STS, 20 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5282
Número de Recurso3202/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Fátima contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante incoó procedimiento abreviado número 456/91 contra la procesada Fátima y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 17 de abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que: los acusados Ismael , ya fallecido y Fátima , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 1990 fueron detenidos en la vivienda carente de muebles necesarios y ocupada ilegalmente, sita en el nº NUM000 piso NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, cuando vendían heroína a una mujer no identificada, ocupándoseles una bolsita con 200 mlg. de heroína, una papelina de cocaína con un peso de 60 mgrs. y navajita con resto de ambas sustancias. Se ocupó además 64.000 pesetas producto de las ventas. Todo ello se hallaba en la mesa utilizada para cortar y envasar la droga. La acusada al tratar de huir fue detenida después de echar un polvo en la taza del aseo y tirar de la cadena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Fátima como autora responsable de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y a una MULTA DE UN MILLÓN E PESETAS (1 millón) y al pago de la mitad de las costas, declarando la otra mitad de oficio.

    Abonamos a la acusada la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Aprobamos pro sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgador Instructor.

    Requiérase a la acusada al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción.

    Firme la presente resolución incoese expediente de indulto, para interesar la reducción de la pena a un año".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 también de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una única materia. Primero por la vía de la infracción del art. 24.2 y 18.2 CE se alega la insuficiencia de la prueba en la que el Tribunal a quo basó su convicción. Sostiene en este sentido la Defensa que la cantidad de droga ocupada es tan pequeña que debe ser considerada para el propio consumo y que en la causa no existe prueba de que hubiera una persona a la que los acusados estuvieran vendiéndole droga. Asimismo cuestiona la validez de las declaraciones de los policías, que considera que no se debieron valorar. Después, por la vía del art. 849, LECr. hace referencia a distintas declaraciones (folios 10,12, 47) que a su juicio no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal.

El recurso debe ser desestimado.

El Tribunal a quo fundamentó su convicción sobre los hechos en las declaraciones de los policías que descubrieron la comisión del delito. Esta prueba permitió a la Audiencia probar que en el lugar del hecho había una tercera persona, que los policías testigos vieron adquirir droga. Por lo tanto, la impugnación de esta prueba realizada por la recurrente choca de una manera decisiva con el art. 297 LECr. que acuerda el valor de declaraciones testificales a las realizadas por los funcionarios de la Policía Judicial. A partir de allí la pretensión de la recurrente de que se considere que la droga que le fue ocupada era para su propio consumo carece de toda perspectiva de éxito dado que, comprobada la venta, la cantidad de la sustancia carece de toda relevancia a los efectos de la tipicidad.

Las declaraciones sumariales que la Defensa pretende que el Tribunal a quo haya tenido en cuenta, no sólo no tienen el carácter de documento, como reiteradísima jurisprudencia viene estableciendo, sino que, habiendo contado la Audiencia con suficiente prueba en el juicio oral, la convicción de los Jueces obtenida en la forma prevista en el art. 741 LECr. no puede ser combatida mediante las actas contenidas en las diligencias de la instrucción.

La Defensa no ha expuesto las razones por las que estima que se ha vulnerado el art. 18.2 CE. Pero la cuestión fue objeto del debate en la instancia y fue resuelta adecuadamente en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, donde se señaló el carácter flagrante del delito, lo que, de acuerdo con el art. 18.2 CE, constituye una excepción a la exigencia de autorización judicial para la entrada en el domicilio.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Fátima contra sentencia dictada el día 17 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra la misma por un delito de tráfico de drogas.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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