STS 1815/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8580
Número de Recurso2548/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1815/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de CRISTINA G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió a Elias A.R. del delito de violación y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.R..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliú, instruyó sumario 1/92 contra Elias A.R., por delito de violación y otros, y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Elías A.R., mayor de edad y carente de antecedentes penales, desde el año 1972 convivía con Dª Candelaria G.S. en Barcelona, acogiendo ambos en el año 1976 a la hija de ésta, Cristina G.S., que contaba con cinco años de edad y que hasta ese momento había vivido con sus abuelos maternos. En el año 1980 se trasladaron a vivir a la localidad de Vallirana. Cristina entendió que el acusado era su padre hasta eu cumplió los 18 años de edad.

A principios del año 1986, cuando Cristina tenía 14 años de edad el acusado en plan afectivo y haciendo cosquillas le acarició dos veces los pechos y dos veces el pubis, cuando Cristina se levantaba de la cama por las mañanas, llevando ésta el pijama puesto. En estas ocasiones también le acariciaba el pelo.

Posteriormente el acusado llamaba a Cristina para que se despertara por las mañanas cuando ésta se lo pedía.

A finales de 1989 Candelaria Saucedo tuvo conocimiento de lo sucedido, encontrándose ya en esa fecha las relaciones de Candelaria S.G. y el acusado en crisis matrimonial.

Explicándole el acusado Elías A.R. a Candelaria S.G. que en varias ocasiones había acariciado a Cristina.

Más tarde, tras enfrentamientos y diferencias entre el acusado y Candelaria S.G., ésta y a instancia de su hija Cristina, el dos de mayo de 1991, denunció los hechos. No consta que desde principios de 1986 el acuado Elías A.R. reiterase acciones de tal naturaleza con la menor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al procesado Elías A.R. como autor responsable primero de un delito de violación continuado, segundo de un delito de corrupción de menores y de un delito de agresiones sexuales continuado, tercero de un delito continuado de estupro, precedentemente definidos, con declaración de las costas procesales de oficio, igualmente se declaran de oficio las costas causadas a instancia de la Acusación Particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Cristina G.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por la vía del art. 851.1 de la LECrim., se invoca quebrantamiento de forma ante la exigencia de contradicción en el seno de los hechos probados.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 851.3 de la LECrim., al no resolverse en la sentencia recurrida todos los puntos objeto de acusación y defensa.

TERCERO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia vulneración del art. 24.1 C.E. en relación con el art. 53, en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

CUARTO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 112.6, 113 y 114 del C.P. en relación con lo dispuesto en los arts. 430 y 429.1-3 y 69 bis.

QUINTO Y SEXTO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación de lo dispuesto en losa rtículos 429.1 y 69 bis o en su caso de los arts.

434 y 69 bis del C.P.A.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional absuelve al acusado de los delitos continuados de violación, agresión sexual y de estupro y otro de corrupción de menores, al considerar que para algunos delitos no existió actividad probatoria suficiente en tanto que otros han de considerarse prescritos al transcurrrir el plazo señalado en el Código penal para la aplicación del instituto de la prescripción. Contra la sentencia se formaliza una impugnación por la acusación particular en la que denuncia dos quebrantamientos de forma, por falta de claridad y por incongruencia omisiva, dos errores de derecho, por inaplicación de los preceptos penales sustantivos y, en tercer término, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, motivo que adelantamos su estudio dadas la peculiaridades que presenta este recurso.

Denuncia en el tercer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva argumentando que el tribunal de instancia, en las tres sentencias que ha dictado en el enjuiciamiento, no ha explicado la razón de su convicción ni la valoración de la declaración de la perjudicada, a la que da credibilidad para ciertos aspectos de su manifestación y que niega a otros. En el desarrollo del motivo, y en el propio extracto, alude en varias ocasiones a los distintos relatos fácticos recaídos en las sucesivas sentencias dictadas y recurridas en casación. Es este extremo el que vamos a analizar desde la perspectiva del derecho fundamental que invoca en la impugnación.

  1. - El examen de las actuaciones revela graves irregularidades en la redacción de la sentencia que inciden en el derecho fundamental que se invoca. En efecto, tras el juicio oral celebrado el 28 de marzo de 1.995 se dicta sentencia el 4 de abril siguiente en el que se absuelve al acusado de los delitos de violación continuado, de corrupción de menores, de agresión sexual continuado y de un delito continuado de estupro, al estimar que los delitos de agresión sexual y de corrupción de menores habían prescrito y que los continuados de violación y de estupro, no habían sido probados. El relato fáctico de la sentencia dictada declaró que el acusado convivía con una mujer ¿acogiendo ambos a la hija de esta,.. que contaba cinco años de edad..¿ entendiendo que el acusado era su padre. ¿Desde que Cristina cumplió 9 años y hasta que tuvo 12 el acusado, consciente de la corta edad y del periodo de constitución de la personalidad integral de ésta realizó, en varias ocasiones, tocamientos por todo el cuerpo de Cristina incluyendo sus órganos genitales, caricias y tocamientos que se sucedían con cierta frecuencia, la menor se encontraba con cierto temor ante las manifestaciones del acusado de que si no accedía a ello la abandonaría a ella y se separaría de la madre. S ituación que provocó a la postre a Cristina una reacción psicológica de fobia sexual¿.

A continuación el hecho probado relata que la madre denunció los hechos en 1.991 y añade que ¿igualmente fueron denunciados los hechos siguientes: que a partir de los doce años el acusado mantenía relaciones sexuales con Cristina, relaciones sexuales completas¿¿.

Recurrida en casación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara la nulidad de la sentencia estimando un quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad respecto al segundo párrafo del hecho probado, pues no se concreta si lo reflejado es un hecho probado o se limita a transcribir una denuncia no probada, extremo que era relevante para pronunciarse sobre la subsunción del hecho y sobre prescripción que se había acordado en la sentencia.

Devueltas las actuaciones al tribunal de instancia, se constituye una nueva sala integrada por Magistrados, la ponente de la causa y otros dos que no habían intervenido en su enjuiciamiento, y dictan nueva sentencia, de fecha 21 de mayo de 1.997, en la que sin nuevo enjuiciamiento se conforma un nuevo hecho probado, radicalmente distinto del anterior y que extravasa totalmente el quebrantamiento de forma que se había declarado por esta Sala.

El nuevo hecho probado declara: ¿Elías convivía con Candelaria y desde 1.976 con la hija de ésta Cristina de cinco años de edad; y consciente aquél de la nueva familia creada, con aquélla, relaciones cariñosas de paternidad mantenía, aunque excediéndose en sus caricias por todo el cuerpo de la menor; sin que resultare acreditado que aquellas fueren motivadas por instintos libidinosos ajenos a los meramente afectivos, ni que entre ambos hubieren existido penetraciones sexuales perfectas o imperfectas en ninguna de sus modalidades: vaginal, anal o bucal. Habiéndose generado la presente causa por la denuncia prestada por Candelaria el 17 de julio de 1.991¿

Aparte de algunas incorrecciones gramaticales, el nuevo relato fáctico, realizado sin previo enjuiciamiento, aparta del hecho probado extremos importantes para la subsunción, como la edad de la menor cuando ocurrieron los hechos, el temor declarado probado y la fecha en que ocurrieron los hechos. La sentencia declara la prescripción del delito objeto de la acusación.

Recurrida nuevamente en casación, esta Sala acuerda, otra vez, el quebrantamiento de forma por falta de claridad pues es obvio que para la declaración de la prescripción es necesario declarar la fecha de comisión de los hechos desde el que iniciar el cómputo de los plazos de prescripción.

Devueltas las actuaciones al tribunal de instancia, éste dicta una tercera sentencia, en esta ocasión con los tres Magistrados que dictaron la primera, en fecha 15 de marzo de 1.999, en la que se conforman nuevos hechos probados, sin previo enjuiciamiento, también distintos a los anteriores. En estos se declara que: "Se declara probado que el acusado Elías A.R., mayor de edad y carente de antecedentes penales, desde el año 1972 convivía con Dª Candelaria G.S. en Barcelona, acogiendo ambos en el año 1976 a la hija de ésta, Cristina G.S., que contaba con cinco años de edad y que hasta ese momento había vivido con sus abuelos maternos. En el año 1980 se trasladaron a vivir a la localidad de Vallirana. Cristina entendió que el acusado era su padre hasta eu cumplió los 18 años de edad.

A principios del año 1986, cuando Cristina tenía 14 años de edad el acusado en plan afectivo y haciendo cosquillas le acarició dos veces los pechos y dos veces el pubis, cuando Cristina se levantaba de la cama por las mañanas, llevando ésta el pijama puesto. En estas ocasiones también le acariciaba el pelo.

Posteriormente el acusado llamaba a Cristina para que se despertara por las mañanas cuando ésta se lo pedía.

A finales de 1989 Candelaria Saucedo tuvo conocimiento de lo sucedido, encontrándose ya en esa fecha las relaciones de Candelaria S.G. y el acusado en crisis matrimonial.

Explicándole el acusado Elías A.R. a Candelaria S.G. que en varias ocasiones había acariciado a Cristina.

Más tarde, tras enfrentamientos y diferencias entre el acusado y Candelaria S.G., ésta y a instancia de su hija Cristina, el dos de mayo de 1991, denunció los hechos. No consta que desde principios de 1986 el acuado Elías A.R. reiterase acciones de tal naturaleza con la menor".

Importantes variaciones se han producido en el hecho probado que afectan a la subsunción. Así, la menor ya no tenía de 9 a 12 años, ahora se declara que tenía 14 años; ya no había temor al considerado como padre, sino que se realizaban en plan "afectivo y haciendo cosquillas¿; y se afirma que los hechos ocurrieron ¿a principios de 1.986¿ y ¿no consta que desde principios de 1.986 el acusado reiterase acciones de tal naturaleza con la menor¿. En la sentencia se declara la prescripción al transcurrir cinco años desde los hechos hasta la interposición de la denuncia que se interpuso el dos de mayo de 1.991.

Como antes señalamos son graves las irregularidades que resultan de lo anteriormente transcrito. Las sucesivas sentencias a la primera no se limitan a sanar la falta de claridad declarada por esta Sala, sino que conforman un nuevo relato fáctico, sustancialmente distinto de los anteriores, sin un previo enjuiciamiento, lo que viene vedado por el ordenamiento procesal que previene la redacción de la sentencia conforme a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral (arts. 142 y siguientes y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La sentencia que se recurre desconoce que anulada una sentencia por un quebrantamiento de forma de la misma, un vicio ¿in procedendo¿, lo procedente es sanar el quebrantamiento declarado manteniendo los hechos que han sido declarados probados sin el defecto procesal y, en todo caso, el quebrantamiento de forma consistente en la falta de claridad debe ser remediado por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia anulada.

Las irregularidades que se declaran tienen su causa en un preocupante desconocimiento de la regulación procesal sobre la forma de redactar las sentencias penales, irregularidad causante de indefensión a la parte que ha actuado los intereses de la perjudicada por lo que procede declarar la nulidad del enjuiciamiento desde la fecha inmediata anterior al enjuiciamiento de los hechos para que un nuevo tribunal, con una composición distinta a la que hasta ahora ha conocido de los hechos, los enjuicie, valore las pruebas practicadas y dicte sentencia con arreglo a derecho.

El nuevo órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta, al tiempo del señalamiento de la causa, el excesivo retraso en la solución definitiva del enjuiciamiento.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por vulneración de derechos fundamentales por la representación de la acusación particular de Cristina G.S., contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Elías A.R., por delito de corrupción de menores, y continuados de violación, agresión sexual y de estupro y acordamos la nulidad del enjuiciamiento mandando retrotraer las diligencias al momento anterior a la celebración del juicio oral en los términos que resulten de la Sentencia. Asímismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas

.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de CRISTINA G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió a Elias A.R. del delito de violación El examen de las actuaciones revela graves irregularidades en la redacción de la sentencia que inciden en el derecho fundamental que se invoca. estimando un quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad respecto al segundo párrafo del hecho probado, pues no se concreta si lo reflejado es un hecho probado o se limita a transcribir una denuncia no probada

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