STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1511/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Pabloe Nuriacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que les condenó por delitos de asesinato y parricidio (respectivamente), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Loreto OUTERIÑO LAGO y Dª Virginia GUTIERREZ SANZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Badalona instruyó sumario número 2/93 contra Jose Pabloe Nuriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que, con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que los procesados Nuria, nacida el 10-12-76, sin antecedentes penales y Jose Pablode 18 años de edad como nacido el 12.5.75, también carente de antecedentes penales, ambos privados de libertad por esta causa desde el 20.12.93; residían hasta Mayo de 1.993 en el número NUM000de la calle DIRECCION000de San Adrián del Besos, con Millánde 49 años de edad, viudo, padre la procesada, sin más descendientes que ésta y sin que conste tuviera otros parientes próximos, convivencia que por lo que respecta al procesado, había comenzado hacía algo menos de 1 año, fecha en que ambos procesados iniciaron relaciones sentimentales y por lo que decidieron vivir juntos, no obstante lo cual, el trato entre los procesados y el Sr. Millánse desarrollaron en un clima de marcada tirantez, siendo frecuentes los reproches e insultos recíprocos, así como las agresiones, si bien éstas no tuvieron en ningún caso, grave trascendencia para la integridad física de ninguno de ellos.

Sobre las 22 horas del día 20.5.93 fueron avisados los procesados, cuando se hallaban en el antedicho domicilio, ya que el Sr. Millán, que se embriagaba con cierta asiduidad, estaba ebrio en el BAr "Industrial", saliendo los procesados en su busca y encontrándolo en el referido local con una fuerte intoxicación etílica, cuya intensidad le impedía, incluso, caminar, por lo que los procesados lo trasladaron hasta su vivienda, encontrándose en las inmediaciones de ésta a su vecina Amanda, que ayudó a los procesados a introducir a Millán, en su domicilio y colocarlo acostado en un sofá del salón, con unos cojines bajo su cabeza, marchándose inmediatamente ésta y quedándose a partir de ese momento, solos, en la casa, los procesados y el Sr. Millán. Desde esa hora, algo más tarde de las 10 y media, del día 20 de Mayo de 1.993, y hasta entre las 0 y las 4 horas del día siguiente, los procesados acordaron causar la muerte de Millán, padre de la procesada, sin que conste ni el momento preciso ni los motivos concretos que llevaron a los procesados a adoptar tal resolución, pero apareciendo evidente para ellos que el estado en que aquel se encotraba, dormido como consecuencia de la precedente ingestión alcohólica, que alcanzaba una concentración de 3'5 gramos de alcohol por litro de sangre, facilitaba señaladamente su proyecto de darle muerte y hacía desaparecer cualquier resistencia que a los mismos pudiera ofrecer el Sr. Millán, que en tal estado de embriaguez no podía ni mantenerse en pié, circunstancia ésta de la que se aprovecharon los procesados para mejor llevar a término su propósito.

Para ello, los procesados, actuando de común acuerdo y con el designio ya anunciado de acabar con la vida de Millán, golpearon fuertemente a éste en la cabeza con un objeto contundente romo y poco pesado, ocasionándole una herida contusa en scalp de 4 cm. en la región orbital izquierda, que afectó a la musculatura externa del ojo dejando al descubierto una porción del globo ocular, lesión que aún siendo grave, hubiera requerido para su sanidad tratamiento quirúrgico, no había de determinar, por si sola, la muerte, si bien, por su localización y entidad, le provocó una abundante pérdida de sangre. Como vieron los procesados que el Sr. Millánno había fallecido, resueltos a causarle la muerte, concertaron axfisiarle y así, sirviéndose de un cojín u objeto similar, en todo caso blando y que le cubría por completo el rostro, ya que le ocasionó erosiones en los labios y párpado, le taparon la boca y la nariz, impidiéndole respirar durante el tiempo preciso para lograr el buscado desenlace.

Una vez muerto Millán, y cuando menos desde las 4 de la madrugada del día 21, los procesados se dedicaron a deshacerse de cualqueir signo que pudiera revelar su acción, y para ello colocaron el cuerpo en el mismo sofá en posición de cúbito lateral mirando hacia el respaldo del sofá, si bien previamente lavaron el cadáver la cambiaron algunas ropas que vestía y limpiaron la herida. Posteriormente limpiaron la habitación, hicieron desaparecer las manchas de sangre que perdió el fallecido, ocultando alguna ropa y empleando la lavadora y fregaron el salón donde se encontraba el sofá con el cadáver del fallecido.

Sobre las 11 horas de la mañana del día 21 de Mayo de 1.993 los procesados, para ocultar los hechos y simulando ignorar las causas de la muerte del padre de la procesada avisaron a la policía, que llegó a la casa cuando todavía se encontraba húmedo el suelo del salón, a pesar de estar las puertas abiertas, y encontró el cuerpo sin vida de Millán, y en el lugar y posición en que lo dejaron los procesados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Pablo, como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 27 años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, y que debemos condenar y condenamos a Nuriacomo autora responsable de un delito de parricidio con la concurrencia de la agravante de alevosía y de la atenuante de edad menor de 18 años, a las penas de 11 años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Habida cuenta de la condena impuesta se modifica la situación provisional de Nuriay se decreta su prisión provisional sin fianza, modificando en tal sentido el auto de 7 de Junio de 1.994.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los procesados Jose Pabloe Nuria, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jose Pablo, basó su recurso en los siguiente MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº1, inciso 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir predeterminación en el fallo, en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de aplicación de los artículos 8.3 y 9.10 del Código Penal.

La representación procesal de Nuria, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 y 18.3º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 19 de Noviembre de 1.996, con asistencia del Letrado defensor D. Antonio LACORT QUIROS, informando en apoyo de Jose Pablo., y luego en apoyo del recurso de Nuria., solicitando se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Pablo.-

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se introduce por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la existencia en la sentencia recurrida del vicio formal de predeterminación del fallo que se afirma por el recurrente se concreta en la utilización de la expresión: "... los procesados acordaron causar la muerte de Millán, sin que conste ni el momento preciso ni los motivos concretos que llevaron a los procesados a adoptar tal resolución ....." que dice ser la que da nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

Como repetidamente se ha expresado en la doctrina de esta Sala el vicio formal de predeterminación del fallo tiene su razón de ser en la proscripción de la sustitución de un hecho o de una serie de hechos por un concepto jurídico que significa una irrazonable anticipación de conceptos propios de la operación de subsunción jurídica que lógicamente ha de realizarse en fase posterior, y produciendo con ello consecuencias nocivas para el afectado que se verá privado de la posibilidad de que, en casación, se pueda comprobar la corrección de la aplicación del Derecho al haberse reemplazado por su significación jurídica lo que debiera haber sido un aséptico relato fáctico. Es preciso para poderse apreciar que las expresiones utilizadas sean las técnico-jurídicas definidoras de la esencia del tipo delictivo aplicado o que le den nombre, expresiones que sean solo asequibles para juristas y no compartidas por el uso del lenguaje llano y común, que su utilización tenga valor causal respecto al fallo y que, si se suprimieran, dejaran el relato histórico de los hechos sin base alguna (Jose Pablode 11 y 12 de Julio, 23 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.995).

En el caso aquí considerado no se ha utilizado exactamente la misma expresión que constaba en los derogados artículos 406 y 407 del Código Penal que decían: "el que matare a una persona" y "el que matare a otro", mientras que aquí se dice que "los procesados acordaron causar la muerte", que tiene una significación análoga a matar, siendo obvio para quién conozca el idioma español que se utilizan en lenguaje llano y vulgar con el mismo significado corriente de otras similares como dar la muerte, por lo que no cosntituye su utilización en un relato de hechos una irrazonable anticipación de conceptos jurídicos que sustituyan a los hechos mismos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma con cita del número 3º del del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza el motivo correlativo de este recurso. Manifiesta el recurrente que no se ha procedido en la sentencia recurrida a estudiar los fundamentos legales y doctrinales ni se ha hecho pronunciamiento alguno en el fallo acerca de que la muerte hubiera podido ser fortuita y no provocada por los acusados y que fué cuestión suscitada en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente y para la cual se propuso prueba pericial relativa al informe de autopsia del fallecido.

El vicio formal conocido como incongruencia omisiva precisa para ser estimado que se refiera a la no resolución en la sentencia de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo actuada en tiempo y forma oportunos y con cumplimiento de las formalidades legales precisas, exigiéndose en la doctrina más reciente de esta Sala la denegación explícita de la cuestión o pretensión formulada, por exigencias determinadas por el artículo 24 de la Constitución, sustituyendo este criterio al más laxo anterior que admitía la denegación implícita o indirecta, y denegándose siempre su apreciación cuando la cuestión se refiera a cuestiones meramente fácticas (sentencias de 13 de Octubre de 1.990, 21 de Marzo y 12 de Junio de 1.992, 9 de Febrero y 25 de Marzo de 1.993, 21 y 28 de Marzo de 1.994 y 20 de Enero, 3 de Marzo, 8 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1.995).

Ocurre en este caso que la cuestión que dice haber oportuna y formalmente suscitado el recurrente es de carácter fáctico al tratarse de que aclarara el tribunal si el fallecimiento que dió lugar a la causa había ocurrido de manera accidental o fortuita.

Tal cuestión fué resuelta tras ser considerada por el tribunal la alternativa posible de muerte fortuita, decantándose por tener probada una forma distinta de realización de los hechos, pero la no consideración más prolongada en sus razonamientos de la posibilidad de su ocurrencia meramente fortuita, que, por lo demás, la afirmación de que ocurrieron en forma voluntaria y dolosa por obra de los acusados lógicamente excluía, no era acreedora de ser objeto de más razonamientos expecíficos so pena, si no se hacían, de incurrirse en incongruencia omisiva.

El motivo ha se ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo de este recurso se introduce por infracción de Ley amparándose en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el fín de denunciar la falta de aplicación de los artículos 8.3 y 9.10 del anterior Código Penal. Señala el recurrente que la prueba pericial médico-forense realizada por el doctor Luis Pedrole atribuye una capacidad intelectual y unas características de personalidad que debieron determinar se le aplicara una atenuante relacionada con los artículos que dice infringidos por su no aplicación.

La jurisprudencia de esta Sala viene sancionando los efectos de la oligofrenia o retraso mental, en cuanto puede afectar a la imputabilidad penal de los afectados por ella, en concordancia con el grado que alcance esa peculiaridad personal basándose para ello en las pautas psicométricas que ofrecen los resultados de los tests de personalidad e inteligencia. Y así, cuando la carencia intelectiva es severa de tal modo que alcance el sujeto un 25% o menos de lo normal, se califica de oligofrenia profunda, y a ella se aplica la eximente incompleta. Cuando se situa entre el 25 y el 50% de la normalidad se califica de media se suele apreciar una eximente incompleta con valor atenuante. Y cuando la psicometría observada situa el nivel intelectivo entre un cociente del 50 al 70% de lo que constituye la normalidad intelectiva, se califica de debilidad o retraso mental y suele ser acreedora al beneficio de una atenuante analógica. Pero cuando la personalidad presenta una ligera debilidad mental o torpeza que puede evaluarse por encima del 70% de la que es normal, se estima plenamente imputables a los que están en tal proporción afectados (sentencias de 11 de Julio y 21 de Octubre de 1.991, 26 de Febrero de 1.992, 20 de Mayo y 20 de Julio de 1.993 y 14 de Octubre y 13 de Diciembre de 1.994).

En este caso la pretensión de aplicación de una atenuante analógica del artículo 9.10º del anterior Código Penal no se relaciona con el número 1º del artículo 8º (enajenación mental y trastorno mental transitorio) sino con el número 3º del mismo artículo 8 que exigiría una alteración grave de la conciencia de la realidad determinada causalmente por alteraciones de la percepción ocurridas desde el nacimiento o desde la infancia. No tendría con tal base el recurrente posibilidad alguna de que se estimara la atenuante analógica porque en el informe médico-psiquiátrico que consta en autos no se ha objetivado trastorno alguno de la percepción de temprana iniciación en su vida, si se exceptúa un estrabismo óptico que no se dice lo haya determinado. Pero aun encauzando la posibilidad de la atenuante mediante su relación con el número 1º del mismo artículo 8 tampoco puede alcanzarle para ello el resultado expresado en el mismo informe que, con la base de habérsele aplicado el test de Raven, ha llegado a situarle en una situación bordeline de simple debilidad o torpeza mental evaluable entre el 70 y el 80 % del cociente intelectivo representativo de la normalidad, correlacionado con una inmadurez afectiva que, como antes se ha dicho, no es acreedor según la doctrina de esta Sala antes citada a la aplicación de una atenuante analógica.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Nuria.-

CUARTO

El motivo primero de este recurso denuncia con base en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción de los artículos 24 y 18, de la Constitución, concentrándose después toda la argumentación del motivo en intentar demostrar que la condena de la recurrente se ha producido sin la suficiente prueba de signo acusatorio que hubiera podido enervar su fundamental derecho a ser estimada inocente, persistiendo luego la recurrente en evaluar la prueba y señalando la posibilidad de que la muerte hubiere sido fortuita.

En el caso ciertamente no ha habido prueba directa de que la muerte del padre de la acusada hubiera sido causada por esta y por el otro coimputado. Ninguno de ellos ha confesado su autoría ni han comparecido a testimoniar personas que hubieran presenciado como los hechos ocurrieron. Tan solo sobre la base de las conclusiones de la autopsia del cadaver complementadas con los exámenes realizados sobre algunas muestras del mismo cadaver llevados a cabo por el Instituto de Toxicología, que han permitido establecer que se trató de una muerte violenta y el mecanismo por axfisia de su causación junto con la extrañeza del comportamiento de los acusados posterior al óbito, cambiando de ropa al cadáver y limpiando su cuerpo y ropas y el suelo del lugar donde el cadáver apareció, ha llegado el tribunal sentenciador a inferir la causación del hecho por los acusados. Bien sabido es que cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia no es posible a este tribunal volver a valorar el material probatorio con que contó el juzgador de instancia, tras gozar de irrepetible inmediación con la prueba, para dictar su sentencia. Pero sí puede, a través de la motivación preceptiva de esa resolución, comprobar que el razonamiento seguido para llegar a conclusiones a partir de la prueba indirecta o indiciaria con que contó el tribunal, se guió por correctos criterios de lógica y estuvo de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia y de saberes científicos generalmente aceptados, sin que sea procedente desmontar todo el discurso lógico deductivo realizado por la Sala de instancia sustituyéndolo por el propio de esta Sala, debiendose esta limitar a verificar que en el caso ha existido actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida y, en el caso de que la prueba sea indirecta que el iter del razonamiento del tribunal sentenciador no fué ilógico, arbitrario o absurdo (sentencia del 21 de Marzo de 1.995). Y sometido a tal observación cuanto se ha razonado en la sentencia recurrida aparece que esos razonamientos se han llevado a cabo sopesando cuanto pudo ser probado indiciariamente de tal modo que, excluyéndose por prueba de una testigo que el fallecido se hubiera retirado a su domicilio antes de tener lugar el óbito habiendo padecido cualquier traumatismo o lesión, se llegó a la conclusión nada ilógica de que habían sido los acusados de concierto los que produjeron la muerte al padre de la recurrente.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, también por infracción de Ley, se apoya en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para afirmar haber sufrido el juzgador en la instancia error de hecho en la apreciación de prueba. Señala la recurrente como documentos acreditativos del error los informes médicos que dice coinciden en admitir que la muerte hubiera podido ser natural. Concluye también, que la posibilidad de muerte no violenta no permitió enervar la presunción de inocencia que la amparaba..

Es doctrina pacífica de esta Sala que los dictámenes periciales tienen valor documental para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador cuando se trate de una sola pericia o si, siendo varias, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que tras ser recogidas por el juzgador en su sentencia, y no obstante ello llega a conclusiones distintas a las del dictámen o dictámenes, sin ofrecer explicación razonable del apartamiento del criterio pericial (sentencias del 15 de Enero de 1.990, 4 de Junio y 7 de Noviembre de 1.992 y 6 de Marzo y 5 de Diciembre de 1.995). Se realizaron en este caso dos pericias sobre la causación de la muerte del padre de la recurrente: una por médicos forenses que las avanzaron ya en fase sumarial y luego comparecieron en el juicio oral, otra por otros dos médicos que las expresaron en el plenario a petición de las defensas y las conclusiones de unos y otros no son coincidentes porque si los forenses siempre afirmaron que la muerte había sido violenta y de muy probable etiología criminal estimando más remota la posibilidad de un fallecimiento fortuito, los otros dos señalan tan solo que la muerte pudo producirse por sofocación accidental. Ante esta diversidad de conclusiones el tribunal de instancia se decantó, al valorar la prueba, por el criterio que, con mayor seguridad, expresaron los doctores forenses al que añadieron toda una serie de aspectos corroboradores de esa tesis y al hacerlo así no sufrió error en la apreciación de la prueba porque, como señala el último inciso del número 2º del artículo 849 y ha completado amplia jurisprudencia de esta Sala, en caso de contradicción de lo que los documentos acreditan por lo que de la resultancia de otros elementos probatorios provenga no ha lugar a admitir que el juzgador sufrió el error que podría dar lugar a la casación. Por todo ello, y como ya se ha dicho en el anterior fundamento de Derecho, contó el tribunal "a quo" con toda una serie de elementos indiciarios que ha relacionado entre sí en forma coherente y lógica y de ningún modo arbitraria y absurda por lo cual se ha de concluir que contó en efecto con base probatoria de cargo suficiente para desvirtuar en el caso la presunción de inocencia que inicialmente protegía a la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS por Jose Pabloe Nuria, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra los mismos seguida por delitos de asesinato y parricidio, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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