STS, 10 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso876/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Pedro Antonio, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de homicidio, violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza, instruyó sumario con el número 1/93, contra Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de Abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la madrugada del día 9 de abril de 1.993 el acusado Pedro Antonio, ejecutoriamente condenado por los delitos de insubordinación (sentencia de 3 de octubre de 1.989), utilización ilegítima de vehículo de motor (sentencia de 22 de noviembre de 1.989), robo (sentencia de 22 de junio de 1.990), apropiación indebida (sentencia de 21 de julio de 1.992), omisión del deber de socorro y agresión sexual (sentencia de 13 de octubre de 1.993) trabó contacto con Rita, de dieciocho años de edad, que se encontraba en la discoteca Pachá de Ibiza. Hacia las cinco de la mañana Pedro Antonio, tras realizar varias consumiciones de bebidas alcohólicas y tomar alguna pastilla de "éxtasis" abandonó la discoteca con compañía de Rita, dirigiéndose ambos al aparcamiento contiguo, donde el procesado intentó mantener relaciones sexuales con su acompañante. Como quiera que ésta se negase, para vencer su natural resistencia, el procesado la golpeó violentamente y tras darle una dentellada en el pecho, que produjo un desgarro en el pezón de su mama izquierda, la despojó de la ropa interior, separó sus muslos presionando fuertemente sobre la cara interna de los mismos y situándose sobre la ofendida, que se encontraba tendida en el suelo, mantuvo relaciones sexuales completas, penetrándola vaginalmente. Mientras tanto, el acusado sujetaba fuertemente a la víctima por la cabeza, presionándola contra el suelo, a la vez que mantenía firmemente cerradas sus mandíbulas, lo que le privó de respiración durante varios minutos hasta terminar provocando su muerte por asfixia. Acto seguido, el procesado trasladó el cuerpo inerme de la ofendida hasta un lugar próximo donde la desnudó completamente, sin que pueda considerarse probado que mantuviese una nueva relación sexual, esta vez por vía anal, en la creencia errónea de que la víctima todavía se encontraba viva. A continuación, el acusado arrastró el cuerpo sin vida de la ofendida unos cincuenta metros y se deshizo de sus ropas, esparciéndolas por las proximidades del lugar donde posteriormente fue hallado el cadáver. En el momento de producirse estos hechos, el procesado, Pedro Antonio, presentaba una personalidad psicopática, afectada por rasgos sádicos, que asociada a la ingesta abusiva de alcohol y drogas, ininterrumpida desde las primeras horas de la noche, disminuía ligeramente su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al acusado Pedro Antonioa las siguientes penas:

  3. - Como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión mayor y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

  4. - Como autor de un delito de violación a la pena de ocho años de prisión mayor y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

  5. - Como autor de una falta de lesiones a la pena de veinte días de arresto menor.

  6. - Indemnizará a los perjudicados con la suma de veinte millones de pesetas por la muerte de Rita.

  7. - Se condena al acusado al pago de las costas causadas por este proceso.

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal en favor del procesado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en favor del procesado, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por indebida aplicación, respecto a ambos delitos, de la agravante de reincidencia, 15 del art. 10.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por el mismo cauce procesal que el anterior, por indebida inaplicación de la regla 4ª del art. 61 del Código Penal, respecto al delito de homicidio.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal plantea Recurso en favor del reo formalizando un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a los delitos de violación y homicidio de la agravante de reincidencia 14 del artículo 10 del Código Penal.

  1. - Los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa tuvieron lugar el día 9 de Abril de 1.993 por lo que se desprende que una de las condenas, la de 21 de Octubre de 1.992 impuesta por apropiación indebida, no podía haber sido cancelada. Ahora bien, las dos anteriores, es decir, la correspondiente al año 1.989 y la 22 de Junio de 1.990, es evidente que pudieron ser canceladas antes de que pudieran aplicarse como agravante de reincidencia a la sentencia de 21 de Octubre de 1.992.

    Siguiendo con el análisis de los datos que emanan del hecho probado podemos establecer como conclusión valida que, solamente en el caso que la pena impuesta en la sentencia de 22 de Junio de 1.990 hubiese sido de prisión no cabría la cancelación al exigir el artículo 118 del Código Penal, el transcurso de tres años. Como señala el Ministerio Fiscal los datos relativos al contenido de una sentencia deben constar y trasladarse al hecho probado, pero incluso examinando la causa se puede observar que la pena impuesta fue la de treinta mil pesetas de multa por lo que se debió cancelar a los dos años.

  2. - Por lo expuesto se tiene la seguridad de que sólo uno de los antecedentes, -como ya se ha dicho, no resulta cancelable por lo que tratándose de una condena impuesta por el delito de apropiación indebida, que no está comprendido en el mismo capítulo que el homicidio o la violación, ni castigado con igual o mayor pena, no procede apreciar la reincidencia.

    Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que para aplicar la agravante de reincidencia tienen que constar en los antecedentes fácticos de la sentencia todos los datos necesarios, -fecha, delito, pena impuesta y posible remisión condicional-, con objeto de poder hacer los cómputos necesarios a los efectos de una posible rehabilitación. El artículo 118.3º último párrafo del Código Penal, impone al Juez o Tribunal sentenciador la anulación de oficio cuando concurran los requisitos necesarios para la cancelación de las condenas impuestas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Se interpone un segundo motivo, en el mismo sentido que el anterior, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, respecto del delito de homicidio.

  1. - El motivo está enlazado con el anterior ya que al haber apreciado una eximente incompleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal el Tribunal está obligado a imponer la pena inferior, al menos en un grado y facultativamente en dos. Como se señala por una línea jurisprudencial homogénea, al utilizar la facultad de bajar en un grado entra en juego las reglas del artículo 61 para la aplicación de la extensión de la pena, a diferencia de si se baja en dos grados en cuyo caso se dispone de discrecionalidad para fijar el grado dentro de la extensión total de la pena.

  2. - Desaparecida la circunstancia agravante de reincidencia es posible situarse en el grado inferior a la pena básica, por aplicación de la semieximente de enajenación mental lo que nos llevaría, tanto en el caso de la violación como en el del homicidio a la pena de prisión mayor que habría que graduar en función de la inexistencia de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Este dato, derivado de haber estimado el motivo anterior, nos lleva a la aplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal que permite imponer la pena en los grados mínimo o medio, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.

    En relación con la pena de homicidio la sentencia impone la pena en su grado máximo por lo que es necesario revisarla y descender al grado medio, dada la gravedad de los hechos, fijándola en su escala máxima es decir diez años de prisión mayor. Respecto del delito de violación la pena impuesta ha sido de la de ocho años de prisión mayor lo que nos sitúa en el máximo del grado mínimo. Por coherencia con lo anteriormente expuesto la pena más ajustada, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, sería la de diez años de prisión mayor pero al haberle interpuesto el recurso en favor del reo no podemos extender este efecto agravatorio más allá de los límites marcados por el recurso y por su naturaleza y objetivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra Pedro Antoniopor los delitos de homicidio y violación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, con el número 1/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por un delito de Homicidio, violación y falta de lesiones contra el procesado Pedro Antonio, nacido el 29 de Mayo de 1.969 en Poliña de Júcar (Valencia), hijo de Juan Ignacioy Claudia, vecino de Ibiza, con D.N.I. NUM000, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Abril de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Antoniocomo autor de un delito de violación consumado con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con las correspondientes accesorias y las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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