STS, 4 de Junio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:4702
Número de Recurso685/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Delgado Iribarren en representación de Alexander contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Estado, representado por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Castellón de la Plana instruyó, por el procedimiento de la Ley 5/1995 de 22 de mayo, causa número 1/97 contra Alexander por delitos de asesinato y robo, y una vez dictado auto de apertura de juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial. Formado rollo número 4/97 y constituido el tribunal sentenciador, la Magistrada-presidenta del tribunal del jurado dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2000. La mencionada resolución fue recurrida en apelación y elevada la causa al Tribunal Superior de Justicia este dictó sentencia, en el rollo 8/2000, fecha 11 de julio de 2000 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

  1. - Alexander , mayor de edad, y condenado por sentencia firme de fecha 9 de abril de 1996 por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y de robo, desde el día 6 de junio de 1997, vivía en condiciones lamentables en la azotea de su domicilio, sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Castellón, al haberle prohibido su madre, cambiado la cerradura de la puerta, que volviera a la vivienda familiar. Se hallaba sin trabajo y sin recursos económicos.

  2. - Poco tiempo después, Alexander , de 25 años de edad, comenzó a relacionarse con Bruno , de 65 años de edad, pensionista, que frecuentaba con asiduidad los bares cercanos a su domicilio en la calle Carcagente de Castellón, al ser aficionado a consumir bebidas alcohólicas y a las máquinas de juegos, exhibiendo con frecuencia el dinero que llevaba. Alexander se ganó la confianza de Bruno , aunque no sentía ningún afecto hacia él, reuniéndose y alternando juntos cada vez que ambos coincidían en los bares de la zona, buscando Alexander que Bruno , que sí tenía buenos sentimientos hacia él, y solía ayudar a personas que viese con necesidad, le invitara con frecuencia. Alexander conducía en ocasiones, cuando iban juntos, el vehículo propiedad de Bruno , un Opel Corsa matrícula QD-....-UQ , e incluso, le ayudaba a Bruno a subir a su domicilio, si tenía dificultades para ello.

  3. - El día 8 de julio de 1997, entre las 15,00 a las 19,30 horas, cuando Alexander y Bruno se encontraban en el interior del vehículo Opel Corsa matrícula QD-....-UQ , ocupando Bruno el asiendo delantero derecho, Alexander , corpulento y experto en judo y otras artes marciales, sacó un arma blanca monocortante, y tras inmovilizar a Bruno con el cinturón de seguridad, empuñó el arma con su mano izquierda y le asestó siete puñaladas en la parte izquierda de la región torácico abdominal y otras cuatro en el lado izquierdo del cuello, sin que Bruno pudiera ejercer otra defensa que sujetar con su mano derecha e arma hasta recibir un corte en el dedo pulgar que le seccionó la ramas tendinosas, y colocar, a modo de escudo, su brazo izquierdo para proteger la zona del torax, donde estaba sendo apuñalado, recibiendo también un corte profundo en la región posterior del antebrazo con una longitud de 147 milímetros. Con la misma finalidad de acabar con su vida, Alexander le agarró por la garganta a Bruno hasta asfixiarle, apretándole con tal fuerza que le rompió ambas astas laterales del hioides, causándole la muerte.

  4. - Alexander se dirigió a continuación, conduciendo el vehículo Opel Corsa matrícula QD-....-UQ velozmente, hasta las proximidades de la ermita de San Roc de Castellón, donde, tras introducirse en uno de los huertos cercanos de la partida Canet, bajó el cadáver del vehículo y lo dejó entre los naranjos.

  5. - Antes de dejar el cadáver, Alexander le quitó, con propósito de propio beneficio, la cartera con la documentación personal y un bolsito pequeño de doble cremallera que llevaba el fallecido, en el que guardaba el dinero, una navaja pequeña de chachas rojas, y las llaves de su domicilio, con las que posteriormente y después de lavar completamente el vehículo, entró en la vivienda y, registrando sus dependencias, se apoderó de un joyero con algunas joyas de escaso valor, una pulsera y un broche, así como de una pitillera de plata y una insignia y pasacorbatas regalo de Petromed.

  6. - Cuando fue detenido Alexander , todavía tenía restos de sangre de la víctima en su reloj y en el tornillo izquierdo de sus gafas de sol que llevaba, y se recuperaron en su poder parte de los objetos sustraídos a Bruno , en concreto, la navaja pequeña de cachas rojas que Bruno guardaba en el bolso pequeño de doble cremallera donde tenía el dinero y el llavero de cuero negro que tenía una plaquita con el anagrama de la marca Opel, y en el que Bruno llevaba las llaves de su vehículo.

En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado:

Los efectos de los que se apoderó Alexander , no recuperados, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 104.500 pesetas.

La víctima, Bruno , que nació el 17 de junio de 1932, estaba casado con Doña María , conviviendo habitualmente ambos en el mismo domicilio, y contribuyendo el esposo a su sostenimiento. Tenía dos hijos, Simón y Fidel , ambos mayores de edad, que no vivían con sus padres, y gozaban de independencia económica. El Estado ha satisfecho a Doña María una suma de dinero, en cuantí no acreditada, en concepto de ayuda provisional.

Segundo

El fallo de la sentencia apelada dice: Condeno a Alexander , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y otro de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia, a la pena de diecisiete años de prisión por el delito de asesinato, y a la de cuatro años de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Alexander a que indemnice a Doña María en la cantidad de 104.500 pesetas por el valor de los objetos sustraídos, y 20.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su cónyuge, ya D. Simón y Fidel en la cantidad de 5.000.000 de pesetas a cada uno por el fallecimiento de su padre, subrogando al Estado en los derechos de los beneficiarios de la indemnización por las cantidades abonadas a los mismos, que se acreditarán en ejecución de sentencia. Dichas cantidades devengarán el interés anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le abona al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hubiera permanecido en prisión por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, el condenado Alexander interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Con base en el artículo 846 bis c), letra a) de la LECR, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, al infringirse lo dispuesto en el artículo 52.1.c de la L.O.5/95 del Tribunal del Jurado, por haberse introducido un segundo delito entremezclado con las proposiciones de un delito principal.

  2. ) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la LECR, por la indebida aplicación del artículo 63-1 d) de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, por existir defectos en el veredictos, consistentes en hechos contradictorios, que debieran haber dado lugar a la devolución del acta al Jurado, sin que ésta fuera ordenada.

  3. ) Con base en el artículo 846 bis c) letra a) de la LEC, en relación con el artículo 851.1º de la misma ley, por el empleo de conceptos jurídicos en la fijación del hecho delictivo que implican la predeterminación del fallo.

  4. ) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) por vulneración del artículo 70.1º LO Tribunal del Jurado, con infracción del derecho a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, por haberse incluido exactamente en los hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto.

  5. ) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECR por infracción del artículo 45.2º de la LO Tribunal del Jurado, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, por haberse incorporado al procedimiento en la fase de alegaciones previas determinados particulares de las diligencias de instrucción y veintiocho fotografías, aportados por la acusación particular.

  6. ) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) por infracción del artículo 61.1º d) de la LOTJ, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución, en concreto el derecho a no sufrir indefensión, por falta de motivación del veredicto; y del artículo 846 bis c) apartado e) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en concreto el derecho a la presunción de inocencia.

  7. ) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECR, por infringir la sentencia el artículo 139.1º del Código Penal, por entender inpalicable la alevosía.

Con la exposición, en cada caso, de los argumentos en que apoyaba los respectivos motivos del recurso terminó suplicando dicha parte que se dictara sentencia:

1) Estimando los motivos de quebrando de forma expuestos que de conformidad con el artículo 846 bis f) LECR darán lugar a la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.

2) Para el caso de que se desestimase la anterior petición, se estime el fundado en el artículo 846 bis c) letra e) LECR y revocándose la sentencia impugnada, se decrete nueva sentencia en la que se absuelva al acusado de los delitos de los que fue acusado.

3) Y para el supuesto de que se desestimasen los anteriores es estime el fundado en el artículo 846 bis c) letra b) y revocándose la sentencia impugnada se dicte nueve sentencia en la que se condene al acusado como culpable de un delito de homicidio al no ser aplicable la alevosía.

Cuarto

Del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, sin que presentaran escrito de impugnación ni formularan recurso supeditado.

Quinto

Remitida la causa a esta sala, con emplazamiento de las parte, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para la celebración de vista el día seis de los corrientes, en el que tuvo lugar. Por la dirección letrada de la parte apelante se dieron por reproducidos los argumentos expuestoe en el escrito de interposición del recurso; el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. - El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alexander , contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Alexander basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto a no sufrir indefensión, por infracción del artículo 51.1 e) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto a no sufrir indefensión, por infracción del artículo 63.1º d) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Tercero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto a no sufrir indefensión, por infracción del artículo 70.1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cuarto.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española o bien y alternativamente, fundamentándose en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto a no sufrir indefensión por infracción del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Quinto.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por infracción del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto a no sufrir indefensión por infracción del artículo 45.2º de la L.O.T.J. Sexto.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1ª del Código penal.

  4. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el representante del Ministerio fiscal solicitó la inadmisión del recurso y en su defecto impugnó todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ se alega infración del derecho no sufrir indefensión (art. 24,1 CE), que se entiende producida por quebrantamiento del art. 51,1 LOTJ.

El argumento de apoyo es que la Magistrada-presidenta, al mezclar en el objeto del veredicto datos relativos al delito contra la vida y al delito contra el patrimonio imputados, habría inducido a error al Jurado.

A propósito de este asunto, señala el Tribunal de apelación en su impecable razonamiento y también el Fiscal, lo significativo que resulta que el ahora recurrente, en el trámite del art. 53 LOTJ, no hubiera tenido nada que decir acerca de la formulación del objeto del veredicto, lo que se compadece mal con la afirmación de que éste incluía un defecto tan grave como para generar indefensión. Pero esa actitud -procesalmente poco rigurosa y que incluso obliga a evocar la prescripción del art. 11,1 LOPJ- en realidad guarda plena coherencia con la circunstancia, asimismo elocuente, de que la actual protesta de vulneración del derecho fundamental invocado discurra en el plano de generalidad y falta de concreción con que lo hace.

A lo anterior debe añadirse que en el modo de operar de la Magistrada-presidenta que se cuestiona no tuvo nada de arbitrario, sino que estaba, en realidad, demandado por la necesidad de proponer al Jurado una hipótesis fáctica que, en su traducción jurídica, tenía el efecto de relacionar estrechamente dos tipos penales en una conexión de medio a fin. Es por lo que hay que entender que esa forma de actuar venía exigida por el propio tenor de los hechos y, por ello, en modo alguno pudo generar la menor confusión acerca de los mismos. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha objetado vulneración del derecho a no sufrir indefensión, por infracción del art. 63, d) LOPJ. Ello porque el recurrente entiende que el veredicto contenía pronunciamientos contradictorios. Y cifra la contradicción en que en el hecho 5º se admite que la víctima pudo defenderse en alguna medida (sujetar con su mano derecha el arma del agresor hasta que recibió un corte con ella que le seccionó las ramas tendinosas, y usar su brazo izquierdo para proteger el tórax), mientras que en el 6º se afirma que hubo inmovilización.

El motivo carece claramente de fundamento. En efecto, el término "contradicción", empleado en la forma que se sugiere en el recurso y reclama la ley, denota antagonismo esencial entre el contenido de dos enunciados, porque uno afirma lo que otro niega, cuando se sabe por experiencia y por lógica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Ahora bien, la inmovilización que se describe en este caso es la que permite un cinturón de seguridad, usado con tal fin sobre quien ocupaba el asiento delantero de un automóvil. Medio éste apto para limitar los movimientos de forma eficaz pero, obviamente, no absoluta, que es precisamente lo que, en la hipótesis ofrecida al Jurado, se consideró producido, puesto que la actuación agresiva apenas dejó margen para una inútil, por tenue, reacción de defensa.

No hubo, pues, siquiera atisbo de contradicción, ni, en consecuencia, infracción del art. 63, d) LOTJ, y es por lo que este motivo debe asimismo rechazarse.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ y considerando, también, producida indefensión, se invoca infracción del art. 70, LOTJ. La razón es que la Magistrada-presidenta en la descripción de los hechos introdujo la preposición "tras" para señalar que la muerte de la víctima fue causada después de que el agresor la hubiera inmovilizado, en la forma a que antes se ha hecho referencia.

Al formular este motivo no se cuestiona el acaecimiento real de las acciones de inmovilizar y matar, sino la presentación de las mismas formando la secuencia que acaba de ilustrarse. Pero, como también señalan la Sala sentenciadora y el Fiscal, ese modo de referir los hechos no introduce en ellos ninguna alteración, máxime dado el contexto, en el que, además, no cabe duda de que la inmovilización sólo pudo preceder a la causación de la muerte, y no al contrario. Por tanto, el motivo debe igualmente desestimarse.

Cuarto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, y, alternativamente, del derecho a no sufrir indefensión (art. 24,1 CE), por infracción del art. 61,1 d) LOTJ. La razón de recurrir, en este caso, es que la prueba de cargo resulta insuficiente para fundar un fallo condenatorio.

El examen del resultado de la actividad probatoria que reclama el tratamiento de este aspecto de la impugnación evidencia de inmediato su carencia de sentido.

En efecto, entre los medios aportados para acreditar la autoría del delito contra la vida, figura un análisis de ADN sobre restos de sangre hallados en las gafas y el reloj del acusado, con el resultado de que la determinación fue favorable a la tesis de la acusación. A esto debe añadirse la aprehensión de objetos personales de la víctima (un monedero y una pequeña navaja) en poder también del acusado, aparte de la existencia de otros elementos de juicio colaterales de indudable significación. Así como el dato harto elocuente de que aquél hubiera tratado, primero, de hacer pasar la sangre a que se ha aludido como propia, para, después de la prueba que le delató, rectificar afirmando ignorancia de la procedencia.

Y por lo que se refiere al delito contra la propiedad, como afirma el Fiscal, consta una fundamentación razonable de la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos, en el domicilio del fallecido; del que se sabe que se tomaron sin necesidad de ejercer fuerza en alguna vía de acceso, obviamente porque el autor del hecho se había apropiado y dispuso de la llave, que, precisamente, el titular guardaba en el monedero a que se ha hecho mención.

El veredicto del Jurado recogió los datos aquí reseñados como fundamentales y también otros complementarios, relativos a ambas acciones criminales, que se integran armónicamente en la hipótesis acusatoria. Pues bien, la consistencia del cuadro probatorio resultante, el rigor descriptivo con que sus elementos aparecen relacionados en el veredicto, y lo elemental de la inferencia que conduce a la conclusión inculpatoria, hace que la condena deba entenderse suficientemente justificada. De este modo, el motivo tiene asimismo que desestimarse.

Quinto

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del derecho a no sufrir indefensión (art. 24,1 CE) por infracción del art. 45, LOTJ.

Ello por la aportación al juicio de testimonio de algunos particulares de la instrucción, como la diligencia de entrada en el domicilio de la víctima, la del registro en la azotea del acusado, algunos documentos y fotografías del cadáver de aquélla.

Las especialidades probatorias del juicio con Jurado y, en concreto, el propósito legal de impedir la transferencia al mismo del contenido de las diligencias sumariales, responde -como dice la exposición de motivos de la ley- al interés de garantizar la formación de la convicción en régimen de contradictorio y mediante el contacto directo con las fuentes -sobre todo personales- de prueba. Pues bien, ninguna duda cabe acerca de que el juicio oral se desarrolló en este aspecto en el más riguroso respeto de las reglas y, siendo así, es también claro que las aportaciones documentales tuvieron un contenido de datos relevantes para la causa y que, de esta manera, se llevaron a la vista si no de la única forma posible, sí de la más fidedigna. Y, desde luego, sin que de tal modo de operar haya deparado la indefensión que afirma el recurrente, que, tampoco en este caso, ha podido concretarla. De ahí que el motivo haya de ser desestimado.

Sexto

Lo último que se ha alegado en este caso es infracción de ley por aplicación indebida del art. 139, Cpenal. Se cuestiona, pues, la concurrencia de la alevosía como elemento estructural del delito de asesinato.

Los argumentos al respecto son, esencialmente, que no existe constancia probatoria de cómo se inició la agresión y que la forma de producirse ésta no habría impedido reaccionar defensivamente a la víctima, que pudo -se dice para ilustrarlo- coger con la mano el arma homicida.

Pero no es cierto que concurra esa falta de datos. Como se expresa en la sentencia de instancia y también en la de apelación, hay constancia de que entre los implicados mediaba una relación de confianza, que es la que llevó al fallecido a compartir su vehículo con el ahora recurrente; y a hacerlo con total falta de prevención, puesto que vicisitudes como las que se produjeron eran para él, obviamente, inimaginables. La acción resultó, así, sorpresiva, con lo consiguiente drástica atenuación de la capacidad de reacción del agredido. Y, por lo que consta, se desencadenó con la intensidad de violencia que puede desarrollar un hombre corpulento, de 25 años, y experto en artes marciales, sobre otro de 65, desprevenido, se insiste, y sujeto por el cinturón de seguridad.

En consecuencia, hubo actuación por sorpresa, reducción violenta de quien estaba en muy marcada situación de inferioridad, y utilización de un arma blanca sobre quien vio reducida su capacidad de responder a la mera realización de algún movimiento puramente reactivo de manos y brazos, realmente inocuo.

Por tanto, no cabe sino concluir que el acusado buscó la ocasión más idónea y la forma y medio más adecuados para acabar con la vida de quien le tenía por amigo, haciéndolo sin él menor riesgo. Es claro, por tanto, que la actuación fue deliberada y objetivamente alevosa, y que se dio en los términos que al efecto requiere reiteradísima jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta sala 384/2000, de 13 de marzo).

En consecuencia, este motivo debe también desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Alexander contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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