de Benjamín y de Carla , natural de Olicio-Cangas de Onís y vecino de Cangas de Onís, de estado soltero, de profesión transportista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el 28, 29 y 30 de Diciembre de 1999; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del relato de hechos probados que se admite en sus dos primeros párrafos.

En relación al tercero, se aceptan las siete primeras líneas, hasta la frase --incluida esta-- "....en unión del citado agente a la localidad de Arriondas....".

Todo el resto del párrafo que se inicia con la frase "....El acusado Esteban , hasta el final del párrafo, así como el párrafo siguiente --el cuarto--, se entienden por no puestos, y por tanto eliminados del factum.

En su sustitución debe añadirse:

El acusado, Esteban con dinero procedente de la venta de droga, adquirió un Audi 100 matrícula ....-....-RF que puso a nombre de su hijo desconociéndolo éste. Asimismo adquirió las fincas rústicas en la demarcación de Cangas de Onís, con números registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 que fueron puestos a nombre de sus hijos Elvira y Esteban bajo la forma de compraventa siendo en realidad donaciones encubiertas.

Se mantiene en su integridad el párrafo quinto, último del factum.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional debemos absolver al recurrente Esteban del delito de blanqueo de dinero del que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia.

En orden a determinar el comiso de los bienes y efectos procedentes del tráfico de drogas cometido por el condenado Jose Ángel , dicho comiso debe abarcar expresamente los bienes siguientes:

  1. El dinero ocupado.

  2. El vehículo Audi 100 U-....-.... .

  3. El camión Mercedes Benz ....-....-NK .

  4. el 50%, parte correspondiente a Esteban de las fincas rústicas del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís números NUM003 , NUM004 y NUM005 , sin que proceda el comiso de la otra mitad correspondiente a su hermana Elvira , porque, a pesar de estimarse que procede la totalidad e las citadas fincas de las ganancias del tráfico de droga al que se dedicaba Benjamín , al haberse limitado en la instancia el comiso a la mitad correspondiente a Esteban , la ampliación a la otra mitad sería una manifestación de reformatio in peius, y, además acordada frente a quien no ha sido parte en el proceso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Esteban del delito de blanqueo de capitales de que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia.

Mantenemos en sus propios términos la condena respecto de Jose Ángel , con condena de la otra mitad de las costas.

Acordamos el comiso y su destino legal del dinero ocupado, de los vehículos Audi 100 ....-....-RF , camión Mercedes ....-....-NK , y el 50% de las fincas registrales de Cangas de Onís números NUM015 , NUM004 y NUM005 .

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

Eduardo Moner Muñoz

LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 25/01/2002 Recurso Num.: 297/2001P Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: MEM Auto de aclaración

Recurso Num.: 297/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría Sr./Sra.: Sr. Auseré Pérez

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. Eduardo Moner Muñoz _______________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos. I.- H E C H O S

Unico.- Con fecha 19 de Noviembre de 2001 se dictó Sentencia por esta Sala Segunda en el Recurso nº 297/2001P en la que se ha detectado un error material en la parte dispositiva de la Sentencia. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Unico.- Determina el art. 267-2º de la LOPJ en relación a la aclaración de sentencias, que los errores manifiestos y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Se ha puesto de manifiesto por escrito procedente de la Audiencia Provincial de Oviedo, la existencia de unos errores mecanográficos en relación a las matrículas de los vehículos y al número de finca rústica registral sobre los que recae el comiso acordado en sentencia. Efectuadas las comprobaciones oportunas, se verifica, que en efecto, dichos errores aritméticos deben ser subsanados en este momento que es en el que han sido advertidos. Tales errores se refieren a las matrículas del vehículo Audi 100 y camión Mercedes, cuyas matrículas correctas son la siguientes: Audi 100: ....-....-RF y camión Mercedes ....-....-NK . En relación a las fincas registrales, la primera de las citadas es la número NUM003 . III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español ,visto el art. 267-2º de la LOPJ

LA SALA ACUERDA:

Corregir el error material en el que se ha incurrido en las matrículas de los vehículos sobre los que se acuerda el comiso, siendo las matrículas las siguientes: Audi 100 ....-....-RF y camión Mercedes ....-....-NK . En relación a la primera de las fincas registrales citadas en el fallo su número es NUM003 . Notifíquese este auto a las partes a las que se les notificó la sentencia y remítase testimonio del mismo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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