STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3494/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángel Jesús, Carlos Maríay Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó en concepto de autores y como cooperadores necesarios de tres delitos de violación y de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, absolviéndoles de un delito de rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Olmos Gilsanz respecto del acusado Ángel Jesús; Periáñez González, respecto del acusado Carlos Maríay Gallego Rol, respecto del también acusado Rafael, siendo parte recurrida la Acusación particular Irene, representada por el Procurador Sr. Repetto Ferrevolli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia instruyó sumario con el número 4 de 1.992 contra Ángel Jesús, Carlos Maríay Rafael, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 28 de junio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 3 de junio de 1.992 fue a la Malvarrosa a la calle Eugenia Viñes de Valencia y entabló conversación con Irene, casada, prostituta y madre de 5 hijos, que se encontraba paseando en espera de clientes por dicha calle, preguntándole el procesado por el precio de sus servicios, a lo que Irenecontestó que 3.000 pesetas, marchándose el procesado del lugar, manifestando que ya volvería. SEGUNDO.- Al día siguiente, 4 de junio de madrugada también el procesado citado anteriormente, junto con los otros dos procesados Carlos Maríamayor de edad y sin antecedentes penales y Rafaelmayor de edad y sin antecedentes penales actuando conjuntamente, y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales sin pago alguno y apoderarse de lo ajeno se desplazaron a tal fin a la calle Eugenia Viñez de Valencia a bordo del vehículo matrícula WY-....-Wconducido por su propietario Ángel Jesús, y buscando a Irene, que encontraron sobre la una de la madrugada de ese día y después de parar el vehículo junto a ella le dijo, que la noche anterior no había podido volver pero que hoy venía con dos clientes más, apalabrando el precio de una relación sexual que quedó fijado en 3.000 pesetas cada uno, y tras indicarle ésta el lugar donde deberían hacerlo al procesado Ángel Jesúsque conducía, salió de la parte trasera del vehículo y por detrás de Ireneel procesado Carlos María, empuñando un cuchillo que colocó en el cuello de Irene, y cogiéndola del pelo la obligó a introducirse por la fuerza en el vehículo en su parte trasera, y manifestándole a su vez que cerrase los ojos o la degollaban. TERCERO.- Tan pronto introdujeron a la mujer en el coche, mientras se dirigían a buscar un lugar donde tener acceso carnal, y sin que se haya podido identificar cual de ellos pero estando los trtes juntos, le registraron el bolso propiedad de Ireney a la vez que le manifestaban "sólo tienes esto hija de puta" hicieron suyas 2.500 pesetas que tenía de un servicio anterior en un billete de dos mil pesetas y 5 monedas de cien pesetas, una cadena de plata con dos colgantes dorados así como una pitillera, objetos que fueron valorados en 4.000 pesetas. CUARTO.- Llegados a un lugar que les pareció idóneo a su idea, detuvieron el vehículo y manteniendo uno de ellos a la mujer sujeta por los pelos y amenazándole con el cuchillo la obligó a colocarse de rodillas sobre el asiento trasero con la espalda y los glúteos en dirección a la puerta opuesta a la ocupada por el portador del cuchillo que obligó a la mujer a bajar la cabeza hacia su pene que había extraido del pantalón y le obligó a succionárselo mientras que otro de los acusados, tras liberar de ropas el sexo y perineo de la mujer entró en el coche por detrás de ésta y la penetró por vía anal y vaginal, hasta que cesó en su acción, ocupando su lugar el tercero que practicó idénticas acciones, mientras que quien sujetaba a la mujer era sustituido por el primero que la penetró, que ocupó su lugar y obligó a la mujer a que le succionase el pene donde eyaculó, momento que fue sustituido en su posición por quien estaba penetrando a la mujer, que dejó su lugar al último que al igual que los demás penetró a la mujer vaginal y analmente, ocupando él la idónea para introducir su pene en la boca de la mujer, donde eyaculó. El último que estaba penetrando a la mujer, dejó de hacerlo y al igual que los demás, introdujo el pene en la boca de la mujer y eyaculó. QUINTO.- Acabados estos hechos, y siempre bajo la amenaza de matarla si abría los ojos, dieron varias vueltas, dejando a Ireneen la parte de enfrente de donde la habían recogido, no sin antes manifestarle que la matarían pegándole un tiro si los denunciaba puesto que sabían donde se encontraba, yéndose a continuación los procesados a tomar una cerveza. SEXTO.- En ese lugar Ireneencontró a un conocido que había sido cliente suyo en alguna ocasión al cual manifestó los hechos de que había sido objeto marchándose en el coche de él a buscar a la policía, camino de lo cual observaron al coche en el que viajaban los procesados en las proximidades estacionado, tomando la matrícula del mismo, y dándosela a la policía cuando la hallaron y denunciaron los hechos, poniéndose a la búsqueda del coche que fue avistado en dirección al centro de Valencia comunicando la policía por radio a otras dotaciones policiales. SEPTIMO.- Detenidos los procesados sobre las 4,05 horas por Agentes de la Policía Local en la intersección de la Plaza de Zaragoza con el Paseo de la Alameda se encontró en el vehículo el cuchillo debajo del asiento del conductor así como en la guantera la pitillera y la funda del cuchillo y sobre el asiento delantero la cadena con los colgantes, objetos estos que fueron entregados a su propietaria. OCTAVO.- A las 4,13 horas fue asistida Ireneen el Hospital Clínico, no objetivándose lesiones vulvares, vaginales ni anales, ni la presencia de semen en vagina o faringe. NOVENO.- Irenepadecía con anterioridad a estos hechos un síndrome maníaco depresivo que se agravó a consecuencia de los mismos precisando tratamiento farmacológico evolucionando a brotes y estando incapacitada en un 25 por ciento para su trabajo actual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los procesados Ángel Jesús, Carlos Maríay Rafaeldel delito de rapto de que venían acusados, declarando de oficio 1/3 de las costas asimismo CONDENAMOS a los mismos procesados como criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 14-1º y como cooperadores necesarios del artículo 14 nº 3 de tres delitos de violación precedentemente definida y de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a TRES PENAS a cada uno de ellos de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR por los delitos de violación y CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de robo con intimidación y a las accesorias al pago de 2/3 de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Ireneconjunta y solidariamente, en 3 millones de pesetas por las secuelas y daños morales, así como en 2.500 pesetas por el dinero sustraido y no recuperado. Se decreta el comiso del cuchillo. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Con fecha 30 de junio de 1.994, se formuló por el Magistrado Sr. Urios Camarasa Voto Particular, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Que debo absolver y absuelvo a los procesados Ángel Jesús, Carlos María, y Rafaelde los delitos de violación y del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas de los que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Ángel Jesús, Carlos Maríay Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. Se ha infringido el artículo 24 de la C.Española al haber desbaratado la presunción de inocencia que dicho artículo recoge, a pesar de la prueba practicada, habiéndose infringido también el apotegma forense del "in dubio pro reo"; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 850 del mismo cuerpo legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, de la L.E.Cr., en concordancia con el art. 850 del mismo texto.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Existe infracción de ley al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr.; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, en relación con el art. 850 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los mismos, instruyéndose asimismo la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por el acusado Ángel Jesús, así como el motivo único del recurso del acusado Carlos Maríay el segundo del también acusado Rafael, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, suspendido el trámtie procesal, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se acordó requerir a los Procuradores D. José Períañez González, Doña María Mercedes Gallego Rol y Doña María del Carmen Olmos Gilsanz de los recurrentes Carlos María, Rafaely Ángel Jesús, respectivamente, para que en el término de ocho días, si lo estimaran procedente, adaptasen los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuaría la tramitación del recurso, dándose traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que la única adaptación propuesta se limita al cambio del número ordinal de los preceptos legales invocados, que los recurrentes sustituyen por los del Código actualmente vigente, por lo que no procede la modificación o adaptación del recurso, sin perjuicio de que si una vez firme la sentencia, los preceptos del nuevo Código fueran más beneficiosos al reo que los anteriores, se lleve a cabo tal adaptación.

    Por Providencia de 28 de octubre de 1.996, se señaló para vista el día 19 de noviembre de 1.996, celebrándose la misma, con la asistencia del Letrado recurrente D. Alberto Plá Carretero, en defensa del acusado Ángel Jesús, que mantuvo su recurso; del Letrado D. Miguel A. Ortigosa en defensa del acusado Rafael, que mantuvo su recurso y con la no asistencia del Letrado recurrente en defensa del acusado Carlos María, dándose por reproducido su escrito de formalización; con la presencia de la Letrada recurrida Teresa Gómez en defensa de la Acusación Particular Irene, que impugnó todos los recursos, y con la presencia del Ministerio Fiscal, que también impugnó los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del recurso interpuesto por el acusado Ángel Jesús, el primero de sus motivos, por infracción de ley y cita del artículo 849, y , de la L.E.Cr., cita como infringido el artículo 24 de la C.E., en cuanto recoge el principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación, actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente o cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de Casación no le viene dada una labor revisoria de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

SEGUNDO

Del examen exhaustivo y detallado de la causa bien se aprecia la existencia de un sustrato probatorio sobre el cual ha podido el Tribunal elaborar sus conclusiones incriminatorias, tras la valoración en conciencia de aquellas pruebas cual le faculta el artículo 741 de la L.E.Cr. Las declaraciones de la víctima son reiteradas y persistentes tanto en la fase sumarial como el acto del juicio oral, describiendo en sus pormenores la conducta de los acusados y los actos de agresión sexual consumados, así como la cooperación de cada uno de ellos -cooperación justamente calificada de necesaria-, inmovilizando y conminando a la víctima, a fin de hacer posible y fácil el yacimiento de los compañeros con aquélla. El Tribunal, contando con el valioso apoyo de la inmediación, ha podidio valorar el grado de credibilidad de tan cualificado testigo. Explica la Sala en su sentencia haber llegado al convencimiento pleno de la autoría de los procesados en base a unas pruebas que siendo por separado meramente indiciarias logren en conjunto romper la presunción constitucional de inocencia. La primera de ellas y más directa es la declaración de la víctima, la cual en todo momento tanto en las actuaciones (folios 3 y 56) y en la vista del juicio, sometida la testigo al interrogatorio cruzado de las acusaciones y de las defensas con todos los requisitos legales, dio en todo momento una versión clara, coherente y creíble del actuar de los procesados. Explicando sin ningún tipo de duda o vacilación cómo conoció a uno de los procesados la noche anterior preguntando el precio del servicio, para relatar a continuación cómo al día siguiente apareció el mismo con dos más y concertaron el servicio saliendo a continuación uno de ellos por detrás y obligándola, al tirarle de los cabellos, a subir a la parte trasera del automóvil. Se le arrebató violentamente el bolso por los acusados bajo la constante intimidación de un arma blanca, sobreviniendo después, tras llegar al lugar donde detuvieron el coche, la realización y consumación de los ataques a la libertad sexual que tan minuciosamente se describen en el factum. La sentencia, fruto y reflejo de cuanto consta en la causa y de las impresiones personales captadas en el juicio, consigna no hallar ruindad o móvil abyecto en la denuncia, apreciándose en todo momento el único deseo de hacer llegar a los Tribunales la acción de que fue objeto la víctima. No existiendo venganza en el actuar de ésta ni conociéndose que haya precedentes en la formulación de denuncias de este tipo por parte de la misma. Consta que Irenepresenta un síndrome maníaco-depresivo desde hace unos tres años antes de los hechos, agravado por éstos, habiéndo sido necesario un tratamiento medicamentoso específico (f. 283).

TERCERO

En relación con el tema, siempre de interés, de la prueba en los delitos de agresión sexual, ha de recordarse la doctrina sentada por este Tribunal. El sistema de prueba tasada -se sostiene- ha sido derogado por la L.E.Cr., y así el apotegma del viejo sistema de testis unus, testis nullus ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario in facie iudicis. Tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. Precisamente en los delitos contra la libertad sexual resulta fundamental la declaración de la víctima porque no suelen acaecer, por lo general, sino en forma clandestina, secreta y encubierta. La doctrina de esta Sala ha declarado asimismo que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro proceso penal la valoración legal de la prueba. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, en tando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Desde el punto de vista subjetivo, o sea, desde el prisma del órgano a quo en su libre y racional convencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., el testimonio único constituye un válido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que por el Tribunal de instancia se ponderen y valoren las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. sentencias de 31 de marzo de 1.987, 27 de mayo de 1.980, 8 de octubre de 1.990, 27 de abril de 1.992, 5 de abril de 1.994 y 24 de octubre de 1.995).

CUARTO

En el propio motivo también se habla de haberse infringido el apotegma forense del "in dubio pro reo". Ha de recordarse que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 de la L.E.Cr., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1.993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1.995). A pesar de la íntima relación que guardan el derehco a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (sentencias del T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993).

Dado que en el supuesto de autos el Tribunal sentenciador ha considerado desvirtuada la presunción de inocencia y firmes e inatacables los hechos incorporados al antecedente básico, huelga pretender su modificación en aras de una pretendida salvaguarda del principio "pro reo".

El motivo ha de claudicar y ser desestimado. Al igual que el motivo primero del recurso de Rafaelen el que, al amparo del artículo 849, y , de la Ley Procesal Penal, se señalan como infringidos el artículo 429 del vigente C.P., 24 de la C.E. y el apotegma forense "in dubio pro reo".

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por Ángel Jesús, acogido al artículo 851,, en relación con el artículo 850, ambos de la L.E.Cr., denuncia deficiencias en la instrucción del sumario, aludiendo a diversas diligencias que, a su juicio, debieron practicarse, efectuando, a la vez, una labor crítica de las efectuadas y, sobre todo, de la valoración que las mismas han merecido al Tribunal sentenciador. No nos hallamos ante un recurso de apelación propicio para llevar a término una nueva evaluación de los elementos probatorios, en revisión plena de lo actuado en la instancia. La vía casacional empleada permite únicamente, en relación con la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida, denunciar su falta de claridad, su manifiesta contradicción interna o su carácter predeterminante del fallo, por lo que las pretensiones deducidas por el recurrente carecen de toda relación con esos posibles objetos de impugnación y no pueden ser aquí ejercitadas. Tampoco se alude propiamente a denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que hubiesen sido objeto de denegación. En definitiva, trata el recurrente de sustituir la versión de los hechos aceptada en la sentencia por la suya propia. Olvida las atribuciones reconocidas al Tribunal sentenciador por el artículo 741 de la L.E.Cr., en cuya función no puede ser suplantado por esta Sala. Ni existe vacío probatorio ni en la valoración por aquél de la prueba se han conculcado las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia. El motivo ha de ser desestimado, al igual que los motivos, unico del recurso interpuesto por Carlos Maríay segundo de Rafael, amparados en iguales preceptos, artículos 851, y 850 de la Ley Procesal penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Ángel Jesús, Carlos Maríay Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 28 de junio de 1.994, en causa seguida contra los mismos, condenados en concepto de autores y como cooperadores necesarios de tres delitos de violación y de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, absolviéndoles de un delito de rapto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efeto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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