STS 130/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3758/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución130/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 3 de Octubre de 1.997 que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez .I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avila, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/1995, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 3 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Gabinomayor de edad y sin antecedentes penales, como Secretario Habilitado de los Ayuntamientos de San Pedro del Arroyo y Villaflor (Avila), desde el 1 de Agosto de 1973 hasta el 31 de Agosto de 1985, fecha esta última en que tomo posesión del mismo cargo en propiedad, llevó a cabo los siguientes hechos: 1).- Como quiera que la Alcaldesa y Concejales del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo se negaron a firmar las actas levantadas por el acusado de los Plenos celebrados en fechas 30 de enero de 1989 y 21 de Diciembre de 1989 por no estar entonces conformes con su contenido, aquél, al cumplir el trámite de enviar dichas actas al Gobierno Civil de Avila, imitó la firma inexistente de la Alcaldesa y Concejales, y fotocopiando los documentos contrahechos remitió esas fotocopias, con el sello del Ayuntamiento, al Gobierno Civil, donde se recibieron y archivaron como testimonios originales, bajo la fe del Secretario.- Respecto al acta del Pleno de 13 de Marzo de 1989, el acusado realizó la misma operación que con las otras, si bien el original con posterioridad fue firmado por los ediles. - 2) .- Como quiera que el Alcalde y los Concejales del Ayuntamiento de Villaflor se negaron a firmar las actas levantadas por el acusado correspondientes a los Plenos celebrados en fechas 13 de Diciembre de 1991, 25 de Marzo de 1992, 28 de Agosto de 1992, 24 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1993 y 14 de Julio de 1993, porque no estaban conformes con su contenido, días después de cada una de esas datas remitió al Gobierno Civil de Avila certificación de tales actas con el sello del Ayuntamiento, firmándolas él mismo bajo el "Visto Bueno" del Alcalde, remedando las firmas de éste, a fin de que se recibieran y archivaran como certificaciones conformes con su criterio

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Gabinocomo responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento público, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, y al abono de las costas procesales originadas, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Gabino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabino, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 302.1º, y del Código Penal, norma penal sustantiva.- El precepto que se denuncia como infringido sanciona la falsedad, única y exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la simulación concurra sobre elementos esenciales del documento, circunstancia que no se produce en el presente supuesto, provocando la concurrencia del motivo que se desarrolla.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringido el artículo 302. 1º, 2º y 7º del Código Penal y la jurisprudencia de esa Sala sobre la necesidad de que la falsedad recaiga sobre elementos esenciales del documento.-- El precepto que se denuncia como infringido y la jurisprudencia de ese alto Tribunal vinculan la falsedad en elementos esenciales del documento, con el hecho de que el mismo haya producido los efectos que ocasionaron su nacimiento, concurriendo este motivo, al haber surtido las certificaciones, de forma plena, los fines para los que fueron expedidas.- MOTIVO TERCERO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 302 del Código Penal y la jurisprudencia de esa Sala sobre la necesidad de que concurra el requisito del dolo falsario en la conducta del acusado, para la existencia de este delito.- El precepto que se denuncia como infringido y la jurisprudencia de ese alto Tribunal, vinculan la existencia del delito de falsedad no solo con la exigencia de que la misma afecte a elementos esenciales del documento, sino que, en todo caso, será necesaria la existencia de un dolo falsario, o maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado.- MOTIVO CUARTO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 398 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre vigente, en relación con el artículo 2º de dicho Texto Legal.- El presente motivo se formula de forma hipotética y subsidiaria, para el supuesto de que no prosperaran los anteriores.- El motivo que se enuncia supone la infracción por inaplicación del artículo 2º del vigente Código Penal y su Disposición Transitoria Primera , que consagran el principio de la Ley penal más favorable, que prevé la aplicación de la norma más favorable para el reo en los supuestos de delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, considerando esta parte que la norma más favorable es la contenida en el artículo 398 del nuevo Código, que se refiere a la falsedad de certificados, documentos que se consigna en los hechos probados, fueron confeccionados por mi representado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero de 1.999, siendo sustituído por necesidades del servicio el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez García por el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 302.1º, y del Código Penal, ya que, la falsedad sólo puede existir cuando la simulación concurra sobre "elementos esenciales" del documento, requisito que según su tesis no concurre en el supuesto de autos.

En el desarrollo de este motivo lo primero que se aprecia es que no se aceptan los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, tratando de modificarlos o alterarlos en su propio beneficio, circunstancia ésta que debió determinar en su día una resolución inadmisoria "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la indicada Ley procesal.

Con independencia de ello, y con sede fundamental en la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, trata de demostrarse que el encausado obró correctamente, tanto en la redacción de las correspondientes actas, como en su trámite y el posterior envío al Gobierno Civil de la Provincia. Ello indiscutiblemente es cierto, pero tal obrar correcto desde el punto de vista administrativo y del procedimiento seguido, no evita que cometiera una acción falsaria al simular en unos casos las firmas de los Concejales y en otros las firmas del propio Alcalde, según se desprende de la narración fáctica de la sentencia, de las pruebas practicadas en autos e incluso del propio reconocimiento del imputado.

Por otra parte, entender que esa falsedad no incide sobre elementos principales de los respectivos documentos es totalmente inaceptable, pués de todos es sabido que uno de los requisitos más importantes de todo documento (quizás el más importante) es el de su firma o firmas por ser el que le refrenda y da validez de su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene también inocuo por simulado. Y esto es lo que ocurrió en el caso enjuiciado por mucho que se quiera aparentar la legalidad de las actas con apoyo en la citada Ley de Bases y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1.986. Esa legalidad, insistimos, puede referirse al trámite adecuado pero no evita la existencia de la falsedad o falsedades denunciadas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo es repetición del anterior al considerar infringido los mismos preceptos y entender en la necesidad de que la falsedad recaiga sobre elementos esenciales del documento.

Bástenos reiterar lo anteriormente dicho sobre que las firmas constituyen requisito principal de cualquier documento. Simplemente hemos de añadir que cuando se pretende por la defensa que la fé pública la da únicamente el Secretario, nada se puede replicar al respecto, pero si esa dación de fé engloba, o bién hechos inexistentes, o bién el refrendo de firmas que no fueron estampadas por sus presuntos autores, la gravedad del hecho es más palmaria y grave al constituir un acto simulado que se ampara precisamente en esa potestad de fedatario del agente comisor.

Alegar también que las falsedades cometidas se hicieron "sin querer", faltando así el elemento subjetivo del dolo, es un argumento a todas luces rechazable, ya que de los antecedentes de que surgió la falsedad, de la forma de realizarse y del hecho de que los documentos falseados se incorporaran al mecanismo público de la Administración con su entrega oficial al Gobierno Civil directamente o por orden del encausado, sólo cabe inferir que éste tuvo intención de realizar las diversas falsedades de que se trata, máxime cuando probado ha sido y así consta en la sentencia, que los diversos Concejales e incluso el Alcalde se habían negado previamente a firmar las actas por no entenderlas conformes en su contenido y no reflejar lo que se había acordado o debatido en los correspondientes Plenos municipales.

Se rechaza el motivo, al igual que sucede con el tercero referente a la inexistencia del dolo falsario.

TERCERO

El cuarto y último hace referencia a que se debió aplicar la normativa que sobre la falsedad se contiene en el vigente Código Penal, por ser más beneficiosa al reo.

Además de que ese pretendido beneficio es muy dudoso, según demuestra el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, es constante jurisprudencia la de que este problema de opción entre uno u otro Código, normalmente no cabe discutirse en este trámite de casación, al carecer esta Sala de los datos suficientes para así acordarlo, debiéndose resolver en la instancia mediante el correspondiente incidente de revisión. Además, de este modo, se concede al reo en caso de disconformidad el beneficio del recurso de casación, posibilidad que quedaría cegada si ahora resolviéramos directamente la cuestión.

También se desestima este motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento público.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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