STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1914/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Robertoy Danielcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que les condenó por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Martín Rico y como parte recurrida Jesus Miguelrepresentado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó sumario con el número 141/91-PA contra Robertoy Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 18 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 15 de Noviembre de 1983 sobre las 2,30 horas Jesus Miguelfue detenido por inspectores del Cuerpo Superior de Policía pertenecientes al Grupo III de la Brigada Regional de Información de la Jefatura Provincial de Bilbao, por presunta implicación en actividades de la banda armada E.T.A., con aplicación de la Ley Orgánica 11/80 de 1 de Diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución. Una vez en las dependencias policiales sitas en la calle Gordóniz de esta Villa donde permaneció hasta las 18,45 horas aproximadamente, fue sometido a interrogatorio siendo el responsable del desarrollo del servicio el inspector Roberto, mayor de edad, sin antecedentes penales. En el interrogatorio que se practicó en una dependencia policial en la que se encontraba Roberto, mientras se le requería información sobre actividades y personas relacionadas con la banda armada E.T.A., el detenido fue repetidamente golpeado en el pecho y los testículos por personas no identificadas, a consecuencia de los golpes en alguna ocasión cayó al suelo.

    El inspector Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, que circunstancialmente entró en la dependencia en la que se realizaba el interrogatorio golpeó al detenido con el puño en el abdomen y estómago mientras le decía "asturiano renegado", "hijo de puta" y preguntaba "para qué quieres estudiar euskera".

    Como consecuencia de los golpes recibidos Jesus Miguelsufrió una ligera contractura en región escapular derecha correspondiente al músculo trapecio derecho y traumatismo testicular derecho que tardaron en curar menos de 15 días sin precisar asistencia facultativa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Roberto, como autor responsable de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a la accesoria de suspensión durante el tiempo de la pena privativa de libertad y tres meses de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor responsable de un delito de torturas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a la accesoria de suspensión durante el tiempo de la pena privativa de libertad y tres meses de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Deberán abonar conjunta y solidariamente a Jesus Miguella cantidad de 100.000, -- ptas. como indemnización de daños y perjuicios, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Declaramos la solvencia de dichos inculpados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de la Policía.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 204 bis, párrafo 2º CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 24.2, en relación con el 9.3 CE, al amparo de lo que establece el art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 24.2, en relación con el 9.3 CE., al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Por infracción del art. 24.2 CE., al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 21 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente Danielque se ha infringido por aplicación indebida el art. 204 bis, CP. 1973. Sostiene en este sentido que la conducta que se le atribuye en los hechos probados no se subsume bajo el tipo de la citada disposición, toda vez que en los mismos no se ha podido establecer que la conducta ilícita realizada por el recurrente, "fuera hecha en el curso de una investigación policial y con la finalidad de obtener, con la misma, una confesión o testimonio de la víctima".

El motivo debe ser desestimado.

El tipo del art. 204 bis CP. no exige en modo alguno que la investigación policial o judicial, en cuyo marco se aplican las torturas, deba ser conducida como responsable de la misma por el autor de las torturas. En efecto, la ilicitud del hecho no depende de la función ocupada en la investigación por el funcionario público, sino de la infracción de sus deberes especiales respecto de la dignidad de las personas. Consecuentemente, el carácter circunstancial de la participación del recurrente no elimina el contenido ilícito de su acción.

Tampoco merece acogida la impugnación de la sentencia basada en la falta en el autor de la finalidad típica de obtener una confesión o un testimonio, dado que surge claramente de los hechos probados que el recurrente conocía la situación en la que se estaban propinando a la víctima malos tratos y ello permite inferir que su aportación golpeándolo e insultándolo estaba dirigida conscientemente a la misma finalidad que perseguían los otros torturadores.

SEGUNDO

A continuación ambos acusados alegan la vulneración del art. 24.2 CE, en relación al 9.3º de la misma, pues entienden que no han sido juzgados en un proceso con todas las garantías. Fundamentan su afirmación en la incorrecta valoración de los informes médico legales oídos por la Audiencia en el juicio. Estima la Defensa que de ellos no se puede inferir que "las lesiones tengan origen traumático o hubieran sido producidas durante el periodo de detención". De ello resultaría que no es posible atribuir al procesado Robertola comisión por omisión de las lesiones y a Danielsu producción activa.

El motivo debe ser desestimado.

Las afirmaciones de la Defensa se basan en lo declarado por los peritos en el juicio oral. Sobre estas bases es indudable que esta Sala que no ha escuchado ni ha visto la declaración de los peritos no puede formular juicio alguno por carecer de la inmediación necesaria para hacerlo.

Por otra parte, la Audiencia se ha apoyado para establecer los hechos no sólo en la pericia médica, sino también en las declaraciones del torturado, en su reiteración, coherencia y persistencia, así como en otros datos objetivos que corroboran lo declarado. Es evidente que la relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado Danielno ha sido establecida apartándose injustificadamente de conocimientos científicos, dado que, ante todo, los médicos comprobaron en sus dos informes de los folios 3 y 9 -conjuntamente considerados- la existencia de las lesiones. Su conexión causal con la acción imputada al recurrente, por lo demás, es tan elemental que no necesita una comprobación científica más profunda que la surgida de dichos informes médicos y de la apreciación de los peritos manifestada en el juicio oral, según reconocen los propios recurrentes.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se basa igualmente en los arts. 24.2 y 9.3 CE y en él se alega el recurrente Robertono había sido interrogado "en ningún momento durante la instrucción de la causa (...) sobre ese extremo" (la conducta que se le atribuye) o se le hiciera conocer que su condición de responsable era objeto de la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente Robertoprestó declaración como imputado al folio 104, luego de haber tomado parte en la diligencia de reconocimiento (folio 24) en la que se puso de manifiesto la imputación del denunciante. Asimismo le fue notificado el auto de procesamiento (folio 145) y posteriormente, al ser seguida la causa por el procedimiento abreviado, el auto de conversión en dicho procedimiento que también recurrió.

Como lo señala el Fiscal acertadamente, además, el recurrente no formuló protesta alguna ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, una circunstancia que demuestra que el planteamiento del recurso desconoce que una objeción de esta naturaleza debió ser propuesta al Tribunal de la causa.

Por otra parte, no se trata de si el recurrente fue o no interrogado sobre su responsabilidad en la detención de Jesus Miguel, sino de si tomó o no parte en el procedimiento policial, algo que, en realidad, nunca negó. El oficio de la Dirección General de la Policía de 15 de Noviembre de 1995 (folio 64) confirma su posición en los hechos y no pudo haber sido ignorado cuando recurrió el auto de conversión del sumario (folio 76).

CUARTO

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 204 bis CP., pues, según entiende la Defensa, no surge de los hechos probados que Danielhaya obrado con el propósito de obtener una confesión o testimonio del torturado.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa insiste en este motivo en consideraciones que ya han sido expuestas en el primer motivo del recurso. En esta oportunidad la argumentación se apoya nuevamente en que Danielno intervenía formalmente en el interrogatorio, deduciendo de ello que no pudo haber tenido el propósito requerido por el tipo penal. Este punto de vista no puede ser acogido por la Sala, dado que es evidente que la posición de torturador en el interrogatorio no es esencial, como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y, por lo demás, el propósito de lograr la confesión o testimonio puede tenerlo cualquiera que con su acción induzca al interrogado indefenso a satisfacer los deseos de la autoridad para que cesen las torturas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Robertoy Danielcontra sentencia dictada el día 18 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida contra los mismos por un delito de torturas.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1914/97

Sentencia Núm.: 772/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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