STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1285/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrente el procesado anteriormente mencionado, representado por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 2/94, contra el procesado Luis Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 4 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Luis Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.985, firme el 11 de Octubre de 1.989 por un delito de robo y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 6 años de Prisión Menor y 6 meses de arresto mayor respectivamente, en sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.987 firme el 23.3.87 a la pena de 1 mes y 1 día Arresto Mayor, en sentencia de 20 de Octubre de 1.987 firme el 4 de Diciembre de 1.981 por un delito de robo a la pena de 7 años de Prisión Mayor, en sentencia de 24 de Junio de 1.988 firme el 18 de enero de 1.990 por un delito de robo a la pena de 5 años de Prisión Menor, en sentencia de 6 de Junio de 1.988 firme el 18 de enero de 1.990 por un delito de robo a la pena de 5 años de Prisión Menor, en sentencia de 6 de Junio de 1.989 firme el 25 de Enero de 1.993 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de Prisión Menor y en sentencia de 21 de Diciembre de 1.990 firme el 22 de septiembre por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 meses de Prisión Menor estando unido sentimentalmente a María Consuelocon la que convivió maritalmente desde el año 1.983 en la C/ DIRECCION000nº NUM000, de la localidad de Fuenlabrada, en cuyo domicilio también habitaban un hijo habido de esta unión y dos más de María Consuelo, fruto de una relación anterior, Danielanacida el 10 de Marzo de 1.978 y Magdalena, nacida el 18 de Enero de 1.981. Mantuvo relaciones sexuales con la referida hija mayor Danieladesde que aquélla contaba con la edad de 11 años y concretamente ha quedado demostrado que durante el mes de agosto de 1.989, el procesado que se encontraba en prisión durante un permiso de salida entró en la habitación de aquella y tras levantarla de la cama le condujo al salón en donde le cogió los brazos y se los colocó detrás de los brazos de un sillón, bajándole acto seguido los pantalones del pijama la penetró vajinalmente. A los 45 días aproximadamente y coincidiendo con el siguiente permiso penitenciario se metió nuevamente al dormitorio de Danielay sacándola del mismo la condujo al salón en donde igualmente realizó el coito con ella. Después de tales actos Luis Pablosiempre le decía a Danielaque no dijera nada, que como se enterara su madre le iba a pegar él y la madre. También le obligaba a dormir en el salón cuando él acudía al domicilio. Durante el año 90 Luis Pablogozaba del tercer grado penitenciario y a partir de entonces mantuvo relaciones sexuales de un modo constante con Danielaen un número indeterminado de ocasiones de las cuales se ha concretado en la prueba en un día del mes de Noviembre de 1.993 en que Danielatras haber sido obligada contra su voluntad a realizar el acto sexual se tomó varias pastillas de codeína con intención de suicidarse y otra a primeros de Julio de 1.994 en la que Luis Pablocomo otras veces la llevó a la empresa en la que es administrador único "DIRECCION001" realizando en el garaje el acto sexual contra su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis Pablo, como autor responsable de cuatro delitos de violación con la agravante de reincidencia a la pena de 15 años de Reclusión Menor por cada uno de ellos con aplicación de la regla 2ª del art. 70 y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas y a que indemnice en 5.000.000 de pesetas a Danielapor los daños causados.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y en relación con el artículo 24.2, párrafo primero último inciso de la C.E.

SEGUNDO

Se funda en el artículo 851 punto 1, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

TERCERO

En base a lo establecido en el artículo 851, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

CUARTO

Infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En base a lo establecido en el artículo 849.3 de la L.E.Criminal, infracción de ley.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de Noviembre de 1.996, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso presentado, abordaremos en primer lugar el motivo segundo que se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Estima la parte recurrente que la sentencia no ha sido capaz de establecer cuándo se produjeron los cuatro delitos por los que condena, limitándose a fijar el mes y el año sin especificar más datos cronológicos que pudieran precisar, con mayor rigor, el tiempo de comisión de los hechos.

    Desbordando los cauces estrictos del motivo alega que esta falta de concreción significa que no han existido pruebas suficientes para demostrar la existencia de los hechos delictivos por los que se le condena.

    La imprecisión es mayor, según su criterio, cuando se trata de describir la forma en que se ha llevado a cabo la violación en cuanto que no se dice si el acceso carnal fue por vía vaginal, oral o bucal, limitándose a hablar de coito y de acto sexual. Esta obscuridad narrativa hace que se omitan datos referentes a las circunstancias concretas que rodearon las acciones sexuales que se califican como delitos de violación.

  2. - Aún admitiendo parte de las objeciones expresadas por la parte recurrente lo cierto es que el relato fáctico contiene los datos y elementos precisos para conocer la forma en que se realizan los hechos y poder realizar una calificación jurídica de los mismos. De la lectura del texto íntegro de la narración histórica se desprende con claridad la existencia de una relación permanente entre el acusado y la hija de su compañera sentimental de la que se entresacan cuatro situaciones concretas en las que se concentran las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida. La inconcrección temporal que resalta el recurrente no es relevante para considerar que no existe claridad narrativa. Dada la naturaleza de la relación entre padrastro e hijastra, la duración de ésta y el momento muy posterior en que se denuncian los hechos no tiene nada de extraño que se desconozca con precisión absoluta el día y hora de los acontecimientos. Respecto a las descripciones de los elementos del tipo nada hay que añadir a los dos primeros delitos en cuanto que se trata de accesos carnales con mujer menor de doce años y por lo que se refiere a los dos restantes hay que reconocer que no se detallan los medios empleados para vencer la voluntad de la ofendida, pero, en cualquier caso, esta imprecisión, puede derivarse hacia una posible infracción de ley en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Nos corresponde examinar ahora el tercer motivo que, también pro quebrantamiento de forma, se articula al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Considera el recurrente que la sentencia no ha hecho ninguna referencia al contenido de las manifestaciones de tres testigos que propuso como prueba de descargo que declararon en juicio testificando que la ofendida les confesó que iba a quitar al acusado el tercer grado penitenciario y lo iba a devolver a la cárcel, todo ello a consecuencia de que había sido despedida de la empresa que regentaba el recurrente.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala la incongruencia omisiva supone la no resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas por cualquiera de las partes en los escritos de conclusiones definitivas. La no valoración de unos testimonios de carácter más o menos exculpatorios puede tener encaje por la vía de la presunción de inocencia pero no constituyen un defecto formal de la sentencia que obligue a su anulación y a que se proceda de nuevo a redactarla incluyendo la contestación a la valoración de los testimonios escuchados durante la fase del juicio oral.

No es necesario que la sentencia contenga una contestación exhaustiva a todos los puntos planteados, tanto de hecho como de derecho, ya que es suficiente con que se limite a valorar, en los fundamentos jurídicos, las cuestiones de derecho que se contienen en los escritos de calificación definitiva sometidos a consideración de la Sala. Es conveniente que las sentencias hagan una minuciosa y detallada ponderación de las pruebas, contrastando su contenido y explicando, mediante una razonada exposición, cuáles han sido los parámetros utilizados para admitir unas y descartar las otras. Sin perjuicio de la debida valoración de la prueba es cierto que la desvalorización de un testimonio que pudiera ser favorable al acusado no integra la incongruencia omisiva que pudiera dar lugar a un quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Examinaremos a continuación, siguiendo un orden lógico, el motivo quinto que se formaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo presente es un desarrollo alternativo del anterior en cuanto que se vuelve a esgrimir el testimonio de los tres testigos como argumento demostrativo del error en que ha incurrido el juzgador. La omisión de cualquier consideración sobre el contenido de sus declaraciones no pone de relieve ni evidencia el error en que haya podido incurrir la sentencia al describir los hechos probados. No nos encontramos ante la alegación del principio de presunción de inocencia por lo que no debemos entrar, en este momento, en valoraciones sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo, debiendo ceñirnos exclusivamente a la indagación de si existen o no, elementos probatorios de carácter documental que sean idóneos para acreditar la falsedad de la narración fáctica.

  2. - Como se viene diciendo de forma reiterada ante la continua alegación de pruebas no documentales para sustentar la existencia de un posible error de hecho, las únicas pruebas que sirven para dar paso al examen de los motivos por error de hecho son las pruebas documentales en cuanto tales y no aquellas que, figurando en los folios de las actuaciones, no son sino mera transcripción de manifestaciones personales de los acusados o testigos. Documentos sólo son aquellos que contienen una representación gráfica del pensamiento, cualquiera que sea el soporte que la contenga, y que han sido generados al margen del proceso habiendo tenido acceso al mismo por decisión judicial de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Nos corresponde ahora examinar el motivo primero que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración del artículo 24.2 de la constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente comienza sosteniendo que no existe ninguna prueba directa sobre la existencia de los hecho y de los elementos constitutivos de los dos tipos penales que se aplican que no son otros que la modalidad del delito de violación cometido por el que tiene acceso carnal con una mujer menor de doce años y la variante del uso de fuerza o intimidación. Reconoce que existe una prueba indiciaria que se puede aplicar en distintas direcciones y no necesariamente en forma condenatoria. Estima que esta prueba indiciaria en ningún caso supone una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Añade que la valoración de la prueba no puede depender de una apreciación subjetiva según el criterio del juzgador sino que debe entrañar una operación lógica y objetiva.

    A lo largo de un amplio desarrollo del motivo va desgranando una serie de argumentos que considera decisivos para hacer prosperar la tesis exculpatoria. Destaca que la sentencia no ha podido precisar la exacta cronología de los acontecimientos refiriéndose siempre a fechas aproximadas que se hacían corresponder con los períodos de tiempo en que el acusado disfrutaba de permisos penitenciarios. Señala a efectos puramente dialécticos, que no se puede estimar probada la utilización de fuerza física o violencia intimidativa. Sostiene que toda la sentencia se basa sobre la sola manifestación de la denunciante, que presenta la denuncia, después de haber dejado pasar cinco años de presuntas violaciones y precisamente en el momento de ser despedida de la empresa que regentaba el acusado. Pone el acento en la falta de prueba testifical y precisa significativamente que la denuncia coincide también con el hecho de que la madre de la víctima interrumpe la convivencia con el acusado. Concluye, por lo tanto, que todo lo acontecido es el producto de una venganza.

  2. - Frente a esta versión, la sentencia basa su convicción inculpatoria en una serie de elementos que se van exponiendo a lo largo del primer fundamento jurídico. Su elemento más sólido es la actitud procesal de la ofendida que, a lo largo de una serie de manifestaciones que la Sala sentenciadora estima coherentes y firmes, va describiendo la realidad de lo acontecido tal como se contiene en los hechos probados. Esta versión fue contrastada en el acto del juicio oral y se llega a la conclusión de que su testimonio es concreto y circunstanciado ofreciendo datos de fechas, lugares y desarrollo de los hechos así como la actuación detallada del procesado, por lo que despeja las dudas que pudiera tenerse sobre la fiabilidad de las declaraciones de la ofendida.

    Contrasta estas declaraciones con lo que ha manifestado su madre y llega a la conclusión de que se adquiere una mayor sensación de credibilidad en cuanto que la versión de la madre sólo podía acarrearle perjuicios, dado que el procesado contribuía de forma importante al mantenimiento de la familia. Se fija la sentencia en una serie de datos sobre situaciones concretas que se estiman corroboradas indirectamente por las explicaciones que facilita el acusado al preguntarle sobre estos hechos.

    En la misma dirección inculpatoria, se concede relieve a las declaraciones de una vecina que curó a la ofendida de un golpe proporcionado por el procesado y que escuchó de boca de la madre las sospechas que tenía sobre las relaciones de su hija con el acusado.

    Frente a estos datos inculpatorios examina la tesis de la defensa basada toda ella en que se trata de una venganza desencadenada por el despido laboral de la ofendida. Se hacen una serie de consideraciones de carácter genérico sobre la situación de dependencia que se suele crear, en situaciones similares, entre padrastro e hijastra que obligan a la hija a continuar accediendo a la demanda sexual de quien ejercita de esta forma su autoridad. Dedica también una especial atención al dictamen del Médico Forense que no detecta patología alguna que denote alguna capacidad de fabulación.

  3. - La Sala sentenciadora ha realizado un análisis conjunto de toda la prueba disponible contrastando las diferentes versiones procedentes de la parte acusadora y la impugnación de todo este acervo probatorio realizada por la defensa que pone el acento en la existencia de un ánimo de venganza que se desprende del retraso en presentar la denuncia y en hacer coincidir ésta con el despido laboral de la ofendida.

    Nuestro sistema procesal penal se basa en la libre valoración de la prueba que, como se ha dicho reiteradamente, no supone conceder a los juzgadores un incontrolable poder valorativo, ya que los principios constitucionales que trazan las líneas de interpretación de todo el ordenamiento jurídico, prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos y exigen que el discurso valorativo sea debidamente razonado. Esta facultad tiene un debido control por la vía de la presunción de inocencia que permite entrar en el análisis de la metodología empleada para extraer conclusiones de signo inculpatorio y variar aquellas que carezcan de la necesaria razonabilidad y justificación.

    En el caso presente no se observan fallos o quiebras argumentales en el proceso de valoración de la prueba, si bien se puede detectar que el razonamiento expositivo se decanta por dar mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante que a las explicaciones justificativas del procesado. Esta tarea se basa en la observación directa e inmediata del material probatorio y no podemos afirmar, en este trámite casacional que carece totalmente de razonabilidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto se apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que han sido debidamente aplicados y por tanto infringidos los artículos 429.1 y 429.,3 del anterior Código Penal.

  1. - El acusado fue condenado por cuatro delitos de violación, dos de ellos incardinados en la modalidad que pudiéramos denominar cronológica y que se configura por existir yacimiento, sin ninguna otra connotación, con persona menor de doce años (Artículo 429.31 del Código Penal anterior). Para configurar esta modalidad delictiva es suficiente con la comprobación de la edad de la persona ofendida ya que no es necesario que concurran más elementos para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado la libertad sexual. En estas edades falta la capacidad de autodeterminación necesaria para que la persona pueda ejercitar su voluntaria y libre disponibilidad de establecer relaciones sexuales. Como señala un sector de la doctrina también podríamos decir que en el caso de la persona menor de doce años lo que se pretende tutelar es la incapacidad de estas personas por su falta de aptitud para querer y conocer la trascendencia del acto sexual. Para proteger esta incapacidad se considera que estas personas son sexualmente intocables por lo que merecen la protección más radical y absoluta del ordenamiento jurídico.

    El hecho probado fija la fecha de los dos yacimientos primeros en los meses de Agosto y Octubre de 1.989 por lo que la ofendida, que había nacido el 10 de Marzo de 1.978, no había cumplido todavía los doce años lo que hace que la pretensión impugnativa del recurrente no puede prosperar.

  2. - Los dos siguientes hechos delictivos se sitúan a partir del año 1.990, en el marco de unas relaciones sexuales constantes de las que sólo se concretan, a efectos punitivos, dos nuevos yacimientos, en Noviembre de 1.993 y a primeros de julio de 1.994. Estos actos sexuales se califican por la sentencia como agresiones violentas o intimidativas incardinándolas en el artículo 429.1º del anterior Código Penal. En esta modalidad delictiva se exige la concurrencia de una fuerza física suficiente o de una violencia intimidativa que venza la inicial resistencia de la ofendida. Es necesario que la descripción fáctica de lo acontecido recoja pormenorizadamente la clase de fuerza empleada sin dejar espacios vacíos o utilizar expresiones ambiguas que pongan en duda o no esclarezcan suficientemente la forma de llevar a cabo la actividad delictiva. En el primer yacimiento el hecho probado se limita a decir que la ofendida fue obligada contra su voluntad a realizar el acto sexual y en el segundo, todo se circunscribe a decir que el acto sexual se realizó contra su voluntad.

  3. - La falta de concreción de la forma en que se produjeron los dos últimos yacimientos que han merecido una pena total de treinta años, nos lleva a considerar que no existen elementos suficientes para integrar estos comportamientos en la modalidad de la violación que se contempla en el artículo 429.1º del anterior Código Penal. Si consideramos estos pasajes del hecho probado en su totalidad nos encontramos ante una situación de relaciones sexuales constantes que se mantienen ya cuando la ofendida era mayor de doce años.

    Dada la relación existente entre el procesado y la denunciante, y si tenemos en cuenta que aquél era el compañero sentimental de hecho de la madre de la menor nos podemos situar en el marco de unas relaciones sexuales conseguidas mediante la superioridad o ascendiente que el acusado tenía sobre la que de hecho era su hijastra que la hacía del todo dependiente de los designios sexuales del procesado. Se establece una relación permanente en el curso de la cual hay una clara situación de prevalimiento derivada de la condición o relación existente entre el acusado y la madre de la ofendida, en la cual estaba inmersa esta última. Las relaciones sexuales venían impuestas no por la voluntad absolutamente libre de la ofendida sino por la influencia que el recurrente tenía sobre su víctima que no sólo se veía influenciada por la autoridad cuasifamiliar que ostentaba, sino también por ser su jefe directo y el responsable económico del mantenimiento de la familia.

    Todo este conjunto de circunstancias nos lleva a integrar esa falta de voluntad a la que se refiere el hecho probado dentro de la situación de sometimiento que llevó a la menor a mantener unas relaciones sexuales permanentes tal como nos dice el hecho probado. Manteniendo el respeto al relato fáctico la calificación más adecuada a los comportamientos que describe en la última parte de su contenido, es la de considerarlos como una modalidad del estupro de prevalimiento con unidad delictiva tal como hemos venido exponiendo, por lo que debe aplicarse el artículo 434 del anterior Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Luis Pablo, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por el delito de violación. Declaramos de oficio las costas causadas con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, con el número 2/94 contra Luis Pablo, nacido el 2 de Mayo de 1.961 en Madrid, hijo de Javiery de Marcelinacon domicilio en C/ DIRECCION000NUM000, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Julio de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto apartado 2 y 3 de la Sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablocomo autor responsable de un delito de estupro de prevalimiento ya calificado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales y al pago de las costas correspondientes.

Se mantiene la condena por dos delitos de violación del artículo 429.3º del anterior Código Penal y el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no sean incompatibles con la sentencia presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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