STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso614/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrente al procesado Ildefonso, estando representado por el Procurador Sr. Iriarte González, y siendo también parte como recurridos los Acusadores Particulares, Cosmerepresentado por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda y, Administración Financiera e Inmobiliara S.A (AFISA), representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 41/92, contra Ildefonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara, que el acusado, Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa "DIRECCION000.", en fechas no determinadas, pero comprendidas entre los años 1.987 y 1.988, entró en contacto con los Letrados Guillermo Frühbeck Olmedo, José Martínez Emperador y Jorge Augusto Reyes Fanjul, profesionales que representaban los intereses de Leonor, Felix-el primero-, Begoña-el segundo-, y Inmaculada-el tercero-, a fin de llevar a cabo la compraventa del inmueble sito en el número NUM000de la DIRECCION001de esta capital, del que los anteriormente citados son propietarios proindiviso, figurando inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, recibiendo diversa documentación sobre el inmueble, así como la situación arrendaticia del mismo.

    Posteriormente, el acusado inició negociaciones con la entidad "ADMINISTRACION FINANCIERA E INMOBILIARIA S.A (AFISA), proponiéndola la venta del inmueble en cuestión, aduciendo y convenciendo a referida mercantil, de que "DIRECCION000", era dueña del edificio, al haberlo adquirido por documento privado, de los citados titulares registrales, negociaciones que culminaron el 5 de Mayo de 1.989, día en el que el acusado y AFISA, suscribieron un contrato privado de compraventa mediante el que DIRECCION002., representada por el acusado, y que expresamente exponía ser dueña del inmueble nº NUM000de la DIRECCION001de Madrid, vendía libre de cargas y gravámenes y con los inquilinos, arrendatarios y ocupantes que se reseñaban en documento adjunto, meritado edificio, por un precio de DOS MIL MILLONES DE PESETAS, cuyo pago quedó deferido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, fijándose al efecto un plazo de 18 meses, comprometiéndose la compradora a obtener aval bancario por 700.000.000, los que no llegó a entregar al acusado, bien porque ya sospechara que el mismo, o en su caso, DIRECCION002., no ostentaba la titularidad que se irrogaba, bien por las discrepancias que se suscitaron en cuanto a la interpretación de las cláusulas II, III y VII del contrato, de las cuales podía mantenerse que el precio de la operación no eran los dos mil millones citados, sino tres mil trescientos millones.

    Fuera por uno o por otro motivo, lo cierto es que AFISA se puso en contacto con el Letrado Sr. Frühbeck Olmedo, quien les confirmó que ninguno de los propietarios de DIRECCION001NUM000, ni sus Abogados, habían suscrito contrato de compraventa alguno con Ildefonso, por lo que referida mercantil, interrumpió la operación inmobiliaria, generándola la misma unos gastos de 758.316 pesetas correspondientes a las comisiones abonadas por la obtención de los avales.

    Coetáneamente a lo hasta ahora relatado, el acusado, actuando en representación de "DIRECCION000", manteniendo su titularidad sobre el inmueble y esgrimiendo el contrado suscrito con AFISA, contactó con DON Cosme, y en fecha 2 de Junio de 1.989, suscribió con el mismo un contrato privado de participación en los beneficios dimanantes de la operación inmobiliaria concertada con AFISA, en virtud del cual Cosmele hizo entrega de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, pactándose que en el plazo máximo de 90 días, "DIRECCION000", le devolvería 200.000.000 pesetas, entregándole el acusado en fecha 14 de Octubre de 1.989, dos cheques por valor cada uno de 50.00.000 de pesetas, contra la cuenta corriente que DIRECCION000tenía abierta en el Banco de Santander, sucursal de Majadahonda, en concepto de garantía de los pagos a efectuar dimanantes del contrato, así como otro cheque, fechado en Octubre de 1.989, contra la c/c abierta en el Banco Pastor, Sucursal de Castellana, 68, siendo ilegible el día de su emisión, por importe de 20.000.000 pesetas, careciéndose en cuanto a los dos primeros de fondos en la cuenta contra la que fueron librados, y figurando concretamente el 9 de Octubre de 1.989 en la c/c del Banco Pastor, un saldo de 30.000.000 a favor de DIRECCION000, talones, todos ellos que no han sido abonados, sí recibiendo Cosme10.000.000 de pesetas que le reintegró el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonsocomo responsable, en concepto de autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la agravación específica de especial gravedad, como muy cualificada, y sin la apreciación de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las dos quintas partes de las costas procesales, incluídas en igual porcentaje las de la acusación particular.

    Asímismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido acusado de los tres delitos de cheque en descubierto que también se le imputaban, declarando de oficio las tres quintas partes restantes de los gasos procesales.

    Ildefonso, indemnizará a AFISA, en la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS DIECISEIS PESETAS (758.316,-) y a Cosme, en CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000,-).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se computará el tiempo de prisión provisional que el acusado ha sufrido por esta causa.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, que produce indefensión al amparo del artículo 24 de la C.E., en relación con los artículos 783 párrafo segundo, 790 número 5 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 nº 1 de la L.E.C.R. en relación con el artículo 24 de la C.E. y el artículo 792 nº 1 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 nº 1 de la L.E.Cr., por la no claridad de los hechos que se declaran probados y la manifiesta contradicción entre ellos.

CUARTO

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en documentos auténticos.

QUINTO

Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo 849, nº 1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 531 del C.P. en relación con los artículos 528 y 529 del mismo Texto Legal.

SEXTO

Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo 849 nº 1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 528 del C.P. en relación con el 529 del mismo Texto Legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente suscita varias cuestiones de forma antes de entrar en los planteamientos que afectan al fondo de las actuaciones que nos ocupan. Aunque razones sistemáticas aconsejan dar un tratamiento preferente a los quebrantamientos de forma y al error de hecho en la apreciación de la prueba, las características especificas de este recurso nos llevan a entrar de lleno en las cuestiones sustanciales derivadas de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los delitos de estafa por los que ha sido condenado el recurrente.

La Sala sentenciadora califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 531, párrafo 1º, en relación con los artículos 528 y 529.7º y artículos 3 y 51 todos ellos del Código Penal, y otro delito de estafa consumado, tipificado en los artículos 528 y 529.7º del mismo texto legal, con aplicación a ambos de la figura del delito continuado.

SEGUNDO

Siguiendo las pautas antes trazadas examinaremos, en primer lugar, el motivo que ocupa el lugar quinto del escrito de formalización y que se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 531 del Código Penal en relación con los artículos 528 y 529 del mismo Cuerpo legal.

  1. - El relato de hechos probado, al que habremos de ajustarnos por exigencias de la modalidad impugnatoria escogida, afirma de manera clara y manifiesta que el acusado entró en contacto con los Abogados que representaban los intereses de los propietarios proindiviso de un inmueble sito en una céntrica vía de esta ciudad, con la finalidad de llevar a cabo la compraventa del citado edificio, para lo que recibió diversa documentación e información sobre su situación arrendaticia. Esta parte del relato fáctico pone de relieve que el acusado proyectaba la adquisición del inmueble si definitivamente llegaba a un acuerdo con los representantes de los titulares de la finca.

  2. -A continuación se describe como el acusado inició negociaciones con una empresa financiera e inmobiliaria, proponiendo la venta del inmueble, aduciendo y convenciendo a la mencionada empresa de que una promotora, de la que era administrador único, era dueña del edificio, al haberlo adquirido por documento privado a los titulares regístrales, suscribiendo un contrato de compraventa mediante el cual la promotora representada por el acusado exponía ser dueña del inmueble y lo vendía libre de cargas y gravámenes si bien ocupado por diversos inquilinos y arrendatarios. El precio fijado fue de dos mil millones de pesetas, cuyo pago quedó deferido al otorgamiento de la escritura publica de compraventa.

    La entidad inmobiliaria gestionó un aval en una oficina bancaria cuya cantidad no llegó a entregar al acusado porque sospecharon que no ostentaba la titularidad que se irrogaba, si bien, la sentencia recurrida, no descarta que las discrepancias pudieron surgir en torno a la interpretación de alguna de las cláusulas del contrato que habían firmado ambos. Lo cierto es que la empresa financiero-inmobiliaria se puso en contacto con uno de los Abogados de los titulares regístrales de la finca quien les confirmó que no habían suscrito contrato de compraventa alguno con el acusado.

  3. - El relato fáctico no afirma de manera clara y terminante que el acusado hubiese exhibido el falso documento en el que se contenía la operación de compraventa realizada con los titulares regístrales de la finca, sino que se limita a decir que actuó, "aduciendo y convenciendo a la referida mercantil" de que la sociedad que representaba y de la que era administrador único, era dueña del edificio al haberlo adquirido por documento privado. Al profundizar sobre estos hechos, en el fundamento de derecho segundo, vuelve a decir que la conducta del acusado se transmuta en ilícita cuando se irroga la condición de propietario del inmueble, pero no precisa cuales fueron las maniobras y actividades desplegadas para convencer a la entidad financiero-inmobiliaria de su titularidad sobre la finca. Según afirma la parte querellante, en su escrito de formalización, el querellado exhibió, en una ocasión, el original del supuesto documento privado de compra a los titulares regístrales del inmueble y, en otras ocasiones, una fotocopia de dicho documento, legitimada notarialmente, negándose siempre a entregar fotocopia de uno u otra. Entre los documentos presentados con la querella figura el perteneciente a una entidad bancaria por el que se afianza solidariamente a la financiera inmobiliaria la entrega de trescientos millones de pesetas a la entidad representada por el querellado, pero condicionada a que la finca se inscriba a su favor en el Registro de la Propiedad y a que el referido inmueble se encuentre libre de arrendatarios y ocupantes.

  4. - El artículo 531 párrafo primero, contempla la modalidad de estafa cometida por el que fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, arrendare o gravare. Como señala la jurisprudencia de esta Sala, la denominada estafa inmobiliaria, es una figura delictiva de estructura sencilla que no ofrece mas problemas que los concernientes al fingimiento o ficción de titularidad a que se refiere el precepto. Este es el elemento clave y sobre el que hay que proyectar toda la secuencia de acontecimientos que se narran en el relato de hechos probados.

    La Sala sentenciadora mantiene que carece de relevancia la alegación del acusado relativa a que el precepto es inaplicable por no haber existido tradición, cuestión que podría haber tenido trascendencia con anterioridad a la reforma del citado artículo operada por Ley Orgánica 8/83, pues la expresa referencia que actualmente hace el precepto en cuestión al artículo 528, permite remitirnos al tipo básico, sin necesidad de acudir a planteamientos civilistas, situación que no concurría con anterioridad a la reforma citada, pues tratándose de un tipo privilegiado, el principio acusatorio vedaba la remisión que en la actualidad legalmente se establece.

    Sin entrar ,por razones de concreción, en la doble trayectoria seguida por la doctrina de esta Sala en torno la exigencia del requisito de la tradición para que quede consumado el delito, es cierto e innegable que, conforme a los principios que informan el derecho penal, se debe exigir la concurrencia de todos los elementos requeridos por el artículo 528 del Código Penal para que surja la estafa, es decir engaño bastante, con poderío causal para ocasionar un perjuicio y obviamente proyectado hacia las especificidades que se contemplan en el artículo 531 del mismo cuerpo legal.

  5. - Recuperando la esencia de la figura de estafa partimos de una concepción del engaño como una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Situándonos en la realidad fáctica a que nos obliga la utilización del error de derecho y examinando las actuaciones para la mejor comprensión de los hechos se llega a la conclusión de que el contrato firmado por la parte querellante con el acusado establecía, en su cláusula III, que el precio no se abonaría a la vendedora hasta la firma de la escritura pública por lo que el acto de disposición de la suma fijada, -dos mil millones de pesetas-, nunca se hubiera producido si antes el querellado no conseguía que la casa se inscribiese a su nombre en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia era imposible que el acusado hubiera conseguido ningún lucro propio si efectivamente no se hacia con la propiedad registral de la finca.

    Para la existencia de la estafa no solo es necesario que exista engaño sino que éste debe ser idóneo y bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero. Si nos atenemos a los datos que nos proporciona el hecho probado podemos establecer, como primera conclusión, que la parte querellante es una sociedad mercantil dedicada a la administración financiera e inmobiliaria y a la que se supone un profundo conocimiento de las técnicas del mercado y de la normativa aplicable a la compraventa de bienes inmuebles. Resulta inverosímil que una entidad de estas características realice una inversión de dos mil millones de pesetas, -más mil trescientos millones para indemnizar a los inquilinos-, guiado solamente por las alegaciones del querellado que, según el hecho probado, realizó todas sus maniobras mediante argumentos persuasivos. No se dice que presentara documento alguno de compraventa en documento privado, pero aun admitiendo las alegaciones de los querellantes realizadas en la querella y teniendo como cierto que exhibió el original de un supuesto documento privado de compra a los titulares regístrales, tal estratagema nunca podría llevar a engaño a una sociedad avezada en el comercio inmobiliario y que estaba dispuesta a desembolsar tres mil trescientos millones por una operación con tan escaso bagaje acreditativo de la titularidad del inmueble. Parece racional y lógico que antes de entrar en un negocio de esta naturaleza, cualquier persona o gestor cuidadoso de los asuntos de una sociedad verificase la realidad de los ofrecimientos acudiendo o entrando en contacto con los propietarios que figuraban en el Registro de la Propiedad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo, que lleva el ordinal sexto del recurso, se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal en relación con el artículo 529 del mismo texto legal.

  1. - Retornando al relato de hechos probado nos encontramos ante los pasajes que describen la relación del acusado con la persona con la que suscribió el contrato privado de participación en los beneficios dimanantes de la operación inmobiliaria a la que nos hemos referido en el motivo anterior.

    El contrato de participación en los benéficos se suscribe entre el acusado y un tercero que le hizo entrega de cincuenta millones de pesetas, habiéndose pactado que en el plazo máximo de noventa días, la entidad promotora a la que representa el recurrente, le devolvería doscientos millones de pesetas.

    El relato fáctico nos dice que de manera coetánea a la operación anteriormente descrita, el acusado, manteniendo su titularidad sobre el inmueble y esgrimiendo el contrato suscrito con la financiera inmobiliaria, firma el contrato privado de cuentas en participación. No se profundiza en las causas de la rescisión del contrato pero se deduce, del fundamento de derecho segundo, que la firma se produjo en la confianza de la condición que el acusado se atribuía como en el normal desarrollo de la venta reseñada en el documento privado que se le entrega. La fundamentación jurídica de la sentencia reconoce que las condiciones del contrato eran leoninas para el acusado pero considera que no tienen ninguna relevancia sobre la concurrencia del tipo.

  2. - Son precisamente estas circunstancias las que ponen de relieve que el socio copartícipe en los beneficios, debía conocer todas las vicisitudes concurrentes en la operación o que, en todo caso, debió realizar todas las gestiones que aconseja el buen cuidado del patrimonio propio antes de embarcarse en una aventura financiera de tan sorprendentes como inusuales beneficios.

    El socio cuentapartícipe conoció el contrato firmado con la entidad financiero inmobiliaria y la lectura de sus cláusulas le puso de relieve que la sociedad compradora no desembolsaría el dinero hasta que el documento privado de venta se elevase a escritura publica para lo que era absolutamente necesaria la conformidad y aquiescencia de los titulares regístrales. Con una mínima diligencia pudo y debió comprobar que clase de relaciones unían al acusado con los propietarios según las anotaciones de los libros del Registro de la Propiedad y no es creíble que desembolsase cincuenta millones de pesetas sin conocer todos los entresijos de las operaciones en marcha.

    Ajustándonos al relato de hechos probados la cuestión radica en valorar si un contrato privado suscrito con la sociedad financiera inmobiliaria y en el que se debía desembolsar una cantidad de tres mil trescientos millones, es un instrumento suficiente para inducir a error a una persona o es exigible, como ya se ha dicho antes, una mayor diligencia por parte de quien suscribió la participación en los beneficios.

  3. - El engaño, como se ha dicho en frase gráfica por la jurisprudencia de esta Sala, constituye la espina dorsal, el alma y la esencia de la estafa y cuando éste se proyecta hacia las relaciones contractuales hay que valorar todas las circunstancias concurrentes para comprobar si una de las partes ha sufrido un engaño de tal trascendencia y efectividad que realmente fue definitivo para influir en la toma de decisión de la parte que posteriormente se considera engañada.

    El engaño tiene que ser bastante, es decir suficiente para mover la voluntad del que realiza el acto de disposición. El que estafa tiende una trampa o urde una estratagema para captar la voluntad ajena induciéndola al error mediante la presentación de una apariencia de realidad. El engaño hay que ponerlo en relación con la naturaleza y características del negocio que se ofrece como cobertura de la maniobra fraudulenta y valorar su virtualidad para constituir un incentivo suficiente para concluir el contrato.

    Examinando los antecedentes facticos y analizando la naturaleza y características de los contratos firmados se llega a la conclusión de que, él que se presenta como perjudicado, conocía perfectamente todas las vicisitudes y complejidades que encerraba la operación inmobiliaria ya que es inexplicable que el querellante, que también es promotor inmobiliario, se conforme con un documento privado, como todo aval, para emprender una operación en la que se manejaban mas de tres mil millones de pesetas. No deja de llamar la atención el intento de solución amistosa en el que se pactaba la devolución de una cantidad menor que la inicialmente acordada. El hecho probado pone de relieve que nos encontramos ante una compleja operación inmobiliaria en la que el acusado esperaba realizar una compraventa intermedia entre la oferta realizada a los titulares registrales y la concertada con la sociedad financiero inmobiliaria y que esta situación debió ser conocida por el querellante sin que, por otro lado, resulte una asechanza a la buena fe ajena la exhibición de un simple documento privado de compraventa.

    Nos encontramos, por tanto, ante un incumplimiento de lo pactado cuya resolución debe reconducirse a la vía jurisdiccional civil donde se delimitará el montante de la cantidad adeudada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Habiéndose resuelto favorablemente los dos motivos anteriores no procede entrar en el análisis de los restantes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1.994 por la Audiencia de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, con el número 41/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de estafa, Ildefonso, nacido en Madrid, el 25 de diciembre de 1.938, hijo de Daríoy Elsa, con domicilio en Badajoz, Avda. de DIRECCION003, nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no ha sido declarada y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Diciembre de 1.994, que ha sido casada y anulada pro la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Damos por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ildefonsodel delito continuado de estafa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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