STS 10/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:217
Número de Recurso745/1998
Procedimiento01
Número de Resolución10/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Montserrat J.H. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera (rollo de Sala 11/96) que absolvió a Ramón V.L. del Delito de Violación del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. T.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera, instruyó sumario, nº 1/96 contra Ramón V.L. por Delito de Violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La madre de la menor M.J.H. nacida el 3 de diciembre de 1.982 y que padece leve retraso mental lindante con la normalidad compareció en fecha 19 de febrero de 1.996 denunciando ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Tremp que su referida hija, en la noche del 6 de enero anterior había sido violada, bajo amenazas de muerte por parte del procesado RAmón V.L., nacido el 2 de julio de 1.978, y sin antecedentes penales, cuando ambos se hallaban en el domicilio del segundo en Cervera (Lleida) a donde había ido a pasar unos días de vacaciones navideñas, en compañía de los padres del procesado y de otros dos niños, hermanos de éste. M. regresó a su domicilio en Tremp (Lleida) el siguiente día 8 acompañada del procesado y del padre de éste." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos al acusado Ramón V.L.C. del delitode violación que le imputaban las acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas y alzamienot de todas las medidas cautelares adoptadas frente al mismo." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Montserrat J.H., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1 L.E.Cr. por estimar que la sentencia omirte aspectos que fueron probados y no recogidos en los apartados consiguientes.

SEGUNDO.- Se conculca el art. 851.3 de la L.E.Cr. al existir una incongruencia omisiva, no resolviendo cuestiones jurídicas suscitadas por las partes, Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

TERCERO.- Por la vía del art. 849-2 de la L.E.Cr. al estimar que ha habido un error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- En base al art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación del art.

429-1 del anterior C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de Ramón V.L. del recurso interpuesto, lo impugnáron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El correlativo apartado recurrente se formaliza por el cauce del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma al estimar su promotor que la sentencia omite aspectos que fueron probados y no recogidos en los apartados consiguientes.

Entiende quien recurre que de la narración histórica de la recurrida no se desprenden afirmaciones que permitan condenar o absolver. No recoge aspectos y circunstancias que procede declarar probadas. No acoge -a su juicio- relato fáctico alguno para con ocer como se produjeron los hechos debatidos y efectuar seguidamente una calificación jurídica correspondiente.

Tan genéricas afirmaciones componen el desarrollo del Motivo que, en un alarde de imprecisión impugnativa, no concreta a que inciso del mencionado precepto procesal se refiere, aún cuando parezca residenciarse en el que alude a la falta de claridad y determinación, pues, de no ser así, el vicio denunciado únicamente tendría encaje en el párrafo segundo del citado art. 851 de la Ley Rituaria.

Es cierto que el "factum" de la resolución de instancia no es precisamente un paradigma de lo que debe ser la formulación de la primera premisa del silogismo judicial, pero no es menos cierta la dificultad descriptiva que presentan las narraciones que s oportan un fallo absolutorio. De aquí que el esfuerzo del Juzgador "a quo" para eludir una pura declaración negativa de los hechos afirmados por las acusaciones también haya de ser considerada para compensar un déficit narrativo que realmente no es tal si se acude al complemento del contenido fáctico que aparece en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues, ambos sumandos recogen unos hechos -los fijados por la Sala de instancia después de su soberano ejercicio valorativo de la prueba- que por su ino cuidad no encajan en la previsión normativa del tipo penal en el sentido sostenido por la acusación.

Por otra parte, y ante la ausencia de precisión acerca de los datos o extremos que, a juicio del autor del Recurso, deberían haber sido recogidos en el relato de hechos probados cuya composición cuestiona, no cabe sino resaltar que los extremos fácticos declarados tales son, no han de ser aquéllos que las partes tengan por convenientes o anejos a sus intereses, sino únicamente los que el Tribunal Provincial tenga por tales y resultan transcendentes para propiciar o no la subsunción jurídica y, en definitiva, justificar el sentido condenatorio o absolutorio del fallo, siempre -como es obvio- que su contenido no sea fruto de la arbitrariedad, el capricho o la irracionalidad valorativa sino resultado de un racional proceso evaluador que, en el presente caso, aparece plasmado y motivado interrelacionadamente en la fundamentación jurídica en términos detallados y explícitos, pues -como lo hace la combatida al analizar la prueba documental, testifical, pericial y examen del acusado- si se razona con lógica acerca de la imposibilidad de ocurrir los hechos como afirmaba la acusación, ya que en la ocasión de autos ni el acusado ni la menor pudieron estar en la misma habitación, al haberse dirigido cada uno a la suya, permaneciendo los padres del acusado en el salón, no oyendo estos nada e incluso comprobando accidentalmente la madre del acusado Ramón V. que Montserrat estaba en su habitación, hemos de rechazar la presencia del vicio procesal denunciado y, por tanto, del Motivo que lo encauza.

SEGUNDO.- Amparado en el art. 851-3º de la L.E.Cr. se formaliza el segundo apartado del Recurso para denunciar un nuevo quebrantamiento formal al existir una incongruencia omisiva, no resolviendo cuestiones jurídicas suscitadas por las partes, Ministerio Fiscal y Acusación Particular (sic).

En apoyo de su tesis, el autor del recurso, después de afirmar que la sentencia no ha dado respuesta a una serie de cuestiones tales como las explicaciones de la madre, las declaraciones de la maestra y los informes psicológicos concluye con los siguientes términos: "Sin lugar a dudas la valoración de la prueba no debe de depender ni resultar de una apreciación subjetiva, sino que debe de entrañar una operación lógica y objetiva que aquí no se ha producido".

Ante dicho planteamiento hemos de decir que, aparte de que los elementos citados tienen carácter fáctico y no son cuestiones jurídicas -únicas sobre las que puede incidir el vicio de incongruencia omisiva-, no es cierto que la Sala de instancia haya eludido pronunciarse sobre los contenidos de dichos aportes probatorios, pues en el fundamento jurídico segundo de la recurrida se explica la valoración de cada uno de ellos en términos de razonable contraste, explicitada comparación y lógicas conclusiones. Así, respecto a los informes periciales sobre la personalidad de la menor, se concluye que ésta puede faltar a la verdad, más o menos conscientemente, siendo influenciable en los extremos que al caso enjuiciado afectan. De las explicación de la madre de la menor, se significan las contradicciones apreciadas con las de la hija, especialmente respecto a lo hecho con la ropa que llevaba Montserrat cuando ocurrió la pretendida agresión sexual, reforzando tales contradicciones la duda del Tribunal.

Por tanto, si según una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de la que son exponentes, por todas, las sentencias de 716/1995, de 31 de mayo, 1304/1995, de 19 de diciembre, 354/1996, de 27 de abril, 495/1996, de 24 de mayo, 508/1996, de 13 de julio y 728/1996, de 21 de octubre, la incongruencia omisiva o "fallo corto" requiere para su estimación que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril del T.C., cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas para afirmar como respecto las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, no cabe apreciar el vicio denunciado y también se impone la desestimación del Motivo.

TERCERO.- El tercer Motivo toma la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr. y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se alega por quién recurre que "la sentencia omite el detenido comentario a la prueba pericial y documental practicadas por los propios doctores peritos, que obran en las actuaciones y pese a aludirse a las mismas en los escritos de calificación". Seguidamente se citan los Informes Periciales obrantes en las actuaciones emitidos por una Doctora Psicóloga, por la Médico Forense y por otra Médico para, a continuación, entrar en una exposición valorativa de su contenido e, incluso, del de declaraciones testificales o del resultado de la exploración de la menor con referencias constantes -que, cuando menos resultan paradójicas con la afirmación inicialmente vertida acerca de las omisiones que se imputan a la combatida- al contenido de la fundamentación jurídica de ésta. Tal comportamiento impugnativo, aunque comprensible, excede con mucho de los cauces que abre la propuesta recurrente, dada la vía elegida y la estricta y excepcional naturaleza documental que la praxis de esta Sala asigna a los dictámenes periciales así como las exigencias impuestas para propiciar el éxito de una censura de error en la apreciación de la prueba. De ahí la conveniencia de rememorara éstas.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, y así se deduce del propio contenido del art. 849-2º de la L.E.Cr., para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Por otra parte, en cuanto a la operatividad del dictamen pericial en la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 170/1995, de 8 de febrero, 36/1996, de 22 de enero y 37/1996, de 23 de enero, que dichos dictámenes para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario;

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho.

Pues bien, abierto el debate casacional en los términos precitados y con la referencia de los mencionados parámetros jurisprudenciales resulta inviable aceptar la propuesta recurrente dado que el análisis jurisdiccional probatorio efectuado en la instancia se corresponde con dichos baremos y priva en este trance de valor revisorio a los referidos informes periciales, los cuales -incluso admitiendo en hipótesis dialéctica su carácter documental- carecerían de la necesaria litersofuciciencia para demostrar el error del juzgador en tanto que sobre los extremos a los que aquéllos conciernen concurren pruebas de otra naturaleza sometidas en igualdad de condiciones al tratamiento valorativo del Tribunal " a quo". Si a ello se añade que el autor del Recurso interpreta y valora con razonamientos acordes a sus intereses no sólo los informes periciales que propone, sino también las declaraciones de la denunciante, de su madre, de los padres del acusado, obvio resulta ratificar el enunciado rechazo de una práctica invasiva de las facultades que, con carácter exclusivo, la ley atribuye al órgano judicial según rezan los términos de los arts. 117.3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. Por todo lo cual, se desestima el Motivo.

CUARTO.- Igual suerte -determinada por razón de subsidiariedad- ha de correr el último de los apartados recurrentes en el que, a través del art.

849-1º de la citada Ley Procesal, se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 429-1º del C. Penal.

No habiendo prosperado los anteriores Motivos y, por tanto, permaneciendo inalterado el "factum", resulta imposible -dado el respeto que al mismo impone la vía elegida- subsumir dicho relato en la descripción típica del precepto sustantivo reseñado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Montserrat J.H.

contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera (rollo de Sala 11/96) que absolvió a Ramón V.L. del Delito de Violación del que venía siendo acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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