STS 404/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:2929
Número de Recurso665/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución404/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Enrique, Juan Francisco, Tomás y Ildefonso, y por infracción de ley por Bartolomé, Luis Pablo, Rogelio, Cecilia, Íñigo, Casimiro, Juan Antonio, Jose Ignacio, Marcelino, contra sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, dictada por la Audiencia Nacional , Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Guadalupe Martín, el primero, Díaz Menéndez, el segundo, Armesto Tinoco, los tercero y cuarto, Núñez Pagán, los quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, Martínez Ostenero, el undécimo, Gilsanz Madroño el duodécimo, y Pérez de Rada González Castejón el decimotercero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 , instruyó Sumario con el nº 18/2002 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha veintidós de julio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 26 de febrero de 2.002, a las 23'55 horas, fue detenido en el peaje de "El Vendrell", de la Autopista Zaragoza-Barcelona, el vehículo marca Kia, modelo Karens, matrícula ....-GST, que era conducido por Jose Luis, también conocido como "el Chata", ciudadano colombiano mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos. Junto con él viajaba Jose Ignacio, y el asiento trasero del vehículo era ocupado por Juan Antonio (alias Moro y Zapatones) y Luisa, acusados todos ellos de nacionalidad colombiana, mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos.

    Este vehículo precedía, para informar de cualquier circunstancia de interés, al automóvil marca Audi 3, con matrícula ....-KYR, que era conducido pro Marcelino, quien al observar la detención del vehículo Kia Karens citado, intentó huir en dirección Zaragoza, en sentido contrario al tráfico, generando grave riesgo de colisión, viéndose por ello la policía actuante obligada a efectuar un disparo al aire de advertencia y otro a la rueda trasera del Audi, que se detuvo junto a la mediana, abandonándolo su conductor Marcelino, que intentó continuar a pie su huida, siendo finalmente reducido y detenido.

    En la parte trasera izquierda del Audi 3 mencionado se encontraron ocultos 10 paquetes conteniendo cocaína, los numerados 1, 2, 5, 6, 8 y 10 totalizaron 6'20 kilogramos de cocaína con una riqueza del 60'31%; los restantes números 3, 4 y 9 sumaron 3 kilogramos con una riqueza del 61'90% y el paquete número 7 contenía igualmente 1'20 kilogramos de cocaína con una riqueza del 61'10%. El valor total de esta cocaína aprehendida es de 334.550 euros. También se encontraron ocultas en la carrocería siete bolsas conteniendo 11.800 kilos de fenacetina, sustancia frecuentemente utilizada para el corte y adulteración de la cocaína. El vehículo Audi 3 figura en la Jefatura de Tráfico como propiedad de Diego, hijo menor de edad del acusado Rogelio, también acusado, español, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, que en todo momento facilitaba este vehículo a Juan Antonio, conociendo plenamente que éste sería utilizado para el transporte de estupefacientes.

    Los acusados mencionados, en unión de otros que a continuación se reseñan, venían siendo objeto de atención policial, practicándose vigilancias, seguimientos e intervenciones telefónicas legalmente autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Gavá, que tras la detención de los vehículos mencionados autorizó la entrada y registro en las viviendas habitualmente utilizadas por los acusados. Estas viviendas se encontraban a disposición de Juan Antonio y eran utilizadas para almacenar cocaína y las sustancias utilizadas para su adulteración y manipulación, así como para ocultar temporalmente el dinero obtenido con la venta de la droga.

    Así en la URBANIZACIÓN000" c/ DIRECCION000 nº NUM000 derecha, ubicada en el término municipal de Sitges (Barcelona), vivienda alquilada por el acusado Juan Antonio, en la que convivía con la también acusada Luisa al efectuarse el registro judicial el día 27 de febrero de 2.002, en su interior se hallaban los acusados Luis Pablo, Enrique y Cecilia, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales conocidos. Estas personas tenían la misión de custodiar la cocaína hasta que se efectuase su distribución, hallándose en el salón comedor de esta vivienda cinco paquetes que tras su análisis contenían 5.014 kilogramos de cocaína con una riqueza del 56'50% cortada con fenacitina, cafeína y leucina. En los análisis efectuados también se detectaron sustancias como cis-cinamidocaína, transinamiolcaína y tropacocaína. El valor de la ocaína aprehendida es de 192.699 euros. También al registrarse un patio exterior de esta vivienda se encontró un cubo conteniendo 4'10 kilogramos de una sustancia que analizada resultó ser una mezcla de fenacetina y de leucina, sustancias que habitualmente son utilizadas para la adulteración de la cocaína. También se incautó un bidón de acetona, sustancia utilizada en la manipulación de la cocaína. En otra habitación de esta vivienda se hallaron 600 euros, producto del tráfico ilegal, al igual que los 1770 euros y 200.000 pesetas que portaba sobre sí el acusado Luis Pablo. La procesada Luisa, que convivía en esta vivienda con Juan Antonio, era conocedora al igual que los otros dos detenidos y participaba activamente con éste en el tráfico ilícito.

    También el día 27 de febrero de 2002, se efectuó el registro judicialmente acordado de vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM001- NUM002, NUM003- NUM004 de Barcelona. Esta vivienda había sido alquilada por el acusado Marcelino, español, mayor de edad, carente de antecedentes penales, siguiendo las indicaciones de Juan Antonio, con pleno conocimiento de que se iba a utilizar para ocultar droga y los beneficios de su tráfico. En su interior se encontró el acusado Ricardo, alias " Rata", de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, persona que aportaba sus conocimientos químicos para dirigir las transformaciones y adulteraciones de la cocaína. Este acusado había venido desde Méjico a España atendiendo una llamada de Juan Antonio. En esta vivienda además de un listado de productos químicos de frecuente utilización en la manipulación de la cocaína, se incautaron 7.000 euros y 1.190 dólares, dinero procedente del tráfico ilícito de cocaína.

    Igualmente el día 27 de febrero de 2.002 se realizó un registro judicialmente autorizado en la URBANIZACIÓN001, CALLE000 nº NUM005, sita en Cervello (Barcelona), vivienda alquilada para fines delictivos por el acusado Juan Antonio. Al efectuarse el registro se encontraban en esta vivienda los acusados Íñigo e Marina, ambos colombianos, mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, que custodiaban la droga allí almacenada, incautándose 4.167 gramos de cocaína con una riqueza del 65'61%, otros 100'924 gramos de cocaína con una riqueza del 38'86%, cuyo valor ascienda 4000 euros. También fueron halladas las siguientes sustancias utilizadas habitualmente para el "corte" de la cocaína: 4.840 kilogramos de lactosa, 3.400 kilogramos de leucina, 73 comprimidos de vitamina D y carbonato de calcio y 104,396 gramos de manitol. Este local era utilizado como "laboratorio" para la manipulación y corte de la cocaína y por ello allí se incautaron secadoras y batidoras industriales y balanzas de precisión. En el exterior de esta vivienda se encontró aparcado el vehículo Citroen Xantia, matrícula R-....-RB, preparado con espacios en el interior de las puertas, para ocultar cargamentos de cocaína cuando se efectuaba su transporte. También se halló en esta vivienda una pistola semiautomática inutilizada marca Astra modelo 500, con número de serie 1089938.

    En registro judicialmente decretado, efectuado también el día 27 de febrero de 2.002 en la CALLE001 nº NUM006, NUM007NUM008 de Madrid, otra vivienda alquilada por Juan Antonio para facilitar el tráfico de cocaína, se detuvo en su interior al acusado Juan Francisco, que custodiaba dinero obtenido del tráfico ilícito, concretamente 20.000 dólares USA y 317.000 euros. Es de señalar que aquí también se encontraban dos fotocopias del D.N.I. del acusado Rogelio.

    En otro registro judicialmente autorizado, efectuado en la CALLE002 nº NUM009, NUM010 Derecha de Santa Cruz de Tenerife, lugar utilizado para el tráfico de cocaína, al menos en la Isla de Tenerife, se detuvo al acusado Casimiro, ciudadano colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, que custodiaba la cocaína allí intervenida, concretamente 3.012,4 gramos de cocaína con una riqueza del 47% y un valor de 107.055 euros. Esta vivienda era utilizada también por el procesado rebelde a quien no afecta esta sentencia, Ignacio, conocido como " Santo".

    En registro efectuado el día 27 de febrero de 2002, en la CALLE003 nº NUM007, NUM011. NUM010 de Cornellá (Barcelona) vivienda utilizada por la procesada Trinidad, hoy en situación de rebeldía a quien por ello no afecta esta sentencia, fueron intervenidos 72.580 euros y 5.500 dólares procedentes del tráfico ilícito de cocaína y dos básculas de precisión destinadas al pesaje de la cocaína, adulterantes y dosis destinadas a la venta. Esta vivienda había sido alquilada en el mes de enero de 2001 por Marcelino con pleno conocimiento de que la vivienda iba a ser utilizada para el tráfico de cocaína. La acusada Cristina de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, fue detenida a su llegada a esta vivienda incautándosele la cantidad de 2.879 euros, producto del tráfico ilícito de cocaína en el que participaba con pleno conocimiento.

    En registro efectuado el día 27 de febrero de 2.002, en la vivienda sita en la CALLE004NUM012, NUM010 D. de Madrid, vivienda utilizada por el acusado Bartolomé, ciudadano colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, se incautaron 14.500 euros, procedentes del tráfico ilegal de cocaína.

    Igualmente, en el registro judicialmente decretado, practicado el día 27 de febrero de 2.002 en la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM013NUM010. NUM014 de Hospitalet de Llobregat, ocupada por el acusado Ildefonso, también conocido como " Macarra", fueron intervenidos 550 euros procedentes del tráfico de cocaína.

    En el registro judicialmente ordenado, también efectuado el día 27 de febrero de 2.002, en los locales utilizados pro el gimnasio "Capri Sport", ubicados en la c/ Ferrería nº 6 de Barcelona, regentado por Marcelino y su hijo Tomás, ambos españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, en un despacho fue intervenido un paquete conteniendo 92.220 gramos de cocaína con una riqueza del 73'33%, valorada en 3.220 euros, preparada para su distribución a terceros.

    En registro judicialmente acordado, realizado también el día 27 de febrero de 2.002 en la RAMBLA000 nº NUM015. NUM014. NUM016 de Hospitalet (Barcelona), vivienda ocupada por el acusado Marcelino, apareció un contrato de arrendamiento por este acusado de la finca sita en la DIRECCION001 nº NUM002. NUM016. NUM017, que como ya se ha concretado era utilizado por Juan Antonio y otros acusados como local de apoyo para el tráfico de cocaína. Igualmente, aquí fue encontrada la escritura de compra de la entidad "Tintas Polaris S.L.", sociedad sin actividad desde su compra por 4 millones de pesetas por Juan Antonio, de carácter instrumental, con la que se pretendía encubrir un laboratorio destinado a la manipulación y adulteración de cocaína así como justificar la adquisición de las sustancias químicas convenientes a las manipulaciones de la cocaína. En esta vivienda se incautaron 24,861 gramos de cocaína con una riqueza del 71'92%, valoradas en 929 euros y 21 gramos de hachís.

    En el momento de la detención del acusado Tomás, en la puerta del gimnasio "Capri Sport", que regentaba en unión de su padre como ya se ha dicho, le fueron intervenidas dos bolsas, una contiendo 24,864 gramos de una sustancia que analizada resultó ser una mezcla de lidocaína y cafeína, productos químicos frecuentemente utilizados para adulterar, "cortar" la cocaína, y la segunda conteniendo 21'676 gramos de otra sustancia que analizada resultó ser fenacetina, producto derivado del paramiofenol, también utilizado como adulterante de la cocaína y de otras drogas estupefacientes. Estas sustancias han sido valoradas en 736 euros. También en este momento le fue intervenida al citado la cantidad de 2.252 euros, dinero procedente del tráfico de cocaína.

    También resulta probado que por orden de Juan Antonio, los también acusados Marcelino, Bartolomé se desplazaron a Bilbao el día 31 de enero de 2.002 utilizando el vehículo Citroen Xantia y allí se reunieron con el también acusado Rogelio, que se había desplazado desde Madrid con el vehículo Audi 3 ya reseñado. El objetivo de este viaje era la adquisición de cocaína para su ulterior manipulación y venta, pero por causas que se desconocen resultó fallido. En el viaje de regreso se une al grupo Jose Luis conduciendo un Golf, llegando todos ellos a Madrid. A principios de febrero de 2002, también por orden de Juan Antonio, se desplazaron a Vigo utilizando los coches Audi 3 y Citroen Xantia los acusados Marcelino, Bartolomé, Rogelio y Jose Luis. El objetivo de este viaje también fallido por circunstancias no conocidas era la compra de cocaína para su ulterior manipulación y venta a terceros.

    Los hechos hasta aquí puntualmente establecidos como hechos probados, considerados en su conjunto, constituyen otro hecho de trascendencia penal, que también se estima probado, cual es la existencia de una organización criminal dedicada a la manipulación y tráfico de cocaína.

    De esta organización criminal aparece como cabeza o director Juan Antonio por ser la persona que impartía órdenes a los demás y adoptaba en cada momento las decisiones a su juicio convenientes para la adulteración y venta para el consumo de cocaína en Cataluña, Madrid y Canarias. En un segundo plano aparecen los demás acusados distribuyendo la droga, facilitando locales para su almacenamiento, realizando manipulaciones químicas, custodiando cocaína hasta su distribución y recaudando, contabilizando y custodiando las cantidades obtenidas del ilícito tráfico de cocaína, siempre bajo las órdenes, como se ha dicho, de Juan Antonio. En esta organización criminal los acusados Marcelino, Bartolomé y Rogelio realizaban cometidos de mayor entidad y responsabilidad que los restantes acusados, siempre cumpliendo las órdenes emanadas de Juan Antonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio, como autor responsable criminalmente, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública, sustancia causante de grave daño, tipificado en los artículos 368, 369 nº 3º y 6º y 370 ya definido, a la pena de dieciséis años de prisión y multa de 2.000.000 de euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Igualmente, debemos condenar y condenamos, como autores criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública, sustancia causante de grave daño, tipificado en los artículos 369 y 369.3ª y 6ª, a la pena de 12 años de prisión y multa de 1.300.000 euros, a los acusados Marcelino, Bartolomé y Rogelio, a la pena de diez años de prisión y multa de 1.000.000 de euros a los acusados Casimiro, Enrique, Juan Francisco, Tomás, Ildefonso, Cristina, Luis Pablo, Jose Ignacio, Íñigo, Cecilia y Luisa; y a la pena de nueve años de prisión y multa de 1.000.000 de euros a los acusados Jose Luis y Ricardo, con la accesoria a todos ellos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Las costas procesales serán abonadas por todos los condenados por diecisieteavas partes.

    Procede el comiso de todas las cantidades de dinero de la organización criminal incautadas en su día a los acusados, producto de las ventas de cocaína, por un total de 419.136 euros, 200.000 pesetas y 26.690 dólares. Igualmente procede el comiso de los vehículos Audi 3, ....-KYR, Citröen Xantia, matrícula R-....-RB y Kia Karens ....-GST, y también de la cocaína y sustancias adulterantes intervenidas, cuya destrucción es procedente. También procede el comiso de las batidoras secadoras, molinos, prensas, básculas de precisión, teléfonos móviles utilizados y demás utensilios empleados para delinquir.

    Será de abono a todos los acusados para el cumplimiento de las condenas impuestas la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Una vez firme la presente sentencia, comuníquese a los oportunos efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber las indicaciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación quebrantamiento de forma e infracción de ley por Enrique, Juan Francisco, Tomás y Ildefonso, y por infracción de ley por Bartolomé, Luis Pablo, Rogelio, Cecilia, Íñigo, Casimiro, Juan Antonio, Jose Ignacio, Marcelino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bartolomé, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal . TERCERO: Subdividido en dos: TERCERO A): Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. TERCERO B): Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española. La representación de Luis Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

    La representación de Tomás, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 369.3 y 6 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la L.E.Crim ., al haber denegado el Presidente del Tribunal que el testigo respondiera a las preguntas que le dirigieron, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 5 del art. 850 de la L.E.Crim ., por no haber decidido el Tribunal la suspensión del juicio oral para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución .

    La representación de Rogelio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.OP.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución ). SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.OP.J . por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.OP.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., al entender que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución Española. La representación de Cecilia, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal .

    La representación de Íñigo, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La representación de Ildefonso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, así como por vulneración de los principios de legalidad e igualdad. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal . TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., por contradicción y predeterminación en los hechos probados. CUARTO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

    La representación de Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal . SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5 de la L.E.Crim ., al haber denegado el Tribunal la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la procesada Marina. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no haber resuelto la sentencia sobre los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    La representación de Juan Francisco, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim ., por contradicción entre los hechos declarados probados y por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, y vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La representación de Marcelino, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una resolución motivada (arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ). SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 y 6 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del art. 18.1 y 3 de la Constitución. La representación de Juan Antonio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E. Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E. Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la Constitución y 302 de la L.E.Crim .

    La representación de Jose Ignacio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la Constitución ). TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación con los artículos 238.3 y 11.1 de la L.O.P.J . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución ). QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución ). SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 y 369.3 y 6 del Código Penal .

    La representación de Casimiro, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, por sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro , condenó a Juan Antonio y otros catorce acusados más, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización de la que era cabeza visible el citado Juan Antonio, habiéndoseles intervenido más de veinte kilogramos de cocaína de elevado grado de pureza, así como diversas cantidades de sustancias utilizadas para "cortar" y manipular esta droga, y diversas cantidades de dinero, tras haber detenido a varios acusados en un control de carretera y realizar distintas diligencias de entrada y registro en varios pisos de la organización, sitos en diferentes localidades españolas.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación trece de los condenados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Bartolomé.

SEGUNDO

El primero de los tres motivos de este recurso, deducido al amparo del art. 849. 2º de la LECrim ., denuncia error en la valoración de la prueba, respecto de la cantidad de 14.500 euros que fueron intervenidos en el domicilio que ocupaba este acusado en la CALLE004, NUM012, de Madrid, por cuanto -según la parte recurrente- dicha suma de dinero es de "la exclusiva propiedad de Dª Montserrat, madre de mi patrocinado, quien convivía con él en el momento de su detención"; afirmando que dicha señora cobró una indemnización de 23.665.168 pesos colombianos al causar baja en la multinacional Nestlé -cantidad superior a los 14.500 euros-, que fueron cambiados a esta moneda, al margen de las entidades bancarias, por medio de "diversos ciudadanos colombianos que iban a viajar a su país"; pretendiéndose acreditar dicho error por medio de un "certificado de empadronamiento" (f. 3007), en el que el aquí recurrente y su madre constan inscritos en el mismo domicilio, así como con el certificado firmado y sellado por el jefe de recursos humanos de la citada multinacional (ff. 3004 ó 3152).

El Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre la culpabilidad de este acusado, dice que "está acreditado que esta señora ( Montserrat) recibió una importante cantidad en Colombia, pero en modo alguno que ese dinero sea el intervenido. Tal indemnización fue abonada en moneda colombiana y no está acreditado su cambio en pesetas o dólares, ni su entrada en España en cualquiera de las formas legalmente posibles, pues no cabe olvidar la exigencia en aquellas fechas de documentar cualquier movimiento dinerario superior a 500.000 pesetas, por imperativo de las normas reguladoras del movimiento de capitales; pues, a pesar de que, a petición del Ministerio Fiscal, se interesó la justificación del movimiento o movimientos de esta cantidad, no se aportó documento alguno a tal efecto y ha de presumirse que desde 1999 hasta la fecha de la detención en 2002, este acusado y su madre necesariamente han tenido unos gastos que han debido erosionar en alguna medida la cuantía de la indemnización abonada en 1999. Ello unido a que la investigación económica practicada en este acusado (f. 4304) aparece un ingreso, entre otros, de un millón de pesetas, del que tampoco da razón convincente", tras haber declarado la Audiencia Nacional que este colombiano carece de ingresos económicos (se entiende, lógicamente, que lícitos y conocidos), y que, "aunque vive en Madrid, viaja frecuentemente a Barcelona, a Bilbao y a Vigo".

De lo expuesto, se desprende que no es posible apreciar el error de hecho denunciado. El Tribunal de instancia ha reconocido expresamente que la señora Montserrat recibió una importante indemnización en Colombia, abonada por la Multinacional Nestlè, en 1999, y no ha cuestionado que el recurrente y su madre residan en el citado domicilio, con lo que, en principio, no podría apreciarse el error que aquí se denuncia. Lo que sucede es que dicho Tribunal no estima acreditado que la cantidad de dinero intervenido en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de la CALLE004 trajera causa de aquella indemnización, y, para ello, da sus razones (la indemnización tuvo lugar en 1999, desde entonces, el recurrente y su madre han necesitado efectuar los consiguientes gastos hasta el 2002, en que el dinero fue intervenido; el acusado carece de ingresos económicos lícitos conocidos, ello no obstante viaja con frecuencia y ha tenido ingresos importantes -uno de ellos de un millón de pesetas-, sin que, por lo demás, haya acreditado su procedencia y, por otra parte, la señora Montserrat no ha acreditado tampoco, en forma alguna, ni el ingreso en España de aquella suma de dinero -lo que le hubiera resultado útil para justificar su estancia en España-, ni tampoco el cambio de los pesos colombianos por euros). De modo patente, por tanto, los documentos citados por la parte recurrente no evidencian el pretendido error denunciado (no son literosuficientes). El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849. 1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 369. 3ª y 369.6ª del Código Penal , en cuanto se refiere a la persona del aquí recurrente.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "a la vista de la prueba practicada en el plenario y de las diligencias realizadas en fase de instrucción, la conducta de mi patrocinado no resulta constitutiva de ningún tipo de ilícito penal, razón por la cual resulta de todo punto injusto e improcedente en derecho el fallo recogido en la sentencia que hoy se impugna y por el que se acuerda la condena de nuestro defendido".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente no puede cuestionar el relato de hechos probados de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), y lo que aquí se hace es precisamente cuestionarlo al hacer referencia a la prueba practicada en el plenario y a las diligencias practicadas en fase de instrucción, para afirmar, luego, que la conducta de este acusado no resulta constitutiva de ningún tipo de ilícito penal, cuando el Tribunal de instancia imputa a este acusado formar parte de la organización integrada fundamentalmente por ciudadanos colombianos a los que se han incautado importantes cantidades de cocaína, de sustancias e instrumentos para su manipulación, y de dinero, así como varios automóviles.

Lo que realmente se hace en este motivo es negar que se haya acreditado la concurrencia de los elementos -objetivo y subjetivo- precisos para poder calificar la conducta de este acusado como constitutiva del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado; pero ello afecta directamente a su derecho a la presunción de inocencia, al que se refiere el último motivo del recurso.

Por todo lo dicho, el motivo examinado carece de todo fundamento y debe ser desestimado, pues no es posible apreciar la infracción legal denunciada en el mismo.

CUARTO

En el tercer motivo, se denuncia, primeramente, al amparo de los artículos 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador (...) resulta totalmente insuficiente para desvirtuar y hacer ceder el derecho a la presunción de inocencia del que goza mi representado"; se ha dictado una sentencia condenatoria contra el aquí recurrente "sin que en el plenario o en cualquiera otra fase del procedimiento se haya practicado, en modo alguno, una mínima actividad probatoria que permita "la destrucción" del principio constitucional a la presunción de inocencia"; "el propio juzgador de instancia reconoce que no existe prueba directa de cargo mediante la cual poder acreditar la culpabilidad del acusado"; el Ministerio Fiscal le acusó de ser miembro de una banda organizada dedicada al narcotráfico y cuyo rol sería el de la realización de funciones de transporte y distribución de cocaína y, sin embargo, el Tribunal sentenciador le condena por considerarle "hombre de confianza de D. Juan Antonio el presunto líder de tal banda ilícita"; por lo demás, la parte recurrente, que como hemos visto ha cuestionado la relación de este acusado con los 14.500 euros que fueron intervenidos en su domicilio, sostiene que no constituyen verdaderos indicios, sino simples conjeturas: la realización de sendos viajes, en los meses de enero y febrero de 2002, a las ciudades de Vigo y de Bilbao, las anotaciones que le fueron intervenidas en las que aparecían algunos datos de los vehículos que podrían haber sido utilizados por la "presunta banda delictiva", el conocimiento que este acusado tenía de alguno de los demás acusados, especialmente de Juan Antonio, sus frecuentes viajes a Barcelona y el hecho de habérsele intervenido una libreta en la que constaban algunos nombres de personas al lado de cantidades de dinero o números de teléfono. En todo caso -se dice-, este acusado "no reconoció en ningún momento su voz respecto a ninguna" de las conversaciones telefónicas intervenidas.

En segundo término, la parte recurrente denuncia también -dentro de este mismo motivo- la vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley; afirmando que "la práctica totalidad de la instrucción de la causa que dio origen al dictado de la sentencia (...) fue realizada por un Juzgado manifiestamente incompetente" (el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá), cuando de los hechos investigados debió conocer alguno de los Juzgados Centrales de Instrucción, al tratarse de una actividad delictiva de narcotráfico llevada a cabo por una organización en el territorio de varias Audiencias.

Lo primero que debemos poner de relieve es que no es procesalmente correcto incluir en un mismo motivo de casación cuestiones distintas y sin ninguna conexión lógica entre ellas (v. art. 874.2º y art. 884.4º LECrim . y "ad exemplum" STS de 18 de abril de 2000 ). Ello no obstante, vamos a examinar a continuación el posible fundamento de las denuncias formuladas en este motivo.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, debemos partir de los hechos que se le imputan en la sentencia combatida, que no son otros que formar parte de la organización delictiva dirigida por el acusado Juan Antonio y ser un colaborador de confianza suyo (v. HP y FJº 4º. 11). El Tribunal de instancia ha fundamentado su implicación en los hechos de autos y su condena en que: 1) se trata de "otro colombiano carente de ingresos que, aunque vive en Madrid, viaja frecuentemente a Barcelona, a Bilbao y a Vigo, por cuenta y orden de Juan Antonio"; 2) sus teléfonos aparecen en todas las agendas y en las escuchas telefónicas; 3) aunque admite no haber tenido nunca un trabajo fijo, "en el registro de su domicilio se intervienen 14.500 euros" (cuestión a la que ya nos hemos referido al examinar el posible fundamento del motivo primero de este recurso); 4) en la investigación económica practicada a este acusado consta un "ingreso, entre otros, de un millón de pesetas, del que tampoco da razón convincente"; y, 5) participó en "los viajes ordenados por Juan Antonio a Bilbao y a Vigo, en compañía de los también acusados Jose Luis, Marcelino y Rogelio"; afirmando dicho Tribunal que todo ello está plenamente probado: "por las coincidencias existentes entre el testimonio prestado en la vista oral por el Policía nº NUM018, (...), y el contenido de las conversaciones telefónicas cuyas transcripciones constan al folio 2723, (...)", y la ulterior constatación por el correspondiente "seguimiento", así como por las conversaciones telefónicas intervenidas, cuyas transcripciones obran a los folios 2725, 1256, 1258 y 1260. La Policía -dice también el Tribunal de instancia- vio a este acusado, el 6 de febrero de 2002, en la Cafetería Valor, de Madrid, con los acusados Jose Luis, Rogelio y Marcelino, "marchando los cuatro por carretera en los coches ya conocidos a Vigo", desde allí, el aquí recurrente "le comunica (por teléfono) a Juan Antonio que "la abuela se murió" (cosa que el Tribunal interpreta como que la operación que iban a desarrollar en aquella ciudad había fracasado). Por lo demás, el Tribunal sentenciador dice que "al ser detenido este acusado tenía en su poder una relación con los datos de los vehículos Audi 3 y KIA Karens, de quiénes eran sus propietarios y datos de sus seguros. También recuerda haber utilizado el Citroën Xantia y un Fiat Brava que conducía en ese momento. También se le ocupan unas notas contabilizando cantidades de dinero debidas a Cristina y a su madre, que pretende ser una deuda de juego. En una libreta negra que le fue intervenida aparecen anotados los gastos del viaje a Vigo (...). En la libreta intervenida en CALLE001 en Madrid, figura la anotación siguiente: "D. Bartolomé dejó con Cristina 11.010 euros más 430.000 pesetas por cuenta del Chapas". También aparece en esta libreta el teléfono de este acusado y un recibí de Bartolomé para el Chapas de 500.000 pesetas" (v. FJ 4º, 11).

Importa destacar, finalmente, que el Tribunal sentenciador, después de razonar la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas -cuyas grabaciones fueron oídas en lo pertinente en el juicio oral-, afirma que "las identidades de las personas se concretan, en principio, no por sus voces sino por el número de teléfono móvil intervenido al efectuarse las detenciones, o al practicarse los registros en las viviendas y locales utilizados por los acusados, o bien por aparecer los números telefónicos en las agendas personales de algunos de los acusados junto a otras anotaciones", destacando cómo en una de las conversaciones intervenidas Juan Antonio "indica a una mujer llamada Marí Luz, el teléfono de Bartolomé (...)", "el día 02.02.02, Juan Antonio proporciona a Rogelio el número NUM019 para que contacte con Bartolomé", y "al folio 1296 del Tomo IV se une relación de las llamadas entrantes al número NUM019 entre los días 4 a 30 de enero de 2002, número éste utilizado por Bartolomé, que es ofrecido por Juan Antonio a Rogelio para que contacte con Bartolomé" (v. FJ 2º).

A la vista de todo lo expuesto -y por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere-, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, dado que ha podido disponer de una serie de indicios -debidamente acreditados mediante pruebas directas-, plurales, relevantes y convergentes, de tal modo que la convicción inculpatoria a la que ha llegado dicho Tribunal -y que la parte recurrente cuestiona- no puede tildarse de absurda ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E . y art. 386.1 LEC ), pues es respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

Y, por lo que se refiere a la también denunciada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que la parte recurrente estima vulnerado por el hecho de que la mayor parte de la instrucción de esta causa fue llevada a cabo por el Juez de Instrucción nº 4 de Gavá cuando, en atención a los hechos investigados, la competencia para ello correspondía a los Juzgados Centrales de Instrucción, por tratarse de actividades de narcotráfico llevadas a cabo por un grupo organizado en el territorio de diversas Audiencias Provinciales (v. arts. 88 y 65. 1º, d) LOPJ ); estimando la parte recurrente, por tal circunstancia, que la instrucción de esta causa se ha llevado a cabo por "un Juzgado manifiestamente incompetente" y que ello "constituye una flagrante e incuestionable vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley".

El Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión, puesta de manifiesto por las defensas de varios acusados, y, sobre el particular, dice: a) que ésta, junto con otras cuestiones previas igualmente planteadas por las defensas, ya fueron resueltas fundadamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de Gavá, cuyo criterio fue confirmado, en la resolución de los correspondientes recursos, por las Secciones Cuarta y Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona; y, b) que, al inicio de la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Gavá, "no se conocían los diversos lugares de la geografía española donde se producían hechos delictivos de tráfico de drogas, concretamente cocaína, ni se conocía la existencia de una banda organizada de tal importancia"; que, por auto de 3 de mayo de 2002, dicho Juzgado se inhibió a favor del Juzgado Central de Instrucción que por turno correspondiese, no obstante lo cual -por imperativo de lo dispuesto en el art. 22 de la LECrim .- el Juzgado requirente debía seguir practicando, "no sólo las diligencias necesarias para la comprobación del delito, sino también aquéllas otras que considerase de reconocida urgencia, sin que por ello se conculque en modo alguno el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley"; que, según constante jurisprudencia, "no se infringe, ni resulta afectado, incluso por la intervención de Juez incompetente, si una vez constatada la falta de competencia éste se inhibe" (v. FJ 1º, a).

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ) guarda relación directa con el derecho de los justiciables al Juez o Tribunal imparcial y, por ello, con el derecho de recusación, así como con la interdicción de toda posible indefensión, y afecta fundamentalmente al órgano jurisdiccional que enjuicie el caso, que, en el presente caso, ha sido una Sección de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya competencia para ello nadie discute, como tampoco que se haya producido ningún tipo de indefensión (v. art. 24.1 CE ) para el aquí recurrente, que es lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene especialmente en cuenta para declarar la nulidad de los actos procesales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento (art. 238.3º LOPJ ); y b) porque las cuestiones de competencia -que, en principio, deben considerarse de legalidad ordinaria (v., "ad exemplum", STC 171/1999 )- dan lugar a que, hasta que por el órgano competente para ello sean resueltas, puedan instruir las causas penales -en mayor o menor medida, según las circunstancias- Juzgados que, en definitiva, se entienda que no eran los legalmente competentes para ello, sin que, por tal circunstancia, haya de declararse la nulidad de las correspondientes actuaciones procesales, sino simplemente que la instrucción deberá continuarse por el órgano que se haya declarado competente para ello (v. ATC de 11 de marzo de 1987 ).

Por todo lo dicho, destacando las acertadas razones expuestas por el Tribunal de instancia sobre el particular, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Pablo.

QUINTO

Renunciados los motivos primero y cuarto, los motivos articulados en este recurso quedan reducidos a dos: el segundo y tercero.

Se formula el motivo segundo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , "por vulneración del principio de presunción de inocencia", proclamado en el art. 24 de la Constitución , así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11 ), Convenio de Roma (art. 6.2 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2 ) y Acta final de Helsinki de 1º de agosto de 1975.

En el desarrollo del motivo, pone de manifiesto la parte recurrente que, en el presente procedimiento, existen "multitud de pruebas obtenidas durante un prolongado período de tiempo" (conversaciones telefónicas entre los coimputados), y que al aquí recurrente "se le detiene en la URBANIZACIÓN000", en Sitges, "vivienda alquilada por Juan Antonio, donde vive también Cecilia", en la que se hallaba, por estar de visita, ya que "mantiene una relación con Cecilia". Y, combatiendo determinadas afirmaciones de la sentencia recurrida referentes a él, dice que: "no es cierto que (...) sea primo de los hermanos Enrique, ni que viniera a España con posterioridad a Juan Antonio"; poniendo de relieve, además, que "no aparece en escucha telefónica alguna, ni ha sido visto en las vigilancias efectuadas", así como que, "en el acto del juicio oral, no compareció ni uno solo de los policías que intervinieron en la investigación, a excepción del instructor", y que "la primera noticia que tuvo la policía sobre el Sr. Luis Pablo fue en el momento de la detención"; por lo que sostiene "la inexistencia de la más mínima actividad probatoria", de modo que -en su opinión- la sentencia debe ser casada y anulada.

Con carácter general -ya lo hemos dicho-, el Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre los hechos que se declaran probados por los datos suministrados por las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la instrucción de la causa, junto con los elementos probatorios derivados de las declaraciones de los acusados, de la testifical practicada y de la documental examinada, junto con la pertinente prueba indirecta derivada de los hechos indiciarios acreditados por medio de las otras pruebas; afirmando, en cuanto a este acusado, que, "según su declaración, vino a España desde Colombia hace cuatro años, residiendo en Madrid ilegalmente, careciendo de trabajo, ocupación u otra fuente legítima de ingresos, fue detenido junto con Luisa y Enrique en la vivienda (...) de la URBANIZACIÓN000 de Sitges (...), donde se intervinieron importantes cantidades de cocaína y de sustancias para su manipulación y corte que no se hallaban ocultas", resultando indiferente, a estos efectos, su pretensión de ser novio de Cecilia (v. FJ 3º.1).

Al evacuar el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo, poniendo de relieve: a) que este acusado se encontraba, junto con otros dos acusados también condenados por este hecho, en el domicilio indicado de la URBANIZACIÓN000 de Sitges, "en el que se hallaron 5,014 kilogramos de cocaína", valorada en 192.699 euros, así como -en el patio exterior de la vivienda-, dentro de un cubo, "4,10 kilos de una mezcla de penacetina y de leucina, así como un bidón de acetona, sustancias todas ellas utilizadas para la adulteración y manipulación de la cocaína"; b) que algunos de los miembros de la organización eran de la misma provincia de Colombia de la que es originario su jefe Juan Antonio, o parientes entre sí "como en este caso lo es de Íñigo y de Enrique" (v. FJ 3º, "ab initio"), hallándose este último en el aludido domicilio; y, c) que, "pese a no haber acreditado poseer un medio lícito de vida, se le ocuparon 1.770 euros y 200.000 pesetas, que llevaba consigo".

Importa destacar que el domicilio donde fue detenido este acusado -como se reconoce por la propia parte recurrente- era una vivienda alquilada por el acusado Juan Antonio, (v. f. 74 del rollo de este Tribunal), en la que -según se dice en el "factum"- convivía el citado arrendatario con la también acusada Luisa; y que en dicha vivienda se hallaban, en el momento de practicarse la diligencia de registro, el aquí recurrente, junto con los también acusados Enrique y Cecilia; habiéndose hallado en ella importantes cantidades de cocaína y de sustancias habitualmente utilizadas para la adulteración de dicha sustancia, con vistas a su distribución entre consumidores de la misma.

Concurren, por consiguiente, en relación con este acusado, las siguientes circunstancias: 1) que, siendo de nacionalidad colombiana, llevaba viviendo ilegalmente en España cuatro años, careciendo de trabajo u otra fuente legítima de ingresos conocidas; 2) que fue detenido, junto con otros acusados, uno de ellos primo suyo, en el domicilio en el que vivía, con otra acusada, Juan Antonio -considerado jefe de la organización que venía desarrollando las operaciones de narcotráfico descritas en el relato fáctico de esta semana-; 3) que, en dicho domicilio, fueron halladas importantes cantidades de cocaína y de sustancias habitualmente utilizadas para "cortar" dicha droga con vistas a su distribución entre consumidores de la misma; 4) y que, pese a carecer de medios lícitos de vida, en el momento de la detención, le fueron intervenidos 1770 euros y 200.000 pesetas "que portaba sobre sí".

Las referidas circunstancias constituyen, sin la menor duda, un conjunto de hechos indiciarios convergentes, debidamente acreditados en la causa, de los que no es absurdo ni arbitrario (v. art. 9.3 CE ) inferir, como ha hecho el Tribunal de instancia, la implicación de este acusado en los hechos de autos, con pleno respeto de las reglas del criterio humano (v. art. 386.1 LEC ), por tratarse de una inferencia acorde con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no existe en las actuaciones una sola intervención telefónica en la que apareciera mi principal, ni fue visto por la policía en ningún momento antes de su detención, ni le fue intervenido teléfono móvil alguno, ni figuraba en agenda alguna, ni tenía relación familiar con ninguno de los coimputados (extremo sobre el que no existe en todo el sumario información alguna). Cree la parte recurrente que lo voluminoso de las actuaciones y la implicación en los hechos de un elevado número de personas "ha llevado a la Sala a una confusión terrible sobre la filiación de mi principal". La droga incautada en el domicilio "se encontraba oculta en una bolsa de rayas cerrada". "Mi principal portaba dinero en efectivo y en pesetas, cuando los demás coimputados lo tenían en euros". "Su versión de los hechos es plenamente coincidente con la de Cecilia". "Sí ha quedado acreditado que el Sr. Luis Pablo vino a España con su mujer, hijos y madre, y que vivía en Madrid en un piso alquilado, como tantos otros inmigrantes, mal viviendo de trabajos temporales"; concluyendo que "todo lo señalado en este recurso se basa en los documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por prueba alguna, y en todo caso por la ausencia de documentos o pruebas que avalen las conclusiones de la Sala, y es por ello que consideramos que, al existir un manifiesto error en la prueba tenida en cuenta con mi principal, consideramos que el motivo debe prosperar".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar, porque, en definitiva, lo que la parte recurrente pretende, en último término, no es otra cosa que llevar a cabo globalmente una valoración de las pruebas practicadas distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia, con olvido de que dicha función es competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y de que, para acreditar cualquier error en la valoración de las pruebas, basado en prueba documental -como es lo propio del cauce procesal elegido-, es menester citar un documento "literosuficiente" (es decir, que evidencie por sí mismo el error que se denuncie), y que la parte recurrente designe concretamente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, sin que exista ningún otro medio probatorio de signo contradictorio (v. art. 884.4º y LECrim.). Como quiera que, en el presente caso, la parte recurrente no ha citado documento alguno que acredite el error que denuncia, es patente la procedencia de desestimar este motivo por absoluta falta de fundamento.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Tomás.

SÉPTIMO

El primero de los seis motivos formulados en este recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal". Comienza diciendo la parte recurrente que "el letrado de la defensa cuestionó la constitucionalidad del registro en el gimnasio y la lectura de derechos", y que el hoy recurrente "fue retenido en la puerta del gimnasio, pero en zona pública, que colige la voluntad e inocencia, cuando fue requerido para entrar en el centro deportivo, a pesar de entregar dos bolsas conteniendo sustancias que analizadas no eran sustancias de las que subsumen una sanción penal". Y luego afirma que, en el presente caso, "no se da el presupuesto de "notoria importancia", puesto que la cantidad aprehendida a mi representado no era sustancia estupefaciente, y la presunción de sustancias de corte lo es "contra legem", puesto que nunca se vio a Tomás realizar actos de venta o entrega de ninguna sustancia. Pero lo más importante, se infiere de que la droga encontrada en el registro del gimnasio Capri nada hace suponer que fuera del recurrente".

La lectura del motivo no permite comprender fácilmente las razones de la impugnación formulada en el mismo (v. art. 874, párrafo primero "in fine" y art. 884.4º LECrim .), pero, en todo caso, desconoce el obligado respeto del relato fáctico de la resolución combatida -dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim .)-, en el que claramente se imputa al aquí recurrente formar parte de una organización de personas, en su mayor parte colombianos y parientes entre sí, de la que era cabeza visible el acusado Juan Antonio, a cuyos miembros se intervino una importante cantidad de cocaína, de gran pureza y consiguiente valor en el mercado ilícito de este tipo de sustancias, así como importantes cantidades de otras sustancias utilizadas para mezclar con la cocaína, dinero procedente del tráfico ilícito de estas drogas, así como instrumentos y efectos para su manipulación, en diversos lugares, dentro de España, entre ellos en el gimnasio Capri, regentado por el aquí recurrente y su padre, el también acusado Marcelino. No es posible, por consiguiente, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "resulta fundamental para la defensa del recurrente recordar que el acusado trabaja en el Gimnasio Capri que regenta su padre, como especialista de educación física y nutrición", que "se ha reiterado la confusión por identidad de nombres y apellidos", que "el recurrente realiza compra venta de automóviles y motos", que "en la entrada y registro del citado Gimnasio Capri, se presume contra legem la posesión mediata o inmediata de la sustancia", que "la presunta prueba con la sra. Cristina sobre la entrega de 3800 euros se acreditó en plenario que procedía de venta y devolución de vehículo Mercedes", que "la posesión de 2252 euros se acreditó documentalmente que eran para la reparación de caldera del gimnasio", que, en el acto de la vista oral, "manifestaron la totalidad de los acusados desconocer a Tomás", afirmando, como corolario, "que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia".

Dado el cauce procesal elegido, tampoco se alcanza a comprender fácilmente la impugnación formulada en este motivo.

Ante todo, debemos poner de manifiesto que la parte recurrente no ha citado un solo documento que evidencie ningún error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, que es lo propio del cauce procesal elegido.

Si, en último término, entendemos, en aras del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, que lo que la parte recurrente viene a denunciar en este motivo es la vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia, debemos poner de manifiesto que el Tribunal de instancia declara, sobre el particular, que este acusado es hijo del también acusado Marcelino, y que "en el momento de su detención se le ocuparon dos bolsas conteniendo lidocaína y cafeína, una de ellas, y la otra fenacetina, sustancias habitualmente utilizadas como adulterantes de la cocaína, y una cantidad importante de dinero", que "en el registro efectuado al gimnasio Capri se hallaron 92 gramos de cocaína", que, aunque en el juicio oral dijo que desconocía a varios acusados -entre ellos a Cristina-, "el teléfono de esta última aparece anotado en su agenda", que, "en el papel encontrado en su poder está anotado que Cristina le entregó, el día 12 de enero de 2002, 3800 euros", que, como consecuencia de los seguimientos y vigilancias de la Policía, ésta declara que ha visto a este acusado "en las viviendas de la URBANIZACIÓN000 y de Cervello -lugar este último donde se encontraba el laboratorio preparado para adulterar y "cocinar" la cocaína", que, "en la agenda que se le interviene, además del teléfono de Johana, tiene anotado el de Bartolomé" (otro acusado); que "en la vivienda de la CALLE005, nº NUM013, ocupada por " Macarra", Ildefonso (igualmente acusado), a quien dice no conocer, se encuentra un contrato de reserva a su nombre en la urbanización Diagonal del Mar", y que "son relevantes también para la destrucción de la presunción de inocencia de este acusado, las conversaciones transcritas a los folios 978 y 980, y del folio 2723 -donde Juan Antonio (el jefe de la organización) le dice a este acusado que saque el coche negro del garaje-; la del folio 2725, y la del folio 1051 - en la que se habla del molino comprado, de las rentas de la DIRECCION001, de los movimientos de los coches, etc.-", de todo lo cual infiere el Tribunal sentenciador que este acusado "se integra en la organización, colaborando con su padre para, al igual que Cristina, hacer recados, vender cocaína, recaudando cantidades, moviendo coches, siempre siguiendo órdenes impartidas por Juan Antonio, y por ello su participación delictiva excede de una complicidad como pretende alternativamente su Letrado defensor y debe ser condenado como coautor" (v. FJ 3º, 10).

La anterior inferencia del Tribunal de instancia debe ser respeta por cuanto es la lógica consecuencia de los distintos indicios -debidamente probados en la causa- señalados por dicho Tribunal en la motivación de su convicción inculpatoria respecto de este acusado que, por ello, no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria (v. art. 386 LEC , y arts. 9.3, 24.2 y 120.3 CE ).

El motivo, en conclusión, por todo lo dicho, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia que se ha denegado "la práctica de la prueba de declaración de Valentín, del que se le conoce únicamente en la zona de aparcamiento de coches al cesar el negocio familiar, debiendo abundarse que, al estar en un procedimiento sumario, y no ser solicitado por el Ministerio Fiscal, llegada la vista oral devenía imposible practicar la prueba. Fue por ello cuando la defensa solicitó la suspensión, con anuncio de protesta por indefensión del procesado".

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, el recurrente pretendía demostrar con dicho testigo "que el acusado, como actividad complementaria, se dedicaba a la compra-venta de automóviles".

El motivo no puede prosperar porque, aparte de que -como también ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal- la defensa de este acusado no informó al Tribunal sobre las preguntas que deseaba haber formulado a dicho testigo, lo cual hubiera sido preciso -conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal- para poder controlar, en este trámite casacional, su decisión al respecto; la atenta lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida -en cuanto se refiere a las razones expuestas por el Tribunal sentenciador para enervar la presunción de inocencia de este acusado- permite concluir que la hipotética práctica de dicha prueba no hubiera permitido a dicho Tribunal cambiar el signo de su resolución, dada la contundencia de los indicios en los que se amparó la decisión de la Audiencia Nacional para condenar a ese acusado, teniendo en cuenta, además, que, así como en el trámite de admisión de las pruebas los Tribunales deben operar desde la perspectiva de su "pertinencia", por su relación con el "thema decidendi", por su relevancia y por la posibilidad de su práctica (v. art. 659 y 785.1 LECrim .), para la suspensión del juicio oral por incomparecencia de algún testigo, han de tener en cuenta el criterio de su "necesidad", por la potencialidad de la correspondiente prueba para poder variar el signo de la decisión judicial (v. art. 746.3º LECrim .).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

El cuarto motivo, "a tenor del art. 850.3º LECr .", denuncia nuevamente quebrantamiento de forma, afirmándose en él que "en aras a la economía procesal, se redunda todo lo manifestado en los hechos y motivos anteriores y dada la práctica de este alto Tribunal "ad quem", a efectos de que se aplique en el contenido del ordinal motivadamente se niegue ".. ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella y de manifiesta influencia en la causa".

No mejor suerte que los anteriores puede correr este motivo, por su evidente falta de claridad (v. arts. 874, pfº primero y 884.4º LECrim .), y porque su expresa remisión a "todo lo manifestado en los hechos y motivos anteriores" hace que, por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos de esta resolución, al examinar dichos motivos, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

UNDÉCIMO

El quinto motivo, al amparo del art. 850.5º de la LECrim ., denuncia "la falta de suspensión del acto del plenario, protestada en forma, máxime al adherirse esta parte a las codefensas que se reiteran a todos los efectos "ad bonam partem", "tal circunstancia -se dice- conculca expresamente el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución .".

El cauce procesal aquí elegido se refiere al "quebrantamiento de forma" que deberá apreciarse "cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiese causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía".

La falta de desarrollo argumental -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción- impide lógicamente examinar el posible fundamento de este motivo que, consecuentemente, debió se inadmitido (v. art. 885.1º LECrim .), por lo que ahora debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.

DUODÉCIMO

El sexto y último motivo de este recurso, "a tenor del art. 24, ordinales 1 y 2 de la CE ", se interpone "por manifiesta indefensión", reseñando, a continuación, "los derechos fundamentales conculcados por la sentencia recurrida":

"1º.- Aplicación "contra legem", conculcando el Protocolo de la INTERPOL sobre Banda Organizada", porque, en el presente caso, no concurren las cuatro condiciones necesarias para ser considerada tal, al faltar la segunda (tener un periodo de actuación largo en el tiempo y continuidad en las actuaciones) y la cuarta (obtener beneficios, poder o influencia); afirmándose que "de las dos condiciones de las restantes, no se da ninguna para el recurrente, puesto que únicamente recogió un vehículo de un taller por indicación de su padre".

"2º.- Conculcación del principio de presunción de inocencia, que no ha sido destruido en ningún momento por la acusación pública, máxime al no haberse trascrito de forma total y completa las grabaciones del teléfono celular del recurrente con los (del) mandante en la operación ilícita. La pasividad de las Fuerzas de Seguridad en la persecución de los vehículos que originariamente portaban el alijo de heroína, impidió su detención y por ende, al ceñirse al arresto del recurrente Canute, privaron de una actividad investigadora sobre los auténticos culpables, que hubiera culminado necesariamente en la exculpación del recurrente al demostrarse que éste fue utilizado, sin su conocimiento, como mero instrumento medial para el transporte de la ya reiterada sustancia tóxica".

"3º.- Conculcación del principio constitucional del art. 24, de tutela judicial efectiva, puesto que "la presunta denuncia de actuación sobre tráfico de menudeo obrante en el atestado policial, coligen necesariamente la falta de competencia de la Audiencia Nacional para la instrucción y enjuiciamiento, y debiera haberse tramitado, aun improbado cualquier acto de disposición, debiéndose tratarse mediante Procedimiento Abreviado".

"4ª.- Conculcación del artículo 17 de la Carta Magna , al producirse la extinción de la privación de libertad, cuando no había riesgo de fuga, ni sustracción a la acción de la justicia ni mucho menos destrucción de pruebas. Amen de haber prestado fianza, comparecido a todos los llamamientos y las obligaciones "apud acta". "Se conculca también el principio de igualdad al haberse procedido al sobreseimiento libre por Pedro Jesús, sin justificación mayor que la que dio lugar a la libertad provisional de mi representado".

En cuanto a la primera conculcación de derechos fundamentales que se denuncia, baste decir que el Protocolo de la Interpol sobre "Banda Organizada" no constituye ningún tratado internacional en el que se proclamen derechos fundamentales de los ciudadanos de los Estados que lo hayan suscrito que haya sido vulnerado, en alguno de ellos, por el Tribunal de instancia. Por lo demás, no cabe ignorar que, según la jurisprudencia sobre el particular, el subtipo agravado de organización - en los delitos sobre tráfico de drogas- debe apreciarse en todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar la idea criminal, sin que sea precisa una organización perfecta (v. SSTS de 17 de marzo de 1993 y de 3 de diciembre de 1998 ), exigiéndose normalmente, para su estimación, una cierta distribución de roles entre los distintos miembros de la organización, así como la tenencia de determinados instrumentos idóneos para este tipo de actividades, y una cierta estabilidad -para distinguir este subtipo de la simple codelincuencia-, pero sin olvidar tampoco que el legislador ha incluido expresamente en el subtipo los supuestos de organizaciones transitorias (v. STS de 16 de julio de 2001 ), en cuyos supuestos, lógicamente, habrá de exigirse, para su estimación, un mayor rigor respecto de la concurrencia de los restantes elementos definidores del subtipo (número de miembros, estructura, diversificación de los roles, ámbito territorial de su actuación, importancia de la operación llevada a cabo, etc.); siendo evidente que, en el presente caso, la estimación del subtipo agravado que aquí se cuestiona responde a la concurrencia de los requisitos precisos para ello, pues -como dice el Tribunal de instancia- "bajo la dirección de Juan Antonio, que da las instrucciones y adopta decisiones, (los acusados) se coordinan con actividad estable, unos preparando y distribuyendo la droga, otros atendiendo a la logística necesaria, proporcionando viviendas y vehículos, otros custodiando la cocaína y las sustancias de "corte" y el dinero obtenido" (v. FJ 3º, "in fine"). No es posible, por tanto, apreciar esta primera conculcación de derechos fundamentales.

En cuanto a la igualmente denunciada conculcación del derecho de este acusado a la presunción de inocencia, reiteramos aquí cuanto ya hemos dicho, sobre el particular, al examinar el posible fundamento del segundo motivo de este recurso (v. FJ 8º).

Respecto de la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al cuestionarse tanto la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de estos hechos, como el procedimiento seguido, debemos reiterar aquí, cuanto ya hemos dicho en el FJ 4º, al examinar el posible fundamento del motivo tercero del acusado Bartolomé, y en cuanto el procedimiento seguido, baste decir también que, dadas las penas pedidas para la mayor parte de los acusados, había de seguirse el procedimiento ordinario (v. art. 757 LECrim .), y que, en todo caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, "el incumplimiento de formalidades legales no lleva aparejada la indefensión, salvo que se prive al justiciable, lo que no es el caso, de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (v. art. 2398.3º LOPJ ); debiendo tenerse en cuenta, además, que la defensa de este acusado ha intervenido con plenitud de derechos en el desarrollo del proceso, ha recibido una respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones planteadas en el proceso y ha hecho uso del derecho a recurrir en casación la sentencia de instancia. No es posible, por todo ello, apreciar tampoco la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la igualmente denunciada "extensión de la privación de libertad", sus alegaciones sobre la falta de riesgo de fuga o de sustraerse a la acción de la justicia no pasan de ser unas simples alegaciones de parte que, en su momento, hubo de valorar el Instructor, frente a cuyas decisiones la defensa de este acusado pudo usar de los correspondientes recursos, por lo que, sin mayores argumentos, no puede alegarse ahora la conculcación del derecho a la libertad personal. Como tampoco al principio de igualdad al que se hace simple referencia en relación con el sobreseimiento libre acordado respecto de Pedro Jesús, por no haberse acreditado tampoco la concurrencia de una identidad de circunstancias, subjetivas y objetivas, que privasen de justificación al desigual trato procesal de ambas personas.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la conculcación de ninguno de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere la parte recurrente en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Rogelio.

DÉCIMO TERCERO

Cuatro son los motivos de casación articulados en su recurso por la representación de este acusado . El primero de los cuales ha sido deducido por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ , "al considerar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E .".

Tras referirse la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, a las exigencias legales y constitucionales de las intervenciones telefónicas, dice que, en el presente caso, el procedimiento "se inicia con la solicitud por parte de la fuerza policial actuante, de una intervención telefónica respecto a los números presuntamente utilizados por Doña Filomena así como el utilizado por una persona que responde al nombre de Juan Antonio", alegando para ello que se ha tenido conocimiento por parte de los agentes actuantes de que "la citada Filomena junto con su marido Valentín, ambos de raza gitana, se dedicaban a la introducción en España de cocaína en grandas cantidades", noticia apoyada "en la constatación material de que ambas personas habían traslado su domicilio a la localidad de Castelldefels, siendo vigiladas por el grupo actuante, que han llegado a conocer sus datos de filiación, así como que ambas personas "habían alquilado un apartamento de lujo en dicha localidad y al mismo tiempo habían alquilado un chalet, igualmente en Castelldefels, inmueble que por su situación geográfica presenta enormes dificultades para poder ser controlada por la policía", destacando que la persona que realmente habita el referido inmueble es un hombre de acento sudamericano que responde al nombre de Juan Antonio, "persona que adopta numerosas medidas de seguridad para entrar y salir de la citada vivienda", haciendo constar que "de las vigilancias practicadas se puede deducir que ninguna de las personas investigadas ejerce actividad laboral alguna y que al matrimonio formado por Filomena y Valentín le constan antecedentes de detenciones policiales", de modo que, para la parte recurrente, "el oficio policial que da inicio al procedimiento (...) no cumple con los requisitos jurisprudenciales que amparen la adopción de la medida acordada, al limitarse a exponer meras sospechas"; afirmando luego que, por lo que se refiere concretamente al aquí recurrente, el oficio obrante al folio 1262 tampoco cumple las exigencias precisas para la intervención de su teléfono, pese a lo cual se accede a lo solicitado "sin que conste en el procedimiento que tal intervención haya deparado algún resultado. No ha de olvidarse que todas las conversaciones que se atribuyen a mi patrocinado, y que el mismo niega, han sido grabadas de las intervenciones de los teléfonos de otros imputados", por lo que dicha parte considera "que la intervención del teléfono atribuido a mi patrocinado carecía igualmente de la debida fundamentación".

El primero de los oficios policiales a que se refiere la parte recurrente, de fecha 8 de junio de 2001 (ff. 1 a 4), pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Gavá en funciones de guardia, que "a principios de marzo del presente año se tuvo conocimiento de que una pareja formada por un tal Valentín y una mujer de raza gitana conocida como Filomena, se estarían dedicando a la introducción en España de cocaína, en grandes cantidades, estableciendo su centro de operaciones en la localidad de Castelldefels, donde habían alquilado una vivienda para desde allí realizar la distribución y venta de la sustancia estupefaciente, principalmente en la provincia de Barcelona", y que, como consecuencia de dicha información, "funcionarios del Grupo V, de estupefacientes, realizan las gestiones necesarias al objeto de comprobar la veracidad de la misma, así como proceder a la identificación de los anteriormente citados". Resultado de dichas cuestiones fue la identificación de la pareja ( Narciso y Filomena, facilitando su DNI, fecha y lugar de nacimiento y padres de ambos), así como de que, aproximadamente desde mediados de febrero del referido año, "había llegado a la localidad de Castelldefels una pareja que correspondería con los datos facilitados, habiendo alquilado una vivienda en la calle 13, número 6, piso 1º", comprobándose después que "en el mes de abril (...) abandonan el anterior domicilio, alquilando un apartamento de lujo en el PASEO000 de Castelldefels, nº NUM029, piso NUM014, puerta NUM010, escalera NUM030, por un importe total de 950.000 pesetas, abonando de entrada 450.000 pesetas al contado, debiendo pagar 300.000 pesetas en el mes de agosto y 200.000 pesetas en septiembre", y "al mismo tiempo, alquilan un chalet en la localidad de Castelldefels, en la DIRECCION000, NUM000, URBANIZACIÓN000, vivienda que alquilan por un periodo de cinco meses pagando por ella la suma de 1.150.000 pesetas (...)"; dándose la circunstancia de que "la citada vivienda se encuentra situada en un lugar apartado y discreto, completamente retirada de lo que es el núcleo de población, de tal forma que se dificulta de manera extrema cualquier acción de vigilancia policial". La vivienda ha sido alquilada por " Filomena", pero la habita "un individuo de aspecto y acento sudamericano que responde al nombre de Juan Antonio, sujeto con el que Narciso (...) y Filomena (...) mantienen frecuentes contactos"; poniendo de manifiesto que "por parte del tal " Juan Antonio", son numerosas las medidas de seguridad adoptadas, saliendo al exterior de la vivienda cada cierto tiempo, controlando los alrededores y tomando nota de las matrículas de los coches estacionados en las inmediaciones". También Narciso y Filomena, a los que se ha sometido a seguimientos, "utilizan numerosas medidas de seguridad", y ambos tienen antecedentes con numerosas detenciones por tráfico de estupefacientes, "no desempeñan ningún tipo de trabajo o actividad retribuida, ya se por cuenta propia o ajena, lo que no evita que mantengan un elevado tren de vida, tal y como se deduce de las viviendas que ocupan y de los locales y establecimientos que frecuentan, que requieren un alto nivel adquisitivo, realizando los pagos siempre en metálico", haciendo constar los números de los teléfonos que suelen utilizar estas personas, solicitando autorización judicial para su intervención, observación, grabación y escucha.

El Juzgado de Instrucción de Gavá nº 4, a la vista del anterior oficio, dicta el auto de 9 de junio de 2001 (f. 6), en cuyos "hechos" recoge resumidamente la información facilitada por la Policía, exponiendo después, en los "fundamentos jurídicos", los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para que pueda limitarse judicialmente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitución , y afirmando que los hechos y actuaciones de que se le daba cuenta permiten presumir la posible concurrencia de una infracción penal constitutiva de un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes, que tiene señalada una pena superior a los nueve años de prisión; por todo lo cual, "en atención al relato de los hechos, indicios existentes, a la imposibilidad de utilizar otra medida menos gravosa para los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y textos internacionales ratificados por España, y a que se trata de la supuesta comisión de un delito grave, de gran trascendencia social en la localidad de Castelldefels y sus alrededores, resulta procedente acordar la intervención solicitada"; por todo lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -"ante la lamentable ausencia de una regulación mediante Ley Orgánica de este tipo de actuaciones"- acuerda: 1. La intervención telefónica solicitada. 2. La interceptación del contenido de las comunicaciones en que intervengan las tres personas citadas en el oficio policial (Narciso, Filomena y Juan Antonio). 3. La concreción de la medida a la posible comisión de un delito contra la salud pública. 4. La limitación de la medida a un mes de duración, durante el que se decreta también el secreto de las actuaciones. Y, 5. La remisión al Juzgado de las grabaciones originales y su transcripción íntegra. Para todo lo cual se dispone la incoación de Diligencias Previas, y se ordena que se le dé cuenta de los resultados obtenidos con tales medidas para, en su caso, decretar una prórroga tanto de la declaración de secreto de las actuaciones como de la medida de intervención telefónica.

Por lo demás, en cuanto afecta directamente al aquí recurrente, debe ponerse de relieve, en relación con el oficio policial de fecha 4 de febrero de 2002 (f. 1262), al que especialmente hace referencia la parte recurrente, que, en el mismo, la Policía da cuenta al Juez de Instrucción de que, en los últimos días, "se ha podido detectar que Juan Antonio estaría esperando una importante cantidad de cocaína en Bilbao", por lo que ordena al acusado Tomás que necesitaba el "coche negro" ("mañana por la mañana") en Bilbao, hablando seguidamente con el también acusado Bartolomé sobre el coche y el viaje a Bilbao, y, al día siguiente, Juan Antonio recibe llamada de " Rogelio" ("al que habitualmente llama cuñado"), y éste "le dice que se aplaza toda la operación un día más. Es decir hasta el sábado día 2 de febrero, permaneciendo a la espera en Bilbao" (adjuntándose transcripción de la referida conversación -v.ff. 1256 y ss.). A consecuencia de todo ello, la Policía solicita del Juzgado la intervención de los teléfonos de " Rogelio" y de Bartolomé. (una vez que Movistar facilite los números usados por ellos); dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá el auto de 4 de febrero de 2002 (v. f. 1265), en el que se recoge la información facilitada por la Policía, se reiteran las exigencias legales y jurisprudenciales de las intervenciones telefónicas, se estima que no es posible utilizar otra medida menos gravosa y que, por ello, procede acceder a lo solicitado.(Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que el día 31 de enero de 2002, se reunieron en Bilbao "por orden de Juan Antonio", Marcelino, Bartolomé y Rogelio, "para la adquisición de cocaína", operación que resultó fallida por causas desconocidas).

Es evidente, a la vista de lo expuesto, que la autorización judicial de las intervenciones telefónicas cuestionadas no fue dada en atención a meras conjeturas, como la parte recurrente sostiene, sino de una serie de hechos indiciarios (antecedentes policiales de detenciones por supuesta intervención en el tráfico de drogas, traslado de población, carencia de medios lícitos de vida conocidos, alquiler de viviendas de alto nivel situadas en lugares de difícil observación, alto nivel de vida, especiales precauciones a la entrada y salida de la casa, anotación de matrículas de los vehículos aparcados en las inmediaciones, etc.), consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, de los que cabía inferir razonablemente la posible implicación de las personas afectadas por dichas intervenciones en el narcotráfico; pues, como es notorio, las intervenciones telefónicas constituyen normalmente un medio de investigación y, por ello, no cabe exigir, para su autorización judicial, una previa investigación que aflore ya los extremos fácticos cuyo descubrimiento pudiera ser el objeto de las intervenciones, para cuya autorización, sin embargo, es preciso motivar su necesidad, "sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo sujeto pasivo de la restricción del derecho que no solo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella" (v., ad exemplum, STS de 19 de septiembre de 1999 ).

En el presente caso, las resoluciones judiciales autorizando las intervenciones telefónicas cuestionadas cumplen las exigencias mínimas que la jurisprudencia viene exigiendo para su licitud, a tenor de lo dispuesto en la Constitución (art. 18.3 ), en los Tratado Internacionales suscritos por España (DUDH -art. 12-, PIDCyP -art. 17- y CEDHyLF -art. 8.2 ) y en el art. 579.3 LECrim .), de tal modo que es posible conocer los indicios objetivos tenidos en cuenta por el Juez para la autorización, así como la necesidad y la proporcionalidad de la medida, su especialidad, temporalidad, individualización y sometimiento a control judicial. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia también infracción de precepto constitucional "al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, previsto en el artículo 24.2 C.E .".

Entiende la parte recurrente -y ello constituye el pretendido fundamento de este motivo- que, al referirse la investigación policial a las actividades presuntamente delictivas de una posible organización, desarrolladas en el territorio de más de una Audiencia, el Juzgado de Instrucción de Gavá debió haberse inhibido oportunamente a favor del correspondiente Juzgado Central de Instrucción, al que correspondía instruir la causa, a tenor de los dispuesto en los artículos 24.2 CE , 65, 87, 88, 238 y 243 LOPJ , y 14.2 de la LECrim .; no obstante lo cual, el Juez de Gavá "continuó con toda la instrucción hasta la detención de los imputados y su posterior procesamiento".

Se ha planteado aquí la misma cuestión que en el motivo tercero del recurso del acusado Bartolomé -ya examinado y desestimado (v. FJ 4º)-; por consiguiente, por las razones allí expuestas, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO QUINTO

El motivo tercero, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por estimar que "de la prueba practicada en el acto de la vista oral no se desprende la existencia de delito alguno cometido por mi patrocinado".

El Tribunal de instancia dice que, "con carácter previo, ha de establecerse para todos los acusados la validez de las intervenciones telefónicas practicadas", y que "las identidades de las personas se concretan, en principio, no por sus voces sino por el número de teléfono móvil intervenido al efectuarse las detenciones, o al practicarse registros en las viviendas y locales utilizados por los acusados, o bien por aparecer los números telefónicos en las agendas personales de algunos acusados junto a otras anotaciones". A este respecto, se dice que "el día 02.02.02, Juan Antonio proporciona a Rogelio el número NUM019 para que contacte con Bartolomé", y que "al folio 1274 del Tomo Tercero de las actuaciones, existe un detalle de las llamadas efectuadas el 31 de enero de 2002 desde el teléfono NUM020, y al folio 1296 del Tomo IV se une una relación de las llamadas entrantes al número NUM019, entre los días 4 a 30 de enero de 2002, número éste utilizado por Bartolomé que es ofrecido por Juan Antonio a Rogelio para que contacte con Bartolomé como se ha dicho ya"; añadiendo que "en las detenciones de acusados, así como en los registros domiciliarios efectuados, fueron ocupados más teléfonos móviles, permitiendo las circunstancias concurrentes en cada caso atribuir los números telefónicos a determinados acusados", de tal modo que "las interconexiones conocidas entre los teléfonos (...), así como las personas en cuyo poder se encontraban en el momento de las detenciones o de los registros domiciliarios efectuados, han permitido al Tribunal conocer quiénes eran los usuarios de cada teléfono y atribuir a personas determinadas las conversaciones intervenidas" (v. FJ 2º). No hay que olvidar tampoco que, en el juicio oral, fueron oídas las grabaciones que interesó el Ministerio Fiscal y que el Tribunal percibió directamente las declaraciones de los acusados, pudiendo así formar sus propias convicciones al respecto.

Aparte del contenido de las intervenciones telefónicas, el Tribunal ha contado también como medios probatorios con las declaraciones de los acusados, la testifical practicada y la documental examinada. Todo ello, con carácter general. Y, con independencia de todo ello, el Tribunal ha concretado luego la prueba que ha tenido en cuenta en cada caso para llegar a la convicción sobre la implicación de los distintos acusados en los hechos de autos. Así, respecto del aquí recurrente, se reconoce que este acusado -de nacionalidad española- ha negado todas las imputaciones delictivas, ofreciendo versiones sesgadas sobre su actuación; sin embargo -se dice-, "su presunción de inocencia queda rota por sus viajes a Bilbao y Vigo en razón de la prueba ya reseñada respecto al acusado Bartolomé, pero además es la persona que proporcionó la vivienda de CALLE001, en Madrid, a Juan Antonio (...). Asume la cesión del Audi 3 a la organización (...), este vehículo estaba matriculado a nombre de su hijo menor por razones personales no acreditadas. El Tribunal ha podido constatar que la firma de este acusado que aparece en un documento autorizando a Bartolomé a utilizar el vehículo KIA Karens es idéntica a la estampada en la declaración que presta en el Juzgado (...). Fotocopias de su DNI aparecen en las viviendas de CALLE001, en Madrid, y también en la DIRECCION001, en Barcelona, y no se ofrece al Tribunal una versión razonable que justifique esta circunstancia. Hay tres trascripciones de conversaciones telefónicas (...), en las que Juan Antonio exige mayor rapidez al acusado afirmando que ya tiene que estar todo preparado, contestando Rogelio que están terminando con la rueda, pues no hay sito suficiente" (v. FJ 3º. 13).

Por su expresa referencia a las pruebas tenidas en cuenta en relación con el acusado Bartolomé (v. FJ 3º. 11), el Tribunal declara que este acusado "participó en los viajes ordenados por Juan Antonio a Bilbao y a Vigo, en compañía de los también acusados Jose Luis y Marcelino, cuya realidad está plenamente probada en primer lugar por las coincidencias existentes entre el testimonio prestado en la vista oral por el Policía nº NUM018, instructor del atestado, y el contenido de las conversaciones telefónicas, cuyas transcripciones constan al folio 2723. (...). En el seguimiento se constata cómo los dos acusados, Tomás padre e hijo, salen del gimnasio, recogen a este acusado Bartolomé en el aeropuerto, y luego se baja Tomás hijo en Hospitales, continuando viaje a Bilbao este acusado y Tomás padre; al folio 2725, está la transcripción de la conversación en la que este acusado y Tomás relatan las incidencias del viaje. Se detecta la incorporación a los citados en Bilbao de Rogelio, acusado éste que en conversación también con Juan Antonio, mantenida el día 31 de enero, cuya transcripción obra al folio 1256 explica cuándo y cómo esperan que les sea entregada la cocaína que han ido a buscar. En la conversación transcrita al folio 1258, Juan Antonio da órdenes a Rogelio sobre el movimiento de los coches y quién debe conducir cada uno de ellos. Testimonia la Policía que en Burgos se reúne con el grupo Jose Luis, siendo vistos todos ellos en el Hotel Landa, (...). Son vistos por la policía Jose Luis y Rogelio en la cafetería "Valor" de Madrid, donde se reúnen el día 6 de febrero de 2002 con Bartolomé y Marcelino, marchando los cuatro por carretera en los coches ya conocidos a Vigo, (...). En una libreta negra que le fue intervenida aparecen anotados los gastos del viaje a Vigo, (...). En la libreta intervenida en CALLE001, en Madrid, figura la anotación siguiente: "D. Bartolomé dejó con Cristina 11.010 euros más 430.000 pesetas por cuenta del Chapas".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, destaca que "hay tres conversaciones telefónicas que se reproducen en la sentencia (página 43), mantenidas entre Juan Antonio y este acusado, que son muy significativas de su participación en los hechos enjuiciados y, sobre todo, la mantenida el día 26 de febrero a las 19,58 horas, poco tiempo antes de que arrancara el vehículo Audi 3, transportando cocaína y sustancia de corte oculta en las ruedas, en las que Juan Antonio exige mayor rapidez a este acusado, afirmando que ya tiene que estar todo preparado, contestando Rogelio que están terminando con la rueda, pues no hay sitio suficiente"; poniendo de manifiesto el Ministerio Fiscal que "estas tres conversaciones, (...) fueron oídas en el juicio oral, ..", y que, "a mayor abundamiento, está la prueba testifical del Instructor del atestado, (...), que vio a este acusado en Bilbao y Vigo junto con los otros procesados mencionados".

A la vista de todo lo dicho, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo (tanto directa como indiciaria), regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado; concretamente la inferencia sobre la pertenencia de este acusado a la organización de la que formaban parte los restantes acusados y su participación en las actividades delictivas, no es absurda ni arbitraria, sino que responde a las exigencias del criterio humano y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE ). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO SEXTO

En el cuarto y último motivo de este recurso, finalmente, por el mismo cauce casacional que los anteriores, se denuncia nuevamente vulneración de precepto constitucional, en este caso del art. 14 de la Constitución , porque el aquí recurrente "ha sido condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, (...), en tanto que otros imputados, por los mismos hechos y la misma imputación, han sido condenados a la pena de 9 años de prisión (dos de ellos) y a la pena de diez años los restantes. Entiende esta parte que esta agravación punitiva en la pena impuesta a mi patrocinado no tiene apoyo fáctico que lo justifique, vulnerando con ello el derecho fundamental invocado"; reconociendo, ello no obstante, que "el único motivo esgrimido por el Tribunal para minorar la condena impuesta a estos imputados (Jose Luis y Ricardo) (imponiéndoles nueve años de prisión) es que "en el juicio oral, en alguna medida, asumieron su participación delictiva en la organización, aunque sin mostrar arrepentimiento alguno"; concluyendo que "la agravación de la pena impuesta a algunos de los acusados, sin motivación concreta que la sustente, pone de relieve la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado".

El Ministerio Fiscal dice, acertadamente, en el trámite de instrucción, que "esta Sala ha establecido que para tener por afectado el principio constitucional de la igualdad, es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, circunstancia que es prácticamente imposible que se presente en la variada casuística de los sucesos penales, ..", por lo que "no se puede postular la infracción del principio de igualdad cuando, como sucede en este caso, la sentencia (páginas 16 y 43) establece una clara diferencia entre la actuación de este acusado y la de los otros dos citados, pues dentro de la estructura más o menos jerarquizada de la organización este acusado, junto con Marcelino y Bartolomé, se encontraban en un escalón intermedio entre el jefe de la organización, (...), y el resto de los acusados".

Ciertamente, hay que reconocer, a la vista de cuanto sobre el particular se dice en el FJ 4º, que la sentencia recurrida no es un modelo a la hora de justificar las penas impuestas a los distintos acusados, ello no obstante, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, es preciso tener en cuenta: a) que en el relato fáctico de la sentencia, tras describir las distintas intervenciones concretas de los diferentes acusados, se dice que "de esta organización criminal aparece como cabeza o director Juan Antonio, por ser la persona que impartía órdenes a los demás y adoptaba en cada momento las decisiones a su juicio convenientes para la adulteración y venta para su consumo de cocaína en Cataluña, Madrid y Canarias. En un segundo plano, aparecen los demás acusados distribuyendo la droga, facilitando locales para su almacenamiento, realizando manipulaciones químicas, custodiando cocaína para su distribución y recaudando, contabilizando y custodiando las cantidades obtenidas del ilícito tráfico de cocaína, siempre bajo las órdenes, como se ha dicho, de Juan Antonio. En esta organización criminal, los acusados Marcelino, Bartolomé y Rogelio realizaban cometidos de mayor entidad y responsabilidad que los restantes acusados, siempre cumpliendo órdenes emanadas de Juan Antonio" (v. HP, "in fine"), y que, luego, en el FJ 4º, tras referirse a la pena que había de imponerse a Juan Antonio, se dice que "de los restantes acusados, deben penarse en mayor medida las conductas de los acusados Marcelino, Bartolomé y Rogelio, y por otra parte minorar la pena impuesta a los acusados Jose Luis y Ricardo, que, en el juicio oral, en alguna medida, asumieron su participación delictiva en la organización, aunque sin mostrar arrepentimiento"; y que, como consecuencia de todo ello, en el fallo de la sentencia combatida, se impone al jefe de la organización la pena de dieciséis años de prisión, a Marcelino, Bartolomé y Rogelio, la de doce años de prisión, a Jose Luis y Ricardo, la de nueve años de prisión y a los restantes acusados la de diez años de prisión. Y, b) que la simple lectura de la sentencia pone de manifiesto que: 1) que la concreta intervención de los acusados en los hechos que se declaran probados no es la misma en todos ellos; 2) que el propio Tribunal de instancia sitúa en un segundo plano -en atención a la importancia de sus intervenciones- al aquí recurrente, junto con los acusados Marcelino y Bartolomé, por lo que no cabe afirmar que la imposición de diferentes penas a los acusados carezca de toda justificación; y 3) que, al no poder hablarse de una absoluta identidad de las respectivas conductas, entre acusados a los que se han impuesto penas de distinta gravedad, no es posible tampoco apreciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley que aquí se denuncia.

En efecto, con independencia de que, como ha puesto de relieve la doctrina, el tenor literal del art. 14 de la Constitución no es un modelo de claridad, discutiéndose, incluso, si el principio de igualdad ante la ley es o no un genuino derecho fundamental, habiendo precisado, al respecto, la jurisprudencia constitucional que el art. 14 de la Constitución establece tanto una norma de derecho objetivo como un derecho subjetivo, pero que no se trata de un derecho subjetivo autónomo, en cuanto siempre demanda un término de comparación (v. STC 76/1983 ), es preciso distinguir, en el plano dogmático, la existencia de dos tipos fundamentales de "igualdad": la "igualdad numérica" (que implica "lo mismo a todos"), que no parece admisible en el campo de la justicia cuando, como aquí sucede, no cabe hablar de identidad de conductas enjuiciadas, y la "igualdad proporcional" ("lo mismo a los iguales"), que es lo que cabe apreciar en la sentencia recurrida, al haber establecido el Tribunal sentenciador una gradación -de mayor a menor- en la relevancia y trascendencia de la intervención de los distintos acusados en las actividades delictivas de la organización; gradación que se ha reflejado en la correlativa gradación de las correspondientes penas. Por tanto, ha de reconocerse que, en el presente caso, no concurren todos los requisitos que, según la jurisprudencia constitucional, son precisos para la violación del principio de igualdad ante la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución : a/ que las decisiones en contraste provengan de un mismo órgano; b/ que las decisiones contrarias o diferentes recaigan sobre supuestos o casos sustancialmente análogos; y, c/ que la solución o decisión última que se aparte de la doctrina anterior carezca de explicación razonada al respecto (v., ad exemplum, SS TC 183/1985, 115/1989 y 140/1992 ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Cecilia.

DÉCIMO SÉPTIMO

El primer motivo de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia "error de hecho en la valoración de la prueba", citándose, para acreditarlo, los documentos siguientes: 1/ Folios 621 a 637: Informe Patrimonial; 2/ folios 641 a 977: Información Instituto Nacional de la Seguridad Social; 3/ folios 1339: Informe Patrimonial; 4/ folios 1493 a 1406: Mandamientos de bloque cautelar preventivo de saldos; 5/ folio 1651: Acta de incautación; 6/ folio 2133: Declaración de Doña Cecilia; 7/ folio 2437: Informe pericial sobre Pasaportes; 8/ folio 2689: Estudio Policial; y 9/ folio 4050: Estudio cuentas corrientes.

Según la parte recurrente, "el Juzgador (...) ha cometido error de hecho en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta a la hora de condenar a Doña Cecilia (...), los documentos obrantes en el presente procedimiento, debidamente reseñados en el expositivo anterior", y, "de la lectura de todos ellos, se desprende que la única y exclusiva implicación de Doña Cecilia (...) en el presente procedimiento no es otro que su estancia en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000", (...), estancia cuya labor ha sido calificada como custodiadora de la droga que existía en la misma"; concluyendo -tras hacer una sucinta referencia a los "documentos" anteriormente citados- que "no existe documento acreditativo de su participación en los hechos delictivos denunciados", por lo que "no existe en las presentes actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ostenta nuestra representada".

De modo patente, el motivo adolece de un grave defecto de técnica procesal: se formula al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en una serie de "documentos" que se indican, y luego se termina afirmando que no existe en la causa prueba suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, lo que no supone otra cosa que denunciar también -en un motivo por error de hecho- una vulneración constitucional, como sin duda lo es la del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , con olvido de la necesidad de singularizar los motivos y de no mezclar en ellos cuestiones carentes de toda relación entre sí (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim ., y STS de 18 de abril de 2000 ). Ello no obstante, vamos a dar respuesta a ambas cuestiones en reconocimiento del acusado a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere al error de hecho en la valoración de las pruebas, es preciso reconocer su absoluta falta de fundamento. La parte recurrente ha omitido la exigencia legal de designar concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim .), con independencia de que la mayor parte de los "documentos" citados en apoyo de su tesis carecen de carácter documental a efectos casacionales. En efecto, carecen de tal carácter, de modo evidente, las declaraciones de los coimputados. Tampoco lo tienen, en principio, los informes periciales, salvo los supuestos excepcionales admitidos por la jurisprudencia, sin que, en el presente caso, concurran los requisitos precisos para ello. Y respecto de los restantes -como se ha dicho-, la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida, habiéndose limitado sustancialmente a llevar a cabo una valoración de los mismos en sentido diferente a la aceptada por el Tribunal, con olvido de que la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva de éste (v. art. 117.· CE y art. 741 LECrim .).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error de hecho denunciado.

Y, por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es preciso tener en cuenta que, según se dice en el "factum", esta acusada se encontraba, al practicarse la correspondiente diligencia de entrada y registro, junto con los acusados Luis Pablo y Enrique, en la vivienda de la c/ DIRECCION000, nº NUM000 derecha, de la URBANIZACIÓN000", en término municipal de Sitges, que constituía la vivienda del acusado Juan Antonio y de la también acusada Luisa, con la que convivía, atribuyendo el Tribunal a los tres primeros acusados "la misión de custodiar la cocaína" que allí había, concretamente "cinco paquetes que, tras su análisis, contenían 5,014 kilogramos de cocaína con una riqueza del 56,50 %, cortada con fenacitina, cafeína y leucina", habiéndose detectado también "sustancias como cis-cinamidocaína y tropacocaína" -con un valor de 192.699 euros-, habiéndose hallado también, en dicha diligencia, "un cubo conteniendo 4,10 kilogramos de (...) una mezcla de fenacetina y de leucina, sustancias que habitualmente son utilizadas para la adulteración de la cocaína", así como "un bidón de acetona", sustancia utilizada en la manipulación de la cocaína (v. HP -pág. 10).

Como ya hemos dicho, al examinar el posible fundamento de otros recursos, el Tribunal sentenciador declara haber formado su convicción sobre los hechos que declara probados -y, por tanto, respecto de la implicación de la ahora recurrente en ellos- sobre la base del resultado de las intervenciones telefónicas, así como también "por el testimonio del policía instructor del atestado (...) y los policías NUM026 y NUM027, análisis de la cocaína, su cantidad y grado de pureza, actas de las entradas y registros domiciliarios, y demás acervo probatorio conocido por el Tribunal en las múltiples sesiones de la vista oral" (v. FJ 3º -pág. 28), precisando luego, respecto de la aquí recurrente, que " Cecilia vino a España desde Colombia el día 16 de junio de 2001 y no regresó. Es sobrina de Luisa (que convivía con el acusado Juan Antonio en la urbanización antes citada). Vivió en Madrid en la c/ CALLE001 (vivienda igualmente registrada, alquilada por Juan Antonio, en la que fue detenido el acusado Juan Francisco y en la que se intervinieron 20.000 dólares y 317.000 euros y dos fotocopias del DNI del también acusado Rogelio), viajó a Barcelona (...). Hacía envíos de dinero a Colombia. Fue detenida con los dos anteriores ( Luis Pablo y Enrique). Dice haber conocido a Luis Pablo en la vivienda de CALLE001 de Madrid. Se le encuentra una agenda telefónica con las siguientes anotaciones: " Chata de Macarra" NUM021; SantoNUM022; BartoloméNUM023; MarcelinoNUM024, y un papel con las señas " DIRECCION001NUM002, piso NUM016, el resguardo de compra de un sillón para la DIRECCION001 y un resguardo de Caixa Cataluña cuyo titular es Marcelino. Además de la droga y las sustancias de corte, otra libreta con cuentas y el pasaporte de Jose Luis" (v. FJ 3º, -pág. 30).

No es posible, por lo expuesto, apreciar tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta acusada, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar tal derecho: ha sido sorprendida en la vivienda en la que existía una importante cantidad de cocaína y de sustancias utilizadas habitualmente para su manipulación, concurriendo, además, respecto de la misma una serie de indicios -debidamente acreditados también-, de los que cabe inferir razonablemente (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE ) su pertenencia a la organización capitaneada por el acusado Juan Antonio.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO OCTAVO

El segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia la vulneración de los artículos 368, 369.3º y y 370 del Código Penal .

Según la parte recurrente, se ha producido esta infracción porque Cecilia "no ha realizado el núcleo del injusto típico del referido artículo (368 CP ), pues no ha promocionado, favorecido o facilitado el consumo ilegal de drogas, sino que su presencia en el presente procedimiento ha sido meramente circunstancial ..".

El cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECri .), cosa que no se hace en este motivo, dado que el Tribunal de instancia claramente imputa a esta acusada, al igual que a los otros dos acusados que se hallaban con ella en la vivienda de la URBANIZACIÓN000" - Luis Pablo y Enrique-, todos ellos de nacionalidad colombiana, la misión de "custodiar la cocaína (que se hallaba en el salón comedor de la vivienda) hasta que se efectuase su distribución". Como ya hemos dicho, en dicha vivienda convivían los acusados Juan Antonio y Luisa -tía de la aquí recurrente-, de nacionalidad colombiana también ambos acusados.

De modo evidente, la pertenencia al grupo de personas encargadas de la custodia de la cocaína - una importante cantidad de cocaína, así como de otras sustancias utilizadas habitualmente por los traficantes de la misma para manipularla- constituye, sin la menor duda, una conducta penalmente típica (tanto la posesión de dicha sustancia para el tráfico como el favorecimiento de su consumo ilegal; concurriendo los subtipos agravados de tratarse de una cuantía de notoria importancia y de formar parte de una organización dedicada a estas actividades), constitutiva del delito contra la salud pública de los artículos 368, y 369, y del Código Penal , por el que esta acusada ha sido condenada; sin que, por tanto, pueda hablarse de infracción del art. 370 del Código Penal , que únicamente ha sido aplicado al acusado Juan Antonio (v. FJ 3º, "ab initio"). No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo.

Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Íñigo.

DÉCIMO NOVENO

El único motivo de este recurso ha sido deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ , "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Dice la parte recurrente que "es cierto que el Tribunal ha manifestado cuáles son las pruebas con las que se ha contado, pero lo cierto es que sólo hace referencia a una generalidad de tipo de pruebas, puesto que respecto de mi representado al analizar en el Fundamento Jurídico Tercero los medios de prueba e indicios ponderados por el Tribunal (...), no hace ninguna mención de mi representado, de tal forma que se ignora con qué medios de prueba y cuál es la valoración que de ellos realiza para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de tal forma que no solo se vulnera este derecho constitucional, sino que se está vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de la sentencia".

El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia, imputa a este acusado hallarse, junto con la acusada Marina -ambos colombianos-, el día 27 de febrero de 2002, cuando se practicó la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000, nº NUM025, de la URBANIZACIÓN001, sita en Cerevelló (Barcelona) -vivienda alquilada para fines delictivos por el acusado Juan Antonio-, en cuyo momento se encontraron en ella 4.167 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,61 %, otros 100,924 gramos de cocaína con una riqueza del 38,86 %, cuyo valor asciende a 4.000 euros; así como 4,840 kilogramos de lactosa, 3,400 kilogramos de leucina, 73 comprimidos de vitamina D y carbonato de calcio, y 104,396 gramos de manitol, sustancias utilizadas habitualmente para el "corte" de la cocaína; afirmando el Tribunal que dicha vivienda era utilizada como "laboratorio" para la manipulación y corte de la cocaína y que por ello allí se incautaron secadoras y batidoras industriales y balanzas de precisión; habiéndose encontrado también, en el exterior de la vivienda, el vehículo Citroën Xantia, R-....-RmY, "preparado con espacios en el interior de las puertas, para ocultar cargamentos de cocaína cuando se efectuaba su trasporte" (v. HP, pág. 12).

El Tribunal sentenciador destaca que este acusado es hermano del también acusado Enrique y que, ambos, son primos del igualmente acusado Luis Pablo (v. FJ 3º, pág. 29); y, en orden a las pruebas en mérito de las cuáles el Tribunal ha llegado a su convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente, aparte de las que han servido en relación con todos los acusados (las conversaciones telefónicas intervenidas, el testimonio de los policías núms. NUM018, NUM026 y NUM027, el análisis de la cocaína, y el resto del acervo probatorio derivado de las múltiples sesiones de la vista oral), en el presente caso el acta de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la URBANIZACIÓN001 es concluyente, habida cuenta de la relevancia de las sustancias e instrumentos utilizados en la manipulación de la cocaína que allí se encontraron. Por consiguiente, deducir de todo ello la directa implicación de este acusado en los hechos de autos no es más que un sencillo ejercicio de lógica (v. art. 386.1 LEC ), acorde con las enseñanzas de la experiencia común, de modo que -para concluir- hemos de reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ildefonso.

VIGÉSIMO

El primero de los cinco motivos en que ha sido articulado este recurso, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , con cita de los artículos 24.1, 120.3, 24.2, 24 "in fine", 18, 18.3, 25 y 14 de la Constitución , denuncia sendas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (en cuanto impone la necesaria motivación de la resolución judicial), a un proceso justo y con todas las garantías (por no haberse aplicado el principio "testus unus testus nulus" (sic), ya que solamente declara un único policía en el procedimiento), a la presunción de inocencia (por haberse invertido la carga de la prueba, dado que no se concreta ninguna acción delictiva en la que nuestro defendido haya tomado parte), a la inviolabilidad del domicilio , a la inviolabilidad de las comunicaciones, al principio de legalidad (el cual se vulnera cuando se condena a nuestro defendido por actos y acciones que en el momento de efectuarlas no son considerados delitos: ser amigo, tener amigos, ser persona de confianza de alguien, que hablen por teléfono de uno a otras personas entre otros) y al principio de igualdad (por decirse en la sentencia que nuestro representado es colombiano de nacionalidad como si serlo fuera en sí mismo algo sospechoso). Todo ello, sin mayores argumentaciones.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, pone de manifiesto, con todo acierto, que "la denuncia de infracción de toda esta clase de derechos y principios constitucionales la hace el recurrente sin especificar cada una de las vulneraciones en relación con actuaciones concretas del procedimiento. Esta genérica denuncia, sin perjuicio de remitirnos a lo expuesto con relación a otros recurrentes en cuanto sea aplicable, debe ser desestimada porque no se aducen los fundamentos doctrinales que la sustenten".

En cuanto a la objeción relativa a la tutela judicial efectiva, baste decir que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada, en cuanto permite conocer suficientemente las razones de la decisión del Tribunal de instancia, y que, por otra parte, no es cierto que en el procedimiento solamente ha declarado un testigo (lo han hecho tres, y el Tribunal ha contado, además, con otras pruebas: audición de conversaciones telefónicas intervenidas, declaraciones de los coimputados, informes periciales sobre las sustancias intervenidas, actas de entrada y registro, así como inferencias a partir de hechos indiciarios debidamente acreditados). Por lo demás, el testimonio de un único testigo puede constituir prueba de cargo suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cuanto a la presunción de inocencia, se dice que no se ha concretado ninguna acción delictiva en la que el aquí recurrente haya tomado parte, habiéndosele acusado genéricamente de ser persona de confianza de Juan Antonio. Y, sobre esta cuestión, hemos de poner de relieve que se atribuye a este acusado, en el relato fáctico de la sentencia, ocupar la vivienda de la CALLE005, nº NUM013- NUM010- NUM014, de Hospitalet de Llobregat, habiéndosele intervenido "550 euros procedentes del tráfico de cocaína", el día 27 de febrero de 2002, cuando se practicó la diligencia de entrada y registro en dicha vivienda; puntualizándose luego que se trata de un colombiano residente en España, que carece de ingresos estables conocidos, que aparenta depender de unas cantidades que esporádicamente le entrega Juan Antonio, y que es conocido por los demás acusados como "el Gamba"o " Macarra". Este acusado admite que conoce a Juan Antonio, a Marcelino y a Ricardo y ha manifestado que Juan Antonio le recomendó a Tomás para realizar unas obras en la calle de la Uva de Barcelona, pero la policía, en razón de los seguimientos realizados, declaró que nunca había sido visto haciendo "chapuzas", ni tan siquiera con una indumentaria que permitiese imaginar su participación en este tipo de actividades. En su vivienda, dispone de "Vía Digital", contratada a nombre de Bartolomé (debe querer decirse Bartolomé), acusado residente en Madrid que se desplaza frecuentemente a Barcelona. En el juicio manifestó "que Juan Antonio le mandaba coches, conducidos unas veces por Bartolomé y otras por Jose Luis para que le llevaran a la vivienda de DIRECCION000, en URBANIZACIÓN000, para ir a jugar a las cartas". Por lo demás -se dice-, "en las conversaciones telefónicas oídas en el juicio oral existen múltiples datos que permiten conocer que este acusado era conocido como " Macarra" y como "el Gamba". En la trascrita al folio 980, Juan Antonio y Bartolomé hablaban de "el Gamba"; en la del folio 1223, del teléfono (...) intervenido a este acusado, ordena a un tal Simón que llame con urgencia al " Zapatones" -uno de los apodos de Juan Antonio-. En conversación trascrita, mantenida entre Juan Antonio y Marí Luz, aquél indica a ésta que este acusado va a llevarle un millón para no perder cierta oportunidad. En la documentación intervenida aparece como propio de "el Gamba" el teléfono NUM028, que es precisamente el teléfono intervenido como usado por este acusado" (v. FJ 3º, 6).

El Tribunal -ciertamente- no imputa a este acusado la realización de ningún acto concreto, sino el pertenecer a la organización de la que forman parte los restantes acusados y colaborar con ellos, como se desprende fundamentalmente de la ocupación de la vivienda en que fue hallado, de vivir - según dice- a expensas de Juan Antonio, de conocer a otros acusados y relacionarse con ellos, especialmente con éste, como se comprueba fácilmente por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a que alude especialmente el Tribunal de instancia, donde se habla, incluso, de que este acusado va a entregar a una tal Marí Luz un millón.

No cabe negar, por todo lo dicho, que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente practicada, con suficiente entidad para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia, e imputarle una conducta penalmente típica (colaborar en una organización dedicada a la realización de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, y en cuantía de notoria importancia). No es posible, por consiguiente, estimar la vulneración de este derecho fundamental del acusado que, por lo demás, no ha dado una explicación creíble de sus actividades en España, alguna de las cuales ha sido expresamente desmentida por los seguimientos policiales de que fue objeto.

Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, nada se alega y, por tanto, nada se puede argumentar aquí; debiendo remitirnos a lo que sobre esta materias ya hemos dicho al examinar el posible fundamento de otros recursos, en los que se han suscitado estas cuestiones.

Por lo que se refiere al principio de legalidad, no es cierto, como afirma la parte recurrente, que este acusado haya sido condenado por "ser amigo, tener amigos, ser persona de confianza de alguien, que hablen por teléfono de uno otras personas", sino -como hemos dicho- por formar parte de una organización dedicada al tráfico de drogas y colaborar con ella, que constituye, sin la menor duda, una conducta penalmente típica.

Finalmente, tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad, por cuanto este acusado no ha sido condenado por causa de su nacionalidad, sino, como acabamos de decir, por formar parte de una organización dedicada a actividades delictivas.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., se formula por infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal , porque, según la parte recurrente, "la sentencia recurrida en opinión de esta defensa carece de la mínima actividad de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad", "nuestro representado no ha cometido ninguna de las conductas descritas en el art. 368 del Código Penal ". "El pretender que mi representado pertenece a una organización no se basa en nada (...) salvo en el hecho de que mi defendido se relaciona con alguno de los inculpados". Por lo demás, "si la cantidad aprehendida se reparte entre todos los acusados las cantidades no son de notoria importancia".

El motivo carece del necesario fundamento y no puede prosperar. Ya hemos razonado en el Fundamento Jurídico anterior cómo el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, legalmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado; e igualmente que la conducta imputada al mismo es penalmente típica. Quien pertenece a una organización dedicada a actividades delictivas y colabora con ella es criminalmente responsable de tales actividades, que, en el presente caso, constituyen, de modo patente, unas actividades penalmente típicas relacionadas con el tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Todo ello con total independencia de la circunstancia aleatoria del lugar en que haya podido ser localizado y detenido, de los efectos que hayan podido ser intervenidos en tal momento y de que se haya podido conocer con el debido detalle alguna concreta actuación de este acusado.

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim ., se formula por entender la parte recurrente: 1/ "que respecto a nuestro defendido se ha producido una clara predeterminación del fallo; 2/ que "no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y que inculpan a nuestro defendido"; y, 3/ "por existir una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados respecto de nuestro defendido".

La parte recurrente no ha precisado, en forma alguna, en qué términos, frases o expresiones ha advertido los defectos de la "predeterminación", de la "falta de claridad", ni de la "contradicción", como es absolutamente preciso para poder pronunciarnos sobre ello. Y, en cuanto se refiere a la también denunciada falta de claridad en el "factum", respecto de este acusado, además, debemos reiterar que, como hemos dicho en los dos últimos Fundamentos Jurídicos, la conducta que se imputa a este acusado no es otra que la de pertenecer a una organización delictiva dedicada a las actividades relacionadas con el tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, colaborando con los demás acusados, como se deduce claramente de la simple lectura de la sentencia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar los quebrantamientos de forma denunciados en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, que cabe apreciar "de la prueba documental obrante en autos folios 2869 y siguientes entre otros".

El motivo carece toda argumentación, por consiguiente, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, expresado al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, procede acordar su desestimación por evidente "falta de desarrollo argumental", sin necesidad de mayor argumentación.

VIGÉSIMO CUARTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la LECrim ., denuncia error de derecho: 1) "Por aplicación indebida de los artículos 368 del Penal y del 369 del mismo cuerpo legal (...), ya que nuestro defendido en ningún lugar se dice que haya ejecutado las conductas descritas en el tipo penal del art. 368". Y, 2) "Por aplicación de los artículos 238.3 de la LOPJ , en relación con el art. 240 de la LOPJ ", en cuanto el art. 1º de la LECrim . exige que las sentencias sean dictadas "por jueces competentes".

El motivo -procesalmente incorrecto, por mezclar en un único motivo dos cuestiones distintas que demandaban cauces casacionales diferentes- carece del necesario fundamento. En cuanto al primer punto, porque, como ya hemos dicho reiteradamente al examinar el posible fundamento de los motivos precedentes, que hemos desestimado conforme a la argumentación que damos aquí por reproducida, la conducta que se imputa a este acusado es penalmente típica. Y, en cuanto al segundo, porque es incuestionable que los acusados han sido enjuiciados y sentenciados por el órgano jurisdiccional competente para ello, al haberlo sido por una de las Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a cuyo Tribunal se atribuye la competencia para conocer y enjuiciar los delitos de "tráfico de drogas o estupefacientes, (...), siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias" (v. art. 65. 1º. d) LOPJ ), circunstancias que, de modo evidente, concurren en el presente caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Enrique.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, porque la parte recurrente entiende que "se han aplicado incorrectamente los artículos 368, 369, 3, 5, 6 y 370 del Código Penal ".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "no existen pruebas, salvo el testimonio de un solo policía omnipresente en todas las actuaciones que dice que Enrique se encarga de la custodia de la cocaína y que pertenece a una organización. Organización que existe, pero organización familiar, pero el hecho de que existan unas relaciones familiares evidentes, que viajen juntos, que se dejen las casas donde alojarse, se estén presentes en fiestas y actos lúdicos, de todo ello no puede inferirse que D. Enrique se dedique al tráfico de drogas, ..".

Con deficiente técnica procesal, se denuncian en este motivo dos cuestiones distintas que deben plantearse y examinarse en motivos diferentes: la infracción de legalidad ordinaria ("se han aplicado incorrectamente los artículos 368, 369,3,5,6 y 370 del Código Penal "), e, implícitamente, la vulneración de un precepto constitucional -el art. 24.2 CE , que proclama el derecho a la presunción de inocencia- ("no existen pruebas, (...), de todo ello no puede inferir que D. Enrique se dedique al tráfico de drogas"). Como quiera que esta última cuestión constituye el objeto del cuarto motivo de este recurso, al estudiar el mismo examinaremos el posible fundamento de esta denuncia.

En cuanto se refiere a la infracción de legalidad ordinaria, es preciso recordar, en primer término, que el cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .) Y -dicho esto-, resulta patente la falta de fundamento de este motivo, dado que, en el "factum", se dice que, tras haberse intervenido más de diez kilogramos de cocaína en el peaje de "El Vendrell", en cuyo incidente estuvieron implicados los acusados Jose Luis, Jose Ignacio, Juan Antonio y Luisa, se practicaron una serie de diligencias de entrada y registro en varias viviendas ocupadas por otros acusados, entre ellas la de la DIRECCION000, nº NUM000 derecha, de la URBANIZACIÓN000", en término municipal de Sitges, en la que se hallaba el aquí recurrente, junto con los también acusados Luis Pablo y Cecilia, donde la policía encontró ("en el salón comedor") "5,014 kilogramos de cocaína, con una riqueza del 56,50 %, cortada con fenaticina, cafeína y leucina", habiéndose detectado también en los análisis de la sustancia intervenida, "sustancias como cis-cinamidocaína, transinamiolcaína y tropacocaína"; calculándose el valor de la cocaína aprehendida en 192.699 euros; habiéndose encontrado también, al registrar un patio exterior de esta vivienda, "un cubo conteniendo 4,10 kilogramos de una sustancia que analizada resultó ser una mezcla de fenacetina y de leucina, sustancias que habitualmente son utilizadas para la adulteración de la cocaína", así como "un bidón de acetona, sustancia utilizada en la manipulación de la cocaína"; habiendo sido condenadas las tres personas que se hallaban en la referida vivienda, en posesión de dichas sustancias, como autores de un delito de tráfico de drogas, sin que se aplicase a ninguna de ellas el art. 370 del Código Penal .

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley ordinaria denunciada en este motivo. Consecuentemente, procede su desestimación.

VIGÉSIMO SEXTO

El segundo motivo, al amparo del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma porque "no comparece en el acto de la vista Dña. Marina" -"que fue autorizada a viajar a Colombia", y, habiéndose solicitado la suspensión de la vista por tal motivo, "por la Sala no se procedió a la suspensión y la letrada dejó constancia de su protesta".

Se refiere el precepto procesal citado al quebrantamiento de forma que se produce "cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía"; precisando el art. 746, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que "no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia".

De modo evidente, procede la desestimación de este motivo porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, "existían razones suficientes para juzgar a los comparecidos con independencia de la procesada Marina, porque, dadas las circunstancias del caso, no era necesaria la declaración de esta coimputada, que junto con su marido custodiaba la cocaína intervenida en la vivienda de la URBANIZACIÓN001, para la resolución del caso, teniendo en cuenta que la solución contraria hubiera vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas".

Por las razones expuestas, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo. Procede, en consecuencia, su desestimación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo tercero, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., denuncia incongruencia omisiva, porque "no se ha producido un pronunciamiento en sentencia sobre una cuestión planteada por una de las defensas, la de Enrique", afirmando luego que "Doña Marina fue procesada, en la calificación provisional del Ministerio Fiscal aparece como imputada, habiéndose declarado en rebeldía, no habiéndose notificado la declaración de rebeldía de las partes, no apareciendo todas estas circunstancias y avatares reflejados en sentencia, por tanto -dice la parte recurrente- se ha vulnerado el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

El vicio procesal conocido por "incongruencia omisiva" o "fallo corto", al que se refiere el cauce procesal aquí elegido, según notoria jurisprudencia, deberá apreciarse cuando el Tribunal de instancia no se haya pronunciado sobre alguna cuestión jurídica planteada por las partes en el proceso, en tiempo y forma hábiles. De modo patente, la denuncia formulada en este motivo nada tiene que ver con el objeto de este cauce procesal, dado que la parte recurrente no denuncia la falta de respuesta del Tribunal de instancia a alguna cuestión de Derecho planteada oportunamente en la instancia, sino simplemente la falta de constancia en la sentencia de las circunstancias relativas al procesamiento, inculpación, rebeldía (no notificada a las partes), e incomparecencia a la vista de juicio oral de la procesada Marina, sin que haya pretendido justificar que ello fuera procesalmente obligado ni tampoco que le haya producido algún tipo de indefensión (v. art. 238.3º LECrim .).

El motivo, por lo dicho, carece de todo fundamento y debe ser desestimado, porque no es posible apreciar en este caso el quebrantamiento de forma denunciado.

VIGÉSIMO OCTAVO

El cuarto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente que "es realmente curiosa la calificación del Ministerio Fiscal definitiva fundada en el único funcionario policial que interviene en las actuaciones, (...), ya que estaba en todas partes (...)"; imputándose a este acusado ser "uno de los encargados de custodiar la cocaína".

Estima la parte recurrente que nos encontramos ante una prueba de indicios y, por ello, afirma que dicha prueba "debe reunir una serie de requisitos que no se cumplen en el presente caso respecto de Enrique, (...), los indicios para este acusado son: -que es primo de Juan Antonio; -que es hermano de Íñigo; -que conoce a Jose Ignacio y a Ildefonso; -que se le intervienen 1.770 euros; y, -que carece de ingresos legítimos; y concluye que "no puede suponer carga probatoria para romper el principio de presunción de inocencia".

Omite la parte recurrente el dato capital de que este acusado, junto con los acusados Luis Pablo y Cecilia, se encontraban en la vivienda -alquilada por el acusado Juan Antonio, jefe de la organización que llevó a cabo las actividades de autos-, en la URBANIZACIÓN000", en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la misma, tras haber sido detenidos otros cinco acusados (entre ellos Juan Antonio), en el peaje de "El Vendrell", interviniéndoles más de diez kilogramos de cocaína; habiéndose ocupado en la referida vivienda cinco paquetes -que se encontraban en el salón comedor de la misma- y que contenían más de cinco kilogramos de cocaína, así como un cubo con más de cuatro kilogramos de fenacetina y de leucina -sustancias utilizadas habitualmente por los traficantes para adulterar la cocaína-, y un bidón de acetona -sustancia utilizada también en la manipulación de la cocaína-, sustancias, éstas últimas, que se hallaban en un patio exterior de la vivienda. Hecho que, junto con las relaciones de parentesco y amistad con otros acusados, la común nacionalidad -colombiana- de la mayor parte de los acusados, y el carecer de medios lícitos de vida, han permitido al Tribunal de instancia inferir que este acusado formaba parte de la organización delictiva que llevó a cabo los hechos de autos, y que, concretamente, el día de autos, custodiaba, con los otros dos acusados allí detenidos, la droga y efectos intervenidos en la vivienda de la URBANIZACIÓN000". Inferencia que no puede reputarse absurda o arbitraria, ya que respeta claramente las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ), y que constituye una prueba indiciaria con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, en cuanto, en el presente caso, concurre un conjunto de indicios convergentes, debidamente acreditados, que justifican sobradamente la convicción del Tribunal de instancia (v., por todas, SSTC 174 y 175/1985 , y STS de 19 de enero de 1996, 12 de julio de 1997 y de 27 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por cuanto no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Francisco.

VIGÉSIMO NOVENO

Dos son los motivos en los que ha sido articulado este recurso. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto se refiere al "derecho fundamental a la presunción de inocencia", así como al "derecho a un proceso público con todas las garantías legales", al haberse incurrido en "un claro caso de indefensión".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que este acusado ha sido condenado por "el hecho de haberle encontrado durmiendo en casa de su hermano Juan Antonio, también imputado, durante la entrada y registro al domicilio sito en la CALLE001, donde se encuentra el dinero", negando que el aquí recurrente "se encargara de guardar el dinero de la organización".

No ha existido seguimiento de este acusado -se dice-, y es la primera vez que aparece en las actuaciones; tampoco aparece en las agendas telefónicas de los imputados; "es imposible vincular a mi representado con banda alguna". En último término -se dice también-, "un dinero guardado en una caja fuerte, la cual por otro lado no se encuentra a la vista, no necesita ser custodiado".

Para pronunciarnos con el debido fundamento sobre las cuestiones planteadas en este motivo, es menester examinar la actuación de este acusado en el contexto de los hechos que se han declarado probados en la sentencia combatida. En este sentido, hay que recordar que, tras la detención de varios acusados en el control de "El Vendrell", cuando se les intervino una importante cantidad de cocaína, se llevan a cabo por la policía una serie de diligencias de entrada y registro en diversas viviendas utilizadas por distintos acusados, entre ellas la de la CALLE001 nº NUM006, NUM007 C, de Madrid, en cuyo interior se hallaba el aquí recurrente - Juan Francisco-, ocupándose allí por la policía "20.000 dólares USA y 317.000 euros", aparte de "dos fotocopias del DNI del acusado Rogelio" (v. HP, pág. 12).

En relación con este acusado, se dice luego en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el mismo "es hermanastro de Juan Antonio (...) y aunque manifiesta no conocer a nadie más que a éste, estuvo en la fiesta de fin de año celebrada en la vivienda de DIRECCION000 en la URBANIZACIÓN000, como casi todos los demás acusados. Fue detenido en la vivienda de CALLE001 (...) donde custodiaba la cantidad de 20.000 dólares USA y 316.000 euros. En su defensa afirma en forma contradictoria tener su domicilio en otros lugares de Madrid, la c/ García Noblejas o en la c/ Cies, y que su labor era llevar a sus sobrinos, los hijos de Juan Antonio, con edades de 13 y 14 años, al colegio, niños que precisamente pudieron ir solos al colegio el día de la detención del KIA Karens, coche que afirma ser el utilizado al efecto, en el peaje de El Vendrell. Las circunstancias de su detención son significativas, pues según declaración policial la c/ CALLE001 en su puerta de entrada disponía de mayor número de cerrojos de los habituales, y ese acusado no dio respuesta a las reiteradas llamadas de las personas actuantes en el registro domiciliario, fue encontrado en una habitación cerrada por dentro y escondido debajo de una cama. Jose Ignacio admite conocer a este acusado, que le llamó al llegar a España, y él a su vez admite conocer a Rogelio en reuniones puntuales en un asador, reuniones q las que también asistía su hermanastro Juan Antonio. Aunque pretende haber venido a España huyendo de la guerrilla colombiana, no pidió asilo político en España, vino aquí con los gastos pagados por la organización, su billete de avión y gastos de viaje hasta Madrid, al igual que el viaje a la fiesta de fin de año en la vivienda de DIRECCION000 de Barcelona, los gastos de estancia fueron igualmente sufragados por Juan Antonio, y se estima por el Tribunal que la misión de este acusado era la de custodiar dinero de la organización en la vivienda en que fue detenido, que precisamente es el lugar de donde partieron los coches Audi 3 y KIA Karens en la fecha en que se produjo su detención en el peaje del El Vendrell" (v. FJ 3º. 4).

El conjunto de indicios que concurren en la conducta de este acusado, en quien se da la circunstancia de ser hermanastro del jefe de la organización delictiva formada por los acusados en esta causa, la mayor parte de ellos de nacionalidad colombiana y, bastantes de ellos familiares entre sí y conocidos de los otros, su reacción ante la presencia policial, la inveracidad de su declaración en cuanto a la razón de su estancia en España y a la labor que desempeñaba aquí, la falta de un medio lícito de vida conocido, la financiación de sus viajes por parte de Juan Antonio, que había alquilado la vivienda en la que el aquí recurrente fue detenido pero que -según se dice en el "factum"- convivía con la acusada Luisa, en la URBANIZACIÓN000 (c/ DIRECCION000, nº NUM000 derecha), en término municipal de Sitges (Barcelona) (v. HP. Pág, 10), constituyen fundamento suficiente -conforme a las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC )- para la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia, imputándole la misión de custodiar el dinero de la organización delictiva de autos, en uno de los pisos de la misma.

No es posible apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo: en cuanto afecta al derecho a la presunción de inocencia, por las razones anteriormente expuestas, y respecto del derecho a un proceso público con todas las garantías por cuanto la defensa de este acusado ha podido intervenir en el proceso con plenitud de derechos, proponiendo pruebas e interviniendo en la práctica de las todas las admitidas, habiendo obtenido, por lo demás, una resolución judicial debidamente fundada, de tal modo que en forma alguna cabe advertir ningún tipo de indefensión para este acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO

El segundo motivo de este recurso, se formula "por quebrantamiento de forma del artículo 851, y de la LECrim ., así como por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución ".

Ha existido -se dice-, "una tremenda violación de las garantías que para todas las personas previene nuestra más alta norma"; se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , habiéndose incurrido en un "claro caso de indefensión en la tramitación de las corrientes actuaciones". Además, "aparte del mencionado artículo 24.1 de la Constitución , se han infringido los artículos 34 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " (por haberse inhibido el Juzgado de Madrid sin poner en conocimiento de ninguno de los imputados esta circunstancia); "mi patrocinado jamás ha sido informado del motivo de su detención" (art. 520.2º LECrim .); "para decretar la prisión provisional de una persona, es necesario que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminal del delito a esa determinada persona"; "de lo actuado en la presente causa, no se desprende circunstancia alguna que nos lleve a pensar que respecto al Sr. Juan Antonio existen indicios racionales de criminalidad"; se ha producido una violación del derecho de este acusado a la presunción de inocencia; el registro en el domicilio de la CALLE001 "parece ser que se ha hecho contraviniendo la legalidad vigente, (...), si bien se desconoce hasta qué punto se ha faltado a la legalidad, al carecer de la suficiente información" (el subrayado es nuestro); "a lo ya expuesto hemos de sumar la falta de publicidad que el proceso ha tenido en todo momento para las partes"; en lo relativo al secreto sumarial, esta parte discrepa totalmente de cómo se ha realizado" y los correspondientes autos aparecen carentes de razonamiento jurídico alguno.

El presente motivo adolece de importantes defectos desde el punto de vista de la correcta técnica procesal (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim .), al haber mezclado en un mismo cauce procesal -por quebrantamiento de forma- una serie de cuestiones -unas, constitucionales y otras, de legalidad ordinaria, alguna, incluso, de naturaleza procesal- sin relación alguna entre sí. Con independencia de ello, el desarrollo del motivo constituye un auténtico "totum revolutum" que hace imposible una respuesta ordenada y debidamente fundada por parte del Tribunal de casación.

El motivo, como se ha dicho, tiene su sede procesal en el art. 851.1º y de la LECrim ., sin que, pese a ello, la parte recurrente haya precisado cual es el vicio concreto que denuncia (falta de claridad, contradicción, predeterminación del fallo). Por lo demás, en cuanto al resto de concretas denuncias que se hacen -indebidamente- en este cauce procesal, es preciso decir: a) en cuanto a la detención y prisión preventiva de este acusado, el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid - actuando legalmente de acuerdo con lo prevenido al efecto- le informó de sus derechos, le recibió declaración, acordó su prisión preventiva, decretó el secreto de las actuaciones y se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción que había comenzado a conocer de estos hechos (v. ff. 2809, 2818, 2839, 2841 y 1844), sin que pueda hablarse de ningún tipo de indefensión, desde el momento que la defensa del acusado pudo conocer en todo momento qué Juzgado conocía de los hechos de autos y actuar en consecuencia, y buena prueba de ello es que, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión, todos los acusados pudieron pedir su libertad, siendo sus pretensiones resueltas en sentido negativo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá y por la Audiencia Provincial de Barcelona; peticiones que luego reprodujeron ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que igualmente los desestimó, por concurrir, sin la menor duda, los requisitos legalmente establecidos para ello (el recurrente aparecía indiciariamente -pero fundadamente- implicado en un delito de tráfico de drogas de indudable importancia -tanto por la naturaleza de la droga como por su cuantía y por la posible existencia de una organización criminal-, tratándose, además, de un ciudadano extranjero, sin medios de vida lícitos y conocidos - v. art. 503.1 LECrim .-), no es razonable, pues, hablar de ningún tipo de indefensión; b) en cuanto a la diligencia de entrada y registro -autorizada por el Juzgado de Instrucción de Gavá (f. 1441)- no es posible dar respuesta alguna dado que la parte recurrente se ha limitado a decir que dicho registro "parece ser que se ha hecho contraviniendo la legalidad vigente"; y, c) respecto del secreto de las actuaciones, nos remitimos a cuanto sobre esta cuestión ya hemos dicho al examinar el posible fundamento de otros recursos en los que también ha sido planteada.

El motivo, por todo lo dicho, carece de fundamento y debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Marcelino.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por la vía del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con el derecho a obtener una resolución motivada (art. 120.3 CE ).

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que su representado "ha sido condenado en base únicamente a la prueba indiciaria o indirecta, puesto que de las declaraciones de los acusados, de la testifical practicada y de la documental examinada, no se desprende de manera cierta y definitiva la participación en los hechos de mi patrocinado". Este acusado -se dice- "conducía el vehículo Audi 3 (...), en el que se encontró la cocaína y el adulterante escondido en la parte trasera en el interior de la carrocería, si bien desconocía por completo que dicho vehículo transportaba sustancia estupefaciente"; se afirma, además, en lo relativo a los pisos que: "el de la DIRECCION001, (mi) patrocinado lo alquila porque está a trescientos metros del Gimnasio Hércules que es de su propiedad (...); el piso de la calle La Uva, se encuentra en fase de remodelación y es de sus padres, (...), y tampoco ha quedado acreditado que Marcelino recibiera órdenes del Sr. Juan Antonio para alquilar pisos para ser utilizados por organización alguna".

Se imputa a este acusado, el hecho de haber sido sorprendido, el día 26 de febrero de 2002, en el peaje de El Vendrell, conduciendo el automóvil Audi 3, matrícula ....-KYR, en el que se intervinieron diez paquetes que contenían más de diez kilogramos de cocaína, así como otras siete bolsas que contenían más de once kilogramos de fenacetina, sustancia frecuentemente utilizada para el corte y adulteración de la cocaína; así como regentar, con su hijo Tomás, el gimnasio "Capri Sport", habiéndose ocupado por la policía en los locales -ubicados en la c/ Ferrería nº 6, de Barcelona-, utilizados por dicho gimnasio, algo más de noventa gramos de cocaína, preparada para su distribución a terceros (v. HP).

En relación con este acusado, se dice, en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que, "para romper su presunción de inocencia, es suficiente el hecho de su detención en el peaje de El Vendrell conduciendo el Audi 3 que transportaba ocultas importantes cantidades de cocaína y sustancias de corte y su comportamiento en ese momento en que intenta darse a la fuga en dirección contraria, generando grave riesgo para el tráfico, en la forma relatada en el atestado y confirmada por los testimonios de policías en la vista oral" (v. FJ 3º. 14).

A la vista de lo expuesto, es patente que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Existe una prueba directa -legalmente inobjetable- sobre el hecho de que este acusado transportaba una importante cantidad de cocaína junto con otra cantidad, igualmente importante, de una sustancia utilizada habitualmente por los traficantes de droga para manipular la cocaína. Ambas circunstancias, es decir, la cantidad de cocaína intervenida y el hecho de transportar también, junto con ella, otra sustancia utilizada habitualmente para su manipulación, justifican sobradamente la convicción del Tribunal sobre el destino de la droga intervenida. La conducta observada por este acusado, al llegar al control de peaje de El Vendrell (tratando de huir ante la presencia policial), constituye, por su parte, una prueba incontestable de que conocía lo que transportaba y, por tanto, de su implicación en los hechos de autos. El Tribunal de instancia ha explicado con suficiente claridad las razones de su convicción y, por ello, no es posible apreciar falta de motivación de la sentencia. La defensa del acusado ha podido conocer, con toda claridad, cuáles han sido las razones de la condena de este acusado, y, en cuanto a las inferencias del mismo sobre el destino de la droga y sobre la intervención consciente de este acusado en el tráfico de la droga no puede menos de reconocerse que las mismas son respetuosas con las reglas del criterio humano, por respetar las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia sobre este tipo de actividades.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y por la vía del art. 849.2º de la LECrim ., ha sido formulado "por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española ".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no se ha aportado a este procedimiento ninguna prueba de cargo contundente que permita desvirtuar la presunción de inocencia", "no existe en el caso de mi patrocinado incremento inusual de su patrimonio, no maneja ni tiene elevadas cantidades de dinero en efectivo, no realiza operaciones extrañas y distintas de las prácticas comerciales ordinarias, tiene dos negocios dedicados a gimnasio y es experto en obesidad y no tiene vínculos o conexiones con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos con ellos relacionados". En el presente caso -reconoce este acusado-, "queda absolutamente probado que el vehículo Audi 3 contenía oculto en la carrocería cocaína y mezcla", y -afirma- que la cuestión del conocimiento de la existencia de la droga en el interior del vehículo "no puede sino resolverse, en cualquier caso, aplicando el principio general "in dubio pro reo".

El motivo carece absolutamente de fundamento. Indiscutido el transporte de la droga y de la sustancia habitualmente utilizada por los narcotraficantes para manipularla, toda la impugnación del motivo queda reducida a la cuestión relativa al conocimiento por el acusado de las sustancias que transportaba y, sobre el particular, es suficiente poner de manifiesto que, como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, su comportamiento -intentando huir ante la presencia policial, abandonando el vehículo que conducía- permite inferir, con todo fundamento, que no podía desconocer lo que transportaba, y ello es suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, como ha entendido el Tribunal de instancia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando, para acreditarlo, "las diligencias de informes policiales que figuran a los folios 2689 y siguientes de las actuaciones".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no aparecen documentadas en las diligencias de informes policiales, las vigilancias y seguimientos a mi patrocinado, por lo que no hay prueba ni directa, ni indiciaria o indirecta".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque los informes policiales -pese a estar documentados en la causa- no son auténticos documentos, a efectos casacionales, y, además, en el presente caso, no concurren en ellos los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para que, excepcionalmente pudiera reconocérseles tal carácter; b) porque, junto a tales informes, el Tribunal sentenciador ha dispuesto también, para formar su convicción sobre los hechos de autos, del testimonio de los funcionarios policiales, que hubieron de responder a las preguntas de la acusación y de la defensa, dando razón de su ciencia (v. art. 710 LECrim .); y, c) porque, como hemos dicho al examinar los motivos precedentes, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo -distinta, por supuesto, de los informes policiales-, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ningún error en la valoración de la prueba. El motivo, por ende, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 368 y 369. 3º y 6º del Código Penal ".

Entiende la parte recurrente -según expone en el desarrollo de este motivo- que si bien este acusado "ha admitido que conducía el Audi A3, también admite que tuvo conocimiento de que transportaba droga oculta en la carrocería del vehículo cuando es detenido y nunca tuvo conocimiento de dicho extremo con anterioridad", aparte de que el mismo "no es miembro integrante de ninguna organización".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado para la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), el cual, como ya hemos razonado al examinar el posible fundamento de los motivos precedentes, es absolutamente incompatible con el desconocimiento sobre las sustancias que transportaba alegado por la parte recurrente, habida cuenta del comportamiento de este acusado, que conducía el Audi 3 cargado con más de diez kilogramos de cocaína, al advertir la presencia policial en el peaje del El Vendrell (v. art. 368 CP ); b) porque, dado el peso y el grado de pureza de la cocaína intervenida, es patente su destino al tráfico y la notoria importancia de la misma, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre el particular (más de setecientos cincuenta gramos de cocaína pura) (v. art. 369.3º CP ); y, c) porque, como igualmente hemos dicho ya, en el presente caso concurren los requisitos precisos para estimar acreditada la existencia de una organización criminal (pluralidad de personas implicadas en los hechos de autos, relacionadas entre sí varias de ellas por razón de parentesco y de ciudadanía, diversificación de roles y existencia de una estructura entre todos ellos, con una cabeza visible -el acusado Juan Antonio-, disposición de vehículos -alguno de ellos especialmente preparado al efecto, como el Citroën Xantia-, así como de varios inmuebles en diversas localidades y urbanizaciones españolas, posesión de medios e instrumentos para la manipulación de las sustancias estupefacientes y su preparación para el tráfico de las mismas -balanzas de precisión, batidoras, secadoras, et.-, así como una cierta vocación de permanencia de este tipo de actividades, habida cuenta de la disposición de inmuebles, instrumentos y la especial cualificación personal de alguno de los acusados -como es el caso del acusado Ricardo, persona con conocimientos químicos-) (v. art. 369.6º CP ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TRIGÉSIMO QUINTO

El quinto motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por la vía casacional del art. 849.2 de la LECrim ., denuncia violación del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 y 3 de la Constitución .

Se plantea aquí una cuestión ya examinada anteriormente, relativa a las intervenciones telefónicas autorizadas y llevadas a efecto en la presente causa, por entender la parte recurrente que ha existido vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que, por consiguiente, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ .

Dice la parte recurrente, en apoyo de ese motivo, "que la propia sentencia que ahora recorrimos, no acoge la lesión del derecho que invocamos, (...), si bien como la misma sentencia reconoce, se concedieron (las intervenciones telefónicas) con fundamentación sucinta ..".

Se impugnan aquí las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente en el desarrollo de la presente causa, cuestión estudiada por el Tribunal de instancia en el FJ 1º de la resolución impugnada y que ya hemos examinado también en la presente resolución, especialmente, al estudiar el posible fundamento del motivo primero del recurso formulado por la representación del acusado Rogelio (v. FJ 13º); por consiguiente nos remitimos a lo allí dicho para, sin necesidad de mayor argumentación, desestimar este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSASO Juan Antonio.

TRIGÉSIMO SEXTO

El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por infracción del artículo 24 de la Constitución , principio de presunción de inocencia".

Se formula este motivo, como hemos dicho, por estimar la parte recurrente "que por la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, se ha incurrido en violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia", "ya que, de la actividad probatoria practicada durante el proceso, (...), no cabe deducir la existencia de un resultado probatorio suficiente que pueda estimarse "de cargo", que permita declarar probados los hechos tal y como lo realiza la sentencia recurrida". En los Hechos Probados 9 y 10, "se hace una afirmación carente de base probatoria alguna, toda vez que nadie, excepto los ocupantes del vehículo, conocen la verdad, y uno de ellos, que confesó su culpabilidad (...) manifestó que sólo él -de todos los ocupantes- conocía el ilícito viaje".

El Tribunal de instancia imputa a este acusado ser la cabeza dirigente de un grupo de personas -los demás acusados-, con sus correspondientes roles, implicados, todos ellos, en el tráfico drogas, concretamente, en el presente caso, de cocaína, para lo que estaban en posesión de los bienes e instrumentos precisos para ello; y, además, en el relato fáctico de la sentencia combatida se declara probado que este acusado era uno de los ocupantes del vehículo, marca Kia, modelo Karens, ....-GST, que conducía el acusado Jose Luis, circulando por la autopista Zaragoza-Barcelona, y en el que iban también los igualmente acusados Jose Ignacio y Luisa, todos ellos de nacionalidad colombiana. Vehículo que precedía -para informar de cualquier circunstancia de interés (lo que en el argot de la criminalidad se conoce como vehículo lanzadera)- al automóvil Audi 3 que, conducido por el acusado Marcelino, transportaba más de diez kilogramos de cocaína y mas de once kilogramos de fenacetina (sustancia utilizada para adulterar la cocaína).

La prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para la correspondiente declaración de hechos probados ha sido, aparte de la intervenciones telefónicas (con audición, en el juicio oral, de las conversaciones interesadas por el Ministerio Fiscal), las declaraciones de los acusados, la prueba testifical practicada y la documental examinada (v. FJ 2º, pág. 25), haciendo especial mención de las transcripciones de tales conversaciones, así como del testimonio del policía instructor del atestado y de los policías NUM026 y NUM027, del análisis de la cocaína, de las actas de entrada y registro domiciliario y del resto del acervo probatorio conocido por el Tribunal en las múltiples sesiones de la vista oral (v. FJ 3º, pág. 28); y, en concreto, por lo que se refiere a este acusado, dice dicho Tribunal que se trata de un ciudadano colombiano, "que no acredita ingresos de trabajo en ningún momento", que "está en posesión de pisos y locales en Madrid, Barcelona y Tenerife", que "ordena los movimientos de vehículos y personas, decide compras a terceros de cocaína y las ventas por canales preestablecidos de esta cocaína tras su adulteración con otros productos" que "prepara, mediante la compra por cuatro millones de pesetas, de la empresa "Tintas Polaris", una cobertura justificativa para la compra de productos químicos necesarios para el "cocinado" de la cocaína", que "paga los desplazamientos desde Colombia y Méjico a España de otros acusados que se van integrando sucesivamente en la organización", que viaja en el Kia Karens detenido en "El Vendrell", "que está presente como interlocutor en la mayoría de las conversaciones telefónicas intervenidas", y que elige sus colaboradores colombianos "entre personas con relación de parentesco con él, o al menos procedentes de la provincia de Cauca, en Colombia, que le ofrecen mayores garantías", y que actúan bajo su dirección, al ser él quien "da las instrucciones y adopta decisiones" y coordina todas las actividades (v. FJ 3º. 15).

Este acusado, aparte de haber sido detenido en el peaje de El Vendrell cuando viajaba en el "vehículo lanzadera", para protección del Audi 3 que transportaba la droga, había alquilado la vivienda de la URBANIZACIÓN000", en Sitges, donde convivía con la acusada Luisa y donde se intervinieron más de cinco kilogramos de cocaína; había alquilado igualmente otra vivienda en la URBANIZACIÓN001", en Cervelló, donde se ocuparon más de cuatro kilogramos de cocaína, así como otras sustancias utilizadas habitualmente para el "corte" de la misma, junto a secadoras, batidoras industriales y balanzas de precisión; también había alquilado el piso de la CALLE001, en Madrid, donde se intervinieron 20.000 dólares USA y 317.000 euros, así como dos fotocopias del DNI del también acusado Rogelio; habiéndose intervenido, en el registro llevado a cabo en la vivienda de la RAMBLA000 nº NUM015, entre otros efectos, "la escritura de compra de la entidad "Tintas Polaris, S.L., sociedad sin actividad desde su compra .."

Es incuestionable, a la vista de todo lo expuesto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder enervar su derecho a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia "infracción del art. 24 de la Constitución , por violación de un proceso debido. Principio general de publicidad del proceso para las partes del art. 302 LECrim.". La parte recurrente "estima la existencia de nulidad en base a dos datos básicos. El primero que no se notificó a las partes el inicial auto de secreto de las actuaciones, y el segundo que en dos ocasiones permanecieron las actuaciones fuera de la vigencia del secreto".

El motivo carece de fundamento atendible. En efecto, el principio general de publicidad (v. art. 120.1 CE y art. 118 LECrim .) -cuya violación aquí se denuncia-, no es incompatible con la facultad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Juez de Instrucción de acordar el secreto de las actuaciones (v. art. 302 LECrim .), cuando las circunstancias de la investigación lo hagan preciso, como es el caso en que se haya autorizado la intervención de las conversaciones telefónicas (limitativa de derechos fundamentales como es el secreto de las comunicaciones -v. art. 18.3 CE y art. 579.3 LECrim .), por ser realmente incompatible esta intervención con aquel principio. Por ello, importa decir, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, que dicho principio afecta esencialmente al juicio oral (v. STC 174/2001 ) y que la consecuencia fundamental derivada del secreto de las actuaciones no es otra que la de privar de todo valor probatorio preconstituido a las diligencias de instrucción practicadas sin contradicción, pero que nada impide que luego sean sometidas, en el juicio oral, a las exigencias propias de este principio -igualmente esencial en todo proceso-. Y hasta tal punto es ello cierto así que el Tribunal Constitucional -pese al tenor literal del párrafo segundo del art. 302 de la LECrim ., que parece limitar el tiempo máximo del secreto a un mes- ha declarado que la ampliación de dicho plazo no puede considerarse inconstitucional, si bien ha puesto de manifiesto que no deberá prolongarse dicha medida por más tiempo del estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción (v. STC de 14 de octubre de 1988 ). No obstante lo cual, el Instructor deberá alzar necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario (v. art. 302 "in fine"), permitiendo así a las partes tomar conocimiento de las actuaciones (y por tanto de las resoluciones en que se hubiera acordado el secreto de las actuaciones, cuya notificación al tiempo de dictarse la resolución correspondiente es lógicamente incompatible con las justificadas razones que hayan motivado tal medida) e instar lo que a su derecho convenga.

El hecho de que -como dice la parte recurrente- haya podido existir un corto periodo de tiempo entre el vencimiento del plazo por el que se haya acordado el secreto de las actuaciones y la prórroga del mismo, podría constituir -como también dice el Ministerio Fiscal- una irregularidad procesal sin el alcance pretendido por la parte recurrente (de vulneración de derechos fundamentales determinante de la nulidad de lo actuado), por cuanto, en último término, no se ha acreditado en forma alguna que ello hubiera podido ser motivo de indefensión para la defensa de este acusado (v. art. 238.3º LOPJ ).

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ignacio.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del "derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "de lo actuado se aprecia un auténtico vacío probatorio", "D. Jose Ignacio ha negado en todo momento su autoría en los hechos que se le imputan",

Alega la parte recurrente que, en el relato de hechos probados, "lo único que se dice de mi patrocinado es que fue detenido en el peaje "El Vendrell" el vehículo marca KIA modelo Karens", "cuando acompañaba al vehículo Audi A3, portador de la droga"; habiendo manifestado el hoy recurrente que había venido a España "acompañando a la madre de Juan Antonio y que fue pagado por él. (...) estuvo en la fiesta de fin de año con los demás, se alojó en la CALLE001 de Madrid y la de la DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000, lugar donde se halló su fotocopia de DNI", de todo lo cual infiere el Tribunal que este acusado se integraba plenamente en la organización, "efectuando funciones de vigilancia y custodia de dinero y cocaína, y también en una significativa colaboración al viajar en el vehículo Kia Karens para proteger el alijo de cocaína que ocultaba el Audi A3, y por ello rota su presunción de inocencia .."; afirmando, a continuación, que "esta defensa, analizando la prueba indiciaria existente y practicada a lo largo del plenario llega a la conclusión de que en primer lugar, respecto al hecho de viajar como pasajero en el vehículo Kia Karens, debemos hacer referencia a las declaraciones del testigos principal de la acusación, el funcionario de policía con nº de carnet profesional NUM018 que dirigió las investigaciones y que a preguntas del Ministerio Público en el Plenario sobre las personas que conocían que ese viaje se iba a realizar, (...), eran expresamente Juan Antonio, Bartolomé, Jose Luis y Rogelio, según sus investigaciones, por lo que de ello se desprende que mi patrocinado desconocía absolutamente el viaje que iba a realizar y mucho menos la finalidad del mismo ..". Por lo demás -dice la parte recurrente-: que su presencia en URBANIZACIÓN000 se debió a la invitación de Juan Antonio a pasar allí las fiestas navideñas, que la venida a España acompañando a la madre de Juan Antonio se debió a la amistad que tiene con éste, que estuvo invitado con su novia a pasar las fiestas navideñas en Castelldefels, donde se dejó la ropa, que fue a recoger el día que fue detenido; y, de todo ello, concluye: "mi representado es inocente".

En la sentencia recurrida, se destaca el hecho de que este acusado iba en el vehículo Kia Karens, que conducía el acusado Jose Luis, y en el que viajaban los igualmente acusados Juan Antonio y Luisa; vehículo que protegía la marcha del Audi A3, conducido por el acusado Tomás, que transportaba una importante cantidad de cocaína y de fenacitina (v. HP); para luego, en la fundamentación jurídica de dicha resolución, poner de manifiesto también que este acusado declaró "haber venido acompañando a la madre de Juan Antonio", que fue quien le pago el viaje, que "este acusado estuvo en la fiesta de fin de año con los demás, se alojó en la CALLE001 de Madrid, y la de DIRECCION000, de la URBANIZACIÓN000, lugar donde se halló una fotocopia de su DNI", "admite en su declaración conocer a los acusados Ildefonso, a Marcelino y a Enrique, y recibió un giro postal de Juan Antonio", de todo lo cual infiere el Tribunal de instancia que este acusado se integraba plenamente en la organización con los demás ..." (FJ 3º. 9).

Al examinar el posible fundamento de este motivo, hemos de reconocer, en primer término, que la argumentación del mismo no supone, en principio, otra cosa que un intento de llevar a cabo una valoración de las pruebas relacionadas con este acusado, para llegar a una conclusión opuesta a la asumida por el Tribunal sentenciador, que le implica en los hechos de autos y, consiguientemente, le condena por un delito de tráfico de drogas.

Al enfrentarnos con la cuestión aquí planteada, hemos de destacar, ante todo, el hecho, verdaderamente relevante y significativo, de que este acusado viajaba en el denominado vehículo lanzadera, en el que viajaban también otros tres acusados -uno de ellos, el jefe de la organización a la que se atribuye el tráfico de drogas objeto de esta causa, Juan Antonio-. El hoy recurrente no ha dado explicación razonable alguna sobre su presencia, junto con los otros tres acusados, dando cobertura al vehículo en el que otro de los acusados transportaba una importante cantidad de cocaína; y hemos de reconocer -repetimos- que su presencia, reconocida expresamente por el interesado, constituye un hecho absolutamente relevante; pues responde, evidentemente, a criterios de lógica, así como a la experiencia común, que, en este tipo de operaciones, por obvias razones, no participan más que los directamente implicadas a ellas. Si a ello unimos en resto de los datos indiciarios destacados por el Tribunal -y tampoco cuestionados-: ser paisano y amigo de Juan Antonio -el cabecilla de la organización criminal dedicada al tráfico de drogas; haber venido a España -pagado por él- en compañía de la madre de Juan Antonio; haberse alojado tanto en la CALLE001 como en la vivienda de la URBANIZACIÓN000, viviendas en las que se encontraron importantes cantidades de droga, sustancias para manipularla y dinero procedente del tráfico de tales sustancias, y conocer a buena parte de los acusados -mayoritariamente de nacionalidad colombiana, como él-, haber compartido con el resto de los acusados la fiesta de fin de año celebrada en esta última vivienda, debemos concluir que la inferencia del Tribunal de instancia sobre su implicación directa en los hechos de autos no es absurda ni arbitraria (v. art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ); especialmente si tenemos en cuenta también: 1/ que, al ser detenidos varios acusados -entre ellos el aquí recurrente- en el peaje de El Vendrell, la operación que iban a realizar resultó abortada, sin que, por tal motivo, haya llegado a conocerse la concreta misión que este acusado tenía encomendada en ella; y 2/ que, en cualquier caso, dada su edad (en el encabezamiento de la sentencia, consta que nació el año 1971), desconociéndose su profesión o medios de vida lícitos, tampoco ha dado una explicación aceptable sobre las razones de su viaje y estancia en España.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO NOVENO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también vulneración de precepto constitucional, en este caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "nos remitimos a lo ya apuntado en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales y a la actividad probatoria desarrollada y valorada por el Tribunal sentenciador, tanto en el primer motivo como en los motivos posteriores".

La simple lectura del motivo permite comprobar que carece de un planteamiento autónomo; por tanto, en cuanto se remite a la denuncia formulada en el motivo primero, procede su desestimación por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico precedente -que damos por reproducidas aquí-; y respecto de las que puedan fundamentar los motivos posteriores nos pronunciaremos al proceder al examen individualizado de cada uno de ellos.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO

El motivo tercero, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia nuevamente infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 de la Constitución , "en relación con los arts. 238.3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Como fundamento de este motivo, viene a denunciar la parte recurrente: 1º/ "incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento. Falta de inadecuación de procedimiento, al no haberse instaurado procedimiento sumario que era el que correspondía en este caso" ("vulneración del artículo 238.3º LOPJ "), porque, dados los hechos investigados, "se debió instaurar procedimiento sumario", lo que ha sido obviado por el instructor "hasta que dicta por auto de fecha 20 de junio de 2002 auto de transformación de sumario, por lo que la causa ha permanecido más de un año entero privando a los acusados de un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y causando una grave indefensión". 2º/ "Incompetencia Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá, para la instrucción del procedimiento" ("Vulneración del art. 238.1º de la LOPJ ). 3º/ "Nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas a Juan Antonio desde el primer auto de fecha 9 de junio " ("Vulneración Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones"), dado que "la limitación de este derecho sólo puede recaer en las personas indiciariamente implicadas. En este auto, los únicos indicios son que dos personas D. Narciso y Dª Filomena pudieran estar desarrollando actividades relacionadas con el tráfico de drogas ..". 4º/ "Ausencia de notificación a imputados y sus defensas de los hechos concretos que se imputaban a los mismos" ("Vulneración del art. 520.2 LECrim .). 5º/ "Insuficiente motivación de los autos que decretan el secreto y falta de prórroga de dichos autos, por lo que las actuaciones no fueron secretas en esos períodos de tiempo". Y, 6º/ "No existe tampoco motivación alguna especial respecto a los autos que decretan el secreto, hasta el auto 27-2-2002 ".

El motivo carece de fundamento atendible y, por tanto, debe ser desestimado, por las siguientes razones: a) En cuando a la denunciada inadecuación de procedimiento, porque, por razón de principio, todos los procedimientos (ordinario, abreviado, de enjuiciamiento rápido o juicio de faltas) deben respetar las garantías esenciales del proceso penal, tal como demandan la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia suscritos por España ( Declaración Universal de los Derechos Humanos , Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ), sin que la parte recurrente haya precisado, en forma alguna, cuál ha podido ser la causa de la indefensión genéricamente denunciada en este motivo; indefensión que constituye presupuesto necesario de la nulidad de los actos procesales (v. art. 238.3º LOPJ ), estando legalmente previsto, además, el cambio de procedimiento sin retroceder en la tramitación de la causa "más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos penales" (v. art. 760 LECrim .), con independencia, por lo demás, de que, en el presente caso, los delitos por los que han sido acusados y condenados los implicados en los hechos de autos tenían señalada penas superiores a los nueve años (v. art. 757 LECrim .). b) Respecto de la incompetencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá para la instrucción del procedimiento, recordamos nuevamente la necesidad de precisar la concreta indefensión que ello haya podido causar al recurrente (sobre lo que nada se hace constar en el motivo), y reiteramos aquí cuanto sobre el particular hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo segundo del recurso del acusado Rogelio (v. FJ 14º). c) Por lo que respecta a las intervenciones telefónicas decretadas a Juan Antonio, baste decir que su posible implicación en los hechos investigados surge desde el primer momento, dado que en el correspondiente oficio policial se habla ya de "un individuo de aspecto y acento sudamericano, que responde al nombre de Juan Antonio", que habita la casa alquilada por Filomena, en Castelldefels, el cual toma numerosas medidas de seguridad cuando sale al exterior de la vivienda, controla los alrededores y toma nota de las matrículas de los coches estacionados en las inmediaciones, y es el usuario del número telefónico que se indica en el oficio (v. f. 2); sin perjuicio, todo ello, de cuanto se ha dicho en el FJ 13º, sobre las intervenciones telefónicas, al estudiar el posible fundamento del motivo primero del recurso del acusado Rogelio. d) Sobre la alegada ausencia de notificación a imputados y sus defensas de los hechos concretos que se imputaban a los mismos (vulneración del art. 520.2 LECrim .), hay que tener en cuenta que el conocimiento de la imputación responde a un proceso progresivo, en función del desarrollo de las investigaciones y consiguientes trámites procesales, que culmina lógicamente con la calificación definitiva, debiendo limitarse, por tanto, en el momento de la detención, a "los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad", cosa cumplida en el presente caso (v. los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia en el FJ 1º de la sentencia recurrida, pág. 21, que damos aquí por reproducidos) y, por lo demás, sobradamente conocida por este acusado, dada la forma en que se produjo su detención en el peaje de El Vendrell, cuando prestaban cobertura al Audi A3, conducido por otro de los acusados, en el que se transportaba la droga intervenida. Y, e) Por lo que se refiere a la insuficiente motivación de los autos que decretan el secreto y falta de prórroga de dichos autos, por lo que -según se dice- las actuaciones fueron secretas en esos períodos de tiempo, con vulneración del art. 302 de la LECrim ., nos remitimos a lo ya dicho sobre el particular, poniendo de relieve, por lo demás, que el secreto de las actuaciones es una consecuencia lógica de las intervenciones telefónicas y que, en todo caso, la parte recurrente no ha hecho referencia alguna a ninguna concreta indefensión para este acusado que pudiera derivar de la supuesta irregularidad denunciada (v. art. 238.3º LOPJ ).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El cuarto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "la condena impuesta a mi patrocinado se ha basado en unas conversaciones telefónicas vulneradoras de derechos fundamentales y en las que no consta acreditado que el acusado sea la persona que participa en dichas conversaciones"; "a la vista de lo practicado, el Tribunal debería haber respetado (...) el principio "in dubio pro reo"; "entendemos vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, dada la vulneración que hemos reseñado en el anterior motivo casacional".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. En cuanto a los alegados fundamentos de esta impugnación, damos por reproducido aquí cuanto ya hemos dicho sobre las intervenciones telefónicas, al examinar el posible de los correlativos motivos de otros recursos (v. FJ 13º). Respecto del principio "in dubio pro reo", es preciso recordar que se trata de un principio que carece de expreso reconocimiento constitucional y por tanto de posible alegación en casación como supuesto de vulneración de precepto constitucional (v. art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim .), únicamente procede su alegación -por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia- cuando se condena a una persona pese a expresar el Tribunal dudas sobre su participación en los hechos enjuiciados, cosa que, de modo evidente, no sucede en el presente caso. Por lo demás, la desestimación del motivo precedente priva de todo posible fundamento a éste, por su expresa remisión al mismo.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El quinto motivo, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia "vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 18.3 que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones y a tutela judicial efectiva".

Examina la parte recurrente, en primer término, los requisitos que, según la jurisprudencia, deben reunir las intervenciones telefónicas para su validez, afirmando que "en el motivo tercero ya hicimos referencia a la vulneración de derechos fundamentales en las intervenciones telefónicas", distinguiendo luego su función como "medio de investigación" y como "medio de prueba", y aludiendo al art. 11.1 de la LOPJ (según el cual, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"). Y, a este respecto, reitera que, como ya dijo en motivo precedente, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones "sólo puede recaer en las personas indiciariamente implicadas en la investigación" (en este caso, únicamente Narciso y Filomena), sin que nada se diga sobre Juan Antonio. Además, se denuncia la insuficiente motivación de los autos que decretan el secreto y la falta de prórroga de los mismos.

Sobre todas estas cuestiones, nos remitimos, en primer término, a cuanto ya hemos dicho sobre el particular, al examinar el posible fundamento de los correlativos motivos de otros recursos sobre las mismas, y, en segundo término, a las razones expuestas sobre ellas en los FF. JJ. 1º y 2º de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos a que los hemos remitido, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 368 y 369.3ª y del CP , relativos a un delito contra la salud pública".

Sostiene la parte recurrente que este acusado desconocía absolutamente que el vehículo conducido por el acusado Civantos transportara cocaína, y que, además, no existía conexión alguna con el resto de los integrantes de la supuesta organización; "simplemente apareció el día de la operación en el lugar equivocado, ni tan siquiera existe una sola llamada telefónica a cualquiera del resto de acusados"; "tampoco ha quedado probado que al margen de la fiesta celebrada (...) en la URBANIZACIÓN000, de Castelldefels, se alojara en las casas de CALLE001 -salvo cuando trajo a la madre de Juan Antonio- o de URBANIZACIÓN000, ya hemos dicho que residió en casa de su novia de la c/ Valmayor de Madrid, donde consta empadronado incluso". La defensa del acusado dice que el mismo "se ha visto seriamente perjudicado por el "totum revolutum" que supone una causa con tantos acusados". "No se ha probado versión que no concuerde con la que ha dado mi cliente".

El cauce procesal elegido demanda el pleno respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), cosa que la parte recurrente pretende desconocer, dado que toda la argumentación de su motivo viene a cuestionar la implicación de este acusado en los hechos enjuiciados en la presente causa.

Desestimada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegada por esta parte, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo primero de este recurso (v. FJ 38º), la parte recurrente debe respetar en este motivo los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en la que se imputa a este acusado la pertenencia a la organización de la que formaban parte los demás acusados y de la que era cabeza dirigente Juan Antonio; poniéndose de manifiesto, además, que el ahora recurrente fue detenido cuando viajaba en el denominado coche lanzadera (para proteger al Audi A3 en que se transportaba la droga), junto con los acusados Jose Luis -que lo conducía-, Juan Antonio y su compañera Luisa (v.HP); sosteniendo que había venido a España -según declaró- acompañando a la madre de Juan Antonio -pagándoles éste el viaje-; habiéndose alojado en la CALLE001 y en la URBANIZACIÓN000, en las viviendas utilizadas por otros acusados, reconociendo el recurrente que conocía a varios de ellos (v. FJ 3º. 9); afirmando, además, que vivía en Madrid, con su novia, en la calle Valmayor, donde estaba empadronado. Afirmación, ésta, que viene a cuestionar las razones alegadas por este acusado para su venida a España, habida cuenta de su permanencia aquí, de su empadronamiento en la citada calle, y de la carencia de todo medio lícito de vida de una persona en plena juventud (nacida en 1971).

Los hechos que se imputan al aquí recurrente, en la resolución recurrida, han sido calificados por el Tribunal de instancia en forma jurídica correcta, por lo que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Casimiro.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El único motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no es cierto que mi patrocinado (...) se encargara de custodiar la cocaína de la organización"; "vivía desde hacía poco tiempo en Tenerife", "la casa en la que le encontraron no era suya, sino de un amigo, y si bien sabía que se escondía droga en la misma, desconocía todos los detalles acerca de tal información". Por lo demás, "no conoce de nada al resto de la supuesta banda organizada a la que se le acusa de pertenecer". El acusado, "tenía trabajo y las cantidades de dinero que se le han hallado, son insuficientes para hacer pensar que las mismas procedan del tráfico de drogas". En suma, "no existen pruebas en contra de mi representado".

Se imputa a este acusado, en el relato fáctico de la sentencia, el encontrarse en la vivienda de la CALLE002, de Santa Cruz de Tenerife, cuando se llevó a cabo en la misma la diligencia de entrada y registro, habiéndose intervenido en ella 3.012,4 gramos de cocaína, con una riqueza del 47 % y un valor de 107.055 euros; vivienda que utilizaba también el procesado rebelde Ignacio (" Santo").

El Tribunal de instancia, aparte de los medios de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción inculpatoria sobre el conjunto de los acusados, dice especialmente, en cuanto se refiere a éste, en el FJ 3º.5, que el mismo fue detenido al ser sorprendido en la vivienda ya citada de Santa Cruz de Tenerife, y que, pese a negar que conociese a los demás acusados, tal afirmación no es cierta; la referida vivienda -se dice- "fue localizada, según testimonio del policía NUM018, por los seguimientos que se efectuaron a Juan Antonio (...) en sus viajes a Canarias, viajes conocidos no solo por razón de las escuchas telefónicas, sino también por el hecho de haberse hallado en el registro de esta vivienda una cámara de vídeo marca Panasonic, con número de fabricación coincidente con el figurado en una factura de compra de dicha cámara hallada en el registro de la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000. Además, al ser detenido Juan Antonio (...) en el peaje de El Vendrell, llevaba con él un papel en el que aparece anotada la dirección " CALLE002". Entiende el Tribunal que este acusado, vinculado a la organización, tenía la misión de custodiar cocaína en ese piso, (...). No debe olvidarse que esta vivienda fue también utilizada por el procesado Ignacio, conocido por Santo, también emparentado con Juan Antonio (...), si bien esa sentencia no le afecta por estar en rebeldía".

Con todo acierto, dice el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, que "no se presta la vivienda con tan importante cantidad de cocaína, más de 3 kilos, si no es a alguien de la máxima confianza y advirtiéndole de lo que allí se oculta". No es posible ignorar tampoco que este acusado, al igual que la mayoría de los acusados es de nacionalidad colombiana, y que, pese afirmar que "tenía trabajo", no se ha acreditado en qué trabajaba ni cuánto dinero podía percibir por ello.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de este acusado. Los hechos declarados probados, de modo especial la ocupación de la droga en la vivienda en la que fue detenido este acusado; vivienda en la que, por lo demás, había residido también el igualmente procesado " Santo", declarado en rebeldía, pariente de Juan Antonio, han permitido, sin la menor duda, al Tribunal de instancia formar su convicción sobre la implicación de este acusado en los hechos de autos, pues concurren, en el presente caso, un conjunto de indicios, debidamente acreditados en la causa, de los que resulta lógica dicha inferencia, por responder, además, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC ), por lo cual no cabe tildar la decisión del Tribunal de absurda o de arbitraria (v. art. 9.3 CE ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Enrique, Juan Francisco, Tomás y Ildefonso, y por infracción de ley por Bartolomé, Luis Pablo, Rogelio, Cecilia, Íñigo, Casimiro, Juan Antonio, Jose Ignacio, Marcelino, contra sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución por medio de FAX a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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