STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso389/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Emiliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó sumario con el número 7 de 1.991 contra Emilio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que, con fecha 14 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 22.15 horas del día 17 de mayo de 1991, cuando Luzjunto con su hijo de dieciocho meses de edad abría el portal del inmueble nº NUM000de la CALLE000de Valencia, en cuya finca, en uno de sus pisos vive, se le acercó el procesado Emilio, de 19 años de edad y con antecedentes penales no computables quien, tras simular tocar uno de los timbres del portal, se introdujo en el interior aprovechando que la puerta había ya sido abierta por la citada Luz, la cual, recelosa, no penetró alegando que esperaba a alguien, tras lo cual el procesado después de llamar al ascensor se subió al mismo hasta uno de los pisos superiores; pasado un tiempo y en la creencia Luzde que el procesado sí que se había dirigido a una de las viviendas allí existentes y que eran por tanto infundados sus temores, tras penetrar en el zaguán y llamar al ascensor entró en el mismo con su hijo, en cuyo momento el procesado que esperándola había bajado por las escaleras, impidió que la puerta del ascensor se cerrase no obstante los esfuerzos de Luzpor cerrarla, la cual al apercibirse de que el procesado esgrimía una hoja de tijera cejó en su empeño, penetrando el mismo en el ascensor, en cuyo interior, exigió le entregase todo el dinero que portaba con la amenaza de que, en caso contrario, mataría al niño con la hoja de tijera que seguía blandiendo y como quiera que se le dijo que no tenía dinero procedió el acusado a registrar un bolso donde Luzllevaba ropas del niño, no encontrando nada de valor, procediendo Luzante la reiteración de las amenazas y por temor a que su hijo sufriese algún daño, a entregarle una cadena de oro tasada en 29.000 pts. al procesado el cual, tras preguntarle "si podía tocarle el chocho" y pedirle la misma que por favor se marchase, comenzó a tocarle los pechos y la zona genital por encima de las ropas, hecho lo cual el citado procesado, reiterando sus amenazas de muerte para con el niño, le dijo a Luz"si podía comerle la polla" y sacando su pene tras hacerla arrodillar, la obligó a metérselo en su boca durante un rato al cabo del cual le dijo el procesado que si la penetraba por detrás eyacularía pronto y todo se acabaría, no llegando a realizar esto último ante los lloros de Luz, huyendo el procesado con la cadena de oro tras darle un beso en la boca.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAMOS al acusado Emilio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violación ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de astucia, a la pena de veintiocho años, diez meses y veintiun días de reclusión mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luzen 29.000 pts. en que fue tasada la cadena de oro sustraida y en 250.000 pts. por los perjuicios morales causados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el artículo 849, número 1º, de la L.E.Cr. y consiste, la infracción de ley, en la inobservancia del artículo 24.2 de la Constitución Española vulnerando con ello, la presunción de inocencia; Segundo.- Se basa en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. y consiste, la infracción de ley, en la aplicación indebida de la agravante de astucia, del nº 7, del art. 10 del Código Penal; Tercero.- Se ampara en el artículo 849, número 2º, de la L.E.Cr. y consiste, el quebrantamiento de forma, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto de relieve por documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultados contradichos por otros elementos de similar fuerza probatoria; y que, en relación a lo previsto en los arts. 8 núm. 1º, 9 circus. 1ª y 10ª y 61 reglas 1ª y 5ª, todo ellos del C. Penal, obligarían a estimar alternativamente la concurrencia de circunstancias diversas, atenuatorias de la responsabilidad criminal, y a rebajar la pena impuesta en la instancia; Cuarto.- Se conduce por la vía del número 1º del artículo 850 de la L.E.Cr. y consiste, el quebrantamiento de forma, en no haber accedido la Sala a admitir la prueba de monitorización electroencefalográfica del procesado, reformando el Auto de fecha 17 de octubre de 1991 por el que dicha prueba era declarada pertinente y admitida; Quinto.- Se articula por la vía del número 4º del artículo 851 de la L.E.Cr. y consiste, el quebrantamiento de forma, en que la sentencia penaliza un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, vulnerando el principio de legalidad amparado en el art. 25.1 de la L.E.C.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de sus cinco motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de noviembre de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Antón Freixes en defensa del acusado, quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso que se interpone por el acusado, amparado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., lo es por infracción de ley e inobservancia del artículo 24.2 de la C.E., al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal no ha montado sus conclusiones incriminatorias en el vacío, sino que ha contado con una plataforma probatoria de cargo en correspondencia con la índole de la infracción criminal imputada, generalmente perpetrada en la clandestinidad más absoluta. El reconocimiento contundente por parte de la víctima de la identidad del autor, la seguridad y firmeza de aquélla a través del procedimiento, las propias manifestaciones del inculpado aceptando su presencia e intervención, si bien tratando de restar entidad y gravedad a sus actos, ponen de relieve que no nos hallamos ante una orfandad de prueba, sino ante el tema habitual de su valoración, encomendada por la Ley al Tribunal Sentenciador por el artículo 741 de la Ley Procesal penal. Carece de justificación la alusión a haber declarado la víctima a puerta cerrada, cuando ante la petición del Fiscal de celebración del juicio a puerta cerrada, "la defensa se suma a ella". El Tribunal limitó la concesión a la declaración de la perjudicada. No corresponde a esta Sala, cual se ha repetido de modo insistente, verificar un nuevo análisis de las pruebas practicadas, cual si de otra instancia se tratase. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEGUNDO

Se basa el segundo motivo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., aduciéndose aplicación indebida de la agravante de astucia del número 7º del artículo 10 del Código Penal. Radica indicada circunstancia en el empleo por parte del agente de un ardid ingenioso, generador de engaño, merced al cual se viabiliza o, al menos, se facilita, la perpetración del proyecto criminal, provocando una indefensión de la víctima o una disminución de los instrumentos o medios hábiles para hacer frente al cerniente ataque al bien jurídico de que se trate. El autor se prevale, merced a la maquinación o sagacidad desplegadas, de unas superiores facilidades comisivas que aseguran la ejecución del delito y, en último término, el mejor logro de la impunidad deseada (Cfr, entre otras, sentencias de 21 de abril de 1.980, 31 de enero de 1.984 y 10 de diciembre de 1.992).

Es común el parecer de que el ardid o engaño puestos a contribución han de ser de cierta entidad o importancia, jugando un papel relevante en la comisión del delito, no integrándose en la cuestionada agravante cuando sólo afectaron a aspectos sedundarios o accidentales. Con ello se delimita y define dicha circunstancia frente a las naturales precauciones, reflexiones y cautelas, que preceden o secundan la actuación del inculpado, según el "modus operandi" aconsejable atendiendo a la índole del delito. La ratio agravatoria tiene una fundamentación objetiva, la red maquinadora y engañosa, de taimado despliegue, sobrepasa, por su cálculo y fineza, el índice normal de habilidad, disimulo o estrategia que el planteamiento delictivo conlleva; la confiada víctima queda en una especial situación indefensiva, incapaz de reaccionar adecuadamente. La vertiente subjetiva no escapa a la doctrina jurisprudencial en cuanto se destaca, a la vez, la necesidad de que el empleo de la astucia aparezca preordenado de propósito a la finalidad de lograr facilidades de ejecución o impunidad del delito.

TERCERO

Del relato fáctico aparece que el acusado empleó medios conducentes a la realización del hecho punible, simulando tocar uno de los timbres del portal, introduciéndose en el interior aprovechando que la puerta había sido ya abierta por Luz, fingiendo tomar el ascensor para dirigirse a uno de los pisos superiores. Cuando aquélla traspuso el zaguán y llamó al ascensor, el acusado, que había bajado las escaleras, impidió que se cerrase la puerta del ascensor y se introdujo en el mismo. En todo ello no puede apreciarse más que la ejecución de las fases sucesivas, improvisadas al hilo de los acontecimientos, dirigidas a la comisión del hecho propuesto. La sentencia de 4 de octubre de 1.989 alude - como integrante de la astucia- al empleo de medios conducentes a la realización del hecho punible, sin que la víctima se aperciba de la intención del delincuente. En el relato fáctico se refleja el recelo de la víctima ante la presencia del sujeto y su comportamiento sospechoso, hasta el extremo de abstenerse de introducirse en el zaguán, permaneciendo en la calle el tiempo que estimó prudente.

Corolario de ello ha de ser la estimación del motivo.

CUARTO

Se ampara el tercer motivo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto de relieve por documentos obrantes en autos. Ello en relación a lo previsto en los artículos 8,1º, 9,1º y 10º, y 61, reglas 1ª y 5ª, todos ellos del C. Penal. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se afirma no concurrir la circunstancia atenuante de enajenación mental del artículo 9,1º, en relación con el 8,1º, del C.P., toda vez que la anormalidad de los psicópatas queda reducida a la limitación del carácter, sin merma de sus facultades intelectivas ni volitivas, así como de su capacidad de discernimiento, salvo que tal personalidad vaya acompañada de otra anormalidad psíquica, lo que no acontece en el caso de autos. Funda sus alegaciones el recurrente, en cuanto al error facti , se refiere, en el contenido y signo de los dictámenes periciales obrantes en la causa. Tales informes no constituyen en principio documentos válidos a efectos casacionales, suponiendo pruebas personales documentadas, excepción hecha, conforme a cierta doctrina jurisprudencial, de que nos hallemos ante un dictamen, o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal sentenciador de otro acreditamiento sobre los mismos extremos fácticos, lo/los ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándolos a los mismos tan sólo en parte, es decir, de modo incompleto o fragmentario, y cuando contando sólo con tal dictamen -o dictámenes coincidentes- y no concurriendo otra prueba sobre el extremo a esclarecer, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes de las de aquellos, e incluso totalmente opuestas o contrarias a los mismos (Cfr. sentencias de 21 de enero de 1.989, 26 de abril y 15 de noviembre de 1.990, 17 de enero de 1.991, 26 de febrero y 10 de julio de 1.992, entre muchas).

QUINTO

En las actuaciones obran una serie de dictámenes no coincidentes, con impresiones muy varias acerca de las condiciones del acusado: 1º) testimonio de dictamen forense emitido en otra causa en el que se califica al recurrente de marginal y asocial, con disminución de sus facultades intelectivas y volitivas en función de politoxicomanía (fs. 36 y 61); 2º) informe forense en el que se le considera orientado en espacio y tiempo, con inteligencia dentro de la normalidad, actuando con voluntad y conservando el juicio crítico de sus actos (f. 28); 3º) otro informe forense para el que el examinado presenta una personalidad psicopática, y aunque proclive a conductas antijurídicas, no llega a anular su facultad volitiva, sino que exige un esfuerzo de la misma para oponerse a la conducta que él sabe mala o reprochable (f. 42 y 43); 4º) informe psicológico en el que se aprecia la existencia de un desajuste general de personalidad, no psicótico y sin perturbaciones en las funciones cognitivas, estando sólo perturbado el desarrollo normal de los procesos emocionales, con capacidad cognitiva intelectual en los límites de la normalidad, y trastornos antisociales (fs. 84 a 93); 5º) su electroencefalograma aparece normal (f. 96 y ss.); 6º) informe forense que le conceptúa como de personalidad inmadura que no se ha adaptado al ambiente social, laboral y familiar, incluible en el concepto de psicópata, siendo su imputabilidad parcial cuando se trata de actos que se relacionan con esta inadaptación social (fs.115 a 117). En el juicio oral vuelven a producirse los informes, en su ratificación, cruzándose opiniones tales como que la disminución de la voluntad derivada de esta psicopatía no es suficiente para disminuir la imputabilidad, hasta la de que el consumo de drogas ha podido sumarse a la merma de sus facultades volitivas. Cual puede apreciarse no nos hallamos ante una sola prueba pericial o de varias coincidentes, sino todo lo contrario. La apreciación del Tribunal no estimando concurrente la eximente incompleta del artículo 9,1º, en relación con la 8º,1º, del C. Penal, ha de ser respetada, máxime habiendo contado aquél con una inmediación de la que este Tribunal no dispone.

SEXTO

No obstante ello, y partiendo de la realidad recogida en la sentencia de hallarnos ante un psicópata, al que se une su condición indiscutida de toxicómano, esta Sala estima apreciable la atenuante analógica del número 10º del artículo 9, en relación con la 1ª del propio precepto y la 1ª del artículo 8. Aunque las personalidades psicopáticas, por regla general, no influyen en la capacidad de comprender y querer del sujeto agente, no puede desconocerse que los psicópatas son individuos con trastornos graves de la conducta, con desviaciones caracteriológicas, en ocasiones acusadas; detectándose, al adicionarse o asociarse con otros factores extraños, tales como la incidencia derivada del consumo de estupefacientes, alteraciones de voluntad que, naturalmente, han de tener su traducción jurídica, normalmente en el reconocimiento de una causa de atenuación; semejantes trastornos, con reflejo sobre la imputabilidad, habrán de ponderarse en cada caso concreto a fin de determinar el grado de afección psíquica suscitado (Cfr. sentencias de 6 de marzo de 1.989, 25 de septiembre de 1.991 y 29 de septiembre de 1.992).

En consecuencia, procede acoger el motivo en el sentido de considerar aplicable la atenuante analógica de que se ha hecho referencia.

SEPTIMO

Canalizado por la vía del artículo 850,, de la L.E.Cr. se formaliza el cuarto motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, en razón a no haber accedido la Sala a admitir la prueba de monitorización electroencefalográfica del procesado, reformando el Auto de 17 de octubre de 1.991 por el que dicha prueba era declarada pertinente. Tras dictamen forense y dadas las dificultades ofrecidas para la práctica de semejante prueba, se dictó el Auto mencionado (f. 63 del rollo), dejando sin efecto su práctica, y notificado el mismo, la representación del recurrente (f. 73) presentó escrito dándose por enterado e interesando la práctica de electroencefalograma, que se llevó a efecto (fs. 73 y 92 a 102), sin formulación de protesta alguna . Exigencia, esta última, a la que una jurisprudencia harto reiterada viene refiriéndose como ineludible para la prosperabilidad de un recurso por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 855, párrafo tercero. El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El quinto de los motivos se aritcula por la vía del número 4º del artículo 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por decirse haberse penalizado un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, vulnerando el principio de legalidad amparado en el artículo 25,1, de la L.E.Cr. Basta el examen de la calificación definitiva del M. Fiscal para apercibirse de la sinrazón del motivo. Alude el recurrente a que en la reforma en ciernes del Código Penal se excluye como supuesto de "violación" la agresión sexual específica de la "felatio". Indudablemente que las directrices de un Proyecto de Ley no pueden servir de fundamento a un recurso casacional. En su día, y de traducirse en texto de Ley las apuntadas reformas, podría postularse la beneficiosa aplicación retroactiva conforme al artículo 24 del C.P. Tan carente de fundamento se muestra el motivo, que debió ser objeto de inadmisión - artículo 885,, de la L.E.Cr.-, siéndolo hoy de desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus motivos segundo y tercero, desestimando el primero, interpuesto por infracción de ley, el cuarto y el quinto, interpuestos por quebrantamiento de forma, por el acusado Emilio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 14 de marzo de 1.992, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violación. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidametne se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, con el número 7 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito de robo con violación, contra el acusado Emilio, soltero, con D.N.I./pasaporte nº NUM001, nacido en Lavallois Perret (Francia) el día 19/12/71, hijo de Imanoly de Juana; con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION000, NUM002, sin profesión conocida, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 1.991, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de marzo de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos proabdos de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, segundo, y tercero en cuanto concierne a la no concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad, de realización en morada del ofendido, y de enajenación incompleta del artículo 9,1º, en relación con el 8,1º, del C.P.; así como el cuarto.

SEGUNDO

No concurre tampoco la circunstancia agravante de astucia del número 7º del artículo 10ª. Sí se estima aplicable la circunstancia atenuante analógica del número 10º del artículo 9, en relación con la 1ª del propio artículo y 1º del artículo 8. Todo ello en base a los razonamientos contenidos en la sentencia rescindente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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