STS 1357/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6934
Número de Recurso336/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1357/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe y por las acusaciones particulares en nombre de Verónica, Inocencio que a su vez actúan en representación de la menor Clara, y en nombre de Verónica, Inocencio y del menor Daniel, en cuyo nombre actúan sus padres, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó al acusado por delitos de violación y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el acusado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y las acusaciones particulares por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de febrero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el procesado Felipe, nacido el día 12 de julio de 1939, sin antecedentes penales, conocido como "Nota", residió en la localidad de DIRECCION000 nº NUM000, Oviedo, donde ayudaba a su compañera sentimental Marí Trini en el establecimiento de hostelería denominado "Casa Nota" que ella regentaba. Por razones de vecindad entabló amistad con el matrimonio formado por Verónica y Inocencio, que vivían cerca del restaurante, el cual frecuentaban, hasta el punto de que Inocencio trabajaba como camarero en él los domingos, como refuerzo del personal por ser día en el que acuden más clientes. Dicha relación de amistad abarcó también a la hija del matrimonio, Clara nacida el día 18 de enero de 1989, con la ejecutó los hechos que se relatan a continuación:.- A) En octubre del año 2001, cuando Clara se encontraba en una parada de autobús de Oviedo, para regresar a su domicilio en Las Caldas, llegó el procesado a bordo de su vehículo, un Opel Corsa gris plateado, deteniéndose a la altura de la niña e invitándola para llevarla, aceptando ella dada la amistad que les unía, si bien durante el trayecto Felipe, en una actitud que llegó a infundir temor a Clara, le dijo que tenía que hacer lo que él le dijese porque sino lo podía pasar mal, y le pidió el número de su teléfono móvil. Al llegar a Las Caldas el procesado detuvo el vehículo antes de llegar al domicilio de Clara, a la que le dijo que esperase a que llegara el autobús de Oviedo para que sus padres no se enterasen de que había viajado con él, haciéndolo así, sin contarles nada de lo ocurrido, por miedo.- Unos días después Felipe comenzó a llamar a Clara al móvil, y en una de esas ocasiones le preguntó donde estaba, contestando ella que cerca de la piscina, adonde se desplazó el procesado con su vehículo que aparcó en el recinto del estacionamiento de las piscinas Municipales de las Caldas, que era donde estaba Clara, acercándose ésta para ver lo que quería a indicándole él que subiera al coche, lo que así hizo, momento en el que el procesado cerró las puertas echando abajo el pestillo del seguro y desabrochándose el pantalón la obligó a que le realizara una felación, venciendo la oposición inicial de la niña al decirle que ya la había avisado anteriormente y que si no hacía lo que le decía le podían pasar cosas peores, sujetándola por la cabeza y una mano. Antes de que eyaculara, al abrir el procesado la puerta para salir del vehículo, Clara aprovechó para escaparse.- B).- Unos días después, cuando Clara aún tenía 12 años, el procesado la volvió a llamar al teléfono móvil, estando la niña junto a unas amigas en una zona de un puente próximo a las piscinas, desplazándose al lugar el procesado a bordo de su vehículo, volviendo Clara a acercarse a él y a su subir para, a continuación, de forma similar a la que antes se describió, cerrar Felipe el coche, desabrochándose el pantalón conminarla a que le hiciera otra felación, diciéndole que si no lo hacía le podían pasar cosas peores, siendo cogida por la cabeza para practicar aquél acto sexual, marchándose una vez que Felipe abrió la puerta de su lado, después del acceso bucal.- C) En fecha no determinada de los meses de mayo a junio de 2002, cuando Clara ya había cumplido 13 años, volvió a recibir una llamada de Felipe cuando estaba en compañía de, al menos, una amiga debajo del puente cercano a las piscinas, adonde se trasladó el procesado a borde de su vehículo, al cual volvió a dirigirse a Clara siguiendo las indicaciones de él, pero esta vez la niña dejó abierta la puerta del coche, y cuando el procesado, con la intención de que le hiciera otra felación, comenzó a desbrocharse el pantalón, Clara se marchó, si bien Felipe llegó a tocarle los glúteos. Este incidente fue contado por la menor a sus padres, lo cuales hablaron con Felipe y Marí Trini sobre las quejas de Clara porque, además de tocarle los glúteos la llamaba frecuentemente por teléfono, exigiendo que Felipe no la llamara más ni se acercase a ella.- D) El viernes día 27 de septiembre de 2002 Clara estaba en las escaleras del Centro Social Antiguo de Las Caldas y volvió a recibir una llamada en el teléfono móvil que llevaba, que era de su amiga Almudena, que se lo había dejado, sin que conste como él procesado consiguió hacerse con el número, indicándole éste que fuese a la zona de la piscina municipal, accediendo a ello Clara por el temor que le seguía inspirando Felipe. Cuando éste llegó a bordo de su vehículo se bajó e intentó besarla en los labios, oponiéndose Clara, por lo que el procesado la cogió con fuerza por su brazo izquierdo para atraerla hacia él. Clara intentó huir sin conseguirlo, y fue agredida por Felipe a la altura del pecho izquierdo a la vez que intentaba tocarle el pecho derecho, sin lograrlo ante la oposición de ella, que perseveraba en su intención de escaparse, por lo cual Felipe la agarraba con fuerza produciéndole dos erosiones en forma de "V" y unos rasguños en la espalda. Después de decirle que si decía algo podía acabar peor, se subió al coche y se marchó. A consecuencia de estos hechos la menor resultó con lesiones en la región del tórax y en la espalda, siendo atendida el día 29 de septiembre de 2002 en el Hospital Central de Asturias, tardando en curar 7 días después de recibir una primera asistencia facultativa. Presenta un cuadro de estrés postraumático con reexperimentación de la situación vivida en forma de recuerdos desagradables e intensivos y aumento de la activación (sobresaltarse con facilidad, estar excesivamente alerta, dificultad para conciliar el sueño) presentando elevada ansiedad y síntomas depresivos leves que no interfieren con el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felipe, como autor de los delitos y falta que se van a decir, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 1º) Como autor de un delito de violación consumado, SIETE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse al domicilio, centro de trabajo, estudios o lugar en que se halle Clara con CINCO AÑOS.- 2º) Como autor de un delito consumado, SIETE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse al domicilio, centro de trabajo, estudios o lugar en que se halle Clara, por CINCO AÑOS. 3º) Como autor de un delito de violación, ejecutado en grado de tentativa, CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse al domicilio, centro de trabajo, estudios o lugar en que se halle Clara por TRES AÑOS. 4º) Como autor de un delito de agresión sexual, ejecutado en grado de tentativa, SIETE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al domicilio, centro de trabajo, estudios o lugar en que se halle Clara, por un AÑO.- 5º) Como autor de una falta de lesiones, un MES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros.- El condenado deberá abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular ejercitada por la representación de Clara, e indemnizar a ésta en la cantidad de 32.420 ¤ (treinta y dos mil cuatrocientos veinte euros), la cual devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 del mismo texto legal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a u proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuestos por la acusación particular en nombre de Verónica Y Inocencio, que actúan en nombre de la menor Clara se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 180.3º del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Verónica, Inocencio y del menor Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 180.3º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Felipe

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 del mismo texto legal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

La prueba que se dice indebidamente denegada consistía en inspección ocular o reconocimiento judicial a practicar, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, por el Tribunal acompañado del Sr. Secretario, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas, de los lugares a los que se hace mención en el escrito de calificación provisional y en concreto de la calle donde está situada la vivienda de la menor, del Restaurante "Casa Nota", de la carretera general que atraviesa Las Caldas, desde el portón del Castillo de Las Caldas hasta el aparcamiento de la piscina, del citado aparcamiento y del Centro Social Viejo de Las Caldas, ello con la finalidad de comprobar las distancias entre los citados lugares, la visibilidad que de ellos se tiene desde otros lugares, entrada y salidas de los mismos, recorrido que debe realizarse para ir de unos a otros, levantándose acta y en su caso el correspondiente plano. Se afirma, en defensa del motivo, que de haberse practicado dicha prueba se hubiera modificado la convicción judicial, ya que hubiera producido una duda razonable sobre la credibilidad de la declaración de la menor Clara, en cuanto se hubiera acreditado que los hechos enjuiciados deberían haber sido vistos por vecinos.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 529/2005, de 27 de abril, que la inspección ocular es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan.

En este caso, se persigue cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima suponiendo que con la práctica de los distintos reconocimientos o inspecciones oculares se podría alcanzar la convicción de que los hechos que se imputa al acusado deberían haber sido vistos por los vecinos, suposiciones que tampoco podrían sustentarse en las inspecciones oculares que se postulan, cuando el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a la menor no sólo por sus declaraciones, sino también por otras circunstancias que lo corroboran como fueron los testimonios depuestos por varias amigas sobre las llamadas recibidas, el testimonio de su madre, los dictámenes médicos indicativos de las lesiones físicas compatibles con la agresión, como relata la víctima y los informes emitidos por los peritos psicólogos.

Así las cosas, las inspecciones oculares en modo alguno podrían contrarrestar los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador y en nada servirían salvo dilatar el enjuiciamiento, por lo que el Tribunal de instancia, al denegar su práctica, en modo alguno privó al acusado de una prueba necesaria ni se produjo, por consiguiente, indefensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo, no otorgándose credibilidad a los testimonios de la víctima y sus amigas y se afirma que el dictamen pericial fue practicada por un solo perito ya que el otro que acudió al acto de plenario no examinó a la menor ni intervino en su reconocimiento, por lo que entiende no puede otorgarse validez a dicha prueba.

El motivo debe ser desestimado.

Son de reiterar los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sobre las pruebas que ha podido valorar para construir el relato de los hechos que se declaran probados, y ciertamente es doctrina de esta Sala que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, si bien ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

El Tribunal de instancia tiene expresado que en el presente caso concurren cuantos presupuestos se deja mencionados para otorgar credibilidad al testimonio depuesto por la víctima de los hechos enjuiciados, explicando que están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, habiendo quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y que su declaración se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones de varias amigas, quienes confirmaron la realidad de las frecuentes llamadas del acusado al móvil de la menor, la depuesta por su madre, los informes médicos indicativos de las lesiones físicas compatibles con las agresiones y los informes emitidos por peritos psicólogos, sobre su estado mental y su reacción psicológica, propia de la victimización sexual, dictámenes estos últimos emitidos por dos peritos en el acto del juicio oral, sin que concurran razones que permitan cuestionar su licitud y validez probatoria.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, sin que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia invocado por el acusado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Verónica Y Inocencio QUE ACTUAN EN NOMBRE DE LA MENOR Clara

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 180.3º del Código Penal.

Se dice producida infracción al no haberse apreciado la agravante específica de que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad y en todo caso cundo era menor de trece años.

Este motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha rechazado tal petición acusatoria, remitiéndose a la doctrina de esta Sala y ciertamente, en aquellos casos en los que se ha tenido en cuenta la edad de la menor para afirmar la falta de consentimiento, no debe tenerse de nuevo en cuenta esa menor edad para apreciar la agravante que se solicita, y así se han pronunciado reiteradas sentencias de esta Sala en las que se ha entendido que sólo en aquellos casos en que además de la edad concurran otras circunstancias incardinables en la especial vulnerabilidad de la víctima, será compatible la aplicación del subtipo agravado, mientras que en aquellos supuestos en los que sólo sea la edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación no cabe esta última por infracción del "non bis in idem". Así, entre otras, las S.S.T.S. 210/98, 123/01 o 645/03, exponen que el principio de interpretación taxativa del tipo penal impide, sin incurrir en el vedado "non bis in idem", tomar la misma edad dos veces. Por ello, debe reducirse la valoración especial a aquellos supuestos en que además de la corta edad de la víctima se añada otra circunstancia confluyente en esa especial vulnerabilidad y así lo entiende la generalidad de la doctrina científica" (también S.S.T.S. 259 y 1697/00, 38/01, 1974/02 y 224/03).

La sentencia impugnada, ya lo hemos señalado, no valora ninguna otra circunstancia distinta a la edad de la víctima para aplicar sobre el tipo básico la agravación específica prevista en el artículo 180.3º CP, ni tampoco se desprende de los hechos probados una circunstancia confluyente distinta.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Verónica, Inocencio Y DEL MENOR Daniel.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 180.3º del Código Penal.

Es de reiterar lo dicho para rechazar igual invocación realizada en el anterior recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber sido aceptados los razonamientos expresados por esta acusación particular sobre las indemnizaciones solicitadas a favor de los padres y hermano de la víctima y para acreditar ese invocado error se designan los dictámenes psicológicos obrantes en la causa y los informes médicos igualmente practicados.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia no contradice los informes que se señalan y recoge con acierto, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, que no cabe duda de que los padres cuya hija es víctima de un delito contra la libertad e indemnidad sexual, padecen un menoscabo moral por la aflicción que genera el hecho, y los mismo podría afirmarse de los hermanos u otros familiares próximos pero, a los efectos de la indemnización civil, se contrae tal perjuicio en el que sufre la propia víctima, que es inmediato del hecho criminal, por lo que el perjuicio moral lo constituye el propio del sujeto pasivo de la infracción, siendo regla general entender agotada la responsabilidad civil por este concepto en la satisfacción indemnizatoria de la víctima.

Con este criterio se pronuncia doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1574/2000, de 17 de octubre, en la que se examina el alcance del artículo 113 C.P. a cuyo tenor "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también se hubieran irrogado a sus familiares o a un tercero". Se dice en esta Sentencia que los perjuicios materiales no conllevan mayor cuestión siempre y cuando, establecida la relación de causalidad con el hecho ilícito, se justifiquen y cuantifiquen, pues su expresión material consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por el agraviado, sus familiares o terceros en su propio patrimonio. Mayores problemas plantea el resarcimiento de los perjuicios morales, no sólo por su cualidad materialmente inaprensible, aunque cuantificable conforme a la norma cultural vigente y la norma social (incluso por disposición legal), sino, principalmente, por la delimitación subjetiva de sus potenciales titulares dentro de los ámbitos personales referidos. Añade que es el padecimiento del agraviado en si mismo lo que constituye el objeto de la indemnización, es decir, el perjuicio moral lo constituye el propio del sujeto pasivo de la infracción. Precisamente por ello la regla general en este caso consiste en entender agotada la responsabilidad civil por este concepto en la satisfacción indemnizatoria de la víctima. Y sigue diciendo que es cierto que el adverbio "también" empleado por el legislador prevé la indemnización en favor de los familiares o terceros además de la correspondiente al propio agraviado, pero ello no significa que en todo los supuestos, tanto desde el punto de vista del objeto como de los titulares de la misma, deba producirse dicha concurrencia, siendo compatible por ello también con el Texto legal el alcance de éste delimitado más arriba, pues de seguirse un criterio extensivo los límites subjetivos de la indemnización resultarían prácticamente inalcanzables.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el acusado Felipe y por las actuaciones particulares en nombre de Verónica, Inocencio que a su vez actúan en representación de la menor Clara, y en nombre de Verónica, Inocencio y del menor Daniel, en cuyo nombre actúan sus padres, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 2005, en causa seguida por delitos de violación y agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • SAP Las Palmas 44/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...67 CP y valorando el mismo dato dos veces, con violación del principio non bis in idem. (En tal sentido, STS. 1697/2000 de 9.1 ; S. 1357/2005 de 14.11 ; STS. 169/2006 de 8.2 Nos encontramos a su vez con la continuidad delictiva según la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de esta f......
  • SAP Barcelona 153/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta útima por infracción del "non bis in idem" (cfr. SSTS 1357/2005, 14 de noviembre (LA LEY 10017/2006) y 131/2007, 16 de febrero (LA LEY 9728/2007), 1357/2005 de 14 de noviembre (LA LEY 10017/2006),' 35/2012 de 1 d......
  • SAP Valladolid 215/2009, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 Junio 2009
    ...Penal , pues ello supondría incurrir en una doble sanción por una misma circunstancia con infracción del principio non bis in idem (STS 14-11-2005 ). La Defensa alega error de prohibición, sosteniendo que Eugenio creía erróneamente que Florinda tenía más de trece años de edad. El error de p......
  • SAP Las Palmas 53/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • 27 Noviembre 2014
    ...edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta última por infracción del non bis in idem (cfr. SSTS 1357/2005, 14 de noviembre y 131/2007, 16 de febrero El delito de abusos sexuales se caracteriza, según las palabras utilizadas en la Sentencia de 11 de diciem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXI, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...5) y 180.1.3.ã (SSTS 69/2001, de 23 de enero, 114/2004, de 9 de febrero, 242/2004, de 27 de febrero, 244/2005, de 25 de febrero, 1357/2005, de 14 de noviembre, 131/2007, de 16 de febrero, 788/2012 de 24 de octubre y 775/2011, de 17 de octubre o 925/2012, de 8 de La citada STS 775/2011 se ex......
  • De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts. 183 a 183 quater)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VIII
    • 14 Febrero 2020
    ...hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación, no cabe esta última por infracción del “ non bis in idem ” (cfr. SSTS núm. 1357/2005, de 14 de noviembre; núm. 131/2007, de 16 de febrero; y núm. 35/2012 de 1 de febrero). Es preciso, en todo caso, un estudio individualizado, caso a ......
  • Las técnicas procesales del derecho de defensa
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...de 18 de enero (Ruiz Vadillo) [RJ Ar. 1994/29]. [71] STS 1563/1997, (2ª), de 20 de octubre (Bacigalupo Zapater) [RJ Ar. 1997/9403]. [72] STS 1357/2005, (2ª), de 14 de noviembre (Granados Pérez) [RJ Ar. [73] STS, (2ª), de 25 de junio de 1990 [RJ Ar. 1990/5665] y STS, (2ª), de 2 de enero de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR