STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1571/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, María Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le absolvió a Plácido, por delito de violación de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado Plácido, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Colino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gerona, instruyó sumario con el número 2/91, contra Plácido, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 27 de abril de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que: Sobre las cero horas del día 17 de junio de 1.991, un joven que no ha sido identificado, abordó a María Esther, de 17 años de edad, en la calle Barraquetes de la localidad de Cassa de la Selva, agarrándola fuertemente y amedrentándola con una supuesta pistola que decía llevar. De esta forma, la condujo hasta un lugar conocido como "la mina", situado en las afueras de la localidad, donde la obligó a desnudarse, dándole varios golpes, para posteriormente introducir su pene en el ano y en la boca de la muchacha, repitiendo los golpes varias veces, para doblegar la voluntad de ésta. Más tarde como comenzó a llover, el procesado hizo vestir a María Esthery la condujo a una obra que se encontraba en las proximidades,donde la volvio a golpear y a penetrar por el ano, por la boca y por la vagina. Posteriormente, la llevó hasta la calle Industria de Cassa de la Selva donde, finalmente, se separó de ella. A consecuencia de lo anterior, María Esthersufrió contusiones y erosiones varias en ambas mamas, espalda, rodilas y manos, así como varios desgaros en el himen, heridas de las cuales tardó en curar veinte días, aunque durante dos meses no pudo llevar a cabo una actividad normal como consecuencia de haber resultado afectada psicológicamente por todo lo anteriormente relatado, si bien sigue actualmente en tratamiento por secuelas psíquicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Plácidodel delito de violación, arriba definido, y se declaran de oficio las costas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular María Esther, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 429.1 y 14.1 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 11 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Don Sebastián Salellas Mayret que mantuvo su escrito y el Letrado de la parte recurrida D. Juan Notivali Lloveras que lo impugnó y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por la acusación particular el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo debió ser inadmitido conforme al número 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. El recurrente cita como documentos en los que basa el error del Tribunal de instancia, los cuales carecen de tal carácter a efectos casacionales, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues ni los folios sumariales, ni las declaraciones de la víctima o de los testigos, ni los informes periciales, sirven de apoyo para acreditar el error, pues las primeras son actuaciones documentadas y los segundos son medios de prueba personal documentada, ambos bajo la fe pública judicial, y por tanto, al no efectuarse referencia a otros documentos distintos de los mencionados, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia haberse infringido el artículo 429.1º y 14.1, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 24.2 de la Constitución Española, establece el principio constitucional de presunción de inocencia, y mientras está no se enerve mediante pruebas incriminatorias y procesalmente válidas, aquella presunción de inculpabilidad despliega toda su eficacia. Y junto a dicho principio, coexiste también el de tutela judicial efectiva, elegido por la recurrente,y que es aplicable tanto para la víctima como para el acusado. Ahora bien, tutela judicial efectiva no quiere decir obtener una resolución favorable a sus pretensiones, y es evidente que la recurrente obtuvo su derecho a la tutela efectiva del Tribunal, con todas las garantías y medios de prueba a su alcance, sin que se le hubiera causado indefensión alguna, pero no consiguió una Sentencia favorable de fondo, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia,la inaplicación de los artículos 429.1 y 14 del Código Penal, fue correctamente hecha por el Tribunal de instancia.

Además, lo que verifica la acusación, es analizar todas las pruebas practicadas, desde una versión subjetiva favorable a su pretensión, para desvirtuarlas cuando no le beneficia o pretendiendo extraer consecuencias que no fluyen de aquéllas. En definitiva, todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, y el único competente para efectuarla es el Tribunal de instancia. No se puede revisar aquélla, pues tal función le está atribuida en exclusiva conforme a los artículos 117.3 de la Constitución Española, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en trámite casacional pueda llevarse a cabo una revisión de dicha valoración, que es precisamente lo que efectúa la recurrente, sin poder realizarlo. En la Sentencia impugnada, después de la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y despues de haber oído el testimonio de los peritos y testigos, el Tribunal "a quo" formó su convicción, hasta llegar a un fallo absolutorio por la ausencia de pruebas de cargo contra el acusado. Procede, pues, la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular María Esther, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 27 de Abril de 1.992, en causa seguida a Plácido, por delito de violación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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