STS 234/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:945
Número de Recurso379/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Paulino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de uno de Diciembre de dos mil pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 10/2000, que condenaba al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, siendo parte como recurrida Rocío , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado Paulino por el Procurador Sr. Ruiz Fernández, y la recurrida Rocío por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, con sede en Valencia, instruyó recurso de apelación 3 del 2001, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, causa 5 de 2000, Procedimiento del Tribunal del Jurado 10 de 2000, que con fecha veintinueve de Marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene en su Antecedente de Hecho Segundo, los siguientes Hechos Probados:

    En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

    "Primero.- El acusado Paulino , mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales (entre otras, Sentencia firme de fecha 22/12/97 por robo con violencia) se acercó a Joaquín , de 75 años de edad, sobre las 16:30 horas del día 14 de abril de 1999, cuando se encontraba sentado en un banco en el parque Horto del Monjo de Elche y exhibiéndole un cuchillo le exigió el dinero que llevase, y al negarse Joaquín a dárselo, el acusado le agredió, asestándole 50 puñaladas en diversas partes del cuerpo, que afectaron, algunas de ellas, a estómago, pulmones y corazón, por lo que eran mortales, desencadenando el fallecimiento de Joaquín (HECHO DESFAVORABLE).

    Segundo.- En el momento previo a la agresión se suscitó entre Paulino y Joaquín una discusión entre ambos, al negarse el segundo a entregar el dinero, forcejeando y defendiéndose de los golpes que recibía, resultando con 18 heridas punzantes en brazo y antebrazo, indicativas de lucha o auto-protección por parte de la víctima (HECHO FAVORABLE).

    Cuarto.- Con posterioridad a la agresión y cuando Joaquín estaba caído en el suelo el acusado Paulino le registró los bolsillos y le sustrajo un llavero con las llaves de casa y una pequeña cantidad de dinero no determinada, dándose a la fuga (HECHO DESFAVORABLE).

    Quinto.- El acusado es consumidor de hachís desde los 11 años y adicto a la heroína y cocaína desde los 13, por vía intravenosa y fumada, lo que no afecta a su inteligencia, pero sí le produce una alteración parcial de la voluntad no grave (HECHO FAVORABLE).

    Sexto.- El acusado Paulino es culpable de haber dado muerte a Joaquín al propinarle 50 puñaladas (HECHO DESFAVORABLE).

    Séptimo.- El acusado Paulino es culpable de haber sustraído al fallecido un llavero y una pequeña cantidad de dinero (HECHO DESFAVORABLE)".

    Y, la sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho Primero, recoge literalmente:

    Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento del rollo 2/2000, se dictó la sentencia núm. 20/2000, de 1 de diciembre, cuyo fallo dice literalmente:

    "Fallamos: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Paulino como autor responsable de un delito de ASESINATO y otro de ROBO CON INTIMIDACION, con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en ambos hechos y la agravante de reincidencia en el segundo delito como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el segundo delito con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rocío en 20.000.000 ptas. y a Jesús Ángel en 10.000.000 ptas.

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Paulino contra la sentencia 20/2000, de 1 de diciembre, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Paulino , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española), al no quedar acreditado de la prueba practicada que mi representado cometió un delito de robo, además del delito de asesinato.

  5. - La representación de la recurrida Rocío , impugnó el recurso del recurrente. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, "al no quedar acreditado de la prueba practicada que ( Paulino ) cometió un delito de robo, además del delito de asesinato".

Alega el recurrente que no existe en las actuaciones la más mínima actividad probatoria que relacione el llavero encontrado en la sudadera de Paulino con las llaves que la hija del fallecido Joaquín dijo faltaban a su padre. Y que hubo otra persona que pudo haber participado en los hechos, cuyo testimonio no se sometió a contradicción en el juicio oral.

Consta en las actuaciones que fue propuesto al Jurado como punto Cuarto el relativo a si "con posterioridad a la agresión y cuando Joaquín estaba caído en el suelo, el acusado le registró los bolsillos y le sustrajo un llavero con las llaves de su casa y una pequeña cantidad de dinero no determinada, dándose a la fuga". (folio 77). Hecho que según aparece en el Acta correspondiente fue declarado Probado por Unanimidad, señalándose como elementos de convicción para hacer esa declaración "la aparición de las propiedades de la víctima entre los objeto del acusado" (folios 80 y 82).

En la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se desarrolla esta concisa afirmación diciendo que los hechos que integran los delitos por los que se condena -asesinato cualificado por el ensañamiento y robo con violencia y uso de instrumento peligroso- constan suficientemente acreditados "por el reconocimiento expreso del propio imputado en el acto de la vista, que admitió haber matado de cincuenta puñaladas a Joaquín , y por la circunstancia de hacer aparecido oculto entre la ropa del acusado el llavero del fallecido, lo que indica el acto de apoderamiento ilícito perpetrado con posterioridad a la agresión" (Fundamento de Derecho Primero).

Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso recurso de apelación por entender que la indicada condena por delito de robo carece de base razonable dada la prueba practicada. Este recurso fue desestimado por la citada Sala en sentencia de 29 de marzo de 2001, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que "no existe duda alguna sobre que en el juicio oral se produjo una verdadera actividad probatoria respecto a los hechos constutivos del delito de robo. Citándose como tales las declaraciones en dicho acto del Policía número 14.361 relativas a que el fallecido "tenía los bolsillos del pantalón sacados (folio 66), lo que igualmente se aprecia en las fotografías unidas a los autos (ver folio 77).

La representación de la acusación particular, al impugnar el Motivo Unido del recurso subraya que en la Diligencia de Reconstrucción de los hechos llevada a cabo en presencia del Juez, del Secretario y del acusado asistido de Letrada designada de oficio, se dice textualmente con referencia a Paulino : "Reconociendo en este acto que efectivamente sustrajo este último efecto (llavero) a la víctima".

Por su parte el Fiscal destaca las siguientes manifestaciones de Paulino realizadas en el juicio oral: "Las llaves las cogería porque creería que eran suyas"; "Tiró la sudadera sin pensar, pues igual se la podía haber llevado"; "Tiró la sudadera y las llaves las tendría en la mano" (folio 60).

Señalando también la representante del Ministerio Fiscal que Rocío declaró en el acto de la vista que "al ir a la Policía le enseñaron el llavero de su padre".

Existe por tanto en las actuaciones actividad probatoria directa y también indiciaria practicada con las debidas garantías legales que supone cargos contra Paulino no sólo respecto a la muerte a puñaladas de Joaquín , sino también en cuanto a la sustracción de efectos a este pertenecientes. Lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado, e implica que el Motivo Unico del recurso sea desestimado.

SEGUNDO

Dado que las actuaciones pública y privada habían pedido la inadmisión del Motivo Unico del recurso, se dio traslado al recurrente con cita del artículo 885 de la Ley Procesal Penal para que alegara lo que estimara oportuno sobre ese extremo.

En escrito de fecha 11 de octubre de 2001, con posterioridad a que el Ministerio Fiscal y la acusación particular se hubieran opuesto al recurso, la representación del acusado alegó que dado que el Fiscal afirmó en su Informe que Joaquín "una vez reducido y sin duda muerto, fue objeto del registro", estaríamos ante un "supuesto de falta de hurto, cuyo desvalor queda consumido por el inherente asesinato".

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia el Magistrado Presidente del Jurado, recogiendo el veredicto por éste emitido, afirma que en la ocasión de autos el acusado Paulino se acercó a Joaquín , de 75 años, que estaba sentado en un banco, y exhibiendo un cuchillo le exigió el dinero que llevase, y al negarse Joaquín a ello, le agredió asestándole cincuenta puñaladas que produjeron su muerte. A continuación -"con posterioridad"- estando Joaquín caído en el suelo, le registró los bolsillos y le sustrajo un llavero con las llaves de la casa y un pequeña cantidad de dinero.

Es claro que la violencia ejercida por el acusado forma parte integrante de su quehacer delictivo que culmina con el apoderamiento de efectos.

Estamos pues ante la conducta que en el anterior Código Penal constituía el delito complejo de robo con homicidio, hoy penado de forma separada como constitutivo de los dos delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria.

Por lo que tampoco esta alegación, hecha de forma extemporánea, resulta fundada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Paulino , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, con sede en Valencia, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil uno, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato y robo con intimidación, siendo parte como recurrida Rocío . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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