STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1173/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de violación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra.Calvo Meijide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó sumario con el número 5/92, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que En Sevilla, en la madrugada del día 12 de mayo de 1992, hacia las dos tr einta horas, cuando Elsaregresaba del recinto del a Exposición Universal y se dispuso a subir al Puente de San Bernbardo para ir a su domicilio fué abordada por el procesado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien entabló con ella una breve conversación para preguntarle que a dónde se dirigía y al co rresponderle que hacia la barriada Madre de Dios éste la comentó que él iba a otra barriada próxima a la indicada y que podían ir juntos, a lo que ella no opuso, así como que acortarían camino por debajo del referido Puente, consiguiendo de esa manera llevarla hacia un lugar a esas horas intransitado donde tras agarrada del cabello y colocarle en el cuello un cuchillo de monte que ocultaba en su espalda sujeto por el pantalón, obligo a la misma a que le chupara el pene y eyaculó en el interior de su boca, y tras ello le dió una patada y le dijo "vete, perra, que te voy a matar". Poco después, Elsa, que iba llorando y escupiendo, fué auxiliada por un taxita que se brindó a acompañarla a denunciar los hechos a una Comisaría, lo que no se llegó a realizar en ese momento al coincidir en un semáforo con un vehículo policial, al que aquella subió y facilitó a los agentes las características físicas e indumentaria del individuo autor de los mismos, por lo que dieron una batida por las inmediaciones del puente, avistándole junto al bar "cobos", donde fué detenido.

    Posteriormente, dado que Elsaestaba aterrorizada, la Policia la condujo al Hospital Universitario donde el facultativo que la atendió le diagnosticó tensión y stress emocional".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condemanos al procesado Marcoscomo autor d e un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesorias legales.- Le imponemos asimismo el pago de las costas.- Declaramos de abono, en su ca so, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.- El Tr bunal queda instruido del auto de insolvencia que dictó el Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacione necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CAS ACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado con base procesal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma afirmando que se han denegado unas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicialen relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado con base proc esal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma afirmando que se han denegado unas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes.

Las diligencias de prueba propuestas en el escrito de calificación provisional de la defensa y negadas por el Tribunal de instancia fueron las siguientes: pericial consistente en interesar del Grupo Judicial de la Guardia Civil informe sobre la forma de vida de Elsay documental consistente en informe de detectives privados y reportaje fotográfico del puente de San Bernardo. Solicitud que se reiteró en el acto del juicio oral.

Efectivamente la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la practica de las diligencias de prueba que se dejan expresadas, como igualmente es cierto que el Tribunal de instancia, por auto de 8 de enero de 1993, rechazó dichas diligencias.

Está perfectamente asumido que el proceso debe discurrir dándose cumplimiento a todas las garantías exigibles para evitar cualquier situación de indefensión, y que el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho de todo justiciable a utilizar los medios de prueba pertinentes, y es bien conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, sin embargo, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, como es exponente la sentencia de 20 de enero de 1990, no existe un derecho indiscriminado y absoluto a la admisión de todas las pruebas propuestas, pues el propio artículo 24 de la Constitución lo limita por la nota de pertinencia.

Del examen de las diligencias interesadas se comprueba la correcta decisión del Tribunal de instancia y aque era totalmente improcedente interesar informes a la Guardia Civil sobre la forma de vida y costumbres de la mujer víctima del delito de violación de que se acusa al recurrente. Igualmente resultaba impertinente la incorporación de informes de detectives privados sobre ese particular así como unas fotografías que en nada podían influir sobre los hechos enjuiciados ni sobre su calificación jurídica. El motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del ar tículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se reproduce, por otro cauce, la pretensión impugnatoria invocada en el motivo anterior. Son de reproducir los mismo razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo y éste debe correr la misma suerte desestimatoria. TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia.

Tal principio constitucional extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización.

El Tribunal sentenciador ha expresado una correcta y suficiente reflexión sobre los elementos incriminatorios con los que ha contado para alcanzar la convicción no sólo de que fue el recurrente la persona que agredió a la libertad sexual de la víctima sino también que la agresión se materializó en la forma que se describe en el relato histórico de la sentencia de instancia. Ciertamente, la perjudicada ha presentado una versión firme, mantenida y coherente en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral frente a los datos aportados por el acusado en sus declaraciones que ofreció unos que no han podido ser contrastados y otros abiertamente contrarios a lo realmente sucedido. Las manifestaciones de la joven aparecen, por lo demás, confirmados por las declaraciones de los funcionarios de policía que le prestaron auxilio.

Debe destacarse, por último, que la naturaleza y circunstancias que rodean a un delito de violación, normalmente cometido en lugares apartados y solitarios, hace que resulte imprescindible el testimonio de la víctima, que el Tribunal de instancia ponderará y someterá a un análisis crítico en aras de alcanzar una convicción acertada de lo sucedido. En este caso, el Tribunal sentenciador así lo ha hecho, dejando expresado que no ofrece duda la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y que la agresión a la libertad sexual de la perjudicada se produjo en los términos por ésta expresados. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 1993, en causa seguida a mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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