STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:6035
Número de Recurso2737/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delitos de amenazas y abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Catalina , representada por la Procuradora Sra. Del Río Corral, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 896/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Jose Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, separado legalmente de Catalina mediante sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Palma de Mallorca en fecha uno de octubre de 1.996 en la que se atribuía a ésta última la custodia de hija común menor de edad: a) en fechas ulteriores a la de la sentencia de separación y anteriores al mes de diciembre de 1.996 se ha dirigido a Catalina manifestándole que iba a quitarle la niña y a hacerle la vida imposible; que en el mes de diciembre de 1.996, cuando los tres se encontraban frente a un cine situado en las Avenidas de esta ciudad, donde se habían reunido con el fin de llegar a un acuerdo sobre la pensión alimenticia, y ante la negativa de la madre a que en ese momento la niña fuera con él, inició una discusión verbal durante cuyo transcurso Jose Ramón agarró a la menor para llevársela por la fuerza, siendo avisada la Policía por otras personas que presenciaron el incidente; que el día 25 de febrero de 1.997, sobre las 17 horas, Jose Ramón telefoneó a Catalina , diciéndole que mataría a la persona con quien actualmente mantiene relaciones afectivas aunque no convivenciales, señalando que iría a buscarlo al autobús que conduce; el acusado, al día siguiente, personado en las dependencias de la Policía Local de Palma de Mallorca, manifestó al Agente con carnet profesional núm. 345 que iría al autobús y que sólo entraría una vez porque le aplastaría contra la puertas, y que a su mujer ya la apañaría; el acusado en diversas ocasiones no concretadas se presentó en la Empresa Municipal de Transportes de Palma de Mallorca para preguntar por dicho conductor, llegando incluso a entrevistarse con algún responsable de la empresa, hasta que por fin logró localizarlo en el autobús, donde le dijo que no comprara zapatos a la niña porque para eso ya tenía a su padre.- Se declara no probados que Jose Ramón haya dicho a Catalina que la mataría.- b) el día 26 de febrero de 1.997 el acusado llamó por teléfono a Catalina , dejando en el contestador automático un mensaje que en parte contiene las siguientes referencias: "tengo motivos para hacer daño... Esto todavía no ha empezado, ahora va empezar, cuando termino no me reproches que te he buscado la ruina, que te he desgraciado toda tu vida, que te he hecho polvo... Voy a llegar muy lejos, no me voy a parar". c) desde que mediante Auto sobre medidas provisionales dictado en fecha 18 de junio de 1.996 se estableció la obligación de que Jose Ramón contribuyera a los alimentos de su hija menor con la suma de 30.000 pesetas mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará cada año con referencia al día 1 de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo competente, ratificada dicha obligación mediante Sentencia de fecha uno de octubre de 1.996, el acusado no ha satisfecha ninguna cantidad por dicho concepto".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ramón del delito contra la Administración de Justicia que se le imputaba, declarando de oficio 1/3 de las costas.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón : 1.- En concepto de autor de un delito de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros a contar desde la localización del domicilio o lugar de trabajo que mantenga Catalina por un plazo de UN AÑO, y pago de 1/3 de las costas, incluida las de la acusación particular.- 2.- En concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, a que abone a Catalina , en concepto de respresentante legal de su hija menor Raquel , la suma de 1.031.436 pesetas, más el interés establecido por el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución hasta su total satisfacción, y al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- No se aprueba el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia del acusado, y en consecuencia se le devolverá la pieza con testimonio de la presente sentencia a fin de que la complete indagando las cuentas corrientes bancarias que a nombre del acusado pudieran existir, hasta completar con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad pecuniaria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 169.2 y falta de aplicación del artículo 20.2, ambos del Código Penal. Tercero.- en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 227 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega la existencia de un auténtico vacío probatorio y que el acusado era un enfermo con patentes trastornos psicológicos unido a una clara adicción a las bebidas alcohólicas, y el recurrente no menciona si esa ausencia de prueba se refiere al delito de amenazas, al de abandono de familia o a ambos.

Respecto al delito de amenazas, el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, justifica la existencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva con base a las declaraciones de la perjudicada, que aparecen reiteradas y lineales, declaraciones que viene refrendadas por la declaración de funcionario de policía sobre lo manifestado por el acusado cuando se encontraba en las dependencias policiales así como el propio reconocimiento que hizo el acusado de su conversación con un responsable de la Empresa Municipal de Transportes en donde trabajaba el hombre que mantenía relaciones con su ex-mujer y el contenido del mensaje que el acusado dejó en el contestador automático del teléfono de la perjudicada.

Así las cosas, no sólo están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, sino que ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que evidencias la realización de las expresiones amenazadoras que recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia habiéndose destacado por el Tribunal sentenciador, como antes se ha expresado, que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido.

Otro tanto cabe decir respecto al impago de las prestaciones acordadas judicialmente a resultas de la separación legal del matrimonio habiendo sido otorgada a la esposa la custodia de la hija común menor de edad.

Ciertamente no ha sido cuestionada la realidad de la separación, la existencia de una resolución judicial que fija en 30.000 pesetas la prestación a que viene obligado el acusado para los alimentos de su hija y el incumplimiento total de esa obligación. Asimismo el Tribunal razona sobre los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado estaba perfectamente impuesto de la existencia de esa obligación, ya que así lo reconoció en el acto del juicio oral, y que estaba en condiciones de poderla cumplir dados los trabajos que ha venido realizando el acusado y las compras y pagos que ha realizado unilateralmente, de modo caprichoso y desatendiendo la obligación judicialmente impuesta.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aparece razonada y razonable atendidos los medios de prueba de que ha dispuesto.

El trastorno psicológico y el consumo de bebidas alcohólicas que alega, en su defensa, el recurrente, no desvirtúa las pruebas a las que se acaba de hacer referencia y estos extremos se examinan en otro motivo.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 169.2 y falta de aplicación del artículo 20.2, ambos del Código Penal.

Se insiste en la inexistencia de prueba de cargo respecto al delito de amenazas y se pretende justificar la conducta del acusado haciéndose referencia a su condición de ex-marido de la supuesta víctima, la reciente separación matrimonial, las nuevas y peculiares relaciones de la hija común del matrimonio con la persona que mantiene vínculos sentimentales con su ex-cónyuge y los patentes trastornos que sufre el acusado y concluye afirmando que no existió ánimo de amenazar y que lo único que se produjo fue el "desafortunadamente habitual proceso de problemas derivado de una separación matrimonial entre enfermos."

Es de dar por reproducido lo que se acaba de exponer para rechazar el anterior motivo.

El acusado, como se recoge en los hechos que se declaran probados, ha proferido expresiones que entrañan un mal para la denunciante y la persona con la que mantiene una relación sentimental con entidad y persistencia suficientes para inculcar en los destinatarios el sentimiento de que el mal anunciado se puede producir, como bien lo evidencia, como destaca el Tribunal de instancia, el hecho de que la víctima hubiese necesitado asistencia psicológica y hubiera trasladado su domicilio a otra ciudad.

Se denuncia en el motivo que no se han practicados los pruebas pertinentes que hubiese acreditado los trastornos que padece el acusado. Como bien señala el Ministerio Fiscal la práctica de otras pruebas en la dirección que se señala en el motivo debió de partir de la defensa del propio acusado, ya que el Tribunal de instancia ha practicado todas las interesadas y ha podido contar con el dictamen pericial emitido por el Médico Forense en el que se dice que en el acusado no se aprecian signos ni síntomas referibles a una psicósis y asimismo consta en las actuaciones que necesitó tratamiento por intoxicación alcohólica y que fue dado de alta. No aparece, por lo expuesto que la capacidad de culpabilidad del recurrente estuviese afectada ni existen en el relato fáctico datos en que se pueda fundamentar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 227 del Código Penal.

Se reitera, una vez más, la inexistencia de prueba de cargo, y se defiende que el acusado no estaba en condiciones de poder cumplir las prestaciones judicialmente impuestas.

El Tribunal de instancia razona, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sobre los datos y elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado tenía suficiente capacidad económica para cumplir la prestación fijada por resolución judicial a favor de su hija de 30.000 pesetas mensuales, cantidad que nunca ha abonado, y señala el Tribunal de instancia los trabajos realizados y los gastos, ajenos a la prestación a que venía obligado, que ha venido realizando de modo unilateral y a su libre decisión.

Concurren, pues, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de abandono de familia por impago de prestaciones judicialmente ordenadas a favor de una hija menor de edad, a resultas de la separación legal, y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 19 de abril de 1991, en causa seguida por delitos de amenazas y abandono de familia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 406/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 Junio 2022
    ...f‌ijarse en la mínima de 2 euros. Para la resolución de esta queja debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo. Así en la STS de 11 de julio de 2001, entre otras muchas, se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y......
  • SAP Lleida 1/2021, 8 de Enero de 2021
    • España
    • 8 Enero 2021
    ...que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99, 11.7.01, 13.7.01 y 28.1.05), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justif‌ic......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 72/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 371/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR