ATS, 10 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso876/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 2/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Fernandomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente recurso de casación articulado en dos motivos por infracción de preceptos constitucionales, contra la Sentencia por la que se le condenó por un delito de tráfico de drogas (art. 368 CP), en cantidad de notoria importancia (766,711 gramos de heroína pura) (art. 369.3º CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de veinte millones de pesetas.

SEGUNDO

El recurrente plantea un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que se le ha causado indefensión al no haberse admitido como prueba la declaración testifical de un vigilante de seguridad del aeropuerto y, en segundo lugar, por no haberse completado el reconocimiento médico que se le hizo con la prueba de escáner para determinar su padece alguna lesión o anomalía psíquica.

  1. Ha de señalarse, en primer lugar, que el motivo debió articularse al amparo del art. 850.1º LECr, al ser el cauce casacional idóneo para este tipo de alegaciones.

    En segundo lugar, es reiterada jurisprudencia de esta Sala (cfr., por todas, STS 1.588/2.001, de 17-9) la que viene exigiendo para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

    1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición nominatim en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales;

    2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente;

    3. ) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

    4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre y 51/1990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991, 16 de octubre, 14 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1995 y 2 de abril de 1996, entre otras).

      Junto a estos requisitos, también se viene exigiendo la concurrencia de otros de fondo, que se pueden concretar en que la prueba denegada:

    5. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

    6. ) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y

    7. ) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

      Por otra parte, el Tribunal Constitucional (S, entre otras muchas, 187/1.996, de 25-11) señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

      Dicha doctrina, extraída en definitiva del art. 24 CE subordina el derecho a producir pruebas a las notas de pertinencia y necesidad de las mismas, viene subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, entre otras en las SS de 7-7-1.989 (Caso Bricmont), 20-11-1.989 (Caso Kotovski), 27-9-1.990 (Caso Windisch) y 19-12-1.990 (Caso Delta).

  2. Por lo que se refiere a la prueba testifical, el motivo no puede prosperar, pues el acusado ni formuló la preceptiva protesta tras la notificación del Auto denegatorio de la prueba, ni tampoco lo hizo en el juicio oral. Como dice una reiterada jurisprudencia, la estimación del quebrantamiento de forma previsto como motivo casacional del artículo 850.1º LECr, exige entre los requisitos formales que el solicitante en tiempo y forma de la prueba inadmitida por la Sala formule la correspondiente «protesta» como previene el artículo 659 LECr, equivalente a la «reclamación» a que se refieren los artículos 855 y 874.3º, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (SSTS de 25-10-1.993; 9-6-1.994 y 7-2- 1.995). La protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia. Por otra parte, ante el silencio del artículo 659 LECr sobre el plazo para formalizar la protesta y la imposibilidad de quedar indefinidamente sin plazo el ejercicio de los derechos, esta Sala ya ha dicho que la protesta debe hacerse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de notificación del Auto denegatorio, cuyo término coincide con el señalado en el artículo 212 para la preparación del recurso de casación (SSTS de 12-6-1.986; 11-11-1.987; 6-6-1.988; 24-6-1.992 y 1.596/1.999, de 16-11).

    En segundo término, la prueba resultaba innecesaria al haber reconocido el acusado la posesión de la droga y constar la declaración testifical de un Guardia Civil que detectó la droga en el control de pasajeros del aeropuerto cuando el primero la llevaba adosada al cuerpo.

  3. Y en cuanto al informe medico, su práctica fue admitida por la Sala de instancia, que condicionó el uso del escáner al criterio del perito que lo entendiera necesario como diligencia complementaria, sin que el acusado pusiera objeción alguna a la decisión adoptada ni tras serle notificado el Auto de admisión de pruebas, ni en el juicio oral.

    Finalmente, tampoco la prueba del escáner se reputó necesaria, al dictaminar el médico forense que la realización de pruebas encefalográficas o radiológicas sólo sería un complemento diagnóstico» (sic).

    En consecuencia, son de aplicación las causas de inadmisión de los arts. 884.5º y 885.1º LECr.

TERCERO

El motivo segundo se formaliza sin cita del precepto casacional en que se ampara, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), al no haberse tenido en cuenta la desigualdad que supone la "corta inteligencia" del recurrente a la hora de imponer la pena.

El motivo carece de fundamento por distintas razones: en primer lugar, porque, el recurrente no establece el punto de comparación del que a su juicio deriva el trato desigual; en segundo lugar, porque en el factum no se describen las circunstancias que, según el motivo, serían merecedoras de un trato desigual; y, por último, porque las circunstancias personales que hayan de ser tenidas en cuenta a la hora de la individualización de la pena, han de venir contempladas en la ley, como consecuencia del principio de legalidad penal, en concepto de eximentes o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que en el presente caso se dé ninguna de ellas a la vista del hecho probado y de la fundamentación jurídica de la Sentencia.

El motivo, por consiguiente, ha de ser inadmitido a tenor de los arts. 884.4º y 885.1º LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 359/2012, 14 de Junio de 2012
    • España
    • June 14, 2012
    ...un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor" ( ATS Sala 2ª de 10 abril 2002 ). A este respecto nos dice la STS Sala 2ª de 9 diciembre 2004 "Se trata naturalmente, dice la jurisprudencia, de una distinción eriz......
  • SAP Sevilla 35/2010, 27 de Enero de 2010
    • España
    • January 27, 2010
    ...un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor" (ATS Sala 2ª de 10 abril 2002 ). A este respecto nos dice la STS Sala 2ª de 9 diciembre 2004 "Se trata naturalmente, dice la jurisprudencia, de una distinción eriza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR