STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1935/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Claray Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres instruyó sumario con el número 11 de 1993 contra Claray Luis Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 3 de Abril de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los inculpados Luis Carlose Clara, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que forman pareja de hecho, vecinos de Cáceres, eran vigilados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por tener conocimiento de que ambos, si bien drogodependientes, se dedicaban a la venta de heroína simultaneamente. Así pues, sobre las trece horas del día nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, ambos inculpados se hallaban sentados en las escaleras del Arco de la Estrella de Cáceres, mientras la Policía, que les vigilaba, observaban que se le acercaron varios jovenes los cuales entregaban dinero, mientras que la inculpada, se introducia la mano en el sujetador y les entregaba unas papelinas. Por esta causa, ambos inculpados fueron detenidos, y se le intervinieron a la inculpada diecisiete papelinas de heroína que llevaba ocultas en el sujetador, dispuestas para posterior venta, así como diez mil pesetas en metálico producto de las ventas recientes de dicha sustancia. Tanto la droga ocupada que arroja un peso de 0,45 gramos como el dinero en metálico han sido intervenidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlose Clara, como coautores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad y apremio personal de QUINCE DIAS si no hicieren efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha de requerimiento de pago, siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor las piezas separadas de responsabilidad Civil. A la droga y dinero intervenido se les dará su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Claray Luis Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender que la sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Clara, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Luis Carlos, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al realizar este Tribunal la misión que le compete cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, cual es la de comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales y respeto de los derechos fundamentales, que haya podido servir de base al Tribunal de instancia -que es al que corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, para formar la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido comprobar que en las actuaciones existe una prueba testifical constituida por las declaraciones prestadas por los policías que intervinieron en la detención de los acusados y las propias declaraciones de estos que demuestran la inexistencia del supuesto vacio probatorio, por lo que en el motivo lo que se hace es una valoración de la prueba para llegar a unas conclusiones distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal y el motivo debe ser desestimado porque de los hechos declarados probados no aparece que el recurrente haya realizado ninguno de los actos típicos previstos en el mentado precepto penal, más la desestimación del motivo procede porque en el relato de hechos probados completado por los datos de esta naturaleza se describe un supuesto de cooposesión compartida de la droga ocupada a la acusada Clara, inferencia que el Tribunal de instancia realiza con base en los hechos de que formando como formaban una pareja de hecho, que el día de autos y en el momento en que fueron sometidos a la vigilancia policial se hallaban juntos sentados en las escaleras del Arco de la Estrella de Cáceres cuando la acusada realizaba las operaciones de intercambio observadas por los miembros de la policía.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la acusada Clara, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y su desestimación procede por las razones anteriormente expuestas como fundamento del motivo de analoga naturaleza interpuesto por el otro acusado.

CUARTO

El segundo de los motivos se apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque las diecisiete papelinas conteniendo heroína tanto por su disposición como por su cantidad hace que no pueda estimarse como ilógica o irracional la inferencia que el Tribunal de instancia hizo respecto al elemento intencional o destino que se pensaba dar a todas, o, al menos, parte de las mismas, como era dedicarlas al tráfico. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Claray Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 3 de Abril de 1.993, en causa seguida contra los mismos, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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