STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso554/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular formada por D. Claudio, Dª. Soledad, D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenó a Jose Ignaciopor varios delitos de abusos deshonestos y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Ignacio, estando éste último representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, y la acusación particular por la Procuradora Sra. García Letrado, para Claudioy Soledad, y la Procuradora Sra. Castillo Díaz, en para Marcos, Carlos Miguel, Federicoy Montserrat.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Coria, incoó procedimiento abreviado con el número 19 de 1989, contra Jose Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Probado y así se declara que el procesado Jose Ignacio, de 70 años de edad y sin antecedentes penales, que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que merma su estado físico sin influencias en el plano psíquico, regentaba un estanco en la localidad de Villanueva de la Sierra, al que acudían niñas menores de edad a adquirir golosinas y encargos de sus padres y aprovechándose de tales circunstancias, en fechas comprendidas entre las de verano y otoño de 1987 y enero y febrero de 1988, realizó los siguientes hechos:

    1. En un día no determinado, inmediatamente anterior al verano de 1987, acudieron al estanco las niñas Rosariode 10 años de edad y Fátimade 9 años de edad y al verlas llegar, el procesado encajó la puerta y actuando con una clara intención lasciva les tocó el pecho y las besó, entregándole a continuación caramelos y amenazándolas para que no dijeran nada.

    2. En un día de primeros de diciembre de 1987, la niña Melisa, de 9 años de edad, fue al estanco del procesado, y éste, actuando con intención lasciva, la tomó por los brazos y le tocó los pechos durante un rato, advirtiéndola para que no dijera nada y entregñandole unos caramelos.

    3. En un día de primeros de enero de 1988, la niña de 9 años Esther, entró en el estanco del procesado a comprar sellos y nada más entrar le dijo que cerrara la puerta, cerrando la menor la parte de abajo, ante lo que el procesado cerró también la parte de arriba y echó la llave procediendo con clara intención obscena y lasciva a tocar el pecho de la menor, amenazándola con pegarle si le decía a alguien lo sucedido.

    4. A media tarde del día 20 de febrero de 1988, la niña de 12 años de edad Carmen, entró en el estanco del procesado acercándose hasta el mostrador, donde éste la cogió por la mejilla y le tocó el pecho, ante tal actitud la niña le increpó preguntando "qué hacía", a lo que el procesado, ocultando sus lúbricas intenciones, le respondió que quería saber si era chico o chica.

    5. Sobre las 18:30 horas del día 17 de febrero de 1988 entró en el estanco del procesado la niña de 11 años, María Antonieta, que acudió a comprar tabaco para su padre, el procesado le facilitó el paso y cerró la puerta del estanco, y actuando con manifiesta intención lasciva, manoseó en repetidas ocasiones los genitales de la niña, haciéndolo con tal brusquedad y fuerza que le causó lesiones consistentes en un gran edema en el labio mayor izquierdo y con escoriaciones en toda la zona genital. De dichas lesiones la menor ha curado a los 37 días, estando necesitada de asistencia facultativa todo el tiempo de la curación y quedándole como secuela hipertrofia del labio menor izquierdo y posibles secuelas psíquicas que han requerido apoyo psicológico especializado.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignaciocomo autor criminalmente responsable de los delitos de abusos deshonestos y lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    Por el delito de los apartados A), B) y C) siete meses de prisión menor respectivamente para cada uno, por el del apartado D) treinta mil pesetas de multa o arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días a razón de un día por cada 2.000 o fracción impagada y por el del apartado E) siete meses de prisión menor por el delito de abusos deshonestos y por el de lesiones un mes y un día de arresto mayor y tresinta mil pesetas de multa o arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días a razón de un día por cada 2.000 o fracción impagada, pago de las costas procesales y al abono de las siguientes indemnizaciones: a Rosario, Fátima, Esther, Carmeny Melisala suma de 25.000 ptas. por los daños morales inferidos y a María Antonietaen la de 250.000 ptas. por las lesiones causadas y daños morales igualmente inferidos, siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa aprovándose por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y que consta al ramo de la responsabilidad civil.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular formada por D. Claudio, Dª. Soledad, D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de la acusación particular formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por la representación de D. Claudioy Dª. Soledad:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia ahora recurrida no se pone de manifiesto la relación de vecindad y confianza que existía entre el procesado y los padres de la menor Fátima, relación no negada en ningún momento por el propio procesado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia acerca de todos los puntos que han sido objeto de la acusación y concretamente, haberse prescindido de hacer pronunciamiento alguno sobre el escrito de conclusiones definitivas aportado por la acusación particular de fecha 13 de septiembre de 1989 y al que se hace referencia en el acta del juicio oral, folio último "aporta escrito conteniendo dichas conclusiones".

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, y concretamente, por inaplicación de la circunstancia agravante número 1 del artículo 10 del Código Penal.

    Motivos aducidos por la representación de D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat:

    MOTIVO PRIMERO.- Interpuesto al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta de que en la sentencia recurrida no se resuelve sobre cuestiones o puntos que fueran planteados por la acusación particular.

    MOTIVO SEGUNDO.- Interpuesto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales y de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observados en aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia y, concretamente, por inaplicación de la circunstancia agravante número 1 del artículo 10 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación del procesado se instruyeron de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La argumentación jurídica que seguidamente se referirá obliga a señalar los siguientes antecedentes obtenidos todos ellos del contexto que la sentencia recurrida significa, en relación con lo que ha sido objeto del proceso judicial.

1) El Ministerio Fiscal acusó, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cinco delitos de abusos deshonestos, ahora conocidos como agresiones sexuales, cuatro correspondientes a los artículos 430 y 429.3 del Código Penal, uno del artículo 436 o abusos deshonestos estuprosos, de igual Ley penal, acusación que a su vez se extendía al delito de lesiones del artículo 420.4, en redacción también anterior a la modificación operada por Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio.

2) La resolución de la Audiencia condena de acuerdo con los planteamientos, fácticos y jurídicos, de la acusación pública aun cuando en el primero de los fundamentos de derecho se hable de seis delitos de abusos deshonestos en lugar de cinco.

3) Igualmente se indica por los jueces de la instancia que la acusación particular, en nombre de seis perjudicados, se adhirió "a las correlativas del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos", aunque discrepando en lo atinente a las penas al considerar la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de confianza, siendo así que al dictarse la sentencia condenatoria, sin circunstancias modificativas , se omitió cualquier razonamiento referente a la no estimación de las mismas.

4) El Tribunal de la instancia fundamenta la autoría del acusado simplemente porque participó "directa y voluntariamente en su ejecución", soslayando cualquier indicación, siquiera fuere mínima, respecto de la valoración de la prueba y de las causas propiciatorias, en íntima convicción, de la tesis condenatoria asumida.

5) Más sorprendente aún resulta la sentencia si se tiene en cuenta que la misma no se ajusta a la realidad del juicio debatido, en tanto que desconoce que la repetida acusación particular, al modificar sus conclusiones provisionales cuando finalizó la vista oral, solicitó la condena "por diez delitos de agresión sexual del artículo 430 en relación con el artículo 429, un delito de agresión sexual en concurso ideal con el delito (sic) de agresiones graves del artículo 420, párrafo tercero, y un delito de agresión sexual del artículo 436 del Código Penal" (doce delitos sexuales frente a los cinco del Fiscal finalmente estimados por la Audiencia) , cuestiones éstas sobre las que la resolución impugnada nada dice como nada dice, en la parte dispositiva, en orden entonces a la absolución de los delitos no asumidos por aquélla.

SEGUNDO

El recurso deducido por uno de los acusadores se apoya en tres motivos distintos. Por el primero , en base al artículo 851.1 procedimental, se denuncia falta de claridad por cuanto que, se dice, la sentencia no acoge la relación de vecindad y confianza que había entre el acusado y la familia de la o de las víctimas, olvidandose por el recurrente que el defecto procesal denunciado nada tiene que ver con la omisión de aquellos datos fácticos que los jueces "a quo", en contra del criterio interesado del recurrente, no estimaron trascendente en el discurrir argumental del silogismo judicial. El relato fáctico de la recurrida es claro porque no contiene oscuridades o ambigüedades y, a la vez, es comprensible e inteligible desde el punto de vista asumido aquí por la Audiencia . Otra cosa es que pueda ser incompleto, ya que la Audiencia unicamente hace acopio de aquéllo que, estando probado, es necesario, preciso y suficiente para su posterior calificación jurídica sin perjuicio de que pueda después estimarse de otra manera por alguna de las partes intervinientes (ver la Sentencia de 18 de octubre de 1993).

TERCERO

El segundo motivo planteado coincide con el primero de los otros cuatro acusadores particulares (hay un sexto acusador en la instancia que no recurre en casación), a través del cual se denuncia, también como quebrantamiento de forma, la incongruencia omisiva, o fallo corto, en que incurrió la tan discutida resolución. Efectivamente, con apoyo en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la protesta casacional se fundamenta en la falta de respuesta judicial no sólo en cuanto a los nuevos delitos sexuales que, acogidos por la calificación definitiva, se omiten y silencian por los jueces sino también respecto de las circunstancias agravantes igualmente asumidas en esta conclusión, y a las que antes se ha hecho referencia , tampoco adecuadamente consideradas, o razonadas. Guarda así estrecha vinculación tal defecto procedimental, aunque sean supuestos distintos, con el vício esencial que enmarca toda la resolución impugnada, cual es la ausencia de motivación .

La incongruencia omisiva requiere, para su prosperabilidad, que frente a las pretensiones planteadas por cualquiera de las partes en sus conclusiones definitivas, los jueces guarden silencio, absteniendose de resolverlas y decidirlas, ya sea deliberadamente, ya sea inadvertidamente, naturalmente que siempre en relación a "puntos de derecho" o "extremos jurídicos" especialmente sustantivos, no tanto "cuestiones de hecho".

La doctrina más generalizada (Sentencias de 13 de junio de 1990, 10 de junio de 1991 y 12 de junio de 1992) sostiene que las pretensiones deducidas en el juicio han de ser admitidas o rechazadas mediante resoluciones juridicamente motivadas, por lo que las denegaciones implicitas (sin mayores razonamientos) resultan también incompatibles con el derecho constitucional a la tutela efectiva en la medida en que carecen de argumentación conocida , con lo cual constituyen un serio obstáculo para el posterior recurso si se desconocen las causas del criterio adoptado, postura no obstante en alguna ocasión contradicha cuando circunstancias extraordinarias excusaban la ausencia de motivación (Sentencia de 4 de octubre de 1990). Tema en el cual, y en definitiva, impera el contenido del artículo 24 de la Constitución porque a su amparo ha de negarse eficacia o valor alguno a las decisiones implícitas que generan indefensión e inseguridad jurídica (Sentencias de 9 y 13 de octubre de 1990). Evidentemente, y soslayando el abuso o la impunidad , en cada supuesto concreto procederá la delimitación entre ninguna y alguna motivación , bastando en este sentido la argumentación sobria, escueta y suficiente, algunas veces incluso "por remisión" .

CUARTO

Los motivos se han de estimar. En el presente supuesto la sentencia no se pronuncia sobre alguno de los delitos de que se acusa al inculpado, ni absuelve ni condena , con lo que se incumple lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la Ley procesal penal, dejando sin solución el problema jurídico traido a colación. El juicio oral quedó inconcluso al faltarle lo que debería ser la sentencia adecuada que olvidó la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución impone (Sentencias de 14 de junio de 1989, 25 de septiembre de 1990 y 6 de marzo de 1992) .

Igual acontece con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La tutela judicial efectiva, en la línea de lo acabado de decir, cubre el derecho a obtener respuesta razonada del juzgador a las alegaciones planteadas en tiempo y forma, como una de las garantias que el artículo 24 de la Constitución ampara, en relación, además, con la necesidad de motivación para proscribir la arbitrariedad, en aras de la seguridad jurídica, en defensa del principio de legalidad (artículo 9.3 de la Constitución).

No basta con que el fundamento de derecho correspondiente, que sólo razona sobre una supuesta alteración psíquica del acusado , señale que "en la realización de dicho delito (sic) no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". La Audiencia no se ha planteado ni ha resuelto sobre las circunstancias antes dichas, abundando así en la inexpresividad general, en la austeridad argumental y en la indigencia descriptiva que caracteriza la sentencia de la instancia. Como decía la Sentencia de 5 de octubre de 1990, es necesario algo más que un desdeñoso silencio (también la Sentencia de 6 de abril de 1987), ha de proscribirse la abstención y el silencio del órgano jurisdiccional que, en cuanto a las circunstancias modificativas que se solicitan, deja de ponderar, de considerar y de decidir pretensioens legítimas (Sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1985, 4 y 23 de marzo de 1987, 2 de enero de 1991, 30 de abril y 26 de octubre de 1992, todas ellas en favor de la estimación del motivo y, consecuentemente, de la nulidad de la resolución impugnada).

Esta conclusión hace innecesario resolver sobre el tercer motivo del primer recurrente, segundo de los otros cuatro acusadores particulares, que por la vía casacional del artículo 849.1 denunciaban la inaplicación indebida del artículo 101, o agravante de alevosía.III.

FALLO

Que estimando el segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledadasí como el primero de los también acusadores particulares D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 16 de septiembre de 1989, en la causa 19 de 1989, del Juzgado de Instrucción de Coria, a que este rollo se refiere, para que en su lugar se proceda a dictar nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, cuidandose la observación de cuantas prevenciones son obligadas a la hora de respetar el principio de la imparcialidad objetiva de los jueces.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

A U T O

Sentencia Nº: /1993

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 554/1991

Señalamiento: 16/11/93

Fecha Sentencia: 24/11/93

Ponente Excmo. Sr. D.: José Augusto de Vega Ruiz

Secretaría de Sala: Oliver Sánchez

Escrito por: Id

INCONGRUENCIA MOTIVACIÓN.

RECURSO DE CASACIÓN Nº: 554/1991

Ponente Excmo. Sr. D. : José Augusto de Vega Ruiz

Vista: 16/11/93

Secretaría de Sala: Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: /1993

Excmos. Sres.:

  1. José Augusto de Vega Ruiz

  2. Luis-Román Puerta Luis

  3. Manuel García de Miguel

_______________________

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en procedimiento abreviado número 19/89 procedente del Juzgado de Instrucción de Coria, condenándo a Jose Ignaciopor varios delitos de abusos deshonestos y lesiones, fueron interpuestos contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular formada por D. Claudio, Dª. Soledad, D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, dictándose sentencia por esta Sala Segunda, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declarando haber lugar a los mismos por quebrantamiento de forma, y en cuya Parte Dispositiva se transcribió: «Que estimando el segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledadasí como el primero de los también acusadores particulares D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 16 de septiembre de 1989, en la causa 19 de 1989, del Juzgado de Instrucción de Coria, a que este rollo se refiere, para que en su lugar se proceda a dictar nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, cuidandose la observación de cuantas prevenciones son obligadas a la hora de respetar el principio de la imparcialidad objetiva de los jueces.- Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.>>

  2. - Notificada debidamente la sentencia, se presentó ante el Juzgado de Guardia número 11 de los de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1993, escrito de la Procuradora Dª. Ana Castillo Díaz solicitando aclaración de la sentencia en lo que se refiere a las costas procesales, materia que ha resultado omitida en el fallo de la resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Apreciandose en la Parte Dispositiva de la Sentencia de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 1993, errores mecanográficos consistentes en la omisión referente a las costas ocasionadas en los recursos interpuestos, y que en este caso y al ser la sentencia casada por quebrantamiento de forma deben ser de oficio, procede aclarar dicha Sentencia de acuerdo con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga la facultad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA aclarar la Parte Dispositiva de la Sentencia pronunciada en el presente recurso de fecha 24 de noviembre de 1993, que quedará redactado en la forma siguiente: «Que estimando el segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledadasí como el primero de los también acusadores particulares D. Marcos, D. Carlos Miguel, D. Federicoy Dª. Montserrat, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 16 de septiembre de 1989, en la causa 19 de 1989, del Juzgado de Instrucción de Coria, a que este rollo se refiere, para que en su lugar se proceda a dictar nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, cuidandose la observación de cuantas prevenciones son obligadas a la hora de respetar el principio de la imparcialidad objetiva de los jueces, debiendo declarar las costas ocasionadas en los presentes recursos de oficio.- Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.>>

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes y llévese testimonio de la misma al rollo de Sala para notificar a las partes y unirse a la Sentencia.

Publiquese en la COLECCION LEGISLATIVA.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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