STS 1170/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2461/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1170/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, que le condenó por Delito de Tráfico de Drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Granados Weil.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona , incoó Procedimiento Abreviado nº 213/92 contra Luis Manuel, por Delito de trafico de drogas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se halla probado y así se declara que el acusado Luis Manuelmayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 7 de agosto de 1992, hallándose alojado en el Hotel PARADIS sito en la calle Amposta s/nº de Salou, fue requerido por los Guardias Civiles nº:NUM000y NUM001para que voluntariamente abriera la caja de seguridad nº 18 que tenia contratada a su nombre. El acusado procedió a abrir la caja de seguridad a las catorce horas en presencia de los Agentes de la Autoridad citados y de los testigos Dª.Constanzay D. Luis Alberto. Una vez abierta la caja se encontró en su interior 147'8 gramos de haschis en seis trozos, así com 6'8 gramos de cocaína en nueve papelinas; una navaja con mango gris, NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (95.000 ptas.) en billetes de cinco mil, dos mil y mil pesetas; un trozode papel de color blanco, y una cadena de oro con la figura de Cristo. Seguidamente, el acusado fue detenido por los miembros de la Guardia Civil, al percatarse los agentes del carácter de las sustancias encontradas."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Manuel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, en grado consumado ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y a que abone las costas procesales causadas en esta instancia.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por violación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 344 en relación con el art. 61 del C.Penal.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer Motivo y apoyó el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso lo ampara su autor en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para "denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. y que asiste a su patrocinado al impugnar el pronunciamiento condenatorio obtenido a partir de un juicio valorativo o de apreciación probatorio cuyo desarrollo cuestiona al tachar las inferencias, valoraciones, presunciones, deducciones y juicios de valor emitidos, tomados y apreciados en la sentencia de equivocados por erróneos, siendo que el enlace o relación entre antecedentes y consecuentes, dista de ajustarse a los dictados del reciocinio y la lógica, más alla de lo permisible en contemplación del principio inmutable de la Presunción de Inocencia" (sic).

Desde su óptica defensiva es comprensible asumir la literalidad de un alegato en respetuosos términos, aderezado, con calificativos de conexión y carga psicológica forzada en exceso y en patente vulneración del referido principio para referirse a la inferencia del ánimo tendencial, más, desde una objetiva perspectiva jurisdiccional, su rechazo es contundente.

Recogiendo sintéticamente la doctrina sentada por este Tribunal en reiteradísimas resoluciones -de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 21-1, 22-2, 13-5, 24-5, 4-10, 5-12 y 23-12-96- podemos afirmar que la socorrida invocación del citado principio constitucional sirve de disculpa al autor del Recurso para formular una serie de consideraciones y alegaciones que exceden con mucho de las perspectivas de análisis casacional que se abren a través de un Motivo así enunciado. De ahí que sea preciso recordar el alcance operativo del referido Principio.

El Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia de 11-3-96) nos enseña que la Presunción de Inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajjo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exlusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las S.S. T. C. 76/90, 138/92 y 102/94.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular.

Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Por tanto, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relacion con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

SEGUNDO

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración se cuestiona el juicio de inferencia efectuado por el órgano "a quo" a partir de una prueba indiciaria cuya conexión deductiva se tacha de ilógica y errónea.

Con terminos de la Sentencia de este Tribunal de 21-5-96, la prueba indiciaria es utilizada de antiguo por la jurisprudencia de la Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo que tenia que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, estando incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253),con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, lo que fué resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delito, particularmente los cometidos con especial astucia y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal determinación, con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para,a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de ésta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin, pues existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el fundamento jurídico segundo), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que se puede decir que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, tal como se constata con el análisis efectuado de las explicaciones ofrecidas por el acusado.

En tal sentido, como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, «no hay obstáculos, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción de inocencia que no se opone por consiguiente a la convicción judicial en un proceso penal que puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria ya que no siempre es posible, en tales procesos, la utilización de la prueba directa y prescindir de la indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad lo que provocaría una grave indefensión social» (STC 189/1986) (RTC 1986 189). Por otra parte, hay que tener en cuenta que, cuando una actividad probatoria -como sucede en este caso- existe y, además, es considerada suficiente, y se ha producido con plenitud de garantías es posible, la condena aunque la prueba no sea directa y si aquélla se produce es constitucionalmente correcta siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza, y la hilazón de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada. Por todo ello, en la medida en que existe un considerable cúmulo de hechos probados en debida forma y de ellos se deriva, razonada y fundadamente, un juicio de culpabilidad, si bien de forma indiciaria a través de presunciones, por la propia naturaleza y desenvolvimiento de los hechos (STC 174/1985, entre otras), no puede decirse que se haya violado de modo constitucionalmente censurable la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO

El segundo Motivo se funda en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para censurar como indebidamente aplicado el art. 344, en relación con el art. 61, ambos del C.Penal.

Con razón expresa de subisidiariedad respecto del primero de los Motivos, sobre la base de entender que se ha condenado al recurrente "a una pena que no se corresponde al delito, correspondiéndole otra muy inferior" y con el apoyo del Ministerio Fiscal, se desarrolla un alegato dirigido a acreditar la denuncia de exceso penológico, lo que, aun cuando en su justificación no encaje exactamente en los cauces marcados por la vía casacional utilizada (dado que en realidad se cuestiona un deficit motivador más que una infracción sustantiva), merece someterse a análisis en este trance procesal.

La sentencia reseña en el "factum" la ocupación de cocaína de 147'8 gr. de haschis en seis trozos, así como la de 6'8 gr. de cocaína en nueve papelinas junto a una cantidad de dinero y otros objetos y en el apartado C) del fundamento jurídico segundo, al analizar el ánimo tendencial de la figura descrita en el precitado art. 344 del C.Penal, reitera tales precisiones cuantitativas y cualitativas como especificaciones concretas acreditativas de la presencia de dicho elemento subjetivo, por lo que, si bien es cierto que la linea argumental seguidamente desarrollada hace especial hincapié en el hachís como punto de referencia, no por ello ha de entenderse ingringido el ya mencionado precepto sustantivo ni siquiera en su consideración de vehículo instrumental para justificar una denuncia de invocación del deber de motivación de las resoluciones judiciales con que cuestionar el benevolente tratamiento punitivo otorgado por la Sala de instancia a quién, en periodo estival y en zona de veraneo, se dedica a traficar con drogas en un establecimiento hostelero, tal como se desprende de las afirmaciones que -con valor fáctico- se contienen en el referido fundamento jurídico de la combatida; de suerte que, al no aparecer reflejado en el relato de hecho que el acusado fuese consumidor de las sustancias tóxicas que le fueron intervenidas, ha de estimarse la suficiencia deductiva a través de la cual se alcanza la conclusión de destino al tráfico que la Sala "a quo" otorga a la posesión de dichas drogas en cuanto no se cuestiona su ocupación, cuantía, naturalez y pluralidad, si bien lo desable hubiera sido una mayor explicitación que, aunque ausente en el presente supuesto, no alcanza -por lo dicho- cotas acreedoras de la aminoración primitiva que el recurrente pretende destacando el deficit expositivo apuntado.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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