STS 1062/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:6682
Número de Recurso1006/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1062/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Roberto y Felix contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. García Sevilla y García de la Calle, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó sumario con el número 6/00 contra los procesados Roberto y Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 3 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El procesado Roberto, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Felix, es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 13 de enero de 1995 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de 51 millones de pesetas, pena que según testimonio de la Audiencia Provincial de Jaén quedó extinguida el 12-5-97, y antecedentes que se podían haber cancelado el día de los hechos.

    Ambos procesados sobre las 1,25 horas del día 5 de noviembre del 2000 se encontraban en el estacionamiento de vehículos del Hotel "El Cisne" sito en el Km. 308 de la carretera N-II en el interior del turismo Honda matrícula W-....-WH propiedad de Roberto, y al ser interceptados por los miembros de la Policía Judicial con T.I.P. núm. NUM000 y NUM001 les fueron encontrados en su poder 1.008,37 gramos de cocaína con pureza del 74% y valor de 9.899.760 pesetas (59.498 euros) dentro de un cojín de plástico con peso de 0,02 gramos y dos trozos de haschis con un peso de 10,53 gramos y precio de 6.615 pesetas (39,76 euros).".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Felix y a Roberto como autores de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias a las penas de nueve años de prisión y multa de 120.000 euros, a cada uno y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de una parte de las costas a cada uno.

    Se decreta el comiso de la droga y del vehículo W-....-WH destruyéndose la primera y dando el destino legal a los restantes.

    Se declara la solvencia parcial de los acusados aprobando el Auto que dictó el instructor.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone se le abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Roberto.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., con vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 CE por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEXTO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.2 LECr.

B.- Recurso de Felix.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4º LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 CE, por el cauce del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de septiembre de 2004, habiendo concluido la misma el 21 de octubre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo de ambos recurrentes se basa en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º LECr. y en la infracción al art. 24 CE. El motivo se basa en la denegación de una serie de oficios que a juicio de la Defensa le hubieran permitido probar la existencia de un delito provocado, dado que estima que se ocultó en el atestado por los policías intervinientes "presencia de terceras personas en el lugar de los hechos", y que se sospecha que la operación hubiera sido "preparada" con la colaboración de Trinidad. La Defensa basa su sospecha en que la noticia aparecida en El Heraldo de Aragón provenía del Gabinete de Prensa de la Sudelegación del Gobierno de Huesca, no obstante que la detención ocurrió en la Provincia de Zaragoza. Con este motivo enlaza el segundo, formalizado por ambas Defensas en términos análogos.

Los dos motivos de ambos recursos deben ser estimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido como fundamento de la nulidad del proceso penal la circunstancia de que el hecho punible haya sido provocado por la autoridad. Tal provocación se da cuando los autores del hecho han sido inducidos por agentes provocadores que han creado la decisión de cometer el delito en dichos autores. La circunstancia de que una persona ajena a la autoridad haya delatado a los autores de un delito no constituye, por consiguiente, provocación del delito. Tampoco invalida la prueba su obtención mediante delación, siempre que la inculpación no haya sido lograda mediante procedimientos ilegales.

El recurrente sostiene que es sospechosa la forma en la que la noticia llegó al periódico El Heraldo de Aragón, que estaría agregada a los autos, pero de esa sospecha, no obstante lo llamativo del origen de la publicación, es imposible derivar la conclusión de que el delito ha sido provocado, es decir, que los autores tenían en su poder la droga que les fue intervenida por haber estado sometidos a la inducción por parte de agentes provocadores.

Sin embargo, lo cierto es que la Defensa no pretende, en primera línea, que se estime su pretensión y que se declare que el delito ha sido provocado y que se le ha denegado la prueba para demostrarlo. En la medida en la que la legalidad del proceso es un elemento de la validez del mismo, las cuestiones que plantea forman parte del objeto del proceso y respecto de los hechos que la fundamentan es pertinente la prueba que pueda aclararlos.

En el presente caso, por lo tanto, el derecho a valerse de las pruebas pertinentes requería que las Defensas hubieron podido interrogar a las personas que intervinieron en la investigación del hecho y la detención de los inculpados. Por lo tanto, se ha vulnerado el derecho a valerse de las pruebas pertinentes previsto en el art. 24.2 CE.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Roberto y Felix, ambos contra sentencia dictada el día 3 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra los mismos por un delito de tráfico de drogas. En su virtud anulamos dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento en el que se debe decidir la admisión de las pruebas y señalar la celebración del juicio. La causa será enjuiciada por una sección del Tribunal a quo en la que no hayan tomado parte los Sres. Magistrados que dictaron la sentencia anulada.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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