STS 503/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución503/2008
Fecha17 Julio 2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 503/2008Fecha Sentencia: 17/07/2008 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION (P) Nº:10012/2008 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 30/06/2008

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ARB

Terrorismo. Organización terrorista. Concepto. Pertenencia. Grado de dirigente. Mera expresión de ideas. Realización de

actividades demostrativas del paso a la acción. Descripción fáctica suficiente. Grupos o células integradas en otra organización.

Grupos o células independientes. Posibilidad de pertenencia a varias organizaciones terroristas. Terrorismo de raíz islamista

radical. Derechos fundamentales. Restricciones en casos de delitos graves. Necesidad de una motivación suficiente. Secreto de

las comunicaciones telefónicas. Inviolabilidad del domicilio. Secreto del sumario. Exigencias para garantizar la inexistencia de

indefensión. Posibilidad de instruirse de la causa y proponer diligencias. Presunción de inocencia. Reconocimientos fotográficos.

Reconocimientos en rueda. Declaraciones testificales. Declaraciones de coimputados: requisitos para su valoración. Posibilidad

de contradicción. Inmediación. Testimonios de referencia. Valor de las diligencias practicadas en otros países. Control de

legalidad. Prueba indiciaria. Exclusión de inferencias excesivamente abiertas o inconsistentes. Error en la apreciación de la

prueba. Particular del documento acreditativo del error. No autoriza a rectificar la valoración del conjunto de la prueba.

Cooperación necesaria. Dolo eventual en el cooperador. Doctrina de la Sala Segunda del TRIBUNAL SUPREMO. Conocimiento del

efecto de la aportación respecto del peligro concreto de realización del tipo por el autor. Complicidad. Tráfico de explosivos. Con

organización terrorista. Con conocimiento de su probable utilización en hechos concretos. Dolo eventual. Motivación de las

sentencias. Individualización de la pena. Gravedad de los hechos resultante del relato fáctico. Tutela judicial efectiva. La

resolución motivada satisface el derecho aunque sea equivocada, si no es arbitraria. Posible vulneración de otros derechos.

Sentencia absolutoria. Las dudas sobre la corrección de la absolución no conducen directamente a la condena. Prohibición de

bis in idem. Fundamento. Efectos en el ámbito interno y en el internacional. Normas internas. Normas internacionales.

Determinación de la jurisdicción. Decisión de no proceder. Efectos. Sentencia firme. Posibilidad reducida de un segundo

enjuiciamiento y una segunda condena.

Nº: 10012/2008P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Vista: 30/06/2008

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 503/2008

Excmos. Sres.:

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  5. Luciano Varela Castro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen,

en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO, ASOCIACIÓN DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11 -M Y OTROS, Millán, Rosa Y OTRO, Luis Pablo Y OTROS, Arturo, Concepción,

Gaspar, Roberto, Carlos Daniel, Alberto,

Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Felix, Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Pedro, Luis Carlos,, Armando, Humberto, Sergio, Juan Luis, Clemente, José, Jose Ángel y

Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Segunda), con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Roberto, Carlos Daniel, Alberto, Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Luis Manuel, Felix,

Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Mónica, Luis,

Juan María, Enrique, Pedro, Luis Carlos, Armando,

Humberto, Sergio, Juan Luis, Jesús Carlos, Marcos, Clemente,

José, Jose Ángel y Victor Manuel, por delitos de homicidio terrorista

consumado, pertenencia a banda armada y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

que al margen se expresan se han constituido para celebración de Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal; las

acusaciones particulares: Asociación 11-M afectados por el terrorismo, representada por la Procuradora Doña María Dolores

Maroto Gómez; Asociación de Ayuda a las Víctimas del 11-M y Otros, representada por la Procuradora Doña Iciar de la Peña

Argacha; Millán, representado por el Procurador Don José Pero Vila Rodríguez; Rosa

Gutiérrez y Otros, representada por la Procuradora Doña Dolores Maroto Gómez; Luis Pablo y Otros,

representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez; Arturo, representado por el Procurador Don

Miguel Angel Ayuso Morales; Concepción, representado por el Procurador Don Eulogio Paniagua García y Gaspar, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar; y los acusados Roberto,

representado por el Procurador Don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño; Carlos Daniel,

representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real; Alberto, representado por el Procurador Don Alfonso Blanco

Fernández; Gabino, representado por la Procuradora Doña Rosario Martín-Borja Rodríguez; Oscar,

representado por el Procurador Don Alvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño; Carlos Alberto, representado

por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez; Alexander, representado por la Procuradora Doña Alicia

Hernández Vila; Felix, representado por la Procuradora Doña Esperanza Linares Cortés; Paulino, representado por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba; Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña María

José Millán Valero; Alejandro, representado por el Procurador Don Juan Luis Navas García; Fernando,

representado por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio; Pedro, representado por la Procuradora Doña

María Jesús Fernández Salagre; Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Teresa Guijarro de Abia;

Armando, representado por la Procuradora Doña Otilia Esteban Gutiérrez; Humberto, representado por

el Procurador D. Juan Luis García Barrenechea; Sergio, representado por el Procurador D. Victor Enrique

Mardomino Herrero; Juan Luis, representado por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González; Clemente,

representado por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Alvarez; José, representado por la Procuradora

Doña Paloma Prieto González; Jose Ángel, representado por la Procuradora Doña María José Ponce Mayoral y Victor Manuel, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Lozano Ruiz. Y en calidad de recurridos:

Asociación Víctimas del Terrorismo y otros, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez; Luis Manuel,

representado por el Procurador Don Silvino González Moreno; Mónica, representada por la Procuradora Doña

Montserrat Gómez Hernández; Juan María, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan;

Luis, representado por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo; Enrique, representado por el

Procurador Don Florencio Araez Martínez; María Antonieta, representada por el Procurador D. Luis de Argüelles

González; Guillermo y otra, representado por el Procuradora Don Anibal Bordallo Huidobro; Jesús María y otros, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez; Benjamín, representado por

el Procurador D. Claudio López Thomaz; María del Pilar, representada por el Procurador Don Javier Fernández

Estrada y el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número seis de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 20/2.004 contra Roberto, Carlos Daniel, Alberto, Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Luis Manuel, Felix, Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Mónica, Luis, Juan María, Enrique, Pedro, Luis Carlos, Armando, Humberto, Sergio, Juan Luis, Jesús Carlos, Marcos, Clemente, José, Jose Ángel y Victor Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Segunda, rollo 5/2.005) que, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Jon, Felipe, alias Gamba, Rodolfo, Baltasar, Pedro Antonio, Carlos Jesús, Gonzalo y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil.

Los nombrados, sobre las 21 horas del día 3 de abril de 2004, ante la inminencia de su detención por la policía, que les tenía cercados en la vivienda que ocupaban en la CALLE000 núm. NUM270, piso NUM271, de Leganés, decidieron suicidarse detonando varias cargas de dinamita de la marca Goma 2 ECO que, además de causarles la muerte a ellos, mataron al subinspector del Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía don Santiago.

Los ocho ocupantes del piso junto con los procesados Victor Manuel, Juan Luis, Clemente, Jose Ángel, Roberto, Oscar, Felix, Felix o Pablo, José, Carlos Antonio, Carlos Alberto, Gabino, Alejandro, Fernando y Alexander, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que, por lo que ahora interesa, mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

  1. A primera hora de la mañana del día 11 de marzo de 2004, tres miembros de la célula terrorista descrita, sin que se tenga la certeza absoluta de sus identidades, se desplazaron hasta la localidad de Alcalá de Henares en una furgoneta blanca marca Renault, modelo Kangoo, matrícula....-ZPC, portando varias bolsas de deportes y/o mochilas que contenían artefactos explosivos.

    La furgoneta Kangoo era propiedad de don Cristobal, a quien le había sido sustraída por persona o personas sin identificar entre las 13 horas del día 27 y la 1 horas del día 28 de febrero de 2004 de la calle Aranjuez núm. 15 de Madrid, lugar donde la había dejado estacionada.

    Poco antes de las 7 horas del 11 de marzo, los ocupantes del referido vehículo lo estacionaron en la calle Infantado de Alcalá, próxima a la estación de cercanías, donde fueron vistos por el conserje o portero de una finca cercana. Tras bajarse de la furgoneta, se dirigieron a la estación, y colocaron en varios trenes que tenían por destino Madrid un número indeterminado de bolsas de deporte o mochilas que contenían cargas explosivas.

    Al tiempo, otros miembros del grupo hacían lo mismo subiendo a los trenes en lugares no determinados del trayecto entre la estación de ferrocarril de cercanías de Alcalá de Henares y la estación de Madrid-Atocha.

    Uno de los miembros del grupo que no ha podido ser identificado de forma indubitada, tras colocar una o más bombas, fue visto sobre las 7:45 horas cambiándose de ropa entre dos casetas de una obra que había en la Gran Vía del Este, de Madrid, frente a la estación de cercanías de Vicálvaro. Allí dejó abandonados un pantalón vaquero azul, una sudadera, unos guantes de lana y una bufanda negra.

    Entre los perfiles genéticos encontrados en la sudadera estaba el del procesado Felix.

    1.1. En total fueron colocadas trece mochilas o bolsas cargadas con explosivos temporizados para que explosionaran simultáneamente. Diez de ellas entre las 7:37 y las 7:40 horas del 11 de marzo de 2004.

    Ocho cargas explosivas fueron colocadas en los vagones que, según el sentido de marcha, ocupaban el primer, cuarto, quinto y sexto lugar de los trenes número 21431 y 17305, con salida en Alcalá de Henares a las 7:01 h y 7:04 h, respectivamente. Todas, salvo la del vagón número uno del primer tren, explosionaron. Tres en la estación de Atocha de Madrid, a las 7:37 y 7:38 horas, dos mientras estaba el tren 21431 parado en el andén dos y las otras cuatro a las 7:39 h. estando el tren 17305 circulaba a la altura de la calle Téllez, también de Madrid.

    Otras cuatro bolsas o mochilas con explosivos fueron colocadas en el tren 21435 con salida de Alcalá a las 7:10 h, único convoy compuesto por vagones de dos plantas. Dos, puestas en el piso superior de los vagones cuatro y cinco, explosionaron a las 7:38 h. en la estación de El Pozo. Las otras dos, dejadas en los pisos inferiores de los vagones segundo y tercero, no llegaron a explosionar, siendo una neutralizada en la estación y la otra desactivada en el parque Azorín de Vallecas por los especialistas de explosivos de la policía.

    El último artilugio explosivo fue colocado por Roberto en el cuarto vagón del tren número 21713, que salía de Alcalá a las 7:14 horas y explosionó a las 7:38 horas cuando el tren estaba parado en el andén de la vía 1 de la estación de Santa Eugenia.

    A consecuencia de las explosiones fallecieron ciento noventa y una personas: Treinta y cuatro en la estación de Atocha, sesenta y tres en la calle Téllez, sesenta y cinco en la estación de El Pozo, catorce en la estación de Santa Eugenia y quince en distintos hospitales de Madrid.

    Además, resultaron heridas 1857 personas y se produjeron importantes daños materiales que no han sido tasados en su totalidad.

    1.2. Sobre las 8:40 horas del día 11 de marzo, tras evacuar a los heridos y levantar los cadáveres de los fallecidos, el inspector jefe del Grupo de Desactivación de Explosivos (GEDEX) de la Brigada Provincial de Madrid del Cuerpo Nacional de Policía -número profesional NUM000 -, ordenó que se revisaran los trenes que había en la estación de Atocha. En el centro del primer vagón por el miembro de la unidad central de desactivación de explosivos con número NUM001 encontró una mochila gris con asas negras. Tras tocarla y abrirla unos 5 ó 6 cm. vió que contenía una bolsa azul transparente con una masa blanquecina o marfil con textura de plastilina, por lo que, sospechando que era un artilugio explosivo, lo sacó al andén y desalojó la zona. Al filo de las 10 de la mañana intentó su desactivación, lo que no conseguió, produciéndose una explosión controlada.

    Momentos antes, mientras el especialista citado se ponía el traje de protección, los GEDEX que había en Atocha recibieron un aviso procedente de la estación de El Pozo comunicándoles que se había encontrado allí otro artefacto similar.

    También fue encontrado un segundo objeto sospechoso en el segundo vagón por el subinspector número NUM002, pero resultó ser una falsa alarma.

    1.3 En torno a las 8:10 horas del 11 de marzo de 2004 los policías municipales de Madrid con números NUM003 y NUM004 recibieron la orden de dirigirse a la estación de El Pozo.

    Una vez en el lugar, se les encomendó revisar el interior del tren, encargándose el funcionario NUM003 de inspeccionar el piso superior del tercer vagón, mientras que su compañero, el número NUM004, se quedaba haciendo lo propio en el inferior, donde descubrió debajo de los asientos una mochila negra, de unos 50 centímetros de altura por 30 de ancho, de forma redondeada, similar a un saco o macuto.

    Tras sacarla y colocarla encima de los asientos vió en su interior lo que le pareció una fiambrera de forma redondeada -del tamaño de un plato- de la que salían varios cables de color rojo y negro y, encima de estos, un teléfono móvil de color oscuro. Al sospechar que fuese un artefacto explosivo la trasladó al andén y la colocó al lado de una papelera próxima al muro de la estación, tras lo que se lo comunicó a un policía nacional para que avisara a los técnicos en desactivación de explosivos.

    En el andén, próxima a esta mochila, había también otra bolsa oscura, ésta totalmente cerrada.

    Poco antes, sobre las 7:45 horas, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM005 y NUM006 fueron comisionados desde la sala del 091 para que también acudieran a la estación de El Pozo.

    Llegaron en torno a las 9 horas y, una vez allí, el núm. NUM006 vió en el andén, frente al vagón número tres, la mochila que el policía municipal había dejado cerca del muro. Ésta tenía la tapa hacia atrás, por lo que abrió el hueco o boca lo que pudo y vio que en su interior había una bolsa de basura azul traslúcida con cinta de cierre amarilla que contenía una masa blanquecina de la que salían unos cables rojo y azul sobre los que había un teléfono móvil bocabajo.

    Inmediatamente se lo comunicó a su compañero, el número NUM005, que intentó desactivarla, produciéndose una explosión controlada.

  2. Alrededor de las diez y media de la mañana del mismo día el portero de la finca sita en el número 5 de la calle Infantado de Alcalá de Henares, que había visto sobre las 7 horas a tres individuos bajarse de la furgoneta Renault....-ZPC a 100 metros escasos de la estación de cercanías de Alcalá pensó que este hecho podía estar relacionado con los atentados, por lo que se lo dijo al presidente de la comunidad de vecinos que, a su vez, dio la información a los policías que había en la estación.

    Estos, tras hablar con el portero y comprobar que la furgoneta había sido denunciada como robada, establecieron un cordón de seguridad alrededor del vehículo y desalojaron los edificios cercanos.

    2.1. Poco después, en torno a las 11 horas, llegaron al lugar funcionarios de la Brigada Provincial de Información de Madrid especialistas en terrorismo. El funcionario número NUM007 procedió a una inspección ocular externa del vehículo, incluidos los bajos, con el fin de descartar la presencia de un artilugio explosivo. Para ello, miró a través del parabrisas y de los cristales laterales de las dos puertas delanteras, pues el resto era opaco, y no observó a simple vista nada que entrañara un riesgo aparente. A continuación hizo lo mismo el inspector jefe de Policía Científica de la Comisaría de Alcalá de Henares, con idéntico resultado, apreciando que el habitáculo interior está formado por dos asientos -conductor y acompañante- y la zona de carga y que ambas partes estaban separadas por una rejilla metálica.

    También se desplazó hasta la calle Infantado una dotación de policía con perros adiestrados en la detección de explosivos. Estos llevaban trabajando desde las 7:30 horas y habían estado atendiendo una incidencia en la estación de Villaverde Alto y otra en la estación de Chamartín, ambas de Madrid. En este último lugar se encontraban cuando fueron reclamados para acudir a Alcalá de Henares, localidad a la que llegaron sobre el mediodía.

    Tras hacer con los perros un primer rastreo externo sin resultados, dado que la visión desde el exterior era incompleta, se decidió antes de llevarse la furgoneta con una grúa apalancar su puerta trasera e introducir a uno de los animales cuyo guía era el funcionario con número NUM008. El rastreo dio también resultado negativo.

    2.2. Comprobado que se podía mover la furgoneta sin peligro, se procedió a remolcarla para llevarla a la Comisaría de Alcalá. Los funcionarios se percataron de que se movía con dificultad porque tenía engranada una marcha. Ante ello, el funcionario NUM009, provisto de guantes, entró por detrás, liberó el seguro de la puerta delantera e introduciéndo la mano desde el exterior, colocó la palanca de cambio en punto muerto. A continuación cerró la puerta sin volver a poner el seguro.

    En el transcurso de esa operación, cuando eran alrededor de las 14:15 horas, el comisario jefe de la Comisaría General de Policía Científica ordenó que la furgoneta fuera trasladada a las dependencias de la policía en Canillas (Madrid) en vez de a la Comisaría de Alcalá, lo que obligó a cambiar de vehículo grúa, pues el primero carecía de autorización para salir de la zona urbana.

    Finalmente, escoltada por un vehículo de la policía en el que iba el subinspector de la Brigada Provincial de Información de Madrid con número profesional NUM010, la furgoneta fue llevada hasta el complejo policial de Canillas, donde llegó en torno a las 15:30 horas. En ese momento fueron avisados desde el control de entrada los funcionarios policiales número NUM011 y NUM012 para que, siguiendo órdenes, hicieran una primera inspección ocular completa de la misma. En ella también intervino el funcionario número NUM013.

    2.3. En el transcurso de la inspección, dichos funcionarios encontraron, debajo del asiento delantero derecho, una bolsa de basura de color azul semitransparente con siete detonadores industriales eléctricos y un extremo de un cartucho de dinamita plástica de color blanco marfil con papel parafinado.

    De los siete detonadores tres eran de cobre de 64 mm. con dos mordazas que terminan con cápsula, tapón de estancamiento azul turquesa, cableado unifilar de cobre recubierto de plástico de color rojo y azul de 195, 197 y 199 centímetros de longitud, cada uno de ellos. Los tres detonadores tenían inscrito en el culote el número 5 y una etiqueta cada uno con las inscripción 5 2.5. En dos de ellos, además, había otra etiqueta con la leyenda UEB DETONADOR ELECTRICO - BLASTING CAP - DETONATEUR ELECTRIQUE - Made in Spain/ CE 0163 - PELIGRO EXPLOSIVO - DANGER EXPLOSIVE - DANGER EXPLOSIF.

    Un cuarto detonador era de cobre, de 62 mm. de longitud, del número 4 y con 200 centímetros de cable azul y rojo y tenía adherida una etiqueta con la inscripción 4 2.0.

    Un quinto detonador, también de cobre, era de 58 mm. de longitud e iguales características que los anteriores, salvo que los cables, rojo y azul, tenían una longitud de 164 y 162 centímetros, respectivamente y que tenía inscrito en el culote el número 2.

    Por último, los detonadores sexto y séptimo eran de aluminio, de 60 mm. de longitud, con el número 3 en el culote y una longitud de cables, de color azul y rojo, de 198 centímetros. La etiqueta adherida a uno de ellos tenía la leyenda 3 1.5.

    Todos estos detonadores habían sido fabricados por la empresa "Unión Española-Ensing Bickford" en el año 2003, salvo el de cobre del número 2 que lo fue en el año 2002 y eran idénticos a los que más tarde se descubrirían cebando un artefacto explosivo que se desactivó en el parque Azorín de Madrid, en el registro de la finca de Chinchón y en el desescombro de la calle Martín Gaite de Leganés, hechos que se relatarán más adelante.

    2.4. Además encontraron una cinta de casete con caracteres árabes y tres guantes, un chaleco reflectante, dos triángulos de emergencia, dos bufandas, un slip, una balleta, un trapo, un jersey, siete bolsas de plástico, una maza, una cadena, un paraguas, dos linternas, un listón de madera, un bidón de aceite, siete cartas, tres piezas de poliuretano, un saco, dos mantas, un fluido, una agenda, un sobre, una multa de aparcamiento, una tarjeta de visita, un peine, una caja de cerillas, un llavero, una caja de grapas, un bolígrafo, dos monedas de cien pesetas, dos frontales de radio casete, varias cintas de radio casete -una de ellas de la Orquesta Mondragón-, un papel manuscrito, una solicitud de baja de vehículos, una factura de recambios, una etiqueta, diez colillas, una cartera con la documentación del vehículo, una revista, dos lápices, un espejo pequeño, una barra para tratamiento de picaduras y una cajita de cáncamos.

    También se recogieron restos biológicos del volante, palanca de cambio y freno de mano, 41 huellas lofoscópicas asentadas en el interior y 15 en el exterior -cuyo tratamiento fue llevado a cabo por los funcionarios número NUM014 y NUM015 - y muestras de flora.

  3. Los objetos y efectos que había en el interior de los trenes y esparcidos alrededor de ellos se metieron en grandes bolsas de basura, cerradas con cuerdas o con cinta aislante o de precinto, para poder ser transportadas a otro lugar e inventariarlos.

    3.1. Entre los objetos recogidos en la estación de El Pozo había un artefacto explosivo que estaba dentro de una bolsa de lona, azul marino, con asas de cuero marrón, de 25 centímetros de ancho por 25 de alto y 45 de largo.

    Pasadas las 15 horas el policía con carné profesional número NUM016, de la Comisaría de Puente de Vallecas, recibió la orden del jefe de su grupo de que, junto a otros tres compañeros -números NUM017, NUM018 y NUM019 -, se dirigieran con dos furgonetas de mediano tamaño a la estación de El Pozo a recoger los efectos recuperados del tren, que habían sido metidos en grandes bolsas de plástico.

    En la estación, cargaron entre 12 y 14 bolsones por furgoneta, ordenándoseles que los llevaran a la Comisaría de Villa de Vallecas, que era la más cercana.

    Cuando llegaron a la comisaría de Villa de Vallecas el jefe de guardia se negó a hacerse cargo de los efectos por lo que, sin solución de continuidad, los dos vehículos, con los cuatro funcionarios de policía y las bolsas, reemprendieron la marcha hasta la Comisaría de Puente de Vallecas. Una vez de regreso en el lugar del que habían salido, en torno a las 15 horas, el comisario jefe de la comisaría -número NUM020 - que estaba en compañía de un inspector de apellido Lucas, les mandó que llevaran los efectos a IFEMA, hacia donde partieron ya avanzada la tarde los mismos funcionarios, salvo el número NUM016, que fue relevado por el número NUM021 y otro agente, que lo fue por el número NUM022.

    En IFEMA, los efectos fueron depositados en el pabellón 6, a la derecha de la entrada, en un lugar acotado junto a un muro, con un cartel que indicaba su procedencia, quedando bajo la custodia de la Unidad de Intervención Policial.

    Esa misma tarde, el comisario de la Comisaría de Puente de Vallecas se enteró de que la Juez del Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, que estaba auxiliando en el levantamiento de cadáveres y en la recogida de vestigios y efectos al Juzgado Central de Instrucción número 6, había ordenado que los efectos se depositaran en la Comisaría de Puente de Vallecas y no en IFEMA por lo que, ya de noche, fueron recogidos los efectos de IFEMA y llevados a la comisaría. Allí se inventariaron por cuatro funcionarios divididos en dos grupos, uno de ellos formado por los policías con número NUM023 y NUM024.

    En torno a la 1:30 h., ya del 12 de marzo, la funcionaria NUM024 extrajo de una bolsa de deportes que estaba en el fondo de uno de los bolsones de basura un teléfono movil, viendo que de él salían unos cables, por lo que, alarmada, se lo comunicó a la subinspectora de servicio -número NUM025 - que suspendió inmediatamente el inventario, desalojó la comisaría y avisó a los especialistas.

    3.2. Personados en el lugar los subinspectores especialistas en desactivación de explosivos de la Brigada Provincial de Información de Madrid con números profesionales NUM026, NUM002 y NUM005 hicieron una inspección técnica de la bolsa, que contenía un dispositivo explosivo, por lo que decidieron trasladarla al parque Azorín, cercano a la comisaría, para intentar desactivarla con el mínimo riesgo.

    Una vez en el parque, se hizo una radiografía que salió velada, por lo que el artificiero número NUM026, que era el operador número 1, hizo una segunda. Ésta no le proporcionaba información suficiente para la desactivación, pues el artilugio no tenía un estructura lógica y sólo se apreciaba una maraña de cables que se perdían en una zona oscura que era la masa explosiva.

    Finalmente, la bomba fue desactivada, conteniendo un mecanismo temporizado y de iniciación eléctrica proporcionado por un teléfono móvil marca Mitsubishi Trium con dos agujeros en la carcasa de los que salían dos cables de color azul y rojo que iban a un detonador de cobre que estaba introducido dentro de 10.120 gramos de dinamita plástica. Además, contenía 640 gramos de tornillos y clavos para que actuaran como metralla, y un cargador válido para el móvil Trium.

    Un estudio posterior en laboratorio determinó que el artilugio no explosionó porque uno de los cables que partían del teléfono estaba desconectado.

    El cable estaba pelado en su extremo y torcido, como si hubiera estado empalmado a otro.

    Este artilugio explosivo era en su concepción, composición y estructura igual a los hallados en el primer vagón del tren de Atocha y en el vagón número 3 del tren de El Pozo que explosionaron ambos al intentar los técnicos desactivarlos.

    3.3. El detonador del artefacto desactivado en el parque Azorín de Madrid era industrial y tenía las siguientes características técnicas:

    Eléctrico, con dos mordazas, cableado unifilar de cobre con recubrimiento plástico de color azul y rojo de 205 y 198 centímetros, respectivamente, tapón de estancamiento azul turquesa, cápsula de cobre de 64 milímetros de longitud y con el número 5 inscrito en el culote. Al cableado se encontraban adheridas dos etiquetas, una con las inscripciones 5, 2.5, y la otra con la leyenda UEB DETONADOR ELECTRICO - BLASTING CAP - DETONATEUR ELECTRIQUE - Made in Spain/ CE 0163 - PELIGRO EXPLOSIVO - DANGER EXPLOSIVE - DANGER EXPLOSIF.

    3.4. El teléfono móvil llevaba dentro una tarjeta de la compañía AMENA-AUNA con el número NUM027 y tenía programado el despertador a las 7:40 horas.

    La carcasa del terminal telefónico había sido sustituida, voluntaria o accidentalmente, por otra de un teléfono del mismo modelo ya que adherida a ella, donde se ubica la batería, había una pegatina con el número de IMEI NUM028, cuando su IMEI interno, que lo distingue de cualquier otro terminal telefónico, era el NUM029.

    El primero de esos IMEI, el acabado en NUM028 -que era el que aparecía en la pegatina, no el interno- estaba vinculado al teléfono NUM030. Dicho teléfono fue comprado el 5 de enero de 2004 por doña Catalina para su nieto, pero como el teléfono no funcionaba correctamente se lo cambiaron por otro identificado con el IMEI NUM031, si bien mantuvo el número de teléfono original, el NUM030.

  4. La tarjeta número NUM027, que estaba en el interior del teléfono que temporizaba y alimentaba el explosivo contenido en la bolsa descubierta en la comisaría de Puente de Vallecas, había sido suministrada al grupo por Roberto, que la tenía a su disposición en el comercio JAWAL MUNDO TELECOM-Locutorio Siglo Nuevo, sito en la calle Tribulete núm. 17 de Madrid, del que era socio y gerente.

    Esta tarjeta formaba parte de treinta paquetes o "packs" compuestos por tarjeta prepago de la compañía AMENA y terminal Motorola C450 de uso exclusivo con AMENA.

    Los treinta fueron vendidos el 4 de febrero de 2004 por la empresa URITEL 2000 S.A. a SINDHU ENTERPRISE S.L, quien, tras separar los teléfonos de las tarjetas para obtener más beneficio las vendió a la tienda de Roberto.

    Los treinta números de teléfono de esas tarjetas son los siguientes:

    NUM032 NUM033 NUM034

    NUM035 NUM027 NUM036

    NUM037 NUM038 NUM039

    NUM040 NUM041 NUM042

    NUM043 NUM044 NUM045

    NUM046 NUM047 NUM048

    NUM049 NUM050 NUM051

    NUM052 NUM053 NUM054

    NUM055 NUM056 NUM057

    NUM058 NUM059 NUM060

    De ellos los resaltados en negrita ha quedado acreditado que tienen relación directa con los hechos y los escritos en cursiva fueron recuperados en el registro del locutorio de la calle Tribulete, como se dirá en 4.2.

    4.1. El día 3 de marzo de 2004 la tienda "DECOMISOS TOP", sita en la Avenida Real de Pinto número 42 de Madrid, vendió a uno de los miembros del grupo terrorista que no ha sido suficientemente identificado, nueve teléfonos de la misma marca y modelo que el del artilugio desactivado en el parque Azorín de Madrid en la madrugada del día 12 de marzo.

    Tres fueron entregados el mismo día de la compra y otros 6 serían recogidos al día siguiente, 4 de marzo, con la condición de que fueran "liberados"; osea, manipulados para poder ser usados indistintamente con cualquier compañía de teléfonos, pues estaban programados para su uso exclusivo con tarjetas de la compañia MOVISTAR.

    Para ello, DECOMISOS TOP encargó el 4 de marzo a la empresa TEST AYMAN, S.L. sita en la calle Santa María de la Cabeza número 177 de Madrid, que efectuara las operaciones técnicas necesarias sobre un total de 12 equipos o terminales telefónicos de la marca Mitsubishi, modelo Trium, y entregó los seis ya encargados a su comprador el mismo día 4, tal y como habían convenido.

    Otro más, el décimo, fue vendido el día 8 de marzo.

    La persona que compró los teléfonos también adquirió en la misma tienda una cinta de vídeo digital marca DVM.

    4.2. De los diez teléfonos Mitsubishi Trium vendidos entre el 3 y el 8 de marzo por Bazar Top, S.L. se desconocen los IMEI de los tres vendidos el día 3 de marzo.

    Los 6 entregados el día 4 de marzo y que fueron "liberados" en Test Ayman, S.L., tenían los siguientes números de identificación:

    NUM028.

    NUM029.

    NUM061.

    NUM062.

    NUM063.

    NUM064.

    El teléfono vendido el día 8 tenía el IMEI NUM065.

    Los siete teléfonos a los que identifican estos IMEI (International Mobile Equipment Identity) fueron usados con siete tarjetas de las treinta de la compañía AMENA suministradas al establecimiento de Roberto por SINDHU ENTERPRISE, S.L.

    De ellos los dos primeros corresponden, respectivamente, uno al número de IMEI que aparece en la pegatina del teléfono que temporizaba y alimentaba el artilugio explosivo desactivado en el parque Azorín y otro al IMEI interno o real del aparato.

    Todos esos teléfonos, cuyos IMEI se han reseñado, fueron encendidos, sin que hicieran o recibieran llamadas, entre las 2:24 horas del día 10 y las 2:24 horas del día 11 de marzo de 2004 bajo la cobertura de la BTS MD30243, ubicada en Morata de Tajuña, sin que después del 11 de marzo de 2004 hayan tenido actividad alguna, pues fueron usados para temporizar y alimentar otros tantas bombas de las que explosionaron en los trenes reseñados el día 11 de marzo de 2004.

    La estación base de telefonía de Morata de Tajuña abarca la zona donde está ubicada la finca núm. NUM274, polígono NUM287, del término municipal de Chinchón, alquilada por Felipe el día 28 de enero de 2004 y usada por el grupo para sus actividades delictivas desde octubre de 2003.

    4.3. Al menos nueve tarjetas de AMENA de la partida de treinta que llegaron al locutorio de Roberto fueron usadas por los miembros del grupo que intervinieron en los atentados:

    1. La número NUM032 cuyo soporte plástico fue encontrado en el registro de la finca de Chinchón y había sido manipulado por Felipe, alias Gamba, morador de dicha finca.

      Dicho número fue conectado en uno de los teléfonos Trium adquiridos entre el 3 y el 8 de marzo en "Decomisos Top", el que se identifica con el número NUM065.

      A su vez, ese teléfono fue usado el 9 de marzo de 2004 por Baltasar con la tarjeta -número de teléfono- NUM066, que formaba parte de un total de 200 paquetes compuestos por teléfono Motorola C450 y tarjera AMENA de prepago vendidas por ACOM, S.A. a INTERDIST MÍVOL, S.L. el 5 de febrero de 2004, de los cuales al menos 125 fueron a su vez vendidos a SINDHU ENTERPRISE, S.L. que tras separar las tarjetas de los teléfonos, los revendió a JAWAL MUNDO TELECOM.

    2. La tarjeta asociada al número NUM027 que estaba en el interior del artilugio desactivado en el parque Azorín, fue conectada con el terminal con IMEI número NUM028 -otro de los teléfonos vendidos por "Decomisos Top" entre el 3 y el 8 de marzo de 2004.

    3. Otras cinco tarjetas, las número NUM035 ; NUM052 ; NUM041 ; NUM034 ; y NUM048, fueron también conectadas a la red -sin hacer ni recibir ninguna llamada- a través de los teléfonos Mitsubishi Trium vendidos por Decomisos Top a miembros del grupo terrorista entre el 3 y el 8 de marzo de 2004. Dichas tarjetas fueron encendidas en los teléfonos con IMEI de raíz NUM272 y terminaciones en NUM064, NUM063, NUM062, NUM273 y NUM061, respectivamente.

    4. La tarjeta número NUM060, fue usada por los individuos que se suicidaron en la CALLE000 de Leganés para despedirse de sus familiares.

    5. Y Roberto usaba y tenía en su poder en el momento de su detención la número NUM039.

    6. Por último, otras cuatro, las número NUM036, NUM042, NUM045 y la NUM054, fueron recuperadas en el registro del locutorio de Roberto en la calle Tribulete. Las localizadas del grupo de 30 vendidas el 25 de febrero de 2004 por SINDHU ENTERPRISE, S.L. al referido locutorio fueron 13 y se desconoce el paradero de las otras 17.

  5. Toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que explosionaron en los trenes el día 11 de marzo y toda la que fue detonada en el piso NUM271, de la CALLE000 núm. NUM270 de Leganés más la hallada durante el desescombro posterior a la explosión, procedía de la mina Conchita, sita en el paraje de Calabazos, en la inmediaciones del embalse de Soto de la Barca, término municipal de Belmonte de Miranda, Asturias, propiedad de la empresa Caolines de Merillés, S.A.

    5.1. En el mes de septiembre de 2001 coincidieron en el centro penitenciario de Villabona (Asturias) los hoy procesados por esta causa Alberto y Luis Manuel y entablaron allí amistad.

    Una vez en libertad Luis Manuel presentó a Alberto a su cuñado Carlos Daniel.

    Alberto, fue captado como confidente por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil durante su estancia en prisión. En noviembre de 2001 recibió en esta cárcel la visita de los miembros de ese cuerpo con tarjeta de identificación profesional -TIP- núm. NUM067 y NUM068, que usaban los sobrenombres de " Rata " y " Chato ", respectivamente y que, tras convencerle de que colaborara con ellos, se convirtieron en sus contactos, lo que en argó se denomina "controladores" del confidente.

    A finales de enero o primeros de febrero de 2003 Alberto puso en conocimiento de los guardias civiles reseñados que Luis Manuel se dedicaba a traficar con explosivos, que tenía 150 kg. para vender y que se los proporcionaba su cuñado, Carlos Daniel, que había trabajado en la mina.

    Esta información fue valorada por los agentes de la autoridad como fiable y contrastada.

    Por ello, los funcionarios referidos se desplazaron a Asturias para conocer físicamente a Luis Manuel, lo que hicieron en el mes de febrero de 2003 en un centro comercial de las afueras de Oviedo. También localizaron la tienda de coches que entonces tenía Luis Manuel con su cuñado y el domicilio de ambos tras lo que regresaron a Madrid.

    Una vez evaluada la información, los miembros de la Guardia Civil pidieron a Alberto que les consiguiera una muestra del explosivo, por lo que el procesado hizo creer a Luis Manuel y Carlos Daniel que tenían unos posibles compradores en Madrid y logró de este modo que el 20 de febrero le entregaran, en un centro comercial sito en Las Rozas (Madrid), un tarro pequeño de cristal con un poco de explosivo plástico que hizo llegar a sus "controladores" y que estos, tras obtener la opinión de un compañero experto en explosivos, destruyeron sin hacer un análisis de su composición.

    Alberto no volvió a hablar de explosivos a la Guardia Civil hasta después del 11 de marzo de 2004, a pesar de que estaba haciendo labores de intermediación para el suministro de detonadores y explosivos entre el grupo de Felipe y Carlos Daniel. Durante ellas, a primeros de octubre de 2003, tuvo en su poder al menos un detonador industrial proporcionado por Luis Manuel y Carlos Daniel. Este detonador le explotó cuando lo manipulaba en su domicilio junto con el procesado Carlos Antonio y les causó heridas en las manos a Alberto y en la cara a Carlos Antonio.

    5.2. Entre finales de octubre de 2003 y primeros de enero de 2004, Felipe, alias Gamba acordó con Carlos Daniel el suministro de dinamita procedente de las minas asturianas. De este trato estaba al tanto el procesado Carlos Antonio, sin que conste que Luis Manuel y Mónica, que sí tenían alguna noticia del mismo, intervinieran en él o en la ejecución posterior del acuerdo.

    Para concretar la operación, los referidos Felipe, alias Gamba, y Carlos Daniel mantuvieron al menos dos reuniones en sendas hamburgueserías de Madrid, además de otras en número no determinado en Avilés y numerosos contactos telefónicos.

    Así, el 28 de octubre de 2003 se reunieron en la hamburguesería Mc Donalds del barrio de Carabanchel de Madrid, frente al hospital Gómez Ulla, los procesados Carlos Daniel, Carlos Antonio, Alberto y Felipe, alias Gamba. En otra mesa cercana se sentaron Mónica y otro individuo que no ha sido procesado llamado Jose Enrique. En el trancurso del encuentro Carlos Antonio propuso a los asturianos que le suministraran 60 kg. de dinamita, sin que conste si la contraprestación era hachís, dinero u otra cosa.

    Posteriormente, a mediados de noviembre, se produjo una segunda reunión en otra hamburguesería Mc Donalds, sita ésta en el barrio de Moncloa de Madrid. A ella asistieron Luis Manuel, Carlos Daniel, Mónica, Carlos Antonio, Alberto y Felipe, alias Gamba. Trataron de una deuda derivada del tráfico de hachís, sin que conste si acordaron que se saldara en todo o en parte con la entrega de dinamita.

    Estuvieron sentados en dos mesas juntas: En un lado, Alberto, en el centro Carlos Antonio y a su izquierda Felipe, alias Gamba. Frente a éste Carlos Daniel, en el centro su mujer de Mónica (frente a Carlos Antonio ) y a su izquierda, frente a Alberto, su hermano Luis Manuel.

    5.3. En ejecución de lo acordado con Felipe, Carlos Daniel hizo llegar los días 5 y 9 de enero dos cargamentos de explosivos desde Asturias a Madrid mediante emisarios o transportistas.

    El día 4 de enero Carlos Daniel propuso a Luis Carlos, alias Pitufo, a cambio de unos 600 €, que transportara hasta Madrid una bolsa de deportes de unos 40 kg. de peso que debía entregar en la estación de autobuses a una persona que le estaría esperando, lo que éste aceptó, comprándole esa misma noche Carlos Daniel un billete para el autobús de la compañía ALSA que hacía el trayecto Oviedo-Madrid al día siguiente a las 8 de la mañana.

    El 5 de enero Carlos Daniel recogió a Luis Carlos en su casa de Avilés, le entregó una bolsa de deportes grande cerrada con un candado y lo llevó a la estación de autobuses de Oviedo.

    El autobús llegó a Madrid sobre las 13:30 horas y Luis Carlos se dirigió a la zona de los taxis, donde Carlos Daniel le había dicho que esperase a la persona a quien debía entregar la bolsa.

    Pasados 30 ó 45 minutos se presentó en el lugar Felipe, que se dirigió a él y le preguntó si tenía algo para él, entregándole la bolsa.

    Sobre las 15 horas Luis Carlos, alias Pitufo, tomó el autobús de vuelta a Oviedo. A su llegada, sobre las 21 horas, le estaban esperando Carlos Daniel junto con el entonces menor Vicente, persona condenada como autor de un delito de transporte y suministro de sustancias explosivas en sentencia firme de 17 de noviembre de 2004 del Juzgado Central de Menores.

    Como pago por el transporte Luis Carlos recibió finalmente dos tabletas de hachís de unos 200 gramos de peso, valoradas por el procesado en más de 700 €.

    Luis Carlos era consciente de que transportaba algo ilícito, sin descartar que se tratara de explosivos.

    Uno o dos días después, al no conseguir Carlos Daniel ponerse de nuevo en contacto con Luis Carlos para que hiciera otro viaje porque éste no cogía el teléfono a sabiendas de que era Carlos Daniel el que le llamaba, pensó en proponerle hacer el viaje al procesado Armando, alias Chiquito, sabedor de que éste tenía una deuda con Luis Manuel derivada del tráfico con hachís y que había sido amenazado por ello.

    Con tal fin, Carlos Daniel fue a casa de Armando y le ofreció saldar la deuda a cambio de llevar el 9 de enero a Madrid una bolsa que le dijo que contenía hachís y que debía entregar "a un moro" que le llamaría por teléfono cuando estuviese allí, declinando el ofrecimiento Armando. Ante ello, Carlos Daniel le ofreció darle, además, 300 € en metálico, lo que determinó que aquel aceptara la propuesta.

    En cumplimiento de lo acordado Armando tomó el autobús que salía el día 9 de enero a las 7:30 h. de la estación de autobuses de Oviedo con destino a Madrid. Antes de partir Carlos Daniel le dijo que si el "moro" le pedía 2.000 € que le dijera que se los habían robado.

    Durante el trayecto, Armando recibió la llamada de una persona que le dijo que era el amigo de Carlos Daniel y que le volvería a llamar cuando estuviera en Madrid, lo que en efecto hizo, contactando con quien resultó ser Felipe, al que le entregó la bolsa. Pero, como éste le exigió la entrega de 2.000 € e Armando le dio la excusa sugerida por Carlos Daniel. Gamba le quitó la cartera y el teléfono móvil.

    De regreso a Oviedo, Armando contó lo sucedido a Carlos Daniel y a su mujer Mónica, y ésta le dijo que no se preocupara que ella arreglaría lo de la cartera y el teléfono.

    Armando no llegó a cobrar el dinero pactado por el viaje ni su deuda con Luis Manuel fue saldada. Tuvo que marcharse a vivir a las islas Canarias para evitar las amenazas de éste y su socio, conocido como Richard.

    5.4. Pasadas las 15:30 horas del 23 de enero de 2004 Carlos Daniel estaba tomando unas copas con Luis y le pidió prestado su teléfono móvil. Con él llamó a Felipe, alias Gamba al número NUM069, y le preguntó: ¿eso qué, para cuando?. A continuación, desde el mismo teléfono propiedad de Luis, el NUM070, envió un mensaje de texto a Pedro, alías Cachas, al número NUM071 y quedó con él en el mirador de Tineo, hacia donde se dirigió en su coche en compañía de Luis.

    Una vez allí, Carlos Daniel se dirigió hacia la presa junto a Pedro, alías Rulo mientras que Luis se quedó en el coche. Pasados unos cuarenta y cinco minutos Carlos Daniel volvió y junto a Luis inició el viaje de regreso a Avilés. Durante el viaje Carlos Daniel propuso a Luis que llevara a Madrid una bolsa con explosivos, a lo que éste se negó, por lo que le hizo la misma propuesta a Vicente quien aceptó e hizo el viaje en la línea de autobuses ALSA a finales de enero o primeros de febrero de 2004.

    Vicente, una vez en Madrid siguió las instrucciones de Carlos Daniel y se dirigió al bar Virrey desde donde llamó al teléfono NUM069 de Felipe, identificándose como "el asturiano". Media hora después recibió una llamada de Gamba diciéndole que cruzara la calle, pues tenía el coche, un Opel Astra de color oscuro, aparcado en doble fila. Así lo hizo y le entregó la bolsa con los explosivos. Seguidamente regresó a Asturias.

    Al día siguiente, Luis le dijo a Vicente que el explosivo que había transportado lo había cogido Carlos Daniel de la mina en la que había trabajado, mientras él vigilaba.

    5.5. La dinamita era sustraída, con la connivencia de algún minero, aprovechando el nulo control sobre el consumo que había, pues el encargado, el procesado Enrique, se limitaba a apuntar como utilizada la cantidad que le decían los mineros, sin comprobación alguna por mínima que fuera, a pesar de que los explosivos eran cogidos directamente por los mineros de las cajas de 25 kg. que estaban en las bocaminas y sus alrededores. De igual modo, el acceso a los detonadores carecía de todo control, ya que las llaves de los minipolvorines donde se guardaban las tenían los mineros que al final de la jornada la dejaban escondida en una piedra o detrás de un árbol.

    Cuando se detectaba por la Guardia Civil -que sólo comprobaba que los libros cuadraran con la entrada de explosivos desde el proveedor o fabricante- un desfase entre lo anotado en los libros y lo realmente consumido, Enrique o el ingeniero técnico director facultativo de la mina, se limitaban a justificarlo como un error de anotación o meramente material. Así lo hizo Enrique con un desfase de 50 kg. de GOMA 2 ECO en el consumo correspondiente al día 1 de marzo de 2004 de la numeración 033N212, uno de los encontrados en la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés.

    La diferencia de dinamita entre lo realmente consumido y lo recibido y anotado en los libros se dejaba escondida en el monte de la mina en un sitio previamente convenido, de donde los recogía Carlos Daniel u otra persona por encargo de éste.

    No consta que Enrique haya intervenido activamente en la sustracción del explosivo de la mina.

    5.6. En febrero de 2004 Carlos Daniel usaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, cuya matrícula legítima era la.... RJS, pero que tenía puesta la inauténtica.... BYS.

    Dicho vehículo había sido sustraído en Madrid el día 18 de septiembre de 2003 por personas desconocidas usando las llaves que estaban dentro de una mochila de las que previamente se habían apropiado mientras su propietario, don Antonio, jugaba al padel en las instalaciones "Golf Park" de la urbanización Moraleja Green de Madrid.

    Felipe, alias Gamba, entregó este coche a Carlos Daniel el 28 de diciembre de 2003 en Madrid y este, tras llevárselo a Avilés, a sabiendas de su ilícita procedencia, le cambió al día siguiente las placas de matrícula legítimas por las de otro vehículo de igual marca y modelo propiedad de doña Angelina,.... BYS.

    Dos o tres días antes del sábado 28 de febrero de 2004 Carlos Daniel fue con el entonces menor Vicente hasta mina Conchita, usando para el desplazamiento el Toyota Corolla con matrícula.... RJS.

    Una vez en la mina, Carlos Daniel se bajó del coche y estuvo hablando con dos personas que vestían mono azul mientras el menor esperaba en el vehículo. Cuando regresó, Carlos Daniel comentó "esto ya está hecho, esto está bien".

    En la tarde del 28 de febrero de 2004 Carlos Daniel fue a buscar a Vicente en el Toyota Corolla. Le acompañaba Felipe, alias Gamba o Pelos, a quien Vicente conocía por haberle entregado la bolsa con explosivos en Madrid a principios de mes. Iban acompañados por otro vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, de color negro, en el que iban los fallecidos Rodolfo y Pedro Antonio.

    Ambos vehículos se dirigían hacia la mina cuando Carlos Daniel recibió una llamada de su mujer, la procesada Mónica, por lo que se dio la vuelta y se dirigió a su domicilio en Avilés. Allí cogió unas botas que prestó al Gamba y emprendió a continuación el camino hacia la mina.

    Una vez allí, Carlos Daniel y Gamba se adentraron en ella, mientras Vicente, Pedro Antonio y Rodolfo esperaban en los coches. Pasados unos 45 minutos regresaron ambos y Carlos Daniel le comentó a Felipe que se acordara de coger las puntas y tornillos que estaban unos 15 metros más adelante.

    Tras esto regresaron a Avilés donde los forasteros compraron tres mochilas, tres macutos o bolsas de deportes, tres linternas, dos pares de guantes, alimentos y otros efectos en el centro comercial Carrefour, tras lo cual se reunieron con Carlos Daniel y Vicente en la casa del primero, sita en la calle Llano Ponte.

    A continuación, los cuatro, Vicente junto con Felipe, a bordo de un Ford Escort de color blanco y Rodolfo con Pedro Antonio en el Volkswagen Golf, se encaminaron otra vez a la mina. Antes de llegar, dejaron el Golf en un aparcamiento que hay pasado un puente y siguieron camino los cuatro en el Ford Escort hasta la mina donde se adentraron con las mochilas y bolsas, salvo Vicente que se quedó ocultando el coche tras unos arbustos.

    Pasadas varias horas regresaron los tres forasteros con las bolsas y mochilas cargadas y le comentaron a Vicente que se habían perdido y habían tenido que llamar a Carlos Daniel. El cargamento fue introducido en el Ford y emprendieron el camino de regreso a Avilés.

    En el trayecto se cruzaron con Carlos Daniel que iba en el Toyota Corolla. Este paró el vehículo y subió a Vicente con él. Con esta distribución en los coches se dirigieron al garaje de Carlos Daniel en Avilés y allí sacaron los explosivos de las mochilas que iban en el Ford Escort y las pasaron al Volkswagen Golf. Seguidamente volvieron todos, salvo Carlos Daniel, a la mina por tercera vez y repitieron la operación para regresar cargados al garaje de Carlos Daniel desde donde, cerca del mediodía del día 29 de febrero, Felipe, alias Gamba, Rodolfo y Pedro Antonio emprendieron el viaje de vuelta a Madrid con los explosivos. El primero iba solo en el vehículo Toyota Corolla y los otros dos en el Volkswagen Golf.

    Tras finalizar toda la operación Carlos Daniel y Vicente se fueron a desayunar a un bar conocido como "Casa Tito" y allí se encontraron con una persona, a quien no afecta esta resolución, llamada Rubén.

    5.7. Justo antes de iniciar el viaje de regreso a Madrid, a las 12:05 del 29 de febrero, Felipe llamó a Felix diciéndole que volvían ya y que llegarían por la tarde, a lo que le contestó Felix "por la tarde subo yo", refiriéndose a que iría a su encuentro a una finca con casa habitación que Gamba tenía alquilada en el campo, concretamente en el término municipal de Chinchón.

    No obstante, en el curso de la conversación decidieron que Felix, junto con otro miembro del grupo, fuese al encuentro de Felipe en la carretera de Burgos y le llevara un arma. Felipe quedó en decirle más tarde en qué kilómetro se verían, lo que efectivamente hizo a través de dos llamadas a las 14:46 y a las 16:47 h tras las que se encontraron en la localidad de Cogollos (Burgos).

    Durante el viaje de regreso, Felipe conducía un vehículo Toyota, modelo Corolla, que portaba la matrícula....-FYL. Fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil de tráfico en torno a las 16:15 horas en el km. 12,500 de la CN-623, sentido Madrid y exhibió a los agentes un pasaporte belga inauténtico a nombre de Diego. Estos, tras denunciarle por exceso de velocidad y por no tener la documentación del vehículo en regla, le dejaron marchar.

    5.8. Al menos una parte sustancial de los explosivos fue ocultada en la finca que Felipe, alias Gamba, venía usando desde octubre de 2003 y cuyo alquiler, bajo la identidad falsa ya referida de Diego, había formalizado con su propietaria, doña Cristina, con la firma de un contrato fechado el 28 de enero de 2004.

    En dicha finca se efectuaron durante el mes de enero y febrero algunas obras y trabajos de acondicionamiento. Entre ellos, con el objeto de ocultar la dinamita u otros objetos o sustancias prohibidas, los procesados Felix y Alexander hicieron un agujero en el suelo de un cobertizo que había junto a la casa. Lo forraron con planchas de un material aislante sintético llamado "porespán" y lo taparon de forma que no era fácilmente distinguible del resto del suelo del habitáculo.

    La finca era frecuentada también por los procesados Paulino -que incluso contrató por encargo de Gamba a una persona no imputada, Silvio, para que hiciera trabajos de albañilería en la vivienda, no en el cobertizo- y por el también procesado Jose Ángel, miembro del grupo, además de por los fallecidos Rodolfo y Baltasar, Pedro Antonio, Carlos Jesús y Jon.

    5.9. El procesado Paulino era íntimo amigo y compinche en actividades delictivas de Felipe, alias Gamba, y con él iba a ir a Chechenia a finales de 1999 "a hacer la yihad". Paulino conocía de primera mano sus ideas radicales y su determinación de ejecutar actos violentos contra "los infieles". Posteriormente, en el año 2000, durante un viaje a Holanda, Paulino y Felipe contactaron con Emilio, máximo responsable en la época del reclutamiento de terroristas yihadistas.

    El 27 de febrero de 2004, Paulino emprendió viaje hacia Madrid desde Ceuta, ciudad a la que había trasladado su residencia poco tiempo antes. Para ello, cruzó el estrecho de Gibraltar hasta Cádiz y se dirigió en un coche de su propiedad marca BMW hasta la capital de España, donde estaba citado como acusado en un juicio del Juzgado de lo Penal número 6 señalado para el día 1 de marzo.

    Una vez en la península, Paulino se puso en contacto con Felipe y se dirigió el mismo 1 de marzo a la finca que éste tenía en Chinchón, donde éste le pidió que se llevase a Ceuta el Volkswagen Golf, matrícula.... YYX en cuyo maletero habían transportado la dinamita desde Asturias el día anterior.

    Paulino, sabiendo que lo que querían era ocultar ese vehículo y alejarlo de Madrid, hizo lo que le pedía su amigo el día 3 de marzo y regresó a Ceuta con ese coche. En esa ciudad fue intervenido el vehículo antes reseñado el día 6 de abril, cuatro días después de su detención el día 2 de abril de 2004.

  6. A las 16:15 horas del día 26 de marzo de 2004 se procedió al registro de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM275, NUM276, de Madrid, cuyo arrendatario y morador conocido era un primo del procesado Alexander que se encuentra en paradero desconocido.

    Tanto en el momento de solicitar la preceptiva autorización judicial cuanto al practicarse el registro, el juzgado y la policía desconocían que el procesado Alexander, que ya estaba detenido, residía en dicha vivienda desde algún tiempo antes.

    En la vivienda había 59 kg. con 254 gr. de hachís, con una riqueza de THC entre el 21,9 % y el 5,6 % y más de 125.000 pastillas o comprimidos de metilendioximetanfetamina -MDMA- con un peso total de de 32.359,65 gramos y una riqueza media en MDMA de entre el 21,7 y el 36,5 % del peso de cada comprimido.

    También se encontró, en el salón, en la balda intermedia de un mueble, una balanza o báscula digital con bandeja

    Además se encontraron 19.010 € en metálico y documentación personal inauténtica. Entre ella había un permiso de residencia de extranjeros en España y un permiso de conducir español a nombre del procesado Felix con número NUM072, así como un pasaporte marroquí número NUM073, también a nombre de Felix, pero con la fotografía de Felipe, alias Gamba.

    Esta documentación había sido entregada por Felix a Felipe, a sabiendas de que iba a ser manipulada por lo que, para procurarse una coartada Felix denunció su pérdida en la comisaría de Pozuelo de Alarcón el día 10 de marzo de 2004.

    El día 27 de marzo de 2004 se encontró en el domicilio conocido hasta entonces como de Alexander, sito en la CALLE001, número NUM277, NUM276, de Madrid, una tableta de hachís con un peso de más de 300 gramos que estaba escondida en el altillo de un armario del pasillo.

    Alexander usaba habitualmente un coche marca Renault, modelo Megane, matrícula Q-....-AK, de color rojo, propiedad de su primo Carlos José, que fue inspeccionado por la policía que encontró en su interior cuatro camisetas, un pantalón corto de deporte y unos guantes amarillos todos ellos pertenecientes al propietario de la furgoneta Renault Kangoo que había sido sustraída entre el 27 y el 28 de febrero de 2004 en la calle Aranjuez de Madrid y que fue usada por tres miembros del grupo terrorista para desplazarse hasta Alcalá de Henares, en cuya calle Infantado fue recuperada el día 11 de marzo.

  7. El día 2 de abril de 2004 se localizó un artilugio explosivo bajo la vía del tren de alta velocidad Madrid-Sevilla, a su paso por la localidad toledana de Mocejón, que había sido colocado por miembros del mismo grupo que había colocado los explosivos en los trenes de cercanías el día 11 de marzo.

    Dicha bomba estaba compuesta por 12 kilogramos de dinamita de la marca Goma 2 ECO, 137,5 metros de cableado paralelo multifilar y un detonador de aluminio del número 3 igual a dos de los encontrados en la furgoneta Renault....-ZPC intervenida en Alcalá de Henares.

    Por este hecho se sigue procedimiento aparte en el Juzgado Central de Instrucción número 3.

  8. Poco antes de las 15:15 horas del 3 de abril de 2004 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia al mando del inspector Sr. Carlos Francisco, localizaron un piso en la CALLE000 núm. NUM270, NUM271, en el distrito de Zarzaquemada de Leganés, en el que sospechaban que podía refugiarse todo o parte de los individuos que habían intervenido en los hechos del día 11 de marzo relatados en el apartado 1.

    Este piso había sido alquilado por Juan Miguel, hermano del procesado Clemente, siguiendo las instrucciones de Jose Pedro, para lo que el 6 y 7 de marzo de 2004 se puso en contacto telefónico con don Ricardo, copropietario de una gestoría sita en la Avenida de los Derechos Humanos nº 20 de Leganés. En el contrato, firmado el día 8 de marzo, se hizo constar como fecha de inicio del alquiler el 1 de Marzo si bien la entrega de llaves se hizo el mismo día de la firma. El precio pactado fue 600 € mensuales y el primer pago fue de 1.800 € e incluía un mes de fianza y la comisión de la gestoría que había intermediado. Este dinero fue entregado al administrador don Eloy.

    8.1. Sobre las 16 horas, uno de los habitantes del piso, el procesado Jose Ángel, bajó a tirar la basura y se percató de la presencia policial por lo que, disimuladamente, y aparentando normalidad, dejó la bolsa de basura en el suelo junto a un contenedor. Tomó entonces una calle distinta de la que le llevaba de vuelta al piso, tras lo cual emprendió veloz carrera, cruzando la vía del tren y despistando a los funcionarios que le seguían.

    Uno de los policías que le vió y persiguió, el número NUM074, regresó a las inmediaciones del piso y recogió la bolsa que había dejado Jose Ángel, de la que sobresalía unas ramas de dátiles y la metió en el maletero un vehículo policial sin distintivos, entregándola posteriormente a la Policía Científica, que identificó restos del ADN de Jose Ángel en unos huesos de dátil y aceituna.

    En el piso quedaron Pedro Antonio, Carlos Jesús, Jon, Felipe, Rodolfo, Baltasar y Gonzalo, quienes, alertados de la presencia policial comenzaron a disparar por lo que se desalojó a los vecinos.

    Antes de las 18:20 horas del día 3 de abril de 2004 Jon llamó a su madre a Túnez para despedirse de ella, pues había decidido quitarse la vida antes que ser detenido. Lo mismo hicieron los hermanos Rodolfo Baltasar con su familia en Marruecos y Pedro Antonio, que llamo a su hermano Aurelio.

    Las dos primeras llamadas fueron comunicadas por los servicios de información tunecinos y marroquíes al comisario jefe de la Unidad Central de Información Exterior en la tarde del día 3 de abril de 2004, quien lo puso en conocimiento de sus superiores.

    8.2. Sobre las 17:45 horas, se ordenó al Grupo Especial de Operaciones (GEO) del Cuerpo Nacional de Policía que se desplazara al lugar desde su base en Guadalajara.

    Los GEO, quince hombres en total, llegaron a la CALLE000 en dos grupos. El primero, compuesto por diez policías, llegó sobre las 19 horas, y el segundo, formado por cinco, lo hizo 15 minutos más tarde.

    Tras ser informados de que había entre tres y cinco individuos atrincherados en el piso y de que tenían armas y explosivos y habían hecho algunas llamadas de teléfono para despedirse de sus familias, descartaron el asalto de la vivienda, aunque habían sopesado la posibilidad de hacerlo desde la vivienda colindante donde vivía el policía con número profesional NUM075.

    Una vez preparados el GEO, sobre las 20:30 horas cortaron la luz, el gas y el agua del edificio y conminaron a entregarse a los ocupantes del piso sin resultado alguno. Por ello decidieron obligarles a salir, lo que fue autorizado el subdirector general operativo, Sr. Bartolomé, con la prohibición expresa de que entraran en la vivienda, pues no quería correr riesgo alguno.

    A las 21 horas, tras parapetarse los miembros del GEO en el rellano y las escaleras que daban acceso a él, derribaron la puerta del piso con una pequeña carga explosiva que habían adosado a ella. Sin solución de continuidad, durante 2 ó 3 minutos conminaron hasta en cuatro ocasiones a los ocupantes a salir y éstos les respondieron con disparos y frases como "entrar vosotros mamones, entrar vosotros...".

    Ante ello, para obligarles a salir, los GEO lanzaron gas lacrimógeno al interior de la vivienda y segundos después se produjo una gran explosión al detonar los ocupantes unos 20 kilogramos de dinamita de la marca GOMA 2 ECO.

    La explosión causó enormes daños al inmueble y viviendas colindantes y mató en el acto a los ocupantes del piso y al subinspector de los GEO, don Santiago, además de causar lesiones físicas y psíquicas a otras treinta y cuatro personas.

    8.3. En la recogida de efectos y vestigios que se realizó en el lugar entre los días 3 y 6 de Abril se encontraron, entre otros, restos de explosivos, detonadores, armas, documentos de identidad, papeles manuscritos, libros, cintas de vídeo, ordenadores, dispositivos de almacenamiento masivo de datos digitales que contenían archivos informáticos, así como restos genéticos y lofoscópicos.

    Entre la documentación recogida se encontró una carpeta en cuyo interior había documentos a nombre de un funcionario de policía con número profesional NUM075, vecino del inmueble, relativa a trabajos desarrollados por él hasta julio de 2003 en el área especial de seguimientos de la Comisaría General de Información y que, tras ser reconocidos, le fue devuelta después de que se hubiera hecho una relación somera de los mismos.

    8.3.1. Fueron hallados, recogidos y clasificados 594 envoltorios o fajas de dinamita GOMA 2 ECO correspondientes a cartuchos de 26 x 200 y 152 gramos de peso aproximado, 238 detonadores eléctricos, catorce bolsas vacías de GOMA 2 ECO de 5 kilos cada una y más de 17 kilos de dicho explosivo.

    Trescientos setenta y nueve (379) envoltorios o fajas de cartuchos de dinamita tenían impreso el número de lote de fábrica. Treinta y siete (37) fajas o envoltorios eran del lote 033N212, veintidós (22) del 044E071, doscientas setenta y una (271) del 044E152 y cuarenta y nueve (49) del 44E151 ó 44E152.

    Los 238 detonadores eléctricos tenían todos retardo en tramos de 500 milisegundos, cápsulas de cobre o de aluminio, los cables de color azul-rojo y habían sido fabricados por la empresa UEB-"Unión Española-Ensing Bickford".

    Entre los de aluminio, trece fueron fabricados en 2001, eran del número 3 y tenían el tapón amarillo, otros setenta también eran del número 3, pero el tapón era azul y estaban fabricados en el año 2003 y uno, fabricado en 2002 era del número 6 y tenía el tapón rojo.

    Los de cobre se dividían en veintitrés del número 2, con tapón rojo, fabricados en 2002, ochenta y nueve del número 4, con el tapón azul fueron fabricados en el año 2003 y cuarenta y uno eran del número 5, su tapón era rojo y habían sido fabricados en el año 2003.

    El explosivo recuperado estaba amasado -sin sus envoltorios- y parte de él "cebado"; es decir, con uno o más detonadores introducidos en la masa.

    También se hallaron dos subfusiles de la marca STERLING MK2, del calibre 9 milímetros parabellum, con número KR NUM076 y KR NUM077, respectivamente, dos cargadores, parte de la empuñadura de una pistola semiautomática de pequeño calibre, tres cartuchos del calibre 9 mm. pb., un silenciador metálico de 14 cm. de longitud y 12 mm. de diámetro interno y una pistola marca ASTRA con número de serie NUM078, cuya caja o estuche se había encontrado previamente en el registro de la CALLE002 número NUM278, domicilio de Felipe, alias Gamba, en Madrid.

    8.3.2.Se intervinieron los siguientes documentos de identidad y personales:

    - De Jose Ángel, un pasaporte marroquí, una tarjeta de abono transporte de Madrid, el tiquet mensual de ésta correspondiente a enero de 2004 y una carta, fechada el 22 de marzo de 2004, requiriéndole para que se presentara en la oficina de empleo de la calle Paseo de la Ermita número 17 de Leganés.

    - Del suicida Jon alia Nota, un pasaporte de la República de Túnez con número NUM079, una tarjeta de residencia y trabajo con N.I.E NUM080, un permiso de conducir internacional expedido en la República de Túnez con sello de fecha 15/07/02, todos auténticos.

    - Del suicida Pedro Antonio, una carta de identidad marroquí con número NUM081 y otra inauténtica con su fotografía pero a nombre de Francisco.

    - Del suicida Carlos Jesús, un pasaporte marroquí número NUM082 y una tarjeta de la Seguridad Social con el número NUM083.

    8.3.3. También se recuperaron entre las ruinas del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés, tres documentos de identidad que habían sido manipulados por el procesado Humberto por encargo de Felipe quien previamente, a finales de enero de 2004 le había entregado los originales:

    * Un pasaporte español, ya reseñado, a nombre de Francisco con el nº NUM084, expedido el 04.09.03 y válido hasta el 11.12.2011, en el que insertó la fotografía del suicida Pedro Antonio.

    * Este documento fue utilizado por el grupo para alquilar el día 6 de marzo de 2004 una vivienda en la CALLE003 número NUM274 de la localidad de Albolote, Granada.

    * Un permiso de conducir español con el número NUM085 en el que figura la fotografía de Felipe, haciendo constar como fecha de nacimiento el 04.10.68.

    * Y un pasaporte español a nombre de José, también con la fotografía de Felipe, alias Gamba, en el que se hacía constar que había nacido en Ceuta el 04.10.68.

    8.3.4. Esparcidos por el lugar se encontraron varios libros de contenido religioso, distintos manuscritos en español y árabe, croquis, dibujos, direcciones sobre lugares de culto judío en España, borradores de los comunicados y reivindicaciones de los atentados del 11 de Marzo, un escrito anunciando nuevos atentados así como otro sobre la colocación del artefacto explosivo en las vías del AVE Madrid-Sevilla, una carta de despedida de uno de los suicidas y un juego de fotografías del procesado Alejandro.

    Todos los textos habían sido manuscritos por los ocupantes del piso, salvo uno que lo fue por el procesado Alejandro, y tenían textos como el siguiente, relativos a posibles lugares contra los que atentar: "Hoyo de Manzanares a 35 km de Madrid "Masada" Finca de recreo (domingo festivos) Reyes Católicos 22 Ávila" y "www. Templos Religiosos Sinaghogas".

    Así mismo, se encontró un papel con números de teléfonos, entre ellos el del procesado Fernando, y un texto incompleto, manuscrito en lengua árabe, en el que el grupo se atribuye la colocación del artefacto explosivo en la vía de AVE Madrid-Sevilla a su paso por Mocejón (Toledo). Este papel, escrito por el suicida Jon, junto con otro texto encontrado en otro papel diferente, eran borradores del fax remitido al periódico ABC a 18 horas del 3 de abril por los yihadistas.

    8.3.5. Entre las ruinas fueron encontradas dos cintas de vídeo grabadas el 27 de marzo de 2004 con una cámara de vídeo JVC que también estaba entre los escombros. Las cintas contenían grabaciones con reivindicaciones de los atentados del 11 de Marzo y ambas eran de la marca TDK.

    En ellas aparecen tres personas con la cara cubierta, portando una pistola y un subfusil y vestidos con unas túnicas blancas sobre las que llevan chalecos con cartuchos de explosivos.

    A sus espaldas, a modo de estandarte, se ve un trozo de tela rectangular, de color verde, también recuperada entre los escombros, con la leyenda en árabe "No hay más que dios - dios es único y José es su profeta".

    Asimismo se recuperaron vídeos sobre campamentos de AL QAEDA y sobre la organización terrorista ANSAR AL SUNNAH, en concreto una referida al atentado contra los miembros del CNI español en Iraq el 29 de noviembre de 2003, en la que aparece el vehículo todo terreno que ocupaban los agentes españoles, así como los carnets identificativos de algunas de las víctimas.

    8.3.6. Del disco duro de un ordenador marca TOSHIBA número 328H0581T se lograron recuperar por la Policía Científica ficheros de contenido doctrinal, proselitista yihadista y de contenido militar.

    Entre los primeros había un fichero WINZIP: "14337_009.zip" que contenía un libro electrónico escrito en lengua árabe cuyo título es "Huellas en el camino", 1ª edición, redactado por el egipcio Sayyed Qtub; otro con referencia "10942 _Dc245", creado el día 17-07-03 conteniendo una pretendida fatwa o dictamen religioso vinculante de 36 páginas, titulada "Necesidad u obligación de la emigración de la tierra de los no creyentes a la tierra del islam", escrito por el jeque Abdul Aziz Bin Saleh al Jarbuk, alias Abdul Kader Abdul Aziz ; o un tercero, "WINZIP": _agm.zip", con un texto de 6 páginas de este mismo autor de fecha 28-11-03 titulado "Todos los sistemas de gobierno no islámicos son kafir", infieles.

    Entre los de contenido proselitista destacan uno sobre la emigración y la preparación a la yihad, un vídeo sobre la memoria del aniversario de los ataques del 11-S; u otros titulados "El gatillo para iniciar la yihad", "La base para prepararse para la yihad" y "Los objetivos de la yihad", este último de Abu Qutada.

    Y entre los de contenido militar uno sobre la guerra de guerrillas y otro titulado "Introducción a la cultura militar"

    De igual modo, en un dispositivo de almacenamiento masivo de datos-USB, de la marca Genx, con número de serie 200305, reseñada como 1, había diversos ficheros, en su mayoría con textos de contenido religioso relativos a la yihad. Destacan los extraídos de la web radical Global Islamic Media-Abu Banan sobre las tres fases de formación de los yihadistas - religiosa, en materia de seguridad y militar-, así como documentos en árabe relativos a la movilización, reclutamiento, adoctrinamiento, formas y fórmulas para la elaboración de explosivos, adopción de medidas de seguridad, actitud ante la detención, etc..-.

    Ficheros de análogo contenido se recuperaron de otras cinco memorias USB encontradas en la inspección ocular.

  9. El día 5 de marzo de 2004 Felipe, alias " Gamba " llamó a la inmobiliaria "Granadahidal", propiedad de don Romeo, interesándose por el alquiler de una casa en un pueblo de los alrededores de Granada.

    Al día siguiente, 6 de marzo -el mismo día que se hicieron las gestiones para el alquiler del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés-, Pedro Antonio y Baltasar, viajaron hasta Granada y arrendaron una casa en la localidad de Albolote de la que pagaron en metálico el importe de una mensualidad.

    En la firma del contrato Pedro Antonio utilizó el nombre de Francisco, y presentó como documento de identidad un pasaporte español inauténtico con número NUM084. Baltasar, que actuó de fiador, dijo no disponer de ningún documento de identidad, dando el nombre de Salvador, con teléfono de contacto número NUM086.

    Dicho número de teléfono -tarjeta- fue usado en el mismo terminal que la tarjeta NUM057, una de las treinta vendidas por Jawal Mundo Telecom.

  10. El procesado José, como miembro de una de las células terroristas, tenía por misión adoctrinar, reclutar y auxiliar a individuos para hacer la yihad, entendida como comisión de actos violentos de todo tipo contra aquel que no comparta su visión radical y extrema del islam.

    Tras la explosión y suicidio de los ocupantes del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés, Juan Miguel y Jose Pedro se marcharon precipitadamente de España y para ello fueron ayudados por José, quien el 8 de marzo de 2004 se había trasladado a vivir a Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, al saber que lo buscaba la policía.

    En marzo de 2005, José, conocedor de que Jose Pedro se había ido a Iraq y pretendía sucidarse en una acción terrorista, encargó a un discípulo suyo, Pedro Francisco -al que había propuesto que se marchara también a Iraq- que comprase un teléfono móvil para hacérselo llegar al padre de Jose Pedro con el fin de éste pudiera despedirse de él. En cumplimiento del encargo, Pedro Francisco compró el 14 de marzo de 2005 el teléfono móvil con número NUM087 y se lo entregó en la CALLE004 número NUM279, NUM276, de Parla (Madrid) a la cuñada de Jose Pedro, llamada Esperanza, con el encargo de que se lo diera a su suegro. También le transmitió el mensaje de que José estaba bien y se encontraba en Barcelona.

    Los días 17 de marzo y 30 de abril de 2005 Jose Pedro, llamó dos veces al teléfono móvil reseñado sin conseguir hablar con su familia por lo que, finalmente, el día 12 de mayo de 2005 optó por llamar al teléfono de su padre, que estaba intervenido judicialmente y le dijo: "soy José, estoy en Iraq, perdóname".

    Las tres llamadas fueron hechas desde Iraq. Las dos primeras desde el número NUM088 y la tercera desde el número NUM089.

    José es una persona muy radical que profesa un profundo odio a los estadounidenses e israelíes y que justificaba los atentados suicidas, llegando a admitir que si no hubiera tenido familia él mismo hubiera llevado a cabo un atentado suicida. También realizó labores de adoctrinamiento con Pedro Francisco, con el que se comunicaba, entre otros medios, dejándole mensajes en la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, de la que ambos conocían la clave de acceso, el número NUM090. José usaba en internet el nombre de " Pedro Miguel ", y su dirección era DIRECCION001. Los mensajes que enviaba a Pedro Francisco estaban escritos en una transcripción fonética del árabe al alfabeto latino.

    A través de dicha dirección el procesado pedía a Pedro Francisco dinero para mandar a los yihadistas y le adoctrinaba sobre la necesidad de luchar en Iraq y Afganistán. Como expresiones crípticas previamente convenidas usaban algunas como "montar en el taxí para ir a Francia", que significaba ir a Iraq a cometer un atentado suicida, o "Mohamed ha ido al trabajo" que quería decir que tal persona había ejecutado un atentado suicida.

    José tenía relación estrecha con Felipe, alias Gamba, con Rodolfo y con Bruno, que iban a verle con frecuencia al mercado de Chamberí al final de la jornada laboral. En la segunda planta de dicho mercado mantuvieron reuniones donde hablaban de la necesidad de cometer acciones violentas contra los infieles.

    José frecuentaba el local de la calle Virgen del Coro gestionado por Carlos Alberto, en el que tuvo numerosos encuentros con Oscar.

    Una huella de este procesado apareció en el desescombro de Leganés. Asentaba sobre el libro numerado como 17.

  11. El procesado Clemente es miembro de uno de los grupos que forman la red Al Qaeda ha realizado labores de proselitismo y justificado los actos de terrorismo contra los infieles, además de recaudar fondos a través de la mezquita para financiar la actividad yihadista internacional. Este dinero lo guardaba en un cajón en su domicilio habitual sito en la PLAZA000, número NUM280 de Molenbeek St. Jean-Bruselas, lugar de acogida y refugio de radicales y yihadistas.

    11.1. El referido permaneció desde mediados de febrero hasta el 3 de marzo de 2004 en España y se hospedó en el domicilio de su hermana Carolina y su cuñado Lorenzo. Estos tienen dos hijos Jesús Carlos y Marcos, con los que Clemente hablaba del Corán, del islam y de los infieles y defendía que había que luchar contra ellos haciendo la yihad en su acepción de ejecución de actos violentos contra todo aquel que no comparte el pensamiento islámico radical.

    11.2.El 5 de abril de 2004, dos días después de marcharse precipitadamente de España Jose Pedro y Jose Ángel -tras el suicidio de los ocupantes del piso de la CALLE000 -, Ramón, hermano de Jose Pedro, recibió una llamada de éste hecha desde la plaza de la Duchesse de Brabant de Bruselas, pidiéndole que fuese a la casa de los Lorenzo Jesús Carlos Marcos en Leganés y le pidiera a Jesús Carlos los números de teléfono de Clemente y de Juan Miguel en Bélgica. Cuando Ramón localizó el domicilio de los Lorenzo Jesús Carlos Marcos no estaba Jesús Carlos, por lo que el teléfono le fue facilitado por Marcos.

    11.3. El procesado Marcos estuvo alrededor de quince días en Bélgica a principio de diciembre de 2004 y se alojó en casa de su tío Clemente. Durante su estancia el tío del procesado le dijo que era miembro de Al Qaeda, le mostró páginas web de acceso restringido con imágenes de preparación de individuos para cometer atentados suicidas y en las que se veía el degollamiento de una persona y le propuso ir a Afganistán a hacer la yihad.

    11.4. Clemente fue detenido en Bruselas el día 1 de febrero de 2005.

    En el registro de su domicilio, sito en la PLAZA000, número NUM280 de Molenbeek St. Jean-Bruselas se encontraron, entre otros efectos:

    - Un terminal telefónico marca Samsung con IMEI NUM091, en cuya memoria consta el teléfono número + NUM092 con el nombre de Andrés.

    En los datos del registro de compra de ese teléfono consta que la adquirente era Marí Luz, nacida el 11- 03-1921, con domicilio en el número NUM281 de la CALLE005 de Molenbeek St.Jean. Tal persona no existe.

    - Una tarjeta SIM correspondiente al número NUM093 que tenía grabada en su memoria, junto a la anotación "NUM YOU" el número NUM092 y junto al nombre " Clemente " el número NUM094.

    - Y un segundo terminal telefónico, marca Nokia, modelo 6310 1, con IMEI NUM095 y tarjeta de la compañía belga "Proximus" con número NUM096 que Clemente reconoció como suyo. En éste terminal se activó, al igual que en otros seis, la tarjeta con número NUM092.

  12. El procesado Juan Luis, alias Chapas, es dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), organización armada que comete actos violentos contra personas y bienes con el fin de aterrorizar a la población y sustituir la forma del Estado en cuyo territorio actúan en cada momento por otra de tipo islámico radical.

    En tal condición, mantuvo distintas reuniones con otros integrantes del grupo en distintos países de Europa en las que se discutió sobre las pautas de actuación de la banda, sobre quien iba a suceder al último jefe detenido o sobre cuestiones tácticas como esconderse o no tras el cúmulo de detenciones que se estaban produciendo en Bélgica o España.

    12.1. A finales de 2003, varios miembros del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), tras mantener un encuentro previo en noviembre en la localidad de Maaseik, Bélgica, se reunieron en Genk, población fronteriza entre Bélgica y Holanda y allí trataron de la sucesión del jefe del grupo en Francia Everardo, alias Zapatones, que había sido detenido. Descartaron que fuese Aurelio, alias Moro porque no conocía Francia. En esa reunión estaba presente Juan Luis, que era uno de los propuestos para la sucesión.

    A últimos de enero de 2004, Juan Luis fue a Francia para ponerse a resguardo de las detenciones que las autoridades belgas habían efectuado de miembros de su grupo y de otros extremistas islámicos. En territorio francés cambió frecuentemente de domicilio. Así residió, hasta primeros de marzo, con la familia NUM136, en la PLAZA001, número NUM282, de Goussinville y después, sucesivamente, en el domicilio de Rogelio y de Pedro Jesús. En el domicilio de este último, sito en Mantes la Jolie, en los primeros días de marzo de 2004, antes del día 10, Juan Luis mantuvo un encuentro con miembros del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) entre ellos el llamado Atila Turk. Entre otras cosas decidieron alquilar un apartamento donde pudiera esconderse Juan Luis, lo que hicieron arrendando uno en el municipio de Livry Gargan bajo identidad falsa.

    12.2. Juan Luis usaba para comunicarse con otros miembros de su grupo internet, entre otras la dirección ubicada en el servidor Yahoo o Hotmail babana12002 a la que se entraba con la clave " NUM097 ". Como medida de seguridad, los mensajes no se enviaban de una dirección a otra sino que se guardaban en la carpeta borrador de la que eran recuperados por todos aquellos a los que se había facilitado el acceso mediante la entrega de la clave.

    Juan Luis, como dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), tenía relaciones con los responsables del grupo en Bélgica, como Aurelio, alias " Moro ", Federico y otros y manejaba grandes cantidades de dinero que recibía de los miembros de la organización por su condición de dirigente.

    En el domicilio belga de Aurelio, alias " Moro ", condenado en Bélgica por ser miembro de una organización terrorista en sentencia de 16 de febrero de 2006 - se encontró el pasaporte marroquí de Juan Luis, pasaporte con el número NUM098, emitido en Las Palmas de Gran Canaria el 2 de mayo de 2002.

    El número de móvil de Juan Luis NUM099, aparecía en la agenda de Julián y de Federico, ambos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas en sentencia de 16 de febrero de 2006, resolución en la que también se condena al hermano del procesado de nombre NUM283.

  13. Carlos Alberto, Gabino y Oscar, realizaban labores de captación y adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo eran. Esta labor se realizaba en distintos lugares, entre ellos en un local habilitado como vivienda sito en la CALLE006 número NUM097 de Madrid, las orillas del río Alberche o el domicilio del suicida Jon en la CALLE007 número NUM284, NUM271. de Madrid, donde estuvieron censados y residieron Oscar y Adolfo. Éste último está preso en Marruecos como responsable del atentado contra la casa de España de Casablanca.

    El local de Virgen del Coro era regentado por Carlos Alberto, aunque estaba arrendado a nombre de su hermano Augusto, y en él vivían los otros dos procesados, Gabino y Oscar.

    El local se usaba para celebrar reuniones en las que se exhibían vídeos de contenido islamista radical y para acoger a musulmanes de paso, bien con la intención de captarlos o bien para ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas. Para evitar ser sorprendidos por la policía sus ocupantes no dejaban nunca sola la vivienda, además de adoptar otras medidas de seguridad como usar cabinas de teléfonos alejadas de la casa, aun cuando había una junto a ella.

    Los tres procesados tenían una estrecha relación con el núcleo de la célula que se suicidó en Leganés. Uno de sus miembros, Carlos Jesús se refugió el día 11 de marzo de 2004 en la CALLE006 y los teléfonos de Gabino y Oscar así como un gorro usado por éste y unas cintas de casete de Carlos Alberto aparecieron en el desescombro del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés.

    Los procesados usaban varios terminales telefónicos y números de teléfono para evitar que fueran interceptadas sus comunicaciones. El terminal marca Panasonic EB-GD52 con número de IMEI NUM100, hallado en las ruinas del piso de Leganés, fue usado por Oscar con la tarjeta número NUM101 y también con la NUM102, cuyo titular es Augusto, que el procesado llevaba en el compartimento de la pila del teléfono.

    Gabino tenía una relación muy estrecha con Victor Manuel alias Bola o Santo, -condenado en Italia por pertenencia a organización terrorista en sentencia de 6 de noviembre de 2006 del Primer Tribunal de lo Penal de Milán-, de quien tenía sus números de teléfono móvil de Francia e Italia. Bola, tras tener noticia de los suicidios de Leganés, llamó a Gabino el 17 de abril de 2004, sin lograr comunicar con él, pues estaba preso. Victor Manuel lo dio por muerto y así se lo puso de manifiesto el 24 de mayo a Juan, condenado en Bélgica como miembro del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), en una conversación telefónica intervenida por la policía italiana. En ella Bola le dice a su interlocutor que Jon, Gabino y todos los hermanos han muerto, que todo el grupo está con Dios.

    En el momento de su detención se le ocuparon a Gabino tres tarjetas de teléfono con los números NUM103, NUM104 y NUM105, todas de la compañía AMENA, así como otra de la compañía VODAFONE con número de serie NUM106, y reconoció como suya la tarjeta con número NUM107.

    Gabino tenía contactos habituales con los que se suicidaron en Leganés, entre ellos Pedro Antonio y con el huido Jose Pedro.

    En la tarde del 11 de marzo de 2004, entre las 18 y las 18:20 horas, una vez que Carlos Jesús ya estaba en la CALLE006 número NUM097 de Madrid con él, en el número NUM107 recibió dos llamadas telefónicas de Felipe, alias Gamba.

    En el registro efectuado en la CALLE006 número NUM097 de Madrid se intervino un ordenador portátil que contenía ficheros sonoros con canciones sobre el sufrimiento palestino y la opresión de los judíos así como canciones religiosas radicales de despedida a los muyahidines. También se intervino un texto manuscrito por Oscar en un parte de servicio de la empresa Euro-Asistent Integral S.L. de 27 de febrero de 2003 en el que el procesado dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer gobiernos.

    En el vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula F-....-FV, usado por Carlos Alberto y propiedad de su hermano Augusto, residente en Londres, se encontraron cintas de casete que contenían lecturas breves del Corán así como cantos incitando a los jóvenes a la lucha, a la resistencia y a la yihad entendida como lucha contra los infieles - todos los que no son musulmanes radicales- y aquellos que no aplican las leyes divinas. Las cintas tenían sonidos de disparos de armas de fuego de fondo y explosiones y alabanzas a los mártires, etc

  14. Fernando es miembro de la célula que se suicidó en Leganés el día 3 de abril de 2004 y había mantenido intenso contacto personal y telefónico con otros integrantes del grupo, en especial con Pedro Antonio, del que era depositario de su testamento o carta de despedida. Este documento fue hallado dentro de una bolsa de deportes que Fernando tenía en la taquilla de su lugar de trabajo, la empresa "Encofrados Román".

    En dicho testamento, manuscrito en árabe y compuesto por tres papeles metidos en un sobre blanco, había nueve huellas de Pedro Antonio correspondientes a tres dedos distintos, el índice de la mano derecha y el pulgar y el medio de la izquierda.

    14.1. Dicho documento contiene los siguientes fragmentos literales que traducidos dicen:

    "En el nombre de Dios, el Clemente, el Misericordioso

    Soy Pedro Antonio. Este es mi testamento y espero que se lea con prudencia. Está dirigido a mi madre, mi padre, a los hermanos y hermanas, así también a mi mujer y mis hijas.

    No me voy a extender mucho para no aburriros. Tenéis que llorar por vosotros mismos y arrepentiros por la oportunidad que habéis perdido, ya que ninguno de vosotros ha tenido el mérito de animarme para unirme al camino del yihad. Mas, os habéis puesto en contra de mis pensamientos y de mi deseo. Yo me he sacrificado partiendo de mi total convicción. Asimismo, porque el Yihad es una obligación (de la religión). Si vosotros os preguntáis por qué, entonces tendréis que volver a los Dichos del Profeta (Dios reza por su alma) para leerlos, y así sabréis por qué el yihad es una obligación para los creyentes. Por ello, ha sido mi voluntad la que ha optado por el camino del yihad. No hace falta aportar textos ni argumentos del Corán o la Sunna ( la tradición del Profeta) ni los dichos de los ulemas ni de los sabios sobre el tema del yihad, porque ya lo había hablado con vosotros reiteradamente. No obstante, fueron gritos en el desierto, o como si soplara en ceniza, todo fue en vano. "Si hubiese llamado a vivos, me habrían escuchado, pero lo hice con muertos" (verso de poesía). Tened paciencia por esa despedida y no os entristezcáis. Juro por Alá que yo invoco a Dios y le pido que me facilite el martirio ( shahid) y que me una con vosotros en el Paraíso, así, vosotros también invocad a Dios en todas las oraciones.

    Juro por Alá, no soporto vivir en este mundo, humillado y débil ante los ojos de los infieles y los tiranos. Y, tengo miedo de que Dios me pida cuentas en aquel Día (de juicio final) cuando no me valgan ni el dinero ni los hijos. Tampoco tendré una excusa legítima para que me perdone.

    (...)

    Así, doy gracias a Dios que me llevó a este camino. Si Dios me predestina la cárcel, os diré lo mismo que dijo el Shaykh Ibn Taimiyya: "¿Qué podrán hacer conmigo mis enemigos? Si me encarcelan será para mí un retiro, si me destierran será un viaje, y si me matan seré mártir".

    Para mi mujer:

    Tu marido ha vivido añorando este cometido, así doy gracias a Dios por haberme orientado por este camino. Te quiero decir que no hace falta que subas a España. Agradece a Dios que estás bien con tu familia. Sería ilícito que subieras. Cuida a tus hijos, enséñales el Libro de Dios y la Sunna del Profeta de Alá (Dios reza por su alma) hasta que encuentres a tu Dios. Que sepas con certeza, que yo he dejado a mis hijos no por deseo mío, sino por cumplir una orden de Dios, el Todopoderoso y Altísimo. Vuelve a la azora (versículo) de At-Tawba (La Retractación), aleya: "Di: si vuestros padres..." (9- 24)

    Para mis suegros:

    Os confirmo que yo he dejado este mundo porque no vale tanto como vosotros pensáis, y porque yo quiero encontrarme con mi Dios y que esté Él contento conmigo. Os pido cuidar a vuestra hija. No dejéis que vaya a la tierra de los infieles. Vosotros no sabéis dónde está el Bien. Guardaos vosotros mismos y a vuestros familiares del Infierno, si de verdad sentís responsabilidad hacia vuestra hija y sus niños.

    No os pongáis tristes por despedirme, gracias a Dios, me siento feliz en este camino. Que la paz y la misericordia estén con vosotros.

    Para mis hijas:

    Vuestro padre ha sido hombre de valores morales, y siempre ha pensado en el Yihad. Los demás querían intimidarme con el sufrimiento y la cárcel. No obstante, gracias a Dios, Él me guió para llevar a cabo aquel cometido. Os pido que seáis devotos a Dios, y que sigáis a nuestros hermanos, los muyahidines, allí donde estén, tal vez, forméis parte de ellos. Ésta es la esperanza que yo deposito en vosotras, ya que la religión triunfa por la sangre y los sacrificios. No os aferréis mucho a esta vida. Qué la paz esté con vosotras.

    Vuestro padre, Pedro Antonio.

    Pido a todos aquellos que me quieren, que invoquen a Dios para que les facilite el martirio ( shahid) en el camino de Alá para ellos y para todos los musulmanes.

    Para mis hermanos en el Camino de Alá, en cualquier lugar:

    Mucha gente toma la vida como camino para la muerte. Yo he elegido la muerte como camino para la vida. Tenéis que aferraros al Islam, por dicho y hecho, como actividad y yihad. El Islam no se reduce a unas cuantas oraciones en la mezquita, tal y como algunos piensan, sino es una religión que abarca todo. Absteneos de seguir los extravíos de Satán, de humillaros y de creer en las falacias de los déspotas, de modo que el mundo entero, tanto en Oriente como en Occidente, se está riendo de vosotros. Maldecid a los tiranos y combatidlos con todo lo que tenéis de fuerza, junto con sus lacayos, los (....) de los seres humanos.

    Qué la maldición de Alá caiga sobre los injustos."

    14.2. El procesado recibió el 21 de marzo de 2004 una llamada desde el teléfono NUM108, teléfono también utilizado por Rodolfo y que fue usado el 3 de abril de 2004 por varios de los que se suicidaron en Leganés para despedirse de sus familias.

    Con anterioridad al 11 de marzo, Fernando mantuvo al menos los siguientes contactos telefónicos con otros miembros del grupo:

    * Con Pedro Antonio, cuyo número es el NUM109, cruzó más de 65 llamadas en un mes, entre el 10 de febrero y el 7 de marzo de 2004.

    * Con Rodolfo, que usaba el teléfono NUM110, contactó 12 veces en diez días, entre el 29 de febrero y el 10 de marzo de 2004.

    * También tuvo contactos más esporádicos, dos, con el número NUM111 de Baltasar y con el de Carlos Jesús, el NUM112 -

    * Con el teléfono de la mujer de Felipe, alias " Gamba ", el NUM111.

    El día antes de los atentados de Madrid Fernando recibió sendas llamadas de Rodolfo, a quien dice no conocer, y de Pedro Antonio. Los tres estuvieron juntos en la zona de Mocejón (Toledo) el 7 de marzo de 2004.

    Durante el registro de su domicilio, sito en la CALLE008 número NUM270, NUM271, de Parla (Madrid), se intervino el teléfono móvil de su propiedad marca Alcatel, con IMEI NUM113 con una tarjeta SIM con el número antes dicho. También se intervino una agenda en la que estaba manuscrito el número de Baltasar, el NUM111, al que también dice no conocer y una carta de pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspodiente al Ford Escort matrícula K-....-LM propiedad de Fernando. La documentación de este coche apareció en el desescombro de Leganés, tras la explosión en la que se suicidó parte del grupo. Allí también se encontró un papel con el número de teléfono del procesado.

  15. Alejandro, como miembro del grupo yihadista, realizaba las labores de captación y recopilación de información sobre posibles objetivos para los ataques violentos, información que ponía a disposición de la célula.

    Tras la explosión provocada por los ocupantes del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés el procesado se marchó de su domicilio y alquiló una habitación, que pagaba diariamente, en el hotel Castilla de Fuenlabrada,.

    En el desescombro de Leganés se encontró, en relación con el procesado:

    * Un papel manuscrito por el procesado con el siguiente texto "el barrio residencial de la moraleja en el vecino Municipio Alcobendas...c) Salvia...Nurrey School...Brains".

    * Varias fotografías de tamaño carné de Alejandro, hechas en el mes de marzo de 2004.

    * Una huella dactilar del procesado que asentaba en un libro escrito en árabe reseñado con el número 7.

    Alejandro usaba un Renault 19, matrícula K-....-IM, que fue comprado por Jose Pedro el día 2 de abril de 2004 a nombre y con documentación del procesado Jose Ángel.

    También usó el vehículo Citroën C-3 matrícula.... LRY que fue sustraído a su propietario el 29 de marzo de 2004 y recuperado el 12 de abril en la calle Rosa Chacel de Leganés.

  16. El procesado Humberto, en enero de 2004 aceptó manipular dos pasaportes y un permiso de conducir españoles que Felipe, le entregó en la mezquita de la M-30 de Madrid.

    En los primeros días de marzo de 2004, antes del día 6, Humberto devolvió en un bar del barrio de Lavapiés (Madrid) al Gamba los siguientes documentos debidamente alterados:

    * Un pasaporte español a nombre de Francisco con el número NUM084, expedido el 04.09.03 y con validez hasta el 11.12.2011, en el que había puesto la fotografía de Pedro Antonio. Éste documento fue utilizado por Pedro Antonio para alquilar, el día 6 de marzo de 2004, la vivienda sita en la CALLE003 número NUM274, de Albolote, Granada.

    * Un permiso de conducir español con el número NUM085 en el que figura la fotografía de Felipe y como fecha de nacimiento el 4 de octubre de 1968.

    * Un pasaporte español a nombre de José, pero con fotografía de Felipe.

    Los tres documentos reseñados aparecieron en el desescombro del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés.

    Humberto había sido detenido en dos ocasiones por falsificación de documentos.

  17. Sergio, alias Botines fue detenido el 28 de julio de 2004 hallándose en su poder un permiso de conducir de Portugal con número NUM114, dos cartas de identidad portuguesas con número NUM115, -una válida hasta el 10 de marzo de 2004- y la otra con validez hasta el 20 de septiembre de 2004 y un pasaporte del mismo país con número NUM116. Todos los documentos eran inauténticos, estaban a nombre de Cesar y llevaban la fotografía del procesado.

    No queda acreditado que Sergio proporcionara documentación falsa o auxiliara de otro modo al grupo de Felipe.

  18. El procesado Carlos Daniel está en tratamiento psiquiátrico desde el 31 de julio de 1997 por padecer un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide que no anula su inteligencia y voluntad, padeciendo episodios psicóticos.

  19. Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables en esta causa.

  20. Las explosiones del 11 de marzo y del 3 de abril de 2004, causaron los siguientes muertos y lesionados, agrupados éstos por la gravedad de sus lesiones:

    Fallecidos:

    Sra. Natalia

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sra. Lucía

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sr. Jose Daniel

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sra. Juana

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sra. Rosario

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sra. Ángela

    y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Sr. Juan Manuel

    y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  21. Jose Luis

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  22. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  23. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  24. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  25. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  26. Reacción de ansiedad.

  27. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

  28. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  29. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  30. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  31. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

  32. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  33. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  34. Octavio

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  35. Ha requerido para su curación 5 días. Días impedido para su actividad habitual 5 días de forma total. No presenta secuelas.

  36. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  37. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  38. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  39. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  40. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  41. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  42. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  43. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  44. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  45. Ha requerido para su curación 5 días. Días impeditivos totales: 5. Alcanzando la Sanidad sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  46. Iván

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  47. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  48. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  49. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  50. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  51. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  52. Reacción de estrés agudo.

  53. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  54. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  55. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  56. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  57. Trauma acústico y trastorno de estrés postraumático.

  58. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  59. Gregorio

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  60. Trauma acústico leve y algias difusas.

  61. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  62. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  63. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  64. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  65. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  66. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  67. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  68. Reacción de estrés agudo.

  69. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  70. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  71. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  72. Olga

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  73. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  74. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  75. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  76. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  77. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  78. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  79. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  80. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  81. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días.

  82. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  83. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  84. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  85. Jesús

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  86. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  87. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  88. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  89. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  90. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  91. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  92. Reacción de estrés agudo.

  93. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  94. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  95. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  96. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  97. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  98. Flor

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  99. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  100. Reacción de estrés agudo.

  101. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  102. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  103. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  104. Reacción de estrés agudo.

  105. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  106. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  107. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  108. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  109. Reacción de estrés agudo.

  110. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  111. Sara

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  112. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  113. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  114. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  115. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  116. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  117. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  118. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  119. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días.Días impeditivos parciales: 11 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  120. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  121. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  122. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  123. Cosme

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  124. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  125. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  126. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  127. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  128. Reacción de estrés agudo y algias difusas.

  129. Contusiones múltiples y contractura muscular.

  130. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  131. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  132. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  133. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  134. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  135. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  136. Ángel Daniel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  137. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  138. Ha requerido para su curación o estabilización 18 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  139. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  140. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  141. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  142. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  143. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  144. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  145. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  146. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  147. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  148. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  149. Ana

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  150. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  151. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  152. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  153. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  154. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  155. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  156. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  157. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  158. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  159. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  160. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  161. Fidel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  162. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  163. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  164. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  165. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  166. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  167. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  168. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  169. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  170. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  171. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  172. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  173. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  174. Juan Pablo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  175. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  176. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  177. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  178. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  179. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  180. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  181. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  182. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  183. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  184. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  185. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  186. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  187. María Virtudes

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  188. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  189. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  190. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  191. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  192. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  193. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  194. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  195. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 0 días.Días impeditivos parciales: 10 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  196. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  197. Ha requerido para su curación o estabilización 19 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  198. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  199. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  200. Irene

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  201. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  202. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  203. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  204. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  205. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  206. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  207. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  208. Reacción de estrés agudo.

  209. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  210. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  211. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  212. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  213. Jorge

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  214. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  215. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  216. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  217. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  218. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  219. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  220. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  221. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  222. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  223. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  224. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  225. Agustín

    y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  226. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  227. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  228. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  229. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  230. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  231. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  232. Ha requerido para su curación o estabilización 13 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  233. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  234. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  235. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  236. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  237. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  238. Remedios

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  239. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  240. Reacción de estrés agudo.

  241. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  242. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  243. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  244. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  245. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  246. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  247. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  248. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  249. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  250. Ha requerido para su curación o estabilización 0 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  251. Erica

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  252. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  253. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  254. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  255. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  256. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  257. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  258. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  259. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días.Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 2 días.Días impeditivos parciales: 18 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  260. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  261. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  262. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  263. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  264. Montserrat

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  265. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  266. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  267. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  268. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  269. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  270. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  271. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  272. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  273. Reacción ansiosa.

  274. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  275. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  276. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  277. Antonia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  278. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  279. Reacción de estrés agudo.

  280. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  281. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  282. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  283. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  284. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  285. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  286. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  287. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  288. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  289. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  290. Margarita

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  291. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  292. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  293. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  294. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  295. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  296. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  297. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  298. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  299. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  300. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  301. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  302. Cefalea y reacción de ansiedad.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  303. Claudia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  304. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  305. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  306. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  307. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  308. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  309. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  310. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  311. Reacción de estrés agudo.

  312. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  313. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  314. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  315. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  316. Matías

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  317. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  318. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  319. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  320. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  321. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  322. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  323. Ha requerido para su curación o estabilización 16 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  324. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  325. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  326. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  327. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  328. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  329. Cecilia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  330. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  331. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  332. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  333. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  334. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  335. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  336. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  337. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  338. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  339. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  340. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  341. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  342. Esteban

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  343. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  344. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  345. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  346. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  347. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  348. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  349. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  350. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  351. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  352. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  353. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  354. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  355. Donato

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  356. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  357. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  358. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  359. Reaccion de ansiedad.

  360. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  361. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  362. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  363. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  364. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  365. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  366. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  367. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  368. Paula

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  369. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  370. Reacción de estrés agudo.

  371. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  372. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  373. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  374. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  375. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  376. Contusiones múltiples y reacción de ansiedad.

  377. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  378. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  379. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  380. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  381. Eugenia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  382. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  383. Reacción de estrés agudo.

  384. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  385. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  386. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  387. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  388. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  389. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  390. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  391. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  392. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  393. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  394. María Angeles

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  395. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días.Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  396. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  397. Reacción de estrés agudo.

  398. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  399. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  400. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  401. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  402. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  403. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  404. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  405. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  406. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  407. Luis María

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  408. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  409. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  410. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  411. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  412. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  413. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  414. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  415. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  416. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  417. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  418. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  419. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  420. Alvaro

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  421. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  422. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  423. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  424. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  425. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  426. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  427. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  428. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  429. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  430. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  431. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  432. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  433. Benedicto

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  434. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  435. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  436. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  437. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  438. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  439. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  440. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  441. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  442. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  443. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  444. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  445. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  446. Magdalena

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  447. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  448. Reacción ansiosa.

  449. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  450. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  451. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  452. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  453. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  454. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  455. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  456. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  457. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  458. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  459. Elsa

    y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  460. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  461. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  462. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  463. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  464. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  465. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  466. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  467. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  468. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  469. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  470. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  471. Reacción de estrés agudo.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  472. Marco Antonio

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  473. Ha requerido para su curación o estabilización 17 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  474. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  475. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  476. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  477. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  478. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  479. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  480. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  481. Algias articulares.

  482. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  483. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  484. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  485. Evaristo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  486. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  487. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  488. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  489. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  490. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  491. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  492. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad sin secuelas.

  493. Reacción ansiosa.

  494. Reacción ansiosa.

  495. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  496. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  497. Reacción ansiosa.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  498. Amparo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  499. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  500. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  501. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  502. Ha requerido para su curación o estabilización 1 día. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  503. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  504. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

  505. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  506. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  507. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  508. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  509. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  510. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  511. Frida

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  512. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  513. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  514. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  515. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  516. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  517. Trauma acústico leve y artralgias.

  518. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  519. Trauma acústico leve.

  520. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  521. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  522. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  523. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  524. Alfonso

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  525. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  526. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  527. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  528. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  529. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  530. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  531. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  532. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  533. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  534. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  535. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  536. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  537. Estíbaliz

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  538. Reacción de estrés agudo.

  539. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  540. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  541. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  542. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  543. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  544. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  545. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  546. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  547. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  548. Ha requerido para su curación o estabilización 13 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  549. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  550. Sonia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  551. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  552. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  553. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  554. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  555. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  556. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  557. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  558. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización. Sin secuelas.

  559. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  560. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  561. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  562. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  563. Jaime

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  564. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  565. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  566. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  567. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  568. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  569. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  570. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  571. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  572. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  573. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  574. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  575. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  576. Germán

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  577. Reacción de estrés agudo.

  578. Cefalea y cervicalgia.

  579. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  580. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  581. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  582. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  583. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  584. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  585. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  586. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  587. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  588. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  589. Verónica

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  590. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  591. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  592. Reacción de estrés agudo.

  593. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  594. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  595. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  596. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  597. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  598. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  599. Reacción de estrés agudo.

  600. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  601. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  602. Lázaro

    y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  603. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  604. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  605. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  606. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  607. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  608. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  609. Abelardo

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  610. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  611. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  612. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  613. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 51 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético moderado.

  614. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  615. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  616. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  617. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  618. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  619. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  620. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  621. Braulio

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  622. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  623. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  624. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  625. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  626. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  627. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  628. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  629. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  630. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  631. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 84 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  632. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  633. Luis Pedro

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  634. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  635. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  636. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  637. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  638. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  639. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  640. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  641. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  642. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  643. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  644. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  645. Fermín

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  646. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  647. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  648. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  649. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  650. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  651. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  652. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 77 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  653. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  654. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  655. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  656. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  657. Jose Carlos

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  658. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  659. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  660. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  661. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días.Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 7 días.Días impeditivos parciales: 53 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  662. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  663. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días.Días impeditivos parciales: 56 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  664. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  665. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  666. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  667. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  668. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  669. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  670. Guadalupe

    y otros 11 Indviduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  671. Ha requerido para su curación o estabilización 39 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  672. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  673. Ha requerido para su curación o estabilización 74 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  674. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  675. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  676. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  677. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  678. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  679. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  680. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 63 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  681. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  682. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  683. Gloria

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  684. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  685. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  686. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  687. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  688. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  689. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  690. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  691. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 49 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  692. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  693. Reacción de estrés agudo.

  694. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  695. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 79 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin consecuencias.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  696. Paloma

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  697. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  698. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  699. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  700. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  701. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  702. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  703. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  704. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  705. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  706. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  707. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  708. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  709. Casimiro

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  710. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  711. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  712. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Sin secuelas.

  713. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  714. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  715. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  716. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  717. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  718. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  719. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  720. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  721. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  722. Mariana

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  723. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  724. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  725. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  726. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  727. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  728. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  729. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  730. Reacción de estrés agudo.

  731. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  732. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  733. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  734. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  735. Joaquín

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  736. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  737. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  738. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético.

  739. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  740. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  741. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  742. Ha requerido para su curación o estabilización 69 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 69 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  743. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  744. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  745. Reacción de estrés agudo.

  746. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  747. Carmen

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  748. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  749. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  750. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  751. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  752. Reacción de estrés agudo.

  753. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  754. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  755. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  756. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  757. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  758. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  759. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  760. Bernardo

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  761. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 55 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  762. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  763. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  764. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  765. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 87 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  766. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  767. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  768. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  769. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético ligero.

  770. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  771. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  772. Valentín

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  773. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  774. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  775. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  776. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  777. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  778. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  779. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  780. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  781. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  782. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  783. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  784. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  785. Susana

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  786. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  787. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  788. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  789. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  790. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  791. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  792. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  793. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  794. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  795. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  796. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  797. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  798. Beatriz

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  799. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  800. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  801. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  802. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  803. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  804. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  805. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  806. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  807. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  808. Ha requerido para su curación o estabilización 63 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  809. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  810. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  811. María Milagros

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  812. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  813. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  814. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  815. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  816. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  817. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  818. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 91 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  819. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  820. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  821. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  822. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  823. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  824. Elvira

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  825. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  826. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  827. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  828. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  829. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  830. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  831. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  832. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  833. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  834. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  835. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  836. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 61 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr/Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  837. María Inés

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  838. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  839. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  840. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  841. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  842. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 61 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  843. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  844. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  845. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  846. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  847. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  848. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  849. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  850. Julia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  851. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  852. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  853. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  854. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  855. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  856. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  857. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  858. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  859. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  860. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  861. Ha requerido para su curación o estabilización 32 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  862. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  863. Alicia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  864. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  865. Ha requerido para su curación o estabilización 31 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  866. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  867. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  868. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  869. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  870. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 84 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  871. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  872. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  873. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  874. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  875. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  876. Raquel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  877. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  878. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  879. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  880. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  881. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  882. Ha requerido para su curación 38 días.

  883. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  884. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  885. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  886. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  887. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  888. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  889. Leticia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  890. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  891. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  892. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  893. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  894. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  895. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  896. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  897. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  898. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  899. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  900. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  901. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  902. Encarna

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  903. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  904. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  905. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  906. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  907. Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de hospitalización: 0 días. ías impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  908. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  909. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  910. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  911. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  912. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  913. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  914. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  915. Ismael

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  916. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  917. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  918. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  919. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  920. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  921. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  922. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  923. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  924. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  925. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  926. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  927. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  928. Constanza

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  929. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  930. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  931. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  932. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  933. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  934. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 71 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  935. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  936. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  937. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  938. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  939. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  940. Ana María

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  941. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

  942. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  943. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  944. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  945. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  946. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  947. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

  948. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  949. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  950. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  951. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  952. Estela

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  953. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 66 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  954. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  955. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  956. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  957. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sufrió fractura de tres piezas dentarias que requirieron tratamiento odontológico.

  958. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  959. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  960. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  961. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  962. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  963. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dos cicatrices en pierna derecha de aprox. 0.5 cm de diámetro.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  964. Carla

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  965. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cicatriz en zona frontal izquierda: perjuicio estético.

  966. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  967. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  968. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  969. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  970. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  971. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  972. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  973. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  974. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  975. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  976. Marisol

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  977. Ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 270 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  978. Ha requerido para su curación o estabilización 583 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 397 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático. Pérdida de agudeza visual. Perjuicio estético.

  979. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  980. Ha requerido para su curación o estabilización 226 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 226 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  981. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  982. Ha requerido para su curación o estabilización 183 días.Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 178 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático. Hipoacusia.

  983. Ha requerido para su curación o estabilización lesional de 98 días, Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia con caída a 50dB en OI en frecuencias de 4000 Hz. Cuerpo extraño intratorácico.

  984. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 9 días. Días impeditivos parciales: 51 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno stress postraumático grado leve.

  985. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 109 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome por estrés postraumático. Hipoacusia leve.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  986. Virginia

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  987. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  988. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  989. Ha requerido para su curación o estabilización 210 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  990. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  991. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  992. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia postraumática. Hipoacusia.

  993. Ha requerido para su curación o estabilización 174 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  994. Ha requerido para su curación o estabilización 83 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  995. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hiperestesia en tórax.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  996. Andrea

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  997. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  998. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  999. Trastorno de estrés postraumático.

  1000. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1001. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1002. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: síndrome de estrés postraumático.

  1003. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1004. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1005. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia. Hipoacusia.

  1006. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1007. Lourdes

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1008. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1009. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  1010. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 42 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático.

  1011. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1012. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 194 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1013. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 163 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Síndrome de estrés postraumático.

  1014. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1015. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 101 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1016. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1017. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

    Nuria

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1018. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1019. Ha requerido para su curación o estabilización 142 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1020. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1021. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1022. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1023. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia de oído derecho.

  1024. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 86 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1025. Recibió como tratamiento reposo y AINNS durante 15 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales un TOTAL de 10 días. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 20 dB. (Audición prácticamente normal) y caída en frecuencia agudas a 60 dB en oído derecho y a 30 dB en el izquierdo (6000 Hz.). Acúferos.

  1026. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1027. Juan Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1028. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1029. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1030. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 89 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1031. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático con síntomas somáticos.

  1032. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  1033. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1034. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos Trastorno por estrés postraumático.

  1035. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Lumbalgia.

  1036. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Dolor pierna derecha.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra/ Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1037. Jose Ignacio

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1038. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1039. Trastorno de estrés postraumático.

  1040. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome por estrés postraumático.

  1041. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1042. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1043. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 84 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  1044. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 62 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1045. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1046. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1047. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra/ Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1048. Eugenio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1049. Ha requerido para su curación o estabilización 160 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 96 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación funcional de articulación interfalángica. Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  1050. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1051. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia neurosensorial en oído derecho para tonos graves de 40 db.

  1052. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1053. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 253 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1054. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1055. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia.

  1056. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 139 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1057. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1058. Serafin

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1059. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético moderado.

  1060. Ha requerido para su curación o estabilización 372 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático.

  1061. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1062. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1063. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1064. Ha requerido para su curación o estabilización 71 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1065. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1066. Recibió como tratamiento curas locales, AINSS, AB, Brainal, Cetraxal, y vitaminas; durante 82 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa, recibiendo tratamiento durante 82 DÍAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 18 DIAS y de forma PARCIAL 64. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB.

  1067. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1068. Mauricio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1069. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1070. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático leve.

  1071. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1072. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1073. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1074. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve. Trastorno adaptativo.

  1075. Ha requerido para su curación o estabilización 145 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 113 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1076. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Trastorno por estrés postraumático.

  1077. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1078. Luis Francisco

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1079. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1080. Ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo esporádico.

  1081. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1082. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1083. Ha requerido para su curación o estabilización 126 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 122 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1084. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1085. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1086. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. El proceso tan prolongado de la paciente, con su consiguiente periodo de baja, que, por otro lado no comienza hasta junio de 2004, no es atribuible a causa traumática.

  1087. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1088. Ernesto

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1089. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditivaPersistencia de perforación en tímpano izquierdo.

  1090. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1091. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1092. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1093. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 108 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1094. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1095. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 85 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1096. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  1097. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1098. Hugo

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1099. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1100. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1101. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1102. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1103. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1104. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1105. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1106. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1107. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1108. Sandra

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1109. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acúfenos.

  1110. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1111. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1112. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de stress postraumático.

  1113. Ha requerido para su curación o estabilización 63 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oido derecho.

  1114. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1115. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  1116. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1117. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1118. Francisca

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1119. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1120. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1121. Ha requerido para su curación o estabilización 187 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica. Metatarsalgia postraumática inespecífica.

  1122. Ha requerido para su curación o estabilización 28 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1123. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1124. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1125. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1126. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1127. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 201 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1128. Íñigo

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1129. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 169 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1130. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1131. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 81 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1132. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 49 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1133. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  1134. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1135. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1136. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1137. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1138. Marí Juana

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1139. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática.

  1140. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1141. Ha requerido para su curación o estabilización 133 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 129 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1142. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1143. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 173 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1144. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1145. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1146. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1147. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1148. María Dolores

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1149. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia postraumática.

  1150. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1151. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1152. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno estrés postraumático grado leve.

  1153. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1154. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1155. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  1156. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1157. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo.

  1158. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1159. Nieves

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1160. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática brazo derecho. Trastorno por estrés postraumático.

  1161. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1162. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1163. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético leve.

  1164. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1165. Ha requerido para su curación o estabilización 48 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1166. Ha requerido para su curación o estabilización 186 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacuia. Trastorno de estrés postraumático.

  1167. Ha requerido para su curación o estabilización 197 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 193 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de agudeza auditiva.

  1168. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1169. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días - es pensionista y las lesiones no impidieron sus actividades diarias-. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1170. Narciso

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

  1171. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1172. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica derecha.

  1173. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 140 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1174. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 151 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético leve.

  1175. Ha requerido para su curación o estabilización 133 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Dolor en primer dedo de mano derecha.

  1176. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 121días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa. Disminución de agudeza auditiva.

  1177. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1178. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1179. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1180. Luisa

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1181. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1182. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1183. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1184. Ha requerido para su curación o estabilización 76 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Déficit de agudeza auditiva leve bilateral.

  1185. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 165 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1186. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1187. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1188. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome estrés postraumático grado leve.

  1189. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Gonalgia postraumática.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1190. Inés

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1191. Ha requerido para su curación o estabilización 356 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 249 días. Días impeditivos parciales: 95 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático (1 punto). Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos.. Material de osteosíntesis.

  1192. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  1193. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 139 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1194. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1195. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 203 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Disminución agudeza visual. Trastorno de estrés postraumátrico. Perjuicio estético.

  1196. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1197. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1198. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1199. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno leve. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1200. Clara

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1201. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1202. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia izquierda.

  1203. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 93 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1204. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 116 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1205. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 76 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1206. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1207. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1208. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1209. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 77 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1210. María Luisa

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1211. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1212. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1213. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 55 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1214. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1215. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1216. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1217. Trastorno de estrés postraumático.

  1218. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1219. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Trastorno estrés postraumático.

  1220. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 197 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1221. Mariano

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1222. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1223. Ha requerido para su curación o estabilización 113 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación movilidad tobillo leve. Perjuicio estético.

  1224. Ha requerido para su curación o estabilización 124 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno. Trastorno por estrés postraumático.

  1225. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1226. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1227. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 139 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1228. Trastorno de estrés postraumático.

  1229. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1230. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1231. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1232. Raúl

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1233. Ha requerido para su curación o estabilización 142 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 74 días. Días impeditivos parciales: 68 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Gonalgia postraumática.

  1234. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1235. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cervicalgia.

  1236. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

  1237. Ha requerido para su curación o estabilización 177 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1238. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1239. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1240. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1241. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1242. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1243. Emilia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1244. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 92 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1245. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  1246. Reacción a estrés agudo.

  1247. Trastorno de estrés postraumático.

  1248. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1249. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1250. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1251. El tiempo de curación ha sido el de un número total de días de 224, de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 11 días. Quedando con las siguientes secuelas: Hipoacusia de oído izquierdo para frecuencias de 4000hz, con pérdida de 20 dB.

  1252. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1253. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1254. Lorenza

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1255. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. 2.Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. 3.Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 195 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pseudoartrosis clavícula derecha. Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático. 4.Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 161 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas. 5.Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. 6.Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dolor hombro izquierdo. 7.Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. 8.Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 9.Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1256. Araceli

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1257. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño en mejilla izquierda que puede requerir en un futuro cirugía para su extracción. Por equivalencia, perjuicio estético leve.

  1258. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos ocasionales.

  1259. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1260. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1261. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1262. Ha requerido para su curación o estabilización 32 dias.

  1263. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1264. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1265. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1266. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1267. Tomás

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1268. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1269. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hiperestesia ojo derecho.

  1270. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1271. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

    5 Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1272. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1273. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1274. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1275. Ha requerido para su curación o estabilización 156 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 148 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1276. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático en grado moderado.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1277. Amelia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1278. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1279. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 64 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1280. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1281. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1282. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 125 días. Días impeditivos parciales: 165 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

  1283. Ha requerido para su curación o estabilización 211 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 112 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1284. Ha requerido para su curación o estabilización 252 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 110 días. Días impeditivos parciales: 142 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1285. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cuerpo extraño en hombro. Perjuicio estético.

  1286. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1287. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1288. Jesus Miguel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1289. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de capacidad auditiva leve, lado izquierdo.

  1290. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1291. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1292. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve.

  1293. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1294. Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1295. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1296. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1297. Ha requerido para su curación o estabilización 233 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  1298. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1299. Carina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1300. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1301. Ha requerido para su curación o estabilización 57 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1302. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1303. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 103 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algia postraumática. Perjuicio estético.

  1304. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1305. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1306. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1307. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1308. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1309. Carmela

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1310. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1311. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1312. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastornos por estrés postraumático.

  1313. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 111 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1314. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1315. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1316. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1317. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1318. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 178 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1319. Carlos María

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1320. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1321. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  1322. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1323. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1324. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hombro doloroso.

  1325. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1326. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1327. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Dolor tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático.

  1328. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1329. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 141 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1330. Aurora

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1331. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  1332. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1333. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1334. Ha requerido para su curación o estabilización 46 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1335. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica persistente.

  1336. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  1337. Ha requerido para su curación o estabilización 69 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 69 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oído derecho.

  1338. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oído derecho.

  1339. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 61 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1340. Flora

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1341. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1342. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  1343. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acufenos.

  1344. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1345. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1346. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1347. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1348. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1349. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1350. Eva

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1351. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  1352. Ha requerido para su curación o estabilización 46 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia izquierda.

  1353. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1354. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1355. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1356. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1357. Ha requerido para su curación o estabilización 111 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1358. Trastorno de estrés postraumático.

  1359. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1360. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Agravación de artrosis previa.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1361. Franco

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1362. Ha requerido para su curación o estabilización 59 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Lesión nerviosa que se asimila a parestesias de partes acras.

  1363. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 164 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1364. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1365. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1366. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1367. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Condropatía rotuliana postraumática.Trastorno por estrés postraumático.

  1368. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1369. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1370. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1371. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1372. María Teresa y otros 8 Indivuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1373. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1374. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1375. Ha requerido para su curación o estabilización 83 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 65 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Gonalgia postraumática inespecífica.

  1376. Ha requerido para su curación o estabilización 99 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 99 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1377. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1378. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1379. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 79 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Gonalgia postraumática inespecífica.

  1380. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1381. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1382. Amanda

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1383. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura- aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1384. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1385. Ha requerido para su curación o estabilización 59 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  1386. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 143 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1387. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1388. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  1389. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: T.Estrés postraumático.

  1390. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1391. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1392. Miguel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1393. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1394. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1395. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático.

  1396. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1397. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1398. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  1399. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1400. Ha requerido para su curación o estabilización 104 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1401. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1402. Daniela

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1403. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1404. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1405. Ha requerido para su curación o estabilización 182 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 182 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1406. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 67 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1407. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  1408. Ha requerido para su curación o estabilización 440 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 127 días. Días impeditivos parciales: 312 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. 7.Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1409. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  1410. Trastorno de estrés postraumático.

  1411. Ha requerido para su curación o estabilización 145 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 145 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad tobillo derecho. Dolor en tobillo derecho.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1412. Darío

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1413. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Trastorno por estrés postraumático.

  1414. Ha requerido para su curación o estabilización 128 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1415. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Lesión ligamento cruzado pierna izquierda.

  1416. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acufenos.

  1417. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1418. Ha requerido para su curación o estabilización 132 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1419. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  1420. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1421. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 110 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1422. Sofía

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1423. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1424. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1425. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1426. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1427. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1428. Ha requerido para su curación o estabilización 184 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 109 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1429. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1430. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1431. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. Pérdida de feto en el primer trimestre de embarazo. La paciente tiene dos hijos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1432. Marcelina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1433. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Agravamiento de artrosis previa.

  1434. Ha requerido para su curación o estabilización: 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales. 5 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacúsia.

  1435. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1436. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1437. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno stress postraumático grado leve.

  1438. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1439. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1440. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de ansiedad.

  1441. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 69 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1442. Jose Ramón

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1443. Ha requerido para su curación o estabilización 148 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 97 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1444. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cicatrices de sutura en macizo cráneo-facial.

  1445. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1446. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1447. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1448. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1449. Ha requerido para su curación o estabilización 73 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1450. Ha requerido para su curación o estabilización 119 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1451. Ha requerido para su curación o estabilización 265 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 137 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1452. Luis Enrique

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1453. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia. Falta de sensibilidad y parestesias en el territorio del N. femorocutáneo lateral derecho.

  1454. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Cervicalgia.

  1455. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1456. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1457. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 64 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuelas. Hipoacusia. Acúfeno.

  1458. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1459. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático.

  1460. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Persistencia de perforación timpánica.

  1461. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1462. Juan Alberto

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1463. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1464. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de pieza dental. Trastorno por estrés postraumático.Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de pieza dental. Trastorno por estrés postraumático.

  1465. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1466. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1467. Ha requerido para su curación o estabilización 183 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  1468. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1469. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1470. Ha requerido para su curación o estabilización 518 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 488 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1471. Recibió como tratamiento vendaje compresivo, AINNS, reposo y revisiones de ORL, durante 103 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 7 DIAS y de forma PARCIAL 96. Secuelas: Discreta hipoacusia bilateral con pérdida de un 15% en cada oído.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1472. María Rosa

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1473. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Dorsalgia.

  1474. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 95 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1475. Ha requerido para su curación o estabilización 174 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 155 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1476. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1477. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1478. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1479. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1480. Ha requerido para su curación o estabilización 260 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1481. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1482. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1483. Jose Francisco

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1484. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Perjuicio estético.

  1485. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1486. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1487. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1488. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

  1489. Ha requerido para su curación o estabilización 257 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 193 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuadro clínico derivado de hernia discal. Neuralgia postraumática. Disminución de agudeza auditiva.

  1490. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1491. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1492. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Traumatismo venoso. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3 Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1493. Regina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1494. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo leve.

  1495. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 93 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1496. Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 136 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Parestesias en tórax. Acúfenos.

  1497. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1498. Ha requerido para su curación o estabilización 176 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Dolor tobillo.

  1499. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 112 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1500. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1501. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1502. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Agravación artrosis previa al traumatismo.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1503. Rocío

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1504. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1505. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1506. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos.

  1507. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastornos por estrés postraumático. Hipoacusia.

  1508. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1509. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 204 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1510. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1511. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1512. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1513. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1514. Jose Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1515. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1516. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1517. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1518. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1519. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días.Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1520. Ha requerido para su curación o estabilización 130 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1521. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  1522. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1523. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 260 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia perforación timpánica bilateral.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1524. María Esther

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1525. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1526. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético ligero.

  1527. Ha requerido para su curación o estabilización 97 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1528. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1529. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1530. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1531. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Distimia.

  1532. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1533. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1534. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1535. Leonor

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1536. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1537. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1538. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1539. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1540. Ha requerido para su curación o estabilización 209 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 119 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético.

  1541. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1542. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1543. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 61 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1544. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1545. Simón

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1546. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1547. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1548. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1549. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1550. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1551. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1552. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1553. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1554. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 175 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1555. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Dorsalgia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1556. Lidia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1557. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1558. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1559. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1560. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  1561. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1562. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1563. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1564. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1565. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1566. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1567. Trinidad

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1568. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 139 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno oido izquierdo.

  1569. Ha requerido para su curación o estabilización 99 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1570. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1571. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1572. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1573. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 65 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Agravación de artrosis previa.

  1574. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1575. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática.

  1576. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Cicatrices antiestéticas en superficie corporal.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1577. Soledad

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1578. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1579. Trastorno de estrés postraumático.

  1580. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1581. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 114 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1582. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1583. Ha requerido para su curación o estabilización 17 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1584. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1585. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1586. Ha requerido para su curación o estabilización 152 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1587. Ha requerido para su curación o estabilización 218 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 158 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia derecha.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1588. Juan Ignacio

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1589. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:21días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  1590. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1591. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 115 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Molestias en zona de cicatriz.

  1592. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales:87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1593. Trastorno de estrés postraumático.

  1594. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con secuelas. Trastorno de estrés postraumático.

  1595. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos bilaterales casi continuos.

  1596. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  1597. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 175 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1598. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1599. Imanol

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1600. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 27 días. Días impeditivos totales: 269 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  1601. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 117 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno.

  1602. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 276 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1603. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1604. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1605. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 30 días. Días impeditivos totales: 110 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpo extraño. Perjuicio estético.

  1606. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1607. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1608. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1609. Victoria

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1610. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1611. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 43 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de la agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1612. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1613. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés ostraumático.

  1614. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  1615. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1616. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1617. Ha requerido para su curación o estabilización 48 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve en oído izquierdo.

  1618. Ha requerido para su curación o estabilización 79 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 79 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1619. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1620. Blanca

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1621. Ha requerido para su curación o estabilización 202 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1622. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Hipoacusia. Acúfeno. Lesión nervio supraorbitario izquierdo.

  1623. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño cuero cabelludo. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1624. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1625. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1626. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia.

  1627. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1628. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1629. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético.

  1630. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Otalgia. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1631. Jesús Manuel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1632. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1633. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 95 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1634. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1635. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1636. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1637. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 43 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1638. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1639. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1640. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos.

  1641. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1642. Esther

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1643. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 68 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático.

  1644. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cuerpos extraños en mano izquierda.

  1645. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1646. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 62 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome estrés postraumático grado leve.

  1647. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1648. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1649. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1650. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 114 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1651. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1652. Jose Miguel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1653. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Lumbalgia.

  1654. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipopacusia.

  1655. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1656. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia.

  1657. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1658. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1659. Trastorno de estrés postraumático.

  1660. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1661. Ha requerido para su curación o estabilización 215 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 153 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1662. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1663. Juan Enrique

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1664. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1665. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1666. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1667. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1668. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1669. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1670. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1671. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1672. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1673. Juan Carlos

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1674. Recibió como tratamiento curas locales, AINSS, miorelajantes, vendaje compresivo de rodilla D y reposo y rehabilitación; durante 88 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico, durante 88 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 8 DIAS y de forma PARCIAL 100 DIAS.Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB (audición prácticamente normal). Agravación de su artrosis de tobillo derecho, aumento de dolor.

  1675. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1676. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  1677. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 236 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1678. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1679. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1680. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 116 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1681. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1682. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1683. Almudena

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1684. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1685. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 97 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1686. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1687. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1688. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1689. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1690. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1691. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1692. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1693. María Rosario

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1694. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1695. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Perjuicio estético.

  1696. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1697. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1698. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1699. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1700. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1701. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1702. Ha requerido para su curación o estabilización 214 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1703. Carlos Manuel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1704. Ha requerido para su curación o estabilización 28 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fragmento de metralla en hombro derecho.

  1705. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno de estrés postraumático.

  1706. Ha requerido para su curación o estabilización 130 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 114 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perjuicio estético. Restos de metralla.

  1707. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1708. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1709. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño pie. Hipoacusia. Fractura de piezas dentarias.

  1710. Ha requerido para su curación o estabilización 32 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuelas. Hipoacusia.

  1711. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1712. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1713. Estefanía

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1714. Ha requerido para su curación o estabilización 57 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1715. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1716. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1717. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1718. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1719. Ha requerido para su curación o estabilización 288 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 183 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1720. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 84 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1721. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica. Hipoacusia.

  1722. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1723. Pilar

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1724. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Acúfenos.

  1725. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 87 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1726. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1727. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1728. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1729. Ha requerido para su curación o estabilización 86 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño (asimilable a material de osteosíntesis).

  1730. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1731. Trastorno de estrés postraumático y hombro doloroso.

  1732. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1733. Ha requerido para su curación o estabilización 230 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de cuerpos extraños oculares. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1734. David

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1735. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1736. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1737. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  1738. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1739. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1740. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  1741. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1742. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditivaAcúfenos.

  1743. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1744. Luis Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1745. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1746. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1747. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1748. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo.

  1749. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1750. Ha requerido para su curación o estabilización 111 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  1751. Ha requerido para su curación o estabilización 79 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  1752. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 102 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  1753. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1754. Luis Angel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1755. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Acufenos.

  1756. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1757. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 66 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Algiacusia.

  1758. Ha requerido para su curación o estabilización 187 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 157 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  1759. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:

  1760. Maite

  1761. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1762. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1763. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  1764. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 86 días. Días impeditivos totales: 94 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1765. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:60 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1766. Edurne

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1767. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1768. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  1769. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  1770. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1771. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1772. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos en oído izquierdo.

  1773. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1774. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1775. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1776. Víctor

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1777. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno estrés postraumático. Acúfenos.

  1778. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 42 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  1779. Ha requerido para su curación o estabilización 131 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 124 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  1780. Ha requerido para su curación o estabilización 161 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 161 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1781. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 200 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Dolor en mano.

  1782. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1783. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Hipoacusia. Acúfenos.

  1784. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  1785. Ha requerido para su curación o estabilización 81 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela:

  1786. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1787. Ángel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1788. Ha requerido para su curación o estabilización 408 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 341 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Agravación artrosis previa. Trastorno adaptativo. Diplopia.

  1789. Ha requerido para su curación o estabilización 260 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 214 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1790. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Material de osteosíntesis. Restos de metralla.

  1791. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  1792. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lesión parcial de Nervio periférico. Trastorno por estrés postraumático.

  1793. Ha requerido para su curación o estabilización 160 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación mínima oído izquierdo. Algias dorsales. Perjuicio estético.

  1794. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 116 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigos.

  1795. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días.Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 202 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación funcional de 1º dedo de mano derecha. Perjuicio estético.

  1796. Ha requerido para su curación o estabilización 351 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 305 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1797. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Agravación de artrosis previa cervical.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1798. Constantino

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1799. Ha requerido para su curación o estabilización 109 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Fracturas dentarias. Fractura-aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés postraumático.

  1800. Ha requerido para su curación o estabilización 253 días. Días de hospitalización: 44 días. Días impeditivos totales: 119 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Parestesia leve en miembro inferior.

  1801. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 153 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Dolor neuropático torácico. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  1802. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 164 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1803. Ha requerido para su curación o estabilización 73 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  1804. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  1805. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fractura acuñamiento vertebral.

  1806. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1807. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 290 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

  1808. Ha requerido para su curación o estabilización 173 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Escotoma ojo derecho. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1809. Rebeca

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1810. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia en oído derecho.

  1811. Ha requerido para su curación o estabilización 135 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Lesión de ligamento cruzado con sintomatología.

  1812. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 280 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Persistencia de cuerpo extraño. Perjuicio estético.

  1813. Ha requerido para su curación o estabilización 196 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 106 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesia. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1814. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días.Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1815. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 275 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas. Trastorno por estrés postraumático. Distimia. Perjuicio estético.

  1816. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1817. Ha requerido para su curación o estabilización 532 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 508 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  1818. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1819. Rita

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1820. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de cuerpos extraños. Artrosis postraumática y dolor en mano derecha. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1821. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1822. Ha requerido para su curación o estabilización 153 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Restos de metralla.

  1823. Ha requerido para su curación o estabilización 217 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 203 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Pérdida traumática de 2 piezas dentales. Agravación de artrosis previa. Parestesias de partes acras. Disestesias en tórax. Perjuicio estético.

  1824. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Hipoacusia.

  1825. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1826. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 135 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Disestesia en pierna. Perjuicio estético.

  1827. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1828. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación Timpánica. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  1829. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1830. Valentina

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1831. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Talalgia postraumática inespecífica. Trastorno por estrés postraumático.

  1832. Ha requerido para su curación o estabilización 551 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 264 días. Días impeditivos parciales: 270 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Pérdida de funcionalidad en mano.

  1833. Ha requerido para su curación o estabilización 219 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 176 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación de la movilidad de la cadera. Coxalgia postraumática. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1834. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 54 días. Días impeditivos totales: 311 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1835. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

  1836. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 136 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1837. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo.

  1838. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  1839. Ha requerido para su curación o estabilización 325 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 241 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1840. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1841. Bárbara

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1842. Ha requerido para su curación o estabilización 243 días. Días de hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dolor cicatriz. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1843. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 181 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Dolor columna dorsal. Trastorno de estrés postraumático.

  1844. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1845. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  1846. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1847. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacúsia. Acúfeno. Trastorno de estrés postraumático.

  1848. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 94 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Parestesias y estrechamiento conducto auditivo.

  1849. Ha requerido para su curación o estabilización 135 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Por similitud Parestesias de partes acras. Hipoacusia.

  1850. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días.Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Dorsalgia y cervicalgia.

  1851. Ha requerido para su curación o estabilización 246 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 241 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1852. Rosendo

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1853. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 127 días. Días impeditivos parciales: 61 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Disminución de agudeza visual. Alteraciones visuales inespecíficas. Perjuicio estético.

  1854. Ha requerido para su curación o estabilización 264 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 260 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  1855. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Hipoestesia labio superior. Trastorno de estrés postraumático. Lesión en piezas dentarias. Perjuicio estético.

  1856. Ha requerido para su curación o estabilización 115 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Trastorno de estrés postraumático.

  1857. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

  1858. Ha requerido para su curación o estabilización 237 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 153 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1859. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 117 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.Acúfenos. Cuerpos extraños conjuntivales.

  1860. Ha requerido para su curación o estabilización 188 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1861. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1862. Ha requerido para su curación o estabilización 320 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 77 días. Días impeditivos parciales: 237 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Parálisis de la rama marginal del Nervio Facial izquierdo. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1863. Marina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1864. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1865. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  1866. Ha requerido para su curación o estabilización 292 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Neuropatía distal. Perjuicio estético.

  1867. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno.

  1868. Recibió tratamiento médico con branial, zamene, cetraxal, omeprazol y reposo domiciliario preventivo, durante 129 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 129 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 118 días de forma total y 11 de forma parcial. Secuelas: Hipoacusia leve para tonos agudos en oído izquierdo.

  1869. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático.

  1870. Ha requerido para su curación o estabilización 201 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Dolor rodilla.

  1871. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Tímpano derecho perforado sin posibilidad de reparación. Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Algia postraumática inespecífica. Perjuicio estético.

  1872. Ha requerido para su curación o estabilización 235 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 62 días. Días impeditivos parciales: 160 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1873. Jesús Ángel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1874. Precisó de 2 ingresos hospitalarios durante 12 y 4 días. Recibió tratamiento médico y quirúrgico y rehabilitador durante un total de 159 días (incluido el ingreso). Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico y Quirúrgico, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales un TOTAL 159 DIAS. Secuelas: Leve hipoacusia de oído izquierdo, con caídas a 30dB en frecuencias de 500-1000 y 2000. A 45dB en 4000 y a 60 db en 6000. Edema postraumatico de tobillo derecho con signos incipientes de degeneración en cúpula de astrágalo. Dolores ocasionales en cadera izquierda.

  1875. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 113 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.Hipoacusia. Perjuicio estético.

  1876. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 168 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1877. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1878. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Perjuicio estético.

  1879. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  1880. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Elevación hemidiafragma.

  1881. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 52 días. Días impeditivos parciales: 144 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  1882. Recibió tratamientos médicos (branial, cetraxal, paracetamol y miorelajantes) con curas locales y rehabilitación, durante un tiempo 110 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 110 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 110 días. Secuelas: Hipoacusia neurosensarial (Blast) en oído derecho e umbral de 45 dB para frecuencias conversacionales y más acentuada en agudos. Cicatrices, hipercromica de 7x1 cm en cara interna de codo I, de 5 y 4 cm en cara posterior de muslo I, de 2 cm de diámetro, hipercromica en gluteo I y una mancha hipercromica de 2 cm en pierna derecha.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1883. Inmaculada

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1884. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 170 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1885. Ha requerido para su curación o estabilización 191 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 170 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  1886. Trastorno de estrés postraumático y trastorno postconmocional..

  1887. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Vértigo. Cervicalgia. Trastorno de estrés postraumático.

  1888. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 228 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de cuerpos extraños en cornea. Persistencia de metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1889. Ha requerido para su curación o estabilización 132 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacúsia. Acúfenos y vértigo. Leucoma corneal. Perjuicio estético.

  1890. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 52 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufeno.

  1891. Ha requerido para su curación o estabilización 188 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 172 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpos extraños en piernas. Perjuicio estético.

  1892. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica.

  1893. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1894. Ángeles

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1895. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 160 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algia postraumática. Acúfenos. Perjuicio estético.

  1896. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Cervicalgia.

  1897. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  1898. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 244 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  1899. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 156 días. Días impeditivos parciales: 195 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica. Desviación de tabique nasal. Trastorno por estrés postraumático.La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de la perforación timpánica y con el fin de corregir la desviación del tabique nasal.

  1900. Ha requerido para su curación o estabilización 97 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida diente. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1901. Ha requerido para su curación o estabilización 131 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Restos de metralla. Trastorno de estrés postraumático. Dolor y parestesias mano izquierda. Perjuicio estético.

  1902. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1903. Ha requerido para su curación o estabilización 219 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 212 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad en pie derecho. Material de osteosíntesis. Talalgia. Dolor torácico.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1904. Mercedes

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1905. Ha requerido para su curación o estabilización 126 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Dolor en pierna derecha.

  1906. Recibió tratamiento quirúrgico menor, ortopédico, médico y rehabilitador durante 110 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 110 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 65 DIAS y de forma PARCIAL 36 DIAS. Secuelas: Rigidez en articulación IF media de 5º dedo de mano I. Cicatrices de 6x4cm en codo I y de 4x6cm en dorso de mano I; punto cicatricial en labio superior derecho.

  1907. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 144 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida sensibilidad pabellón auricular. Trastorno de estrés postraumático.

  1908. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1909. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 143 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético.

  1910. Ha requerido para su curación o estabilización 152 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  1911. Ha requerido para su curación o estabilización 213 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 147 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Perjuicio estético.

  1912. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Posible nueva timpanoplastia de oído derecho.

  1913. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 132 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Cervicalgia. Trastorno por estrés postraumático.

  1914. Ha requerido para su curación o estabilización 154 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1915. Alonso

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1916. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 362 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Molestias oculares. Persistencia de cuerpos extraños. Alteraciones de la sensibilidad en cara. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar las perforaciones timpánicas residuales.

  1917. Ha requerido para su curación o estabilización 364 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 338 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Esplenectomía. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos. Hipoacusia.

  1918. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 58 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 225 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesia en región infraorbitaria y dorso nasal izquierdo. Hipoestesia en dorso del pie. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  1919. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 76 días. Días impeditivos totales: 324 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Condropatía rotuliana postraumática. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1920. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 240 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de movilidad pierna izquierda. Dolor rodilla izquierda. Pérdida de movilidad brazo izquierdo. Fractura acuñamiento dorsal. Material osteosíntesis brazo izquierdo. Material osteosíntesis pierna izquierda. Perjuicio estético.

  1921. Ha requerido para su curación o estabilización 256 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1922. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Algias diversas. Trastorno de estrés postraumático.

  1923. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 157 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1924. Ha requerido para su curación o estabilización 223 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Dolor hombro izquierdo y rodilla derecha. Material de osteosíntesis. Hipoacusia. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1925. Leonardo

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1926. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  1927. Ha requerido para su curación o estabilización 230 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 160 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad brazo derecho. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1928. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1929. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 86 días. Días impeditivos parciales: 307 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Vértigos. Pérdida de 2 piezas dentarias. Afectación de Nervio Facial. Perjuicio estético.

  1930. Ha requerido para su curación o estabilización 341 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 320 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma ojo derecho. Algias torácicas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1931. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1932. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 179 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de agudeza visual en ojo derecho. Cuerpo extraño en órbita de ojo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1933. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Algias diversas.

  1934. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpo extraño en ojo. Trastorno por estrés postraumático..

  1935. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 171 días. Días impeditivos parciales: 168 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica derecha. Algia postraumática. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación del tímpano derecho.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1936. Jose Manuel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1937. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación de oídos persistente. Alteración respiración nasal por deformidad. Parestesia zona labial izquierda. Trastorno de estrés postraumático.

  1938. Ha requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 215 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Material de osteosíntesis en brazo derecho. Disminución de movilidad en brazo derecho. Dolor y parestesias brazo derecho. Perjuicio estético.

  1939. Ha requerido para su curación o estabilización 350 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 307 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fractura-acuñamiento vertebral. Perjuicio estético.

  1940. Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 470 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad y fuerza brazo izquierdo. Material de osteosíntesis en brazo izquierdo. Perjuicio estético.

  1941. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Disminución movilidad muñeca izquierda. Material de osteosíntesis brazo izquierdo. Dolor pie izquierdo. Perjuicio estético.

  1942. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 102 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforaciones timpánicas en dos oídos.

  1943. Ha requerido para su curación o estabilización 224 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 181 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Agravación de artrosis previa. Limitación de la movilidad en dedos de píe izquierdo. Perjuicio estético.

  1944. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica. Pérdida de sustancia ósea. Perjuicio estético.

  1945. Ha requerido para su curación o estabilización 195 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 189 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Limitación de la movilidad del 1º dedo mano izquierda. Hipoestesia de 1º, 2º y 3º dedo mano izquierda. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1946. Julieta

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1947. Ha requerido para su curación o estabilización 357 días. Días de hospitalización: 27 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de material. Perjuicio estético medio. Trastorno por estrés postraumático.

  1948. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 160 días. Días impeditivos parciales: 132 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica.

  1949. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación mínima oído izquierdo. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1950. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  1951. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1952. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo.

  1953. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  1954. Ha requerido para su curación o estabilización 153 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático.

  1955. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 38 días. Días impeditivos totales: 142 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Artrosis postraumática rodilla derecha. Trastorno de estrés postraumástico.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1956. Camila

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1957. Ha requerido para su curación o estabilización 326 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 278 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Vértigo. Malaoclusión. Limitación de la apertura de la boca. Pérdida de una pieza dental. Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1958. Ha requerido para su curación o estabilización 356 días. Días de hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 268 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Coxalgia Postraumática. Paresia del N. Ciático poplíteo externo. Disminución movilidad en píe izquierdo. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1959. Ha requerido para su curación o estabilización 270 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Dorsalgia.Artrodesis de 3º dedo. Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1960. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 50 días. Días impeditivos totales: 200 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Dorsalgia. Fractura aplastamiento vertebral. Paresia nervio ciático poplíteo externo. Disminución movilidad rodilla derecha. Perjuicio estético.

  1961. Ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Síndrome postconmocional.

  1962. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 29 días. Días impeditivos totales: 336 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Limitación de la flexión de miembro inferior derecho. Amiotrofia de cuadriceps derecho. Perjuicio estético.

  1963. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 159 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Diplopia. Síndrome postconmocional. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1964. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 359 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Persistencia de metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de la perforación timpánica derecha.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1965. Plácido

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1966. requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 356 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos Algias postraumáticas. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis.

  1967. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de visión unilateral.

  1968. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 322 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.Escotoma temporal superior en ojo izqdo. Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1969. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica derecha. Fractura-aplastamiento de D2.

  1970. Ha requerido para su curación o estabilización 347 días. Días de hospitalización: 33 días. Días impeditivos totales: 254 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Alteración del N. peroneal superficial. Hipoestesias faciales. Persistencia de material asimilable a material de Osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1971. Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perforación timpánica residual. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1972. Ha sido sometido a intervención quirúrgica, tratamiento ortopédico, rehabilitación y medico durante 418 días. Todos los cuales ha estado impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Quedan las siguientes secuelas: Atrofia de la eminencia hipotecar. Importante atrofia de la musculatura interósea dorsal. Aplanamiento del arco anterior transverso. Deformidad en garra reductible de los dedos 4º y 5º. 5º dedo en actitud de abducción (separación). Disminución de la fuerza en la realización de la pinza. Disminución de la fuerza de garra a objetos gruesos, estando entre 15-20 Kg, cuando la de la mano sana (I) es de 60-65 Kg. Dificultad para el manejo de objetos pequeños. Frialdad en mano derecha. Disestesias leves y sensibilidad incompleta en territorio cubital D.

  1973. Ha requerido para su curación o estabilización 210 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 191 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica residual. Dos fracturas acuñamiento vertebrales.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1974. Silvia

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1975. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 348 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Hiperestesia. Artrosis postraumática. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1976. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio. Dolor tórax. Dolor e hipoestesia brazo izquierdo.

  1977. Ha requerido para su curación o estabilización 358 días. Días de hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 295 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica bilateral. Disminución de la agudeza auditiva. Vértigos. Alteración estática de la cintura escapular. Retracción cicatricial. Hundimiento del hemitorax derecho. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  1978. Ha requerido para su curación o estabilización 166 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Leve midriasis media reactiva. Material de osteosíntesis. Zona de anestésia a nivel nervio infraorbitario izquierdo. Algias postraumáticas vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1979. Ha requerido para su curación o estabilización 193 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Perforación timpánica persistente. Síndrome posconmocional. Anosmia. Perjuicio estético.

  1980. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 47 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad del tobillo. Tendinitis crónica. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético moderado. El lesionado requerirá en un futuro nuevas intervenciones de cirugía plástica y de retirada del material de osteosíntesis.

  1981. Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en diversas partes del cuerpo. Parestesias en piernas. Perjuicio estético.

  1982. Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 105 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Cofosis oído izquierdo. Pérdida agudeza visual ojo izquierdo. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1983. Asunción

    y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1984. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1985. Ha requerido para su curación o estabilización 235 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 97 días. Días impeditivos parciales: 125 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Persistencia perforación timpánica derecha. Acúfenos. Fractura-aplastamiento vertebral. Perjuicio estético.

  1986. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia derecha. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Afectación nervio facial. Pérdida sensibilidad de cuero cabelludo. Disminución movilidad 5º dedo mano izqda. Disminución movilidad 1º dedo de pie izqdo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1987. Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Trastorno de estrés postraumático. Hipoestesia área infraorbitario izquierdo. Perjuicio estético.

  1988. Ha requerido para su curación o estabilización 264 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 250 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Paresia nervio cubital derecho. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1989. Rodrigo

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1990. Ha requerido para su curación o estabilización 186 días. Días de hospitalización: 6 días.Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  1991. Ha requerido para su curación o estabilización 385 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 365 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Deterioro funciones cerebrales superiores. Hipoacusia. Disminución agudeza visual ojo derecho. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  1992. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 51 días. Días impeditivos totales: 314 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Anquilosis del 3º dedo mano izquierda. Artrosis postraumática. Leucomas corneales. Neuropatía del N. Trigémino. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1993. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 127 días. Días impeditivos totales: 273 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Fractura-acuñamiento de D3. Paresia del N. Cubital. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  1994. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea. Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida de piezas dentarias. Neuralgia por fractura costal. Perjuicio estético.

  1995. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 38días. Días impeditivos totales: 327 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Hipoestesia en miembro inferior derecho. Hiperestesia tóraco-dorsal. Hiperestesia en dorso de mano izquierda. Molestias oculares. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpo extraño. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  1996. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 39 días. Días impeditivos totales: 326 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Diplopía. Neuropatía. Algias postraumáticas. Fractura-aplastamiento vertebral D2, D3. Persistencia de material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  1997. Ariadna

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  1998. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 325 días. Días impeditivos parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos Persistencia de perforación timpánica. Vértigos. Algia y disminución de fuerza en brazo derecho. Pérdida parcial de pabellón auricular derecho. Algias cicatriciales. Trastorno por estrés postraumático. Otros trastornos neuróticos. Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído derecho, y con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética del pabellón auricular derecho.

  1999. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Dolor hombro y brazo derecho. Perjuicio estético.

  2000. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 87 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Restricción pulmonar.

  2001. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 37 días. Días impeditivos totales: 228 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas. Hipoacusia. Perjuicio estético.

  2002. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.Vértigos ocasionales. Acúfenos. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático.

  2003. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 15días. Días impeditivos totales: 165 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome medular leve. Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático.

  2004. Ha requerido para su curación o estabilización 314 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Fracturas aplastamiento de tres vértebras dorsales. Algias vertebrales. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  2005. Ha requerido para su curación o estabilización 569 días. Días de hospitalización: 56 días. Días impeditivos totales: 513 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.Disminución de movilidad tobillo y pie izquierdo. Dolor tobillo y pie izquierdo. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2006. Cornelio

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2007. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 31 días. Días impeditivos totales: 149 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de sustancia ósea craneal. Trastorno por estés postraumático. Perjuicio estético. Vértigos esporádico.

  2008. Ha requerido para su curación o estabilización 232 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 227 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de varias intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de las perforaciones timpánicas.

  2009. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 286 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura- acuñamiento de menos del 50%. Alteración de la estática vertebral. Dorsalgia postraumática. Cuerpos extraños. Perjuicio estético. Trastorno depresivo. Trastorno por estrés postraumático.

  2010. Ha requerido para su curación o estabilización 451 días. Días de hospitalización: 51 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de movilidad rodilla izquierda. Disminución de movilidad mano derecha. Hipoacusia. Perforación timpánica de oído derecho. Trastorno de estrés postraumático. Restos de metralla. Pérdida de sensibilidad en áreas quemadas. Perjuicio estético.

  2011. Ha requerido para su curación o estabilización 329 días. Días de hospitalización: 44 días. Días impeditivos totales: 285 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Cervicalgia. Esplenectomía sin repercusión hemato- inmunológica. Alteración parcial del gusto. Hipoestesia y disestesias en labio superior y mejilla izquierda. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  2012. Ha requerido para su curación o estabilización 265 días. Días de hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 174 días. Días impeditivos parciales: 63 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Hiposmia. Alteración parcial del gusto. Perjuicio estético.

  2013. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Pérdida de visión en un ojo.

  2014. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 277 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Esplenectomía. Artrosis postraumática de tobillo derecho. Fractura-aplastamiento vertebral. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2015. Celestina

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2016. requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 216 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Restos de metralla diversos. Lesión rama sensitiva nervio radial brazo derecho. Pérdida de sensibilidad facial. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Algias cervicodorsales. Perjuicio estético.

  2017. Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 223 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación de 4º y 5º dedo de mano izquierda. Desinserción iridiana. Déficit de agudeza visual. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2018. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 36 días. Días impeditivos totales: 329 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno orgánico de la personalidad leve-moderado. Parestesias. Perjuicio estético.

  2019. Ha requerido para su curación o estabilización 281 días. Días de hospitalización: 31 días. Días impeditivos totales: 250 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica bilateral persistente. Acúfenos. Restos de metralla. Algias en piernas. Paresia nervio radial. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2020. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 53 días. Días impeditivos totales: 273 días.Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Limitación de la movilidad de tobillo. Limitación de la movilidad de la rodilla. Algia postraumática. Hipoestesia en planta de pie y dedos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído izquierdo.

  2021. Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 334 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Limitación movilidad tobillo derecho. Limitación movilidad rodilla derecha. Dolor pierna derecha. Dolor cicatriz pie izquierdo. Perjuicio estético.

  2022. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 197 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesias. Trastorno por estrés postraumático.

  2023. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 64 días. Días impeditivos totales: 301 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algias postraumáticas.Disminución de movilidad en tobillo derecho. Material de osteosíntesis. Paresias de partes acras. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2024. Javier

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2025. Ha requerido para su curación o estabilización 328 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 303 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas de mano izquierda. Limitación de la movilidad de la rodilla. Limitación de la movilidad del codo. Malaoclusión palpebral. Ptosis palpebral unilateral. Escotomas temporal y nasal en ojo izqdo. Diplopia. Alteración de la sensibilidad facial. Disminución de agudeza auditiva. Patelectomía parcial. Algia postraumática. Artrosis postraumática de rodilla. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  2026. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 316 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2027. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 292 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Disminución de agudeza visual. Fotofobia y epífora. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro cirugía en el tímpano izquierdo.

  2028. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 32 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Cuadrantanopsia temporal superior derecha. Malaoclusión dental. Neuralgia intercostal. Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Síndrome depresivo. Material de osteosíntesis en cara. Perjuicio estético.

  2029. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 383 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Deformación/pérdida pabellón auditivo bilateral. Fractura-aplastamiento vértebras D4 y D11. Algias postraumáticas. Alteración parcial del gusto. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2030. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 302 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Pequeño leucoma corneal. Paresia del N. Facial. Disminución de la función ventilatoria. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2031. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 225 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoestesia facial. Hipoacusia. Desviación tabique nasal. Diplopia. Yeyunectomía parcial. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Material de osteosíntesis facial. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2032. Gabriela

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2033. Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de hospitalización: 98 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Fractura dentales. Hombro doloroso. Disminución movilidad hombro derecho. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Material de osteosíntesis en fémur. Gonalgia y dolor tobillo postraumáticos. Disminución de movilidad tobillo derecho. Cuerpos extraños en diversas partes del cuerpo con molestias y posible extracción en futuro. Pérdida de sensibilidad en hemicara derecha, hombro y rodilla derecha. Disminución movilidad hemicara derecha y labio superior. Perjuicio estético.

  2034. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 84 días. Días impeditivos totales: 416 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma en ojo derecho. Anquilosis de articulación interfalángica proximal de 2º dedo. Artrodesis tibio-astragalina. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2035. Ha requerido para su curación o estabilización 416 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 400 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Fractura aplastamiento vertebral. Restos de metralla. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Diplopia. Perjuicio estético.

  2036. Ha requerido para su curación o estabilización 290 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Disminución de movilidad de hombro izquierdo. Dolor hombro izquierdo. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  2037. Ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de hospitalización: 80 días. Días impeditivos totales: 370 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Limitación movilidad miembros inferiores. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  2038. Ha requerido para su curación o estabilización 337 días. Días de hospitalización: 180 días. Días impeditivos totales: 157 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica bilateral. Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida de piezas dentales. Disminución de la movilidad rodilla izquierda. Acortamiento de extremidad inferior izquierda. Disminución masa muscular pierna izquierda. Gonalgia. Síndrome posconmocional. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2039. Ha requerido para su curación o estabilización 385 días. Días de hospitalización: 35 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad dedo pulgar de mano derecha. Colectomía parcial.Perjuicio estético.

  2040. Ha requerido para su curación o estabilización 528 días. Días de hospitalización: 28 días.Días impeditivos totales: 500 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en espalda. Algias y alteración movilidad pie. Hipoestesia planta pie izquierdo. Material de osteosíntesis. Síndrome posconmocional. Perjuicio estético. Interrupción del embarazo: - En primer trimestre. - La informada tenía un hijo.

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2041. Juan Francisco

  2042. Luis Pablo

    1Ha requerido para su curación o estabilización 201 días. Días de hospitalización: 141 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno orgánico personalidad moderado. Perjuicio estético.

    2Ha requerido para su curación o estabilización 426 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia bilateral. Vértigo. Perforación timpánica persistente. Diplopia. Limitación de la movilidad de la muñeca. Trastorno de estrés postraumático. Tendrá que someterse a nuevas cirugías de cicatrices. Prurito y dolor en cicatrices. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 9

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2043. Eduardo

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2044. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 103 días. Días impeditivos totales: 297 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación de fémur derecho. Limitación de la movilidad de tobillo y píe izquierdos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2045. Ha requerido para su curación o estabilización 482 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo persistente. Persistencia perforación timpánica izquierda. Pseudoartrosis de tibia derecha. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático.Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nueva intervención quirúrgica con el fin de cerrar la perforación timpánica residual.

  2046. Ha requerido para su curación o estabilización 420 días. Días de hospitalización: 75 días. Días impeditivos totales: 345días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación a nivel del tarso. Pérdida de movilidad en tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  2047. Ha requerido para su curación o estabilización 545 días. Días de hospitalización: 45 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Acúfenos. Vértigo. Ablación globo ocular derecho. Anosmia con alteraciones gustativas. Trastorno de estrés postraumático. Molestias de cicatrices de piernas. Perjuicio estético.

  2048. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acortamiento del miembro superior izquierdo. Artrodesis de codo izquierdo. Limitación de la movilidad del hombro. Limitación de la movilidad del codo. Limitación de la movilidad de la muñeca. Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Parálisis del N. Cubital izquierdo. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas de resección por recidiva de Neuroma del N. Cubital izquierdo.

  2049. Ha requerido para su curación o estabilización 480 días. Días de hospitalización: 45 días. Días impeditivos totales: 435 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Vértigo. Persistencia de la perforación timpánica bilateral. Limitación de la movilidad del codo derecho. Extirpación de la cabeza del radio. Artrosis postraumática. Paresia del N. Facial. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar las perforaciones timpánicas residuales.

  2050. Ha requerido para su curación o estabilización 466 días. Días de hospitalización: 71 días. Días impeditivos totales: 395 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Lesión equivalente a hemisección medular moderada. Fractura aplastamiento vertebral. Limitación de la movilidad de columna torácica.

    Lesionados Grupo 9

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2051. María Inmaculada

  2052. Jose María

  2053. María Purificación

  2054. Ha requerido para su curación o estabilización 405 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 346 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Dolor en mano izquierda. Ablación de un globo ocular. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cambiar periódicamente su prótesis ocular izquierda.

  2055. Ha requerido para su curación o estabilización 395 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 276 días. Días impeditivos parciales: 99 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Pérdida de la visión del ojo izquierdo. Disminución agudeza visual del ojo derecho. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica residual.

  2056. Ha requerido para su curación o estabilización 431días. Días de hospitalización: 31 días.Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Ablación de globo ocular izquierdo. Pendiente diversas cirugías reparadoras de párpados de ojo izqdo para poner prótesis ocular. Lesión ramas superiores nervio facial izqdo. Material de osteosíntesis. Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 10 Sr./Sr.a

    Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2057. Manuel

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2058. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 363 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Acortamiento miembro inferior izquierdo. Consolidación en rotación y/o angulación. Pseudoartrosis de tibia izquierda. Osteoporosis. Trastorno vascular miembro inferior izqdo. Hipoestesia. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis en miembro inferior izquierdo. Material de osteosíntesis a nivel facial. Perjuicio estético.

  2059. Ha requerido para su curación o estabilización 386 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 363 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación de fémur izquierdo. Lesión equivalente a neuralgia y disestesias. Hipoacusia. Perjuicio estético importante.

  2060. Ha requerido para su curación o estabilización 427 días. Días de hospitalización: 92 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos. Amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondíleo. Afectación del N. Cubital izquierdo a nivel distal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una correcta adaptación de una prótesis en el muñón de pierna izquierda.

  2061. Ha requerido para su curación o estabilización 548 días. Días de hospitalización: 148 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumástico. Trastorno depresivo. Ablación de globo ocular izquierdo. Síndrome posconmocional. Disminución movilidad rodilla izquierda. Material de osteosíntesis. Algias en pierna izquierda. Perjuicio estético.

  2062. Ha requerido para su curación o estabilización 448 días. Días de hospitalización: 48 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lesión medular D5. Fractura aplastamiento D4. Dorsalgia. Hipoacusia. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Esplenectomía. Trastornos hormonales ginecológicos. Dolor glúteo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  2063. Ha requerido para su curación o estabilización 477 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 301 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Amputación de falanges distales de 2º, 3º, 4º y 5º dedo de mano derecha y limitación importante de la movilidad de la mano por cicatrices postquemadura. - Por las cicatrices en mano derecha y el crecimiento de los huesos de la misma va a necesitar varias intervenciones quirúrgicas. - Acortamiento de extremidad inferior. - Perjuicio estético.

  2064. Ha requerido para su curación o estabilización 567 días. Días de hospitalización: 112 días. Días impeditivos totales: 455 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Hipoacusia - Limitación movilidad brazo izquierdo - Paresia facial - Craneoplastia - Hemiparesia derecha - Afasia.

    Lesionados Grupo 10 Sr./Sr.a

    Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2065. Alfredo

  2066. Sebastián

  2067. Marcelino

  2068. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 71 días. Días impeditivos totales: 429 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Pseudoartrosis de tibia izquierda. Osteoporosis postraumática. Anquilosis de tobillo izquierdo. Parálisis del N. Peroneal profundo izquierdo. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  2069. Ha requerido para su curación o estabilización 325 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación de brazo derecho. Dolor crónico de alta complejidad en muñón y síndrome de miembro fantasma. Algias diversas. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pérdida movilidad y anestesia de 5º dedo mano izquierda. Perjuicio estético.

  2070. Ha requerido para su curación o estabilización 545 días. Días de hospitalización: 145 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Amputación unilateral de pierna. Persistencia de material. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético importante. El lesionado requerirá en un futuro nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una adecuada adaptación de una prótesis en su pierna izquierda, dado que en el momento actual no se ha conseguido un muñón con las características idóneas para ello.

    Lesionados Grupo 11 Sr./Sra.

    Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2071. Gabriel

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2072. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 147 días. Días impeditivos totales: 253 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Síndrome medular D3. Dolor neuropático tóraco-dorsal. Fractura-acuñamiento D5. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2073. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 480 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Síndrome medular D5. Hernias discales traumáticas. Dolor crónico neuropático tóraco-dorsal. Síndrome postraumático cervical. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético.

  2074. Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 471 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de sustancia ósea en cráneo. Pérdida masa encefálica. Perforación timpánica derecha persistente. Amaurosis izquierda y disminución de agudeza visual de ojo derecho. Perjuicio estético.

  2075. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 110 días. Días impeditivos totales: 390 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Disminución de agudeza visual. Colocación de lente intraocular. Limitación de la movilidad de miembro inferior derecho. Limitación de la movilidad de miembro inferior izquierdo. Fractura-aplastamiento de D9. Alteración de la estática vertebral posfractura. Limitación de la movilidad de la columna. Insuficiencia respiratoria restrictiva. Algias postraumáticas. Paresia del N. ciático poplíteo externo. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  2076. Ha requerido para su curación o estabilización 550 días. Días de hospitalización: 80 días.Días impeditivos totales: 384 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Pérdida de globo ocular derecho. Pérdida de sustancia ósea. Síndrome postconmocional. Anestesia de N. supra e infraorbitarios derechos. Parálisis postraumática de N. Facial periférico. Ptosis palpebral. Limitación de la apertura oral. Daño en piezas dentales. Anosmia. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética de sus importantes lesiones cráneo- faciales.

  2077. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Fractura-acuñamiento. Síndrome medular D4. Dolor neuropático tóraco-dorsal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2078. Ha requerido para su curación o estabilización 507 días. Días de hospitalización: 57 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica persistente. Hipoacusia. Acúfenos. Amputación pierna izquierda. Material de osteosíntesis. Disminución movilidad pierna derecha. Algias en piernas. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  2079. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 276 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de visión ambos ojos. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 11

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2080. Elisa

  2081. Milagros

  2082. Alejandra

  2083. Ha requerido para su curación o estabilización 373 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 353 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de grado grave. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2084. Ha requerido para su curación o estabilización 517 días. Días de hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 380 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de pabellón auditivo derecho y deformidad del izquierdo. Perforación timpánica derecha. Insuficiencia respiratoria restrictiva. Síndrome posconmocional. Síntomas de lesión medular leve. Algias vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pendiente de varias cirugías reparadoras. Perjuicio estético.

  2085. Ha requerido para su curación o estabilización 566 días. Días de hospitalización: 116 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pierna derecha catastrófica. Material de osteosíntesis. Algias en pierna derecha. Trastorno depresivo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 12

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2086. Patricia

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2087. Ha requerido para su curación o estabilización 502 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 420 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación pierna izquierda. Problemas encaje de prótesis por quemaduras muñón. Miembro fantasma. Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  2088. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 282 días.Días impeditivos totales: 218 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Esplenectomía. Fractura estallido de D5. Síndrome medular incompleto D5. Alteración de la estática vertebral. Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. Como consecuencia del traumatismo se produjo la pérdida de un feto de 7-8 semanas, siendo este su primer hijo.

  2089. Ha requerido para su curación o estabilización 483 días. Días de hospitalización: 33 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Deterioro funciones cerebrales superiores integradas leve. Hemiplejia izquierda. Algias diversas en espalda. Trastorno de estrés postraumático. Depresión.Perjuicio estético.

  2090. Ha requerido para su curación o estabilización 520 días. Días de hospitalización: 420 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuelas. Deterioro funciones cerebrales integradas. Hemianopsia bitemporal. Hipoacusia. Perjuicio estético.

  2091. Ha requerido para su curación o estabilización 504 días. Días de hospitalización: 54 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Hipoacusia. Acúfenos. - Deterioro funciones cerebrales superiores integradas moderado - Disfonía.-Hemianopsia homónima derecha. - Parálisis con recuperación parcial del plexo braquial. - Dolor neuropático brazo izquierdo. - Pérdidas de sensibilidad en borde externo antebrazo izquierdo y dedos de ambas manos.- Hipersensibilidad cuero cabelludo.- Alteración gusto y paresia parcial de hemilengua derecha - Disminución movilidad hombro izquierdo. - Algias vertebrales. - Restos de metralla. - Trastorno de estrés postraumático. - Perjuicio estético.

  2092. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 254 días. Días impeditivos totales: 146 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Disminución de agudeza visual. Hemiparexia izquierda grave. Pérdida de casi la totalidad del cuadriceps derecho. Pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia. Persistencia de material. Trastorno adaptativo. Perjuicio estético.

  2093. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 100 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hemiparexia izquierda. Pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia. Crisis comiciales. Limitación de la apertura bucal. Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  2094. Ha requerido para su estabilización 180 días de hospitalización. Alcanzando la estabilización con la siguiente secuela: Estado vegetativo persistente. Perjuicio estético importantísimo." (sic)

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2095. Jesús Luis

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2096. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2097. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2098. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2099. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2100. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2101. Reacción de estrés agudo.

  2102. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2103. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2104. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2105. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2106. Trauma acústico y trastorno de estrés postraumático.

  2107. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2108. Gregorio

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2109. Trauma acústico leve y algias difusas.

  2110. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2111. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2112. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2113. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2114. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2115. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2116. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  2117. Reacción de estrés agudo.

  2118. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2119. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2120. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2121. Olga

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2122. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2123. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2124. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2125. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2126. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2127. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2128. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2129. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2130. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días.

  2131. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2132. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2133. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2134. Jesús

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2135. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2136. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2137. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2138. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2139. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2140. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2141. Reacción de estrés agudo.

  2142. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2143. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2144. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2145. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2146. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2147. Consuelo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2148. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2149. Reacción de estrés agudo.

  2150. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2151. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2152. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2153. Reacción de estrés agudo.

  2154. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2155. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2156. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2157. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2158. Reacción de estrés agudo.

  2159. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2160. Sara

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2161. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2162. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2163. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2164. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2165. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2166. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2167. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2168. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días.Días impeditivos parciales: 11 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2169. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2170. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2171. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2172. Cosme

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2173. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2174. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2175. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2176. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2177. Reacción de estrés agudo y algias difusas.

  2178. Contusiones múltiples y contractura muscular.

  2179. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2180. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2181. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2182. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2183. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2184. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2185. Ángel Daniel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2186. requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2187. Ha requerido para su curación o estabilización 18 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2188. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2189. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2190. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2191. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2192. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2193. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2194. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2195. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2196. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2197. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2198. Ana

    y otros 10 Indiviuduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2199. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2200. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2201. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2202. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2203. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2204. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2205. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2206. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2207. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2208. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2209. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2210. Fidel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2211. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2212. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2213. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2214. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2215. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2216. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2217. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2218. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2219. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2220. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2221. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2222. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2223. Juan Pablo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2224. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2225. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2226. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2227. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2228. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2229. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2230. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2231. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2232. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2233. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2234. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2235. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2236. María Virtudes

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2237. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2238. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2239. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2240. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2241. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2242. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2243. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2244. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 0 días.Días impeditivos parciales: 10 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2245. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2246. Ha requerido para su curación o estabilización 19 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2247. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2248. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2249. Irene

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2250. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2251. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2252. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2253. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2254. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2255. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2256. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2257. Reacción de estrés agudo.

  2258. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2259. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2260. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2261. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2262. Jorge

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2263. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2264. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2265. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2266. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2267. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2268. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2269. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2270. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2271. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2272. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2273. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2274. Agustín

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2275. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2276. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2277. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2278. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2279. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2280. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2281. Ha requerido para su curación o estabilización 13 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2282. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2283. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2284. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2285. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2286. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2287. Remedios

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2288. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2289. Reacción de estrés agudo.

  2290. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2291. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2292. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2293. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2294. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2295. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2296. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2297. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2298. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2299. Ha requerido para su curación o estabilización 0 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2300. Erica

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2301. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2302. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2303. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2304. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2305. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2306. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2307. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2308. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días.Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 2 días.Días impeditivos parciales: 18 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2309. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2310. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2311. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2312. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2313. Montserrat

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2314. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2315. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2316. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2317. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2318. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2319. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2320. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2321. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2322. Reacción ansiosa.

  2323. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2324. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2325. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2326. Antonia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2327. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2328. Reacción de estrés agudo.

  2329. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2330. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2331. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2332. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2333. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2334. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2335. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2336. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2337. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2338. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2339. Margarita

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2340. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2341. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2342. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2343. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2344. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2345. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2346. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2347. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2348. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2349. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2350. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2351. Cefalea y reacción de ansiedad.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2352. Claudia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2353. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2354. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2355. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2356. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2357. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2358. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2359. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2360. Reacción de estrés agudo.

  2361. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2362. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2363. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2364. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2365. Matías

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2366. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2367. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2368. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2369. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2370. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2371. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2372. Ha requerido para su curación o estabilización 16 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2373. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2374. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2375. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2376. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2377. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2378. Cecilia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2379. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2380. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2381. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2382. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2383. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2384. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2385. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2386. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2387. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2388. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2389. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2390. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2391. Esteban

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2392. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2393. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2394. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2395. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2396. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2397. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2398. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2399. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2400. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2401. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2402. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2403. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2404. Donato

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2405. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2406. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2407. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2408. Reaccion de ansiedad.

  2409. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2410. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2411. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2412. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2413. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2414. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2415. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2416. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2417. Paula

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2418. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2419. Reacción de estrés agudo.

  2420. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2421. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2422. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2423. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2424. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2425. Contusiones múltiples y reacción de ansiedad.

  2426. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2427. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2428. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2429. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2430. Eugenia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2431. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2432. Reacción de estrés agudo.

  2433. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2434. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2435. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2436. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2437. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2438. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2439. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2440. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2441. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2442. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2443. María Angeles

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2444. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días.Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2445. Ha requerido para su curación o estabilización 9 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2446. Reacción de estrés agudo.

  2447. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2448. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2449. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2450. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2451. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2452. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2453. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2454. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2455. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2456. Luis María

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2457. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2458. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2459. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2460. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2461. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2462. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2463. Ha requerido para su curación o estabilización 24 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2464. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2465. Ha requerido para su curación o estabilización 4 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2466. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2467. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2468. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2469. Alvaro

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2470. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2471. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2472. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2473. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2474. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2475. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2476. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2477. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2478. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2479. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2480. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2481. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2482. Benedicto

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2483. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2484. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2485. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2486. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2487. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2488. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2489. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2490. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2491. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2492. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2493. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2494. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2495. Magdalena

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2496. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2497. Reacción ansiosa.

  2498. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2499. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2500. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2501. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2502. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2503. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2504. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2505. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2506. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2507. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2508. Elsa

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2509. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2510. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2511. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2512. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2513. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2514. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2515. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2516. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2517. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2518. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2519. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2520. Reacción de estrés agudo.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2521. Marco Antonio

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2522. Ha requerido para su curación o estabilización 17 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2523. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2524. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2525. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2526. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2527. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2528. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2529. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2530. Algias articulares.

  2531. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2532. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2533. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2534. Evaristo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2535. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2536. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2537. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2538. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2539. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2540. Ha requerido para su curación o estabilización 14 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2541. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad sin secuelas.

  2542. Reacción ansiosa.

  2543. Reacción ansiosa.

  2544. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2545. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2546. Reacción ansiosa.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2547. Amparo

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2548. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2549. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2550. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2551. Ha requerido para su curación o estabilización 1 día. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2552. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2553. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

  2554. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2555. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2556. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2557. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2558. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2559. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2560. Frida

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2561. requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2562. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2563. Ha requerido para su curación o estabilización 8 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2564. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2565. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2566. Trauma acústico leve y artralgias.

  2567. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2568. Trauma acústico leve.

  2569. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2570. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2571. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2572. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2573. Alfonso

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2574. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2575. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2576. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2577. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2578. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2579. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2580. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2581. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2582. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2583. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2584. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2585. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2586. Estíbaliz

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2587. Reacción de estrés agudo.

  2588. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2589. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2590. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2591. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2592. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2593. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2594. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2595. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2596. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2597. Ha requerido para su curación o estabilización 13 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2598. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2599. Sonia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2600. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2601. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 3 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2602. Ha requerido para su curación o estabilización 3 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2603. Ha requerido para su curación o estabilización 2 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 2 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2604. Ha requerido para su curación o estabilización 23 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2605. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2606. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2607. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización. Sin secuelas.

  2608. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2609. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2610. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2611. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2612. Jaime

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2613. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2614. Ha requerido para su curación o estabilización 6 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2615. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2616. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2617. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2618. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2619. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2620. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2621. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2622. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2623. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2624. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2625. Germán

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2626. Reacción de estrés agudo.

  2627. Cefalea y cervicalgia.

  2628. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2629. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2630. Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2631. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2632. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2633. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2634. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2635. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2636. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2637. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2638. Verónica

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2639. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2640. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2641. Reacción de estrés agudo.

  2642. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2643. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2644. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2645. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2646. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2647. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2648. Reacción de estrés agudo.

  2649. Ha requerido para su curación o estabilización 12 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2650. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 6 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 1

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2651. Lázaro

    y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2652. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2653. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2654. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  2655. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2656. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2657. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2658. Abelardo

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2659. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2660. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2661. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2662. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 51 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético moderado.

  2663. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2664. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2665. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2666. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2667. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2668. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2669. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2670. Braulio

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2671. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2672. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2673. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2674. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2675. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2676. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2677. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2678. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2679. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2680. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 84 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2681. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2682. Luis Pedro

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2683. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2684. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2685. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2686. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2687. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2688. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2689. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2690. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2691. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2692. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2693. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2694. Fermín

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2695. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2696. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2697. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2698. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2699. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2700. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2701. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 77 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2702. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2703. Jose Carlos

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2704. requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2705. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2706. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2707. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días.Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 7 días.Días impeditivos parciales: 53 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2708. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2709. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 4 días.Días impeditivos parciales: 56 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2710. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2711. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2712. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2713. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2714. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2715. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2716. Guadalupe

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2717. Ha requerido para su curación o estabilización 39 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2718. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2719. Ha requerido para su curación o estabilización 74 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2720. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2721. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2722. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2723. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2724. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2725. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2726. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 63 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2727. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2728. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2729. Gloria

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2730. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2731. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2732. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2733. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2734. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2735. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2736. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2737. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 49 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2738. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2739. Reacción de estrés agudo.

  2740. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2741. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 79 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin consecuencias.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2742. Paloma

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2743. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2744. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2745. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2746. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2747. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2748. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2749. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2750. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2751. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2752. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2753. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2754. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2755. Casimiro

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2756. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2757. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2758. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Sin secuelas.

  2759. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2760. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2761. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2762. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2763. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2764. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2765. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2766. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2767. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2768. Mariana

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2769. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2770. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2771. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2772. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2773. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2774. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2775. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2776. Reacción de estrés agudo.

  2777. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2778. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2779. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2780. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2781. Joaquín

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2782. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2783. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2784. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético.

  2785. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2786. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2787. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2788. Ha requerido para su curación o estabilización 69 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 69 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2789. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2790. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2791. Reacción de estrés agudo.

  2792. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2793. Carmen

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2794. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2795. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2796. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2797. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2798. Reacción de estrés agudo.

  2799. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2800. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2801. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2802. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2803. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2804. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2805. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2806. Bernardo

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2807. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 55 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2808. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2809. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2810. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2811. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 87 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2812. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2813. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2814. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2815. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético ligero.

  2816. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2817. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2818. Valentín

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2819. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2820. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2821. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2822. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2823. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2824. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2825. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2826. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  2827. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2828. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2829. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2830. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2831. Susana

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2832. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2833. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2834. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2835. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2836. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2837. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2838. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2839. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2840. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2841. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2842. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2843. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2844. Beatriz

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2845. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2846. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2847. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    i.Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2848. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2849. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2850. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2851. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2852. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2853. Ha requerido para su curación o estabilización 63 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2854. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2855. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2856. María Milagros

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2857. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2858. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2859. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2860. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2861. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2862. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2863. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 91 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2864. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2865. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2866. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2867. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2868. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2869. Elvira

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2870. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2871. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2872. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2873. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2874. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2875. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2876. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2877. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2878. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2879. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días.Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2880. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2881. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 61 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2882. María Inés

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2883. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2884. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2885. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2886. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2887. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 61 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2888. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2889. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2890. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2891. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2892. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2893. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2894. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2895. Julia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2896. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2897. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2898. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2899. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2900. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2901. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2902. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2903. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2904. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2905. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2906. Ha requerido para su curación o estabilización 32 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2907. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2908. Alicia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2909. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2910. Ha requerido para su curación o estabilización 31 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2911. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2912. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2913. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2914. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2915. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 84 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2916. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2917. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2918. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2919. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2920. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2921. Raquel

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2922. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2923. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2924. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2925. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2926. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2927. Ha requerido para su curación 38 días.

  2928. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2929. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2930. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2931. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2932. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2933. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2934. Leticia

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2935. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2936. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2937. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2938. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2939. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2940. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2941. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2942. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2943. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2944. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2945. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2946. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2947. Encarna

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2948. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2949. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2950. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2951. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2952. Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de hospitalización: 0 días. ías impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2953. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2954. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2955. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2956. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2957. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2958. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2959. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2960. Ismael

    y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2961. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2962. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2963. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2964. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2965. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2966. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2967. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2968. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2969. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2970. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2971. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2972. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2973. Constanza

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2974. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2975. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2976. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2977. Ha requerido ara su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2978. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2979. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 71 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2980. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2981. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2982. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2983. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2984. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2985. Ana María

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2986. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

  2987. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2988. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2989. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  2990. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2991. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2992. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas

  2993. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2994. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2995. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2996. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  2997. Estela

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  2998. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 66 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  2999. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3000. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3001. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3002. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sufrió fractura de tres piezas dentarias que requirieron tratamiento odontológico.

  3003. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3004. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3005. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3006. Ha requerido para su curación o estabilización 61 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3007. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3008. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dos cicatrices en pierna derecha de aprox. 0.5 cm de diámetro.

    Lesionados Grupo 2

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3009. Carla

    y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3010. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cicatriz en zona frontal izquierda: perjuicio estético.

  3011. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3012. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3013. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3014. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3015. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3016. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3017. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3018. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3019. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3020. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3021. Marisol

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3022. Ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 270 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3023. Ha requerido para su curación o estabilización 583 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 397 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático. Pérdida de agudeza visual. Perjuicio estético.

  3024. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3025. Ha requerido para su curación o estabilización 226 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 226 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3026. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3027. Ha requerido para su curación o estabilización 183 días.Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 178 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3028. Ha requerido para su curación o estabilización lesional de 98 días, Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia con caída a 50dB en OI en frecuencias de 4000 Hz. Cuerpo extraño intratorácico.

  3029. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 9 días. Días impeditivos parciales: 51 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno stress postraumático grado leve.

  3030. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 109 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome por estrés postraumático. Hipoacusia leve.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3031. Virginia

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3032. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3033. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3034. Ha requerido para su curación o estabilización 210 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3035. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3036. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3037. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia postraumática. Hipoacusia.

  3038. Ha requerido para su curación o estabilización 174 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3039. Ha requerido para su curación o estabilización 83 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3040. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hiperestesia en tórax.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3041. Andrea

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3042. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3043. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3044. Trastorno de estrés postraumático.

  3045. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3046. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3047. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: síndrome de estrés postraumático.

  3048. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3049. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3050. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia. Hipoacusia.

  3051. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3052. Lourdes

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3053. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3054. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  3055. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 42 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático.

  3056. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3057. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 194 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3058. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 163 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Síndrome de estrés postraumático.

  3059. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3060. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 101 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3061. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3062. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3063. Nuria

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3064. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3065. Ha requerido para su curación o estabilización 142 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3066. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3067. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3068. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3069. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia de oído derecho.

  3070. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 86 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3071. Recibió como tratamiento reposo y AINNS durante 15 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de un Primera Asistencia Facultativa, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales un TOTAL de 10 días. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 20 dB. (Audición prácticamente normal) y caída en frecuencia agudas a 60 dB en oído derecho y a 30 dB en el izquierdo (6000 Hz.). Acúferos.

  3072. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

    Lesionados Grupo 3

    /Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3073. Juan Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3074. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3075. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3076. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 89 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3077. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático con síntomas somáticos.

  3078. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  3079. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3080. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos Trastorno por estrés postraumático.

  3081. Ha requerido para su curación o estabilización 51 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Lumbalgia.

  3082. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Dolor pierna derecha.

    Lesionados Grupo 3

    /Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3083. Jose Ignacio

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3084. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3085. Trastorno de estrés postraumático.

  3086. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome por estrés postraumático.

  3087. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3088. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3089. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 84 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  3090. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 62 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3091. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3092. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3093. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    /Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3094. Eugenio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3095. Ha requerido para su curación o estabilización 160 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 96 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación funcional de articulación interfalángica. Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  3096. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3097. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia neurosensorial en oído derecho para tonos graves de 40 db.

  3098. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3099. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 253 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3100. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3101. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia.

  3102. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 139 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3103. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    /Sr/Sra/Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3104. Serafin

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3105. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético moderado.

  3106. Ha requerido para su curación o estabilización 372 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático.

  3107. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3108. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3109. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3110. Ha requerido para su curación o estabilización 71 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3111. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3112. Recibió como tratamiento curas locales, AINSS, AB, Brainal, Cetraxal, y vitaminas; durante 82 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa, recibiendo tratamiento durante 82 DÍAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 18 DIAS y de forma PARCIAL 64. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB.

  3113. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3114. Mauricio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3115. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3116. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático leve.

  3117. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3118. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3119. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3120. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve. Trastorno adaptativo.

  3121. Ha requerido para su curación o estabilización 145 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 113 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3122. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Trastorno por estrés postraumático.

  3123. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3124. Luis Francisco

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3125. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3126. Ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo esporádico.

  3127. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3128. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3129. Ha requerido para su curación o estabilización 126 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 122 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3130. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3131. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3132. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. El proceso tan prolongado de la paciente, con su consiguiente periodo de baja, que, por otro lado no comienza hasta junio de 2004, no es atribuible a causa traumática.

  3133. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3134. Ernesto

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3135. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditivaPersistencia de perforación en tímpano izquierdo.

  3136. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3137. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3138. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3139. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 108 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3140. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3141. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 85 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3142. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  3143. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3144. Hugo

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3145. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3146. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3147. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3148. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3149. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3150. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3151. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3152. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  3153. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3154. Sandra

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3155. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acúfenos.

  3156. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3157. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3158. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de stress postraumático.

  3159. Ha requerido para su curación o estabilización 63 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oido derecho.

  3160. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3161. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático.

  3162. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3163. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3164. Francisca

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3165. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3166. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3167. Ha requerido para su curación o estabilización 187 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica. Metatarsalgia postraumática inespecífica.

  3168. Ha requerido para su curación o estabilización 28 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3169. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3170. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3171. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3172. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3173. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 201 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3174. Íñigo

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3175. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 169 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3176. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3177. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 81 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3178. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 49 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3179. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  3180. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3181. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3182. Ha requerido para su curación o estabilización 53 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3183. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3 Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3184. Marí Juana

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3185. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática.

  3186. Ha requerido para su curación o estabilización 37 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3187. Ha requerido para su curación o estabilización 133 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 129 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3188. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3189. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 173 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3190. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3191. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3192. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3193. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3194. María Dolores

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3195. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia postraumática.

  3196. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3197. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3198. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno estrés postraumático grado leve.

  3199. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3200. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3201. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  3202. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Hipoacusia leve.

  3203. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo.

  3204. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3205. Nieves

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3206. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática brazo derecho. Trastorno por estrés postraumático.

  3207. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3208. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3209. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético leve.

  3210. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3211. Ha requerido para su curación o estabilización 48 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3212. Ha requerido para su curación o estabilización 186 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacuia. Trastorno de estrés postraumático.

  3213. Ha requerido para su curación o estabilización 197 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 193 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de agudeza auditiva.

  3214. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 180 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3215. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días - es pensionista y las lesiones no impidieron sus actividades diarias-. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3216. Narciso

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3217. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3218. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica derecha.

  3219. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 140 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3220. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 151 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético leve.

  3221. Ha requerido para su curación o estabilización 133 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Dolor en primer dedo de mano derecha.

  3222. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 121días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa. Disminución de agudeza auditiva.

  3223. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3224. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3225. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3226. Luisa

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3227. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3228. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3229. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3230. Ha requerido para su curación o estabilización 76 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Déficit de agudeza auditiva leve bilateral.

  3231. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 165 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3232. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 150 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3233. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3234. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome estrés postraumático grado leve.

  3235. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Gonalgia postraumática.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3236. Inés

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3237. Ha requerido para su curación o estabilización 356 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 249 días. Días impeditivos parciales: 95 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático (1 punto). Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos.. Material de osteosíntesis.

  3238. Ha requerido para su curación o estabilización 22 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  3239. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 139 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3240. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 173 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3241. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 203 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Disminución agudeza visual. Trastorno de estrés postraumátrico. Perjuicio estético.

  3242. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3243. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3244. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3245. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno leve. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3246. Clara

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3247. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3248. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia izquierda.

  3249. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 93 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3250. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 116 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3251. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 76 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3252. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Trastorno por estrés postraumático.

  3253. Ha requerido para su curación o estabilización 41 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3254. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3255. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 77 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3256. María Luisa

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3257. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3258. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3259. Ha requerido para su curación o estabilización 55 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 55 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3260. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3261. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3262. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3263. Trastorno de estrés postraumático.

  3264. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3265. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Trastorno estrés postraumático.

  3266. Ha requerido para su curación o estabilización 203 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 197 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3267. Mariano

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3268. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3269. Ha requerido para su curación o estabilización 113 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación movilidad tobillo leve. Perjuicio estético.

  3270. Ha requerido para su curación o estabilización 124 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno. Trastorno por estrés postraumático.

  3271. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3272. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3273. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 139 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3274. Trastorno de estrés postraumático.

  3275. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3276. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3277. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3278. Raúl

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3279. Ha requerido para su curación o estabilización 142 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 74 días. Días impeditivos parciales: 68 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Gonalgia postraumática.

  3280. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3281. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cervicalgia.

  3282. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

  3283. Ha requerido para su curación o estabilización 177 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3284. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3285. Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3286. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3287. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3288. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3289. Emilia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3290. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 92 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3291. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3292. Reacción a estrés agudo.

  3293. Trastorno de estrés postraumático.

  3294. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3295. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3296. Ha requerido para su curación o estabilización 85 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3297. El tiempo de curación ha sido el de un número total de días de 224, de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 11 días. Quedando con las siguientes secuelas: Hipoacusia de oído izquierdo para frecuencias de 4000hz, con pérdida de 20 dB.

  3298. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3299. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3300. Lorenza

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3301. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3302. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3303. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 195 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pseudoartrosis clavícula derecha. Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático.

  3304. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 161 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

  3305. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3306. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dolor hombro izquierdo.

  3307. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3308. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3309. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3310. Araceli

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3311. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño en mejilla izquierda que puede requerir en un futuro cirugía para su extracción. Por equivalencia, perjuicio estético leve.

  3312. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos ocasionales.

  3313. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3314. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3315. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3316. Ha requerido para su curación o estabilización 32 dias.

  3317. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3318. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3319. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3320. Ha requerido para su curación o estabilización 7 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 5 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas.Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3321. Tomás

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3322. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:4 días. Días impeditivos parciales: 176 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3323. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hiperestesia ojo derecho.

  3324. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3325. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3326. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3327. Ha requerido para su curación o estabilización 106 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3328. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3329. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3330. Ha requerido para su curación o estabilización 156 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales:148 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3331. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome de estrés postraumático en grado moderado.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3332. Amelia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3333. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3334. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 64 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3335. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:60 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3336. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3337. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 125 días. Días impeditivos parciales: 165 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

  3338. Ha requerido para su curación o estabilización 211 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 112 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3339. Ha requerido para su curación o estabilización 252 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:110 días. Días impeditivos parciales: 142 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3340. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cuerpo extraño en hombro. Perjuicio estético.

  3341. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3342. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3343. Jesus Miguel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3344. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de capacidad auditiva leve, lado izquierdo.

  3345. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3346. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3347. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve.

  3348. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3349. Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3350. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3351. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3352. Ha requerido para su curación o estabilización 233 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  3353. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3354. Carina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3355. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3356. Ha requerido para su curación o estabilización 57 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3357. Ha requerido para su curación o estabilización 56 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 56 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3358. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 103 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algia postraumática. Perjuicio estético.

  3359. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3360. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3361. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3362. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3363. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3364. Carmela

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3365. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3366. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3367. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastornos por estrés postraumático.

  3368. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 111 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3369. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3370. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 33 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3371. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3372. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3373. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 178 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3374. Carlos María

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3375. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3376. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia leve.

  3377. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3378. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:12 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3379. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hombro doloroso.

  3380. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3381. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3382. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Dolor tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático.

  3383. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3384. Ha requerido para su curación o estabilización 143 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 141 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3385. Aurora

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3386. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  3387. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3388. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3389. Ha requerido para su curación o estabilización 46 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3390. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica persistente.

  3391. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  3392. Ha requerido para su curación o estabilización 69 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 69 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oído derecho.

  3393. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia oído derecho.

  3394. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:61 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3395. Flora

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3396. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3397. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  3398. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acufenos.

  3399. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3400. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3401. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3402. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 27 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3403. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 22 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3404. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3405. Eva

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3406. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  3407. Ha requerido para su curación o estabilización 46 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia izquierda.

  3408. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3409. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3410. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 37 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3411. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3412. Ha requerido para su curación o estabilización 111 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3413. Trastorno de estrés postraumático.

  3414. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3415. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Agravación de artrosis previa.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3416. Franco

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3417. Ha requerido para su curación o estabilización 59 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Lesión nerviosa que se asimila a parestesias de partes acras.

  3418. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 164 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3419. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3420. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3421. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3422. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Condropatía rotuliana postraumática.Trastorno por estrés postraumático.

  3423. Ha requerido para su curación o estabilización 68 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3424. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3425. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3426. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3427. María Teresa

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3428. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3429. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3430. Ha requerido para su curación o estabilización 83 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 65 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Gonalgia postraumática inespecífica.

  3431. Ha requerido para su curación o estabilización 99 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 99 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3432. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3433. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3434. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 79 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Gonalgia postraumática inespecífica.

  3435. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3436. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3437. Amanda

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3438. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura- aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3439. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3440. Ha requerido para su curación o estabilización 59 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  3441. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 143 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3442. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3443. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve.

  3444. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: T. Estrés postraumático.

  3445. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3446. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3447. Miguel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3448. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3449. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3450. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático.

  3451. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3452. Ha requerido para su curación o estabilización 84 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 83 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3453. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  3454. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3455. Ha requerido para su curación o estabilización 104 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3456. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3457. Daniela

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3458. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3459. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3460. Ha requerido para su curación o estabilización 182 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 182 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3461. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 67 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3462. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  3463. Ha requerido para su curación o estabilización 440 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 127 días. Días impeditivos parciales: 312 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3464. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3465. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 58 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  3466. Trastorno de estrés postraumático.

  3467. Ha requerido para su curación o estabilización 145 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 145 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad tobillo derecho. Dolor en tobillo derecho.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3468. Darío

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3469. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Trastorno por estrés postraumático.

  3470. Ha requerido para su curación o estabilización 128 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3471. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Lesión ligamento cruzado pierna izquierda.

  3472. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Acufenos.

  3473. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3474. Ha requerido para su curación o estabilización 132 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3475. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  3476. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3477. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 110 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3478. Sofía

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3479. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 16 días. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3480. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3481. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 días. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3482. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3483. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3484. Ha requerido para su curación o estabilización 184 días. Días de hospitalización: 0 días.Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 109 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3485. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3486. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3487. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. Pérdida de feto en el primer trimestre de embarazo. La paciente tiene dos hijos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3488. Marcelina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3489. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Agravamiento de artrosis previa.

  3490. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacúsia.

  3491. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3492. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3493. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 49 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno stress postraumático grado leve.

  3494. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3495. Ha requerido para su curación o estabilización 25 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3496. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de ansiedad.

  3497. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 69 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3498. Jose Ramón

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3499. Ha requerido para su curación o estabilización 148 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 97 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3500. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cicatrices de sutura en macizo cráneo-facial.

  3501. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3502. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3503. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 34 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3504. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3505. Ha requerido para su curación o estabilización 73 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 73 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3506. Ha requerido para su curación o estabilización 119 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 89 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3507. Ha requerido para su curación o estabilización 265 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 137 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3508. Luis Enrique

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3509. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lumbalgia. Falta de sensibilidad y parestesias en el territorio del N. femorocutáneo lateral derecho.

  3510. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Cervicalgia.

  3511. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3512. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3513. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 64 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuelas. Hipoacusia. Acúfeno.

  3514. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3515. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático.

  3516. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Persistencia de perforación timpánica.

  3517. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3518. Juan Alberto

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3519. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3520. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de pieza dental. Trastorno por estrés postraumático.Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de pieza dental. Trastorno por estrés postraumático.

  3521. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 25 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3522. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3523. Ha requerido para su curación o estabilización 183 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  3524. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3525. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 13 días. Días impeditivos parciales: 76 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3526. Ha requerido para su curación o estabilización 518 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 488 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3527. Recibió como tratamiento vendaje compresivo, AINNS, reposo y revisiones de ORL, durante 103 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 7 DIAS y de forma PRACIAL 96. Secuelas: Discreta hipoacusia bilateral con pérdida de un 15% en cada oído.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3528. María Rosa

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3529. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 19 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Dorsalgia.

  3530. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 95 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3531. Ha requerido para su curación o estabilización 174 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 155 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3532. Ha requerido para su curación o estabilización 47 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3533. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3534. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3535. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 44 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3536. Ha requerido para su curación o estabilización 260 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3537. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3538. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3539. Jose Francisco

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3540. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Perjuicio estético.

  3541. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3542. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3543. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 22 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3544. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

  3545. Ha requerido para su curación o estabilización 257 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 193 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuadro clínico derivado de hernia discal. Neuralgia postraumática. Disminución de agudeza auditiva.

  3546. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3547. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3548. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Traumatismo venoso. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3549. Regina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3550. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 11 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo leve.

  3551. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 93 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3552. Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 136 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Parestesias en tórax. Acúfenos.

  3553. Ha requerido para su curación o estabilización 89 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3554. Ha requerido para su curación o estabilización 176 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 128 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Dolor tobillo.

  3555. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 112 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3556. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3557. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:0 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3558. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Agravación artrosis previa al traumatismo.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/Sra Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3559. Rocío

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3560. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3561. Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3562. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos.

  3563. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastornos por estrés postraumático. Hipoacusia.

  3564. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3565. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 204 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3566. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela:Hipoacusia.

  3567. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3568. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 43 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3569. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3570. Jose Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3571. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3572. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3573. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3574. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3575. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días.Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3576. Ha requerido para su curación o estabilización 130 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3577. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.

  3578. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3579. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 260 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia perforación timpánica bilateral.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3580. María Esther

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3581. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3582. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético ligero.

  3583. Ha requerido para su curación o estabilización 97 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3584. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3585. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3586. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3587. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Distimia.

  3588. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3589. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 106 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3590. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 107 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3591. Leonor

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3592. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3593. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3594. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3595. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3596. Ha requerido para su curación o estabilización 209 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 119 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético.

  3597. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3598. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3599. Ha requerido para su curación o estabilización 141 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 61 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3600. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3601. Simón

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3602. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3603. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3604. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3605. Ha requerido para su curación o estabilización 15 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3606. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: trastorno por estrés postraumático.

  3607. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 65 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3608. Ha requerido para su curación o estabilización 34 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3609. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3610. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales:5 días. Días impeditivos parciales: 175 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3611. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 80 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Dorsalgia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3612. Lidia

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3613. Ha requerido para su curación o estabilización 33 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3614. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3615. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3616. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  3617. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3618. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3619. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3620. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3621. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 54 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3622. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3623. Trinidad

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3624. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 139 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfeno oido izquierdo.

  3625. Ha requerido para su curación o estabilización 99 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3626. Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3627. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3628. Ha requerido para su curación o estabilización 36 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3629. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 65 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Agravación de artrosis previa.

  3630. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Disminución de agudeza auditiva.

  3631. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Algia postraumática.

  3632. Ha requerido para su curación o estabilización 107 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 17 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Cicatrices antiestéticas en superficie corporal.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3633. Soledad

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3634. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3635. Trastorno de estrés postraumático.

  3636. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3637. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 114 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3638. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3639. Ha requerido para su curación o estabilización 17 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3640. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3641. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3642. Ha requerido para su curación o estabilización 152 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3643. Ha requerido para su curación o estabilización 218 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 158 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia derecha.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3644. Juan Ignacio

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3645. Ha requerido para su curación o estabilización 66 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Disminución de agudeza auditiva.

  3646. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3647. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 115 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Molestias en zona de cicatriz.

  3648. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3649. Trastorno de estrés postraumático.

  3650. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con secuelas. Trastorno de estrés postraumático.

  3651. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 78 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos bilaterales casi continuos.

  3652. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  3653. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 175 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela:Trastorno de estrés postraumático.

  3654. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 7 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3655. Imanol

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3656. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 27 días. Días impeditivos totales: 269 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  3657. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 117 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno.

  3658. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 276 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  3659. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 16 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3660. Ha requerido para su curación o estabilización 127 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 29 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3661. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 30 días. Días impeditivos totales: 110 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpo extraño. Perjuicio estético.

  3662. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3663. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3664. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas:Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3665. Victoria

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3666. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3667. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 43 días. Días impeditivos parciales: 28 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución leve de la agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3668. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3669. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés ostraumático.

  3670. Ha requerido para su curación o estabilización 21 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 14 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  3671. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3672. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3673. Ha requerido para su curación o estabilización 48 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve en oído izquierdo.

  3674. Ha requerido para su curación o estabilización 79 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 79 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3675. Ha requerido para su curación o estabilización 11 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3676. Blanca

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3677. Ha requerido para su curación o estabilización 202 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3678. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Hipoacusia. Acúfeno. Lesión nervio supraorbitario izquierdo.

  3679. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño cuero cabelludo. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3680. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3681. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3682. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia.

  3683. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 11 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3684. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3685. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Perjuicio estético.

  3686. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Otalgia. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3687. Jesús Manuel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3688. Ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3689. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 95 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3690. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 29 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3691. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3692. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3693. Ha requerido para su curación o estabilización 43 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 43 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3694. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3695. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3696. Ha requerido para su curación o estabilización 64 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos.

  3697. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3698. Esther

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3699. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 68 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático.

  3700. Ha requerido para su curación o estabilización 54 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cuerpos extraños en mano izquierda.

  3701. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3702. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 62 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome estrés postraumático grado leve.

  3703. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3704. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3705. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3706. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 114 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva leve. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3707. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 42 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3708. Jose Miguel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3709. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 13 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Lumbalgia.

  3710. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipopacusia.

  3711. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3712. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Cervicalgia.

  3713. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 88 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3714. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 27 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3715. Trastorno de estrés postraumático.

  3716. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3717. Ha requerido para su curación o estabilización 215 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 153 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3718. Ha requerido para su curación o estabilización 169 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3719. Juan Enrique

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3720. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3721. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3722. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3723. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3724. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 18 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3725. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3726. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3727. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3728. Ha requerido para su curación o estabilización 72 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3729. Juan Carlos

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3730. Recibió como tratamiento curas locales, AINSS, miorelajantes, vendaje compresivo de rodilla D y reposo y rehabilitación; durante 88 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico, durante 88 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 8 DIAS y de forma PARCIAL 100 DIAS. Secuelas: Hipoacusia leve bilateral para frecuencias conversacionales, con umbral en 25 dB (audición prácticamente normal). Agravación de su artrosis de tobillo derecho, aumento de dolor.

  3731. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3732. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

  3733. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 236 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3734. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3735. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3736. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 116 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3737. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3738. Ha requerido para su curación o estabilización 165 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3739. Almudena

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3740. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3741. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 97 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3742. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3743. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3744. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3745. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3746. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3747. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3748. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3749. María Rosario

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3750. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3751. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 15 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Perjuicio estético.

  3752. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3753. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 26 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3754. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3755. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3756. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3757. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3758. Ha requerido para su curación o estabilización 214 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 14 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva leve. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3759. Carlos Manuel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3760. Ha requerido para su curación o estabilización 28 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fragmento de metralla en hombro derecho.

  3761. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas. Trastorno de estrés postraumático.

  3762. Ha requerido para su curación o estabilización 130 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 114 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perjuicio estético. Restos de metralla.

  3763. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3764. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3765. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño pie. Hipoacusia. Fractura de piezas dentarias.

  3766. Ha requerido para su curación o estabilización 32 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuelas. Hipoacusia.

  3767. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3768. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3769. Estefanía

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3770. Ha requerido para su curación o estabilización 57 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3771. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 55 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3772. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3773. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 12 días. Días impeditivos parciales: 18 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3774. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 39 días. Días impeditivos parciales: 36 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3775. Ha requerido para su curación o estabilización 288 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 183 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3776. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 6 días. Días impeditivos parciales: 84 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3777. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica. Hipoacusia.

  3778. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 83 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3779. Pilar

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3780. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 3 días. Días impeditivos parciales: 57 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Acúfenos.

  3781. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 87 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3782. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3783. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3784. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3785. Ha requerido para su curación o estabilización 86 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño (asimilable a material de osteosíntesis).

  3786. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3787. Trastorno de estrés postraumático y hombro doloroso.

  3788. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3789. Ha requerido para su curación o estabilización 230 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 200 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de cuerpos extraños oculares. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3790. David

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3791. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3792. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3793. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 33 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva.

  3794. Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 46 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3795. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3796. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno por estrés postraumático.

  3797. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3798. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditivaAcúfenos.

  3799. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 21 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3800. Luis Antonio

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3801. Ha requerido para su curación o estabilización 92 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3802. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3803. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3804. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo.

  3805. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3806. Ha requerido para su curación o estabilización 111 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 88 días. Días impeditivos parciales: 23 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por stress postraumático.

  3807. Ha requerido para su curación o estabilización 79 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.

  3808. Ha requerido para su curación o estabilización 112 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 102 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético.

  3809. Ha requerido para su curación o estabilización 62 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3810. Luis Angel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3811. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 56 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuela: Acufenos.

  3812. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 44 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3813. Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 66 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Algiacusia.

  3814. Ha requerido para su curación o estabilización 187 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 157 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

  3815. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 54 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3816. Ha requerido para su curación o estabilización 49 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3817. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3818. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos.

  3819. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 86 días. Días impeditivos totales: 94 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3820. Ha requerido para su curación o estabilización 80 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3821. Edurne

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3822. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3823. Ha requerido para su curación o estabilización 10 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfeno.

  3824. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 81 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Perjuicio estético.

  3825. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 26 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3826. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 25 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3827. Ha requerido para su curación o estabilización 65 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 57 días. Días impeditivos parciales: 8 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Acúfenos en oído izquierdo.

  3828. Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 28 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3829. Ha requerido para su curación o estabilización 118 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3830. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 85 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

    Lesionados Grupo 3

    Sr/SraTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3831. Víctor

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3832. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno estrés postraumático. Acúfenos.

  3833. Ha requerido para su curación o estabilización 42 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 42 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.

  3834. Ha requerido para su curación o estabilización 131 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 124 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos.

  3835. Ha requerido para su curación o estabilización 161 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 161 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3836. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 200 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: trastorno de estrés postraumático. Dolor en mano.

  3837. Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3838. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Hipoacusia. Acúfenos.

  3839. Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 15 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

  3840. Ha requerido para su curación o estabilización 81 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela:

  3841. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 53 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3842. Ángel

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3843. Ha requerido para su curación o estabilización 408 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 341 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Agravación artrosis previa. Trastorno adaptativo. Diplopia.

  3844. Ha requerido para su curación o estabilización 260 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 214 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3845. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Material de osteosíntesis. Restos de metralla.

  3846. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 53 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  3847. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lesión parcial de Nervio periférico. Trastorno por estrés postraumático.

  3848. Ha requerido para su curación o estabilización 160 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación mínima oído izquierdo. Algias dorsales. Perjuicio estético.

  3849. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 116 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigos.

  3850. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días.Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 202 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación funcional de 1º dedo de mano derecha. Perjuicio estético.

  3851. Ha requerido para su curación o estabilización 351 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 305 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3852. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Agravación de artrosis previa cervical.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3853. Constantino

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3854. Ha requerido para su curación o estabilización 109 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 92 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Fracturas dentarias. Fractura-aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés postraumático.

  3855. Ha requerido para su curación o estabilización 253 días. Días de hospitalización: 44 días. Días impeditivos totales: 119 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Parestesia leve en miembro inferior.

  3856. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 153 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Dolor neuropático torácico. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  3857. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 164 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3858. Ha requerido para su curación o estabilización 73 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 32 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

  3859. Ha requerido para su curación o estabilización 44 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 4 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia.

  3860. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 118 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fractura acuñamiento vertebral.

  3861. Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 51 días. Días impeditivos parciales: 24 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3862. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 290 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

  3863. Ha requerido para su curación o estabilización 173 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Escotoma ojo derecho. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3864. Rebeca

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3865. Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 36 días. Días impeditivos parciales: 9 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia en oído derecho.

  3866. Ha requerido para su curación o estabilización 135 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Lesión de ligamento cruzado con sintomatología.

  3867. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 280 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Persistencia de cuerpo extraño. Perjuicio estético.

  3868. Ha requerido para su curación o estabilización 196 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 106 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesia. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3869. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días.Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3870. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 275 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas. Trastorno por estrés postraumático. Distimia. Perjuicio estético.

  3871. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 59 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3872. Ha requerido para su curación o estabilización 532 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 508 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

  3873. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3874. Rita

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3875. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de cuerpos extraños. Artrosis postraumática y dolor en mano derecha. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3876. Ha requerido para su curación o estabilización 98 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 96 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3877. Ha requerido para su curación o estabilización 153 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Restos de metralla.

  3878. Ha requerido para su curación o estabilización 217 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 203 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Pérdida traumática de 2 piezas dentales. Agravación de artrosis previa. Parestesias de partes acras. Disestesias en tórax. Perjuicio estético.

  3879. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Hipoacusia.

  3880. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3881. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 135 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Disestesia en pierna. Perjuicio estético.

  3882. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 20 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3883. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación Timpánica. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  3884. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 38 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3885. Valentina

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3886. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Talalgia postraumática inespecífica. Trastorno por estrés postraumático.

  3887. Ha requerido para su curación o estabilización 551 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 264 días. Días impeditivos parciales: 270 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Pérdida de funcionalidad en mano.

  3888. Ha requerido para su curación o estabilización 219 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 176 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación de la movilidad de la cadera. Coxalgia postraumática. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  3889. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 54 días. Días impeditivos totales: 311 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3890. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático.

  3891. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 46 días. Días impeditivos parciales: 136 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  3892. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo.

  3893. Ha requerido para su curación o estabilización 78 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 8 días. Días impeditivos parciales: 70 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  3894. Ha requerido para su curación o estabilización 325 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 241 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3895. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Cervicalgia. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3896. Bárbara

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3897. Ha requerido para su curación o estabilización 243 días. Días de hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Dolor cicatriz. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3898. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 181 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno. Dolor columna dorsal. Trastorno de estrés postraumático.

  3899. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  3900. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  3901. Ha requerido para su curación o estabilización 94 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3902. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacúsia. Acúfeno. Trastorno de estrés postraumático.

  3903. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 94 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Parestesias y estrechamiento conducto auditivo.

  3904. Ha requerido para su curación o estabilización 135 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos parciales: 21 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perjuicio estético. Por similitud Parestesias de partes acras. Hipoacusia.

  3905. Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días.Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Dorsalgia y cervicalgia.

  3906. Ha requerido para su curación o estabilización 246 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 241 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3907. Rosendo

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3908. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 127 días. Días impeditivos parciales: 61 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Disminución de agudeza visual. Alteraciones visuales inespecíficas. Perjuicio estético.

  3909. Ha requerido para su curación o estabilización 264 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 260 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  3910. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 17 días. Días impeditivos parciales: 37 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Hipoestesia labio superior. Trastorno de estrés postraumático. Lesión en piezas dentarias. Perjuicio estético.

  3911. Ha requerido para su curación o estabilización 115 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Trastorno de estrés postraumático.

  3912. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 80 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno por estrés postraumático.

  3913. Ha requerido para su curación o estabilización 237 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 153 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3914. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 117 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpos extraños conjuntivales.

  3915. Ha requerido para su curación o estabilización 188 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 170 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3916. Ha requerido para su curación o estabilización 140 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3917. Ha requerido para su curación o estabilización 320 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 77 días. Días impeditivos parciales: 237 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Parálisis de la rama marginal del Nervio Facial izquierdo. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3918. Marina

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3919. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3920. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos.

  3921. Ha requerido para su curación o estabilización 292 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Neuropatía distal. Perjuicio estético.

  3922. Ha requerido para su curación o estabilización 125 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfeno.

  3923. Recibió tratamiento médico con branial, zamene, cetraxal, omeprazol y reposo domiciliario preventivo, durante 129 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 129 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 118 días de forma total y 11 de forma parcial. Secuelas: Hipoacusia leve para tonos agudos en oído izquierdo.

  3924. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático.

  3925. Ha requerido para su curación o estabilización 201 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 151 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Dolor rodilla.

  3926. Ha requerido para su curación o estabilización 114 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 75 días. Días impeditivos parciales: 34 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Tímpano derecho perforado sin posibilidad de reparación. Acúfenos. Disminución de agudeza auditiva. Algia postraumática inespecífica. Perjuicio estético.

  3927. Ha requerido para su curación o estabilización 235 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 62 días. Días impeditivos parciales: 160 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3928. Jesús Ángel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3929. Precisó de 2 ingresos hospitalarios durante 12 y 4 días. Recibió tratamiento médico y quirúrgico y rehabilitador durante un total de 159 días (incluido el ingreso). Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de una Primera Asistencia Facultativa además de Tratamiento Médico y Quirúrgico, estando IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales un TOTAL 159 DIAS. Secuelas: Leve hipoacusia de oído izquierdo, con caídas a 30dB en frecuencias de 500-1000 y 2000. A 45dB en 4000 y a 60 db en 6000. Edema postraumatico de tobillo derecho con signos incipientes de degeneración en cúpula de astrágalo. Dolores ocasionales en cadera izquierda.

  3930. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 113 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos.Hipoacusia. Perjuicio estético.

  3931. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 168 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3932. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3933. Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Perjuicio estético.

  3934. Ha requerido para su curación o estabilización 139 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático.

  3935. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Elevación hemidiafragma.

  3936. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 52 días. Días impeditivos parciales: 144 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático.

  3937. Recibió tratamientos médicos (branial, cetraxal, paracetamol y miorelajantes) con curas locales y rehabilitación, durante un tiempo 110 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 110 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales 110 días. Secuelas: Hipoacusia neurosensarial (Blast) en oído derecho e umbral de 45 dB para frecuencias conversacionales y más acentuada en agudos. Cicatrices, hipercromica de 7x1 cm en cara interna de codo I, de 5 y 4 cm en cara posterior de muslo I, de 2 cm de diámetro, hipercromica en gluteo I y una mancha hipercromica de 2 cm en pierna derecha.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3938. Inmaculada

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3939. Ha requerido para su curación o estabilización 175 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 170 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3940. Ha requerido para su curación o estabilización 191 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 170 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  3941. Trastorno de estrés postraumático y trastorno postconmocional..

  3942. Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Vértigo. Cervicalgia. Trastorno de estrés postraumático.

  3943. Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 64 días. Días impeditivos parciales: 228 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de cuerpos extraños en cornea. Persistencia de metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3944. Ha requerido para su curación o estabilización 132 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 130 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacúsia. Acúfenos y vértigo. Leucoma corneal. Perjuicio estético.

  3945. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 52 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufeno.

  3946. Ha requerido para su curación o estabilización 188 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 172 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpos extraños en piernas. Perjuicio estético.

  3947. Ha requerido para su curación o estabilización 96 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica.

  3948. Ha requerido para su curación o estabilización 82 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3949. Ángeles

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3950. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 38 días. Días impeditivos parciales: 160 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Algia postraumática. Acúfenos. Perjuicio estético.

  3951. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 113 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Cervicalgia.

  3952. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

  3953. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 244 días. Días impeditivos parciales: 52 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

  3954. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 156 días. Días impeditivos parciales: 195 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica. Desviación de tabique nasal. Trastorno por estrés postraumático.La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de la perforación timpánica y con el fin de corregir la desviación del tabique nasal.

  3955. Ha requerido para su curación o estabilización 97 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida diente. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3956. Ha requerido para su curación o estabilización 131 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Restos de metralla. Trastorno de estrés postraumático. Dolor y parestesias mano izquierda. Perjuicio estético.

  3957. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3958. Ha requerido para su curación o estabilización 219 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 212 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad en pie derecho. Material de osteosíntesis. Talalgia. Dolor torácico.

    Lesionados Grupo 4

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3959. Mercedes

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3960. Ha requerido para su curación o estabilización 126 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Dolor en pierna derecha.

  3961. Recibió tratamiento quirúrgico menor, ortopédico, médico y rehabilitador durante 110 días. Como especificaciones médico-legales se concluyen: Que en el momento actual se encuentra curado de las lesiones sufridas. Que el lesionado ha precisado para su curación de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico, durante 110 DIAS; de los cuales ha estado IMPEDIDO para sus ocupaciones habituales de forma TOTAL 65 DIAS y de forma PARCIAL 36 DIAS. Secuelas: Rigidez en articulación IF media de 5º dedo de mano I. Cicatrices de 6x4cm en codo I y de 4x6cm en dorso de mano I; punto cicatricial en labio superior derecho.

  3962. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 144 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida sensibilidad pabellón auricular. Trastorno de estrés postraumático.

  3963. Ha requerido para su curación o estabilización 100 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3964. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 143 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético.

  3965. Ha requerido para su curación o estabilización 152 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica.

  3966. Ha requerido para su curación o estabilización 213 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 147 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Perjuicio estético.

  3967. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 20 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Acúfeno. Posible nueva timpanoplastia de oído derecho.

  3968. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 132 días. Días impeditivos parciales: 47 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Cervicalgia. Trastorno por estrés postraumático.

  3969. Ha requerido para su curación o estabilización 154 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3970. Alonso

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3971. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 362 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Molestias oculares. Persistencia de cuerpos extraños. Alteraciones de la sensibilidad en cara. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar las perforaciones timpánicas residuales.

  3972. Ha requerido para su curación o estabilización 364 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 338 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Esplenectomía. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos. Hipoacusia.

  3973. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 58 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 225 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesia en región infraorbitaria y dorso nasal izquierdo. Hipoestesia en dorso del pie. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  3974. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 76 días. Días impeditivos totales: 324 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Condropatía rotuliana postraumática. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3975. Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 240 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de movilidad pierna izquierda. Dolor rodilla izquierda. Pérdida de movilidad brazo izquierdo. Fractura acuñamiento dorsal. Material osteosíntesis brazo izquierdo. Material osteosíntesis pierna izquierda. Perjuicio estético.

  3976. Ha requerido para su curación o estabilización 256 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  3977. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Algias diversas. Trastorno de estrés postraumático.

  3978. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 157 días. Días impeditivos parciales: 120 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3979. Ha requerido para su curación o estabilización 223 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Dolor hombro izquierdo y rodilla derecha. Material de osteosíntesis. Hipoacusia. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3980. Leonardo

    y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3981. Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

  3982. Ha requerido para su curación o estabilización 230 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 160 días. Días impeditivos parciales: 48 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad brazo derecho. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  3983. Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  3984. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 86 días. Días impeditivos parciales: 307 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Vértigos. Pérdida de 2 piezas dentarias. Afectación de Nervio Facial. Perjuicio estético.

  3985. Ha requerido para su curación o estabilización 341 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 320 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma ojo derecho. Algias torácicas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3986. Ha requerido para su curación o estabilización 101 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 48 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3987. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 179 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de agudeza visual en ojo derecho. Cuerpo extraño en órbita de ojo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  3988. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Algias diversas.

  3989. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Cuerpo extraño en ojo. Trastorno por estrés postraumático..

  3990. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 171 días. Días impeditivos parciales: 168 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica derecha. Algia postraumática. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación del tímpano derecho.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  3991. Jose Manuel

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  3992. Ha requerido para su curación o estabilización 194 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación de oídos persistente. Alteración respiración nasal por deformidad. Parestesia zona labial izquierda. Trastorno de estrés postraumático.

  3993. Ha requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 7 días. Días impeditivos parciales: 215 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Material de osteosíntesis en brazo derecho. Disminución de movilidad en brazo derecho. Dolor y parestesias brazo derecho. Perjuicio estético.

  3994. Ha requerido para su curación o estabilización 350 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 307 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fractura-acuñamiento vertebral. Perjuicio estético.

  3995. Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 470 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad y fuerza brazo izquierdo. Material de osteosíntesis en brazo izquierdo. Perjuicio estético.

  3996. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Disminución movilidad muñeca izquierda. Material de osteosíntesis brazo izquierdo. Dolor pie izquierdo. Perjuicio estético.

  3997. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 102 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforaciones timpánicas en dos oídos.

  3998. Ha requerido para su curación o estabilización 224 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 181 días. Días impeditivos parciales: 41 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Agravación de artrosis previa. Limitación de la movilidad en dedos de píe izquierdo. Perjuicio estético.

  3999. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de perforación timpánica. Pérdida de sustancia ósea. Perjuicio estético.

  4000. Ha requerido para su curación o estabilización 195 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 189 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Limitación de la movilidad del 1º dedo mano izquierda. Hipoestesia de 1º, 2º y 3º dedo mano izquierda. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 5

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4001. Julieta

    y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4002. Ha requerido para su curación o estabilización 357 días. Días de hospitalización: 27 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Algias postraumáticas. Persistencia de material. Perjuicio estético medio. Trastorno por estrés postraumático.

  4003. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 160 días. Días impeditivos parciales: 132 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica.

  4004. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación mínima oído izquierdo. Vértigos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4005. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

  4006. Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  4007. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo.

  4008. Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

  4009. Ha requerido para su curación o estabilización 153 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático.

  4010. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 38 días. Días impeditivos totales: 142 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Artrosis postraumática rodilla derecha. Trastorno de estrés postraumástico.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4011. Camila

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4012. Ha requerido para su curación o estabilización 326 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 278 días. Días impeditivos parciales: 39 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Vértigo. Malaoclusión. Limitación de la apertura de la boca. Pérdida de una pieza dental. Algia postraumática. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4013. Ha requerido para su curación o estabilización 356 días. Días de hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 268 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Coxalgia Postraumática. Paresia del N. Ciático poplíteo externo. Disminución movilidad en píe izquierdo. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4014. Ha requerido para su curación o estabilización 270 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Dorsalgia. Artrodesis de 3º dedo. Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4015. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 50 días. Días impeditivos totales: 200 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Dorsalgia. Fractura aplastamiento vertebral. Paresia nervio ciático poplíteo externo. Disminución movilidad rodilla derecha. Perjuicio estético.

  4016. Ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Síndrome postconmocional.

  4017. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 29 días. Días impeditivos totales: 336 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Limitación de la flexión de miembro inferior derecho. Amiotrofia de cuadriceps derecho. Perjuicio estético.

  4018. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 159 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Diplopia. Síndrome postconmocional. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  4019. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 359 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Persistencia de metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de la perforación timpánica derecha.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4020. Plácido

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4021. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 356 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Acúfenos Algias postraumáticas. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis.

  4022. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de visión unilateral.

  4023. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 322 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.Escotoma temporal superior en ojo izqdo. Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4024. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica derecha. Fractura-aplastamiento de D2.

  4025. Ha requerido para su curación o estabilización 347 días. Días de hospitalización: 33 días. Días impeditivos totales: 254 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Alteración del N. peroneal superficial. Hipoestesias faciales. Persistencia de material asimilable a material de Osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4026. Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de hospitalización: 12 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Perforación timpánica residual. Algias postraumáticas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4027. Ha sido sometido a intervención quirúrgica, tratamiento ortopédico, rehabilitación y medico durante 418 días. Todos los cuales ha estado impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Quedan las siguientes secuelas: Atrofia de la eminencia hipotecar. Importante atrofia de la musculatura interósea dorsal. Aplanamiento del arco anterior transverso. Deformidad en garra reductible de los dedos 4º y 5º. 5º dedo en actitud de abducción (separación). Disminución de la fuerza en la realización de la pinza. Disminución de la fuerza de garra a objetos gruesos, estando entre 15-20 Kg, cuando la de la mano sana (I) es de 60-65 Kg. Dificultad para el manejo de objetos pequeños. Frialdad en mano derecha. Disestesias leves y sensibilidad incompleta en territorio cubital D.

  4028. Ha requerido para su curación o estabilización 210 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 191 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica residual. Dos fracturas acuñamiento vertebrales.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4029. Silvia

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4030. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 348 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Hiperestesia. Artrosis postraumática. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  4031. Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio. Dolor tórax. Dolor e hipoestesia brazo izquierdo.

  4032. Ha requerido para su curación o estabilización 358 días. Días de hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 295 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica bilateral. Disminución de la agudeza auditiva. Vértigos. Alteración estática de la cintura escapular. Retracción cicatricial. Hundimiento del hemitorax derecho. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

  4033. Ha requerido para su curación o estabilización 166 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Leve midriasis media reactiva. Material de osteosíntesis. Zona de anestésia a nivel nervio infraorbitario izquierdo. Algias postraumáticas vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4034. Ha requerido para su curación o estabilización 193 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Perforación timpánica persistente. Síndrome posconmocional. Anosmia. Perjuicio estético.

  4035. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 47 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad del tobillo. Tendinitis crónica. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético moderado. El lesionado requerirá en un futuro nuevas intervenciones de cirugía plástica y de retirada del material de osteosíntesis.

  4036. Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en diversas partes del cuerpo. Parestesias en piernas. Perjuicio estético.

  4037. Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 105 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cofosis oído izquierdo. Pérdida agudeza visual ojo izquierdo. Trastorno de estrés postraumático.

    Lesionados Grupo 6

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4038. Asunción

    y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4039. Ha requerido para su curación o estabilización 122 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4040. Ha requerido para su curación o estabilización 235 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 97 días. Días impeditivos parciales: 125 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de la agudeza auditiva. Persistencia perforación timpánica derecha. Acúfenos. Fractura-aplastamiento vertebral. Perjuicio estético.

  4041. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia derecha. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Afectación nervio facial. Pérdida sensibilidad de cuero cabelludo. Disminución movilidad 5º dedo mano izqda. Disminución movilidad 1º dedo de pie izqdo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4042. Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Trastorno de estrés postraumático. Hipoestesia área infraorbitario izquierdo. Perjuicio estético.

  4043. Ha requerido para su curación o estabilización 264 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 250 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Paresia nervio cubital derecho. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4044. Rodrigo

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4045. Ha requerido para su curación o estabilización 186 días. Días de hospitalización: 6 días.Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

  4046. Ha requerido para su curación o estabilización 385 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 365 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Deterioro funciones cerebrales superiores. Hipoacusia. Disminución agudeza visual ojo derecho. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4047. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 51 días. Días impeditivos totales: 314 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Anquilosis del 3º dedo mano izquierda. Artrosis postraumática. Leucomas corneales. Neuropatía del N. Trigémino. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4048. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 127 días. Días impeditivos totales: 273 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Fractura-acuñamiento de D3. Paresia del N. Cubital. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Perjuicio estético.

  4049. Ha requerido para su curación o estabilización 102 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 98 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea. Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida de piezas dentarias. Neuralgia por fractura costal. Perjuicio estético.

  4050. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 38días. Días impeditivos totales: 327 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Hipoestesia en miembro inferior derecho. Hiperestesia tóraco-dorsal. Hiperestesia en dorso de mano izquierda. Molestias oculares. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpo extraño. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4051. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 39 días. Días impeditivos totales: 326 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Diplopía. Neuropatía. Algias postraumáticas. Fractura-aplastamiento vertebral D2, D3. Persistencia de material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4052. Ariadna

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4053. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 325 días. Días impeditivos parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos Persistencia de perforación timpánica. Vértigos. Algia y disminución de fuerza en brazo derecho. Pérdida parcial de pabellón auricular derecho. Algias cicatriciales. Trastorno por estrés postraumático. Otros trastornos neuróticos. Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído derecho, y con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética del pabellón auricular derecho.

  4054. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Dolor hombro y brazo derecho. Perjuicio estético.

  4055. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 87 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Restricción pulmonar.

  4056. Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 37 días. Días impeditivos totales: 228 días. Días impeditivos parciales: 75 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas. Hipoacusia. Perjuicio estético.

  4057. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva.Vértigos ocasionales. Acúfenos. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático.

  4058. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 15días. Días impeditivos totales: 165 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome medular leve. Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático.

  4059. Ha requerido para su curación o estabilización 314 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Fracturas aplastamiento de tres vértebras dorsales. Algias vertebrales. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  4060. Ha requerido para su curación o estabilización 569 días. Días de hospitalización: 56 días. Días impeditivos totales: 513 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.Disminución de movilidad tobillo y pie izquierdo. Dolor tobillo y pie izquierdo. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4061. Cornelio

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4062. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 31 días. Días impeditivos totales: 149 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de sustancia ósea craneal. Trastorno por estés postraumático. Perjuicio estético. Vértigos esporádicos.

  4063. Ha requerido para su curación o estabilización 232 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 227 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de varias intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de las perforaciones timpánicas.

  4064. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 286 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura- acuñamiento de menos del 50%. Alteración de la estática vertebral. Dorsalgia postraumática. Cuerpos extraños. Perjuicio estético. Trastorno depresivo. Trastorno por estrés postraumático.

  4065. Ha requerido para su curación o estabilización 451 días. Días de hospitalización: 51 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de movilidad rodilla izquierda. Disminución de movilidad mano derecha. Hipoacusia. Perforación timpánica de oído derecho. Trastorno de estrés postraumático. Restos de metralla. Pérdida de sensibilidad en áreas quemadas. Perjuicio estético.

  4066. Ha requerido para su curación o estabilización 329 días. Días de hospitalización: 44 días. Días impeditivos totales: 285 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Cervicalgia. Esplenectomía sin repercusión hemato- inmunológica. Alteración parcial del gusto. Hipoestesia y disestesias en labio superior y mejilla izquierda. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4067. Ha requerido para su curación o estabilización 265 días. Días de hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 174 días. Días impeditivos parciales: 63 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Hiposmia. Alteración parcial del gusto. Perjuicio estético.

  4068. Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 162 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Pérdida de visión en un ojo.

  4069. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 277 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Esplenectomía. Artrosis postraumática de tobillo derecho. Fractura-aplastamiento vertebral. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 7

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4070. Celestina

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4071. Ha requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 216 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Restos de metralla diversos. Lesión rama sensitiva nervio radial brazo derecho. Pérdida de sensibilidad facial. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Algias cervicodorsales. Perjuicio estético.

  4072. Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 223 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación de 4º y 5º dedo de mano izquierda. Desinserción iridiana. Déficit de agudeza visual. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4073. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 36 días. Días impeditivos totales: 329 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Trastorno orgánico de la personalidad leve-moderado. Parestesias. Perjuicio estético.

  4074. Ha requerido para su curación o estabilización 281 días. Días de hospitalización: 31 días. Días impeditivos totales: 250 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica bilateral persistente. Acúfenos. Restos de metralla. Algias en piernas. Paresia nervio radial. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4075. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 53 días. Días impeditivos totales: 273 días.Días impeditivos parciales: 74 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Limitación de la movilidad de tobillo. Limitación de la movilidad de la rodilla. Algia postraumática. Hipoestesia en planta de pie y dedos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído izquierdo.

  4076. Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 334 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Limitación movilidad tobillo derecho. Limitación movilidad rodilla derecha. Dolor pierna derecha. Dolor cicatriz pie izquierdo. Perjuicio estético.

  4077. Ha requerido para su curación o estabilización 200 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 197 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hipoestesias. Trastorno por estrés postraumático.

  4078. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 64 días. Días impeditivos totales: 301 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Algias postraumáticas.Disminución de movilidad en tobillo derecho. Material de osteosíntesis. Paresias de partes acras. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4079. Javier

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4080. Ha requerido para su curación o estabilización 328 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 303 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas de mano izquierda. Limitación de la movilidad de la rodilla. Limitación de la movilidad del codo. Malaoclusión palpebral. Ptosis palpebral unilateral. Escotomas temporal y nasal en ojo izqdo. Diplopia. Alteración de la sensibilidad facial. Disminución de agudeza auditiva. Patelectomía parcial. Algia postraumática. Artrosis postraumática de rodilla. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4081. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 316 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4082. Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 1 día. Días impeditivos totales: 72 días. Días impeditivos parciales: 292 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Disminución de agudeza visual. Fotofobia y epífora. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro cirugía en el tímpano izquierdo.

  4083. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 32 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Cuadrantanopsia temporal superior derecha. Malaoclusión dental. Neuralgia intercostal. Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Síndrome depresivo. Material de osteosíntesis en cara. Perjuicio estético.

  4084. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 383 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Deformación/pérdida pabellón auditivo bilateral. Fractura-aplastamiento vértebras D4 y D11. Algias postraumáticas. Alteración parcial del gusto. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4085. Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 302 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Pequeño leucoma corneal. Paresia del N. Facial. Disminución de la función ventilatoria. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4086. Ha requerido para su curación o estabilización 250 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 225 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoestesia facial. Hipoacusia. Desviación tabique nasal. Diplopia. Yeyunectomía parcial. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Material de osteosíntesis facial. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4087. Gabriela

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

  4088. Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de hospitalización: 98 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Fractura dentales. Hombro doloroso. Disminución movilidad hombro derecho. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Material de osteosíntesis en fémur. Gonalgia y dolor tobillo postraumáticos. Disminución de movilidad tobillo derecho. Cuerpos extraños en diversas partes del cuerpo con molestias y posible extracción en futuro. Pérdida de sensibilidad en hemicara derecha, hombro y rodilla derecha. Disminución movilidad hemicara derecha y labio superior. Perjuicio estético.

  4089. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 84 días. Días impeditivos totales: 416 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma en ojo derecho. Anquilosis de articulación interfalángica proximal de 2º dedo. Artrodesis tibio-astragalina. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4090. Ha requerido para su curación o estabilización 416 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 400 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Fractura aplastamiento vertebral. Restos de metralla. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Diplopia. Perjuicio estético.

  4091. Ha requerido para su curación o estabilización 290 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Disminución de movilidad de hombro izquierdo. Dolor hombro izquierdo. Restos de metralla. Perjuicio estético.

  4092. Ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de hospitalización: 80 días. Días impeditivos totales: 370 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Limitación movilidad miembros inferiores. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4093. Ha requerido para su curación o estabilización 337 días. Días de hospitalización: 180 días. Días impeditivos totales: 157 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica bilateral. Hipoacusia. Acúfenos. Pérdida de piezas dentales. Disminución de la movilidad rodilla izquierda. Acortamiento de extremidad inferior izquierda. Disminución masa muscular pierna izquierda. Gonalgia. Síndrome posconmocional. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4094. Ha requerido para su curación o estabilización 385 días. Días de hospitalización: 35 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad dedo pulgar de mano derecha. Colectomía parcial.Perjuicio estético.

  4095. Ha requerido para su curación o estabilización 528 días. Días de hospitalización: 28 días.Días impeditivos totales: 500 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en espalda. Algias y alteración movilidad pie. Hipoestesia planta pie izquierdo. Material de osteosíntesis. Síndrome posconmocional. Perjuicio estético. Interrupción del embarazo: - En primer trimestre. - La informada tenía un hijo

    Lesionados Grupo 8

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4096. Juan Francisco

  4097. Luis Pablo

  4098. Ha requerido para su curación o estabilización 201 días. Días de hospitalización: 141 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno orgánico personalidad moderado. Perjuicio estético.

  4099. Ha requerido para su curación o estabilización 426 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia bilateral. Vértigo. Perforación timpánica persistente. Diplopia. Limitación de la movilidad de la muñeca. Trastorno de estrés postraumático. Tendrá que someterse a nuevas cirugías de cicatrices. Prurito y dolor en cicatrices. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 9

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4100. Eduardo

    y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4101. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 103 días. Días impeditivos totales: 297 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación de fémur derecho. Limitación de la movilidad de tobillo y píe izquierdos. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4102. Ha requerido para su curación o estabilización 482 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo persistente. Persistencia perforación timpánica izquierda. Pseudoartrosis de tibia derecha. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático.Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nueva intervención quirúrgica con el fin de cerrar la perforación timpánica residual.

  4103. Ha requerido para su curación o estabilización 420 días. Días de hospitalización: 75 días. Días impeditivos totales: 345 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación a nivel del tarso. Pérdida de movilidad en tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  4104. Ha requerido para su curación o estabilización 545 días. Días de hospitalización: 45 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 100 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Acúfenos. Vértigo. Ablación globo ocular derecho. Anosmia con alteraciones gustativas. Trastorno de estrés postraumático. Molestias de cicatrices de piernas. Perjuicio estético.

  4105. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 342 días. Días impeditivos parciales: 35 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acortamiento del miembro superior izquierdo. Artrodesis de codo izquierdo. Limitación de la movilidad del hombro. Limitación de la movilidad del codo. Limitación de la movilidad de la muñeca. Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Parálisis del N. Cubital izquierdo. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas de resección por recidiva de Neuroma del N. Cubital izquierdo.

  4106. Ha requerido para su curación o estabilización 480 días. Días de hospitalización: 45 días. Días impeditivos totales: 435 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Vértigo. Persistencia de la perforación timpánica bilateral. Limitación de la movilidad del codo derecho. Extirpación de la cabeza del radio. Artrosis postraumática. Paresia del N. Facial. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. El lesionado requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar las perforaciones timpánicas residuales.

  4107. Ha requerido para su curación o estabilización 466 días. Días de hospitalización: 71 días. Días impeditivos totales: 395 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático.Hipoacusia. Lesión equivalente a hemisección medular moderada. Fractura aplastamiento vertebral. Limitación de la movilidad de columna torácica.

    Lesionados Grupo 9

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4108. María Inmaculada

  4109. Jose María

  4110. María Purificación

  4111. Ha requerido para su curación o estabilización 405 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 346 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Dolor en mano izquierda. Ablación de un globo ocular. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cambiar periódicamente su prótesis ocular izquierda.

  4112. Ha requerido para su curación o estabilización 395 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 276 días. Días impeditivos parciales: 99 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Pérdida de la visión del ojo izquierdo. Disminución agudeza visual del ojo derecho. Algias postraumáticas. Persistencia de cuerpos extraños. Material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. El lesionado requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica residual.

  4113. Ha requerido para su curación o estabilización 431días. Días de hospitalización: 31 días.Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Ablación de globo ocular izquierdo. Pendiente diversas cirugías reparadoras de párpados de ojo izqdo para poner prótesis ocular. Lesión ramas superiores nervio facial izqdo. Material de osteosíntesis. Hipoacusia. Acúfenos. Perforación timpánica. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 10

    Sr./Sr.aTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4114. Manuel

    y otros 6 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4115. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 363 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Acortamiento miembro inferior izquierdo. Consolidación en rotación y/o angulación. Pseudoartrosis de tibia izquierda. Osteoporosis. Trastorno vascular miembro inferior izqdo. Hipoestesia. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis en miembro inferior izquierdo. Material de osteosíntesis a nivel facial. Perjuicio estético.

  4116. Ha requerido para su curación o estabilización 386 días. Días de hospitalización: 23 días. Días impeditivos totales: 363 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación de fémur izquierdo. Lesión equivalente a neuralgia y disestesias. Hipoacusia. Perjuicio estético importante.

  4117. Ha requerido para su curación o estabilización 427 días. Días de hospitalización: 92 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos. Amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondíleo. Afectación del N. Cubital izquierdo a nivel distal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una correcta adaptación de una prótesis en el muñón de pierna izquierda.

  4118. Ha requerido para su curación o estabilización 548 días. Días de hospitalización: 148 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumástico. Trastorno depresivo. Ablación de globo ocular izquierdo. Síndrome posconmocional. Disminución movilidad rodilla izquierda. Material de osteosíntesis. Algias en pierna izquierda. Perjuicio estético.

  4119. Ha requerido para su curación o estabilización 448 días. Días de hospitalización: 48 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Lesión medular D5. Fractura aplastamiento D4. Dorsalgia. Hipoacusia. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica izquierda. Esplenectomía. Trastornos hormonales ginecológicos. Dolor glúteo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  4120. Ha requerido para su curación o estabilización 477 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 301 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Amputación de falanges distales de 2º, 3º, 4º y 5º dedo de mano derecha y limitación importante de la movilidad de la mano por cicatrices postquemadura. - Por las cicatrices en mano derecha y el crecimiento de los huesos de la misma va a necesitar varias intervenciones quirúrgicas. - Acortamiento de extremidad inferior. - Perjuicio estético.

  4121. Ha requerido para su curación o estabilización 567 días. Días de hospitalización: 112 días. Días impeditivos totales: 455 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Hipoacusia - Limitación movilidad brazo izquierdo - Paresia facial - Craneoplastia - Hemiparesia derecha - Afasia.

    Lesionados Grupo 10

    Sr./Sr.aTiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4122. Alfredo

  4123. Sebastián

  4124. Marcelino

  4125. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 71 días. Días impeditivos totales: 429 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Pseudoartrosis de tibia izquierda. Osteoporosis postraumática. Anquilosis de tobillo izquierdo. Parálisis del N. Peroneal profundo izquierdo. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4126. Ha requerido para su curación o estabilización 325 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación de brazo derecho. Dolor crónico de alta complejidad en muñón y síndrome de miembro fantasma. Algias diversas. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pérdida movilidad y anestesia de 5º dedo mano izquierda. Perjuicio estético.

  4127. Ha requerido para su curación o estabilización 545 días. Días de hospitalización: 145 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Amputación unilateral de pierna. Persistencia de material. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético importante. El lesionado requerirá en un futuro nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una adecuada adaptación de una prótesis en su pierna izquierda, dado que en el momento actual no se ha conseguido un muñón con las características idóneas para ello.

    Lesionados Grupo 11

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4128. Gabriel

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4129. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 147 días. Días impeditivos totales: 253 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Síndrome medular D3. Dolor neuropático tóraco-dorsal. Fractura-acuñamiento D5. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4130. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 480 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Síndrome medular D5. Hernias discales traumáticas. Dolor crónico neuropático tóraco-dorsal. Síndrome postraumático cervical. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético.

  4131. Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 471 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de sustancia ósea en cráneo. Pérdida masa encefálica. Perforación timpánica derecha persistente. Amaurosis izquierda y disminución de agudeza visual de ojo derecho. Perjuicio estético.

  4132. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 110 días. Días impeditivos totales: 390 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Disminución de agudeza visual. Colocación de lente intraocular. Limitación de la movilidad de miembro inferior derecho. Limitación de la movilidad de miembro inferior izquierdo. Fractura-aplastamiento de D9. Alteración de la estática vertebral posfractura. Limitación de la movilidad de la columna. Insuficiencia respiratoria restrictiva. Algias postraumáticas. Paresia del N. ciático poplíteo externo. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético.

  4133. Ha requerido para su curación o estabilización 550 días. Días de hospitalización: 80 días.Días impeditivos totales: 384 días. Días impeditivos parciales: 86 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Pérdida de globo ocular derecho. Pérdida de sustancia ósea. Síndrome postconmocional. Anestesia de N. supra e infraorbitarios derechos. Parálisis postraumática de N. Facial periférico. Ptosis palpebral. Limitación de la apertura oral. Daño en piezas dentales. Anosmia. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética de sus importantes lesiones cráneo- faciales.

  4134. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Fractura-acuñamiento. Síndrome medular D4. Dolor neuropático tóraco-dorsal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4135. Ha requerido para su curación o estabilización 507 días. Días de hospitalización: 57 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Perforación timpánica persistente. Hipoacusia. Acúfenos. Amputación pierna izquierda. Material de osteosíntesis. Disminución movilidad pierna derecha. Algias en piernas. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  4136. Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 276 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de visión ambos ojos. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 11

    Sr./Sra. Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4137. Elisa

  4138. Milagros

  4139. Alejandra

  4140. Ha requerido para su curación o estabilización 373 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 353 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de grado grave. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4141. Ha requerido para su curación o estabilización 517 días. Días de hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 380 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de pabellón auditivo derecho y deformidad del izquierdo. Perforación timpánica derecha. Insuficiencia respiratoria restrictiva. Síndrome posconmocional. Síntomas de lesión medular leve. Algias vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pendiente de varias cirugías reparadoras. Perjuicio estético.

  4142. Ha requerido para su curación o estabilización 566 días. Días de hospitalización: 116 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pierna derecha catastrófica. Material de osteosíntesis. Algias en pierna derecha. Trastorno depresivo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

    Lesionados Grupo 12

    Sr./Sra.Tiempo de curación o estabilización / Secuelas

  4143. Patricia

    y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

  4144. Ha requerido para su curación o estabilización 502 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 420 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Amputación pierna izquierda. Problemas encaje de prótesis por quemaduras muñón. Miembro fantasma. Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

  4145. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 282 días.Días impeditivos totales: 218 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Esplenectomía. Fractura estallido de D5. Síndrome medular incompleto D5. Alteración de la estática vertebral. Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. Como consecuencia del traumatismo se produjo la pérdida de un feto de 7-8 semanas, siendo este su primer hijo.

  4146. Ha requerido para su curación o estabilización 483 días. Días de hospitalización: 33 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Deterioro funciones cerebrales superiores integradas leve. Hemiplejia izquierda. Algias diversas en espalda. Trastorno de estrés postraumático. Depresión.Perjuicio estético.

  4147. Ha requerido para su curación o estabilización 520 días. Días de hospitalización: 420 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización la siguiente secuelas. Deterioro funciones cerebrales integradas. Hemianopsia bitemporal. Hipoacusia. Perjuicio estético.

  4148. Ha requerido para su curación o estabilización 504 días. Días de hospitalización: 54 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: - Hipoacusia. Acúfenos. - Deterioro funciones cerebrales superiores integradas moderado - Disfonía.-Hemianopsia homónima derecha. - Parálisis con recuperación parcial del plexo braquial. - Dolor neuropático brazo izquierdo. - Pérdidas de sensibilidad en borde externo antebrazo izquierdo y dedos de ambas manos.- Hipersensibilidad cuero cabelludo.- Alteración gusto y paresia parcial de hemilengua derecha - Disminución movilidad hombro izquierdo. - Algias vertebrales. - Restos de metralla. - Trastorno de estrés postraumático. - Perjuicio estético.

  4149. Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 254 días. Días impeditivos totales: 146 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Disminución de agudeza visual. Hemiparexia izquierda grave. Pérdida de casi la totalidad del cuadriceps derecho. Pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia. Persistencia de material. Trastorno adaptativo. Perjuicio estético.

  4150. Ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 100 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Hemiparexia izquierda. Pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia. Crisis comiciales. Limitación de la apertura bucal. Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

  4151. Ha requerido para su estabilización 180 días de hospitalización. Alcanzando la estabilización con la siguiente secuela: Estado vegetativo persistente. Perjuicio estético importantísimo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Daniel como responsable en concepto de cooperador necesario de ciento noventa y dos delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil novecientos noventa y un delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cinco delitos de estragos terroristas y como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula de vehículo automóvil, con la atenuante de anomalía psíquica, a las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cinco delitos de estragos terroristas, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en seis años al de duración de las penas privativas de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años, y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 50 €, por la falsificación de placas de matrícula, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  1. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cuatro delitos de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por pertenencia a banda armada e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de estragos terroristas e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de las penas privativas de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  2. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, cuatro delitos de estragos terroristas y como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por pertenencia a banda armada e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista consumado, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de estragos terroristas, y DOS AÑOS de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 € por la falsedad, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad y la prohibición del derecho de acudir al lugar de residencia de las víctimas y de comisión del delito por tiempo de diez años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  3. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, cualificado por su condición de dirigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince años; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  4. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar, Gabino, Carlos Alberto, Fernando, Alejandro, Clemente y José como responsables en concepto de autores cada uno de de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS de prisión para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.

  5. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio y a Jose Ángel como responsable en concepto de autores cada uno de un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista y otro de tenencia o depósito de sustancias explosivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la pertenencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años y SEIS AÑOS de prisión por el segundo e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.

  6. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, y otro contra la salud pública por tenencia preordenada al tráfico, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOCE AÑOS de prisión por el primero e inabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce años, y ONCE AÑOS de prisión y cuatro millones de euros de multa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el segundo; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  7. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alberto como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico o suministro de explosivos en colaboración con organización terrorista sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  8. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 18 meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  9. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto y a Sergio como responsables en concepto de autor de sendos delitos continuados de falsificación de documentos oficiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndoles de los demás delitos de que venían acusados.

  10. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito de suministro de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  11. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando y Luis Carlos como responsables en concepto de autores de sendos delitos de transporte de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

  12. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Manuel, Mónica, Enrique, Marcos y Jesús Carlos, Victor Manuel, Juan María, Luis, de todos los delitos de que venía acusado.

  13. Los condenados Carlos Daniel, Felix y Roberto, indemnizarán conjunta y solidariamente a las víctimas de sus delitos conforme a las bases y cantidades fijadas en el fundamento jurídico sexto.

    El condenado Carlos Daniel, por si solo, indemnizará a las víctimas de los hechos acaecidos en Leganés el 3 de abril de 2004 en los términos expuestos en el mismo fundamento.

  14. Las costas se imponen proporcionalmente a los condenados, declarando de oficio la de los procesados absueltos". (sic)

Tercero

Y anexos a la sentencia figuran los siguientes autos de aclaración:

* Auto aclaratorio de fecha 2 de noviembre de 2.007, del tenor literal siguiente:

<< 1. En la página 712 de la sentencia, donde dice "Por esta razón, (...), el Tribunal opta por partir de un mínimo indemnizatorio de 30.000 euros para cualquier víctima y un máximo de 1.500.000 Euros que se concede a los grandes lesionados debe decir "Por esta razón (...), el Tribunal opta por fijar la cantidad de 900.000 euros por fallecido y partir de un mínimo indemnizatorio de 30.000 euros para cualquier víctima y un máximo de 1.500.000 euros que se concede a los grandes lesionados".

  1. La pena de prisión por delito de homicidio terrorista en grado de tentativa impusetas a Roberto y Felix, será de la VEINTE AÑOS menos un día y no la de veinte años como consta en los folios 716 y 717 de la sentencia.

  2. Se añade un tercer párrafo al apartado 14 del fallo con la siguiente dicción literal: "Se declara la subrogación a favor del Estado por las cantiades abonadas a las víctimas" >>.(sic)

    * Auto aclaratorio de fecha 22 de noviembre de 2007, del tenor literal siguiente:

    <

  3. En la página 168 debe constar que la defensa de Alberto, con carácter subsidiario, solicitó que, para el caso de ser condenado, se aplicara a su patrocinado el artículo 579.3 del Código Penal.

  4. El procurador del procesado Carlos Daniel es don Nicolás Alvarez Real y no el Sr. Arráez Martínez, como por error se consigna en la página 4 de la sentencia.

  5. En la página 185 de la sentencia, en el hecho probado, aparece en negrita el número NUM060 -último de la lista- cuando debe aparecer en negrita el NUM056 y no el primero.

    Este error se arrastra a la página 189 donde literalmente se dice:

    d) La tarjeta número NUM060, fue usada por los individuos que se suicidaron en la CALLE000 de Leganés para despedirse de su familiares.

    Cuando debe decir:

    "d) La tarjeta número NUM056, fue usada por los individuos que se suicidaron en la CALLE000 de Leganés para despedirse de sus familiares."

  6. Por error material en la página 528 se dice que Ignacio es medio hermano del procesado Roberto, cuando el hermano de vínculo sencillo de Roberto es Carlos Ramón, como expresamente se consigna en la página 582.

  7. En la página 646 se dice que Juan Miguel y Clemente son hermanos, lo que no es cierto, debiéndose a un mero error de redacción cuya corrección no cambia el sentido del razonamiento jurídico.

    (II) Aclarar y completar las siguientes cuestiones referidas a las indemnizaciones que deben percibir los perjudicados por los delitos:

  8. A los grandes lesionados del grupo 12 le corresponde la cantidad que resulte de sumar el mínimo común - 30.000 euros-, el resultado de multiplicar 300 Euros por cada día que tardaron en curar o estabilizar sus lesiones -el número mayor de días que aparece en el hecho probado por cada uno-, más 1.500.000 euros por secuelas.

    En el caso de doña María Consuelo se establece un doble indemnización: Una a favor de sus familiares de 1.000.000 euros más la que corresponde a doña María Consuelo consistentes en sustituir la indemnización por días de curación o estabilización por un fondo de 250.000 euros más el 1.500.000 que le corresponde por las secuelas.

  9. Al grupo 5 le corresponden 20.000 euros por secuelas, debiendo rectificarse en este particular la página 712 de la sentencia.

  10. Debe complementarse la sentencia respecto del lesionado don Isidro, en el sentido de incluir en el hecho probado, página 411, una secuela más, la de "insuficiencia respiratoria".

    En consecuencia, dicho lesionado debe pasar al grupo 8 con los derechos inherentes.

  11. Se adiciona el hecho probado -página 302 de la sentencia- añadiendo como secuela de Doña Laura la de "trastorno por estrés postraumático", pasando a formar parte del grupo 3 de lesionados con los efectos inherentes.

  12. Las secuelas de vértigo y restricción respiratoria de doña María Cristina se omitieron del hecho probado, por lo que procede su adición en la página 422 de la sentencia, si bien no supone cambio de grupo.

  13. Se añade un lesionado más al grupo 1, don Jose Pablo, con los derechos inherentes.

    En el hecho probado, dentro de dicho grupo, se incorpora el siguiente párrafo:

    Jose Pablo :

    "Reacción de estrés agudo y trauma acústico leve. Tiempo estimado de curación 7 días. Sin secuelas".

  14. Son beneficiarios de las indemnizaciones que traigan causa de víctimas fallecidas los familiares que ostenten la condición de herederos.

    (III) No ha lugar a complementar ni rectificar la sentencia en lo relativo a los días de incapacidad de lesionado don Millán, y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión).

    (IV) No procede acceder al resto de peticiones de las partes por los motivos expuestos en los razonamientos jurídicos de esta resolución>>. (sic)

    * Auto aclaratorio de fecha 5 de febrero de 2008, del tenor literal siguiente:

    <

    En consecuencia, dicha lesionada debe pasar al grupo 4 con los derechos inherentes>>. (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal; por las representaciones de las Acusaciones Particulares: Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo, Asociación de Ayuda a la Víctimas del 11-M y otros, Millán, Rosa y Otros ( Benito y Diana representantes de María Consuelo ), Luis Pablo y Otros ( Maribel, Luis Miguel, Yolanda, Domingo, Juan Ramón, Miguel Ángel y Luis Andrés ), Arturo, Concepción y Gaspar. También se prepararon recursos de casación por las representaciones de los condenados Roberto, Carlos Daniel, y otros 20 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resoluicón, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal, en relación con el 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con respecto a Victor Manuel, este motivo lo articulan al amparo del art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución española en relación con el artículo 24 del mismo texto constitucional -tutela judicial efectiva y principio de proporcionalidad- ambos en relación con el delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y 516.1º del Código penal en grado de dirigente.

  2. - También referido a Victor Manuel y que articulan al amparo del artículo 849, y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  3. - Con respecto al hoy condenado Alberto, este motivo lo articulan por infración de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 572.1 en relación con el artículo 139 del Código Penal y del artículo 573 en relación con el artículo 568 del Código Penal.

  4. - Con respecto al condenado Clemente este motivo que articulamos al amparo del art. 849, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artículo 25.1 y 24 en relación al art. 572.1.1º en relación con el art. 139 CP.

  5. - Con respecto al condenado Gabino y al amparo del art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del mismo texto constitucional - tutela judicial efectiva - ambos en relación con el delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y 516.1º del Código Penal en grado de dirigente. Vulneración de los requisitos de congruencia de la resolución judicial, sin que pueda producirse indefensión, por infracción de precepto constitucional conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española. Existe evidente discordancia entre los Hechos probados de la Sentencia y el fallo de la misma, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por manifiesta incongruencia en el silogismo de su composición.

  6. - Al amparo del art. 849.1, Art. 572.1.1º, en relación con el Art. 139 CP, en lo referente a Juan Luis.

  7. - Motivo al amparo del artículo 851.1 de la LECr en relación con el artículo 849.1 y 852 LECr, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en lo referente a Jose Ángel.

  8. - Motivo al amparo del artículo 849 apartado 1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artícuo 24 de la Constitución Española en relación con el Art. 572.1.1º en relación con los arts. 139 (asesinatos consumados) y 139, 16 y 62 ; 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal, en lo referente también a Jose Ángel.

  9. - Se formula el presente motivo al amparo del artículo 851.1 de la LECr. y 852 LECr, por vulneración del art. 24 de la Constitución respecto de la absolución de la acusada Mónica :

    Con amparo en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efctiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, art. 24.1 de la Constitución Española.

  10. - Al amparo del art. 849.1, infracción de ley por inaplicación del artículo 572.1.1º CP ; 571.1.1º en relación con el 16; art. 571 en relación con el 346 CP., y por infracción de ley por inaplicación del artículo 568 CP, en relación con el 573 CP delito de tráfico, transporte o suministro de sustancia explosiva con fines terroristas. Se estudian y desarrollan conjuntamente ambos motivos por cuanto como se verá el tráfico de explosivos con fines terroristas del que esta parte acusa a Mónica tiene el resultado de los homicidios terroristas consumados, los homicidios terroristas en grado de tentativa y los estragos producidos.

  11. - Se formula el presente Motivo respecto de la absolución del acusado Luis Manuel. En amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr. en relación con 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse (art. 24.1 de la Constitución Española).

  12. - Al amparo del art. 849.1, por infracción de ley por inaplicación del artículo 572.1.1º CP ; 571.1.1º en relación con el 16; art. 571 en relación con el 346 CP y por infracción de ley por inaplicación del artículo 568 CP. en relación con el 573 CP delito de tráfico, transporte o suministro de sustancia explosiva con fines terroristas, en la persona de Luis Manuel.

    Como han hecho en el caso de Mónica, agrupan en este Motivo las infracciones que denuncian por considerar que los delitos de que se acusa a Luis Manuel aparecen ligados. Suministro de explosivos con fines terroristas. Colaboración con organización terrorista. Homicidio Terrorista. Estragos Terroristas.

  13. - En relación con el motivo que articulan al amparo del art. 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos, y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios. Todo ello en relación a la Responsabilidad Civil.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11-M Y OTROS (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. todo ello en cuanto a que el pronunciamiento de la Sentencia que excluye del listado de víctimas a Don Inocencio vulnera el derecho constitucional a la igualdad de las partes ante la ley consgrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

  2. - (Se formula SUBSIDIARIAMENTE, solo para el caso de que el MOTIVO PRIMERO sea desestimado). Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello en cuanto a que el pronunciamiento de la Sentencia que excluye del listado de víctimas a don Inocencio vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1. CE ) en su vertiente de derecho a una resolución debidamente fundada.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de alta del Hospital Universitario Príncipe de Asturias obrante al folio 17 de la pieza separada de la lesionada Begoña pone de manifeisto el error del Juzgador en el cálculo de los días de curación de la lesionada.

  4. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de alta del Hospital Universitario Príncipe de Asturias obrante al folio 12 de la pieza separada del lesionado Jose Augusto pone de manifiesto el error del Juzgador en el cálculo de los días de curación del lesionado.

  5. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de alta de FREMAP obrante al folio 19 de la pieza separada de la lesionada Gema pone de manifesto el error del Juzgador en el cálculo de los días de curación de la lesionada.

  6. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de alta de ASEPEYO obrante el folio 16 de la pieza separada de la lesionada Antonieta pone de manifiesto el error del Juzgador en el cálculo de los días impeditivos totales de curación de la lesionada.

  7. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de alta de la Seguridad Social obrante al folio 69 de la pieza separada de la lesionada María pone de manifiesto el error del Juzgador en el cálculo de los días de curación de la lesionada.

  8. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el parte de sanidad emitido por el médico forense D. Daniel obrante al folio 13 de la pieza separada del lesionado Pedro Enrique, miembro del GEO herido en acto de servicio en el atentado del 3 de abril de 2004 en Leganés, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a las secuelas padecidas por el lesionado, secuelas que si refleja el invocado informe médico-forense.

  9. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6725al 6731 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo a la lesionada Lina, pone de manifesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  10. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6743 al 6747 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo a la lesionada Teresa, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  11. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criinal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6688 al 6695 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo a la lesionada y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  12. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6780 al 6784 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo al lesionado Rafael, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó el lesionado para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  13. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6738 al 6742 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo al lesionado Carlos Miguel, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó el lesionado para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado médico-forense aludido.

  14. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6774 al 6779 del Tomo 19 del rollo de Sala, relativo a la lesionada Filomena, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  15. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6732 al 6737 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo al lesionado Gustavo, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó el lesionado para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  16. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6748 al 6755 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo al lesionado Carlos, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó el lesionado para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  17. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6769 al 6773 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo a la lesionada Luz, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  18. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6769 al 6773 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo al lesionado Lucio, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó el lesionado para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido.

  19. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello en cuanto a que el informe médico-forense emitido por el Dr. D. Ángel Jesús con fecha 20 de enero de 2007, obrante a los folios 6696 al 6710 del Tomo 19 del Rollo de Sala, relativo a la lesionada Dolores, pone de manifiesto el error del Juzgador al haber omitido cualquier alusión a los días que precisó la lesionada para su curación o estabilización, días de curación que sí refleja el invocado informe médico-forense aludido. El mencionado documento también pone de manifiesto que Dolores sufre la secuela de transformación permanente de la personalidad tras experiencia catastrófica (f62.0/OMS), lo que justificaría su paso del grupo 4 de lesionados al grupo 7.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación de Millán (Acusación Particular) se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rosa, Y Benito, Diana, REPRESENTANTES LEGALES DE María Consuelo (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula el presente motivo respecto de la absolución de la acusada Dª Mónica al amparo del artículo 851.1 de la LECr. y 852 LECr, por vulneración del art. 24 de la Constitución.

    Con amparo en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectivo de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, art. 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del art. 849,1.

    1. Infracción de Ley por inaplicación del artículo 572.1.1º CP ; 571.1.1º en relación con el 16; art. 571 en relación con el 346 CP.

    2. Infracción de Ley por inaplicación del artículo 568 CP. en relación con el 573 CP delito de tráfico, transporte o suministro de sustancia explosiva con fines terroristas.

    Se estudian y desarrollan conjuntamente ambos motivos por cuanto como se verá el tráfico de explosivos con fines terroristas del que esta parte acusa a Mónica tiene el resultado de los homicidios terroristas consumados, los homicidios terroristas en grado de tentativa y los estragos producidos.

  3. - Se formula el presente Motivo respecto de la absolución del acusado Luis Manuel. En amparo de lo dispuesto en los arts. 851.1 y 852 L.E.Cr. en relación con 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse (art. 24.1 de la Constitución Española).

  4. - Al amparo del art. 849.1.

    1. Infracción de Ley por inaplicación del artículo 572.1.1º CP ; 571.1.1º en relación con el 16; art. 571 en relación con el 346 del CP.

    2. Infracción de Ley por inaplicación del artículo 568 CP, en relación con el 573 CP delito de tráfico, transporte o suministro de sustancia explosiva con fines terroristas.

  5. - Respecto de la no condena a Victor Manuel : Motivo que articularemos al amparo del art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 del mismo texto constitucional - tutela judicial efectiva y principio de proporcionalidad - ambos en relación con el delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y 516.1º del Código Penal en grado de dirigente.

  6. - También referido a Victor Manuel y que, articularemos al amparo del artículo 849, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  7. - Respecto de la condena de Clemente.

    Con respecto al condena Clemente este motivo que articulamos al amparo del art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en vulneración del artículo 25.1 y 24 en relación al art. 572.1.1º en relación con el art. 139 CP.

  8. - Respecto de la autoría de Juan Luis.

    Lo formula al amparo del art. 849,1, art. 572.1.1º, en relación con el art. 139 CP, mediante art.

  9. - De la no condena de Alberto Y SU AUTORÍA.

    Con respecto al hoy condenado Alberto, este motivo lo articulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicacón indebida de los artículos 572.1 en relación con el artículo 139 del Código Penal y del artículo 573 en relación con el artículo 568 del Código Penal.

  10. - La condición de dirigente de Gabino.

    Se formula al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. y se denuncia la inaplicación del delito de pertenencia y/o integracción en organización terrorista del art. 516.1º del Código Penal en grado de dirigente.

  11. - De la autoría material de Jose Ángel.

    Motivo al amparo del artículo 851.1 de la LECr en relación con el artículo 849.1 y 852 de la LECr, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en lo referente a Jose Ángel.

  12. - Motivo al amparo del artículo 849.1 de la LECr por infracción del Art. 572.1.1º en relación con los arts. 139 (asesinatos consumados) y 139, 16 y 62 ; 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.

  13. - Responsabilidad civil: María Consuelo.

    Motivo al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 849.1 LECr.

Décimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pablo, Maribel, Luis Miguel, Yolanda, Domingo, Juan Ramón, Miguel Ángel y Luis Andrés (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE PREPECTO CONSTITUCIONAL E INFRACCIÓN DE LEY.

  1. - Invocado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por cuanto la sentencia vulnera un precepto penal de carácter sustantivo, aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal.

  2. - Motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Undécimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Arturo (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. RESPECTO A LA CONDENA DE Juan Luis.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, conforme previene el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 del Código Penal y del artículo 571 en relación con el artículo 346 del mismo Cuerpo Legal.

  2. RESPECTO A LA CONDENA DE Clemente.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 572.1.1º en su relación con el artículo 139, ambos del Código Penal.

  3. RESPECTO A LA CONDENA DE José.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de Ley, conforme previene el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del Artículo 572.1 en relación con el Artículo 579.1 y del artículo 17.1 del Código Penal.

  4. RESPECTO A LA CONDENA DE Jose Ángel.

    PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el artículo 24 CE referente a la Tutela Judicial efectiva.

  5. RESPECTO A LA CONDENA DE Alberto.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 572.1.1º en relación con el artículo 139 del Cödigo Penal en relación con el artículo 139 del Código Penal y del artyículo 573 en relación con el artículo 568 del Código Penal.

  6. RESPECTO A LA ABSOLUCION DE Luis Manuel.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 del Código Penal y del artículo 571 en su relación con el artículo 346, ambos del vigente Código Penal.

  7. RESPECTO A LA ABSOLUCION DE Mónica.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 y 571 en su relación con el artículo 346, todo ello en relación a los artículos 29 y 63 (complicidad), todos ellos del vigente Código Penal

  8. RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DE Victor Manuel.

    PRIMER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido vulnerados los artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 25 (principio de legalidad) de la Constitución.

    SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139 y del artículo 571 en relación con el artículo 346, todos ellos del Código Penal.

Décimo segundo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Concepción (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A Victor Manuel -

    1. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849,1, INFRACCION DE LEY, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: Artículo 25 CE, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en relación asimismo con el artículo 10.2 CE (principio NON BIS IN IDEM) en relación a Victor Manuel.

    2. - Al amparo del art. 849,1. Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 516, 1 en relación con el artículo 515,2 CP, o subsidiariamente, la inaplicación indebida del art.516,2 en relación con el art. 515,2 CP.

    3. - Al amparo del art. 849,2, error en la apreciación de la prueba, que impide al Tribunal apreciar la conducta del procesado como constitutiva de los delitos previstos y penados en los artículos 572,1,1 en relación con los art. 139, 16 y 62 y art. 571 en relación con el art. 346 CP : 192 delitos de asesinato consumados, 1841 delitos de asesinato en grado de tentativa, y 4 delitos de estragos.

  2. RECURSO DE CASACION EN RELACION A Mónica.

    1. - Al amparo del art. 849,1, por infracción de ley, inaplicación indebida de preceptos penales, art. 573 en relación con el art. 568 del Código Penal al entender que, dado los hechos declarados probados, se han inaplicado indebidamente dichos tipos penales.

    2. - Al amparo del artículo 849,2, Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba que provoca la indebida inaplicación del art. 573 en relación con el art. 568 CP

    3. - Al amparo del artículo 849,1, por Infracción de ley, inaplicación indebida de preceptos penales, al entender que, estimando el anterior motivo y consecuentemente con el mismo, se han inaplicado indebidamente los siguientes tipos penales: artículos 568 y 573 CP.

      C.- RECURSO DE CASACION EN RELACION AL PROCESADO Luis Manuel.

    4. - Al amparo del art. 849,1, Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 25 CE, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en relación asimismo con el artículo 10.2 CE (PRINCIPIO NON BIS IN IDEM ).

    5. - Al amparo del art. 849,1 LEC, por infracción de ley, inaplicación indebida de preceptos penales, al entender que, dados los hechos declarados probados, se han inaplicado indebidamente el artículo 573 en relación con el artículo 568 CP.

    6. - Al amparo del art. 849,2 LECrim, infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

    7. - Al amparo del art. 849,1, por Infracción de ley, inaplicación indebida de preceptos penales, al entender que, estimando el anterior motivo y consecuentemente con el mismo, se ha inaplicado indebidamente el artículo 568 en relación con el 573 CP.

      D.- RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A Enrique.

    8. - Al amparo del art. 849,1.- Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 568 CP, delito de tráfico, transporte o suministro de sustancia explosiva.

    9. - Al amparo del art. 849,2.- Error en la valoración de la prueba, que lleva al Tribunal a cometer Infracción de Ley por inaplicación indebida al procesado del art. 568 CP, tráfico de explosivos.

Décimo tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gaspar (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del art. 849 de la LEC por la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Décimo cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Roberto (condenado) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada en el art. 9.3 de la Constitución.

    No existe prueba de cargo - directa ni indiciaria- válida, lícita y suficiente que permita desvirtuar el Derecho a la Presunción de Inocencia y afirmar que el recurrente es autor de aquellos hechos declarados probados y constitutivos, a juicio del Tribunal A Quo, de ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa y cuatro delitos de estragos terroristas. La valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia es ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho constitucional a la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada en el art. 9.3 de la Constitución.

    No existe prueba de cargo -directa ni indiciaria - válida, lícita y suficiente que permita desvirtuar el Derecho a la Presunción de Inocencia y afirmar que el recurrente es autor de aquellos hechos declarados probados y constitutivos, a juicio del Tribunal A Quo, de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista. La valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia es ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

Décimo quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley (art. 849.1 LECrim): El art. 302 de la LECrim en relación con el art. 24 de la CE, en orden a la indefensión por razón del secreto del sumario.

  2. - Infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim en relación con los preceptos infringidos 572.1.1 del CP, 571 CP, 392 CP, todos ellos en relación con el art. 5 del mismo texto legal.

  3. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 de la LECrim por onsiderarse infrindigos los arts. 572.1.1º del CP, 144 CP, (Homicido territorista en concurso ideal con aborto), 572.1.1º y 16 CP (Homicidio terrorista en grado de tentativa), 571 y 346 CP (estragos terroristas), todos ellos en relación con el art. 28.2.b del CP (cooperación necesaria).

  4. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 LECrim, considerándose infringido el art. 572.1.1 CP en relación con el art. 5 CP.

  5. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 LECrim, considerándose infringido el art. 572.1.1 CP en relación con el art. 24 de la CE (juicio justo y presunción de inocencia) y art. 14 de la CE (igualdad ante la Ley).

  6. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim por manifiesto contradicción en los hechos recogidos en la Sentencia y el tratamiento jurídico que se les da en la misma.

  7. - Infracción de ley en base al art. 849.1 de la LECrim considerándose infringido el art. 572 CP en relación con el 144 CP y 571 CP en relación con el 346 del mismo texto legal.

  8. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 de la LECrim considerándose infringido el art. 572 CP en relación con el 144 CP y 571 CP en relación con el 346 del mismo texto legal.

  9. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 LECrim considerándose vulnerados los arts 392 CP en relación con el 390.1.1º y CP.

  10. - Infracción de Ley en base al art. 849.1 LECrim por considerarse infringido el art. 572.1.1 del CP en relación con la muerte del agente de Policía en los sucesos de Leganés.

  11. - Infracción de Ley (art. 849 LECrim) considerándose infringidos los arts. 20.1, 21.1, y 21.6 del CP todos ellos en relación con el art. 66 y concordantes del CP ; y el artículo 71.

  12. - Infracción de Ley (art. 849.1 LECrim) considerándose infringidos el art. 21.6 del CP en relación con el art. 66 y concordantes del CP ; y el artículo 71 CP.

  13. - Infracción de Ley (art. 849.1 LEcrim) considerándose infringidos el art. 66 y el art. 72 CP.

  14. - Infracción de Ley (art. 849.2 LECrim) basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 24.2 de la CE, art. 5.4 de la LOPJ, con denuncia expresa de violación del derecho fundamental a la presuncion de inocencia, todos ellos en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el art. 7.2 de la LOPJ ; con referencia explícita a los folios sumariales que se citarán, a los folios obrantes en el Rollo de Sala, y al Acta del Juicio Oral.

Décimo sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de ley (error de Derecho) conforme artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Por indebida aplicación artículo 573 del Código Penal.

    2. Indebida inaplicación de artículo 579.3 del Código Penal.

    3. Indebida inaplicación de artículos 21.4 y 21.5 Código Penal.

  2. - Error en la apreciación de la prueba (error de hecho) conforme artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de los siguientes documentos que se designan:

    1. Folios 184 a 199 de Pieza Separada Información Guardia Civil relativa a Alberto : transcripciones del teléfono NUM117.

    2. Folio 75.246 y ss Informe de la Comisaría General Información de 10 de Febrero de 2006, sobre teléfonos investigados en el marco del Sumario 20/2004.

    3. Folio 57.531: Informe de la Guardia Civil de 14 de Julio de 2005: Se renuncia.

    4. Legajo 20, (Informe CNI desclasificado).

    5. Folios 79.391 a 79.394 (Informe Funcionarios policiales Parrilla y Gamonal).

    6. Folio 33 y siguientes Pieza Información Policial remitida por la DGS Tomo I Informe de 24 de Abril de 2004 del Inspector Jefe de Estupefacientes de Avilés (Sr. Ildefonso ). Se renuncia.

    7. Folio 1001, Pieza Documentación remitida por DGS tomo Folio 1887, tomo 8 Pieza Documentación remitida por DGS. Se renuncia.

    8. Folio 1999 Tomo 8, pieza Separada Información policial remitida por DGS. Se renuncia.

    9. Folio 57.646. Se renuncia.

  3. - Quebrantamiento de Forma por Vicios in procediendo, conforme 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma: Denegación práctica reconocimiento de los vagones solicitado en escrito de defensa, admitida mediante auto de 23 de Enero de 2007, habiéndose solicitado nuevamente su práctica mediante escrito del 29 de mayo de 2007 y solicitándose la nulidad de actuaciones en base a no haberse finalmente realizado al haberse puesto de manifiesto mediante providencia de 12 de junio que los vagones habían sido destruidos el 13 y el 14 de Marzo de 2004.

  4. - Quebrantamiento de Forma (vicios in iudicando) conforme artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de claridad, contradicciones y predeterminación del Fallo.

    1. Falta de claridad.

    2. Contradicciones.

    3. Predeterminación del Fallo.

  5. - Quebrantamiento de Forma (Vicios in iudicando) conforme artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la Sentencia acerca de los atenuantes planteadas por esta defensa.

  6. Por vulneración de precepto Constitucional conforme artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entenderse vulnerados:

    1. Derecho a la presunción de inocencia: artículo 24.2 Constitución Española.

  7. ) No existe prueba o indicio alguno suficientes que indiquen que Alberto puso en contacto directo a ambas partes antes de la reunión del 28 de Octubre de 2003 en el Mac Donald de Carabanchel.

  8. ) No existe prueba o indicio que apunten a que Alberto interviniese en el tráfico de explosivos.

    1. La intervención de Alberto en las reuniones del MAC Donald.

    2. En cuanto a la explosión del detonador en presentencia de Felipe.

    3. No existe tráfico telefónico entre Alberto y Felipe acreditado tal como se afirma la sentencia.

    4. Tráfico telefónico con Carlos Antonio.

  9. ) Existencia de inidicos y pruebas que indican que Alberto no participó en el tráfico de explosivos.

  10. ) No existe prueba alguna ni indicio que apunten a que Alberto supiese de los viajes de Felipe a Asturias en Febrero de 2004 para hacer acopio de explosivos.

  11. ) No existe indicio o prueba que apunten a que Alberto conociese la pertenencia de Felipe o Carlos Antonio a una organización terrorista.

    1. Derecho a un procedimiento con todas las garantías: artículo 24.2 de la Constitución Española.

Décimo sétimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Nulidad de Actuaciones.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de ley del art. 24.1 y 24.2 de la CE por no haber tenido un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho a la defensa, y quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de Ley del artículo 849.1º LECr. Precepto infringido: 515.2 y 516.2 C.P. El recurrente no es integrante de ninguna Banda Armada.

  3. - Art. 849.2º L.E.Cr. Como documento que obra en autos y que demuestra la equivocación del Juzgador, citan el Informe Pericial que obra al Tomo 193.

  4. - Art. 851.1 LECrim.

Décimo octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Por infracción de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    2. Por infracción de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    3. Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    4. Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    5. Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 14, 16, 18 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    6. Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    7. Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

    1. Infracción del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En relación con el artículo 120, apartado 1º de la Constitución Española.

    2. Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    3. Infracción del artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Infracción del artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    5. Infracción del artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    6. Infracción del artículo 335, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    7. Infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    8. Infracción del artículo 515.2 y 516.2 del Código Penal.

  3. - Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementes probatorios.

    1. Error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 de la Ley Procesal en sus puntos 1, 3 y 4, al entender que se han denegado diligencias de prueba, han existido testigos que no han contestado a instancia del Presidente del Tribunal teniendo las preguntas realizadas influencia manifiesta en la causa y se han desestimado preguntas a esta parte por capciosas, sugestivas e impertinentes con verdadera importancia en el resultado del juicio.

    1. Blas, Héctor y Claudio.

    2. Testigos que no han contestado a instancias del Tribunal.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la L.E.Criminal en sus números 1 y 3, al entender que la sentencia no es clara en cuanto a la expresión de hechos probados y no ha resuelto sobre puntos que han sido objeto de atención de esta parte y por entender que la sentencia no se expresa según constriñe los artículos 851, 1º, 2º, 3º, y existe de esta manera una incongruencia omisiva generalizada al comparar los hechos probados en términos generales, y, evidentemente, no son los mismos a la hora de analizarlos individualmente. Sucediendo que con este método de pensamiento que a distintos comportamientos se le aplican mismas conclusiones y a idénticos comportamientos les aplican distintas conclusiones, dotando a la sentencia de incongruencia per se.

Décimo noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución: Derecho a la Presunción de Inocencia.

  2. - Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, en concreto del informe pericial NUM118 obrante a los folios 67860 y siguientes, todo ello en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Derecho a la Presunción de Inocencia.

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Carta Magna: Derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal.

Vigésimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución al haberse producido la entrada y registro del domicilio de su defendido, sito en la AVENIDA000, NUM275 NUM276. sin el preceptivo mandamiento judicial autorizante de dicha intervención a su nombre y de haberse efectuado éste su su presencia estando detenido.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849, 1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la CE, e infracción de Ley, concretamente del art. 11.1 LOPJ.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente los arts. 368 y 369 del Código Penal. Sobre la base de todo lo expuesto en los dos motivos anteriores no cabe la atribución y condena de su defendido por el delito contra la salud pública.

  4. - Por infracción de ley del artículo 849,1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia de su mandante y aplicación indebida de los arts. 515 y 516 del C.P.

  5. - El motivo con base en el artículo 24.2 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por vulneración del art. 66 CP y ausencia de motivación adecuada e individualizadora de las penas impuestas).

Vigésimo primero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, como manifestación del derecho a la intimidad personal, en relación con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 240.1 de la L.O.P.J. Este motivo se plantea subsidiariamente y para el improbable caso de que los anteriores no fueran admitidos.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 515, y 516 del C.P.

  6. - Por Infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 572.1 del C.P. y del artículo 346 de la misma hora.

  7. - Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 390.1 y 392 del C.P.

  8. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 568 del C.P.

Vigésimo segundo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 CE, e infracción de Ley, concretamente del art. 11.1 LOPJ.

  2. - Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la misma norma, en aplicación del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE, y concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante por vulneración del Principio acusatorio.

  4. - Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Infracción de Ley del artículo 849.1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, por vulneración de los principios acusatorios y de contradicción.

  6. - Por infracción de Ley del artículo 849,1º, por la indebida aplicación del artículo 576 del Código Penal, e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., concretamente del artículo 24, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio "in dubio pro reo", y del derecho a la presunción de inocencia de su mandante.

  7. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia de su mandante.

  8. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º, concretamente por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia de su mandante.

  9. - El motivo con base en el art. 849.1 LECrim., por infracción de ley por vulneración del art. 66 CP y vulneración del principio de Proporcionalidad.

Vigésimo tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por Infracción de precepto constitucional.

  2. A. El recurso de casación por si no cumple las garantías de doble instancia.

    Partimos este motivo de casación, por entender que la Sentencia hoy en casación ha infringido los arts. 14, 24 y 25 de la CE. En primer lugar, se infringe el art. 24 de la CE por entender que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia, tanto durante la instrucción, como ante la vista oral, a favor de su patrocinado.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

    El núcleo del presente motivo reside en la no adecuada aplicación de los art. 515.2º en relación con el 516.1º y en segundo lugar por aplicación del art. 573 en relación con el artículo 568 todo del CP. Además del art. 458 del CP en relación con el 715 de la LECrim.

  4. - Al amparo del art. 849.2º L.E.Crim.

    Entiende esta parte que la Sala se ha equivocado a la hora de apreciar la prueba practicada. Dicha tesis la sostiene utilizando casi en idénticas condiciones que la propia Sala sentenciadora, pero en el sentido de dar más objetividad en la observación. Hay que partir de la idea que una de las pruebas que sostiene la Sala sentenciadora de condenar a su patrocinado, es la prueba "pericial, de los teléfonos".

  5. - Motivo de casación: art. 850, y de la LECrim.

  6. - Por entender que se infringe el art. 851. 1º, 2º y 3º de la L.E.Crim.

Vigésimo cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

  4. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho de defensa.

  5. - Recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 515.2 del Código Penal.

  6. - Recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 516.2 del Código Penal.

  7. - Recurso de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto se señalan como documentos:

  1. - El libro donde presuntamente se asienta la huella de su patrocinado, así como la pericial correspondiente a dicha huella, concretamente el libro es el nº 7, folios 18639, 22109 y siguientes y 88553.

  2. - Las fotografías de su patrocinado presuntamente halladas en el domicilio de la CALLE000 de Leganés, acta judicial folios 155 a 163, tomo 1, pieza separada Leganés y folios 505 y siguientes, tomo 2.

  3. - Documento manuscrito cuya relización se atribuye presuntamente a su patrocinado, así como la pericial correspondiente a dichos documentos, folios 22329 pieza principal y 1535 y siguientes tomo 6 pieza separada Leganés.

Vigésimo quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por Infracción de Ley (Vulneración de precepto penal sustantivo y error de hecho en la apreciación de la prueba).-

Primero

Por vulneración de precepto penal sustantivo, del contenido de los artículos 515 y 516, en relación con el 28, 30 y 66 del Código Penal.-

  1. - El art. 515 del CP define como punible la asociación ilícita, siendo así considerada la banda armada, organización o grupo terrorista, contemplada el núm. 2º del citado precepto.

  2. - El art. 516 CP castiga en su núm. 2º a los integrantes de esas organizaciones con prisión de 6 a 12 años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 14 años.

  3. - El art. 66 del Código en su regla 6ª, establece en lo que respecta a la aplicación de las penas, que los jueces o tribunales observarán que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, exigiendo la regla 9ª que, en el caso de aplicar la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

Segundo

Error en la apreciación de la prueba.-

De las pruebas obrantes en Autos y de las practicadas en el Acto de Juicio, se destaca la escasa concreción, omisión y error contenidos en la Sentencia, hasta el punto de transcribir hechos inexistentes.

Tercero

Unión de los apartados anteriores.-

  1. Por quebrantamiento de Forma (Vicios del procedimiento y defectos de la sentencia).-

Primero

En aplicación del art. 850. 1º, 2º, 3º y 4º.-

Segundo

Por defectos de la sentencia en virtud del Art. 851 de la Ley Rituaria.-

  1. Por infracción de precepto constitucional (art. 5.4 L.O.P.J. y arts. 9, 10, 14, 17, 18 y 24 CE ).-

Único.- Se conculcan los arts. 9, 10, 14, 17, 18 y 24 CE.-

Vigésimo sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de precepto legal que previene y autoriza el artículo 849.1 de la L.E.Cr. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de suministro de sustancias explosivas por el que ha sido condenado Pedro.

  2. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr. y el artículo 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado el artículo 24 de la C.E.

    La única prueba de cargo que fundamenta la condena de Pedro, la declaración de un coimputado- testigo de referencia, no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser admitida como prueba.

  3. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado el artículo 24 de la C.E.

    Subsidiaria a la alegación anterior. Para el caso de que la declaración del coimputado-testigo de referencia se considere prueba de cargo, no es razonablemente suficiente para fundamentar la condena.

  4. - Por infracción de Ley basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba, que previene y autoriza el artículo 849.2 de la L.E.Cr.

    La sentencia no ha valorado en modo alguno el hecho acreditado documentalmente de que Pedro dejó de trabajar en Mina Conchita el 7 de diciembre de 2003, al imputarle la sustracción de unos explosivos que llegaron a dicha explotación minera a partir del día 23 de enero de 2004.

  5. - Por infracción de Ley que previene y autoriza el artículo 849.1 de la L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 66 del C.P.

    La pena se ha impuesto en su grado máximo con insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias del acusado.

  6. - Por infracción de Ley que previene y autoriza el artículo 849.1 de la L.E.Cr., al haberse aplicado indebidamente el artículo 568 del C.P.

    Se dice en la sentencia que se impone la pena "en el máximo de la mitad inferior" del artículo 568, y se impone realmente en el máximo de la mitad superior.

Vigésimo sétimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vicios in iudicando), por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados (artículo 851.1 ) y por resultar manifiestamente contradictoria entre hechos declarados probados (artículo 851.1 ).

    1. A) Por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados (artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    2. B) Por resultar manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados (artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

  2. - Por vulneración de derechos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la obtención de tutela judicial efectiva por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba (artículo 24.2 de la Constitución Española).

    1. A) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 242. de la Constitución Española.

    2. B) Por vulneración del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva en orden a la indefensión por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba (artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española).

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 568 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 842.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir errónea apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, no contradichos por otros elementos probatorios que demuestran la equivocación del Juzgador.

Vigésimo octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se renuncia a este motivo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en relación a la condena dictada contra su representado por el transporte de explosivos puesto que no existe prueba de clase alguna que acredite que la mochila que transportó contuviera explosivos, y menos aún, que su representado tuviera conocimiento de dicho contenido.

  3. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la eximente del miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal respecto de su representado D. Armando.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir errónea apreciación de las pruebas según resulta de documentos obrantes en el procedimiento.

Vigésimo noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia, habiendo condenado a D. Humberto, sin prueba suficiente y razonablemente de cargo.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de motivación de la pena impuesta. Indebida aplicación del art. 392 y 74.1 del Código penal, en relación a la extensión de la pena de prisión impuesta y del art. 50.5 en relación a la multa fijada.

  3. - Infracción de Ley. Se formaliza al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que, existe error en la apreciación de la prueba, como claramente se desprende de los documentos que obran en las actuaciones, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios también obrantes en la causa.

Trigésimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 en relación con el párrafo primero de su artículo 847, y artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En relación con la infracción de precepto constitucional:

    1. Derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. (Art. 24.1 CE ). Derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión (Art. 24.1 y 2 CE ).

    2. Derecho al juez ordinario y predeterminado por ley (Art. 24.2 CE).

    3. Principio de legalidad (Art. 9.3 y 25 de la Constitucion ) en relación con el principio de proporcionalidad de las penas.

    4. En lo relativo al principio acusatorio y deber de congruencia de la sentencia. (Art. 24.2 CE ). Deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Crim., en relación con el párrafo primero de su artículo 847.

    Por indebida aplicación de precepto penal arts. 392 CP, en relación con el 390.1.

    Subversión de las normas sobre atribución y determinación de competencia entre los diferentes órganos penales (Juzgados y Tribunales); así como respecto a procedimiento, recursos; prisión provisional; política penitenciaria; etc.

    Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., aplicación indebida de los arts. 239 y 240 LECrim. al imponer a esta parte las costas de la acusación particular.

  3. - Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851 número 3 de la L.E.Crim. Por no haberse resuelto en la Sentencia el pedimento absolutamente racional y fundado deducido por esta parte en sus conclusiones definitivas y relativo a que se condene en cosas a las acusaciones, toda vez que hay una clara y manifiesta temeridad y mala fe de éstas en cuanto a sus respectivos pedimentos de condena respecto de su defendido absolutamente infundados todos ellos que llegan incluso a solicitar para él penas de miles de años y habiendo sido desestimados en su totalidad.

Trigésimo primero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se plantea el presente motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado, derecho éste consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ex. Artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se articula el presente motivo de recurso al entender que de la prueba practicada no cabe, sin infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, entender acreditada la infracción penal por la que se condena en la instancia a su representado.

  2. - Igualmente al amparo de lo previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por vulneración del derecho a la presuncion de inocencia de su representado, derecho éste consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ex. Artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Tiene este motivo carácter derivado y consecuente del anterior, y se articula igualmente al entender que de la prueba practicada no cabe, sin infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, entender acreditada la infracción penal por la que se condena en la instancia a su representado.

  3. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas.-

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre en error de hecho al considerar acreditado que su representado afirmó en la vista que no tenía teléfono móvil, en contra de lo resultante del acta del jucio oral, correspondiente a su segunda sesión, celebrada el viernes 16 de febrero de 2007.

  4. - También al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas.-

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre en error de hecho al considerar acreditado que su representado afirmó en la vista que no ha usado nunca internet, en contra de lo resultante del acta del juicio oral, correspondiente a su segunda sesión, celebrada el viernes 16 de febrero de 2007.

  5. - Nuevamente al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas.-

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre en nuevo error de hecho al considerar acreditado que su representado afirmó en la vista que no conoce a ninguno de los detenidos en Francia, Bélgica y Holanda, en contra de lo resultante del acta del juicio oral, correspondiente a su segunda sesión, celebrada el viernes 16 de febrero de 2007.

  6. - Nuevamente al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas.-

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre de nuevo en error de hecho al considerar acreditado que el testigo Rogelio fue detenido en Bélgica a petición de Francia, en contra de lo resultante de las actuaciones.

  7. - Una vez más al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico que no se encuentra desvirtuado por otras pruebas.

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre en nuevo error de hecho al considerar acreditado que fue descubierto un pasaporte de su representado en el domicilio de Aurelio, en contra de lo resultante de las actuaciones.

  8. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea el presente motivo de recurso por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto de los artículos 515 y 516 del Código Penal.-

    Se articula el presente motivo al considerar que el juzgador incurre en violación por aplicación indebida a los hechos en referencia a su representado de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal.

Trigésimo segundo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías y derecho a la defensa efectiva del Art. 24.2 de la Constitución. La indefensión sufrida por Clemente en el presente procedimiento ha sido total y absoluta.

  2. - Interpuesto al amparo de lo previsto en el art. 11.1 LOPJ y 852 LECrim, en relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E. se solicita la nulidad radical y por ende, falta total de eficacia de algunas diligencias de prueba. Concretamente las declaraciones policiales y sumariales del coprocesado Marcos, sobrino de su defendido.

  3. - Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el art. 9.3 del mismo cuerpo legal.

  4. - Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del principio "non bis in idem" en relación con los principios de legalidad y tipicidad del art. 25.1 y 9.3 de la Constitución en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aplicable por remisión del art. 10.2 CE.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.6 del Código Penal.

El motivo se formula con carácter subsidiario a los cinco primeros y para el hipotético supuesto de que fueran desestimados.

Trigésimo tercero

El recurso interpuesto por la representación del recurrente José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación pro infracción de precepto constitucional: art. 24.2 Presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

    1. - Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 LECrim, por infracción del art. 24.1 y 2 C.E. proscripción de indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia.

  2. Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma.

    1. - Al amparo del art. 851.1 LECrim, al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  3. Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley.

    1. - Al amparo del art. 849.1 LECrim, cuando, dados los hechos declarados probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que haya de ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto, art. 28, 66.6, 515.2 y 516.2 del Código Penal.

Trigésimo cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional y de preceptos penales.- Infracción de principio constitucional.

    No se ha aplicado en sentencia el art. 24 de la CE respecto de los dos delitos imputados a su defendido de pertenencia a banda armada y de tenencia o depósito de armas explosivas, la presunción de inocencia.

  2. - Respecto del delito de pertenencia a banda armada.-

Primero

Error en la apreciación de la prueba.- Entiende esta parte que de existir algún tipo delictivo sería el de colaboración con banda armada del artículo 518 del Código Penal, puesto que como bien dice el Juzgador, folio 484, ya aclarado en el anterior apartado, que para pertenecer a banda armada no basta con la adscripción ideológica, ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino que se necesita poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones.

Segundo

Infracción de precepto penal.- Se aplica inadecuadamente el párrafo 2 del art. 515 del CP, por las causas expuestas con anterioridad y que por economía procesal no se reproducen aquí, se debió declarar la absolución de su defendido.

  1. - Respecto del delito de tráfico de explosivos.-

Primero

Error manifiesto en la apreciación de la prueba.-

Segundo

Infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal. Se aplica indebidamente el art. 568 CP, puesto que debió de dictarse una sentencia absolutoria respecto de este delito y de su mandante.

Tercero

Infracción de precepto constitucional.- No se aplica en sentnecia respecto de este delito que se le imputa a su patrocinado el art. 24 de CE de presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo" pese a no declararse probado en hecho alguno la participación de su mandante en ninguno de los actos para la obtención de explosivos ni en Asturias ni en los actos de negociación de los MC'Donalds de Madrid.

Trigésimo quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado el artículo de la C.E.

    En lo que respecta al delito de pertenencia a banda armada, la sentencia relata como hecho probado la pertenencia de su representado a un grupo terrorista con un absoluto vacío probatorio, pues es absuelto del citado delito por aplicación del principio non bis in idem (no poder ser juzgada dos veces la misma persona por el mismo hecho), y no analiza prueba alguna.

    La sentencia declara como hecho probado (tanto en la relación de hechos probados como en el contenido fáctico introducido en la fundamentación jurídica) que Victor Manuel "es" un terrorista, que "pertenece" a una célula terrorista, al tiempo que le absuelve del delito de pertenencia a banda armada al entender que opera el principio non bis in idem, al no poder ser juzgado dos veces por el mismo hecho, estando acreditado que ha sido juzgado previamente en Italia por el mismo delito.

  2. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado los artítuclos 24 y 25 de la C.E. en relación con el 120 también de la C.E.

    Diversas pruebas remitidas por las autoridades italianas carecen de validez pues han sido obtenidas y aportadas al proceso sin observar las garantías constitucionales, tratándose de pruebas ilícitas, en el caso de todas las grabaciones ambientales, o violentado normas procesales y careciendo del carácter de prueba de cargo, como es el caso de la interceptación de las grabaciones telefónicas, los registros domiciliarios, así como todos los documentos remitidos al tratarse de simples copias, sin valor alguno como prueba de cargo.

  3. Para analizarse la legalidad de las diligencias realizadas en Italia ha de tenerse en cuenta que la mayor parte de ellas no forma parte de la Comisión Rogatoria.

  4. Deben analizarse las preubas que forman parte de la Comisión Rogatoria para saber si:

    1. Si contradicen principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.

    2. Si se han observado los trámites y requerimientos efectuados por la autoridad judicial española, especialmente si lo remitido por la autoridad italiana son copias testimoniadas, tal y como requería expresamente la autoridad judicial española.

  5. Las grabaciones ambientales son nulas: vulneración art. 24 C.E. (de rango constitucional).

    1. Las grabaciones son nulas porque comenzaron su interpretación sin autorización judicial alguna, y continuaron con múltiples irregularidades.

    2. Vulneración del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

  6. Las grabaciones ambientales que existen en la causa son simples copias en formado C.D., por lo que deviene prueba nula.

  7. Los registros domiciliarios practicados en Milán son nulos.

  8. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr y el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado el artículo 24 y 25 de la C.E. en relación con el 120 también de la C.E.

    La sentencia imputa a su representado la autoría de una de las voces de las grabaciones ambientales remitidas por las auoridades italianas, sin indicio alguno de tal hecho, sin haber realizado ni una sola prueba que lo acredite y sin motivar en modo alguno dicha autoría.

    En efecto los micrófonos se instalan en dos viviendas en las que está acreditado que viven más personas que hablan la misma lengua, árabe, y con el mismo acento egipcio, que el Sr. Victor Manuel sin que se halla realizado actividad probatoria alguna destinada a acreditar la autoría de la voz que la propia sentencia da por establecido que pertenece a su representado, y ello a pesar de que el propio J. C.I. nº 6 reflejaba que este hecho no estaba acreditado en la causa (solicitando diversas comisiones rogatorias con tal finalidad, con resultado simepre infructuoso), habiendo realizado la misma consideración tanto el acusado como su defensa.

  9. - Por infracción de precepto constitucional que previene y autoriza el artículo 852 de la L.E.Cr. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., habiéndose violentado el artículo 24 de la C.E.

    El secreto de la causa no ha sido levantado en su totalidad hasta la notificación del auto de procesamiento, abril de 2006, más de dos años después de iniciada la causa, con lo que se ha vedado a la defensa de su representado intervenir en todas las diligencias de prueba que se han realizado en relación al mismo desde su detención, vulnerándose así el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

Trigésimo sexto

Instruidas las partes recurridas, los impugnaron respectivamente; habiéndose solicitado la celebración de Vista y quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Trigésimo sétimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma los días treinta de Junio, 1 y 2 de Julio de dos mil ocho. Habiéndose celebrado igualmente la deliberación hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Al inicio del relato fáctico de la sentencia de instancia se declara probado que varias personas "en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil". Más adelante se dice que "En total fueron colocadas trece mochilas o bolsas cargadas con explosivos temporizados para que explosionaran simultáneamente. Diez de ellas entre las 7:37 y las 7:40 horas del 11 de marzo de 2004". Tres artefactos no llegaron a explosionar, siendo uno de ellos desactivado y los otros dos neutralizados mediante una explosión controlada. En la sentencia se declara probado a continuación que "A consecuencia de las explosiones fallecieron ciento noventa y una personas: Treinta y cuatro en la estación de Atocha, sesenta y tres en la calle Téllez, sesenta y cinco en la estación de El Pozo, catorce en la estación de Santa Eugenia y quince en distintos hospitales de Madrid. Además, resultaron heridas 1857 personas y se produjeron importantes daños materiales que no han sido tasados en su totalidad".

Se trata del atentado terrorista más grave perpetrado en España y uno de los más graves ejecutado en el mundo.

Cuatro años y algo más de tres meses después, el Tribunal Supremo dicta, sobre estos hechos, la sentencia definitiva en esta causa en el ámbito de la jurisdicción penal. La Justicia penal, dentro de los límites impuestos por la condición humana, comprende la respuesta a la acción delictiva mediante la atribución de responsabilidad criminal individualizada a los autores y partícipes, con la consiguiente sanción en su caso, y también supone el reconocimiento del dolor y del daño, casi siempre irreparables en su integridad, inflingido a las víctimas, a través de la condena penal y de las indemnizaciones pertinentes. Todo ello mediante la respuesta razonada en un tiempo razonable.

  1. - En la sentencia impugnada el Tribunal de instancia ha condenado a varios de los acusados por pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, bien como dirigentes o bien como meros integrantes.

    1. En la STS nº 50/2007, de 19 de enero, con cita de la STS nº 234/2001, de 3 de mayo, se precisan los requisitos que se entienden exigibles para apreciar la existencia de una asociación ilícita. Se dice así que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

      Como se señala en la primera sentencia citada, el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, "no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo". Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y apoyo ideológico a los ya existentes, a la obtención de financiación y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.

    2. Asociación terrorista será la constituida para cometer delitos de terrorismo, o bien la que una vez constituida decide proceder a la comisión de tal clase de actos.

      Respecto del concepto de terrorismo, procede ahora remitirse al contenido de la citada STS nº 50/2007, que no es preciso reproducir aquí en su integridad, aunque puedan recordarse algunos de sus extremos.

      El Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 17-12-1997, dispone en el artículo 2 que:

      "1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

      1. Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales;

      2. Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

    3. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.

    4. También comete delito quien:

      1. Participe como cómplice en la comisión de un delito, enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

      2. Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

      3. Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate".

      En el artículo 2, la Decisión Marco de 13-6-02, bajo la rúbrica "Delitos relativos a un grupo terrorista", señala que a efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por grupo terrorista toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Y por organización estructurada se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada. Y asimismo, en el mismo artículo 2, en el apartado 2, establece que todos los Estados miembros "adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes: a) dirección de un grupo terrorista; b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista", lo que permite considerar que a efectos internacionales la pertenencia o dirección en una organización terrorista se configura como una modalidad de delito de terrorismo.

      En lo que se refiere al concepto de terrorismo, la mencionada Decisión Marco, en su artículo primero, con antecedentes en el art. 2.1.b) del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Nueva York, 9 de diciembre de 1999, y en la Posición Común 2001/931 (PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27-12-01), sobre aplicación de medidas específicas en materia de lucha contra el terrorismo, dispone que "el delito ha de ser cometido con uno de estos fines: Intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o bien desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional".

      En dicho instrumento, después de hacer referencia a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, el cual puede tener finalidad estrictamente política o no, se realiza una enumeración de acciones o resultados cometidos, los cuales siempre, para su consideración como delito de terrorismo, han de tener su origen en alguna de aquéllas intenciones buscadas por el autor o autores del mismo.

      También en la ya citada STS nº 50/2007 se recoge la regulación contenida en otros códigos penales. El Código Penal francés, en el art. 421.1, define el terrorismo como "aquellas actuaciones individuales o colectivas cuyo objetivo sea alterar gravemente el orden público empleando la intimidación o el terror", y en el artículo 421.2, dispone que "constituye igualmente un acto de terrorismo, cuando se cometa intencionadamente en relación con una empresa individual o colectiva que tenga por objeto alterar gravemente el orden público por medio de la intimidación o el terror, el hecho de introducir en la atmósfera, sobre el suelo, el subsuelo o en las aguas, con inclusión del mar territorial, una sustancia susceptible de poner en peligro la salud humana o de los animales o el medio natural". Y el art. 421.2.1, dice que "constituye asimismo un acto de terrorismo la participación en un grupo formado o en una organización creada para la preparación, revelada por uno o varios hechos materiales, de uno de los actos de terrorismo mencionados en los artículos anteriores".

      En el Reino Unido de Gran Bretaña, la Ley Relativa al Terrorismo, del año 2000, define al terrorismo (art. 1º ) como la perpetración o la amenaza, dirigida a promover una causa política, religiosa o ideológica, de cometer un acto determinado afectando gravemente a una persona o a un bien, poniendo en peligro la vida, amenazando gravemente la salud o la seguridad de personas o de grupos de personas, o teniendo por objeto perturbar o alterar gravemente el sistema electrónico, a los fines de influenciar o intimidar a la población o a una parte de ella.

      El Código Penal canadiense, entiende por terrorismo los actos cometidos fuera o dentro de Canadá, previstos en las convenciones internacionales que se citan en el mismo, con finalidad política, religiosa o ideológica y la intención en todo o en parte de intimidación del público o una parte de él en lo relativo a su seguridad, incluida la económica o de compeler a cualquier persona o autoridad a hacer o a abstenerse de hacer algo, que cause intencionadamente la muerte o lesiones graves, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, cause daños en propiedades o afecte a servicios esenciales de la comunidad.

      El Código Penal Federal de los EEUU de Norteamérica, define el terrorismo internacional como las actividades que impliquen: "los actos violentos o actos que pongan en peligro la vida humana y que sean una violación de las Leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que supongan una violación penal cuando se cometieren dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado; que tengan la intención de intimidar y coaccionar a la población civil; de influenciar a la policía de un gobierno mediante la intimidación o la coacción; o que afecten la conducta de un gobierno por destrucción masiva, asesinatos o raptos y que ocurran primariamente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en cuanto a los medios por los que se haya consumado; las personas que en ellos aparezcan pretendiendo intimidar o coaccionar, o el escenario en que sus perpetradores operen o busquen asilo".

    5. El Código Penal vigente en España contiene también datos relevantes para la determinación de lo que legalmente debe entenderse por terrorismo, cuando en el artículo 572 se refiere a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, en el que se refiere a aquellos "cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". Aunque ordinariamente la actividad terrorista será ejecutada por varias personas organizadas, el Código Penal también sanciona como delitos de terrorismo conductas efectuadas por quienes no pertenezcan a dichas organizaciones, grupos o bandas (artículo 577 ).

      La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea de terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan esta clase de conductas. La STS núm. 2/1997, de 29-11-97, además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegítimo de la acción violenta cuando señala que: «Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política».

      En la STS 33/93, de 25 de enero, (F. 3º ) se puede leer que "el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia, sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos".

      La STS núm. 633/2002 de 21 de mayo, (F. 2º ), señala que: "El terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian".

      La STS nº 556/2006, de 31 de mayo, señala que "el Código Penal vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de «subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública». El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquellos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada".

      Así pues, el concepto de terrorismo está asociado a la finalidad de alterar, incluso hasta hacerlo desaparecer, un orden, o forma de vida, político, económico, cultural y social caracterizado en nuestro ámbito por un sistema democrático de libertades, finalidad que se pretende conseguir mediante la ejecución de actos, generalmente violentos, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y atemorizar a la población. De ahí que, cuando se aprecie la existencia de uno o varios grupos organizados que realizan esa clase de hechos con el objetivo de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, deberá estimarse la existencia de terrorismo.

    6. La acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito. Puede justificar, en función de las circunstancias, y siempre con respeto al principio de proporcionalidad, una investigación, un control policial e incluso una restricción temporal de algunos derechos individuales, como por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida en que tal forma de expresarse representa un indicio razonable de la existencia de un peligro, constituido por la posibilidad cierta de que algunos de los que participan de una u otra forma en la expresión o en la difusión de tales ideas puedan avanzar hacia la acción, o de que ya lo hayan hecho, lo que generalmente se traduce en el primer paso para la constitución de un grupo más o menos organizado orientado al favorecimiento en una u otra forma, o incluso a la ejecución directa de actos terroristas.

      Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

      Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

      Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho.

      No basta, pues, demostrar que el acusado piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología. Es necesario, mediante la constatación de hechos significativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción.

    7. Aunque muchos de los pronunciamientos jurisprudenciales se refieren al terrorismo de ETA o de otras organizaciones terroristas similares, su sentido puede ser aplicado a otras formas de terrorismo que actúan sin límites territoriales, como ocurre con el de raíz islamista radical o yihadista, siempre caracterizado por el empleo de la violencia contra la visión occidental del mundo, aunque se pueda manifestar con distintas variaciones o matices que no alteran su naturaleza terrorista. Desde la perspectiva de una sociedad libre y del Estado de Derecho, no caben diferencias en cuanto a la valoración y al rechazo de la actividad terrorista. No obstante, la aplicación de aquellos pronunciamientos puede requerir ocasionalmente de algunas precisiones, pues la concepción de la organización terrorista y la concreción de sus finalidades, pueden presentar algunas diferencias.

      A título de ejemplo, de un lado, la finalidad de alterar o destruir el orden constitucional, tal como se menciona en algunas sentencias, debe ser entendida no solo en cuanto al orden constitucional político, sino de forma más amplia, en relación a la Constitución y a los Tratados internacionales, como el conjunto de derechos y libertades reconocidos en ellos, tanto los de orden individual como los de naturaleza colectiva.

      De otro lado, lo que en algún terrorismo se manifiesta como una organización jerarquizada en su totalidad, en esta otra clase de terrorismo la experiencia habida hasta el momento, especialmente en relación con Al Qaeda, demuestra que puede aparecer en formas distintas, en ocasiones como una fuente de inspiración ideológica de contenido o raíz fuertemente religiosa orientada a servir de fundamento y justificación a las acciones terroristas, acompañada de la constitución de grupos, organizaciones o bandas de menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento, auxilio y distribución de los ya captados, a la obtención de medios materiales, a la financiación propiamente dicha, a la ejecución directa de actos terroristas o a la ayuda a quienes los han perpetrado o se preparan para hacerlo, o bien a otras posibles actividades relacionadas con sus finalidades globales. Tales grupos, bandas u organizaciones, reciben generalmente su inspiración y orientación de la fuente central, aunque incluso en este aspecto pueden presentar variaciones ordinariamente no sustanciales.

      Pero, además de estas manifestaciones, es posible apreciar la existencia de otros grupos, bandas u organizaciones en los que, aunque inspirados en el mismo sustento ideológico, tanto su estructura como su actuación son independientes de aquella fuente, de forma que disponen de sus propios dirigentes, obtienen sus propios medios y eligen sus objetivos inmediatos. Todo ello, siempre en atención a las peculiaridades de cada caso, permite considerar que cada una de ellas, incluyendo la fuente ideológica, constituye un grupo, organización o banda terrorista, de forma que sería posible que una sola persona se integrara en varias.

      Y en tercer lugar, en estos casos, la recluta, el adoctrinamiento y la afiliación se inician sobre la base de la transmisión de concepciones radicales de la religión islámica, a las que son más sensibles quienes menos formación religiosa poseen, difundidas en centros o en lugares adecuados, de donde se evoluciona a la disposición efectiva de los nuevos fieles a la ejecución de actos terroristas o a cualquier forma de favorecimiento de esa actividad. La trascendencia de estas actividades en relación a las posteriores acciones violentas es innegable, pues "ese fundamento religioso justifica la acción violenta en sí e inhibe los frenos morales del autor de tal acción", (STS nº 119/2007 ).

    8. Respecto de la pertenencia a asociaciones ilícitas se decía en la STS nº 1346/2001, de 28 de junio que "...la pertenencia, supone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576 del CP...". Y en la STS nº 541/2007, de 14 de junio, que "La pertenencia, de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista".

      En la STS nº 119/2007, de 16 de febrero, se citaban los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista. Se decía en esta sentencia, recogiendo doctrina de otros precedentes, que "Al respecto, hemos establecido (Sentencia núm. 1.127/2002, de 17 de junio; o núm. 556/2006, de 31 de mayo ) que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes: a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales. b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo".

    9. En lo que se refiere a la integración en organizaciones terroristas de naturaleza islamista radical, también existen pronunciamientos jurisprudenciales que, en cada caso, trataron de delimitar las conductas que demostraban la pertenencia. No cabe duda que el terrorismo islamista radical plantea serias dificultades de investigación, no solo a causa de la forma de difusión y reclutamiento amparados en su propia concepción de la religión, sino dado que las distintas células o grupos pueden organizarse y actuar de forma independiente unas de otras, sin una organización global dotada de interconexión interna que permita acceder a la misma a través de la identificación de cualquiera de aquellas. De otro lado, su existencia se desarrolla en el seno de comunidades humanas en las que las relaciones personales aparecen en muchas ocasiones caracterizadas por una especie de endogamia social casi siempre caracterizada por la presencia de un fuerte vínculo religioso, lo que dificulta la distinción entre los contactos relacionados con la actividad terrorista y aquellos otros solamente basados en el funcionamiento ordinario de la propia comunidad. Las dificultades, sin embargo, deben ser superadas, ya en la fase de investigación, siempre con respeto a la esencia de los derechos fundamentales, mediante la búsqueda y acreditación de datos objetivos verificables. Sin duda, la obtención de un caudal importante de información, la cooperación internacional y la aplicación de la ley con respeto a la Constitución y a los Tratados sobre Derechos Humanos, única respuesta admisible desde el Estado de Derecho, deben arrojar resultados positivos.

    10. En la STS nº 119/2007, antes citada, se consideró que suponía integración en organización terrorista el desarrollo por parte del acusado de un proyecto de divulgación de la ideología religiosa radical y fundamentalista del extremismo islámico para captar a personas musulmanas de todo el mundo, siguiendo la estrategia marcada por la organización terrorista "Al Qaeda", habiendo elaborado una página web donde difundir, a través de internet, tales contenidos, incluyendo la divulgación de fatwas o decretos islámicos, proporcionando así un fundamento ideológico-religioso a la comisión de atentados terroristas. Hechos que fueron declarados probados sobre la base de las relaciones del acusado con otros miembros relevantes de Al Qaeda y de la posesión del material demostrativo de la voluntad de proceder a realizar los actos de difusión.

      La STS nº 888/2007, de 25 de octubre, en relación a una célula de terroristas islamistas radicales, luego de establecer los requisitos de la integración en banda armada u organización o grupo terrorista, a los que ya se ha hecho referencia, señala que, en el caso, las finalidades u objetivos de la célula que formaban los acusados, y que permitían calificarla como organización o grupo terrorista, eran los siguientes: "la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación de seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana (sic) y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción".

      Por el contrario, en la STS nº 556/2006, de 31 de mayo, se excluye en determinados casos que los indicios disponibles sean demostrativos de la pertenencia a banda armada. Así, por ejemplo, se señala, respecto a uno de los acusados, que "De estos indicios no cabe deducir la comisión de hechos subsumibles en el delito de integración en organización terrorista. Y es que si eliminamos los elementos fácticos de los que la Sentencia recurrida deduce la estancia del recurrente en un campo de entrenamiento militar, no podemos sino concluir que no hay una conexión lógica y racional entre los indicios fácticos restantes, a saber, que el recurrente conocía a otros condenados en la causa, que tenía anotados los números de teléfono de algunos de ellos, que mantuvo la conversación en clave referida y que pudiera adoptar alguna medida de seguridad, y la conclusión probatoria obtenida por el Tribunal de instancia, esto es la pertenencia del recurrente a un grupo organizado y estable de personas que interactuaban con la intención de cometer acciones terroristas".

      En definitiva, se ha exigido por la jurisprudencia una actividad, o al menos la disposición efectiva a desarrollarla, orientada, directa o indirectamente, mediante una u otra clase de aportación, a la consecución de los fines que caracterizan a esta clase de organizaciones, por las vías violentas e intimidatorias propias de todo terrorismo.

    11. En el caso, en la sentencia de instancia se describe la existencia de un grupo organizado de carácter terrorista integrado por las personas que provocan la explosión y pierden la vida en el piso de Leganés, o al menos por parte de ellas. No se establece una atribución individualizada de responsabilidad pena a cada uno de ellos, pues se extinguió con su muerte, lo que determinó, consecuentemente, que no fueran juzgados y que sobre su conducta no se practicaran pruebas de cargo ni de descargo. No obstante, del cúmulo de datos manejados en la resolución aquí impugnada resulta que, al menos algunas de las personas que perdieron la vida en la explosión del piso de Leganés, constituían un grupo organizado, y habían intervenido en la ejecución de los actos terroristas del día 11 de marzo de 2004. La procedencia de la dinamita; la relación de alguno de los fallecidos con los proveedores de aquella; los datos relativos a la obtención y a la ocultación de los explosivos; los elementos que se refieren a la confección de los artefactos; y, especialmente, los objetos encontrados en el desescombro del piso de Leganés tras la explosión provocada por sus ocupantes demuestran la vinculación de ese grupo con los atentados del día 11 de marzo.

      La dependencia ideológica respecto de los postulados defendidos por Al Qaeda resulta asimismo del contenido de las reivindicaciones de la autoría de los actos terroristas y del resto del material incautado. Sin embargo no aparece relación alguna de carácter jerárquico con otros grupos o con otros dirigentes de esa organización, lo que permite establecer que la célula que operaba en Madrid, en la medida en que ha sido identificada, no dependía jerárquicamente de otra y por lo tanto puede considerarse a los efectos penales como un grupo u organización terrorista diferente e independiente.

      En la sentencia de instancia se condena a varios acusados por su pertenencia a este grupo terrorista y a otros por su colaboración puntual con el mismo. Algunos de ellos en relación con el local de la C/ Virgen del Coro, donde se afirma en la sentencia que se realizaban actividades de captación, adoctrinamiento y apoyo, lo cual requerirá posteriormente alguna precisión en cuanto a las atribuciones individualizadas de responsabilidad penal.

      Sin perjuicio de lo que más adelante y en cada caso se dirá, la gravedad de los hechos ejecutados por este grupo organizado y por quienes han cooperado con ellos resulta sin dificultad alguna del relato de hechos de la sentencia de la Audiencia Nacional. Asimismo, de la gravedad de esos hechos se deduce la extrema peligrosidad de quienes se han integrado en ese grupo, y también la de quienes le han prestado su colaboración conociendo a sus integrantes y sus ideas extremadamente radicales. Se trata de datos, ya enunciados ahora con carácter general, que tendrán su repercusión en el momento de valorar, en cada caso, la corrección de la individualización de las penas impuestas por el Tribunal de instancia.

      Asimismo, otros acusados han sido condenados por su pertenencia a otras organizaciones terroristas, también dentro de la órbita ideológico-religiosa de Al Qaeda, pero sin relación con las actividades de los ocupantes del piso de Leganés. Así, Juan Luis, como dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), y Clemente principalmente por sus actividades proselitistas orientadas a conseguir miembros dispuestos a hacer la yihad siguiendo las consignas ideológicas de Al Qaeda, pero sin que el Tribunal de instancia haya considerado acreditada ninguna relación con los atentados del 11 de marzo de 2004.

      Se examinarán en primer lugar los recursos de los condenados en la sentencia de instancia.

      Recurso de Roberto

  2. - El recurrente formula dos motivos en su recurso, ambos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    1. El Tribunal de instancia considera probado que Roberto estaba integrado en una célula terrorista de tipo yihadista y que intervino, como autor, en los atentados del 11 de marzo de 2004, aunque no en los hechos acaecidos el 3 de abril del mismo año en Leganés. Ha sido condenado en la Sentencia de instancia como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista; de ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados, en concurso ideal con dos delitos de aborto; de mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa; y de cuatro delitos de estragos terroristas. Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

      El material probatorio que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para obtener su conclusión fáctica, es el siguiente:

      En primer lugar, la identificación que de él hacen tres viajeros del tren número 21713, que salió de Alcalá a las 7:14 horas y explosionó a las 7:38 horas, cuando estaba parado en el andén de la vía 1 de la estación de Santa Eugenia. Se trata de los testigos protegidos NUM119, NUM120 y NUM121. La Sala de instancia considera que ésta es la principal prueba de cargo en su contra y califica tal identificación como realizada "sin fisuras y sin ningún género de duda".

      En segundo lugar, el hecho de que la tarjeta que se halló en el teléfono móvil que formaba parte del artilugio explosivo desactivado en el parque Azorín y las usadas tanto para temporizar otros artefactos como por los suicidas de Leganés o por el propio Roberto, formaban parte de un grupo de 30, que fueron vendidas a un socio del recurrente (en este sentido, se dictó auto de aclaración de sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 ), y entregadas personalmente por un empleado en un establecimiento regentado por ambos, sito en la calle Tribulete de Madrid.

      En tercer lugar, el hecho de que el recurrente conoce a varios miembros de la célula que se suicidan en Leganés, así como a la mayoría de los procesados.

      En el extenso motivo primero se sostienen una serie de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que se impugnan estos indicios.

    2. Con carácter previo al examen de cada una de las impugnaciones concretas, el recurrente realiza varias alegaciones de carácter general. Así, señala que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, declarado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión de la prueba en sede casacional; de manera que, dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, el recurrente considera que deben ampliarse al máximo posible las facultades de revisión en vía casacional. Y añade que para ello se cuenta con el privilegio de disponer de una herramienta ad hoc, como es el acta del juicio oral grabado en un soporte videográfico y telemático, con una imagen y sonido de tan altísima calidad, que proporciona al tribunal de casación una importantísima "inmediación indirecta o de segundo grado". En apoyo de su tesis cita la STS nº 780/2006, de 3 de julio.

      En definitiva, entiende que el Tribunal de casación se encontraría en condiciones muy similares a aquellas de las que disfrutó el Tribunal de instancia en virtud de su relación directa con los medios probatorios de naturaleza personal, lo cual le permitiría proceder a una nueva valoración de todo el material probatorio.

      La postura del recurrente no puede ser compartida.

      Esta Sala, en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2.000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, como ya dijimos en Sentencias nº 2047/2002, de 10 de diciembre, nº 297/2003, de 8 de septiembre o nº 1.261/2.004, de 9 de diciembre, entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una doble instancia, sino el reconocimiento del derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal superior; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la LECrim, tal como es concebido en función de la interpretación según la Constitución de los preceptos que lo regulan. Pero esa extensión no ha transformado el recurso de casación en una apelación con celebración íntegra de un nuevo juicio, ni tampoco en una apelación con revisión total de todas las pruebas. La posibilidad de revisar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, es decir, su respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, ya supone la sumisión de la condena y del fallo a un Tribunal superior, dando así cumplimiento a las exigencias internacionales.

      De otro lado, la tesis sostenida en el mencionado acuerdo Plenario, se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que las denuncias de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación de autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003.

      Dentro de las facultades revisoras de la prueba en el ámbito casacional, y que dan satisfacción a las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se halla la facultad de comprobar la racionalidad del proceso valorativo desarrollado por el Tribunal de instancia. Lo cual, como se acaba de decir, implica verificar que en la valoración de la prueba ha sido respetuoso con las reglas de la lógica, con las máximas de la experiencia y con los conocimientos científicos.

      La condena del acusado exige acreditar la concurrencia de los hechos sobre los que se sustentan tanto los elementos del tipo objetivo como los propios del tipo subjetivo. Cuando se trata de prueba directa de carácter testifical, debe valorarse la concurrencia de causas objetivas que impidan o dificulten la credibilidad del testigo. Pues la inmediación, aunque facilita la valoración, no excusa de la expresión del discurso razonado que la acompaña. Y cuando se acude a la prueba indiciaria o indirecta, tanto sobre hechos objetivos como sobre los subjetivos, el Tribunal de casación debe verificar la racionalidad del juicio de inferencia, la cual supone que el órgano jurisdiccional de instancia ha expresado suficientemente su razonamiento y, además, exige que no se haya optado por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

      Esto es, al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

      La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso.

      Es cierto que en la Sentencia nº 780/2006, de 7 de julio, alegada por el recurrente, señalábamos que: "En el presente caso la grabación en vídeo del Plenario, tuvo el carácter de medio para complementar el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario, acta en la que también se recoge --sucintamente-- el interrogatorio del Sr. Presidente". Y añadiendo, a continuación que: "Pues bien, esta Sala de Casación en virtud de la lectura del acta levantada por el Sr. Secretario y del visionado de la cinta de vídeo en el particular concernido para la resolución de la denuncia formalizado, debe declarar que estuvo en condiciones casi del todo semejantes a la inmediación que tuvieron todos los asistentes al Juicio Oral".

      Pero tales afirmaciones no pueden interpretarse o valorarse sin considerar la cuestión resuelta en aquella ocasión por la citada Sentencia, que no era otra que la posible pérdida de imparcialidad por parte del Presidente de la Sala, quien, tras el interrogatorio del Fiscal y de las acusaciones particulares y defensas, inició un abanico de preguntas a uno de los acusados que en opinión de los entonces recurrentes, excedió de las posibilidades que al respecto le concede el artículo 708 LECrim. Para conocer cuáles fueron esas preguntas, su número y sentido se acudió al acta del juicio, que en ese supuesto constaba en grabación videográfica.

      En ningún caso se hace referencia a la revisión de la prueba practicada en la instancia por parte de esta Sala.

      En segundo lugar, no puede extenderse a los testigos, sean o no víctimas de los hechos, y lo sean de forma directa o indirecta, las exigencias que la doctrina constitucional ha establecido respecto de las declaraciones de los coimputados. Como es bien sabido, tal doctrina ha establecido que las declaraciones de los coimputados, que no están obligados a decir verdad, requieren, para que el Tribunal pueda adentrarse en su valoración, de la comprobación previa de la existencia de algún elemento externo que corrobore su contenido incriminatorio. No es preciso recordar aquí las precisiones sobre el particular. Sin embargo, las declaraciones de los testigos no precisan de tal corroboración para que el Tribunal pueda valorarlas, pues su posición en el proceso es notoriamente diferente de la que corresponde al coimputado. El resultado de esa valoración puede depender del resto de elementos probatorios disponibles, pues las características de cada caso pueden imponer al Tribunal una motivación más exhaustiva respecto a las razones de reconocer credibilidad a un testigo cuya declaración viene acompañada de elementos que en apariencia, al menos, debilitan su fuerza de convicción, pero la posibilidad de valoración de esos testimonios no viene condicionada por la previa apreciación de un elemento de corroboración.

      Y en tercer lugar, plantea el recurrente la necesidad de razonar expresamente en las sentencias sobre las pruebas que sustentarían conclusiones de sentido contrario a las alcanzadas por el Tribunal.

      En realidad, la sentencia debe contener un razonamiento expreso sobre las pruebas en las que el Tribunal se apoya para alcanzar su conclusión condenatoria. Si fuera absolutoria debería expresar las razones que sustentan el carácter razonable de la duda. Generalmente de esa valoración ya resultan las razones por las que las pruebas de sentido contrario, de existir, no han sido suficientes para modificar la conclusión del Tribunal, sin necesidad de que aquellas sean el objeto de otro razonamiento expreso. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, "cuando del otorgamiento de fiabilidad a unas pruebas se deriva la inconsistencia o intrascendencia de otras, no es preciso explicitar ese razonamiento pues es inherente a la argumentación". Solo en algunas ocasiones, cuando se hayan practicado pruebas cuyo resultado incida directa y fuertemente en la acreditación de un hecho relevante de sentido contrario al seguido por el Tribunal, será preciso un razonamiento expreso en el que se contengan las razones que ha tenido para descartarlas, pues entonces vendrá impuesto por las exigencias de una suficiente motivación.

    3. Resueltas estas cuestiones, procede examinar el resto de las impugnaciones que sobre los indicios probatorios efectúa el recurrente, en el Motivo Primero de su recurso.

      En primer lugar, en el recurso se impugna el reconocimiento de Roberto por parte de los testigos protegidos NUM119, NUM120 y NUM121.

      Las consideraciones que el recurrente efectúa en este punto son varias.

      La primera es que todos los reconocimientos en rueda fueron precedidos o bien por la difusión generalizada en televisión y prensa de fotografías del recurrente y la previa y consiguiente visualización de las mismas por los testigos; o bien por reconocimientos fotográficos, en sede policial y/o judicial, que se desarrollaron en circunstancias irregulares y que igualmente inducían y sugestionaban al testigo. Por tanto, ello condicionó y vició los posteriores reconocimientos en rueda.

      En el recurso se dice que dada la gigantesca trascendencia mediática y social que tuvo la detención del recurrente, junto con otras cuatro personas el día 13 de marzo de 2004, no hubo medio de comunicación que no publicase su fotografía, identificándole como uno de los principales detenidos y sospechosos en relación con el atentado; siendo la fotografía divulgada por los medios de comunicación la misma que se utilizó en las identificaciones fotográficas ante la policía y ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6. Por ello, los testigos con anterioridad al reconocimiento ya habían visto la fotografía de Roberto, publicada en los medios y relacionada con el atentado.

      Además, a la vista de las actas de reconocimiento fotográfico, que obran a los folios 44.608, 6.105 y 28.359, añade que:

      1. Puede observarse que en la página en la que aparece la fotografía de Roberto, junto con la de otras cinco personas, es la de éste la que resalta, llama la atención y difiere claramente del resto.

      2. Aún realizándose dos de los reconocimientos fotográficos ante el Juzgado de Instrucción, no participó en la diligencia el letrado defensor del recurrente ya que entonces las actuaciones estaban declaradas secretas para todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal, por lo que ninguna protesta u observación se pudo hacer al respecto.

      3. En dos de los tres casos mencionados, testigos NUM120 y DIRECCION002, del álbum fotográfico que le es mostrado en el reconocimiento fotográfico, la fotografía del recurrente aparece casualmente siempre en la primera de las páginas.

      De todo ello, concluye que los testigos fueron condicionados y sugestionados por las circunstancias; y la forma de realizar el reconocimiento fotográfico contaminó e invalidó los posteriores reconocimientos en rueda, así como las identificaciones que tuvieron lugar en el acto de la vista.

      En conclusión, lo que se pone de manifiesto en el motivo es la posible existencia de un reconocimiento fotográfico irregular y que tal reconocimiento ya vició todos los posteriores.

    4. Como señala la Sentencia nº 1202/2003, de 22 de septiembre, los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

      Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

      Lo que realmente se cuestiona en el recurso es la fiabilidad del reconocimiento fotográfico por el previo conocimiento de la fotografía del recurrente y la forma, irregular según el recurrente, en la que se produjo, pues sostiene que los testigos estaban sugestionados y condicionados previamente.

      Sobre este aspecto, esta Sala viene sosteniendo reiteradamente (como ejemplo cabe citar las SSTS de 31 de enero de 1991; 21 de enero de 1993; 5 de mayo de 1995; 19 de febrero de 1997; 7 de marzo de 1997, o la nº 994/2007, de 15 de diciembre) que los reconocimientos fotográficos previos generalmente no afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza policial un álbum con fotografías del sospechoso. La exhibición de fotografías es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad. En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

      Cuestiona el recurrente la validez del reconocimiento cuando viene precedido de la publicación en los medios de la fotografía del sospechoso y cuando una de las fotografías exhibidas coincide con la publicada. Sin duda es un elemento que debe ser tenido en cuenta al valorar el reconocimiento. Pero por sí mismo no invalida la diligencia de investigación consistente en el reconocimiento fotográfico, cuando viene seguido en el tiempo de reconocimientos en rueda en los que el sospechoso se encuentra junto con otras personas, su aspecto no coincide necesariamente con el de la fotografía y el testigo puede observar con mayor amplitud su apariencia física. Es decir, tal circunstancia no afecta a la validez del reconocimiento, aunque pueda afectar, según cada caso, a la fiabilidad del mismo.

      En definitiva, el reconocimiento fotográfico es una medida de investigación encaminada a la orientación de la investigación, limitada por la propia naturaleza de la plasmación fotográfica de la imagen. El reconocimiento en rueda permite al testigo el examen directo de la apariencia física del sospechoso con mayor amplitud. De otro lado, una interpretación constitucional de los preceptos que regulan la rueda de reconocimiento junto con los artículos 118, 520 y 767, todos de la LECrim, conduciría a permitir al letrado del sospechoso el interrogatorio del testigo en ejercicio de la defensa de aquel.

      Como también señala el Ministerio Fiscal, todas las circunstancias a las que se ha hecho referencia deben ser valoradas por el Tribunal al decidir acerca del valor probatorio de los reconocimientos. Asimismo, pueden ser introducidas en los interrogatorios por las partes. Y deben ser relacionadas en la valoración con el resto de datos que aporta el material probatorio a disposición del Tribunal.

      En el caso, dos de los testigos mencionados declararon en el acto del juicio oral y ratificaron terminantemente el reconocimiento efectuado. En tal momento, respondieron a las preguntas que se les formularon. Asimismo, pudieron responder a las que les hubieran podido formular las partes, acerca de si ya conocían o no la fotografía del acusado, o sobre la forma y manera en que la fuerza policial les exhibió las fotografías, o sobre los detalles y circunstancias de la identificación, es decir, en general sobre aspectos relacionados con la fiabilidad de la identificación efectuada. En el mismo recurso se señala que las testigos prestaron declaración sobre estos extremos. Es posible, por lo tanto, que la defensa cuestione su fiabilidad. Pero no cabe considerar, sin más, que la circunstancia de que exista un reconocimiento fotográfico anterior, o el hecho de que se hayan publicado fotografías del sospechoso, sea causa que permita entender que las testigos estaban condicionadas o sugestionadas hasta el punto de no ser fiables sus manifestaciones.

      Tal declaración, en la que en el juicio oral se sometieron a las preguntas de las partes sobre el reconocimiento, es lo que constituye la prueba sobre el hecho que el Tribunal considera acreditado.

    5. Como impugnación también referida a la posible irregularidad de los reconocimientos, se añade que el letrado de la defensa no pudo estar presente en su práctica por estar las actuaciones bajo secreto de sumario.

      El secreto del sumario conforme al artículo 302 de la LECrim supone una limitación del derecho de defensa. No afecta sin embargo a las diligencias de reconocimiento del detenido, como se desprende del artículo 520 de la misma Ley. Pero la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. En esos momentos estuvo presente el letrado, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad relevante.

    6. Tras las alegaciones sobre la invalidez de los reconocimientos fotográficos, el recurrente se refiere a la prueba practicada en el juicio oral sobre este extremo.

      También, en este caso, las alegaciones son varias.

      Impugna, en primer lugar, la forma en que, según dice, se practicaron los reconocimientos en el acto del juicio. Manifiesta en el recurso que independientemente de si, a preguntas de las partes, los testigos ratificaban o no los reconocimientos efectuados con anterioridad, se le exhibían determinados juegos de fotografías a fin de que en ese momento afirmasen si reconocían a la persona que había visto en tal o cual tren. Considera que se realizaron condicionando totalmente la identificación, porque el juego de fotografías que se le exhibía al testigo era el mismo que ya se le había mostrado con anterioridad en los reconocimientos efectuados en sede policial y/o ante el Juzgado de Instrucción, en donde constaba su firma sobre la fotografía que en aquel momento había identificado. Concretamente, dice que a la testigo protegida NUM119 se le exhibió el folio 44.068, consistente en una página con seis fotografías, una de las cuales - la de Roberto - estaba marcada y firmada previamente por la propia testigo. También a la testigo NUM120 se le exhibió el folio 44.068. Y a la testigo DIRECCION002 se le exhibió el folio 28.359, consistente en una página con seis fotografías, una de las cuales - la de Roberto - estaba marcada y firmada previamente por la propia testigo.

      A consecuencia de lo señalado, el recurrente entiende que cuando en el acto del juicio, en ocasiones a instancia del Ministerio Fiscal y a veces a iniciativa del propio Presidente del Tribunal, se requería a determinados testigos para que, previa exhibición de un juego de fotografías, entre las que la única marcada y firmada era la de Roberto, manifestasen si reconocían o no a la persona que habían visto en los trenes, tal y como ya se ha explicado que ocurrió, se excedió con mucho las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorga al Presidente del Tribunal, quien con la exhibición de fotografías señaladas y marcadas previamente con la firma de los testigos, adoptó una postura inquisitiva. De esa forma se perdió la imparcialidad exigible, ya que la conducta del Tribunal condicionó y sugestionó a los testigos así como el resultado final de las identificaciones y reconocimientos que se llevaron a cabo en el acto del juicio oral.

      Tampoco esta alegación es atendible. Al juicio oral comparecieron las testigos, se ratificaron en su reconocimiento y fueron preguntadas, o pudieron serlo, sobre las circunstancias del mismo, e incluso sobre las circunstancias en que estaban ratificando su reconocimiento en el mismo acto. La prueba no está constituida por el hecho concreto de que en el acto del juicio reconocieran una fotografía del recurrente o el acta en el que se plasmó la diligencia o la firma con la que se signó la misma, sino por la presencia del testigo en el acto del juicio en el que ratifica su reconocimiento y se somete al interrogatorio de las partes.

      En este sentido, como ya se indicó con anterioridad, esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor.

      Eso es lo que ha ocurrido en este caso, en el que las testigos NUM120 y NUM119 comparecieron al acto del juicio. Por tanto, la prueba del reconocimiento no se obtiene a través de la exhibición de una o unas fotografías en el acto del juicio o de una determinada acta de reconocimiento fotográfico practicado en la fase de investigación policial, sino que se obtiene del hecho de que reconocieron al recurrente en la diligencia en rueda practicada en instrucción y que tal hecho fue ratificado en la vista oral en el que se sometieron al interrogatorio de las partes. Siendo ello así, las vicisitudes que en este sentido según el recurrente sucedieron en el acto del juicio, en cuanto suponen un recordatorio al testigo de lo practicado en fase de instrucción, no vician, modifican o alteran la prueba obtenida de la declaración de las testigos ante el Tribunal a quo. En realidad, es indiferente, con independencia de su carácter más o menos efectista, que al interrogar al testigo respecto a un reconocimiento en rueda realizado ante el Juez de instrucción se le exhiba directamente el acta de la diligencia donde consta el reconocimiento fotográfico o en rueda ya efectuados por él en la fase de instrucción, o que la pregunta se acompañe con la exhibición en una pantalla de la fotografía firmada por aquél, en aquella diligencia, de la persona luego reconocida ente el Juez. En ambos casos se le recuerda que ha identificado a una determinada persona y se le requiere para que lo ratifique o lo rectifique, o para que en función de todo ello responda a las cuestiones que le planteen las partes.

      En consecuencia, establecida la validez de la actuación procesal, tampoco se aprecia la pérdida de imparcialidad objetiva que el recurrente pretende por parte del Presidente del Tribunal.

    7. A continuación, tras una exposición de argumentos relativos al escepticismo que para importantes sectores de la doctrina científica, especialmente la psicología, han generado siempre las diligencias de identificación fotográfica y las ruedas de reconocimiento, en el recurso se afirma que la propia Sentencia admite que determinados reconocimientos efectuados ante la policía, el Instructor y ratificados en el Plenario no son creíbles, por lo que si el Tribunal a quo admite que determinados testigos, aún afirmando no tener ningún género de dudas, no son fiables ni creíbles, debería admitir como mínimo la posibilidad y la hipótesis de que otros testigos también se equivoquen.

      Posteriormente, señala hasta 8 declaraciones testificales que o bien han resultado objetivamente equivocadas o bien se han rechazado por el propio Tribunal de instancia, calificándolas de increíbles, o bien son difícilmente compatibles con la culpabilidad del recurrente. Ello pondría de manifiesto la escasa fiabilidad de las identificaciones y ruedas de reconocimiento practicadas en el proceso.

      La pretensión no puede acogerse. Precisamente la labor de valoración de la prueba por parte del Tribunal conlleva necesariamente la decisión de qué testimonios considera fiables y a cuáles debe negar tal condición. Y una vez hecha esa comprobación deberá determinar si los primeros son o no suficientes, por si solos o junto con otros medios de prueba, para tener acreditados los hechos y la intervención en ellos del acusado. Si en ese momento existe una duda al respecto, entonces es cierto que se debe optar por la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. Pero las consecuencias de este principio no pueden anticiparse a un estado anterior del proceso valorativo, entendiendo que si el Tribunal desecha unos testimonios, bien porque duda que sean creíbles o bien porque está convencido de que no lo son, entonces esté obligado a dudar de todos los demás.

      Por otra parte es claro que la prueba testifical, se manifieste a través de diligencias de reconocimiento o de declaraciones, presenta las debilidades derivadas de la naturaleza humana. Es por eso que en su valoración los Tribunales deben ser rigurosos, y tratar de objetivar su razonamiento mediante la expresión del empleo de elementos de juicio que superen la mera percepción subjetiva. Por eso, los elementos de corroboración, que en estos casos no excluyen las declaraciones coincidentes de otros testigos, resultan generalmente de gran relevancia.

      En el caso, el Tribunal ha optado por las declaraciones coincidentes de dos testigos que acudieron al juicio oral donde pudieron ser debidamente interrogadas sobre todos los aspectos referidos a su identificación del recurrente, y ha valorado también que la persona identificada es, precisamente, el titular del establecimiento donde fueron obtenidas las tarjetas utilizadas por los autores de los atentados en los teléfonos que activaron los artefactos explosivos.

    8. En el recurso también se procede a analizar el valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio de los testigos protegidos NUM119 y NUM120.

      En cuanto a la testigo NUM120 que, según la Sentencia, viajaba en el tren número 21713, que salió de Alcalá a las 7:14 horas y explosionó a las 7:38 horas, cuando estaba parado en el andén de la vía 1 de la estación de Santa Eugenia, en el recurso se dice que sus declaraciones no son creíbles porque desde la posición que dijo ocupar en el tren le era imposible ver a la persona que identifica como Roberto ; porque fue aportando paulatinamente datos sobre el recurrente y los hechos que vivió a lo largo de la causa, a medida que iba prestando declaraciones, sin que ellas fueran del todo coincidentes; y porque en la diligencia en rueda no identificó al recurrente sino sólo alguno de los rasgos de su rostro.

      En cuanto a la testigo NUM119, que viajaba en el mismo tren, en el recurso se señala que en su declaración introduce el dato de que viajaba junto con la anterior testigo; que es su amiga, cuando la testigo NUM120 nunca contó que iba con otra persona; que tarda más de un año en comparecer ante la Oficina de Apoyo a las Víctimas y ante el Juzgado para manifestar que podría reconocer, trece meses después del atentado, al terrorista sospechoso; que no solamente tarda más de un año en acudir ante la autoridad para manifestar que puede reconocer al sospechoso sino que, en su declaración, completa aquello que su amiga la testigo NUM120 había omitido; que destaca como rasgo o dato llamativo del sospechoso "que llevaba gafas y una gorra", mientras que su amiga nunca declaró que llevase gafas y nunca dijo que llevase gorro; además de que hubo contradicciones entre sus propias declaraciones, en cuanto a que en fase de instrucción sostuvo que la mochila que portaba el sospechoso era grande y de color oscuro, mientras que en el acto de la vista afirmó que era azul claro.

      El recurrente ataca la credibilidad de las dos testigos, ya que pone de manifiesto las posibles incongruencias existentes en sus propias declaraciones y las contradicciones entre las declaraciones que prestaron ambas. Esta Sala tiene reiteradamente señalado que la valoración de la prueba testifical depende en una gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea. Es decir, que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

      En casación, la revisión del juicio valorativo del Tribunal de instancia sobre las pruebas personales directamente practicadas a su presencia sólo puede ser considerado desde la perspectiva de su racionalidad, es decir, de su respeto de las reglas del pensamiento lógico, de las máximas de la experiencia y del conocimiento científico. Sólo si el testigo pone de manifiesto aspectos en su declaración que el Tribunal de instancia ha contemplado de forma irracional o ilógica, o contraria a la ciencia, es posible la revisión en casación.

      El recurrente ha citado en la vista oral, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 1101/2006. En ella, en realidad, se aplica la doctrina anterior rechazando la fiabilidad de una identificación efectuada por los testigos basándose en aspectos objetivos, controvertidos en el juicio oral, que, tal como son recogidos en la sentencia, revelan una valoración errónea de la prueba dados los datos probatorios disponibles.

      Según dice el recurrente, la testigo NUM120 declaró ante la fuerza policial, en su primera declaración, que ella se hallaba sentada en el quinto vagón del tren en el que viajaba y observó como un joven apoyado en la puerta que comunica el segundo vagón con el primero fue empujado por otro; que el segundo joven agarró el picaporte de la puerta que comunicaba los vagones y tiró bruscamente de ella (de la puerta), empujando al primer joven. El referido como "segundo joven" es al que después identificaría como Roberto, por lo que el recurrente sostiene que es objetiva y materialmente imposible que viese lo que dice que vio desde el lugar en que se encontraba, ya que desde el quinto vagón de un tren no se puede observar nada de lo que ocurre entre el segundo y el primero.

      La queja del recurrente no puede ser acogida. Primero, porque el mismo recurrente reconoce que tal circunstancia formó parte de una declaración policial y no de la declaración de la testigo en el acto del juicio. Es la declaración ante tal órgano y en tal acto la que alcanza el carácter de medio de prueba. En segundo lugar, esa pretendida incongruencia de la testifical, de haber sido exactamente esa su manifestación, es de tal grado, en apariencia, que debió ser puesta de relieve y debatida ante el Tribunal de instancia, pues durante la práctica del interrogatorio el Letrado del recurrente pudo preguntar y ponerla de manifiesto, dando oportunidad a la testigo para explicar lo que a la defensa puede parecer inaceptable y permitiendo al Tribunal pronunciarse sobre el particular. Y en tercer lugar, porque, aun no disponiendo de una eventual explicación de la testigo, es posible una alternativa razonable relacionada con la composición del tren, que constaba según se recoge en el propio recurso, de seis vagones divididos en dos convoyes, sin comunicación entre ellos, de 3 vagones cada uno. De tal modo que si la testigo afirma que se encontraba en el quinto vagón desde la cabecera, entonces estaba, también, en el segundo vagón del segundo convoy, por lo que cuando se refiere al vagón primero y segundo pudiera estar refiriéndose al primer vagón del 2º convoy (vagón cuarto del tren, en el que se produjo la explosión) y segundo vagón del 2º convoy (vagón quinto del tren, en el que viajaba la testigo). Así entendida su declaración no se produce la incongruencia que el recurrente señala.

      Respecto a las discrepancias entre su primera declaración y la segunda, en realidad no se trata sino de precisiones o ampliaciones efectuadas en la declaración judicial, que pueden responder perfectamente a la misma mecánica del interrogatorio, de manera que por sí mismas no invalidan la declaración prestada ante el Tribunal. En cuanto a las inexactitudes entre la declaración de esta testigo y la identificada como NUM119, señala el recurrente que la segunda precisa que el recurrente llevaba en aquella ocasión gafas y gorro. La discordancia no alcanza el nivel de consecuencias que se pretende. Incluso ha de tenerse en cuenta que en su declaración judicial manifestó, según se recoge textualmente, que "tenía el pelo aplastado como si hubiera tenido puesta una gorra". Y en cuanto a que antes del incidente con el otro pasajero el recurrente golpeara o rozara el hombro de la testigo, lo que motivó que se fijara en él, no es sino un cambio intrascendente en la forma de expresarse del que no pueden extraerse las consecuencias que se pretenden en el recurso.

      En lo que se refiere a la testigo NUM119, es cierto que la tardanza en comparecer a declarar, sin que su existencia se hubiera puesto de manifiesto por la otra testigo cuando, según declaran, viajaban juntas, puede introducir ciertas dudas acerca de las razones de su pasividad inicial y de su presencia y actividad testifical posterior. Es forzoso reconocer que puede responder a razones perfectamente comprensibles. Pero, en cualquier caso, se trata de aspectos que pudieron haber sido objeto del interrogatorio en el plenario, con la finalidad de establecer en el mayor grado posible la fiabilidad del testimonio, especialmente por quien lo pone en duda, sin que la omisión de esa forma de proceder autorice a concluir la falta de credibilidad de las testigos. Dicho de otra forma, para concluir que la conducta de la testigo no admite explicación razonable, es preciso, siendo posible, habérsela requerido, y que la que aporta no pueda admitirse desde perspectivas de racionalidad.

      Incluso debe aceptarse, como algo que se encuentra en la naturaleza de las cosas, que ambas testigos, amigas que viajaban juntas, puedan haber hablado entre ellas antes de su interrogatorio en el plenario con la finalidad de recordar mejor lo ocurrido, lo cual pudo conducirlas al error respecto del color de la mochila, que ha alegado el recurrente. Pero de ello no se deriva necesariamente falta de fiabilidad en el reconocimiento del sospechoso, que fue efectuado previamente en la instrucción, y luego fue ratificado en el juicio oral.

      Finalmente, constan en la causa las diligencias de reconocimiento en rueda realizadas el 19 de abril de 2005 y el 8 de marzo de 2006, en las que las testigos identifican sin ninguna duda al recurrente como la persona que vieron en el tren poco antes de la explosión en la estación de Sta. Eugenia, realizando incluso la testigo NUM120 algunas precisiones sobre el cambio de aspecto del sospechoso, sin que los letrados presentes en asistencia del recurrente, distintos en cada fecha, objeten ninguna irregularidad en cuanto a la realización de la diligencia. Y consta asimismo que en los previos reconocimientos fotográficos les fueron exhibidas numerosas fotografías, concretamente 222 a la testigo NUM119 (folio 44.058), y 48 a la NUM120 (folio 6.103).

    9. Sobre las dos testigos referidas, también se señala en el recurso, tras razonar acerca del valor probatorio que ha de darse a las declaraciones de las víctimas, que no hay absolutamente nada que corrobore periféricamente la afirmación de que Roberto se encontraba el 11 de marzo de 2004 en el tren que explosionó en la estación de Santa Eugenia; al igual que no existe ningún dato, ni el más mínimo, que relacione al recurrente con la célula terrorista y sus actividades, ni antes ni después del atentado.

      Sin embargo, conforme al texto de la sentencia, las citadas prestan declaración como testigos. La consideración del recurrente incide de nuevo en la credibilidad del testimonio de las mismas, pero el Tribunal pudo considerar verosímil su relato como declaraciones de testigos presenciales sin necesidad de acudir a elementos externos de corroboración, que la doctrina constitucional solo exige respecto de las declaraciones de los coimputados; sin perjuicio de señalar que, en realidad, ambas declaraciones eran corroboratorias la una de la otra. Además, de que como veremos posteriormente existe otro indicio probatorio de entidad como es la relación del recurrente con las tarjetas de telefonía móvil que se usaron en la detonación de los artefactos, lo que lo relaciona con lo sucedido por otra vía diferente robusteciendo la fiabilidad del testimonio analizado.

    10. En el recurso, se menciona el reconocimiento llevado a cabo por el testigo protegido NUM121. Considera el recurrente que no debió ser tenido en cuenta, como prueba, por las siguientes razones.

      Primero porque el testigo protegido efectuó un reconocimiento fotográfico ante la policía y dos reconocimientos en rueda ante el Juzgado de Instrucción, pero posteriormente no compareció en el acto del juicio oral. En el plenario y a instancias del Ministerio Fiscal se dio lectura, por la vía del artículo 730 LECrim, de la declaración y reconocimiento fotográfico del referido testigo en sede policial y de su declaración ante el Juzgado de Instrucción Central nº 6, pero no se dio lectura de las diligencias de rueda de reconocimiento obrantes en la causa. Y, en segundo lugar, dado que las ruedas de reconocimiento del testigo no fueron incorporadas al plenario y, además, en el presente caso no consta la existencia de razón alguna de carácter absoluto u obstativo, que impidiese al testigo su comparecencia en el acto de la vista.

      El art. 6.3.d) Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce como regla general que todo acusado posee, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él"; y de un tenor similar es el art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El recurso a la lectura del acta de la declaración sumarial del testigo, debe ser, por tanto, muy excepcional y venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo. De no existir estos motivos, sino meras imposibilidades relativas, habrá que acudir a los mecanismos de suspensión dispuestos en el art. 746.3 LECrim, donde se prevé la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo ofrecidos por las partes.

      En el caso, a pesar de su alegación, el recurrente no señala ningún dato que permita concluir que la localización del testigo en el extranjero era factible para el Tribunal, de manera que se pueda considerar indebida la omisión de la diligencia exigible, lo que, de haberse producido, conduciría a la imposibilidad de valorar la prueba por la vía del artículo 730 de la LECrim.

      Sin embargo, aún dando por cierto lo que el recurrente manifiesta en su recurso, lo cierto es que la declaración de este testigo no vendría a ser necesaria, pues resulta redundante en relación con un hecho que ya estaría suficientemente acreditado sin necesidad de acudir a su declaración. Tal hecho es la presencia en el tren del recurrente, acreditada suficientemente por la declaración de dos testigos directos, cuya versión considera verosímil el Tribunal de instancia, valoración probatoria que no se puede considerar ilógica o arbitraria. Por lo tanto, en realidad, la declaración de este testigo es irrelevante en orden al sentido final de la valoración de la prueba.

      En cualquier caso, como destaca el Ministerio Fiscal, el letrado del acusado estuvo presente en el segundo reconocimiento en rueda, sin que realizara ninguna solicitud en relación a una eventual ampliación de las manifestaciones del testigo, de donde resulta la existencia de una posibilidad de contradicción en aquel momento, o al menos de la oportunidad de solicitar aclaraciones al testigo a través de una declaración posterior.

      También se refiere el recurrente a la declaración de la testigo protegido DIRECCION002. En este caso, en el recurso se reconoce que la Sentencia no afirma expresamente que sus manifestaciones constituyan prueba de cargo contra Roberto, pero añade que "sibilinamente en el FºJº IV 1.3. se afirma que reconoció en instrucción a Jose Ángel y en la vista a Roberto, no siendo incompatible su reconocimiento" con el de otros testigos que sí lo reconocieron. Por ello, analiza sus manifestaciones para concluir que no son mínimamente fiables, pues dado el horario de los trenes no es compatible la presencia en los dos lugares que resultan de su declaración y de la de las testigos NUM120 y NUM119.

      La Sentencia no dice expresamente que tuviera como prueba de cargo la declaración de tal testigo, por lo que no es pertinente discutir si su reconocimiento era verosímil o no, máxime cuando, como ya hemos dicho, se cuenta con la declaración de dos personas que reconocieron al recurrente como uno de los viajeros del tren en el que estallaron artefactos explosivos, y sus declaraciones son prueba suficiente para tener por acreditada la presencia del mismo en tal lugar.

      De otro lado, toda la argumentación del recurrente se basa en un horario de trenes que lo único que acredita es la previsión generalizada de funcionamiento horario de los mismos, pero en nada demuestra su cumplimiento exacto el día de los hechos.

      En realidad, no resulta criticable que el Tribunal haya optado solo por los testimonios que considera más fiables, descartando a los demás.

    11. Además de todo lo relacionado con el primer indicio, esto es, la presencia del recurrente en uno de los trenes, en el recurso se impugna la valoración del Tribunal acerca de la relación del recurrente con la tarjeta que se halló en el teléfono móvil que formaba parte del artilugio explosivo desactivado en el parque Azorín y las usadas para temporizar otros artefactos explosivos.

      El Tribunal de instancia declara probado que un grupo de 30 tarjetas, entre las que se encuentra el número de la correspondiente al artefacto desactivado en el parque Azorín, fueron vendidas a Ignacio y entregadas personalmente por un empleado en el establecimiento de la calle Tribulete, que regentaba junto con el recurrente, cobrándose por ellas 650 euros. Considera, además, que parte de las citadas tarjetas se emplearon en los terminales de los teléfonos móviles que fueron usados como temporizadores en los artefactos que explotaron en los trenes. De ello deduce que fue el recurrente el que suministró las tarjetas con tal finalidad.

      En el recurso se ataca también la solidez de este indicio con los siguientes argumentos.

      El recurrente acepta que él, su (medio) hermano y Ignacio eran socios a partes iguales y tenían los tres un establecimiento en Madrid, que se llamaba JAWAL MUNDO TELECOM, dedicado a la venta de accesorios de telefonía. Acepta también que las tarjetas fueron adquiridas como dice la sentencia. Sin embargo, niega que fuera él quien suministró las tarjetas al grupo, y lo que sucedió fue que un empleado del local vendió diez tarjetas a "dos personas con acento de Tetuán", tal y como el citado declaró en el acto del juicio, sin que el recurrente estuviera presente cuando se produjo la venta.

      Además, el recurrente añade que es inverosímil y absurdo que en los atentados se emplearan teléfonos móviles que habían sido "liberados" en otro establecimiento, cuando si él mismo perteneciera al grupo, como afirma la sentencia, lo lógico es que se hubieran liberado los teléfonos en su propio establecimiento. Ello es un indicio de que no participó en los hechos.

      En este punto, el recurrente procede a aislar el indicio probatorio valorado por el Tribunal de instancia y le añade, además, una serie de datos fácticos para concluir que no intervino en los hechos. Sin embargo, esta pretensión no es acogible.

      Esta Sala ha reiterado que la prueba indiciaria es apta para quebrar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

      Desde el punto de vista formal se exige: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

      Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

      En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.

      En el caso, para establecer la participación del recurrente en los atentados, el Tribunal de instancia tiene en cuenta tres elementos acreditativos: la presencia del recurrente en uno de los trenes inmediatamente antes de que explotara en él un artefacto; la relación del recurrente con unas tarjetas de teléfono; y el hecho de que tales tarjetas se emplearon en la confección de los artefactos.

      El primer indicio queda acreditado por prueba directa racionalmente valorada por el Tribunal, como son las declaraciones testificales que ya han sido objeto de examen en esta resolución; y los otros dos elementos fácticos no se discuten por el recurrente, ya que no niega que las tarjetas de teléfono estuvieron a su disposición en el establecimiento que regentaba, pues aunque alegue que luego las vendió, no niega que tales tarjetas fueron adquiridas por su socio y que se encontraron en el local donde desarrollaban el negocio que tenían en común, y tampoco discute que las tarjetas fueron usadas para la fabricación de los artilugios explosivos.

      El Tribunal de instancia maneja, por lo tanto, tres indicios plenamente probados y que tienen todos ellos singular potencia acreditativa. En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los disponibles, hemos señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, la relevancia de la relación con las tarjetas empleadas en los artefactos explosivos se deriva directamente del hecho acreditado de su presencia física en los trenes.

      En consecuencia, si se valora de manera conjunta que el recurrente estuvo presente en uno de los trenes en los que estallaron una serie de artefactos y que previamente tuvo a su disposición un elemento técnico de capital relevancia en el funcionamiento de tales artefactos, resulta lógico deducir que participó en los hechos en el sentido manifestado en la Sentencia de instancia. Dicho de otra forma, si los indicios probatorios vinculan a un acusado tanto con el medio de comisión del delito (los artefactos) como con el lugar en que tal delito se cometió (los trenes), es razonable concluir que dicho acusado participó en el delito. Esta es, por lo tanto, una inferencia razonable.

      Con estas consideraciones también se da respuesta a las alegaciones del recurso sobre la posible apreciación incorrecta de los indicios de prueba y la aplicación inadecuada de los principios de la prueba de indicios por parte del Tribunal a quo.

    12. El tercer indicio que se ataca en el recurso es el hecho de que el recurrente conoce a varios miembros de la célula que se suicida en Leganés, así como a la mayoría de los procesados.

      La Sentencia señala que el recurrente conocía a Carlos Alberto y a Jose Ángel, así como a diversos testigos con fuertes relaciones con los procesados, como Eusebio, y añade que Juan Pedro declaró que Juan Luis le dijo que conocía al recurrente.

      En el recurso se justifica el conocimiento directo de algunas de esas personas por razones derivadas del hecho de que regentaba un establecimiento abierto al público, por un lado; y, por otro, niega validez a la declaración de Juan Pedro por las condiciones en que se practicó ante la policía francesa.

      La relación del sospechoso con otras personas, en sí misma, no constituye prueba de algo distinto. Sin embargo, establecidas las pruebas de la participación en una actividad delictiva, la acreditación de la relación con otras opersonas que asimismo participan en ella constituye un elemento de refuerzo del discurso valorativo sobre la prueba.

      No obstante, en realidad, la relación que la sentencia establece entre el recurrente y las personas citadas, que es cierto que no constituyen la mayoría de los implicados, no es más que un dato circunstancial que no afecta en nada a la fuerza acreditativa de los otros indicios manejados por el Tribunal de instancia y a los que ya hemos hecho referencia. Que el recurrente conociera o no a las personas que dice la Sentencia y que el motivo de su relación fuera uno u otro, no aporta ni resta nada sustancial a los dos hechos acreditados ya referidos, como son su presencia en los trenes y la relación con las tarjetas de teléfono. Es claro que las meras relaciones personales no son suficientemente significativas por sí mismas para acreditar la participación del sospechoso en un hecho delictivo cometido por el tercero. En consecuencia, se trata de un dato prescindible. No obstante, en el caso de que existan otras pruebas acerca de la participación, la relación con otras personas asimismo implicadas en los hechos, puede contribuir a corroborar la valoración de aquellas otras pruebas, pues al menos es indicativo de que todos ellos se mueven en ámbitos en los que aparecen puntos coincidentes. Así ocurre en el caso, como se desprende de lo ya dicho.

    13. Finalmente, en relación con el motivo primero, resta una breve referencia a los elementos de descargo que, según el recurrente, jugaban a su favor y que, sin embargo, no han sido valorados por el Tribunal de instancia. Considera como tal que el recurrente aportó declaraciones de familiares que señalaron que estuvo en su domicilio cuando sucedieron los hechos; que no hay ningún elemento que lo relacione con otros escenarios señalados en la Sentencia (la finca de Morata de Tajuña, la finca de Chinchón, los vehículos empleados por los autores de los hechos, los hechos sucedidos en Leganés o las distintas viviendas objeto de entrada y registro). También añade que no hay ninguna llamada de teléfono que le vinculara con los autores; que al acto del juicio comparecieron testigos que le oyeron decir a Felipe que el recurrente no había participado en los hechos; y que carecería de sentido que, de haber intervenido en ellos, el recurrente mantuviera su rutina de siempre, en cuanto a horarios y actividades, desde ese día hasta que fue detenido.

      Todos estos elementos no desvirtúan el valor de los indicios utilizados por la sentencia de instancia. Así, en cuanto a las declaraciones testificales que pudieran fundamentar su coartada, que es término que emplea el recurrente, no le parecieron creíbles al Tribunal de instancia, que razona, además, en la sentencia cuáles son los motivos que le llevan a obtener esta conclusión. Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones de su madre Elena y su medio hermano Carlos Ramón, en realidad lo que afirman es que, en lo que conocen, el recurrente no modificó sus costumbres en la fecha de los hechos, de modo que se acostó sobre las 23,30 hs., y se levantó de la cama sobre las 9,45 hs.. El Tribunal señala que nadie declaró específicamente haberlo visto en casa entre las 6,30 y las 8 hs., lo que motiva la queja del recurrente. Ha de entenderse, sin embargo, que lo que se pretende poner de manifiesto en la sentencia es la compatibilidad entre la presencia del acusado en su domicilio a las 23,30 hs., y a las 9,45 hs. del día siguiente, momentos horarios comprobados por los testigos, y su ausencia del mismo lugar en el periodo comprendido entre las 6,30 y las 8 hs., mientras estaba presente por el contrario en el tren de Sta. Eugenia.

      Nuevamente nos encontramos en el ámbito de la credibilidad de los testigos. Dando por reproducidas las consideraciones ya efectuadas sobre este particular, puede ahora añadirse que en el caso de contradicción entre declaraciones testificales, en este caso, entre las testigos que sitúan al recurrente en el tren y los testigos que dicen que estaba en su domicilio, la decisión sobre quién merece más o menos credibilidad, corresponde al Tribunal de instancia, que debe hacerlo razonadamente, sin que pueda ser sustituido en esa responsabilidad por cualquiera de las partes. La percepción directa de la declaración, con todos sus matices y detalles; el interrogatorio de acusación y defensa, que pueden intentar poner de manifiesto la fortaleza o la debilidad de la versión que cada uno sostiene; y el cotejo del contenido de las declaraciones con las demás pruebas, permiten al Tribunal considerar prueba, de cargo o descargo, en todo o en parte, las manifestaciones de quien declara a su presencia. En el caso, el Tribunal ha valorado las declaraciones de las testigos de cargo como pruebas reforzadas por otras pruebas, concretamente con todo lo referido a la posesión y utilización de las tarjetas de los teléfonos móviles que ya se ha citado, lo que permite considerar que su decisión ha sido razonada y razonable.

      Estas consideraciones son también aplicables a los testigos de referencia que declaran que le oyeron decir a Felipe que el recurrente no había participado en los hechos.

      Finalmente, en cuanto a la falta de relación del recurrente con otros escenarios o elementos fácticos acreditados, hemos de decir que la circunstancia de que a él no se le puedan aplicar otros indicios de prueba que sí pueden ser apreciados respecto a otros acusados, no convierte a tales elementos de cargo para otros en elementos de descargo para el recurrente. Además, esa circunstancia en nada atenúa la fuerza acreditativa de aquellos datos que sí han resultado plenamente acreditados respecto a él, concretamente que estuviera en uno de los trenes o que hubiera dispuesto de las tarjetas empleadas en la fabricación de los artefactos, elementos sobre los que se fundamenta la convicción probatoria del Tribunal. Es claro que en la organización de hechos como los que se relatan en la sentencia, es posible un reparto de funciones que excluya la presencia o intervención de algunos de los partícipes en determinados aspectos de la preparación o de la ejecución.

      Por todo lo dicho, el motivo primero debe ser desestimado.

    14. En lo que se refiere al motivo segundo del recurso, que también se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en el mismo se señala que no hay prueba de cargo de que el recurrente perteneciera a una banda armada organización o grupo terrorista.

      El mismo recurrente reconoce que la desestimación del primer motivo conllevaría implícitamente la del segundo motivo. Y añade que si el recurrente no es condenado como autor material del atentado y se estima el Motivo Primero, el denominado "suministro" de las tarjetas telefónicas, unido al hecho de conocer a las personas que se mencionan, constituiría el único elemento en que se basa el Tribunal de instancia para estimar que existe integración en banda o grupo terrorista. Ello no constituiría prueba de cargo suficiente, directa o indirecta, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

      En consecuencia, el motivo segundo parte de una premisa, como es que se estime el primero y se declare que no hay prueba de cargo acerca de su participación en la comisión de los atentados. Como ello no se ha declarado así, entonces el motivo no puede ser acogido.

      Por ello, el motivo segundo debe ser también desestimado.

      Recurso de Carlos Daniel

  3. - En el primer motivo denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión por razón del secreto del sumario. Argumenta que la decisión judicial no fue debidamente fundamentada; que se prolongó más del tiempo necesario; y que vulneró el principio de igualdad de partes, produciendo indefensión al no permitirle participar en los trámites de la instrucción sumarial.

    1. La adopción del secreto del sumario, prevista en el artículo 302 de la LECrim, implica una suspensión temporal de la posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos que a las partes reconoce el propio artículo en su párrafo primero, que, de otro lado, y en lo que al imputado se refiere, son una consecuencia del reconocimiento expreso que hace la ley respecto de sus derechos a conocer la imputación y a ejercitar su defensa desde ese momento. Al tratarse de una restricción de los derechos que la ley reconoce a las partes, y principalmente al imputado, debe emplearse de forma cuidadosa, siempre justificadamente y solo por el tiempo imprescindible.

      No precisa el precepto los casos o las razones que pueden ser tenidas en cuenta para adoptar tal medida de forma que pueda considerarse justificada. Sin embargo, ha de entenderse que, frente al derecho de las partes y muy especialmente del imputado, a conocer el contenido del proceso y a intervenir en las diligencias que se practiquen, se encuentra el interés de la Justicia, concretado en el esclarecimiento de los hechos, el cual pudiera verse negativamente afectado en algunos casos si las partes personadas conocieran en todo momento las orientaciones de la instrucción, tanto en relación con las decisiones que vaya adoptando el Juez instructor antes de que se haya llegado a su práctica, como respecto del resultado de algunas de las diligencias ya practicadas. La necesidad de compatibilizar ambos planteamientos determina que se trate de una medida excepcional, justificada generalmente en la complejidad de la investigación, o en la necesidad de impedir, en los casos de pluralidad de delincuentes o especialmente de delincuencia organizada, que los sospechosos ya personados puedan comunicar a los no personados el estado y la orientación de la pesquisa judicial, disminuyendo o suprimiendo así su posible eficacia a los fines de la Justicia. Mas clara justificación puede encontrarse para esta medida en los casos en los que la delincuencia organizada sea además terrorista, pues entonces la necesidad de evitar, en algunas fases, la publicidad, aun restringida a las partes, de determinados datos disponibles para la investigación es indiscutible.

      La ley señala dos plazos al regular el secreto del sumario. De un lado, el de un mes, como límite inicial, sin que la ausencia de una previsión expresa acerca de la posibilidad de prórroga impida que ésta sea acordada motivadamente, si las circunstancias de la causa lo aconsejan. De otro lado, el de diez días, para establecer la antelación mínima con la que debe ser dejado sin efecto, con la finalidad de permitir a las partes, especialmente al imputado, conocer lo actuado y solicitar consecuentemente las diligencias que considere conducentes a la defensa de sus derechos. Plazo, este último, que, por otra parte, debe ser ampliado con flexibilidad, en atención a su finalidad y en relación al volumen y complejidad de la causa.

      El aspecto al que se refiere principalmente la queja del recurrente, hace mención a la indefensión que entiende sufrida de forma no justificada a causa de lo que considera excesiva duración de la medida.

      Sin embargo, la existencia de indefensión no puede vincularse directa y únicamente con la duración de la situación de secreto de las actuaciones (STC 176/1988, FJ 3º). Debe ser tenido en cuenta no solo ese aspecto de la cuestión, sino principalmente si, una vez alzado el secreto, el imputado (especialmente) ha tenido la posibilidad de conocer la imputación y las bases probatorias sobre las que se asienta provisionalmente, así como la oportunidad de proponer la práctica de diligencias orientadas al establecimiento u obtención de pruebas de descargo. Oportunidad que, en relación a la práctica de pruebas, la STC nº 176/1988, FJ 3º, admitió con carácter muy general que pudiera concretarse tanto en fase sumarial posterior al secreto como en el plenario. La STC nº 100/2002, precisó, no obstante, que debe tenerse en cuenta a los efectos de apreciar indefensión el retraso en poner lo actuado en conocimiento del imputado hasta el acto del juicio oral, pues entiende que en ese caso no estaría en condiciones de preparar adecuadamente su defensa, citando la STEDH de 18 de marzo de 1987, Caso Foucher, y la STC nº 174/2001.

      De otro lado, el hecho de que la declaración de secreto no afecte al Ministerio Fiscal se explica por la especial posición de éste en el proceso, como órgano con relevancia constitucional vinculado en todo caso por los principios de legalidad e imparcialidad (artículo 124 CE ) en la defensa del interés público.

    2. En el caso, aun cuando las resoluciones judiciales no hayan sido especialmente explícitas, lo cual por otro lado pudiera justificarse, al menos en parte, en la necesidad de evitar el conocimiento de los datos cuyo carácter secreto se pretende salvaguardar, la justificación de la medida se desprende con claridad no solo de la altísima gravedad de los hechos, sino especialmente de la complejidad de la investigación de una acción múltiple atribuida a una organización terrorista cuyos miembros deben ser identificados de forma sucesiva precisamente en el curso de aquella, de manera que la ocultación de los datos ya obtenidos es requisito en muchos casos de la efectividad de los mismos en orden al descubrimiento de otros datos de relieve o a la realización de las diligencias pertinentes.

      Por otra parte, tal como se explica detalladamente en la sentencia de instancia, el Juez instructor fue alzando progresivamente el secreto de manera parcial en función de los avances de la investigación, pudiendo las partes comprobar el contenido de las diligencias sumariales y actuar en consecuencia. Tal como se recoge en esa sentencia, en julio de 2005 solo estaban bajo secreto 15 tomos y en febrero de 2006 solamente nueve de ellos.

      El Auto de procesamiento es de fecha 10 de abril de 2006, y la confirmación por desestimación de los recursos de apelación, de fecha 25 de setiembre de 2006. El sumario se declaró concluso por Auto de 6 de julio de 2006. Por providencia de 25 de Septiembre de 2006 se dio traslado conjunto a todas las partes por término de veinte días a contabilizar a partir del 29 del mismo mes, para instrucción, y una vez presentados los correspondientes escritos por las partes, en fecha 31 de Octubre de 2006 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.

      El Ministerio Fiscal, presentó sus conclusiones provisionales el 7 de Noviembre de 2006, dándose traslado a las demás acusaciones.

      A las defensas se les confirió traslado conjuntamente por resolución de 16 de Noviembre de 2006, y finalmente, por auto de 23 de Enero de 2007 se dictó por la Audiencia Auto admitiendo las pruebas y procediendo a señalar día para el comienzo de la vista.

      De la tramitación no se aprecia la imposibilidad o especial dificultad para el recurrente en orden al conocimiento de la causa y de la presentación de su escrito de defensa, con la propuesta de las pruebas que entendió pertinentes y conducentes a la vigencia de sus derechos.

      Por otro lado, en el motivo no se precisa en qué aspectos considera que se ha producido la indefensión, en relación con pruebas cuya práctica le haya resultado imposible y que hubieran podido influir en el valor probatorio de las que han sido tenidas en cuenta como elementos inculpatorios. Se refiere expresamente al "análisis de los explosivos y del estudio y análisis de los lugares donde pudieron ser adquiridos -que la propia sentencia reconoce que no fue posible determinar", (sic), como ejemplo revelador a estos efectos. Sin embargo, además de que no menciona cuales han sido las pruebas cuya práctica hubiera podido esclarecer ese aspecto y que no pudo proponer, omite que el propio Tribunal acordó, antes del juicio oral, la práctica de una nueva pericial sobre ese aspecto de los hechos, en cuya práctica pudo intervenir en la forma que contempla la ley. También hace mención expresa a una diligencia de reconocimiento judicial en relación con Mina Conchita, que califica como cuasi reconstructiva de los hechos, para obtener datos de dicha participación, sin que el procesado pudiera intervenir en su práctica. No aparece sin embargo, que estuviera impedido de proponer prueba sobre esos aspectos derivados del reconocimiento judicial que considera que le perjudican, con la finalidad de cuestionar sus resultados o las inferencias realizadas a partir de los mismos. Tampoco precisa qué pruebas propuso tras el alzamiento del secreto, cuáles le fueron denegadas, si interpuso recurso contra la denegación, cuál fue el resultado del mismo y si las pruebas denegadas en esa fase fueron nuevamente propuestas para la fase de plenario.

      Consecuentemente, no se aprecia que la declaración de secreto de las actuaciones, con sus consecuencias, haya causado indefensión al recurrente en la medida necesaria como para justificar una nulidad de lo actuado, habida cuenta de que, tras ser alzado el secreto, tuvo oportunidad de conocer la imputación, los elementos sobre los que se sustentaba derivados del contenido de la causa y pudo asimismo cuestionar y contradecir las pruebas de las acusaciones y proponer cuantas pruebas de descargo consideró necesarias para la defensa de sus derechos en el juicio oral.

      Por todo ello, El motivo se desestima.

  4. - En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de los artículos 572.1.1, 571 y 392, en relación con el artículo 5, todos ellos del Código Penal. Sostiene que no tomó parte en los hechos que se califican como los delitos que se le imputan ni tenía relación con ningún grupo terrorista o yihadista, sino solo con una persona ( Felipe, alias Gamba ) con la que entró en relación y la mantuvo en actos antecedentes a los delictivos actuando como intermediario confidente de las Fuerzas de Seguridad. No sabía de la hipotética y futura realización de los hechos.

    1. Viene a sostener el recurrente que su participación se limitó a una fase anterior a los hechos que se califican como delictivos, y que consistió en relacionarse con personas implicadas en tráfico de drogas, como confidente y a instigación de la Policía, como se desprende de las declaraciones de algunos funcionarios en el juicio oral. Entre esas personas estaba Felipe, y afirma que siempre informó de todos los pasos y de todas las pretensiones de esta persona, incluida la de hacerse con explosivos.

    2. La vía de impugnación no permite introducir en el relato fáctico hechos nuevos. En cualquier caso, la condena del recurrente no se basa en hechos ejecutados en su actividad como mero confidente, sino que los hechos probados describen otras actuaciones que son después calificadas como constitutivas de delito. Estas serán después examinadas tanto en lo que se refiere a la prueba de las mismas, como a la corrección de la subsunción, en la medida en que tales cuestiones sean planteadas en los sucesivos motivos.

    Por lo tanto, este motivo debe ser desestimado.

  5. - En el motivo tercero, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 572.1.1º, 144 (homicidio terrorista en concurso ideal con aborto); 572.1.1.º y 16 (homicidio terrorista en tentativa); 571 y 346 (estragos terroristas), todos ellos en relación con el artículo 28.2.b (cooperación necesaria), todos del Código Penal. Examina las exigencias jurisprudenciales para apreciar la cooperación necesaria, señalando que es preciso para que proceda la condena como cooperador un doble dolo, concretado en que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que la voluntad del cooperador se oriente a contribuir de un modo consciente a la realización de aquél. Y en segundo lugar, un concierto de voluntades entre autor y cooperador. La propia sentencia descarta el pactum scaeleris entre el recurrente y los autores materiales de los hechos, aunque afirme el dolo en las posibilidades que tenía de imaginarse el resultado de su conducta. Además, para valorar su conducta como cooperador necesario sería preciso que se tratara de bienes escasos, cuando consta que la dinamita estaba al alcance de cualquiera y que pudieron obtenerla de otras personas.

    1. Son tres las cuestiones que el recurrente plantea en este motivo. En primer lugar, niega la existencia de conocimiento acerca del preciso propósito delictivo que guiaba a los compradores de la dinamita. De esa ausencia deduce la imposibilidad de considerar su conducta como constitutiva de cooperación, limitándose, en todo caso, a una venta de explosivos. En segundo lugar, sostiene que no existió pacto con el autor. Y en tercer lugar, niega que la relevancia de su aportación permita considerarlo cooperador necesario.

      En cuanto a la primera cuestión, la jurisprudencia ha entendido que es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Igualmente se ha entendido que constituye cooperación la promesa de aportación posterior al hecho, en cuanto suponga un apoyo a la ejecución mediante la garantía de una actuación posterior que se asegura previamente. La importancia de la aportación, según el caso, determinará que la cooperación se valore como cooperación necesaria del artículo 28, o como complicidad, prevista en el artículo 29 y más levemente sancionada.

      En cualquiera de los casos, la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza, o que va a realizar, el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce.

      Según la doctrina de esta Sala, actúa con dolo eventual el que conoce que con su conducta crea un peligro concreto, jurídicamente desaprobado, de realización del tipo. Quien sabe que con su conducta crea un peligro concreto de realización del tipo más allá del riesgo permitido y a pesar de ello la ejecuta, demuestra aceptación o, cuando menos, indiferencia acerca del resultado, lo que hace posible su atribución. Al resultar innecesario establecer la aceptación expresa del resultado, basta con que las circunstancias permitan afirmar desde un examen externo que el sujeto conocía las probables consecuencias de su conducta, porque era imposible desconocerlas dadas las circunstancias, y que a pesar de ello, la llevó a cabo.

      Cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. La importancia de su aportación, reflejada en el nivel de incremento del riesgo, determinará la imputación como cooperador necesario o, en un estrato inferior, como cómplice.

      La existencia de dolo eventual respecto de la acción del autor principal y de su resultado, depende en gran medida de las circunstancias fácticas en las que se produce o se enmarca la aportación del cooperador, entre ellas, de una cierta inmediatez temporal entre ambas. Aumentarán las posibilidades de apreciar dolo eventual en proporción inversa a las opciones fácticas derivadas directamente de la aportación, en función de su propia naturaleza y de aquellas circunstancias. Dicho de otra forma, si la aportación solo conduce racionalmente a uno o a unos pocos resultados de similar gravedad, altamente probables, respecto de cualquiera de ellos existirá dolo eventual en el cooperador.

      En la STS nº 258/2007, de 19 de julio, se señalaba: "En la doctrina reciente es discutido si el dolo del partícipe, especialmente del cooperador, debe ser referido sólo a la prestación de ayuda o si además se debe extender a las circunstancias del hecho principal. Sin embargo, la opinión dominante mantiene el último punto de vista, es decir, el de la doble referencia del dolo, el llamado "doble dolo", de caracteres paralelos al requerido para la inducción. Consecuentemente, el dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder".

      El artículo 568 del Código Penal sanciona la conducta consistente en el suministro ilegal, de cualquier forma, de sustancias o aparatos explosivos. En el artículo 573 se agrava la pena quedando comprendida entre seis y diez años cuando los hechos son cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, grupos u organizaciones terroristas. En realidad, cuando se trata del suministro a tales grupos, la conducta constituye un acto de colaboración específicamente penado en el artículo 573. En estos casos, el conocimiento de que el suministro se hace a tal clase de grupo no implica por sí mismo responsabilidad por los actos cometidos por dicho grupo con los explosivos suministrados.

      A su vez, el artículo 576 describe y sanciona el delito de colaboración con grupos terroristas. Y establece en el párrafo último que cuando la colaboración se concreta en información o vigilancia de personas que ponga en peligro su vida, integridad física, libertad o patrimonio y llegue a ejecutarse el riesgo prevenido, el hecho se castigará como coautoría o complicidad según el caso. En realidad, en estos casos, que no pueden interpretarse como de responsabilidad objetiva, se reconoce legalmente la existencia de dolo eventual, dada la naturaleza de la colaboración, que implica el conocimiento por parte del cooperador respecto del incremento del peligro concreto de que el autor ejecute el tipo delictivo contra los bienes jurídicos mencionados.

    2. En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta, especialmente, que el recurrente conocía a su interlocutor en la operación y receptor de los explosivos, el fallecido Felipe, alias Gamba, y era consciente de sus inclinaciones hacia la violencia contra los occidentales y su forma de vida. Incluso había presenciado algunas manifestaciones de aquel justificando los atentados mortales contra occidentales y alguna referencia a NUM285 expresiva de su apoyo al uso de atentados con explosivos. La procesada Mónica describió en sus declaraciones sumariales una discusión con Felipe el 26 de febrero de 2004 en la finca de Morata de Tajuña, en presencia del recurrente, en la que aquel sostuvo que formaban "el ejército más poderoso", justificó los atentados a las torres gemelas de Nueva York y las acciones terroristas en pro de su religión y manifestó que "también estaban muriendo inocentes en Irak con el envío de las tropas españolas por parte de Luis Alberto ". Además, ha valorado las manifestaciones espontáneas del recurrente inmediatamente de conocer los atentados, pues según la declaración de Luis Manuel, manifestó que creía que habían sido los amigos de Rata, refiriéndose al procesado Alberto, quien le había puesto en contacto con Felipe, y según la declaración de Vicente, manifestó "menuda la que armó Pelos " apodo con el que también era conocido el citado Felipe. Especialmente significativa acerca del conocimiento de la finalidad perseguida por Felipe y sus colaboradores, es la frase pronunciada por el recurrente en presencia de Vicente, relatada por éste en sus declaraciones, cuando el día 28 de febrero, al salir de la mina el recurrente y Felipe, el primero le dijo "acuérdate de coger las puntas o los tornillos que están a unos quince metros más adelante"; pues es claro, de un lado que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, tal forma de expresarse pone de relieve un tratamiento anterior de la cuestión entre los interlocutores y, de otro lado, que en una conclusión razonable, exigible a cualquiera, ese material, junto con los explosivos, en manos de una persona que ya ha manifestado expresamente su acuerdo con acciones terroristas contra occidentales y que ha justificado los atentados ya ejecutados, no puede tener otra finalidad que actuar como metralla en un acto contra personas. Conclusión que, en sus aspectos objetivos, ha quedado corroborada por el hallazgo de ese material en el artefacto explosivo procedente del tren que explosionó en la estación de El Pozo y que fue desactivado en el Parque Azorín.

      El recurrente ya había suministrado explosivos a Felipe con anterioridad, según los hechos probados; además, en fechas cercanas al 28 o 29 de febrero, le entrega un importante cargamento de explosivos, tres mochilas cargadas en dos ocasiones, que recogen de la mina los propios compradores; en esa ocasión le recuerda que debe coger las puntas o tornillos; de los hechos se desprende que asimismo le facilitó detonadores en gran cantidad; conocía sus inclinaciones hacia la justificación de la ejecución de actos terroristas contra occidentales, habiendo criticado en ese sentido las actuaciones del Gobierno español en Irak; y finalmente, no mostró ninguna sorpresa cuando relacionó los atentados con su comprador, Felipe.

      De todo ello es razonable deducir, como hace el Tribunal de instancia, que el recurrente tenía serias razones para entender que los explosivos, detonadores y metralla entregados a Felipe iban a ser utilizados de modo inmediato en un acto terrorista contra personas, aun cuando desconociera sus detalles, a pesar de lo cual procedió a la entrega efectiva de todo el material relacionado.

      Puede afirmarse, por lo tanto, que respecto de los atentados existió dolo eventual, y que, consecuentemente, su conducta supuso una aportación a la ejecución que debe ser valorada como cooperación.

    3. La segunda cuestión planteada es relativa a la inexistencia de un pacto entre los autores y el recurrente, lo que, según argumenta, es expresamente descartado en la sentencia. En general, puede afirmarse que existe un pacto tácito al menos en los casos en los que el autor principal reclama la acción del cooperador, éste conoce la finalidad de su aportación según el plan de aquel, al menos desde el dolo eventual, y con ese conocimiento ejecuta su conducta. Por lo tanto, la afirmación de la sentencia debe aceptarse como la negación de la existencia de pacto previo y expreso entre autor y cooperador, pero no en relación con el evidente acuerdo de voluntades surgido, al menos, en el momento de la aportación.

    4. La tercera cuestión se refiere a si su aportación al hecho debe considerarse cooperación necesaria o complicidad. El artículo 28.b) del Código Penal establece que serán considerados autores "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". La jurisprudencia ha seguido distintas teorías doctrinales para diferenciar la cooperación necesaria de la complicidad, distinción ineludible dado el sistema seguido por la ley española. Así, se ha referido a la teoría de la condictio sine qua non, a la teoría de los bienes escasos o a la del dominio del hecho. Dejando a un lado la cuestión de si quien aporta una colaboración decisiva en fase de ejecución debe ser considerado cooperador necesario o más bien un coautor en cuanto que ejecuta conjuntamente, la teoría del dominio del hecho debe ser descartada en los casos en los que la aportación del colaborador se produce en la fase preparatoria, pues entonces no dispone del dominio del hecho, ya que cuando se produce la ejecución ya está fuera de su control, dado que su aportación ha finalizado previamente y no puede ser retirada.

      De todos modos, la diferencia entre el cooperador necesario, asimilado penológicamente al autor, y el cómplice, sancionado con una pena menor, se traduce siempre en la importancia que reviste la aportación del colaborador para la ejecución del hecho del autor principal. Así, al establecer las características de la complicidad, la jurisprudencia se ha referido a actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); a una contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); a una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de julio ), o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

      En el caso, aun cuando fuera posible que el autor principal tuviera hipotéticamente otras fuentes de suministro, como parece sugerirse en el motivo, el recurrente le facilitó explosivos en cantidad suficiente para la acción finalmente ejecutada; detonadores; metralla, y le facilitó de alguna forma el trasporte, tanto en los primeros envíos que fueron entregados en Madrid, como en los finales, pues tal como resulta de los hechos probados no solo entregó el material solicitado sino que llegó a facilitar un garaje, o un lugar apropiado, para cargar el vehículo en el que finalmente se realizó el trasporte.

      Por lo tanto, su aportación, sea cualquiera la teoría a la que se acuda, debe valorarse en su conjunto como cooperación necesaria, y no como complicidad.

      Consecuentemente, el motivo, en sus tres aspectos, se desestima.

  6. - En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 572.1.1 en relación con el artículo 5, ambos del Código Penal. Niega el dolo eventual reiterando argumentaciones del anterior motivo. Señala, además, que para apreciar el dolo eventual deben valorarse las circunstancias, entre ellas la personalidad del sujeto. Argumenta que el recurrente padece una grave anomalía de distorsión de su personalidad, lo que le impide valorar de una forma normal la realidad circundante. Afirma que desde el primer momento informó como confidente a su controlador de las pretensiones del Gamba de obtener explosivos y que siempre creyó que pretendía su adquisición para llevar a cabo actuaciones de laboreo en fincas o incluso hipotéticamente de alguna actuación ilícita como robos en joyerías. En cualquier caso, sostiene que en Asturias existe un tráfico de la dinamita sobrante de las minas que no tiene por qué relacionarse con futuros actos ilícitos cometidos con los explosivos.

    1. Dando por reproducidas las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, es claro que no puede afirmarse con carácter general que quien vende o suministra explosivos a un tercero debe ser siempre responsable penalmente de cualquier utilización que éste pueda hacer de los mismos en cualquier momento posterior. Lo que se establece respecto del recurrente es que existían poderosas razones que permiten afirmar que sin duda le condujeron a entender que el uso que el comprador iba a hacer del material adquirido se relacionaba directamente con la ejecución de atentados terroristas contra las personas y que, además, la naturaleza de la aportación significaba un relevante incremento del riesgo de ejecución, temporalmente inmediata, de tal hecho. Por lo tanto, son las precisas circunstancias que rodearon la conducta del recurrente lo que permite considerarlo cooperador necesario de los hechos ejecutados por el autor principal.

    2. En cuanto a la anomalía psíquica y a sus consecuencias, en el hecho probado, del que se debe partir dada la vía de impugnación que se sigue, solamente se establece (hecho probado 18) que padece un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide que no anula su inteligencia y voluntad, padeciendo episodios psicóticos, lo que ha conducido al Tribunal a apreciar la concurrencia de una atenuante simple. Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se contienen afirmaciones o consideraciones que permitan sostener que tal afectación le impedía de alguna forma valorar adecuadamente las probables consecuencias de hechos tan significativos para cualquiera como los ejecutados.

    Por lo tanto, la Sala entiende que el conocimiento del incremento del riesgo que su aportación significaba respecto del peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, no quedó afectado por la anomalía psíquica descrita.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  7. - Por la misma vía de impugnación, denuncia ahora la vulneración del artículo 572.1.1 del Código Penal en relación con los artículos 24 (juicio justo) y 14 (igualdad) de la Constitución. Sostiene que se le trata de forma diferente del acusado Alberto, que actuó como intermediario en el tráfico de explosivos y del que se razona que en su labor era sustituible por otro, que no conocía ni siquiera en términos generales la acción criminal concreta que los compradores de la dinamita iban a ejecutar y que no tiene el dominio del hecho, ya que una vez puestos en contacto comprador y vendedor el efectivo suministro de dinamita y su uso posterior quedan fuera del control de Alberto. Y también respecto de Luis Manuel, al que se absolvió, al entender que por sus acciones de tráfico ya ha sido condenado y que no está acreditado que interviniera en estos hechos.

    En el motivo sexto del recurso, con amparo en el artículo 851.1 de la LECrim, denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados y el tratamiento jurídico que se da a los mismos. Y, sin referencia a la contradicción interna entre los hechos probados a la que se refiere el artículo 851.1º, se remite a las argumentaciones del motivo quinto, lo que permite el examen conjunto de ambos motivos.

    1. El derecho a un proceso con todas las garantías está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. El recurrente no señala cuál de las garantías del proceso debido considera que ha sido vulnerada, salvo en su referencia al derecho a la igualdad. Sin embargo, tal vulneración quedaría referida a éste de forma autónoma y no a aquel otro.

      Tal derecho a la igualdad, tanto en cuanto se refiere a la igualdad ante la ley, como a la igualdad ante la aplicación de la ley, exige para su apreciación un punto de partida o de referencia sustancialmente igual que haya dado lugar a una aplicación del derecho diferente o con resultado distinto.

      Esta Sala tiene declarado (entre otras, SSTS nº 483/2.007, de 4 de Junio, y nº 636/2.006, de 8 de Junio) que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ".

      En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en la STC nº 200/1.990 al exponer que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos", siguiendo el criterio ya marcado por otras resoluciones anteriores.

      Por lo tanto, se excluyen, como vulneradoras del principio de igualdad, las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. No se excluye, por el contrario, el trato diferenciado de situaciones distintas, sino que, de hecho, el derecho a la igualdad implica tratar de distinto modo lo que es diferente (STC nº 50/1.991 ), reconociendo trascendencia a los elementos diferenciadores dotados de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación, sino que debe entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, de modo que sólo con paralelo comportamiento o conducta, es decir, ante casos absolutamente idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de Octubre de 2.004 ).

      La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse así desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o, en sentido inverso, desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia en cada caso de una justificación suficiente (STS de 10.4.2003 ). De otro lado, como recordó la STC nº 88/2.003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (SSTC nº 43/1.982, nº 51/1.985 y nº 40/1.989 ), de modo que aquél a quien se aplica correctamente la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" (STC nº 21/1.992, de 14 de Febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos" (STS nº 502/2.004, de 15 de Abril ). Consecuentemente, cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (SSTC nº 17/1.984, nº 157/1.996 y nº 27/2.001 ).

    2. Sin perjuicio de lo que en su momento se dirá respecto de los dos coacusados a los que el recurrente refiere su queja, es claro que no se trata de situaciones fácticas iguales o equiparables, por lo cual, con independencia de los argumentos que pudieran utilizarse en uno u otro sentido o respecto a una u otra decisión, la queja no puede ser acogida. Lo cierto es que, según los hechos probados de la sentencia impugnada, el coacusado Alberto no procedió a la entrega material de la dinamita ni intervino en los acuerdos ni en los actos materiales de entrega, ni tampoco puede decirse siquiera que los conociera en sus detalles más relevantes. Según el relato fáctico, hacía labores de intermediación para el suministro de detonadores y explosivos entre el grupo de Felipe y el recurrente Carlos Daniel, llegando a tener en su poder en octubre de 2003 un detonador industrial proporcionado por el citado y por Luis Manuel, el cual le explotó cuando lo manipulaba junto con Carlos Antonio. Estuvo presente en la reunión del 28 de octubre de 2003 en Madrid, en la que el citado Carlos Antonio propuso a los asturianos la entrega de 60 kilogramos de dinamita. También estuvo presente en una reunión posterior en la que no está acreditado que se tratara de explosivos. Pero ya no interviene con posterioridad. Respecto de Luis Manuel se declara probado que entregó en febrero de 2003 una muestra de explosivo a Alberto ; un detonador en octubre del mismo año, y está igualmente presente en la segunda reunión. Pero tampoco interviene con posterioridad.

      Con independencia de la calificación que proceda para tales conductas, es claro que no tienen el mismo contenido y significación que la imputada al recurrente, por lo que queda plenamente justificado un trato desigual.

      Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

  8. - En el séptimo motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia ahora la infracción de los artículos 572 en relación con el 144 y 571 en relación con el 346, todos del Código Penal. Argumenta que los actos por los que se condena al recurrente tienen su encaje en el Capítulo V, Sección 2ª del Título XII del Código Penal, relativo al terrorismo, partiendo de la base fáctica de una pertenencia a banda armada, siendo así que la sentencia reconoce solo la relación individualizada con uno de los sujetos. Además dice que su relación con el Gamba fue solo como traficante de drogas; que la indicación de dónde podía obtener explosivos fue en la creencia de que habían de dedicarse al atraco de joyerías y no a actos terroristas; y que el hecho se pone en conocimiento inmediato de la Policía. No consta en la causa que supiera de la existencia de una banda o grupo terrorista ni que participara en su actividad o perteneciera al mismo.

    1. El recurrente es condenado como cooperador necesario de delitos cometidos por otros individuos, autores de los mismos. Es claro que la cooperación significa participación en el hecho de otro. El principio de accesoriedad de la participación conduce a mantener intacto el título de imputación, de forma que el cooperador lo es del delito cometido por el autor, aun cuando en él no concurran las condiciones legalmente exigidas para la autoría, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, en su caso.

    Los artículos 571 y 572 exigen que el autor pertenezca, actúe al servicio o colabore con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que se refiere el artículo 571. De los hechos resulta con claridad que los autores de los atentados quedan incluidos en tal clase de organizaciones, bandas o grupos. Hemos establecido en anteriores fundamentos de derecho que en la sentencia se afirma el conocimiento del recurrente respecto de los elementos sustanciales del propósito final de quienes adquieren los explosivos. Es decir, de su propósito de utilización inmediata en un atentado contra personas por razones derivadas de sus creencias fundamentalistas, y como acciones orientadas a la alteración grave de la paz pública y a la destrucción del orden constitucional. Es claro que tal conocimiento debe conducir a la conclusión de que se trata de un grupo u organización terrorista. Por tanto, la actuación del recurrente integra un acto de cooperación a la ejecución de hechos comprendidos en el artículo 572, con conocimiento de las condiciones del autor principal, aunque en él no concurran.

    El recurrente no plantea la posible aplicación del artículo 65 del Código Penal. La Sala considera, además, que no resultaría procedente, atendida la entidad de los actos de colaboración desarrollados por el recurrente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  9. - En el octavo motivo del recurso, nuevamente por la vía de impugnación del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 572 en relación con el artículo 144 y 571 en relación con el 346, todos del Código Penal. Alega que la conducta imputada es suministrar los explosivos. Sin embargo, la sentencia reconoce que no se sabe exactamente cuáles ni cuantos fueron los explosivos utilizados. Aunque puede decirse que parte de los explosivos eran Goma 2 ECO, no puede descartarse la presencia de otros tipos de explosivos. Argumenta que si lo que se le achaca es suministrar o facilitar el acceso de los autores materiales al instrumento del delito, habrá que dejar probado fehacientemente que fue ese y no otro el instrumento empleado.

    1. El motivo formalizado por la vía del artículo 849.1º de la LECrim permite verificar la correcta interpretación y aplicación de la ley sustantiva a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No autoriza, por lo tanto, una alteración del relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia. No se alega en el motivo que el Tribunal se haya separado de los informes periciales o que los haya incorporado al relato fáctico de forma incompleta o errónea. No se cita ningún informe pericial que demuestre un error del Tribunal al fijar los hechos probados.

      En ellos se declara (hecho probado 5) que "toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que explosionaron en los trenes el día 11 de marzo" procedía de la Mina Conchita. Asimismo se declara probado que el recurrente entregó a Felipe varios cargamentos de dinamita procedente de Mina Conchita, parte mediante envíos a través de otras personas y parte mediante entrega directa en la misma mina, teniendo lugar esta última entrega unos 11 días antes de los hechos.

    2. El recurrente, en realidad viene cuestionar que toda la dinamita haya podido proceder de Mina Conchita. Aunque tal alegación implica en realidad una queja o impugnación distinta de la corriente infracción de ley, introduciéndose en el campo de la prueba de los hechos, a pesar de ello se examina su queja. De un lado, sostiene que la Goma 2 EC ya no se suministraba a la empresa y que no podía contener DNT (dinitrotolueno) porque la última Goma 2 EC ya no tenía ese componente. De otro, que la misma dinamita Goma 2 ECO, con las mismas bases de identificación había sido suministrada a otra mina de la misma empresa, de donde la pudieron obtener los autores sin intervención del recurrente. Igualmente afirma que los detonadores deben proceder de diversos lugares, ya que en Mina Conchita solo se utilizaba una clase de ellos.

      Ha de señalarse, en primer lugar, que frente a la acreditación de la entrega de dinamita a Felipe, la posibilidad alternativa de que éste la obtuviera a través de otras personas o en otros lugares es una mera hipótesis del recurrente, que carece de apoyo probatorio alguno en la sentencia.

      En segundo lugar, desde el punto de vista del tipo objetivo, que es lo que aquí se cuestiona, el aspecto relevante para establecer la responsabilidad penal del recurrente en los hechos por los que es condenado como cooperador necesario es si puede establecerse que la dinamita y los detonadores suministrados por él fueron utilizados en los atentados del día 11 de marzo. A los efectos de la determinación de su responsabilidad, es indiferente que el autor utilizara, además, otra dinamita diferente.

      De los informes periciales, cuyo contenido no se cuestiona en el motivo, tal como son recogidos en la sentencia, resulta que en todos los focos de los trenes han aparecido restos de componentes de Goma 2 ECO, que es dinamita utilizada en Mina Conchita, especialmente el dibutilftalato en un porcentaje superior al 1%. Según el razonamiento del Tribunal, está acreditado que el recurrente proporcionó dinamita procedente de Mina Conchita a Felipe, y a otras personas que lo acompañaban, en fechas anteriores y cercanas temporalmente al 11 de marzo de 2004, y que el citado Felipe estaba directamente involucrado en los atentados, como resulta especialmente de los hallazgos obtenidos en el desescombro del piso de Leganés tras la explosión. Es razonable, por lo tanto, concluir que la dinamita proporcionada por el recurrente a Felipe, Goma 2 ECO procedente de Mina Conchita, fue utilizada por éste en los atentados del 11 de marzo.

      Es cierto que también aparecen, en menor porcentaje, restos de componentes que pudieran corresponder a Goma 2 EC o a Titadyne, como ocurre con la nitroglicerina o el dinitrotolueno FJ III.5 de la sentencia impugnada). Sin embargo, tal hallazgo, además de que, como hemos dicho, no afectaría a la responsabilidad criminal del recurrente, no impide de forma absoluta la anterior conclusión. De un lado porque el propio Tribunal no excluye la utilización de pequeñas cantidades de otra dinamita diferente; y de otro lado porque de la inspección ocular efectuada en la mina y de la testifical del Guardia Civil que intervino en la misma resulta, y así se establece por el Tribunal en la fundamentación jurídica (FJ III.5.5), que se comprueba la existencia, en la galería nº 1, de dos bolsas de dinamita Goma 2 ECO y además otras dos de dinamita Goma 2 EC, en buenas condiciones. Las bolsas de esta última clase de dinamita son de 2,5 kilogramos, tamaño que dejó de suministrarse en el año 2002, según se afirma en la sentencia. Por lo tanto, también podía proceder de Mina Conchita alguna cantidad de Goma 2 EC que hubiera sido suministrada a la explotación minera con fecha anterior a dicho año 2002. Además, en el nivel 2 de la mina se encuentra otra bolsa de Goma 2 EC con 16 cartuchos, de lo que se desprende que la presencia de esa clase de dinamita no puede considerarse absolutamente excepcional y pudo igualmente ser suministrada por el recurrente al grupo de Felipe mezclada con mayores cantidades de Goma 2 ECO.

      Por lo tanto, aunque el Tribunal no descarte la utilización de otra clase de dinamita, afirma que se ha utilizado Goma 2 ECO, lo cual vincula al recurrente con los hechos, y de los informes periciales, tal como son recogidos en la sentencia sin que en el motivo se haya alegado error por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, unidos a la inspección ocular, también resulta que esa otra dinamita podría haber sido Goma 2 EC, igualmente procedente de Mina Conchita.

      Finalmente, los detonadores eran de dos tipos, de aluminio y de cobre, aunque todos ellos eran similares y procedían del mismo fabricante. Los de aluminio solo se facilitaban a Mina Conchita, por lo que necesariamente debieron ser obtenidos allí. Los de cobre se remitían también a Mina Conchita, en el caso de que no hubiera disponibles de aluminio en cantidad suficiente, y además se remitían a otras explotaciones. Por lo tanto, dado que entre los detonadores identificados en la furgoneta Renault Kangoo, en el desescombro tras la explosión del piso de Leganés y en el artefacto desactivado en la vía del AVE aparecían algunos de aluminio, es claro que todos ellos podían proceder de Mina Conchita. En consecuencia, teniendo en cuenta los demás hechos probados, es razonable concluir que los aportados por el recurrente fueron empleados en los hechos.

    3. A los efectos de la cuestión planteada en el motivo, en el relato fáctico se declara probado que el recurrente suministró a Felipe dinamita y detonadores procedentes de Mina Conchita, que entregó, en algunas ocasiones, en la misma mina poco tiempo antes del 11 de marzo de 2004, sabiendo que iban a ser utilizados de modo prácticamente inmediato en un atentado contra personas. Este es el hecho determinante de su responsabilidad penal. Por lo tanto, aunque el Tribunal no descarte de forma definitiva que se hubieran empleado pequeñas cantidades de una dinamita diferente a la Goma 2 ECO, como ya se ha dicho, la conclusión reflejada en la sentencia al afirmar que los detonadores y la dinamita entregada por el recurrente a Felipe fueron utilizados en los atentados del 11 de marzo en Madrid, es razonable, y no se derivan de la argumentación del recurrente razones suficientes para rectificarla.

      El motivo se desestima.

  10. - En el motivo noveno, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 392 y 390.1.1º y del Código Penal. Sostiene que hay prueba en las actuaciones que demuestra que cuando el vehículo llega al recurrente ya venía con la matrícula que se dice falsificada. El vehículo fue robado mucho antes de que le fuera entregado al recurrente; existen en autos documentos relativos a multas impuestas a Felipe que acreditan que cuando llevó el vehículo a Asturias para entregárselo al recurrente ya venía con la placa de matrícula con la numeración falsificada.

    1. Como hemos dicho antes, la alegación basada en el artículo 849.1º de la LECrim se refiere a una infracción de ley que no autoriza a modificar el relato fáctico establecido por el Tribunal. Por otro lado, aunque el recurrente se refiere a documentos, no indica el lugar donde se encuentran, limitándose a una invocación genérica de los mismos, carente de detalle alguno, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pudo provocar la inadmisión del motivo y conduce ahora a la desestimación.

    La cuestión es intrascendente a los efectos penológicos efectivos. En cualquier caso, en los hechos probados se declara que el vehículo fue sustraído en Madrid el día 18 de setiembre de 2003, y que le fue entregado al recurrente por Felipe el 28 de diciembre de 2003 en Madrid, procediendo aquel posteriormente a cambiarle las placas de matrícula por otras con una numeración que no le correspondía. El recurrente no aporta ningún dato que demuestre de forma incontestable el error del Tribunal al establecer esos hechos, pues se limita a una mención general a algunas multas sin designación concreta del documento.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  11. - En el motivo décimo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Lecrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 572.1.1º del Código Penal en relación con la muerte del agente de Policía Sr. Santiago en los sucesos de Leganés. Además de los motivos anteriores, entiende que se ha producido una ruptura del nexo causal que impide relacionar cualquier conducta del recurrente con aquella muerte. Sin entrar a discutir cual fue la dinamita utilizada, entiende que la explosión es consecuencia de la decisión de los ocupantes del piso de poner fin a su vida, por lo que no puede imputársele el resultado de la muerte del agente policial.

    1. El recurrente es efectivamente condenado como cooperador necesario de 192 homicidios terroristas, en los que se incluyen las 191 personas fallecidas como consecuencia de las explosiones que tuvieron lugar en los trenes y el funcionario Policial Sr. Santiago en Leganés. Como hemos señalado con anterioridad, la responsabilidad del recurrente como cooperador necesario en tales hechos deriva de la realización de una aportación de especial relevancia para la comisión de los hechos y del necesario conocimiento acerca del peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, incrementado de forma relevante por su aportación.

    2. El conocimiento del peligro concreto de realización del tipo viene referido a la ejecución de atentados terroristas contra personas, en momento no desvinculado temporalmente del hecho del suministro de los explosivos. No influyen en la responsabilidad los detalles de la ejecución de estos hechos.

    La explosión provocada en el piso de Leganés, que ocasionó la muerte del agente Sr. Santiago, debe ser examinada desde una doble perspectiva. De un lado, la acción de quienes luego pierden la vida es una acción voluntaria de suicidio, respecto de la cual puede considerarse la ruptura del nexo causal. Pero además, es también, por su forma de ejecución, un atentado contra terceros, las personas que se encontraban en las inmediaciones, cuya muerte o lesiones es claramente aceptada por el autor, y contra los bienes que resultan afectados por la explosión.

    Consecuentemente, y dando por reproducidas las consideraciones efectuadas sobre esta cuestión con anterioridad, el motivo se desestima.

  12. - En el motivo undécimo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción de los artículos 20.1, 21.1 y 21.6 en relación con el artículo 66 y concordantes y con el artículo 71 del Código Penal. Se queja el recurrente de que la psicopatía que padece, asociada al consumo de múltiples drogas, no haya sido apreciada como una eximente incompleta. Sostiene que los peritos que realizaron un informe más completo y basado en mejores reconocimientos afirmaron que sus facultades estaban al menos seriamente afectadas.

    1. En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

      En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones de la OMS, sino porque el texto legal no exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

      En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

      En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

      También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que "la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos".

      La STS nº 1363/2003, ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 )".

    2. En el caso, en la sentencia se recoge que el recurrente está afectado de una psicopatía asociada al consumo de alcohol y drogas, aunque, a pesar de citar el artículo 21.1ª (que conduciría a la aplicación del artículo 68 ) en lugar del 21.6ª del Código Penal, precisa expresamente que no le reconoce más efectos que los propios de una atenuante simple, pues, según argumenta, se desconoce la cantidad de aquellas sustancias, lo que impide establecer sus efectos. Los peritos de la defensa, según la sentencia, apreciaron la existencia de un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides.

      El recurrente, reconoce que los médicos forenses sostuvieron conclusiones diferentes, aunque argumenta que su informe se basó en un solo reconocimiento de carácter más superficial, efectuado además sobre una persona sometida a tratamiento antipsicótico. Sin embargo cita datos relativos a reiteradas bajas laborales durante los años 2001 y 2002, llegando a declararse en diciembre de 2002, previo el pertinente expediente, una incapacidad permanente absoluta con el reconocimiento de una minusvalía psíquica del 57%. Señala que en esas actuaciones se habla de un cuadro clínico residual de trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar con trastorno antisocial de la personalidad, incidiendo los dictámenes facultativos en una alteración de la conducta por trastorno de etiología idiopática, y un trastorno mental por psicosis, de etiología variada. Asimismo se hace referencia a los resultados de exámenes médicos tras su ingreso en prisión.

    3. Es cierto que la existencia de un trastorno de la personalidad especialmente grave, asociado además a otra patología relevante, incluso a las derivadas de un consumo intenso y prolongado de determinadas drogas, puede conducir, según la apreciación jurisprudencial, a la apreciación de una eximente incompleta. En el caso, no existe coincidencia entre los peritos en establecer el carácter especialmente grave del trastorno, y aun cuando se menciona el consumo de drogas, no constan datos que permitan fijar con la necesaria precisión la intensidad del consumo, su duración y ni siquiera las drogas consumidas, lo cual impide reconocer efectos relevantes agravatorios de su situación mental.

      Las pruebas periciales vienen a suponer la aportación de ayudas a disposición del Tribunal para la valoración de aspectos de los hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, generalmente al acceso solo de especialistas. Cuando se trata de aspectos relativos al estado mental del sujeto, al perito le corresponde establecer la existencia o no de enfermedades o trastornos, en general de anomalías o alteraciones psíquicas en la terminología del artículo 20.1º del Código Penal, especificando sus efectos sobre la persona. Y al Tribunal, le compete fijar las consecuencias sobre la capacidad de culpabilidad, en relación, entre otros aspectos, con el hecho cometido. En cualquier caso, el Tribunal puede comprobar si los informes periciales se basan en datos fácticos que puedan considerarse debidamente contrastados. Y es evidente que puede separarse del dictamen pericial si lo hace razonada y razonablemente.

      En el caso, los hechos imputados son especialmente significativos, por lo que una ligera afectación de las facultades del sujeto no le impedirían su valoración. De otro lado, ante la inexistencia de acreditación de los aspectos relevantes del consumo de alcohol y drogas, relativos a la intensidad, duración y tipos de drogas consumidas, el Tribunal solo acoge el dictamen pericial en relación a la existencia de un trastorno de la personalidad que, por sus características, y en relación con hechos ejecutados durante un periodo extenso de tiempo, solamente produce una leve disminución de la capacidad de culpabilidad, manifestada en la posesión de facultades suficientes para valorar la ilicitud de su conducta y para actuar conforme a esa comprensión.

      Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo se desestima.

  13. - En el duodécimo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 21.6ª del Código Penal, pues según afirma no se valoró ni se tuvo en cuenta que el recurrente era un confidente policial y que fue la propia Policía la que le indicó que entrara en contacto con el Gamba como traficante de drogas.

    1. El motivo debe ser desestimado, pues la condena del recurrente se basa en hechos ejecutados por el mismo que en nada se relacionan con una eventual actuación como confidente policial, condición que no puede por lo tanto influir en manera alguna en las penas que le corresponden.

  14. - En el motivo decimotercero se queja de la falta de motivación de las penas impuestas.

    1. El recurrente ha sido condenado a las penas de veinticinco años de prisión por cada delito de homicidio terrorista consumado, quince años de prisión por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y diez años de prisión por cada delito de estragos terroristas. Así como a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa por la falsificación de placas de matrícula.

      Su queja debe entenderse referida a los primeros delitos, pues la pena impuesta por el delito de falsificación de placa de matrícula se ha impuesto en el mínimo legal.

      El Tribunal tiene en cuenta especialmente la brutalidad de la acción, la extrema gravedad de los hechos, y la mayor peligrosidad y lesividad del terrorismo yihadista, que desarrolla en distintas consideraciones mas concretas.

    2. En la jurisprudencia de esta Sala se ha reiterado que la obligación de motivar las sentencias establecida en el artículo 120.3 de la Constitución, y que resulta también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en su artículo 24.1, alcanza a la extensión concreta de la pena impuesta. El Código Penal, en desarrollo de este precepto respecto de la pena a imponer en cada caso, establece varias reglas en el artículo 66 y siguientes, culminando la regulación con la cláusula general del artículo 72, según la cual los Jueces y Tribunales, razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta. Dentro del grado, habrá de tenerse en cuenta la regla del artículo 66.6º establecida para los casos en los que no concurran atenuantes ni agravantes, según la cual en la determinación de la pena habrán de valorarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

      Aunque la jurisprudencia había sido reacia a revisar la extensión de la pena una vez establecido debidamente el grado pertinente, dejando la determinación final al Tribunal de instancia, sin embargo su evolución de los últimos años hace que en la actualidad debe considerarse posible tal revisión en los casos en los que en aplicación de las reglas del Código Penal se haya optado por criterios jurídicos erróneos o inaceptables desde la perspectiva de los principios constitucionales vinculantes. No puede dejar de ser considerado adecuadamente en esta cuestión que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, entre ellos, del Poder Judicial. Y de la Constitución resulta la prohibición de agravar cualquier sanción sobre la base de criterios o consideraciones opuestos a los principios constitucionales.

    3. Uno de los criterios reconocidos expresamente como válidos en orden a la individualización de la pena es el relativo a la gravedad del hecho, entendiendo por tal la que se predica de la acción concreta enjuiciada con sus propias circunstancias, y no la del delito contemplado con carácter general, ya tenida en cuenta por el legislador al establecer los límites inferior y superior de la pena. Es evidente, como se ha reconocido en numerosos precedentes, que la necesidad de motivar con mayor o menor extensión dependerá de las características del caso.

      En el actual, el Tribunal se refiere a la especial gravedad de los hechos enjuiciados. No es precisa una nueva y distinta consideración de la cuestión una vez que se ha dado lectura a los hechos probados en los pasajes relativos a las consecuencias de la acción terrorista. En ese sentido, la participación del recurrente mediante la aportación de importantes cantidades de dinamita, según puede deducirse del número de las bolsas o mochilas en las que fue transportada, es congruente con la gravedad de los resultados de su utilización en los atentados, por lo que a los efectos de individualizar la pena en el máximo legalmente posible, la Sala, considerando las circunstancias específicas del caso, entiende suficiente la motivación de la sentencia impugnada. De otro lado, aunque no pueda producir efecto alguno al no existir recurso de las acusaciones que lo solicite, y aunque no tenga repercusión efectiva en el periodo final de cumplimiento, el recurrente es condenado por dos delitos de aborto en concurso con dos de los delitos de homicidio, sin que el Tribunal de instancia haya establecido ninguna consecuencia penológica de tal situación concursal que la diferencie en la extensión de la pena de las condenas impuestas por los demás delitos de homicidio. También respecto de los cinco delitos de estragos, a pesar de que el Tribunal los califica como estragos con fines terroristas del artículo 571 en relación con el 346, la pena que impone por cada uno de ellos es el mínimo de la señalada en este último precepto, diez años de prisión, y no la señalada en el artículo 571 comprendida entre quince y veinte años de prisión.

      En cualquiera de los casos, no se modificaría el límite máximo legal de cumplimiento efectivo, establecido en 40 años según el artículo 76 del Código Penal.

      Consiguientemente, el motivo se desestima.

  15. - En el motivo decimocuarto, último del recurso, el recurrente, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con referencia al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se refiere específicamente a las declaraciones de Vicente y de Luis, que considera contradictorias e imposibles de creer por su colisión con datos objetivos; al hecho de que en el lugar donde se dice que se cargaron los vehículos tras la recogida de la dinamita en la mina no hay un garaje sino un mero trastero sin cabida para un vehículo; a la cinta Campillo-Lavandera, que no se refiere al recurrente; al hecho de que el Policía Ildefonso, como controlador del recurrente desconocía el uso de la dinamita en estos hechos; y al hecho de que la mochila de Vallecas no consta donde fue encontrada ya que nadie ha establecido que se encontrara entre los efectos recogidos en la estación de El Pozo.

    Asimismo menciona el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, entregado a las partes durante las sesiones del juicio oral; los informes sobre explosivos; otros informes obrantes a los folios que designa; las actas de reconocimiento y el acta del plenario con los informes anexos a la misma.

    1. Hemos reiterado en numerosas ocasiones que la decisión del Tribunal de instancia sobre la enervación de la presunción de inocencia supone para el Tribunal de casación la necesidad de verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo efectuado en la sentencia impugnada. De esa forma, el recurso de casación satisface las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en cuanto permite someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    2. En cuanto a la vía del error de hecho, la jurisprudencia que interpreta el artículo 849.2º de la LECrim ha establecido que debe tratarse de documentos y no de declaraciones personales documentadas, exigiendo que el recurrente precise el particular del documento que demuestra el error del Tribunal al declarar probado un hecho cuya inexistencia demuestra incontestablemente tal particular documental o al omitir declarar probado un hecho cuya existencia se demuestra de la misma forma. No se trata, por lo tanto, de una nueva valoración del conjunto de la prueba documental de la que el recurrente extraiga conclusiones, más o menos razonables, distintas a las alcanzadas por el Tribunal.

      El recurrente no designa los particulares que, demostrando la inexistencia o la existencia de un hecho relevante, sean incompatibles con el relato de hechos contenido en la sentencia, por lo que desde esa perspectiva, El motivo debe ser desestimado.

    3. Por otro lado, y sin perjuicio de lo ya dicho hasta ahora en relación a las distintas quejas planteadas por el recurrente, ha de resaltarse que algunas de las cuestiones a las que se refiere carecen de relevancia a los efectos del examen de la prueba de los hechos que se le imputan. Así, por ejemplo, la referencia a la llamada "cinta Campillo-Lavandera", pues el propio recurrente reconoce que no se refiere a él y además no ha sido tenida en cuenta en la sentencia como prueba de cargo; en segundo lugar, al hecho de que el Policía Ildefonso, como controlador del recurrente, desconocía el uso de la dinamita en estos hechos, lo que solo podría demostrar ese desconocimiento, pero no implica que los hechos no hayan ocurrido como se declara probado en cuanto se refiere al recurrente.

      En cuanto a la mochila de Vallecas, a la que también se refiere expresamente, afirmando que no consta donde fue encontrada ya que nadie ha establecido que se encontrara entre los efectos recogidos en la estación de El Pozo, en la sentencia se describe minuciosamente el resultado de las pruebas, esencialmente testificales, relativas al hallazgo de dicha mochila dentro de una de las bolsas grandes de plástico en las que, previamente, se habían introducido los efectos recogidos en la estación de El Pozo tras la explosión en el tren. En cualquiera de los casos, la vinculación de, al menos, algunos de los ocupantes del piso de Leganés, donde se encontró dinamita, envoltorios de dinamita y detonadores procedentes de Mina Conchita, con los atentados del 11 de marzo resulta también de los hallazgos efectuados en el desescombro del mencionado piso, concreta y especialmente, los referidos a las cintas conteniendo las grabaciones de los comunicados reivindicando la autoría de los referidos hechos. Efectivamente, el contenido de la mochila permite conducir la investigación en un determinado sentido, pero la prueba resulta además de otros datos independientes de aquél. De otro lado, finalmente, el recurrente se limita a dudar, pero no aporta ningún dato objetivo que sostenga una tesis alternativa, pues la falta de un inventario en la recogida inicial, puede quedar subsanada por el hallazgo de la mochila dentro de una de las bolsas junto con otros efectos de la misma procedencia.

    4. En cuanto a los otros aspectos mencionados en el recurso, en nada debilita el valor probatorio de las declaraciones testificales la configuración del garaje o trastero donde se hizo el traslado de la dinamita de un vehículo a otro, pues la prueba del hecho en sí mismo resulta de las declaraciones coincidentes de Vicente y del propio Carlos Daniel, relatando ambos separadamente la aparición de un vecino que hizo un comentario sobre el mal tiempo al suponer que salían de viaje. Y las declaraciones efectuadas por Luis y por Vicente han sido valoradas de forma razonable como se desprende de lo ya señalado en anteriores apartados de esta misma sentencia.

      La declaración de Luis sobre la visita al mirador de Tineo aparece corroborada no solo por el reconocimiento de la misma por el recurrente, sino también por el registro de llamadas telefónicas que permite verificar la efectuada al teléfono de Felipe y el mensaje remitido al teléfono de Pedro,en ambos casos utilizando el referido teléfono el recurrente Carlos Daniel como afirma Luis y él no niega.

    5. Como se dice en la sentencia, la prueba principal está constituida por la declaración de Vicente, que el Tribunal considera corroborada por numerosos datos objetivos externos y que ha valorado como si se tratara de la declaración de un coimputado.

      Su relato de los anteriores envíos de explosivos resulta corroborado por el reconocimiento de los mismos por parte de quienes los llevaron a cabo, aunque nieguen saber que lo transportado era dinamita.

      Su versión de la visita a la mina el 28 de febrero aparece corroborada por la declaración de la testigo protegida NUM121, cajera de un centro comercial donde adquirieron mochilas, linternas y otros enseres que usaron para recoger de la mina los explosivos, y además aparece respaldada por el resguardo de la compra al f. 38.077, según la sentencia.

      Asimismo, su relato acerca de lo ocurrido la noche del 28 al 29 de febrero resulta corroborado por la declaración del testigo Rubén, conocido de Carlos Daniel, quien manifestó que esa mañana se lo encontró junto con Vicente desayunando juntos, con aspecto de no haber dormido en toda la noche.

      La presencia de Felipe en Asturias en esa fecha resulta asimismo de la comprobación efectuada sobre su teléfono y de la detención de la que fue objeto por razones de tráfico por la Guardia Civil cuando volvía hacia Madrid.

      De otro lado, la presencia de Carlos Daniel en relación al tráfico de explosivos resulta no solo de la declaración de Alberto, sino de la de sus controladores policiales al relatar las manifestaciones de éste. El propio Carlos Daniel reconoce la reunión de octubre en Carabanchel, asimismo acreditada por el testimonio del testigo Jose Enrique, igualmente asistente a la misma, y en alguna de sus declaraciones reconoce que le solicitaron 60 kilos de explosivos.

      Y la versión acerca del trasporte de la dinamita en el VW Golf resulta corroborada por el hallazgo de restos de explosivo en la tapicería del maletero, que además vincula la dinamita a Mina Conchita.

      Por lo tanto, las declaraciones de los coimputados encuentran corroboraciones en algunas de las propias declaraciones del recurrente y además en datos externos relativos a los hechos incriminatorios relatados por aquellos, por lo cual la Sala entiende que ha existido prueba de cargo suficiente, lo que determina que el motivo sea desestimado.

      Recurso de Alberto

  16. - El recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de tráfico o suministro de explosivos en colaboración con organización terrorista sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad; absolviéndole de los demás delitos de que venía acusado.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación.

    En el motivo quinto, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim denuncia incongruencia omisiva, al omitir el Tribunal una respuesta debida a las alegaciones respecto de la aplicación del artículo 579.3, 21.4 y 21.5 del Código Penal.

    1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

      Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

      Asimismo, ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

      Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

      Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999,entre otras).

    2. En el caso, el recurrente no propuso ninguna de las cuestiones mencionadas en el escrito de conclusiones provisionales. Sin embargo, aunque en el Tomo 32 no aparece ningún escrito en el que se realice tal planteamiento, en la grabación de las sesiones del plenario consta que efectivamente manifiesta que, conforme al escrito que presenta en Secretaría, modifica la conclusión cuarta introduciendo expresamente la solicitud de aplicación del artículo 21.4ª y 579.3º para el caso de que se le considere culpable. En el Auto de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2007, la Audiencia acuerda corregir la omisión relativa a que la defensa del recurrente solicitó con carácter subsidiario la aplicación del artículo 579.3º.

      Por lo tanto, las cuestiones han sido debidamente propuestas, y a pesar de ello no todas fueron resueltas en la sentencia de instancia, lo que supone una incongruencia omisiva. Sin embargo, no procede la estimación de la queja, pues constituyen el objeto de otros motivos de casación, en los que se alega la pertinencia de aplicar el artículo 579.3 o de apreciar las atenuantes del artículo 21 números 4º y 5º, es decir, confesión y reparación del daño. Habida cuenta de que los argumentos en los que basa el recurrente los motivos de fondo permiten su resolución por esta Sala, debe desestimarse este motivo por quebrantamiento de forma, resolviendo las cuestiones de fondo en el momento pertinente.

      El motivo se desestima.

  17. - En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia en un primer submotivo la vulneración del artículo 573 en relación con el artículo 568, ambos del Código Penal, pues entiende que no concurren los elementos del tipo. Argumenta que según la sentencia, la conducta delictiva, aunque no se describe ni cómo se realizó ni en qué circunstancias, se limita a poner en contacto al comprador y al vendedor, pero no interviene luego en ningún acuerdo para el suministro ni en ninguna operación, ni tampoco se establece que tuviera conocimiento o que interviniera en la ejecución posterior del posible acuerdo. De otro lado, señala que no existe el necesario elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de que se pone en contacto para el suministro de explosivos, pues bien pudo ser con la finalidad de traficar con hachís. Tampoco consta que supiese de la existencia de una organización terrorista, pues solamente conocía la peligrosidad de Felipe y no de otras personas.

    1. Como hemos recordado con anterioridad, la vía de impugnación de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite solamente verificar si, correctamente interpretados, se han aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que el Tribunal declara probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La jurisprudencia ha admitido que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se encuentren complementos o aclaraciones fácticas de los hechos ya establecidos en el relato de hechos probados.

    2. El recurrente es condenado como autor de un delito de tráfico o suministro de explosivos en colaboración con organización terrorista sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión.

      La base fáctica de la condena es la labor de intermediación que se le imputa en orden a la adquisición de los explosivos por el grupo de Felipe. En el hecho probado, luego de establecer que entró en contacto en la prisión de Villabona con Luis Manuel, quien posteriormente le presentó a Carlos Daniel, se declara que fue captado como confidente policial en noviembre de 2001, y que en esas funciones comunicó la disponibilidad de unos 150 kilogramos de dinamita por parte de aquellos, llegando a obtener de éstos y a entregar a la Policía una muestra del explosivo en febrero de 2003. Desde esas fechas no volvió a aportar información sobre explosivos. Se declara probado que "estaba haciendo labores de intermediación para el suministro de detonadores y explosivos entre el grupo de Felipe y Carlos Daniel. Durante ellas, a primeros de octubre de 2003, tuvo en su poder al menos un detonador industrial proporcionado por Luis Manuel y Carlos Daniel. Este detonador le explotó cuando lo manipulaba en su domicilio junto con el procesado Carlos Antonio y les causó heridas en las manos a Alberto y en la cara a Carlos Antonio.". Más adelante se declara probado que asistió a la reunión celebrada el 28 de octubre de 2003 en una hamburguesería en el barrio de Carabanchel de Madrid, a la que también asistieron Carlos Daniel, Carlos Antonio, y Felipe, en el curso de la cual el procesado Carlos Antonio propuso a los asturianos que le suministraran 60 kilogramos de dinamita. Asimismo está presente en una reunión posterior, en noviembre, en la que no consta que se tratara de explosivos.

      En la fundamentación jurídica se afirma que actuó como intermediario poniendo en contacto a Carlos Daniel y a Felipe.

    3. El hecho determinante, según el relato fáctico, es que el recurrente estaba realizando labores de intermediación para el suministro de detonadores y explosivos entre el grupo de Felipe y Carlos Daniel. El primero como comprador y el segundo como vendedor. Tal conducta, en tanto que facilita el contacto entre las dos partes, integra una forma de participación en el hecho mismo del tráfico que finalmente tuvo lugar entre los dos citados, mediante el acuerdo entre ellos que se declara probado que tuvo lugar desde finales de octubre.

      Es cierto, tal como se queja el recurrente, que el hecho, descrito de la forma antedicha, tiene tal generalidad que, en realidad, podría impedir la defensa, pues no concreta ningún aspecto auténticamente fáctico relativo al momento o a la forma en que fue realizada tal intermediación, o mejor, los hechos que el Tribunal califica de esa forma. En puridad, la afirmación del Tribunal constituye una inferencia que precisa de la constancia de verdaderos hechos como soporte del razonamiento. De existir éstos, puede entenderse que el Tribunal anticipa la conclusión que se obtiene de su examen y valoración.

      En la sentencia impugnada, tales hechos son dos, aunque de especial significación. Efectivamente el Tribunal declara probado que a primeros de octubre de 2003, el recurrente tenía en su poder, en su domicilio, un detonador, que explotó cuando lo manipulaba con un integrante del grupo de Felipe según la sentencia, el procesado Carlos Antonio, quien participaba activamente en las operaciones iniciales dirigidas a la obtención de los explosivos y de los detonadores. De los datos antes mencionados, relativos a las relaciones del recurrente con Luis Manuel y con Carlos Daniel, impulsadas policialmente en cuanto a la vigilancia sobre éstos, relacionadas con tráfico de explosivos, es razonable deducir la naturaleza de la intervención del recurrente, entre Carlos Daniel y el grupo de Felipe a través inicialmente de Carlos Antonio, y asimismo es posible establecer el sentido de la posesión de un detonador y de su manipulación junto con aquél. Es cierto, como también menciona el recurrente, que en la fundamentación jurídica se dice que en esa ocasión también estaba presente Felipe. La contradicción entre los hechos terminantemente declarados probados y los razonamientos contenidos en la sentencia debe resolverse cuando es posible hacerlo, estableciendo la prevalencia del relato fáctico, del que debe partir la argumentación posterior. En cualquier caso, la presencia de Felipe que es afirmada inicialmente por Carlos Antonio y negada luego en el juicio oral, no es decisiva a los efectos que se examinan, pues lo relevante es la existencia del detonador y la presencia simultánea del recurrente y de Carlos Antonio manipulándolo conjuntamente en el domicilio del primero.

      Y el segundo dato fáctico hace referencia a la presencia de Alberto en la reunión del 28 de octubre, en la que Carlos Antonio, tal como ya se ha dicho, propuso a los asturianos, concretamente Carlos Daniel, la entrega de 60 kilogramos de dinamita. La presencia del recurrente solamente encuentra explicación razonable en la existencia de alguna clase de implicación en la operación de compraventa, siendo la establecida por la Audiencia la de menor entidad de las posibles.

    4. El recurrente alega, asimismo, que no puede establecerse que supiera de la existencia de una organización terrorista, pues solamente se dice que conocía a Felipe y su peligrosidad. No discute este extremo concreto. Que Felipe no actuaba solo es fácil deducirlo de los demás datos disponibles. No es lógico entender que una adquisición de explosivos por parte de quien sostiene unas ideas como las manifestadas por el citado, que el recurrente conocía de antemano como se razona en la sentencia, tiene como finalidad facilitar la actuación aislada de una sola persona, pues es notorio que en tales casos es precisa una mínima organización. De otro lado, el recurrente pudo comprobar desde un inicio que, aunque Felipe actuaba como superior, en ocasiones las entrevistas e incluso el examen del material tenía lugar por medio de Carlos Antonio.

      Por todo ello, este submotivo se desestima.

  18. - En segundo lugar, como submotivos segundo y tercero del motivo por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación del artículo 579.3 y, subsidiariamente, de los artículos 21.4 y 21.5, todos del Código Penal. Sostiene que prestó colaboración relevante para la investigación de los hechos enjuiciados, apoyándose para ello en la conversación con su controlador citada en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

    1. Los argumentos plasmados por el recurrente en el desarrollo del motivo permiten su resolución directa en la casación, aun cuando en la instancia no haya habido un pronunciamiento expreso sobre el particular.

      El artículo 579.3 del Código Penal dispone desde la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2000, que "En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado".

      El precepto requiere tres requisitos que han de concurrir conjuntamente. En primer lugar, que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. En segundo lugar, que se presente a las autoridades y confiese los hechos en los que haya participado. Y en tercer lugar que haya colaborado activamente con las autoridades para impedir la producción del delito o que coadyuve eficazmente con aquellas a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.

    2. El Tribunal, aunque en el Auto de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2007 se refirió a una desestimación tácita, en realidad omitió dar respuesta a estas cuestiones. Las alegaciones del recurrente no tienen mayor alcance fáctico significativo que el atribuible a los aspectos fácticos recogidos por el Tribunal en la fundamentación jurídica como ciertos, en la medida en que los utiliza en contra del recurrente para la resolución de otras cuestiones. Tales aspectos consisten esencialmente en la aportación a la Policía en fechas comprendidas entre el 16 y el 19 de marzo de 2004, de algunos datos acerca de la posible participación en los hechos de una persona a la que el recurrente conoce como Felipe.

      En estas condiciones, se aprecia la clara ausencia de, al menos, uno de los requisitos exigidos por el artículo 579.3, relativo a la confesión de los hechos concretos en los que el sujeto haya participado, lo cual aquí no ocurre, ni es alegado en el motivo, lo que impide su aplicación.

      Descartada la aplicación del artículo 579.3, debe examinarse si la conducta del recurrente, facilitando datos que en principio pueden considerarse relevantes para la identificación de personas implicadas en los hechos investigados, puede ser valorada a los efectos de una atenuación al amparo del artículo 21.4 o 21.5 del Código Penal.

      El artículo 21.4 considera circunstancia atenuante el que el culpable haya procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Es claro que la atenuante requiere la confesión a las autoridades del hecho cometido en relación al que se produce la atenuación de la responsabilidad penal, lo cual aquí no se aprecia, lo que hace imposible la atenuación por esta vía.

      El artículo 21.5 considera circunstancia atenuante el que el culpable haya procedido a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima en cualquier momento del procedimiento antes del inicio del juicio oral. De los hechos no resulta que el recurrente haya procedido a reparar o a disminuir los evidentes daños causados a las víctimas de los hechos.

      Finalmente, el artículo 21.6, no alegado expresamente, admite la atenuación sobre la base de cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores.

      La circunstancia atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia (STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )». Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

      En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

      La conducta del recurrente consiste en comentar a la Policía sus apreciaciones respecto del llamado Felipe. De su contenido parece desprenderse que intenta orientar las investigaciones hacia esa persona relatando algunas manifestaciones efectuadas por éste que demostrarían que pudiera estar relacionado con los hechos del 11 de marzo. Sin embargo, y a pesar de la trascendencia que podría tener a los efectos de la colaboración con la Justicia, en ningún momento reconoce su participación en los hechos, consistente como se ha dicho en la intermediación inicial en una operación de tráfico de explosivos en la que intervenía el llamado Gamba, dato sin duda de especial relevancia para la investigación, que sin embargo oculta, privando a su comunicación de la apariencia de solidez que podría presentar en otro caso. En definitiva, el recurrente trató de mejorar su eventual posición, pero ocultó todo aquello que dotaría de verdadero valor de colaboración a su comunicación.

      Consecuentemente, el motivo se desestima.

  19. - En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos, en primer lugar los folios 184 a 199 de la Pieza separada Información Guardia Civil relativa a Alberto : trascripciones del teléfono NUM117, de las que deduce que no conocía la existencia de organización terrorista, ya que solo sabía de la implicación de Felipe, sin entender que Carlos Antonio estaba implicado, pues no habría tenido inconveniente en comunicarlo así, y sin embargo, no lo hizo. En segundo lugar, el folio 75.246 y siguientes, en el que consta informe de la Comisaría General sobre teléfonos investigados, del que se deduce que el Tribunal se equivoca al concluir la participación del recurrente en base al intenso tráfico telefónico con Felipe o con Carlos Antonio, pues del informe resulta que no existen llamadas en esas fechas. En tercer lugar el informe del CNI del legajo 20, del que resulta que Carlos Daniel conoce a Felipe a través de y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Y en cuarto lugar los folios 79.391 a 79.394, informe policial del que resultan los contactos del recurrente con Carlos Daniel en relación al tráfico de hachís.

    1. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    2. En cuanto al primero designado, no tiene carácter documental. Aun cuando pudiera aceptarse el carácter de documento a la relación de llamadas y a la trascripción del contenido de las conversaciones, solamente a esos efectos, lo cierto es que no demuestra la imposibilidad de la existencia de algo a lo que no se refiere. Por otra parte, el conocimiento de las inclinaciones de Felipe, de la implicación de Carlos Antonio en la adquisición de los explosivos y, en conjunto, de la existencia de una organización, no resulta solamente del documento designado, sino de las demás pruebas citadas en la sentencia.

    Respecto del segundo, el informe policial no constituye documento, sino solamente la constatación de la opinión de quien lo suscribe respecto de los aspectos a los que se refiere. Aun cuando pudiera aceptarse como contenido documental la constatación de la inexistencia de contactos telefónicos entre dos determinados números, tal como se acaba de decir, las conclusiones fácticas del Tribunal en este aspecto no se obtienen de esta única prueba. Y en todo caso, no afectarían a un hecho, sino a un razonamiento del Tribunal.

    Los designados en tercer y cuarto lugar no tienen carácter de documentos, consistiendo en informes que solamente establecen la opinión o el criterio de quien los suscribe. Con independencia de su valoración racional en el ámbito de la existencia de prueba de cargo, no tienen entidad para justificar una alteración en el relato fáctico.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  20. - El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º, por denegación de diligencia de prueba. Se queja el recurrente de que habiéndole sido admitida como pertinente la prueba de reconocimiento de los vagones en los que tuvieron lugar las explosiones, no pudo practicarse al haber sido desguazados éstos. Entiende que la prueba era relevante si se tiene en cuenta que no consta ningún reconocimiento pericial de los vagones, sustituida por la grabación de un vídeo. En el último inciso del recurso, nuevamente se queja de la imposibilidad de haber realizado un reconocimiento de los vagones, alegando ahora la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías.

    1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, además del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar medios de prueba tiene asimismo rango constitucional al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

      Es, pues, un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

      La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. No se cuestiona en el caso el cumplimiento de las exigencias formales.

      Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    2. La prueba cuestionada fue admitida inicialmente como inspección ocular de los vagones. Si no fue practicada finalmente fue a causa de la imposibilidad material derivada de la destrucción del objeto con anterioridad. Como recuerda el Ministerio Fiscal, los trenes y su estado fueron objeto de pericial y la inspección ocular sobre los mismos fue objeto de grabación. A pesar de ello puede resultar sorprendente una tan apresurada destrucción, que impidió un estudio posterior más reposado y en profundidad, e incluso su reiteración de haber sido necesaria, de aspectos que pudieran haber resultado de interés para la investigación. Pero lo cierto es que en el momento del juicio oral era materialmente imposible la práctica de la prueba, lo que justifica que el Tribunal acordara la continuación del juicio y prescindiera de ella. La cuestión, como se razona en la sentencia impugnada, no puede examinarse desde la perspectiva de la denegación injustificada de una prueba pertinente, sino desde la valoración de las consecuencias que la imposibilidad de disponer de la misma pudiera tener respecto de la condena del recurrente.

      Este es condenado por su intervención como intermediario poniendo en contacto al comprador, miembro de una organización terrorista, con el vendedor para la realización de operaciones de tráfico de explosivos. Por lo tanto, en nada le afecta que después fueran utilizados éstos u otros distintos en la ejecución de los atentados. De ahí resulta que el examen de sus responsabilidades penales no pudo verse afectado por la imposibilidad de practicar la prueba de cuya inexistencia se queja.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  21. - En el motivo cuarto denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, por falta de claridad, al limitarse a decir en los hechos probados que actuó haciendo labores de intermediación sin que se describa cuáles eran, en que circunstancias y como se realizaron, lo que luego no se aclara en los fundamentos jurídicos; por contradicción, al afirmar en los hechos que se llevaron a cabo dos reuniones, diciendo sin embargo luego que en la segunda no se trataron temas relacionados con explosivos, lo que disminuye los indicios delictivos sobre el recurrente; y al afirmar en los hechos que cuando le explota el detonador estaba con Carlos Antonio y en los fundamentos jurídicos, sin embargo, que también estaba presente Felipe ; y finalmente por predetermninación del fallo al decir en los hechos probados que el recurrente estaba realizando labores de intermediación.

    1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

      La descripción de los hechos ocurridos según el Tribunal, en lo que al recurrente se refiere, es perfectamente inteligible tal como consta en la sentencia impugnada. El recurrente, luego de saber que Luis Manuel y Carlos Daniel ofrecían dinamita para vender, y luego de entregar una muestra, se reune con Carlos Antonio y manipulan un detonador entregado por aquellos, que les explota causándoles algunas lesiones. Poco desués asiste a una reunión en la que Carlos Antonio y Felipe solicitan de Carlos Daniel 60 kilogramos de dinamita. Finalmente, se produce un acuerdo entre los últimamente citados para el suministro de dinamita. De ahí el Tribunal ha deducido de forma lógica que el recurrente actuó de intermediario entre unos y otros. Por lo tanto, el relato, en su integridad, no presenta dificultades para su comprensión. Cuestión diferente de la falta de claridad del relato fáctico es si los hechos contenidos en él permiten la subsunción jurídica tal como ha sido efectuada por el Tribunal. Pero esta es una cuestión ajena al quebrantamiento de forma denunciado, y ya ha sido resuelta al examinar los motivos por infracción de ley.

    2. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

      El recurrente denuncia dos supuestos de contradicción. La primera al decir en los hechos probados que, para la ejecución del acuerdo de suministro de explosivos, se llevaron a cabo dos reuniones, afirmando sin embargo luego que en la segunda no se trataron temas relacionados con esa sustancia, lo que disminuye los indicios delictivos sobre el recurrente.

      Pudiera entenderse que lo que se dice en la sentencia es que acordaron celebrar dos reuniones y que, al final, solo una de ellas se refirió a la cuestión de los explosivos. Según una interpretación literal del texto, la contradicción es cierta, pues efectivamente, aunque se afirma que se celebran dos reuniones para concretar el suministro de explosivos, a renglón seguido se precisa que en la segunda no se trató dicho tema. Sin embargo, en todo caso sería una irregularidad que resulta irrelevante en cuanto al sentido y contenido del fallo, pues en nada se modifica la responsabilidad del recurrente por el hecho de que en el desarrollo del acuerdo inicial, al que contribuyó poniendo en contacto a las partes, se hayan celebrado una o dos reuniones.

      El segundo caso tiene lugar al afirmar en los hechos que cuando le explota el detonador al recurrente estaba con Carlos Antonio, mientras que en los fundamentos jurídicos se dice, sin embargo, que también estaba presente Felipe. Ya hemos señalado antes que en los casos en que se aprecie falta de coincidencia en algunos detalles entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, debe prevalecer el primero, pues de él deben partir el razonamiento y la argumentación del Tribunal. Por lo tanto, en el caso, debe tenerse por probado que solo estaban en el lugar el recurrente y Carlos Antonio. En cualquier caso, la falta de coincidencia entre ambas versiones podría afectar a la eventual responsabilidad de Felipe, pero no a la del recurrente, que subsistiría en la misma medida.

    3. En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que el contenido del relato fáctico predetermina de alguna forma el fallo de la sentencia, pues éste dependerá necesariamente de los hechos previamente declarados probados. Sin embargo, no es esta la predeterminación prohibida como defecto de forma de la sentencia. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

      La expresión utilizada a la que se refiere el recurrente ("que estaba realizando labores de intermediación") puede cuestionarse en cuanto a su suficiencia para integrar el tipo delictivo por el que es condenado, lo que ya ha sido examinado y resuelto con anterioridad, pero desde la perspectiva del defecto ahora denunciado se trata de una expresión de uso común accesible para cualquiera, que viene acompañada de la descripción de otros actos, por lo que no puede decirse que incorpore la descripción típica prescindiendo y sustituyendo a la necesaria narración de lo ocurrido, en tanto que debe ser valorada junto con el resto del relato fáctico en el que se describen las actividades del recurrente.

      Por todo ello, el motivo, en sus distintos aspectos, es desestimado.

  22. - En el motivo sexto denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Invoca el artículo 852 de la LECrim para articular dos quejas por vulneración de derechos fundamentales, que concretamente relaciona con el derecho a la presunción de inocencia y con el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos proclamados en el artículo 24.2 de la Constitución.

    En cuanto a la segunda cuestión, debe darse por reproducidas las consideraciones efectuadas en relación con el motivo tercero del recurso.

    1. Respecto de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, niega que haya quedado acreditado que pusiera en contacto directo a Felipe con Carlos Daniel, así como que interviniese en el tráfico de los explosivos, que tuviese conocimiento de los viajes de Felipe a Asturias en Febrero de 2.004 para hacerse acopio de los mismos, y que éste y Carlos Antonio pertenecieran a una organización terrorista. Sostiene que no hay ningún indicio de que interviniese en el tráfico de los explosivos. Argumenta que no hay ningún indicio de que conociese la pertenencia de Felipe o de Carlos Antonio a una organización terrorista, pues solamente conocía a esas dos personas y, aunque pudiese imaginar que el primero era un integrista islámico, no podía deducirlo de igual modo respecto del segundo, que no reunía el perfil propio de una persona ultrarreligiosa. A ello añade que tampoco se ha acreditado que conociese el ambiente religioso integrista en el que se desenvolvía Felipe sino con posterioridad a los atentados, sin que tampoco haya constancia de que tuviese relación alguna con las personas que se inmolaron en el piso de la c/ CALLE000 de Leganés.

    2. La Sala de instancia ha estimado que Alberto es responsable de la comisión de un delito previsto en el artículo 573 del Código Penal, como colaborador de una banda armada, basándose en que entiende acreditado que el recurrente sirvió de intermediario entre el proveedor del explosivo y las personas que iban a usarlo con propósitos terroristas, no considerando sin embargo probado que supiese que las personas que querían adquirir explosivo fuesen a cometer la acción terrorista del 11 de Marzo de 2.004 en Madrid o cualquier otro acto terrorista concreto, mínimamente determinado. Por el contrario, considera probado que conocía las ideas radicales islamistas de Felipe, lo que incrementaba objetivamente el riesgo, abstracto, de que esos explosivos se fuesen a utilizar para cometer acciones terroristas en general.

    Son varios los datos que el Tribunal tiene en cuenta para construir el relato fáctico en lo que al recurrente se refiere. El ofrecimiento de Carlos Daniel y Luis Manuel relativo a la venta de explosivos en marzo del año 2003, así como la entrega posterior de una muestra, queda acreditado por las declaraciones de los agentes policiales que controlaban al recurrente como confidente. En segundo lugar, la explosión de un detonador, en los primeros días de octubre de 2003, cuando lo manipulaba junto con Carlos Antonio, acreditada por las declaraciones sobre el particular y por los partes de lesiones. Y en tercer lugar, la reunión celebrada en Carabanchel el día 28 de octubre de 2003, probada por las declaraciones de los asistentes, entre ellos Carlos Daniel y el testigo Jose Enrique.

    Finalmente, el nivel de conocimiento que este procesado tiene de las ideas radicales de Felipe no solo resulta de las relaciones que mantiene con el mismo, sino que lo acredita la conversación que mantiene con su coordinador policial " Chato " el 17 de Marzo de 2.004 (F. 14.292), en la que el recurrente va suministrando información que pone de manifiesto su conocimiento detallado del radicalismo de las ideas religiosas de Felipe. En particular, señala que, cuando viene a España, aquél experimenta un cambio total y da a entender que tiene contactos en Afganistán y que manda dinero a este país y a Chechenia.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo se desestima.

    Recurso de Jose Ángel

  23. - En la sentencia es condenado como autor de un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista de los artículos 515.2º y 516.2º CP y de otro delito de tráfico y depósito de explosivos con fines terroristas de los artículos 573 en relación con el 568 del Código Penal. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando varios motivos, en los que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación de los artículos 515, 568 y 573 del Código Penal. Argumenta que no ha quedado acreditado que participara en las reuniones del río Alberche o en las de la c/ Virgen del Coro, ni aparecen huellas suyas en Alcalá de Henares, ni tampoco que interviniera en las reuniones mantenidas en relación con el tráfico de explosivos. Entiende que no hay prueba bastante de que fuera el recurrente quien salió del piso de Leganés, pues no fue reconocido por el agente policial con suficiente claridad y la bolsa de basura no se identificó con distintivo alguno. Sostiene que su conducta, en todo caso, sería de colaboración.

    1. Los distintos motivos formalizados, algunos carentes de sustento argumentativo, pueden ser examinados conjuntamente, en cuanto alegan vulneración de la presunción de inocencia o indebida aplicación de los preceptos aplicados por falta de pruebas.

      Poco después de ser percibida su presencia y su huída por funcionarios de la Policía, en el momento que se procedía a la intervención policial en el inmueble de Leganés, se produjo la detonación por parte de sus ocupantes de unos 20 kilogramos de Goma 2 ECO, lo que causó la muerte de un agente de policía y graves daños materiales. Tras la explosión fueron hallados 594 envoltorios de dinamita, 238 detonadores eléctricos, 14 bolsas vacías de Goma 2 ECO de 5 Kgs. y más de 17 Kgs. de dicho explosivo. También, en el desescombro, se encontraron varios libros de contenido religioso, manuscritos en español y árabe, croquis y dibujos sobre lugares de culto judío en España, borradores de los comunicados y reivindicaciones de los atentados del 11 de marzo, un escrito anunciando nuevos atentados y otro sobre la colocación del artefacto explosivo en las vías del AVE, una carta de despedida de uno de los suicidas y dos cintas de video que contenían grabaciones de las reivindicaciones de los atentados del 11 de marzo, en las que aparecen tres personas con la cara cubierta, portando armas, vestidos con túnicas blancas y a modo de estandarte un trozo de tela con la leyenda árabe «No hay más que dios - dios es único y José es su profeta». Así mismo se recuperaron videos sobre campamentos de AL QAEDA y sobre la organización terrorista ANSAR AL SUNNAH, en concreto una referida al atentado contra los miembros del Centro Nacional de Inteligencia en Irak.

      En la sentencia se entiende que el recurrente era uno de los integrantes del grupo que habitaba o se reunía en el piso de Leganés, que constituía una célula terrorista que había ya intervenido en los atentados del día 11 de marzo, aunque no se haya podido establecer la participación concreta o la responsabilidad de cada uno de sus miembros al haberse extinguido su responsabilidad criminal por su muerte con anterioridad al juicio.

    2. Su pertenencia al grupo viene demostrada por su identificación a través del análisis de ADN, pues aparece su huella genética en unos huesos de aceituna y de dátil que deja en la bolsa de basura que baja del piso estando ya éste bajo vigilancia policial. Fue reconocido como la persona que bajó la referida bolsa de basura por el agente policial que se percató de su presencia, (FJ III.8.1 de la sentencia de instancia), reconocimiento ratificado en el plenario, que concuerda con el resultado de los análisis citados, que aparecen a los folios 65.676, Tomo 172 y en los folios 1330 y 1331 del Tomo 4 de la pieza separada de Leganés, que fueron ratificados por los peritos en el juicio oral. Además, se tiene en cuenta una impresión dactilar revelada en un libro encontrado en el desescombro del piso tras la explosión, lo que constituye un dato complementario de significado copincidente con los anteriores. Los documentos hallados en el desescombro del piso tras la explosión, enumerados detalladamente en la sentencia, un pasaporte marroquí, una tarjeta de abono transporte de Madrid, el tiquet mensual de ésta correspondiente a enero de 2004 y una carta, fechada el 22 de marzo de 2004, requiriéndole para que se presentara en la oficina de empleo de la calle Paseo de la Ermita número 17 de Leganés, demuestran asimismo que su presencia en el piso no era circunstancial y resultan fuertemente indicativos de que residía en ese lugar en esos momentos. Su presencia en el piso queda además acreditada por la testifical de Ramón y de Gerardo, pues el primero declaró que cuando iba a casa de su suegro el 3 de abril de 2004 se encontró con Jose Ángel quien le dijo que se había escapado del piso porque cuando estaba bajando la basura vio a la policía, lo que ratificó el segundo en la misma sesión del juicio oral. A ello ha de añadirse la reacción del recurrente al percatarse de la presencia policial, congruente con un deseo de no resultar detenido, lo que concuerda con su pertenencia a un grupo que desarrollaba una actividad ilícita.

      Esa conclusión relativa a su integración en la organización queda reforzada por la aparición de su perfil genético en una maquinilla de afeitar hallada en la finca de Morata y de una impresión dactilar en una chapa metálica, en la misma finca. No es necesario recordar la relevancia que respecto de los hechos enjuiciados ha presentado dicho lugar. Asimismo, el Tribunal tiene en cuenta que la existencia de armas y explosivos en la cantidad en que se hallaban en el piso no podía ser ignorada por quienes habitaban en él, lo que demuestra no solo la pertenencia al grupo o banda armada sino también la tenencia de los explosivos.

      Por todo ello, los distintos motivos de su recurso se desestiman.

      Recurso de Carlos Antonio

  24. - En la sentencia de instancia es condenado como autor de un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista y otro de tenencia o depósito de sustancias explosivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años de prisión por la pertenencia y seis años de prisión por la tenencia de explosivos.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación y con carácter previo se queja en primer lugar de la inexistencia de doble instancia en el proceso español seguido en esta causa, y en segundo lugar, censura la adopción del secreto en la fase de instrucción en cuanto le ha impedido participar e intervenir en la misma.

    1. Ambas alegaciones deben ser respondidas. En cuanto a la primera, es constante la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional, en señalar que el recurso de casación, tal como es entendido en una interpretación constitucional de su regulación, permite la revisión de la condena por un Tribunal Superior, y por lo tanto satisface las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que deja ciertos márgenes a los Estados para configurar su régimen procesal. Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala, cuya tesis ha sido finalmente aceptada en dos Decisiones del Comité de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación de autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003.

    En definitiva, el recurso de casación, tal como son interpretadas las normas que lo regulan de conformidad con la Constitución, permite el control sobre la condena de instancia en todos sus aspectos, incluido el relativo a la racionalidad de la valoración de la prueba.

    En cuanto al secreto, deben darse por reproducidas las consideraciones ya realizadas en anteriores fundamentos de derecho de esta misma sentencia, reiterando aquí que el recurrente no especifica en qué aspectos concretos el mantenimiento del secreto le ha causado indefensión.

    Ambas alegaciones, por lo tanto, se desestiman.

  25. - En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución. Entiende, en primer lugar, que no se ha respetado la presunción de inocencia, argumentando sobre el significado probatorio de las pruebas valoradas en la sentencia. En segundo lugar sostiene que ha sido tratado de forma desigual respecto de Alberto, que con mayor participación en los hechos es condenado a menos pena, lo que supone vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE. E igualmente respecto de Luis Manuel, al que se absuelve. En este mismo motivo, reitera las causas de nulidad.

    1. La alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad debe ser desestimada. No señala el recurrente términos válidos de comparación, pues la situación de los dos coacusados a los que se refiere era diferente en cuanto se les imputaban hechos distintos y se utilizaron para acreditarlos pruebas diferentes. En esas condiciones no es posible establecer una vulneración del derecho a ser tratado de forma igual, pues para ello sería preciso que la situación fuera la misma.

    2. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal valora en la sentencia numerosos indicios que permiten finalmente acreditar los hechos que luego son valorados como demostrativos de la pertenencia del recurrente a una organización terrorista.

    Así, se tienen en cuenta dos aspectos fácticos reconocidos por el propio recurrente que permiten considerar corroboradas las versiones que sobre los mismos sostienen otros acusados. De un lado, la posesión de un detonador que le entregó Alberto dentro de su actuación como mediador o intermediario en la adquisición de los explosivos, corroborado por la propia declaración del recurrente y además por los partes médicos de las lesiones causadas por la explosión del citado detonador cuando lo manipulaban. Este hecho tiene lugar a primeros de octubre de 2003, antes de que, según se dice en la sentencia, Alberto presentara a Felipe a Carlos Daniel, lo que da a entender que se trataba de los contactos iniciales.

    Y en segundo lugar, y especialmente, su presencia en la reunión celebrada en Carabanchel el 28 de octubre de 2003, con Felipe y Carlos Daniel en la que le solicitó a éste la entrega de 60 kilos de dinamita. Así lo ha sostenido en alguna de sus declaraciones sumariales el coacusado Carlos Daniel y el recurrente reconoce la existencia de la reunión y su presencia en ella, lo que es valorable como elemento de corroboración, precisa al tratarse de la declaración de un coimputado.

    Además, como elementos complementarios, se acredita su relación con Felipe, según las declaraciones de Alberto y el testigo protegido NUM122, los contactos telefónicos con aquel, tal como se relatan en la sentencia, y el uso compartido de un terminal telefónico entre él y Felipe, explicado también en la sentencia. Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo bastante para acreditar esos hechos. Cuestión distinta es si permiten la calificación de pertenencia a banda armada u organización o grupo terrorista y de tenencia de explosivos, lo que se examinará más adelante.

    El motivo se desestima.

  26. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.2º y 516.1º y 573 en relación con el 568. Además, del artículo 458 del Código Penal en relación con el 715 de la LECrim. Sostiene que no se ha demostrado la existencia de una banda terrorista, y en su caso, niega haber sido partícipe o colaborador de la misma. Que se limitó a ser amigo de Alberto y conocido del Gamba. Alega que no es religioso, ni islamista, ni yihadista. No hay ningún rastro de su presencia en la casa de Morata o en el piso de Leganés. No se ha probado que en la reunión de Carabanchel se acordara el negocio de tráfico de la dinamita que luego explotó en los trenes. Además, dice, el Fiscal le acusó por colaboración o intermediación en el tráfico de explosivos y la sentencia lo condena por tenencia, a pesar de que nunca dispuso de explosivos.

    1. La participación del recurrente en las negociaciones para adquirir los explosivos, los contactos iniciales manifestados en la manipulación de un detonador junto con Alberto, que estaba ya actuando de intermediario, y su actitud en la primera reunión pidiendo a Carlos Daniel 60 kgrs. de explosivos, unidos a las relaciones personales con Felipe, individuo que ocupaba una posición preponderante en el grupo, permite concluir que se trata de un integrante de la banda u organización terrorista formada por el grupo que ocupaba el piso de Leganés, del que, al menos algunos, decidieron suicidarse ante la presencia policial, pues no se explica de otra forma su presencia y participación activa en una reunión como la celebrada en Carabanchel entre Carlos Daniel y Felipe, en la que se comienza a concretar el suministro de la dinamita y en la que el recurrente solicita la entrega de 60 kilogramos de dicha sustancia. Por lo tanto, el motivo en cuanto al delito de pertenencia a organización terrorista, debe ser desestimado.

    2. En lo que se refiere al delito de tenencia de explosivos, el Tribunal no es especialmente explícito sobre esta cuestión en la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia. En los hechos probados se describe cómo participó en las primeras gestiones para adquirir la dinamita, pero no se dice expresamente que llegara a tener la posesión de los explosivos ni que interviniera de ninguna forma en su efectiva adquisición.

    El delito requiere para su consumación que el autor tenga alguna clase de posesión de los explosivos que le conceda una cierta disponibilidad. No es precisa, sin embargo, la posesión inmediata.

    En el caso, se relata con claridad que Felipe y el recurrente inician el desarrollo de las gestiones encaminadas a la obtención de una cantidad importante de explosivos. Carlos Antonio llegó a tener la posesión de un detonador y en la celebración de la reunión de Carabanchel ya se habló del suministro de 60 kilogramos de dinamita. Consta en los hechos probados que Felipe adquirió para el grupo terrorista una importante cantidad de dinamita, y constan asimismo acreditados, según se dice en la sentencia impugnada (FJ IV.4) los constantes contactos telefónicos que tiene Carlos Antonio con Felipe desde los números NUM123 y NUM124 a dos de los que usaba Felipe, alias " Gamba " ( NUM069 y NUM057 ). Estos contactos se produjeron en fechas muy significativas, como el 28 de febrero de 2004, cuando Gamba estaba en Avilés para recoger parte de los explosivos, a los que siguen cinco llamadas y dos mensajes de texto ente el 1 y 3 de marzo y, ya en fechas muy próxima a los atentados, otras cinco los días 8 y 9 de marzo de 2004. También quedó acreditado el uso compartido de un terminal telefónico, de manera que las tarjetas de uno y otro fueron colocadas en dicho aparato, lo que admitió el recurrente en la vista oral.

    De todo ello es lógico deducir que el recurrente, que pertenecía como integrante a la organización terrorista en los primeros momentos orientados a la adquisición de la dinamita, continuó perteneciendo a la misma una vez que el explosivo fue efectivamente adquirido, por lo que dispuso de la posesión mediata de los mismos.

    Por lo tanto, el motrivo se desestima.

  27. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Sostiene que la "pericial de los teléfonos" (sic) ha sido realizada cruzando los policías los datos de las llamadas a su libre arbitrio, sin presentar todas las llamadas al Juzgado, estando dirigido el informe no a esclarecer los hechos sino a incriminar a ciertos acusados. Insiste en que la Audiencia se equivocó al valorar la prueba, ya que falta conexión del recurrente con otros miembros de la banda, con los vendedores de los explosivos salvo en la primera solicitud, y faltan vestigios o huellas de su presencia en Morata, Leganés o en otros lugares donde haya actuado la presunta banda. Nunca ha tenido en su poder los explosivos. Simplemente ha estado en la reunión acompañando a otro procesado.

    1. Como ya hemos señalado reiteradamente, en otras sentencias y en esta misma, el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, permite la modificación del relato fáctico establecido por el Tribunal cuando el particular del documento designado por el recurrente acredite un aspecto fáctico y lo haga de modo incontrovertible, no solo por el poder demostrativo del propio documento, sino además por la inexistencia de otras pruebas sobre el particular. De tal acreditación podría entonces resultar un error del Tribunal al declarar probado un hecho cuya inexistencia demuestra el documento, o bien al omitir declarar probado otro cuya existencia resulta asimismo de aquél, en ambos casos de forma incontrovertible y del propio contenido del particular designado. Siempre, como es natural, que tal aspecto fáctico resulte relevante para el fallo.

    2. En el caso, el recurrente designa la prueba pericial telefónica, cuya corrección cuestiona. De alguna forma resulta contradictoria la pretensión de establecer un error del Tribunal que ha de venir demostrado por un documento cuya capacidad probatoria se pone en duda al mismo tiempo. Aunque el recurrente discrepe del resultado del informe al que se refiere, lo que encontraría mejor acomodo en la discusión acerca de la subsistencia de la presunción de inocencia, lo cierto es que el Tribunal no declara probado ningún hecho que resulte incompatible con aquél ni omite declarar probado nada relevante que resulte del mismo. De todos modos, de los razonamientos contenidos en los anteriores apartados se desprende que los datos obtenidos del citado informe no son precisos para mantener el fallo de la sentencia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  28. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.3º y de la LECrim, alega que en la vista no se ha respetado la libertad de la declaración que presta cada testigo, pues en la mayoría de los casos fueron conducidos por la propia presidencia del Tribunal en sentido unilateral. Se remite a la observación de las propias actas.

    1. Los apartados 3º y 4º del artículo 850 de la LECrim se refieren a motivos de casación basados en la negativa del Presidente del Tribunal a que el testigo conteste alguna o algunas preguntas que le fueren formuladas, siempre que siendo pertinentes, tengan manifiesta influencia en la causa, o no siendo capciosas, sugestivas o impertinentes, tuviesen verdadera importancia para el resultado del juicio.

    2. El recurrente se limita a una queja general respecto de la forma en la que el Presidente del Tribunal condujo las sesiones. Pero no solo no se refiere a ninguna pregunta en particular cuya contestación le fuera impedida al testigo, lo cual sería suficiente para desestimar el motivo, sino que tampoco precisa en qué actos concretos se manifestó tal actitud de la Presidencia. Planteada así la queja, el motivo debe ser desestimado, no solo porque su contenido no responde al precepto invocado como apoyo procesal, sino porque su generalidad impide un examen más detallado.

    El motivo se desestima.

  29. - En quinto lugar, con apoyo en el artículo 851.1º, y de la LECrim, denuncia falta de claridad, pues entiende que considerar que la reunión de Carabanchel es determinante para demostrar que es depositario de los explosivos, está muy lejos de lo que se probó en la vista oral. Sostiene que haber considerado ya durante la instrucción al recurrente como terrorista o islamista ha predeterminado el fallo. Afirma que existen en la causa cosas que son contradictorias entre sí en términos genéricos. Como ser considerado lugarteniente y luego hacer referencia a labores muy secundarias sin explicar cuales fueron. Concreta la denuncia de contradicción en las expresiones "entre finales de octubre de 2003 y primeros de enero de 2004, Felipe, alias Gamba acordó con Carlos Daniel " y luego "en ejecución de lo acordado con Felipe, Carlos Daniel...", donde falta por completo la participación del recurrente. Y en segundo lugar las afirmaciones relativas a que se realizaron dos reuniones para tratar del suministro de explosivos, para luego decir que en la segunda no se habló de explosivos.

    1. Sin perjuicio de que algunas de las alegaciones contenidas en el motivo se refieren a la presunción de inocencia y han sido respondidas en relación con esa concreta alegación, el presente motivo debe ser desestimado.

      En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, de la sentencia resulta con claridad que la condena por pertenencia a organización terrorista se produce como consecuencia de la previa declaración de hechos probados y no de haber sido tenido como tal en la fase de instrucción. De todas formas, el fallo siempre es dependiente de la declaración de hechos probados, y no es esa la predeterminación prevista en el artículo 851 de la LECrim, sino aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

      En ese sentido, el recurrente no designa párrafos, palabras o expresiones que supongan la sustitución de la narración fáctica por su calificación jurídica, por lo que la alegación no puede ser atendida.

    2. En cuanto a la contradicción, dejando a un lado la inatendible queja genérica contenida en el motivo, los párrafos que designa, además de no afectar a los hechos que se le imputan, no resultan contradictorios, pues no puede serlo establecer previamente la existencia de un acuerdo y posteriormente describir lo que se hace en ejecución de lo acordado. Cuestión distinta es que si el recurrente no interviene no le pueda ser imputada esa acción, pero se trata de algo referido a la presunción de inocencia y ya ha sido resuelto en anteriores apartados.

      Tiene razón, sin embargo, en lo relativo a las dos reuniones que menciona. Es cierto que la sentencia afirma primero que para tratar de los explosivos se celebraron dos reuniones y a continuación, al describir la segunda, declara que en ella no consta que se hablara de explosivos, lo cual en cierta medida resulta contradictorio. Hemos de dar por reproducidas anteriores consideraciones sobre el particular, de manera que, en todo caso, se trataría de una contradicción irrelevante a los efectos del entendimiento del relato. En ningún caso afecta en nada al sentido del fallo.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

      Recurso de Felix

  30. - En la sentencia se declara probado que él y otros, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

    Como elementos fácticos que acreditan esta afirmación general se establece que sus perfiles genéticos aparecieron en una sudadera abandonada por un individuo que fue visto cambiándose de ropa en las cercanías de la estación de cercanías de Vicálvaro. La Audiencia entiende que esa persona era un miembro del grupo yihadista, aunque no se pueda establecer que colocó las bombas.

    Asimismo se declara probado que el 29 de febrero de 2004, Felipe, que volvía de Asturias con la carga de explosivos obtenidos en Mina Conchita, lo llamó para que fuera a su encuentro en la carretera de Burgos y le llevara un arma, encontrándose ambos en Cogollos.

    Otros elementos demostrativos de su integración en el grupo terrorista lo constituyen según la sentencia, el que por encargo de Felipe hizo un agujero en el suelo de la finca de Morata para ocultar los explosivos, y el hecho de que entregó documentación a Felipe a sabiendas de que iba a ser manipulada, como lo fue efectivamente poniéndole su fotografía, la cual se encontró en la casa donde vivía Alexander. Todos estos hechos según se dice en la sentencia, no dejan duda razonable "sobre su pertenencia al grupo yihadista y su intervención en los hechos a título de coautor, pues ejecuta actos nucleares tendentes a la comisión de los delitos en cumplimiento del rol o papel que se le ha asignado en la organización criminal".

    Ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, a las penas de doce años de prisión; como autor de ciento noventa y un delitos de homicidio terrorista consumados en concurso ideal con dos delitos de aborto, mil ochocientos cincuenta y seis delitos de homicidio terrorista en grado de tentativa, y cuatro delitos de estragos terroristas a las penas de treinta años de prisión por cada homicidio terrorista consumado; veinte años de prisión por cada delito de homicidio terrorista en grado de tentativa y quince años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de estragos terroristas; y como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial con fines terroristas, a la pena de dos años de prisión y multa.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. Afirma que los autos, iniciales o acordando prórrogas, dictados en otras causas que permitieron las escuchas de conversaciones utilizadas como prueba en su contra, no están suficientemente motivados y que en los testimonios aportados no aparecen las solicitudes policiales que los precedían. Siendo así no es posible aceptar la motivación por remisión, lo que determinaría la nulidad de las intervenciones. Y consecuentemente de todas las pruebas obtenidas a partir de las mismas. Señala el recurrente que en el informe del plenario impugnó uno a uno los Autos dictados por los Juzgados que intervinieron.

    En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues entiende que en la sentencia se han valorado pruebas nulas, dada la nulidad de las intervenciones telefónicas. Así, según afirma, se basan en las informaciones obtenidas de las intervenciones telefónicas, la existencia de una relación permanente con los que en la sentencia se consideran miembros de una organización terrorista; la imputación del delito de falsedad; y el hecho de haber intervenido en el transporte de explosivos, para lo que se tiene en cuenta además el seguimiento de su terminal telefónico a través de los registros de diferentes BTS activadas. (fs. 594 a 597 de la sentencia).

    El tercer motivo se formaliza solo para el caso de que los anteriores no sean estimados. En él se pretende la nulidad de las traducciones de las conversaciones en cuanto está realizada por un único perito.

    1. La doctrina de esta Sala Penal acerca de los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la intervención de comunicaciones telefónicas aparece recogida en numerosas sentencias y es sobradamente conocida. La restricción del derecho fundamental solo estará justificada si es necesaria para la investigación en función de los datos disponibles. Se ha señalado en este sentido, de un lado que no sea procedente acudir a medios de investigación menos agresivos, dadas las circunstancias del caso, y de otro lado que es preciso que consten los indicios que ha tenido en cuenta el Juez para entender que se estaba cometiendo, se había cometido o se iba a cometer un delito grave y que la intervención de la línea telefónica de que se trate podría aportar elementos relevantes para la investigación o para la obtención de elementos probatorios. La jurisprudencia ha precisado que los referidos indicios han de superar las meras hipótesis subjetivas o las valoraciones sobre personas, debiendo venir integrados por datos objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito", (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Asimismo, ha señalado, en relación con lo dicho más arriba, que su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 )". (STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

      De otro lado, aun cuando no sea una práctica recomendable, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han admitido que la referencia concreta de los indicios aparezca en el oficio policial de solicitud de la medida, aun cuando no consten expresamente en la decisión judicial, siempre que ésta se remita de alguna forma a aquél.

      Aunque hemos precisado en este aspecto, que esta remisión solamente puede referirse a los aspectos meramente fácticos contenidos en el oficio policial, de forma que solo será suficiente como base de la motivación de la decisión judicial cuando los datos trasmitidos tengan una significación evidente en orden a la consistencia de la sospecha, es decir, cuando resulten claramente sugestivos, por sí mismos, de la comisión actual, pasada o inmediata del delito cuya investigación se pretende realizar por medio de las escuchas telefónicas.

    2. En cuanto a la motivación de las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Y es claro que tal ponderación debe constar en la resolución judicial. Asimismo en estos casos es posible atender, a efectos de la validez de lo acordado, a la solicitud policial en cuanto que en la misma pueden incorporarse, generalmente con el complemento de las trascripciones de las conversaciones de interés, los datos relevantes de lo hasta entonces descubierto, de forma que pueda entenderse que la continuación de la medida queda justificada por su necesidad para la investigación. En cualquier caso, es preciso que la resolución judicial esté basada en datos objetivos acerca de la realidad del hecho investigado y de la participación del sospechoso.

      Es de toda evidencia que la intervención de las comunicaciones telefónicas es un medio de investigación de enorme utilidad en la investigación de algunos delitos. Pero la pretensión policial de acudir a este medio debe ser examinada críticamente por el Juez, como garante de los derechos fundamentales, de forma que solo cuando esté claramente justificada puede accederse a ella. Esta es la responsabilidad del Juez.

    3. Debe plantearse en primer lugar la corrección de la impugnación de la defensa en la instancia, pues tal como se señala en la sentencia su queja se refirió al inicio solamente al hecho de no existir un Auto del Juzgado que instruyó esta causa autorizando las escuchas. En el motivo se dice que la impugnación de los Autos, que la sentencia niega (FJ I.2.3.3 ), se hace, uno por uno, en el informe final. Es cierto que la defensa debe ser precisa en sus impugnaciones al efecto de un planteamiento claro que posibilite una resolución justa. De otro lado, la buena fe en el proceso le exige honestidad procesal en la defensa de sus intereses. También lo es que la acusación debe constatar que se han respetado las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a las pruebas de cargo que presenta, pues aunque no existan razones para una sospecha sistemática contra la acción de la autoridad, más allá de las que justifican el control sobre el ejercicio del poder, en el examen de estas cuestiones debe partirse de la integridad e indemnidad de los derechos fundamentales, de forma que la constitucionalidad de su restricción debe quedar acreditada. Dicho de otra forma, el principio general en un sistema democrático es la vigencia de los derechos fundamentales y la excepción, que debe estar justificada, su restricción por parte de los poderes públicos.

      Como hemos dicho antes, es preciso que el Juez haya contado con unos indicios bastantes de la comisión de un delito. En el caso, en otro procedimiento se investigaba un delito de tráfico de drogas en el que, al parecer, el recurrente era considerado sospechoso. La Policía solicitó del Juez competente la intervención de su teléfono y el Juez la acordó mediante un auto inicial del doce de diciembre de 2003. Es evidente que no podía acordarse dentro de la presente causa, pues aún no había sido incoada. También lo es que, según la doctrina de esta Sala, son válidos los hallazgos casuales. Y asimismo resulta claro que los datos que ahora se reputan de valor probatorio, no aparentaban tenerlo en aquel momento en que los hechos aún no habían tenido lugar, lo que hacía impensable la solicitud de una ampliación de la decisión judicial.

      En estos aspectos, relativos al hecho de que los Autos fueron dictados en otra causa, el motivo debe ser desestimado.

    4. Sin embargo, el recurrente plantea otra cuestión de interés. Se queja de que, careciendo los Autos de suficiente motivación, no se han aportado las solicitudes policiales que los precedieron. Es claro que cuando se incorporan testimonios de decisiones jurisdiccionales que restringen derechos fundamentales, deben ser tan completos como sea preciso para valorar de modo íntegro la constitucionalidad de la actuación realizada.

      El Auto inicial, de 12 de diciembre de 2003, se acuerda por el Juez de instrucción nº 2 de Parla, sobre la base de una solicitud policial, cuya copia, efectivamente, no consta en las actuaciones. En el apartado relativo a los hechos, en dicha resolución judicial solamente se hace mención a una solicitud de intervención telefónica para el esclarecimiento de un delito contra la salud pública del que conoce el Juzgado de instrucción nº 1 de Parla. En la fundamentación jurídica se recoge que de la solicitud se desprende que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha de varios teléfonos móviles, entre ellos el NUM125, cuyo uso se atribuye a una persona conocida como " Gamba ", podrían obtenerse datos útiles y se hace referencia a que esta persona mantiene conversaciones relativas al tráfico de drogas con otro llamado NUM127, que aparece como inculpado en la investigación que se sigue al efecto, incluso jugando un papel en la escala del tráfico superior a éste, así como que las llamadas procedentes de esos números quedan reflejadas a través del número NUM126, según se deriva de la propia solicitud.

      La intervención se acordó y fue sucesivamente prorrogada y en lo que afecta a las conversaciones de interés para esta causa, tal como son valoradas en la sentencia, que tuvieron lugar en los días 17, 28 y 29 de febrero, lo fue por medio de Auto de fecha 6 de febrero de 2004, dictado por Juzgado distinto del que tramita las actuaciones principales, en el cual solamente se hace una mera referencia a la solicitud policial, sin reflejar su contenido, añadiendo en la fundamentación jurídica que "resulta procedente prorrogar de nuevo la medida, dado el éxito de la investigación llevada a cabo gracias a la medida citada, investigación que se vería perjudicada de no acordar la prórroga, la cual se acuerda por solicitarse de modo perentorio y urgente ante este Juzgado, dada la proximidad de caducidad, sin perjuicio de lo que pueda acordar el Instructor que finalmente conozca del asunto".

    5. En cuanto a la fundamentación fáctica de los referidos Autos, respecto del primero, a pesar de su oscuridad y ausencia de detalles, pudiera entenderse que estando intervenido el teléfono NUM126, utilizado por el sospechoso NUM127, se reflejan en el mismo llamadas realizadas desde los números cuya intervención se pretende posteriormente apareciendo conversaciones sugestivas de tráfico de drogas. Esta motivación, aunque escueta, puede entenderse suficiente, ya que revela la comunicación del hasta entonces sospechoso con otros que también lo son, lo que se deduce del contenido de las conversaciones intervenidas. No puede decirse lo mismo respecto del Auto de 6 de febrero en el que se acuerda la prórroga.

      Sin embargo, no son solo estos aspectos los que deben ser tenidos en cuenta al resolver la queja planteada. Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, en la causa consta, a los folios 66.636 y siguientes, un testimonio de la sentencia dictada en aquella causa inicial por el Juzgado de lo Penal competente, nº 16 de los de Madrid, de fecha 8 de abril de 2005, en la que, resolviendo lo que le fue planteado, declara la validez de las intervenciones telefónicas cuestionadas aquí por el recurrente, haciendo una mención expresa a los Autos aquí cuestionados dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla el 12 de diciembre de 2003 y el 6 de febrero de 2004, en los que se acordaba y prorrogaba, respectivamente, la intervención de las líneas telefónicas correspondientes a los números NUM128 y NUM125.

      La protección del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas está orientada a garantizar la indemnidad de una esfera de la intimidad del individuo, que solo cede ante intereses prevalentes en una sociedad democrática. Pero no puede ser utilizado para sustentar una argucia procesal. El recurrente esperó hasta el momento del informe final para alegar que los Autos que acordaban las intervenciones telefónicas carecían de motivación, en un momento en el que ya no era posible incorporar a la causa, mediante el testimonio de las solicitudes policiales previas a aquellos, los datos precisos para juzgar, de una forma completa y con justicia, su adecuación a la Constitución. Y además, guardó silencio, y lo guarda ahora en el recurso de casación, acerca de la existencia de una resolución judicial que declara la validez de tales intervenciones.

      Es claro que esta Sala no dispone en este momento de todos los elementos necesarios para examinar la validez de aquellas intervenciones, pues tampoco dispone de los oficios policiales que precedieron a aquellas decisiones jurisdiccionales. Pero teniendo en cuenta los testimonios de los Autos de autorización por un lado, de los que resulta que el Auto de 6 de febrero fue dictado por el mismo órgano jurisdiccional que dictó el inicial de 12 de diciembre de 2003, lo que implica un mínimo conocimiento de la causa, y valorando de otro la sentencia del Juzgado de lo Penal, aunque no conste su firmeza, considera que dada la ausencia de otros datos relevantes debe inclinarse por el contenido de la resolución jurisdiccional que declara la validez de las escuchas iniciales, lo cual determina la desestimación del motivo.

      El motivo segundo se desestima igualmente, pues una vez establecida la validez de las intervenciones telefónicas es posible valorar el contenido de las mismas como prueba de cargo, lo que se examinará al resolver la queja sobre la vulneración de la presunción de inocencia.

      En el motivo tercero sostiene la nulidad de las traducciones de las conversaciones al haber sido realizadas por un solo perito. En realidad la queja es más bien formal, pues no se concreta qué aspectos de la traducción no resultan fiables a causa de haberse realizado la traducción por un solo perito. En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la exigencia de dualidad de peritos en el procedimiento ordinario. En la STS nº 806/1999, de 10 de junio, se decía en este sentido que "la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario". Además, en el procedimiento abreviado solo se exige con carácter general un único perito.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  31. - El motivo cuarto denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concretando su argumentación en relación a distintos apartados. La condena se basa, dice, en pruebas no válidas y en indicios no suficientes, lo que determina el carácter endeble de los razonamientos.

    1. En relación a los explosivos utilizados en las explosiones de los trenes, señala que el Tribunal, luego de afirmar que no se sabe con absoluta certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, concluye que toda o gran parte de ella procedía de Mina Conchita, lo cual considera incongruente, ya que lo que se deduce es que no se sabe si el explosivo que explotó en los trenes procede o no de Mina Conchita. Entiende que no se puede afirmar que el 29 de febrero de 2004 se trajo dinamita desde Asturias, la cual se colocó y explotó en los trenes.

      La cuestión admite otra respuesta que la sugerida por el recurrente, ya que la argumentación del Tribunal no puede considerarse irrazonable. Como ya se ha dicho, está acreditado que en el piso de Leganés había dinamita procedente de Mina Conchita. Que Felipe falleció en dicha explosión. Que Felipe obtuvo dinamita en varias ocasiones de Carlos Daniel. Que éste la obtenía de Mina Conchita. Que el día 29 de febrero, Felipe junto con otros dos, que luego fallecerían en el piso de Leganés, volvió de Asturias con un cargamento de dinamita, y metralla, para cuya carga emplearon varias bolsas o mochilas, procedente de Mina Conchita. Que en el piso de Leganés había detonadores iguales a los utilizados en Mina Conchita. Y que en la mochila que no explotó, desactivada en el Parque Azorín, luego de ser encontrada entre los efectos recogidos en el tren que explotó en la estación de El Pozo, había dinamita y detonadores iguales ambos a los procedentes de Mina Conchita, además tornillos y clavos como metralla (hecho probado 3.1).

      Consecuentemente, aunque no pueda negarse la posibilidad de que se haya empleado además otra dinamita y que, en ese caso, no se haya podido establecer su procedencia, la deducción de que la dinamita que procedía de Mina Conchita fue empleada en los artefactos que explotaron en los trenes, debe considerarse razonable en función de los datos disponibles, y no queda desvirtuada por las consideraciones del recurrente.

    2. En cuanto a la intervención del recurrente en el trasporte de explosivos del día 29 de febrero de 2004, argumenta que toda la prueba surge de las intervenciones telefónicas.

      En realidad, el viaje hacia Burgos el mismo día en que está acreditado que Felipe volvía de Asturias con la dinamita que le había proporcionado Carlos Daniel, no solo queda acreditado por las intervenciones telefónicas, sino también por el seguimiento de su teléfono móvil efectuado sobre la base de las BTS. No se encuentran razones para negar validez a tal seguimiento, pues en nada afecta al secreto de las comunicaciones y se trata de una información que obtienen las BTS de forma automática y que les es requerida con posterioridad. En cualquier caso, su participación en la obtención de los explosivos no resulta solamente de ese viaje, sino de su presencia y su participación en la preparación de un agujero en el suelo de la finca de Morata de Tajuña, que era un escondrijo disimulado u oculto, según se precisa en la sentencia, y no un lugar apropiado para guardar alimentos u otras cosas similares de carácter lícito, donde se escondió el explosivo desde el momento de su traslado al lugar hasta su preparación para ser utilizado posteriormente.

      En cualquier caso, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, tal como son recogidas de modo detallado en la sentencia (FJ IV.2.5 ), se desprende de forma clara la participación del recurrente dando cobertura y apoyo a Felipe en el viaje de vuelta desde Asturias, hasta que llega a la finca de Morata de Tajuña, donde se encuentra el escondrijo en cuya construcción colaboró el recurrente y en el que luego son escondidos los explosivos. En dicho fundamento se recoge que "Su intervención en el delito de transporte de explosivos, también queda patente por la interceptación de comunicaciones y las conversaciones que mantienen Felix y Felipe el día 29 de febrero: A las 12:05h del día 29 de febrero Gamba comunica a Felix que está en camino -de Asturias a Madrid- y que llegará por la tarde pidiéndole en lenguaje convenido -críptico- que le lleve un arma grande -"clavo"- y vaya con él un chico" (...). "Nótese también que en esta conversación dicen que estarán "allí" -en Chinchón- cuando llegue Gamba con los explosivos Baltasar o Carlos Antonio ] y Felipe le preguntó a Felix si le "pasa" la furgoneta, aunque luego le dice Felipe que no tiene llave y Felix le contesta, riéndose, que asomó y la vio, conversación que cobra sentido si se relaciona con la sustracción de la Renault Kangoo precisamente entre el 27 y 28 de febrero; es decir, en el fin de semana que Gamba, Pedro Antonio y Rodolfo están en Asturias. Continuación de la anterior conversación, a las 14:46 h. Felipe le dice a Felix que está en camino", (...). "Y a las 16:47h Felix le dice a Felipe que está en la carretera y le quedan 200 km. para Burgos, contestándole Felipe que no tiene que pasar Burgos, que él le llamará" (...).

    3. En cuanto a este último aspecto, relativo a la construcción del escondrijo, niega que sea cierto que Alexander o Silvio hayan manifestado que el recurrente hubiera trabajado allí, lo cual guarda lógica con la versión dada por el recurrente cuando dice que él no hizo ni trabajó en el agujero, sino que solo lo limpió a petición de quien le había contratado para trabajar. Sin embargo este reconocimiento es preciso ponerlo en relación con las características del agujero, inapropiado para guardar comida para los animales, como ya se ha puesto de relieve, siendo por el contrario un lugar oculto a propósito para esconder algo. Se trata, por lo tanto, de datos que no deben ser valorados de forma aislada sino en relación con el resto de la evidencia disponible.

      También afirma que no es cierto lo que se dice respecto del testigo protegido NUM122, pues éste, según dice, declaró no conocer al recurrente, y solo se refirió a datos que le habían proporcionado otras personas. En definitiva, afirma que aunque conociera la existencia del agujero no tenía por qué saber que se utilizaba para otros menesteres que los relacionados con el ganado que había en la finca.

      La conclusión del Tribunal se basa en su propia percepción de lo declarado por las personas citadas a este efecto en la sentencia, y en esa medida no puede tacharse de irrazonable. Por otro lado, la relación del recurrente con la finca y con la construcción del mencionado escondrijo oculto es reconocida en parte por él mismo, y debe ponerse en relación con su participación junto con Felipe en el transporte de los explosivos, desplazándose hacia la zona de Burgos al tiempo que el citado volvía de Asturias con la dinamita.

    4. Respecto del delito de falsificación no cuestiona que su documentación se encontró alterada en poder de terceros, pero niega la existencia de indicios de que fuera entregada por él a Felipe para que éste la utilizara.

      Tampoco aquí puede sostenerse la irracionalidad de la conclusión, pues una vez que se ha establecido la existencia de relaciones entre el recurrente y Felipe tan intensas como para ser el recurrente el único que es llamado para ir a encontrarse con él en el viaje de vuelta y para colaborar en la preparación del lugar idóneo para la ocultación de los explosivos en la finca de Morata hasta su utilización, no resulta razonable que Felipe utilizara la documentación para sus intereses sin el conocimiento del recurrente. Por el contrario, la versión contenida en la sentencia es compatible con la posición preeminente de Felipe en el grupo.

      No obstante, si se declara con posterioridad la nulidad de la entrada y registro en el domicilio de Alexander, donde fueron encontrados los documentos falsificados, tales elementos de prueba no podrán ser valorados, lo que determinará necesariamente la absolución por este delito, al tratarse de la única prueba disponible acerca de la realidad y el alcance de la falsificación.

      En ese limitado sentido, el motivo debería ser estimado.

    5. También se refiere el recurrente a la aparición de ADN en las ropas de Vicálvaro. Recuerda que el informe pericial no fue ratificado en juicio, negando los peritos que tal huella genética apareciera en las ropas examinadas. La explicación es que su ropa de trabajo se quedaba en la casa y pudo ser utilizada por cualquiera.

      En la sentencia, el Tribunal afirma que la prueba pericial fue ratificada. Según ella, su perfil genético aparece mezclado con el de Carlos Jesús y aparecen también restos genéticos de Rodolfo y Pedro Antonio. Ello demuestra la relación del recurrente con otros miembros del grupo que pereció en la explosión del piso de Leganés, y es, en ese sentido, un dato que, aunque insuficiente por sí solo, es, sin embargo, concordante con lo acreditado por otras pruebas.

    6. En cuanto a su participación en los planes terroristas dice el recurrente que aunque el Tribunal entiende que todos los indicios demuestran que intervino conforme al plan establecido en las distintas fases de preparación de estos actos, de los indicios, que considera insuficientes y en muchos casos no ajustados a la realidad de lo declarado por los testigos, lo que se desprenden son dudas muy razonables de que conociera los planes de Felipe y sus compañeros habitantes de la casa.

      De las pruebas practicadas resulta la colaboración del recurrente en el trasporte e incluso en la posesión y ocultación de los explosivos. Está así acreditado su desplazamiento hasta la zona de Burgos cuando Felipe volvía de Asturias con la dinamita, acompañando a aquél hasta la finca de Morata de Tajuña; su relación con dicha finca, en la que reconoce en conversación telefónica que desarrolla funciones de vigilancia; su relación con otros miembros del grupo de Leganés y su participación en la preparación del agujero donde estuvieron depositados los explosivos.

      De todo ello, se deduce, como hace el Tribunal de instancia, su participación en la preparación de aspectos esenciales en la ejecución de los atentados.

  32. - En el motivo quinto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.2º y 516 del Código Penal. Entiende que dados los hechos que se debieron dar por probados es evidente que el Tribunal ha incurrido en un error de subsunción. No puede hablarse de permanencia en el grupo, ni de estar al servicio de una estructura jerarquizada criminal-terrorista, ni de que estuviera disponible en abstracto para la ejecución de los actos criminales por los que se le condenó.

    1. Los hechos que el Tribunal declara probados no han resultado alterados de otra forma que la que resulta de los anteriores motivos, concretamente en relación al delito de falsedad documental. Hemos dicho que, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha quedado acreditado su desplazamiento hasta la zona de Burgos cuando Felipe volvía de Asturias con la dinamita; su relación con la finca de Morata de Tajuña, su relación con otros miembros del grupo de Leganés y su participación en la preparación del agujero construido en el pavimento en la referida finca, donde estuvieron depositados los explosivos.

      El Tribunal razona que "la aparición de su huella genética en esa ropa unida a su vinculación con la finca de Chinchón -donde hace el agujero del cobertizo en que se guardan los explosivos- y con la cobertura que da a Felipe - tanto permitiéndole el uso de su documentación para, cambiándole su fotografía, crear una inauténtica, como llevándole un arma a Cogollos (Burgos) cuando Gamba vuelve el 29 de febrero de 2004 con parte de los explosivos desde Asturias y el posterior acompañamiento hasta la finca de Chinchón- no dejan duda razonable sobre su pertenencia al grupo yihadista y su intervención en los hechos a título de coautor, pues ejecuta actos nucleares tendentes a la comisión de los delitos en cumplimiento del rol o papel que se le ha asignado en la organización criminal".

      Aunque pueda dejarse a un lado el trasporte de un arma, pues el razonamiento sobre la significación del término empleado no es definitivo, y lo relativo a la falsificación documental a causa de lo que antes se dijo, restan los demás datos probatorios, que deben ser valorados a los efectos de considerar si de ellos es posible concluir la pertenencia del recurrente a una banda armada, grupo u organización terrorista.

    2. El delito de pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista, como ya se dijo, exige la existencia de aquellos, el conocimiento por parte del acusado de tal existencia y la incorporación con vocación de duración temporal con disponibilidad para la ejecución de tareas relacionadas con los fines de la organización, o bien con la realización efectiva de las mismas.

      De los hechos probados se desprende la relación con el grupo que utilizaba la finca de Morata de Tajuña y su disponibilidad para lo que le fuera ordenado, al menos por Felipe, pues se desplaza hasta la zona de Burgos cuando es requerido; contribuye a la preparación de un agujero, que como se ha dicho, es un escondrijo disimulado u oculto, donde luego se ocultan los explosivos, sin que pareciera tener otra finalidad que ocultar algo ilícito relacionado con el funcionamiento del grupo, y procede a vigilar la finca por encargo del mismo Felipe. Además, según se recoge en la sentencia, como se expone en el análisis de telefonía que efectúa la policía en relación con la pieza separada 12 de información telefónica se comprueba que la tarjeta del teléfono del recurrente fue introducida el 1 y 2 de marzo en terminales usados por Rodolfo y Felipe, lo que refuerza la relación de confianza con éstos y también demuestra las relaciones dentro del grupo.

      De todos estos datos es posible concluir de forma razonable como hace el Tribunal que el recurrente estaba integrado en el grupo terrorista, pues no es posible aceptar que, con las relaciones que tenía con parte de sus integrantes, tal como han sido constatadas, se le permitiera la participación en aspectos tan decisivos como el trasporte o la preparación de la ocultación de los explosivos si se tratara de un extraño a la organización desconocedor de tales aspectos.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  33. - En el motivo sexto, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 572.1 y del artículo 346, ambos del Código Penal. Entiende que la nueva relación de hechos probados implicaría la inaplicación del referido artículo. No hay nada que acredite que pudiera haber sospechado que algo de lo que podía hacer en aquella casa o con aquellas personas pudiera tener tal desenlace.

    Los hechos probados han quedado inalterados ante la desestimación de los anteriores motivos que pudieran afectarles, lo que suprime el punto de partida de la argumentación del recurrente.

    Queda, pues probado que, como integrado en la organización terrorista intervino en la cobertura a Felipe cuando volvía de obtener la dinamita en Asturias así como para preparar un escondrijo donde ocultarla, y se dedicó por encargo de Felipe a vigilar la casa. De todo ello es razonable deducir su participación en la fase de preparación de los atentados mediante el transporte y custodia de los explosivos que luego fueron utilizados, al menos en una parte importante.

    En la sentencia se le condena como autor. De lo expuesto se desprende que la calificación más correcta sería la de cooperador necesario, dado que su aportación se efectúa en la fase de preparación de la ejecución, pero tal modificación no repercutiría de ninguna forma en la pena, por lo que el motivo se desestima.

  34. - En el motivo séptimo, por la misma vía de impugnación denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal. Entiende que las inferencias realizadas carecen de lógica; no se prueba que haya sido autor material de una falsificación, ni que haya utilizado documentos falsos que lo acrediten como beneficiario de la misma, y los hechos se apoyan en una confusa declaración de Alexander.

    El motivo queda sin contenido una vez que se ha establecido la inexistencia de pruebas valorables acerca de la falsificación documental, pues ello ya determina por sí mismo la absolución por este delito.

  35. - En el último motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal. Afirma que no existe prueba de que conociera o pudiera conocer que el día 29 de febrero Felipe transportaba explosivos.

    Al establecer la participación se dice que el recurrente es autor del artículo 28, párrafo primero, de: a) 191 delitos consumados de homicidio terrorista del art. 572.1.1º CP, en concurso ideal con dos delitos de aborto del art. 144 CP ; b) 1857 en grado de tentativa del art. 571.1.1º en relación con el 16 del mismo cuerpo legal, c) 4 delitos de estragos con fines terroristas del art. 571 en relación con el 346 CP ; y d) y un delito de integración en banda armada, organización o grupo terrorista de los 515,2º y 516,2º CP. Mas adelante, en el apartado IV. 2.1., señala que "El Tribunal ha llegado a la convicción de la pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, a título de mero integrante, del procesado Felix y de su responsabilidad criminal a título de coautor del art. 28 primer párrafo del Código Penal en los homicidios terroristas consumados e intentados que se le imputan, en los cuatro delitos de estragos y en el transporte de explosivos con finalidad terrorista". En este apartado IV explica el Tribunal que su participación en el trasporte de explosivos queda acreditada por el contenido de varias conversaciones telefónicas. En el Fallo de la sentencia no se hace mención alguna al delito de trasporte de explosivos.

    La aparente falta de claridad de la sentencia se resuelve al tener en cuenta que este delito ha quedado absorbido en la condena por los homicidios y los estragos terroristas, tal como se ha hecho con el acusado Carlos Daniel.

    Los datos que resultan de las pruebas que el Tribunal ha valorado son, como se ha dicho, que cuando Felipe vuelve hacia Madrid con la dinamita que ha adquirido en Asturias, el recurrente se desplaza hacia Burgos saliendo a su encuentro, lo que constituye claramente una maniobra de cobertura en un momento difícil de la operación, como es el trasporte de los explosivos. Y tal forma de proceder debe ponerse en relación con otros datos relevantes: de un lado la relación con los demás miembros del grupo; de otro las labores de vigilancia sobre la finca, y finalmente la fabricación del escondrijo en la misma, oculto en el pavimento, en el que luego se guardan los explosivos. Deducir de todo ello que el recurrente participó en la obtención y posesión de los explosivos resulta razonable, por lo que el motivo se desestima, aunque quede sin contenido al mantener la condena por los delitos de homicidio y estragos terroristas.

    Recurso de Alexander

  36. - En los dos primeros motivos del recurso alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sito en la AVENIDA000, NUM275, NUM276, al efectuarse la entrada y registro autorizada judicialmente sin su presencia a pesar de que estaba detenido y que la Policía conocía que residía en esas fechas en ese lugar. Además, alega la misma vulneración a causa de la insuficiente motivación del Auto que acuerda la entrada y registro, que no puede subsanarse con la contenida en la solicitud policial, en cuanto que en ésta tampoco se contiene explicación de las razones fácticas que avalarían tal decisión. Como consecuencia entiende que debe declararse la nulidad de la prueba obtenida para la condena por un delito de tenencia de drogas.

    1. El derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.2 de la Constitución, orientado a la protección de la privacidad, puede ceder en consideración a intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática, siendo preciso para ello, salvo que conste el consentimiento válido del titular, que se trate de un delito flagrante, o que medie resolución judicial que lo acuerde.

      El artículo 120.3 de la Constitución española dispone que las sentencias deben ser motivadas. El ámbito de tal previsión ha sido extendido por algunas disposiciones legales y por la doctrina del Tribunal Constitucional, al precisar el contenido y límites del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, a todas las resoluciones judiciales y, especialmente y con un mayor nivel de motivación, cuando se refieren a la restricción de derechos fundamentales.

      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo han venido exigiendo, a estos efectos, que consten las razones fácticas que el órgano judicial que ha acordado la entrada y registro ha tenido en cuenta para considerar que la actuación era necesaria en orden a la satisfacción de su finalidad. Es decir, los datos objetivos, verificables y accesibles a terceros que sugieren que la diligencia es necesaria para la localización del imputado o para la obtención de efectos o instrumentos del delito o de elementos que pudieran servir para su descubrimiento y comprobación (artículo 546 LECrim ). En este sentido, es preciso establecer la existencia de indicios objetivos de la comisión de un delito grave y de la participación en él de quien aparece como morador de la vivienda cuyo registro se acuerda, o de las razones que existen para entender de forma objetivamente justificada que en dicho domicilio pudieran encontrarse los objetos antes mencionados. No basta, por lo tanto, con meras hipótesis subjetivas, ni tampoco con la existencia de razones que pudieran justificar la decisión, cuando permanecen ocultas. El control posterior, solo entonces posible, de la validez constitucional de la decisión judicial que acuerda la restricción del derecho fundamental, exige la constancia de aquellos datos objetivos que fueron valorados como indicios de la necesidad de lo acordado.

      En segundo lugar, el artículo 569 de la LECrim exige la presencia del interesado, lo que ha sido interpretado como un requisito de validez de la diligencia. La jurisprudencia ha entendido de forma mayoritaria que el interesado es el titular del derecho fundamental afectado. Desde otra perspectiva también lo será el imputado, pues el resultado del registro le podrá afectar en cuanto de él podrán obtenerse pruebas de cargo, lo cual implica la necesaria observancia del principio de contradicción.

      Las consecuencias de la ausencia de uno u otro no son las mismas. La ausencia del interesado, titular del derecho a la intimidad protegido por la inviolabilidad del domicilio, cuando es imputado y está detenido, y su presencia no viene impedida por otras causas, ha sido considerada por la jurisprudencia como una causa de nulidad de la diligencia. Por el contrario, la infracción del principio de contradicción en la práctica de la diligencia no determina su nulidad, sino su invalidez como prueba preconstituida, por lo que su resultado no puede ser acreditado por la misma diligencia, sino que es preciso acudir a otras pruebas, siendo posible utilizar, entre ellas, la testifical de los agentes que intervinieron en su realización.

    2. En el caso, el recurrente aporta una copia de un oficio, cuyo original obra al folio 4.187 del sumario, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899, en el que, según alega, consta que la Policía conocía que su domicilio era, en esa época, el que se pretendía registrar. Textualmente, se dice en el oficio que el recurrente, junto con otra persona, "habrían estado residiendo en el domicilio de Carlos José ", sita en la AVENIDA000.

      Pudiera entenderse que la expresión empleada significa que ya no están residiendo en el momento en que se solicita al Juez que acuerde la entrada y registro, pues parece que constaba otro domicilio del recurrente en la c/ CALLE001. De todas formas, en ese caso debería haberse aportado algún dato que permitiera aclarar si el lugar de su residencia había sido cambiado, y además, hasta que tal cosa se acreditara, la entrada y registro en cualquier domicilio debería acomodarse a las exigencias legales.

      También se registró la vivienda de la c/ CALLE001, con su presencia, iniciándose a las 0,15 horas del día 27, mientras que el de la AVENIDA000 se inició a las 16,15 horas y había finalizado a las 19,30 horas del día 26, por lo que no existía incompatibilidad entre ambos. Sí existió, sin embargo, entre la efectuada en la AVENIDA000 y en la finca de Morata de Tajuña, en la que estuvo presente el recurrente, que tuvo lugar a las 16,30 del mismo día 26. No obstante, no consta que en la referida finca residiese el recurrente, por lo que su presencia no era imprescindible.

    3. Sin embargo, la razón principal para declarar la nulidad de la entrada y registro se concreta en la absoluta falta de motivación de la resolución judicial, que no puede ser completada con el contenido del oficio policial. El Auto que dicta el Juez se refiere, de una forma genérica, a lo que se dice en el oficio de solicitud y a lo que ya consta en la causa. En el oficio policial solamente se dice que se ha tenido conocimiento de que Alexander y Alexander habrían estado residiendo en el domicilio de Carlos José y que "según el curso de las investigaciones, estos estarían implicados en los atentados..." del 11 de marzo. La detención policial se produce el día 25 de marzo al ver los agentes policiales al recurrente y a otra persona utilizar un vehículo propiedad de Carlos José, sin más precisiones, practicándose el registro al siguiente día 26.

      No se expone ninguna de las razones que, sin duda, tenía la Policía para realizar tal afirmación, lo que implica que no consta que el Juez pudiera conocerlas. Tampoco en la causa se encuentran esas razones, pues este oficio policial es el primer lugar en el que se menciona al recurrente como implicado en los hechos, del cual no había hasta entonces ningún dato en la causa. Es cierto que previamente se había solicitado del Juez la incomunicación y la prórroga de la detención, pero en ambos casos se omite cualquier mención de los hechos que justifican la detención o que permiten sospechar de la implicación del recurrente en unos hechos delictivos que justificarían la adopción de una medida de entrada y registro en un domicilio.

      No cabe la menor duda de la gravedad de los hechos que se pretendían investigar. Tampoco del esfuerzo de investigación que se realizó con la finalidad de obtener el esclarecimiento de lo sucedido. En el marco de la investigación de hechos de tan especial gravedad sin duda es preciso actuar con rapidez y probablemente, en el curso de las diligencias, sea necesario proceder a la restricción de derechos fundamentales de las personas sospechosas en busca de elementos que permitan aclarar lo sucedido e identificar y detener a los responsables.

      Pero en cualquier caso, los derechos fundamentales deben ser respetados por los poderes públicos, de forma que ni siquiera en esas circunstancias puede justificarse una restricción de los derechos individuales si no existen razones objetivas, suficientemente poderosas para ello e individualizadas en relación a cada uno de los sospechosos. Razones que, según exige la Constitución, deben ser conocidas y valoradas previamente por el Juez competente. Si la Policía tenía razones para sospechar de la participación del recurrente y consideraba necesaria la entrada y registro en un domicilio que venía utilizando como tal, seguía siendo preciso que esas razones, tanto de la sospecha, como de la necesidad de registrar el domicilio, se comunicaran al Juez, pues solo a él correspondía verificar su consistencia y su suficiencia a los efectos que se pretendían. Es decir, para proceder a la restricción de un derecho fundamental de una persona, la Constitución no se ha limitado a requerir que la Policía valore y establezca la necesidad, sino que exige que sea un Juez quien aprecie razonadamente su existencia. Ni la gravedad de los hechos, ni la posible urgencia del caso, fuera de los supuestos de delito flagrante, ponen en manos de la Policía, sino del Juez, la decisión acerca de esa clase de restricciones de derechos.

      En consecuencia, ambos motivos se estiman, se declara la nulidad de la diligencia de entrada y registro y se establece la prohibición de valoración de las pruebas que de la misma se deriven conforme al artículo 11.1 de la LOPJ.

  37. - En el motivo tercero se denuncia, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, la infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

    1. El motivo debe ser parcialmente estimado como consecuencia de la estimación de los dos anteriores. La única prueba disponible para la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud es el resultado de la diligencia de entrada y registro que se ha declarado nula. Siendo imposible valorar ese dato como prueba de cargo, no puede entenderse válidamente acreditada a efectos penales la existencia de la droga en el ya mencionado domicilio. Subsiste acreditada, sin embargo, la posesión de 300 gramos de hachís en el domicilio del recurrente en la c/ CALLE001 nº NUM277, de Madrid. De la cantidad puede desprenderse sin dudas la finalidad de tráfico de su tenencia, pues excede notoriamente lo que podría considerarse razonablemente destinado al propio consumo. Todo ello conduce a estimar parcialmente el motivo y al dictado de segunda sentencia acordando su absolución por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, condenándolo sin embargo como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de un año de prisión, sin que proceda la imposición de pena de multa al no establecer la sentencia el valor de la droga o cualquiera otro de los criterios mencionados en el artículo 377 del Código Penal.

  38. - En el motivo cuarto denuncia conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de los artículos 515 y 516 del Código Penal. Examina las exigencias jurisprudenciales respecto de la prueba indiciaria y termina afirmando que el razonamiento que se basa en que ha quedado acreditado que realizaba cuantos actos y servicios se le requieren por parte de quien aparece como jefe del grupo, su primo Felipe, y porque está en todos los escenarios en los que desarrolla su actividad la banda, no lleva a concluir necesariamente que es miembro de la organización delictiva, pues en su opinión caben otras alternativas igualmente razonables. Señala su discrepancia con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal.

    1. La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala, como ya hemos dicho.

      La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

      Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

    2. En el caso, sin duda es posible discrepar de las conclusiones que alcanza el Tribunal, sosteniendo otra posible versión de lo ocurrido. Sin embargo, es preciso verificar si el razonamiento del Tribunal se apoya sólidamente en los indicios manejados, de manera que la conclusión alcanzada no sea forzada, sino que fluya de modo natural del conjunto de aquellos.

      Dejando a un lado la posesión de la documentación falsificada a nombre de Felipe, el contenido de las conversaciones telefónicas de los días 28 y 29 de febrero con Felix, recogidas en la sentencia, demuestra su integración en el grupo. Además, en la sentencia se tiene en cuenta que el recurrente, según su propia declaración, cooperó a la construcción de un agujero en el suelo de la finca de Morata de Tajuña, con finalidad de servir de escondrijo, donde luego serían escondidos explosivos. Felipe le entrega las llaves de esa finca, que el recurrente conserva en su poder, lo que resulta acreditativo de su posición a ese respecto. A mediados de febrero, según reconoció, pudo ver, en la referida finca, como Felipe, con Pedro Antonio, Carlos Jesús y Rodolfo manipulaban un cilindro con unos cables que esconden cuando lo ven, a lo que han de unirse las declaraciones de un testigo que según se dice en la sentencia lo considera fuertemente vinculado (persona de confianza) con Felipe..

      El Tribunal entiende que solo a una persona perteneciente a la organización se le permite estar presente de forma continuada en el lugar donde se prepara parte de la acción, se depositan los explosivos, y se manipulan elementos sospechosos, entregándole además una llave del lugar sin restricciones en su utilización, e implicándolo en la construcción de un escondrijo cuya existencia solo se explica en relación con una conducta ilícita, donde luego fueron escondidos los explosivos. Todo ello, sobre la base de la existencia de una relación entre Felipe y el recurrente que posibilita que éste conozca las inclinaciones violentas del primero.

      También es de tener en cuenta que en el vehículo que utilizaba habitualmente el recurrente fueron encontrados efectos pertenecientes al propietario de la furgoneta Renault Kangoo utilizada por los autores, en la que fueron encontrados varios detonadores iguales a los encontrados en el desescombro de Leganés, en el artefacto de la vía del AVE y en el desactivado en Parque Azorín.

      De todos estos datos se desprende de forma razonable la integración del recurrente en la organización terrorista, dada su contribución a las actividades de ésta y la posición que en la misma se le reconoce al proporcionarle las llaves del lugar donde se esconden los explosivos.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  39. - En el motivo quinto, denuncia la vulneración del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la falta de motivación en la individualización de las penas impuestas, entendiendo que procede la pena mínima.

    El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista a la pena de doce años de prisión, es decir, el máximo legalmente previsto. Esta Sala, de acuerdo con el Tribunal de instancia, considera relevante la extrema gravedad de los hechos ejecutados por la organización terrorista a la que pertenece el recurrente para agravar la pena sobre la base de la consideración de la especial peligrosidad del grupo en el que se integraba. Esa peligrosidad de la organización justifica la máxima sanción a sus integrantes.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de José

  40. - En la sentencia de instancia ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista a la pena de doce años de prisión. En el hecho probado, calificándolo como una persona muy radical, se dice que "como miembro de una de las células terroristas, tenía por misión adoctrinar, reclutar y auxiliar a individuos para hacer la yihad, entendida como comisión de actos violentos de todo tipo contra aquel que no comparta su visión radical y extrema del Islam".

    También se recoge en los hechos probados que tras la explosión y suicidio de los ocupantes del piso de la CALLE000 núm. NUM270, planta NUM271, puerta NUM274 de Leganés, Juan Miguel y Jose Pedro se marcharon precipitadamente de España y para ello fueron ayudados por José, quien el 8 de marzo de 2004 se había trasladado a vivir a Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, al saber que lo buscaba la policía. Que en marzo de 2005, José, conocedor de que Jose Pedro se había ido a Iraq y pretendía suicidarse en una acción terrorista, encargó a un discípulo suyo, Pedro Francisco -al que había propuesto que se marchara también a Iraq- que comprase un teléfono móvil para facilitar la comunicación de aquel con su padre. Que realizó labores de adoctrinamiento con Pedro Francisco, al que pedía dinero para mandar a los yihadistas y le adoctrinaba sobre la necesidad de luchar en Iraq y Afganistán, y que tenía relación estrecha con Felipe, alias Gamba, con Rodolfo y con Bruno, que iban a verle con frecuencia al mercado de Chamberí al final de la jornada laboral, donde mantenían reuniones donde hablaban de la necesidad de cometer acciones violentas contra los infieles. Asimismo frecuentaba el local de la calle Virgen del Coro gestionado por Carlos Alberto, en el que tuvo numerosos encuentros con Oscar.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que el resultado probatorio no tiene contenido incriminatorio.

    En la fundamentacion jurídica de la sentencia se examinan expresamente las pruebas tenidas en cuenta para declarar los hechos probados que se acaban de exponer de forma sintética. Así, se dice que sus ideas radicales, justificación de atentados suicidas y actividades proselitistas, así como la relación con Felipe y Rodolfo, identificados como dos de las personas que lo visitaban, queda acreditada por las declaraciones de dos testigos protegidos que trabajaban con él en el mercado de Chamberí. Sus relaciones con el grupo del que éstos formaban parte también son acreditadas por la constatación de una impresión dactilar en un libro que apareció en el desescombro del piso de Leganés. Sus labores de captación de fondos, proselitismo y adoctrinamiento, por las declaraciones de Pedro Francisco, corroboradas por las llamadas telefónicas, los correos electrónicos y el resultado de las vigilancias y seguimientos de las que fue objeto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, así como su presencia física en Santa Coloma de Gramanet los días 15 y 16 de mayo de 2005. También la declaración de Pedro Francisco, junto con un mensaje de correo electrónico, acredita el encargo del teléfono para la familia de Jose Pedro.

    Ha de señalarse que el Tribunal de instancia otorga mayor credibilidad a las declaraciones de Pedro Francisco prestadas en fase de instrucción frente a las del plenario. Ello es posible porque esta Sala ha señalado sobre el particular relativo a la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas declaraciones hayan sido prestadas de forma inobjetable y que, conforme al artículo 714 de la LECrim, hayan sido incorporadas al juicio oral bien mediante su lectura o bien a través del interrogatorio, como ha admitido la jurisprudencia, y siempre que además consten las razones por las que el Tribunal se inclina por unas y no por otras declaraciones. En el caso, los correos electrónicos, las frases utilizadas en clave (marchar a Francia y tomar el taxi), puestas en relación con otros datos como la forma de comunicarse, el resultado de las vigilancias o las relaciones con los miembros de la célula de Leganés, resultan más coherentes con la versión sostenida por el testigo en la fase de instrucción, lo que explica la opción valorativa del Tribunal.

    1. En definitiva, puede considerarse que existe prueba bastante que acredita las relaciones entre el recurrente y Felipe y Rodolfo, ambos integrantes del grupo de personas que se suicidó en el piso de Leganés; de sus reuniones, al menos en alguna ocasión, con estas personas en la planta segunda del mercado de Chamberí; de sus relaciones con Pedro Francisco, así como de que en el año 2005 trataba de influir en él para que fuera a hacer la yihad; de su encargo en 2005 para conseguir un teléfono y facilitar la comunicación entre Jose Pedro y su padre, antes de que aquel se suicidara cometiendo un atentado en Iraq.

    Sin embargo, en la fundamentación jurídica no se menciona ninguna prueba acerca de la forma en que ayudó a Jose Pedro y a Juan Miguel a huir tras la explosión de Leganés; ni del contenido de las conversaciones habidas en las reuniones del mercado de Chamberí o del local de Virgen del Coro; ni de las posibles acciones que resultaran de tales conversaciones.

    En este sentido, el motivo podría estimarse parcialmente, aunque ello dependerá de la relevancia que pudiera tener respecto del fallo.

  41. - En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 515 y 516 del Código Penal. Sostiene que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de ese delito. No basta, afirma, con ser radical para afirmar la pertenencia a una organización terrorista. De esto último, dice, no hay prueba alguna.

    1. Los hechos acreditados por las pruebas mencionadas son bastantes a juicio del Tribunal para mantener la condena del recurrente como perteneciente a una organización terrorista, en cuanto de ellos deriva con claridad el desarrollo de una actividad directamente orientada a la captación de otras personas, en el caso Pedro Francisco, para que se incorporen a la puesta en práctica de la yihad, como lucha violenta contra los infieles, y para que colaboren económicamente a su sostenimiento, actividad cuyo sentido queda corroborado por la acreditación de la ayuda prestada a quien ya ha decidido tal incorporación y pretende comunicar con su familia, con la finalidad de despedirse previamente a una eventual acción terrorista suicida. Se trata de una actividad congruente con las relaciones que mantenía con algunos de los integrantes del grupo que provoca la explosión del piso de Leganés, y característica de quienes actúan obteniendo el compromiso de otros para hacer la yihad o colaborar con ella en unos u otros lugares, integrándose en los grupos encargados de tales labores de captación y proselitismo, que superan la mera transmisión de ideas políticas o religiosas para suponer la incitación a la participación en un conjunto de actos violentos contra otras personas o bienes mediante la integración en grupos u organizaciones terroristas.

    2. Es cierto que se trata de hechos cometidos en parte en el año 2005, pero se contenían en la acusación como relacionados con otros hechos investigados, por lo que no existe infracción alguna del principio acusatorio, y aunque en parte fueran realizados fuera de España, otra parte tuvo lugar en territorio nacional de donde resulta la jurisdicción de los Tribunales españoles. En el caso además ha de tenerse en cuenta que el acusado se relacionaba directamente con miembros de la organización terrorista que operaban en España, y además se encuentra físicamente en este País.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

  42. - En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 851.1 denuncia falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. Se refiere expresamente a la necesidad de revisar la sentencia condenatoria en función de las exigencias contenidas en el artículo 14.5 del PIDCP. Luego señala que en los hechos se ha producido omisiones sustanciales en relación a fuentes de prueba cuyo contenido excluiría la culpabilidad del recurrente y además el hecho probado contiene una relación de conductas genéricas con falta de concreción. No expresa la sentencia, dice, como se concretó la ayuda que dice prestada a los dos huidos; no explica en qué consistieron los actos proselitistas, más allá de la relación con Pedro Francisco. Señala la valoración errónea de la prueba contraria a las declaraciones testificales practicadas en el plenario. Y finalmente se queja de la imposición de la pena en su grado máximo, por entender que no es proporcional a los hechos que le son atribuidos.

    1. Lo alegado en el motivo no tiene nada que ver con los defectos formales denunciados. No señala los pasajes de la sentencia en los que se concreta, según el motivo, la falta de claridad, la contradicción o la predeterminación, lo que impide su examen y conduce a la desestimación de esa queja.

    2. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo al sometimiento de la condena a un Tribunal superior, además de que supera el marco del motivo alegado, tal cuestión ha sido ya resuelta en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por lo que su contenido se da aquí por reproducido.

      Por lo tanto, la queja en ese aspecto debe ser igualmente desestimada.

    3. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, se trata de una cuestión ya resuelta más arriba y que también excede del marco de este motivo de casación. No obstante, puede recordarse que respecto a la ayuda a los dos huidos ya hemos señalado la ausencia de pruebas expresamente valoradas en la sentencia, aunque tal omisión resulte irrelevante para el fallo al subsistir hechos probados suficientes para sostener la afirmación de su pertenencia a organización terrorista. Y la concreción de sus actividades proselitistas se realiza suficientemente en la sentencia en relación a Pedro Francisco, al describir la petición de dinero y la continuada indicación de su deber de unirse a la yihad.

    4. Finalmente, en cuanto se refiere a la extensión de la pena impuesta, la mera pertenencia a una organización yihadista, sin más concreciones, no puede considerarse suficiente justificación para imponer la pena en su máximo legal. Es cierto que el recurrente mantenía alguna clase de relaciones con el grupo de personas que en la sentencia se vinculan a la ejecución de los atentados del 11 de marzo, pero en los hechos probados no se describe ningún acto de participación en los mismos, ni tampoco se establece su integración en el grupo terrorista que aquellos formaban, pues lo que ha quedado acreditado es su pertenencia a organización terrorista demostrada por sus actividades de proselitismo en relación a Pedro Francisco y en la ayuda prestada a otra persona para que contactara con su familia antes de suicidarse en un acto terrorista. Sin embargo, sus acciones revelan un nivel superior en sus responsabilidades, pues se trata de una persona encargada de captar y adoctrinar a otros. En atención a todo ello la Sala entiende que la pena debe imponerse en el máximo de la mitad inferior, esto es, nueve años de prisión.

      En este sentido limitado, el motivo se estima parcialmente.

      Recurso de Fernando

  43. - El recurrente ha sido condenado como integrante de organización terrorista. En la sentencia se declara probado, en una afirmación de carácter muy general, que él y otros son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

    Más adelante se declara, con mayor precisión, que era miembro de la célula cuyos integrantes se suicidaron en Leganés el día 3 de abril. Como hechos probados que permiten llegar a esa conclusión se mencionan que había mantenido un contacto telefónico muy intenso y personal, a pesar de negar conocerlos, con otros integrantes del grupo en especial con Pedro Antonio, con el que cruzó más de 65 llamadas en un mes, entre el 10 de febrero y el 7 de marzo de 2004, y con Rodolfo, con el cual contactó 12 veces en diez días, entre el 29 de febrero y el 10 de marzo de 2004. De ambos recibió sendas llamadas el día antes de los atentados, y además se ha establecido que los tres estuvieron juntos el día 7 de marzo en la zona de Mocejón, en la que se encontró en las vías del AVE un artefacto explosivo días más tarde, hecho por el que se sigue otra causa.

    Además de estos datos, especial relieve concede la sentencia al hecho de que era depositario del testamento de Pedro Antonio, que se transcribe. Por otro lado, la documentación de su coche y un papel con su número de teléfono aparecieron en el desescombro de Leganés.

    En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 515, 516 y 66 del Código Penal. Sostiene que en la sentencia no se establece el rol concreto de cada condenado ni tampoco la existencia de una jerarquía con identificación de los superiores, lo que conduce a no declarar con la necesaria precisión la existencia de una banda, requisito previo e imprescindible para condenar por pertenencia a banda armada. Argumenta, textualmente, que "si la decisión judicial ha sido basada en el comportamiento que se expuso por algunas acusaciones respecto al modo de operar por las células islamistas, tampoco estaríamos ante el concepto de organización como queda establecida en nuestro ordenamiento, pues carecería de esos ejes que hacen indiscutible e indudable la verdadera existencia de una organización" (sic). Asimismo, respecto al artículo 516 niega que en la sentencia se establezca una concreta función asumida por el recurrente dentro de la banda, ni tampoco una sumisión o vinculación a los dirigentes, no constando que supiera que el fin es ilícito y que hubiera aceptado el papel que se le hubiera encomendado, que, como se dice, no se precisa.

    Finalmente, en cuanto al artículo 66, se queja de que a todos les ha sido impuesta la pena máxima sin tener en cuenta cuál es su situación en la organización según se desprende de cada hecho probado.

    1. La posibilidad de entender que las llamadas células islamistas constituyen, en sí mismas, bandas armadas, grupos u organizaciones terroristas ya ha sido examinada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Baste recordar aquí que merecen tal calificativo las uniones de varias personas con una mínima vocación de permanencia y una mínima estructura organizativa, cuando asuman las finalidades propias del terrorismo de raíz islamista o yihadista radical caracterizadas por la búsqueda de la provocación de terror en la sociedad mediante actos violentos, generalmente indiscriminados, contra personas o bienes, orientados a la destrucción del sistema de vida occidental, o a la eliminación de quienes se oponen a su acción, utilizando para ello medios idóneos, que van desde la captación y adoctrinamiento de personas dispuestas a llevar a cabo tales actos, la obtención de los medios materiales adecuados para su ejecución o el sostenimiento de la organización, la ayuda a los integrantes o aspirantes, a finalmente la ejecución de atentados contra personas y bienes.

      La existencia de una célula con estas finalidades, implicada directamente en los atentados del día 11 de marzo, parte, al menos, de cuyos integrantes se suicidó al provocar la explosión en el piso de Leganés el día 3 de abril, resulta de los hechos probados de la sentencia. La cuestión es, por lo tanto, si los hechos probados que afectan al recurrente son bastantes para poder afirmar su pertenencia a ese grupo u organización terrorista, o, en su caso, a algún otro. En contra de lo que parece sugerir el recurrente, no siempre es preciso identificar a los dirigentes del grupo ni establecer unas concretas misiones en sus integrantes. Basta con acreditar su colaboración o su disponibilidad a colaborar de forma continuada en la consecución de los fines.

    2. En el caso, la integración del recurrente en el grupo de Leganés resulta especialmente del hecho de tener en su poder un escrito, que su autor, pericialmente identificado como Pedro Antonio, uno de los fallecidos en el piso de la c/ CALLE000, califica como testamento, en el cual admite expresamente su convencimiento de la corrección de su participación personal activa en la yihad violenta contra los occidentales y lo que significan, conteniendo indicaciones y orientaciones en ese sentido dirigidas no solo a su familia sino también a terceros. El comprometedor contenido de ese documento permite deducir, tal como hace el Tribunal, que solamente hubo de ser entregado a quien es asimismo integrante del mismo grupo y lo puede entender, compartir y difundir. De esta forma, el poseedor asume la comunicación a terceros de la palabra de un fallecido por la causa que ambos comparten, con todas sus consecuencias. Partiendo de este dato, que como se ha dicho es especialmente significativo, adquieren valor probatorio complementario los datos acreditados acerca del intenso tráfico telefónico habido en el mes anterior con Pedro Antonio y Rodolfo, fallecidos en el piso de Leganés, así como la presencia del recurrente junto con los dos citados en la zona de Mocejón el día 7 de marzo. Se da respuesta con lo anterior a las alegaciones referidas a los artículos 515 y 516 del Código Penal.

    3. La tercera cuestión planteada hace referencia a la vulneración del artículo 66 del Código Penal. Sostiene el recurrente que, en su caso, la pena debería ser impuesta teniendo en cuenta la función desempeñada dentro de la banda por el acusado.

      La culpabilidad es la medida de la pena. Sin duda la naturaleza de las actividades de la banda, grupo u organización terrorista debe utilizarse como un criterio para establecer la culpabilidad de quienes han decidido libremente integrarse en aquellos, asumir sus fines y colaborar a su obtención de una u otra forma, y consecuentemente es posible individualizar las penas teniendo en cuenta ese dato. Desde este punto de vista, como ya hemos dicho, es valorable la especial peligrosidad del grupo en el que el recurrente se integraba demostrada por la enorme gravedad de los hechos que llegaron a ejecutar y por la forma en que fueron ejecutados. También es claro que no todos los integrantes desarrollan las mismas funciones ni contribuyen de la misma forma a la actividad de la organización, de manera que es posible distinguir entre aquellos que, sin llegar a ser dirigentes, desarrollan unas funciones de mayor trascendencia para la actividad delictiva u ocupan niveles mayores de responsabilidad en relación con los demás, y aquellos otros a quienes se encomiendan otras tareas, generalmente materiales, de menor entidad.

      En el caso, el recurrente asumió la difusión del contenido del testamento de Pedro Antonio, por lo que puede entenderse que sus funciones en la célula terrorista aparecen como especialmente significativas lo que justifica la imposición de la pena en el máximo legal.

      El motivo se desestima.

  44. - En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa varios folios que considera documentos que acreditan el error del Tribunal, en los que se recogen las llamadas telefónicas que le incriminan, las periciales sobre los documentos manuscritos que se atribuyen a Pedro Antonio, documentos referentes a la compra y formalización para circular (sic) del vehículo Ford Scort, y a la detención y excarcelación. Se queja además de que no se han tenido en cuenta otros documentos que le benefician, referidos a su vida en España.

    1. El motivo por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim permite la rectificación o alteración del relato fáctico en los casos en que el Tribunal haya cometido una equivocación al establecer los hechos probados, que venga demostrada de forma incontestable por el particular de un documento. Al acreditar éste la existencia o la inexistencia de un hecho, pone de relieve que el Tribunal se equivocó al declarar probado un hecho que el documento demuestra que no existió, o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo que el mencionado particular prueba que sí tuvo lugar. No se trata, por lo tanto, de que el documento pudiera autorizar otras conclusiones distintas de las alcanzadas por el Tribunal, sino de la demostración de un verdadero error al trasladar el contenido del documento al hecho probado. Es claro, pues, que entre la declaración fáctica efectuada por el Tribunal y el particular del documento que ha sido designado por el recurrente, debe existir una incompatibilidad total en relación con el hecho discutido.

    2. En el motivo no se recoge ningún particular de los documentos designados que presente esa incompatibilidad con el relato fáctico. Por el contrario, el Tribunal ha tenido en cuenta su contenido al describir lo sucedido. El recurrente lo que pretende es extraer otras conclusiones de los referidos documentos, pero tal pretensión excede los límites del motivo.

    En cuanto a los documentos relativos a aspectos de su vida en España, de los que pretende obtener una acreditación de su respeto al orden establecido, no son contrarios a los hechos probados, y su valoración pertenece al ámbito de la presunción de inocencia junto con las demás pruebas que el Tribunal ha tenido a su disposición.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  45. - En el tercer motivo alega vicios de forma al amparo del artículo 850.1º, , y de la LECrim. Denuncia que preguntó a un testigo, agente de Policía, si era razonable detener a una persona por el simple hecho de haber recibido llamadas, lo que fue declarado impertinente. Asimismo, preguntó a los peritos que suscribían los informes policiales por qué se hacían constar distintas fechas de la detención del recurrente, lo que le fue también denegado. Afirma que no consta que se le haya notificado el Auto de procesamiento ni los escritos de acusación. A quince días del comienzo del plenario no había podido instruirse de la causa, lo que el letrado que firma el recurso tuvo que hacer en menos de cinco días.

    1. Las dos primeras cuestiones carecen de contenido casacional, pues no se aprecia de ninguna forma la importancia o influencia que pudieran tener en la causa o en el resultado del juicio las posibles respuestas a las preguntas denegadas.

    2. En cuanto a las demás irregularidades que denuncia, de un lado es evidente que la notificación de las resoluciones judiciales dictadas durante la instrucción debió realizarse conforme a la ley. Sin embargo, no se aprecia que lo denunciado por el recurrente haya causado una indefensión que le haya impedido hacer uso de los medios de prueba necesarios para su defensa. De otro lado, la complejidad de las imputaciones realizadas al recurrente no es de tal naturaleza que impida la instrucción en el plazo concedido.

    En la sentencia se recoge expresamente el tiempo del que dispusieron los letrados para instruirse de la causa. Así, se señala que se les entregó físicamente la causa el día 25 de septiembre mediante un DVD que sucedido. El recurrente lo que pretende es extraer otras conclusiones de los referidos documentos, pero tal pretensión excede los límites del motivo.

    En cuanto a los documentos relativos a aspectos de su vida en España, de los que pretende obtener una acreditación de su respeto al orden establecido, no son contrarios a los hechos probados, y su valoración pertenece al ámbito de la presunción de inocencia junto con las demás pruebas que el Tribunal ha tenido a su disposición.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  46. - En el tercer motivo alega vicios de forma al amparo del artículo 850.1º, , y de la LECrim. Denuncia que preguntó a un testigo, agente de Policía, si era razonable detener a una persona por el simple hecho de haber recibido llamadas, lo que fue declarado impertinente. Asimismo, preguntó a los peritos que suscribían los informes policiales por qué se hacían constar distintas fechas de la detención del recurrente, lo que le fue también denegado. Afirma que no consta que se le haya notificado el Auto de procesamiento ni los escritos de acusación. A quince días del comienzo del plenario no había podido instruirse de la causa, lo que el letrado que firma el recurso tuvo que hacer en menos de cinco días.

    1. Las dos primeras cuestiones carecen de contenido casacional, pues no se aprecia de ninguna forma la importancia o influencia que pudieran tener en la causa o en el resultado del juicio las posibles respuestas a las preguntas denegadas.

    2. En cuanto a las demás irregularidades que denuncia, de un lado es evidente que la notificación de las resoluciones judiciales dictadas durante la instrucción debió realizarse conforme a la ley. Sin embargo, no se aprecia que lo denunciado por el recurrente haya causado una indefensión que le haya impedido hacer uso de los medios de prueba necesarios para su defensa. De otro lado, la complejidad de las imputaciones realizadas al recurrente no es de tal naturaleza que impida la instrucción en el plazo concedido.

    En la sentencia se recoge expresamente el tiempo del que dispusieron los letrados para instruirse de la causa. Así, se señala que se les entregó físicamente la causa el día 25 de septiembre mediante un DVD que permitía todas las posibilidades de edición y que contenía un motor de búsqueda por palabras o números interno, compatible con cualquier ordenador, que mejoraba extraordinariamente la gestión y estudio de la causa respecto al traslado mediante fotocopia, de manera que, al margen de la instrucción formal del artículo 627 de la LECrim, las defensas dispusieron de una copia del sumario de fácil manejo desde el 25 de septiembre hasta el 16 de noviembre en que se les dio traslado para calificación provisional. El plazo concedido para este segundo trámite lo fue por término de 20 días, aun cuando la previsión legal es que lo sea por término de 5, (artículo 651 en relación con el 649 de la LECrim). A pesar de ello, el día 30 de noviembre se amplió el plazo para calificar hasta las 11 horas del día 8 de enero de 2007, f. 4982 del rollo, actuándose incluso posteriormente con flexibilidad en este aspecto. En cuanto al caso específico del recurrente, en cuanto alega que su nuevo letrado no tuvo tiempo suficiente para instruirse, no consta petición alguna de ampliación del plazo por su parte que le hubiera sido denegada, por lo que no puede admitirse ahora una queja que en su momento pudo haber presentado dando ocasión a su subsanación.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  47. - Con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim denuncia falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

    En el desarrollo del motivo se hace una argumentación genérica relativa a distintos aspectos, conteniendo entre ellos alguna mención al momento en que fue encontrado el manuscrito calificado como testamento por su autor, pero no se designa concretamente cuándo el recurrente considera que se han producido los defectos de forma que denuncia en el encabezamiento de su queja. Ello impide su examen detenido y conduce a la desestimación del motivo.

  48. - En el siguiente motivo denuncia la vulneración de preceptos constitucionales, citando expresamente los artículos 9, 10, 14, 17, 18 y 24 de la Constitución. Aunque no precisa especialmente las razones del motivo, se refiere a que los datos aportados por la compañía de teléfonos respecto a los listados de llamadas requieren iguales exigencias que las intervenciones telefónicas, ya que el concepto de secreto comprende también la identidad de los interlocutores. Se queja asimismo de que no fue informado a tiempo de la acusación.

    1. Esta última cuestión ya fue examinada con anterioridad. En lo que se refiere a la única queja precisa de su escrito, en la sentencia no se hace referencia alguna a listados de llamadas telefónicas que hayan sido utilizados como medio de prueba cuya obtención no hubiera sido autorizada judicialmente. La falta de precisión del recurrente impide una mayor profundización en el examen de su alegación.

    2. En cualquier caso, la mención del artículo 24 y de la presunción de inocencia justifica una recapitulación de los datos tenidos en cuenta por el Tribunal, como argumentación complementaria a lo dicho más arriba en relación con otros motivos.

    Los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia para asentar su pronunciamiento condenatorio han sido los que siguen.

    1. En primer lugar, el intenso contacto personal y telefónico que el recurrente Fernando mantenía con Pedro Antonio ; en este sentido, se constata que se realizan entre sí 65 llamadas en un mes. Así como con Rodolfo, con el que se registran hasta 12 llamadas en sólo diez días, hasta el día diez de marzo. Ello desmiente la alegación hecha por el recurrente de que no conocía a ninguna de las personas que se suicidaron en Leganés.

      Además, las relaciones con el primero de los citados se acreditan, asimismo, por el reconocimiento del recurrente en el acto de la vista oral por parte de Pedro Antonio, como la persona que iba con su hermano, ratificando un anterior reconocimiento fotográfico.

    2. En segundo lugar, los teléfonos de Fernando, Pedro Antonio y Rodolfo, se localizan por la misma BTS, concretamente la de Bargas, en Toledo, el mismo día y a las mismas horas, de donde deduce la Audiencia de modo razonable que las tres personas, en contra de lo afirmado por el recurrente, habían estado juntas. La Audiencia también subraya que esa BTS es la que da cobertura al pueblo de Mocejón, también en la provincia de Toledo, en las cercanías de Bargas, donde se halló otro artilugio explosivo (hechos por los que se sigue otro procedimiento).

    3. En poder de Fernando se halla el testamento religioso que Pedro Antonio redacta antes de suicidarse. La pericial caligráfica de los folios 25.176 y siguientes de la pieza principal y la detección de hasta nueve huellas dactilares correspondientes a Pedro Antonio acredita que el documento en cuestión estaba ciertamente redactado por él. El hallazgo del documento en poder de Fernando se acredita también por la declaración testifical del dueño de la empresa donde trabajaba el procesado. A estos efectos debe tenerse en cuenta el contenido del referido documento, al que ya antes se ha hecho referencia.

    4. El día 21 de marzo de 2004, el recurrente recibió una llamada desde un terminal de teléfono, concretamente del número NUM108, que era utilizado por Rodolfo y que se utilizó el 3 de abril de 2004 por varias de las personas que se suicidaron en la CALLE000 de Leganés, para despedirse de sus familias.

    5. El día 10 de marzo de 2004, día anterior en el que tuvieron lugar los atentados, Fernando recibió sendas llamadas de Rodolfo y de Pedro Antonio, personas las que decía no conocer. Estos hechos se acreditan documentalmente por el informe obrante al folio 75.525 y por el legajo 24.

    6. El hallazgo durante el registro efectuado en su domicilio, en la CALLE008 número NUM270, de Parla (Madrid), de una agenda en el que Fernando tenía escrito a mano el número de Baltasar, a quien también afirma no conocer.

    7. El hallazgo de una carta de pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica del Ford Escort matrícula K-....-LM, propiedad del recurrente, según él mismo admite, cuya documentación apareció una vez que se procedió al desescombro del piso de Leganés. En este lugar, también se encuentra un papel con el número de teléfono del acusado.

      La valoración conjunta de los indicios citados ponen de relieve la integración del recurrente en el grupo de Leganés, por lo que la conclusión del Tribunal de instancia debe reputarse razonable.

      Por todo ello, el motivo se desestima.

      Recurso de Gabino

  49. - Ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión.

    En el primer motivo de su recurso denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y por quiebra del derecho a la presunción de inocencia, infracciones cometidas durante la fase de instrucción. Se han denunciado y, en su opinión, ha quedado acreditada la existencia de torturas, coacciones y amenazas por parte de la Policía, que ha abusado de las prerrogativas que le concede la ley. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa a causa del mantenimiento del secreto sumarial desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 11 de abril de 2006. Refiere las dificultades para instruirse de la causa debido a su volumen y los defectos de las grabaciones en CD que se fueron entregando una vez alzado el secreto, lo que dificultó la posibilidad de recurrir el auto de procesamiento. Se queja de la falta de información respecto a las presuntas manifestaciones del coacusado Victor Manuel respecto del recurrente.

    1. A pesar de las alegaciones del recurrente, esta Sala no aprecia la existencia de datos que acrediten la existencia de las torturas, coacciones o amenazas que denuncia. Constan en la causa los reconocimientos forenses que fueron practicados sin que en ninguno de ellos se apreciaran indicios de malos tratos de cualquier clase. En todo caso, y sin perjuicio de su persecución en la causa correspondiente, si procediere, no precisa en su argumentación los efectos que tales supuestos actos pudieran tener en las pruebas que han sido tenidas en cuenta en su contra. Es evidente que, de existir tales conductas, las pruebas obtenidas a través o mediante las mismas deberían ser declaradas nulas. Pero para ello es preciso que dichas pruebas sean individualizadas con la finalidad de proceder a su examen y a la determinación de la incidencia que en las mismas hubiera podido tener la comisión de aquellos actos, a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ, así como para proceder a establecer la influencia que tales pruebas hubieran podido tener respecto de la presunción de inocencia, todo lo cual resulta imposible ante una alegación de la generalidad de la realizada en el motivo.

    2. En lo que se refiere al secreto del sumario, además de una queja de carácter general, el recurrente menciona las dificultades existentes para recurrir el Auto de procesamiento. Sin embargo, no se precisa en qué medida han podido afectar a la defensa del recurrente en el juicio oral, hasta el extremo de causarle indefensión, la prolongación durante largo tiempo del secreto sumarial, al que ya se ha hecho referencia en anteriores fundamentos de derecho, pues contrariamente a su alegación consta, y así se recoge en la sentencia, que las defensas pudieron instruirse debidamente de la causa en el trámite de instrucción y de calificación. Tampoco se aprecia que el volumen de las actuaciones o la tardanza en conocer las manifestaciones de Victor Manuel sobre el recurrente hayan supuesto una imposibilidad real para el ejercicio de una defensa efectiva. Para que sea procedente la anulación de la condena, es preciso que las irregularidades que hayan podido cometerse en la fase de instrucción hayan afectado a las posibilidades de defensa, causando indefensión apreciable en el plenario. Al no concretarse tal indefensión el motivo debe ser desestimado.

    3. Alega en tercer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que se ha dictado la sentencia sin existir una actividad probatoria de cargo y que no se ha explicado suficientemente la decisión del Tribunal. Se basa la condena solamente en el hecho de haber vivido durante tres meses en el local de la C/ Virgen del Coro y en ser éste un lugar de proselitismo del Islam. No es cierto que diera cobijo a Carlos Jesús en la tarde el día 11 de marzo, sino que aquel era inquilino del mismo local. Es incierto que mantuviera una intensa relación con Victor Manuel y con Jon. Solo contactó una vez telefónicamente con Jon y con Victor Manuel ni siquiera lo hizo, pues fue éste quien intentó llamarle por su línea telefónica normal cuando ya estaba preso.

      En los hechos probados de la sentencia se dice que él y otros, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria. Se dice asimismo que realizaba labores de captación y adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo eran. Que esta labor se realizaba en distintos lugares, entre ellos en un local habilitado como vivienda sito en la CALLE006 número NUM097 de Madrid, donde vivía el recurrente, o en otros como las orillas del río Alberche o el domicilio del suicida Jon en la CALLE007 número NUM284, NUM271. de Madrid, donde estuvieron censados y residieron Oscar y Adolfo. Éste último está preso en Marruecos como responsable del atentado contra la casa de España de Casablanca.

      Como hechos probados también se declara que el local se usaba para celebrar reuniones en las que se exhibían vídeos de contenido islamista radical y para acoger a musulmanes de paso, bien con la intención de captarlos o bien para ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas.

      Se señala la relación con el grupo que se suicidó en el piso de Leganés, acreditada por la aparición del número de teléfono del recurrente en el desescombro de dicho piso y por sus relaciones con otros integrantes del mismo según la sentencia. Asimismo se declara probado que Carlos Jesús, uno de los fallecidos en dicho piso, se refugió en el mencionado local en la tarde del 11 de marzo.

      También se establece como probado que tenía una relación muy estrecha con Victor Manuel, alias Bola o Santo, -condenado en Italia por pertenencia a organización terrorista en sentencia de 6 de noviembre de 2006 del Primer Tribunal de lo Penal de Milán-, de quien tenía sus números de teléfono móvil de Francia e Italia. Bola, tras tener noticia de los suicidios de Leganés, llamó al recurrente el 17 de abril de 2004, sin lograr comunicar con él, pues estaba preso, dándolo por muerto, lo que puso de manifiesto el 24 de mayo a Juan, condenado en Bélgica como miembro del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) en sentencia de 16 de febrero de 2006, en una conversación telefónica intervenida por la policía italiana, en la que Bola le dice a su interlocutor que Jon, Gabino y todos los hermanos han muerto, que todo el grupo está con Dios.

      También se dice que al ser detenido reconoció como suya la tarjeta con número NUM107, y que en la misma línea, en la tarde del 11 de marzo de 2004, entre las 18 y las 18:20 horas, una vez que Carlos Jesús ya estaba en la CALLE006 número NUM097 de Madrid con él, recibió dos llamadas telefónicas de Felipe, alias Gamba.

    4. Los elementos probatorios que el Tribunal ha tenido en cuenta son principalmente el carácter radical islamista o yihadista del recurrente, afirmado por el testigo Eusebio, lo cual concuerda con sus relaciones con miembros del grupo terrorista de Leganés, como Jon, Carlos Jesús o Pedro Antonio, y con el sospechoso Bruno, huído al momento de dictarse la sentencia de instancia, que quedan acreditadas por el tráfico telefónico reseñado en la sentencia (folio 686), entre otros el mantenido con Jon en febrero de 2004. Aunque es cierto que debe reducirse el valor probatorio en este extremo de las comunicaciones con su compañero de piso, Oscar, o con quien gestionaba el local, Carlos Alberto, pues pueden obedecer a razones muy variadas dadas sus relaciones personales, deben valorarse, sin embargo, el resto de las llamadas recibidas. Además, entre ellas, en la misma tarde del 11 de marzo, recibe varias llamadas en su teléfono móvil de Felipe, lo que pone de relieve la relación con el mismo en momentos especialmente significativos, y esa misma noche acude a pernoctar en el local de la Virgen del Coro, donde se encuentra el recurrente, uno de los que, días más tarde, se suicida en Leganés, Carlos Jesús. Respecto de estas llamadas, la incertidumbre que denuncia en el motivo con respecto a quién las efectuó esa tarde, se resuelve si se tiene en cuenta la página 58 del informe de la Comisaría General de Información (obrante al Tomo 192, folio 75291), en el que figura que desde el número de teléfono NUM129, del que aparece como titular Felipe, se efectuaron cuatro llamadas al teléfono NUM107 del acusado en la fecha anteriormente citada, concretamente a las 18.00.33 h., 18.00.36 h., 18.19.54 h. y 18.19.57 h..

      Si todos estos datos, incluso valorados conjuntamente, aún pudieran dejar dudas acerca de su valor probatorio respecto de la pertenencia del recurrente al grupo terrorista de Leganés, la conversación intervenida a Victor Manuel, ya mencionada, dota al conjunto de un especial significado como prueba de cargo en orden a acreditar la integración del recurrente en el grupo terrorista de Leganés, en cuanto que se trata de un intercambio de información entre el mencionado Victor Manuel y Juan, en el curso de la cual, ambos, especialmente el primero, lo consideran integrante del mismo grupo de Madrid que Jon.

      De esta forma, el elemento de mayor relevancia para acreditar la pertenencia del recurrente a una organización o grupo terrorista, es esa manifestación espontánea de Victor Manuel, en cuanto refuerza el significado incriminatorio de los demás indicios. El hecho está debidamente probado a través de la mencionada intervención telefónica y en este aspecto no es cuestionado en el recurso.

      A todo ello debe añadirse otro dato especialmente significativo, del que resulta que ambos interlocutores se referían al recurrente como una persona a la que conocían, pues el teléfono del recurrente aparece en una anotación encontrada en el domicilio de Juan en Schaeerbeek, Holanda, junto con su nombre, resultando ser el mismo número que aparece también en una nota manuscrita, también junto a su nombre, en el domicilio de Felipe en Madrid.

      La valoración conjunta de estos datos, partiendo del hecho especialmente relevante de que Victor Manuel lo mencionó espontáneamente como incluido en el grupo terrorista, permite establecer la relación permanente del recurrente con el grupo de Leganés en calidad de miembro del mismo, aunque no esté acreditado el concreto nivel de sus responsabilidades.

    5. Aunque carezca de relevancia a efectos del fallo, no puede considerarse probado, sin embargo, que realizara labores de captación, adoctrinamiento de futuros terroristas o de apoyo y asistencia a los que ya lo eran, o que acogiera en el local de Virgen del Coro a musulmanes de paso con la intención de captarlos o de ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas, pues sobre esos extremos, aunque exista algún indicio, solamente se recogen en la sentencia las declaraciones del testigo Eusebio, que resultan excesivamente genéricas, teniendo en cuenta su contenido según se citan y valoran en la sentencia, al carecer de precisiones suficientes acerca de la conducta concreta de cada uno de los implicados. Tampoco puede considerarse acreditado que fuera el recurrente quien exhibía vídeos de contenido radical islamista a otras poersonas con la intención de captarlos para la organización terrorista, o que adoptara en dicho lugar alguna clase de actitud que pudiera considerarse como orientada a la captación o adoctrinamiento, para la ejecución de acciones terroristas, de otras personas, cuya identidad, de otro lado, no se ha establecido en ningún momento. Es cierto que en el registro efectuado en la CALLE006 número NUM097 de Madrid se intervino un ordenador portátil que contenía ficheros sonoros con canciones sobre el sufrimiento palestino y la opresión de los judíos así como canciones religiosas radicales de despedida a los muyahidines. Pero no se describe en los hechos, ni se relaciona prueba sobre ello, quien lo utilizaba, ni cómo lo hacía ni a quien se exhibía, en su caso, por lo que no constituye prueba definitiva contra ninguno de los acusados, aunque pueda ser útil como complemento de otras pruebas de cargo en relación con la utilización del referido local.

      Por lo tanto, aun con estas últimas limitaciones, el motivo debe ser desestimado.

  50. - En cuarto lugar, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 515.2 y 516.2 del Código Penal, pues niega ser integrante de ninguna banda armada u organización terrorista.

    En realidad, lejos de cuestionar la corrección de la subsunción de los hechos probados en la norma, se limita a reiterar el contenido de su alegación anterior relativa a la falta de pruebas de cargo, por lo que debe darse por reproducido lo dicho respecto de la existencia de prueba y el motivo debe tenerse por desestimado. De otro lado, no se aprecia infracción legal alguna en la subsunción, pues los hechos probados son suficientes para establecer que el recurrente actuaba como integrante del grupo u organización terrorista.

    En quinto lugar, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documento el informe pericial del folio 75.374, 75.389 y 75.397. En este informe se atribuye al recurrente la titularidad de la línea NUM130, pero, según afirma, no fue ratificado por los peritos que en el plenario manifestaron desconocer su autoría. Esta línea no tenía cruces de llamadas con ninguno de los números habituales del recurrente y no había sido utilizada con ninguno de los terminales utilizados por él. A pesar de ello, la sentencia se la atribuye al recurrente.

    Se refiere el recurrente al informe policial sobre las tarjetas de teléfonos ocupadas a los acusados, y sobre el resultado del análisis de las llamadas que desde las mismas o hacia ellas fueron realizadas entre los acusados. Al tratarse de un informe en el que se contiene el criterio de quien lo suscribe sobre la interpretación de datos previamente obtenidos en la investigación, no constituye un auténtico dictamen pericial a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, por lo que no resulta hábil para alterar el relato fáctico, con independencia de su valoración racional por parte del Tribunal.

    Consecuentemente, el motivo se desestima

  51. - Finalmente, alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Designa como expresiones determinantes de tal defecto la que se refiere a distintas personas como quienes "colocaron en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid...", y la que establece que otros acusados "son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que...".

    Lo que se sanciona como defecto que da lugar a la casación de la sentencia es la sustitución de la narración fáctica por la descripción típica contenida en el correspondiente precepto legal. La primera frase, además de referirse a personas distintas del recurrente, se limita a narrar un hecho: la colocación de las mochilas o bolsas con explosivos en los trenes. La segunda establece una afirmación inicial, de carácter muy general, que sin duda está necesitada de una posterior precisión, acerca de la pertenencia de los acusados a una célula terrorista. Podría constituir predeterminación del fallo si fuera la única mención con pretensión de establecer un hecho, pues su contenido es, en realidad, la pertenencia a una organización terrorista, es decir, la misma conducta típica descrita por el precepto legal. Pero en la sentencia, respecto del acusado, se contienen otras precisiones fácticas, como su radicalismo ideológico y sus relaciones con distintos miembros del grupo de Leganés, acreditadas por el tráfico telefónico con algunos de ellos, como Jon, Pedro Antonio o Carlos Jesús. Datos fácticos que luego son valorados desde la perspectiva aportada por las manifestaciones telefónicas de Victor Manuel en su conversación con Juan, y que completan la afirmación general inicial de la sentencia. De esta forma, la expresión cuestionada no es sino la constatación respecto del recurrente del resultado de la inferencia válidamente efectuada por el Tribunal.

    Por lo tanto, no se aprecia la denunciada predeterminación del fallo, y el motivo se desestima.

    Recurso de Oscar

  52. - El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión.

    En el primer motivo del recurso, en distintos subapartados, denuncia la infracción de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución. Sostiene que el principal argumento para sostener su condena es su lugar de residencia y las compañías que tenía en virtud de su elección domiciliar, entre ellas Jon, (a) Nota, que cuando lo conoció, al tiempo de su llegada a España en 2001, era una persona, como otras, integrada en nuestra sociedad. Aunque residió en el domicilio de este, nunca coincidió en él con Adolfo. En la sentencia, se dice, en lugar de individualizar, se generalizan los comportamientos de los condenados (realizaban labores de captación y adoctrinamiento) y los lugares donde supuestamente se realizaban (en distintos lugares, entre ellos, un local habilitado en la c/ Virgen del Coro o el domicilio del suicida Jon ). Pero no identifica a ninguna persona captada o adoctrinada o que haya acabado en Afganistán o Chechenia siguiendo sus instrucciones. Según señala, la prueba de la asistencia del recurrente a las reuniones del Río Alberche es la declaración del testigo Eusebio. Éste declara haber ido a ese lugar en dos ocasiones. En la primera no sucedió nada anormal. En la segunda, en febrero de 2001, manifiesta haber estado con el recurrente, pero nada dice de lo que éste hiciera en el lugar. Por otra parte, el testigo hace afirmaciones que no concuerdan con su edad en los momentos que dice, pues si como afirma la segunda reunión tuvo lugar cando él tenía 16 o 17 años, al haber nacido en 1982, ocurriría en 1999, cuando el recurrente aún no había llegado a España.

    Se queja asimismo de lo que considera un razonamiento circular, pues se afirma que un sospechoso es culpable porque habla con otro sospechoso que a su vez es culpable porque habla con el primero.

    También señala que cuando Carlos Jesús se refugia en el local de la c/ Virgen del Coro, estaban allí Gabino, el recurrente y Blas, el cual no ha resultado procesado. Argumenta que Carlos Jesús había sido inquilino del local y tenía llave del mismo, pero en cualquier caso, si le hubieran abierto la puerta ello nada significaría, pues era conocido suyo y en ese momento no tenían ninguna razón para no hacerlo. El recurrente no hizo nada especial para ayudarlo. Se queja de que no se hizo lo necesario para localizar a Blas para que pudiera declarar como testigo.

    Respecto del gorro que aparece en el desescombro de Leganés con su ADN, afirma que nada tiene de extraño, pues Carlos Jesús estuvo el día 11 de marzo en el local de Virgen del Coro y se llevó sus pertenencias que aún seguían en la vivienda. Y en cuanto al manuscrito cuya autoría se le atribuye no es más, según dice, que la anotación de un pensamiento, sin mayor trascendencia ni finalidad.

    Censura el que no se le haya dado copia de la grabación de la prueba pericial sobre explosivos, lo que le impide formalizar adecuadamente el motivo, y finalmente expresa sus dudas acerca del hallazgo de la mochila en El Pozo que fue luego desactivada en Parque Azorín.

    1. El recurrente cuestiona desde varias perspectivas la existencia de prueba suficiente para sustentar la condena.

      En la sentencia se declara probado que él y otros son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

      Asimismo se dice que mantuvo reuniones con José. Que realizaba labores de captación y adoctrinamiento, entre otros sitios, en un local de la c/ Virgen del Coro, las orillas del río Alberche o el domicilio del suicida Jon en la CALLE007 número NUM284, NUM271. de Madrid, donde estuvieron censados y residieron Oscar y Adolfo. Éste último está preso en Marruecos como responsable del atentado contra la casa de España de Casablanca. El local se usaba para celebrar reuniones en las que se exhibían vídeos de contenido islamista radical y para acoger a musulmanes de paso, bien con la intención de captarlos o bien para ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas. Estaba relacionado con el grupo de Leganés. En el registro efectuado en la CALLE006 número NUM097 de Madrid se intervino un texto manuscrito por el recurrente en un parte de servicio de la empresa Euro-Asistent Integral S.L. de 27 de febrero de 2003 en el que el procesado dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer gobiernos. Asimismo en ese local se encontró un oredenador portátil con ficheros sonoros conteniendo canciones de despedida a los muhaidines.

    2. Es claro que las pruebas disponibles, en cuanto vinculan al recurrente con el local de la c/ Virgen del Coro y con otras personas relacionadas con el grupo terrorista de Leganés, permiten establecer una sospecha fundada de su integración en el mismo.

      Las pruebas mencionadas sin duda acreditan la relación existente entre el recurrente y otras personas, algunas de ellas acusadas, condenadas y recurrentes en esta causa, y otras que formaban parte del grupo de personas que perdió la vida en la explosión del piso de Leganés. Entre las primeras, el recurrente ha tenido alguna clase de relación con Carlos Alberto, que gestionaba el local donde vivió durante un tiempo; con Gabino, que vivió también en ese local durante el mismo periodo de tiempo; con Victor Manuel, del que tiene el número de teléfono en Francia. Entre los segundos, con Jon, en cuyo domicilio reconoce que residió tras llegar a España en 2001, y fue visto en una ocasión por el testigo Eusebio visionando un vídeo muy violento sobre Bosnia y Chechenia. O con Carlos Jesús, al que el recurrente admite conocer y del que dice que también había residido en el local de la c/ Virgen del Coro. Relaciones que no han sido negadas por el recurrente, aunque las atribuye a vínculos cercanos a la amistad.

      Estos datos autorizan a investigar al acusado y a considerarlo sospechoso de pertenecer a un grupo terrorista. Sin embargo, no permiten establecer ninguna otra actividad más allá de la existencia de algunos contactos con aquellas personas, sin que se haya podido precisar su contenido, ni tampoco ninguna acción concreta que pudiera relacionarse con las actividades de la célula terrorista integrada por, al menos, algunos de los ocupantes del piso de Leganés.

      Es cierto que el testigo Eusebio permite situar al recurrente, al menos en algún momento, en las reuniones que dice celebradas a orillas del Río Alberche, en las que según el testigo se hablaba de recaudar fondos para la yihad, pero al igual que ocurre con otros acusados, la atribución, tal como es recogida y valorada en la sentencia, es excesivamente genérica y superficial, pues no se precisa cuándo ocurre, aunque según el recurrente debió ser en 2001; cuántas veces estuvo presente el recurrente, según dice solamente una; cuál era la actividad del recurrente en esos casos, o cuáles eran sus responsabilidades, según el recurrente ninguna, concretados todos estos aspectos en actos individualizados respecto de los que sea posible someter a contradicción las pruebas que los acreditan. Nada se dice, por ejemplo, respecto a si se limitaba a escuchar las solicitudes de fondos efectuadas por otros, si las censuraba, si las apoyaba o si era él mismo quien las hacía. Tampoco se dice qué era exactamente lo que ocurría en el local de la c/ Virgen del Coro, ni concretamente, lo que resulta de mayor trascendencia, qué es lo que hacía el recurrente en esas ocasiones.

      Igualmente, en el desescombro de Leganés se encontró un terminal telefónico que en algún momento fue utilizado por el recurrente con una tarjeta cuyo titular es Augusto, y un gorro, al parecer de los utilizados en el rezo, que también en algún momento había utilizado. Pero, habida cuenta de sus relaciones con alguno de los ocupantes de dicho piso, reconocidas por el propio recurrente, y de la presencia de Carlos Jesús el mismo día 11 en el mencionado local, esos datos tienen un contenido y un significado equívocos que hacen que no puedan interpretarse exclusivamente como demostrativos de su pertenencia al grupo, como integrante del mismo, sino solamente, y en todo caso, como indicativos de su relación con esas personas. Ni siquiera demuestran la presencia del recurrente en el lugar, pues ante la falta de pruebas no es posible descartar de modo absoluto que fueran llevados allí por otras personas, sin que conste en forma alguna cuándo o cómo ocurrió tal cosa.

      En cuanto a los contactos telefónicos, más o menos intensos, con Jon, Gabino y Carlos Alberto, ha de tenerse en cuenta al valorar su significado que son personas a las que conoce por haber residido juntos en alguna época los dos primeros, y el tercero por ser la persona que gestionaba el local de Virgen del Coro donde últimamente vivían, por lo que sus contactos y relaciones pueden obedecer a razones ordinarias de amistad, o incluso relativas al funcionamiento del local como vivienda, y no pueden utilizarse para demostrar por sí solas la pertenencia a un grupo terrorista, aunque alguno de ellos fuera integrante del mismo, por la ausencia de un significado unívoco de carácter incriminatorio.

      Respecto a la posesión del número de teléfono francés de Victor Manuel, sin duda demuestra alguna clase de contacto en algún momento no muy lejano temporalmente. El recurrente admite en el motivo haberlo conocido en el año 2002. Pero además de la indefinición de ese aspecto temporal, no consta ningún tráfico de llamadas con dicho número que pueda demostrar una relación más intensa o más extensa en el tiempo, por lo que no deja de ser un elemento de escaso valor probatorio.

      Finalmente, aparece en el local de la c/ Virgen del Coro un texto manuscrito por el recurrente en el que, luego de escribir su nombre varias veces en caracteres árabes y latinos, se dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer los gobiernos.

      No cabe la menor duda que desde perspectivas propias de una sociedad democrática, tal forma de ver la realidad y las relaciones entre seres humanos es radicalmente rechazable. Pero no consta que tal documento se utilizara en ninguna forma, y ni siquiera que estuviera preparado para ser utilizado con terceros. No consta que fuera difundido a otras personas, ni que se preparara para serlo, de modo que, en principio, no es otra cosa que la expresión escrita de una lamentable forma de pensar. Incluso el hecho de que el texto se encuentre en un parte de servicio de una empresa, expedido en febrero de 2003, así como que su nombre apareciera escrito varias veces y en distintos caracteres, son datos más bien indicativos de un uso privado y puramente circunstancial, y no como un instrumento de captación o adoctrinamiento de terceros. Aspecto este último en relación con el cual debe destacarse que no se menciona en la sentencia la identidad de ninguna persona a la que el recurrente hubiera tratado de captar o adoctrinar con aquellos fines.

    3. En definitiva, de las pruebas practicadas, tal como son reflejadas en la sentencia, resulta que el recurrente es una persona de ideas radicales e incluso violentas, que se relacionaba con otras personas que sostienen ideas similares, lo cual, si bien debe ser claramente rechazado en nuestra sociedad y en cualquier otra caracterizada por un sistema de libertades, y puede constituir un conjunto de indicios que justifiquen una investigación e incluso la sumisión a alguna especie de control acerca de la progresión de sus actividades, no alcanzan el rango de pruebas bastantes para acreditar la pertenencia a una banda armada, a un grupo o a una organización terrorista, para lo cual es preciso, como ya se dijo, acreditar que de la mera forma de pensar se ha pasado a alguna forma de acción para hacerla efectiva por medio de la violencia o el terror. En el caso concreto, las pruebas disponibles no demuestran que integrara efectivamente el grupo terrorista que formaban, al menos, algunos de los ocupantes del piso de Leganés. Dicho de otra forma, los datos disponibles igualmente podrían significar que los miembros de la organización terrorista trataban de captar al recurrente y que, incluso, habían avanzado hacia la obtención de su objetivo, pero no demuestran que aquel hubiera aceptado sus propuestas y se hubiera integrado en el grupo.

      Por lo tanto, los motivos sobre presunción de inocencia se estiman, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso.

      Recurso de Carlos Alberto

  53. - Condenado como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, interpone recurso contra la sentencia de instancia. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal no solo no están acreditados en su integridad, sino que no permiten concluir que estaba integrado en una organización terrorista. En el motivo tercero entiende que la sentencia omite establecer cuál era la organización terrorista a la que se dice que pertenece y cuáles eran sus funciones o actividades en la misma, y sostiene que tal omisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. Se examinará en primer lugar la alegación relativa a la insuficiencia de los datos manejados por el Tribunal para afirmar la pertenencia a una organización terrorista. Entendiendo que la sentencia se refiere a la banda, grupo u organización terrorista, algunos de cuyos miembros, al menos, se suicidaron en la explosión del piso de Leganés, pues no contiene referencia a ninguna otra posibilidad respecto a este acusado.

      En el hecho probado se declara que el recurrente realizaba labores de captación y adoctrinamiento de futuros terroristas y de apoyo y asistencia a los que ya lo eran. Que la labor se realizaba en lugares como las orillas del río Albereche o el local de la c/ Virgen del Coro, que regentaba, donde vivieron en una época Gabino y Oscar. Que en el local se exhibían vídeos de contenido islamista radical y se acogía a musulmanes de paso, con la intención de captarlos o de ampararlos y auxiliarlos si compartían sus ideas extremas. Tenían una estrecha relación con el núcleo de la célula que se suicidó en Leganés.

      Para declarar probados esos hechos y declarar sobre ellos la pertenencia del recurrente a una organización terrorista, en la sentencia se tienen en cuenta los siguientes elementos probatorios.

      En primer lugar, que el recurrente era uno de los asistentes a las reuniones celebradas a orillas del río Alberche, en las que se realizaban labores de proselitismo y recaudación de fondos para hacer la yihad, bajo el liderazgo de Emilio, (a) NUM131, condenado ya en sentencia firme. Su asistencia queda acreditada por la declaración del testigo Eusebio. También se dice que iba con frecuencia, en ocasiones hasta dos veces al día, al local de la c/ Virgen del Coro, lo que parece resultar de las vigilancias realizadas por un funcionario de Policía que declaró en el plenario.

      En segundo lugar, sus contactos con miembros del grupo de Leganés, que se dicen muy frecuentes, concretamente con Carlos Jesús, Rodolfo y sobre todo con Gabino y con Oscar.

      En tercer lugar, el hallazgo en el vehículo que utilizaba de dos cintas de cassette con lecturas breves del Corán incitando a los jóvenes a la yihad, así como varias cintas de contenido similar encontradas en el desescombro del piso de Leganés que contenían anotaciones manuscritas, en árabe, por el recurrente.

      En cuarto lugar, la declaración de los testigos protegidos NUM132 y NUM133, que manifestaron que el recurrente escuchaba canciones relativas a la yihad, que le había enseñado al primero, hermano de la segunda que era entonces su compañera sentimental, una película sobre la muerte en Afganistán y había manifestado en al menos dos ocasiones que no se quedaría tranquilo hasta que no derribaran las Torres Kio de Madrid.

    2. Respecto de estos datos, es de tener en cuenta que no se precisa si su presencia en las reuniones del río Alberche era esporádica o permanente y, lo que reviste mayor importancia, cuál era su función o actividad en las mismas, si es que desempeñaba alguna. La mera coincidencia ideológica con determinados planteamientos violentos no revela por sí misma la pertenencia a una organización terrorista. Tampoco se precisa si en las ocasiones en las que acudía al local de la c/ Virgen del Coro, desarrollaba en el mismo algún tipo de actividad que ahora se pueda considerar relevante. No puede dejar de valorarse que en el hecho probado se establece que, funcionando como vivienda, era él quien lo regentaba, lo que puede explicar tales visitas en ausencia de otra posibilidad demostrada. De otro lado no ha negado que fueron inquilinos de dicho local Carlos Jesús, en algún momento anterior, y Gabino y Oscar últimamente, lo que explica las relaciones, e incluso la amistad, con los mismos. Por otro lado no se establece, ni resulta de los hechos, ninguna relación de jerarquía en la que ocupe un lugar inferior o superior respecto de otras personas.

      En cuanto a los contactos telefónicos con personas a las que se considera miembros del grupo de Leganés, sin perjuicio de que los mantenidos con los citados Carlos Jesús como inquilino y Gabino y Oscar como inquilinos y amigos pueden quedar explicadas por esas razones, no se especifica en ningún caso ni el contenido, ni la finalidad, ni las consecuencias, ni la relación posible de tales contactos con actividades posteriores a los mismos que demostraran la integración en un grupo terrorista.

      Respecto a las cintas encontradas en un vehículo que utilizaba y en el desescombro del piso de Leganés, no indican otra cosa que su inclinación hacia una determinada forma de pensar que, por más que, por la violencia que la caracteriza, sea radicalmente rechazable, no acredita por sí misma la integración en una organización terrorista. Además, respecto a las encontradas en el desescombro mencionado no se ha acreditado cómo pudieron llegar allí, pues no aparece prueba alguna de la presencia del recurrente en ese lugar, y, de otro lado, ni siquiera se valora en la sentencia el contenido de las anotaciones que se dice que existían en las mismas.

      Otro tanto puede decirse del ordenador portátil encontrado en el local, en el que se contenían ficheros sonoros de canciones sobre el sufrimiento palestino y la opresión causada por los judíos, así como canciones radicales de despedida a los muyahidines. No se ha acreditado la identidad de la persona o personas a las que pertenecía o que utilizaban tal ordenador, ni tampoco, lo que resulta más trascendente, cual era la utilidad que le daban a esos contenidos. Es cierto que de éste y de otros datos manejados en la sentencia podrían obtenerse indicios serios del empleo del referido local como lugar de captación o adoctrinamiento. Pero no se recoge en la sentencia la identidad de ninguna persona que haya identificado a los acusados como las personas que participaban activamente en tales acciones, lo que impide una atribución individualizada de responsabilidad.

      Finalmente, las declaraciones de los dos testigos protegidos no revelan la inclusión del recurrente en ningún grupo, ni tampoco la ejecución de acciones o actividades por cuenta de otros que pudieran estar orientadas a la consecución de las finalidades propias de un grupo terrorista o a facilitar la ejecución de actos de esa clase por alguno de sus miembros, pues no puede valorarse de esa forma la mera expresión de un deseo, por rechazable que éste sea, o la manifestación de una idea radical a través de la audición de determinadas canciones, ni la exhibición, en un ámbito reducido y cuasi familiar, de una película cuyo contenido, además, no se precisa suficientemente.

    3. En definitiva, las pruebas valoradas por el Tribunal son útiles para acreditar en alguna medida la inclinación del recurrente hacia determinadas ideas violentas relacionadas con la imposición del pensamiento propio del islamismo radical, así como sus contactos, más o menos intensos, con otras personas que pudieran participar de las mismas. Pero no acreditan la integración del recurrente en un grupo terrorista, pues no aparece la existencia de una organización ni la ejecución de actos materialmente orientados, de una u otra forma, a la consecución violenta de sus finalidades ilícitas. Tal como se argumentaba en el correspondiente motivo del anterior recurso de casación, los datos disponibles igualmente podrían demostrar que los miembros de la organización terrorista trataban de captar al recurrente, sin que se haya demostrado que lo hubieran logrado.

      Como se desprende de lo que hemos dicho en el fundamento jurídico primero, la coincidencia ideológica entre diversas personas, aunque sea en ideas violentas contra otros, y la existencia de relaciones entre ellas, no acreditan por sí mismas a pertenencia a una organización terrorista. Es preciso constatar la existencia de una decisión individualizada de pasar a la acción adoptada por el acusado que se haya traducido en algún acto externo, consistente al menos en el establecimiento de unas relaciones caracterizadas por criterios organizativos, y que estén orientadas a facilitar la satisfacción de las finalidades propias mediante su imposición violenta a terceros.

      Consecuentemente, el motivo relativo a la presunción de inocencia se estima, y se dictará sentencia absolutoria.

      Recurso de Alejandro

  54. - El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista a la pena de doce años de prisión.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación y en el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Niega la existencia de contradicciones en sus declaraciones; niega relevancia al hallazgo de las fotografías, que siempre declaró haber entregado a otra persona y que no demuestran que hubiera estado en la casa de Leganés, y a la huella encontrada en un libro en el mismo lugar, pues señala que fueron encontradas unas 200, de ellas la mitad con valor identificativo y además, el libro puede proceder de cualquier otro lugar. Discrepa de la pericial en cuanto a la autoría de la anotación manuscrita, pues el documento tenía un importante grado de deterioro, lo que impide asegurar que el recurrente fuera el autor, pero, en cualquier caso, si bien en las memorias USB aparecen numerosas consultas relacionadas con la comunidad judía, el papel manuscrito solamente tiene una anotación relativa a un colegio en Alcobendas, sin ninguna relación con la citada comunidad. Respecto del uso de los vehículos ofrece explicaciones alternativas. Sobre el Renault 19, sostiene que nunca ha negado su utilización y respecto del Citroen niega que su documentación apareciera en el mismo, remitiéndose a la relación de efectos intervenidos.

    1. En los hechos probados se declara que él y otros, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

      Más adelante se dice que es miembro del grupo yihadista, para el que realizaba labores de captación y recopilación de información sobre posibles objetivos. Se declara probado asimismo que en el desescombro del piso de Leganés, después de la explosión, se encontró un juego de fotografías suyas recientemente realizadas; un papel manuscrito con el texto "el barrio residencial de la moraleja en el vecino Municipio Alcobendas...c) Salvia...Nurrey School...Brains"; y una huella dactilar suya que asentaba en un libro escrito en árabe reseñado con el número 7.

      Asimismo se declara que usaba un Renault 19, matrícula K-....-IM, que fue comprado por Jose Pedro el día 2 de abril de 2004 a nombre y con documentación del procesado Jose Ángel. Y que también usó el vehículo Citroën C-3.... LRY que fue sustraído a su propietario el 29 de marzo de 2004, fue empleado por algunos miembros de la célula para desplazarse a Leganés y recuperado el 12 de abril en la calle Rosa Chacel de Leganés.

      En definitiva, se declara probado en lo que interesa a esta causa que el recurrente Alejandro formaba parte del grupo yihadista, refiriéndose al mismo al que pertenecían los fallecidos en el piso de Leganés, y que realizaba labores de captación y recopilación de información sobre posibles objetivos. Los elementos objetivos que, según se desprende de la sentencia, demostrarían tal afirmación fáctica son los antes expuestos. En síntesis, la aparición de una huella en un libro; la aparición de unas fotografías suyas recientes; y una anotación manuscrita cuya autoría se le atribuye pericialmente en la que se hace referencia a una dirección y a lo que parece ser un colegio o escuela. Todo ello hallado en el desescombro del piso de Leganés. Además, se menciona la utilización de los dos vehículos.

      Prácticamente todos los elementos probatorios mencionados demuestran la existencia de una relación o contacto del recurrente con otros miembros del grupo terrorista de Leganés. Las fotografías y, especialmente, los datos referidos a los dos vehículos sitúan esos contactos en fechas muy cercanas al día 3 de abril, fecha en la que tuvo lugar la explosión en el piso de Leganés. El recurrente niega en el motivo que su documentación apareciera en el vehículo C-3. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia se dice que hizo un relato inverosímil para justificar por qué aparece su documentación en el Citroën, historia en la que dice ver a Felipe en el barrio de Villaverde de Madrid.

      Lo cierto es que el mismo recurrente ha ido variando sus declaraciones en lo referente al uso de este vehículo por su parte, tal y como se deduce de la lectura de las declaraciones citadas en la sentencia recurrida (se trata de declaraciones sumariales prestadas los días 30 de abril de 2004 y 21 de mayo de 2004), llegando a reconocer en la segunda que olvidó en el vehículo una mochila con su documentación, cuya pérdida no denunció porque estaba esperando que se la devolviera la persona con la que estuvo en el vehículo. En este sentido, por tanto, cabe tener por acreditado que hizo uso del mismo.

      En la fundamentación jurídica el Tribunal relaciona la anotación manuscrita, que dice atribuida sin ninguna duda al acusado, con la selección o identificación de posibles objetivos, dado que en las memorias USB y, en concreto con la GENX, número de serie 2, encontradas en el piso de Leganés, "aparecen numerosas consultas sobre lugares y centros culturales, religiosos o sociales vinculados a la comunidad judía que dan lugar a otras anotaciones manuscritas en las que aparecen referencias al centro de recreo "Masada", de Hoyo del Manzanares, o la "hospedería Sinagoga", sita en la calle Reyes Católicos 22 de Ávila".

    2. Hemos dicho en el fundamento jurídico preliminar, que la pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista no puede establecerse sobre la base única de la existencia de relaciones o contactos entre el acusado y otras personas cuya condición de integrantes de aquella ya haya sido debidamente probada, ni tampoco sobre la mera coincidencia ideológica, manifestada o no, que no venga seguida de alguna clase de actuación, o al menos de la disposición efectiva a llevarla a cabo, relacionadas de alguna forma con la actividad característica de tal clase de organización, sino que es necesario acreditar, directa o indiciariamente, la participación, o la disposición a participar, en las actividades que son propias de la misma, o en cualquiera de aquellas otras que se desarrollan alrededor de las primeras, como apoyo de cualquier clase o preparación inicial, orientadas todas ellas a la consecución de los fines que la organización, banda o grupo ha asumido como propios. Es claro que los miembros de organizaciones terroristas no se relacionan solamente con otros integrantes de las mismas, sino también con terceros con los que pueden mantener tratos dentro de la legalidad. Las particularidades de este tipo de terrorismo puede hacer que las dificultades de la investigación sean especialmente notables, pero no es posible extender la calificación de integrante de organización terrorista a cualquier persona con la que se haya demostrado que tuvo alguna clase de relación otra, respecto de la cual, tal condición ya se haya acreditado debidamente.

    3. En el caso, es indiscutible la racionalidad de la conclusión del Tribunal atribuyendo alguna clase de participación en la ejecución de los hechos a alguna de las personas que se suicidan en el piso de Leganés, habida cuenta de los objetos encontrados en el desescombro posterior a la explosión, que los relacionan directamente con aquella, muy concretamente los relativos a la reivindicación de la autoría de los hechos. Consecuentemente, puede establecerse, también de forma racional, que aquellos que aceptaron su muerte de forma voluntaria, integraban un grupo u organización terrorista implicado en tal ejecución.

      La existencia de relaciones de terceros con alguno o algunos de los integrantes del grupo, es un indicio de la posibilidad de pertenencia al grupo o de colaboración con él, pero no basta por sí misma para establecer dicha pertenencia, pues aquellas relaciones pueden obedecer a otras causas.

      Los datos manejados en la sentencia respecto del recurrente acreditan la existencia de esas relaciones, al menos con alguno de los ocupantes del referido piso, o bien con el lugar como realidad física. De ellas también se deduce la implicación del recurrente en las actividades del grupo, al menos en la búsqueda e identificación de objetivos, pues es razonable vincular la anotación manuscrita, dada su relación con los datos almacenados en las memorias USB encontradas, con un posible objetivo terrorista, teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de cualquier otra explicación. Y finalmente, la utilización de los vehículos refleja la existencia de relaciones con esas otras personas, en fechas muy cercanas a la explosión del piso de Leganés.

      En conclusión, la valoración conjunta de los indicios manejados en la sentencia permite afirmar la pertenencia del recurrente al grupo terrorista.

    4. En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Sostiene que la incomunicación, el secreto del procedimiento durante tan largo plazo, y otros elementos han determinado la existencia de barreras para el ejercicio de las garantías constitucionales. Se remite a otros motivos de casación o incluso a los formalizados por otras defensas y cita algunos precedentes jurisprudenciales de carácter general.

      En el motivo tercero, por la misma vía de impugnación, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, remitiéndose igualmente a otros motivos de este recurso o a los recursos de otras defensas, limitándose nuevamente a realizar citas jurisprudenciales de carácter general.

      La falta de concreción de los motivos en cuanto a la determinación de las vulneraciones concretas de los derechos alegados impide no solo su estimación sino incluso su examen pormenorizado. No obstante, respecto a la declaración de secreto del sumario, expresamente mencionada, debe darse por reproducidas las consideraciones contenidas en otros fundamentos de esta sentencia.

      Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

    5. En el motivo cuarto denuncia la vulneración del derecho de defensa, remitiéndose nuevamente a su adhesión a otros motivos de otros recursos, mencionando nuevamente de forma escueta la cuestión relativa al secreto del sumario, expresando su falta de coincidencia con el criterio del Tribunal. Además alega que en la primera sesión del juicio oral no compareció la letrada del recurrente por causa justificada, sin que fuera sustituida por otro letrado, situación que solo fue reparada en la sesión de tarde del mismo día.

      En relación con esta cuestión deben hacerse algunas consideraciones. Es evidente que la celebración de una sesión del juicio oral sin que esté presente el letrado del acusado, o el de alguno de los acusados como es el caso, constituye en la generalidad de los casos una irregularidad que ordinariamente podrá dar lugar a la nulidad de lo actuado, pues la celebración de las sesiones del plenario en esas condiciones casi siempre determinará la existencia de indefensión. Sin embargo, la nulidad no viene determinada por razones meramente formales, sino por la existencia de la indefensión material, de manera que la ausencia de un letrado puede revestir en ocasiones un carácter no decisivo a efectos de la validez de lo actuado. Con mayor razón en casos como el presente, en el que el volumen de la causa, el número de acusados, la existencia de numerosas acusaciones particulares y la existencia de numerosas cuestiones a resolver determinan una especial complejidad, pues puede ocurrir entonces que de lo actuado en esa sesión, o en la parte de la misma a la que el letrado no asistió, no se derive consecuencia alguna negativa para el acusado cuya dirección jurídica no estuvo presente. Parece ser este el caso, pues en el motivo no se argumenta más allá de la infracción formal, ya que no se precisa qué actuaciones no pudieron ser presenciadas por la letrada del recurrente, ni qué consecuencias negativas se derivaron de ello, que debieran ser ahora corregidas.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

    6. En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 515.2 del Código Penal, extendiendo la queja en el motivo sexto al artículo 516.2, de la misma ley. Sostiene que no concurren los elementos del tipo, que examina en el desarrollo del motivo.

      La cuestión ha sido respondida en el examen del motivo primero. En realidad, la cuestión se refiere a la insuficiencia de los elementos indiciarios para afirmar la pertenencia, pero también es posible su examen desde la perspectiva de negar que los hechos declarados probados permitan establecer la integración en la organización terrorista.

      La implicación en el funcionamiento del grupo hasta el punto de colaborar en la búsqueda e identificación de posibles objetivos, junto con los demás datos relativos a las reiteradas relaciones con los miembros de aquel, permiten afirmar que quien desarrolla tal conducta se integra en la organización con la que colabora.

    7. En el motivo séptimo denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documentos que demuestran la equivocación del Tribunal el libro donde se asienta la huella; las fotografías; y el documento manuscrito, así como la pericial en la que se le atribuye su autoría. Niega que esté garantizada la cadena de custodia, y la pericial solo alude a analogías en algunas letras.

      El motivo debe ser desestimado. El recurrente no pretende demostrar un error del Tribunal derivado de un concreto particular del documento, sino poner en duda la exactitud de las conclusiones contenidas en el mismo, lo cual excede de este motivo. El libro no demuestra ningún error del Tribunal que se limita a declarar probado que en él apareció una impresión dactilar identificada como del recurrente; lo mismo ocurre con las fotografías. Y en cuanto a la pericial sobre la autoría del texto manuscrito, en el informe, que obra a los folios 22329 y siguientes de la causa, consta un estudio detallado de las analogías encontradas entre los textos objeto de pericial, y los peritos hallan hasta 7 analogías en lo que afecta a las características morfológicas de conjunto. A continuación, se ponen de manifiesto las semejanzas encontradas en lo que se refiere a los habitualismos gráficos, señalándose hasta 15 grafías, ya se trate de números o letras, similares entre sí. El informe concluye que el recurrente es el autor de las anotaciones manuscritas objeto de estudio. Posteriormente, los peritos acudieron al acto del juicio oral en el que se ratificaron en su informe y fueron interrogados al efecto. En consecuencia, no cabe afirmar que la conclusión del Tribunal acerca de la autoría de las anotaciones por parte del recurrente sea arbitraria, ilógica o irrazonable.

      Recurso de Paulino

  55. - Ha sido condenado como autor de un delito de colaboración con banda armada. En el hecho probado se declara que el procesado Paulino era íntimo amigo y compinche en actividades delictivas de Felipe, alias Gamba, y con él iba a ir a Chechenia a finales de 1999 "a hacer la yihad". Paulino conocía de primera mano sus ideas radicales y su determinación de ejecutar actos violentos contra "los infieles". Posteriormente, en el año 2000, durante un viaje a Holanda, Paulino y Felipe contactaron con Emilio, máximo responsable en la época del reclutamiento de terroristas yihadistas.

    El 27 de febrero de 2004, Paulino emprendió viaje hacia Madrid desde Ceuta, ciudad a la que había trasladado su residencia poco tiempo antes. Para ello, cruzó el estrecho de Gibraltar hasta Cádiz y se dirigió en un coche de su propiedad marca BMW hasta la capital de España, donde estaba citado como acusado en un juicio del Juzgado de lo Penal número 6 señalado para el día 1 de marzo.

    Una vez en la península, Paulino se puso en contacto con Felipe y se dirigió el mismo 1 de marzo a la finca que éste tenía en Chinchón, donde éste le pidió que se llevase a Ceuta el Volkswagen Golf,.... YYX en cuyo maletero habían transportado la dinamita desde Asturias el día anterior.

    Paulino, sabiendo que lo que querían era ocultar ese vehículo y alejarlo de Madrid, hizo lo que le pedía su amigo el día 3 de marzo y regresó a Ceuta con ese coche. En esa ciudad fue intervenido el vehículo antes reseñado el día 6 de abril, cuatro días después de su detención el día 2 de abril de 2004.

    Por lo tanto, la conducta típica como acto de colaboración con banda armada se concreta en el trasporte del vehículo mencionado desde Madrid a Ceuta. Los demás aspectos fácticos reseñados se encaminan, en realidad, a establecer que el recurrente conocía bien a Felipe, y de éste dato a concluir que sabía que mediante al hecho prestaba su colaboración a una organización terrorista.

    En el primero de los motivos de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Sostiene que el Auto que la acuerda carece de motivación, defecto que no puede ser subsanado acudiendo a la doctrina de la motivación por remisión al oficio policial, pues éste carece asimismo de cualquier dato fáctico en el que pudiera apoyarse la decisión judicial.

    1. El artículo 18.2 de la Constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el cual solo puede ceder en caso de consentimiento del titular, delito flagrante o resolución judicial.

      Ya hemos dicho, reiteradamente, que la exigencia de motivación del artículo 120.3 CE debe considerarse extendida a todas las resoluciones judiciales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a una resolución motivada, y muy especialmente a aquellas resoluciones que acuerdan la restricción de algún derecho fundamental. Consecuentemente, la resolución judicial que acuerda la entrada y registro en un domicilio, debe contener los datos suficientes para establecer de forma definitiva que el carácter objetivamente fundado de la sospecha hace necesaria la restricción.

      La gravedad de los hechos investigados puede y debe tenerse en cuenta a los efectos de establecer la proporcionalidad, pues en el ámbito penal solo las infracciones graves justifican tal restricción del derecho a la intimidad. Pero no modifica en nada la necesidad de establecer los elementos fácticos objetivos que permitan al órgano jurisdiccional competente considerar que la sospecha de quien solicita la medida es una sospecha fundada que exceda de la mera hipótesis subjetiva, de manera que resulte con claridad que tal actuación es necesaria precisamente en relación directa con la persona y el domicilio del sospechoso.

    2. En el caso, consta en las actuaciones que la Policía remitió al Juzgado que se encontraba de guardia, el Central de instrucción nº 3, con fecha 2 de abril de 2004, una solicitud de incomunicación del detenido Paulino, en la que exponía que con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por la UCIE en torno a los atentados del día 11 de marzo de 2004 en Madrid, se había procedido a la detención del recurrente. La incomunicación se solicitaba "en atención al entramado delictivo que es objeto de investigación, y que por la dificultad de la misma, complejidad de la trama, evidencia hasta el momento de diversidad de personas que se pueden ver implicadas, y la existencia de prisión provisional incomunicada sobre los detenidos puestos a disposición del Juzgado Central de Instrucción número Seis, para asegurar la eficacia de las actuaciones, resulta necesario para la materia y objeto de las investigaciones,...".

      Al tiempo, en oficio independiente, de la misma fecha, se solicitaba la concesión del oportuno mandamiento de entrada y registro para el domicilio del citado, exponiendo que en el marco de la investigación en relación con el atentado terrorista cometido el pasado día 11 de marzo en Madrid, "se ha tenido conocimiento de que el ciudadano marroquí Paulino ", seguido de la exposición de sus datos de filiación y de su domicilio, solicitando la entrada y registro con objeto de proceder a la intervención de todos aquellos objetos, documentos y demás efectos que pudieran tener relación con los hechos investigados. Concretamente, según se recoge en la sentencia impugnada, "para determinar si existen documentos que le relacionen con los hechos objeto de investigación, así como pruebas o vestigios de explosivos o artefactos electrónicos".

    3. Sin perjuicio de que la redacción del oficio pudiera sugerir el carácter incompleto del texto, lo cierto es que ni en éste, ni en el que solicitaba la incomunicación, se contienen datos objetivos de carácter fáctico que revelen el carácter fundado de la sospecha policial respecto de la intervención del recurrente, entonces detenido, en los hechos investigados. De los oficios resulta, sin duda, que la Policía sospechó de la participación del recurrente en los atentados y que procedió a su detención. Pero no constan en ese momento, en las comunicaciones dirigidas al Juez, las razones de tal forma de proceder, es decir, los datos objetivos que condujeron a la Policía a sospechar del detenido, por lo que resulta imposible establecer si eran suficientes para justificar la restricción del derecho de toda persona a la inviolabilidad del domicilio. Tampoco puede tenerse en cuenta, como sugiere el Tribunal de instancia, que el Juez pudiera tener conocimiento del resto de las diligencias ya practicadas, pues es evidente que el órgano jurisdiccional que decide sobre la entrada y registro no es el mismo responsable de la instrucción de la causa.

      Es claro que el hecho de la detención policial supone la existencia de una sospecha sobre el detenido, pero no implica que todo detenido, solo por esa razón, haya sufrido de forma automática una reducción de su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden proceder a la detención del sospechoso según su propio criterio, que será revisado por el Juez, al transcurrir el plazo legal de privación de libertad. Pero la Constitución, para proceder a la entrada en el domicilio, salvo los casos de delito flagrante y de que exista consentimiento válido del titular, exige la resolución judicial, lo que implica que el Juez debe disponer de la información suficiente para valorar su justificación y su necesidad. De otro lado, según el artículo 553 de la LECrim, también es posible que los agentes de Policía procedan al registro por su propia decisión cuando se realice con ocasión de la persecución y detención del sospechoso de participación en delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas y rebeldes. Sin embargo, estas previsiones no resultan aplicables al caso, ya que la decisión de proceder al registro es posterior a la detención e independiente temporalmente de la misma.

      Como ya hemos señalado, la ocurrencia de un suceso de la enorme gravedad del atentado que se investigaba en esos momentos, explica el especial esfuerzo en la investigación y puede sugerir en algunos aspectos, y en relación con algunas actuaciones, la concurrencia de razones de urgencia, pero no supone por sí misma una reducción general de los niveles de protección de los derechos fundamentales de los sospechosos. Sigue siendo necesario acreditar en cada caso la necesidad objetiva de la medida restrictiva del derecho sobre la base de hechos verificables y accesibles a terceros, y no solo según el criterio policial, sino de acuerdo con la valoración judicial de los datos disponibles, tal como se desprende de las previsiones de la Constitución, en cuanto exigen la resolución judicial. No es suficiente, por lo tanto, que según el criterio de los responsables policiales sea imprescindible o conveniente, o incluso urgente, la entrada y registro en el domicilio del sospechoso, sino que, salvo las excepciones previstas en la ley, es preciso que tal consideración se efectúe en sede judicial. Asimismo es necesario que consten expresamente los datos objetivos tenidos en cuenta en la valoración, pues las disposiciones constitucionales imponen que la decisión judicial sea motivada. Solo la expresión de los motivos permite verificar la corrección de la decisión.

      El Auto dictado por el Juez de instrucción no contiene otros datos relevantes acerca de las razones habidas para establecer una sospecha objetiva sobre el interesado. Cuando la solicitud policial carece de los datos pertinentes, es responsabilidad del Juez proceder a su reclamación como requisito previo a su resolución sobre la solicitud, procediendo, en otro caso, denegar lo solicitado.

      De conformidad con lo expuesto, el motivo se estima, y se declara la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del recurrente por vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, así como la prohibición de valoración como prueba de cargo de las obtenidas en tal registro o de las derivadas de ellas.

      El segundo motivo y el tercero, formalizados al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se refieren a distintos aspectos de la valoración de efectos encontrados en el domicilio del recurrente, por lo cual, estimado el motivo anterior, quedan sin contenido.

  56. - En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, entiende que el Tribunal se equivocó al establecer como probado que el recurrente estuvo en la finca de Chinchón, en Morata de Tajuña, los días 1 y 3 de marzo, de donde luego deduce que tenía conocimiento de lo que se estaba preparando, ya que en dichas fechas solamente tenían acceso a la finca personas relacionadas con la célula terrorista. Sostiene que el Tribunal no entendió la declaración del recurrente, que solo reconoció que estuvo allí el día 1. Se refiere el recurrente a la trascripción de una conversación telefónica de la que deduce lo afirmado en el motivo, y también en los datos proporcionados por comprobación de la ubicación de su teléfono móvil, que lo sitúan el día 3 de marzo a las 10 horas en Ciudad Real y seguidamente en dirección a Ceuta.

    1. El artículo 849.2º de la LECrim exige que el pretendido error del Tribunal venga demostrado por un particular de un documento. Las manifestaciones realizadas en una conversación telefónica no acreditan la realidad de lo manifestado, por lo que no tienen el carácter de documento a los efectos que se pretende, siendo solo pruebas personales. Los datos alegados relativos a la ubicación del teléfono no impiden que ese mismo día, antes de esa hora, el recurrente visitara el lugar para hacerse cargo del vehículo, tal como se sostiene en la sentencia. En cualquier caso, la cuestión es irrelevante, ya que la presencia del recurrente en el lugar para recoger un vehículo nada demuestra en orden a su conocimiento de la preparación de un atentado que se cometería el día 11 siguiente.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  57. - En el sexto motivo, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 576 del Código Penal.

    1. La jurisprudencia ha entendido que la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración (v. STS de 16 febrero de 1999 ), sin que alcance la continuidad en el tiempo ni la intensidad precisa para afirmar una pertenencia que superase la mera colaboración periférica (STS nº 572/2007, de 18 de junio ). No se trata solo de los actos que faciliten la ejecución de las actividades armadas de la banda, grupo u organización, sino de aquellos que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de aquellos.

      El tipo no exige una coincidencia ideológica con la organización, pero en el tipo objetivo exige que el acto tenga un significado favorecedor de las actividades de la organización como tal, y en el tipo subjetivo que el sujeto conozca la existencia de la banda armada, grupo u organización terrorista, y conozca además que el acto que ejecuta contribuye de alguna forma a sus actividades, bien por la propia significación del mismo o bien porque sepa, al realizarlo, que su ejecución se explica solo por el favorecimiento de la banda y no por cualquier otra posible actividad no relacionada con la misma, aunque ignore las razones por las que es positivo para aquellos o la medida en que lo es.

    2. En el caso, el acto favorecedor consiste en trasladar a Ceuta un vehículo, que estaba nombre de Carlos José, y que había sido utilizado para el trasporte de explosivos desde Asturias a Madrid. En la sentencia se establecen una serie de relaciones y contactos del recurrente con miembros del grupo de Leganés, que a juicio del Tribiunal demuestran que conocía bien a Felipe y era consciente de sus ideas radicales y de su determinación a ejecutar actos violentos contra los "infieles". De ahí deduce que cuando Felipe le pide que se lleve el citado vehículo, supo que la organización quería ocultarlo y alejarlo de Madrid.

      Pero, implícitamente, no se consideran suficientes para sustentar una condena por pertenencia a organización o grupo terrorista, pues la condena se produce exclusivamente en atención al referido acto de colaboración. La decisión del Tribunal en este sentido es acertada, pues las meras relaciones personales, aún con acreditados miembros de una organización terrorista no suponen, por sí mismas y sin otros datos, la participación en actividades delictivas o al menos la disposición efectiva a participar en ellas.

      A los efectos del examen sobre la racionalidad de la valoración, como ya se ha dicho, no es posible tener en cuenta el resultado del registro efectuado en el domicilio del recurrente, cuya nulidad se acordó con anterioridad. Es decir, debe prescindirse del hallazgo de una página impresa de una web sobre Chechenia y la yihad y un papel en el que está anotado un número de teléfono, el NUM134, cuyo usuario no ha podido determinarse, pero a través del cual hay contactos con dos de los suicidas de Leganés, Gamba y Rodolfo.

    3. La conclusión del Tribunal, antes expuesta, es decir, que el recurrente se hizo cargo del vehículo sabiendo que Felipe quería ocultarlo y alejarlo de Madrid, sin ser ilógica, no es suficientemente consistente para justificar la condena por un delito de colaboración con banda armada, grupo u organización terrorista.

      De un lado, porque, como argumenta el recurrente no queda claro que la finalidad de la decisión de Felipe fuera precisamente ocultar el vehículo, cuando luego, en el desarrollo de la ejecución, queda de relieve la falta de cuidado en la ocultación de otras pruebas.

      De otro lado, porque, aun aceptando que los elementos del tipo objetivo están acreditados, es decir, el acto del traslado del vehículo y su relevancia como ayuda a la organización a alejar del lugar el vehículo utilizado en el trasporte de explosivos, y si bien el conocimiento que el recurrente tenía de la persona de Felipe probablemente le permitía conocer sus ideas radicales e incluso su determinación a la ejecución de actos violentos, no hay nada en los hechos declarados probados por el Tribunal que permita concluir que también sabía, o tenía que saber, que Felipe había formado un grupo con esas ideas y determinación; que habían iniciado su paso a la acción, y que el vehículo referido había sido utilizado de alguna forma en tal preparación delictiva, de tal forma que por esa o por cualquier otra razón ello significara una colaboración al funcionamiento de la organización. El conocimiento de otros miembros de la llamada célula de Leganés no es significativo en este sentido, cuando el propio Tribunal reconoce que es una relación "cuya intensidad no se ha podido determinar". Lo mismo ocurre con su presencia en la finca de Morata, que, además de ser esporádica, encuentra una posible explicación razonable en la relación previa con Felipe y precisamente en la adquisición del vehículo, tal como sostiene. En cuanto al hecho de que tenga acceso a la finca después del 29 de febrero, no es un dato del todo irrelevante, pero teniendo en cuenta que pudo limitarse a las cuestiones relacionadas con el vehículo que luego se lleva a Ceuta, es un elemento que ni en sí mismo ni en relación con los demás disponibles permite deducir con la necesaria certeza que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de los explosivos, de la presencia de un grupo terrorista o de la preparación de un inmediato atentado de esa clase.

      Tampoco hay ningún dato que permita establecer que el recurrente conocía el motivo del traslado del vehículo. No consta la razón que, en su caso, utilizó Felipe para solicitar tal conducta al recurrente, ni tampoco consta que éste supiera o pudiera saber de alguna forma el uso anterior que se había dado al vehículo, de modo que fuera posible unir tal dato con la petición recibida. Finalmente, la actuación posterior del recurrente tampoco encaja con un posible conocimiento de la finalidad de su acción, pues lejos de ocultar de alguna forma el vehículo o de intentar destruir las pruebas de su utilización anterior, viaja con el mismo hasta Marruecos, vuelve a España y además se gestiona la transferencia a nombre de su hermano Blas, según el resultado del registro efectuado en el domicilio de Carlos José, alegado por el recurrente, y según resulta del informe policial que aparece a los folios 11956 y siguientes. Efectivamente, la Policía informa que, según el titular de la gestoría a la que se refiere, NUM135, había realizado la transferencia del vehículo VW.... YYX, propiedad de Carlos José a favor de Paulino, hermano del recurrente, aunque según la ampliación policial a esta información, obrante al folio 56.820, la transferencia no llegó a ultimarse. En cualquiera de los casos, tal forma de actuar no revela ninguna voluntad de ocultación del vehículo, lo que en unión de lo antes expuesto impide afirmar la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo.

      Por todo ello, el motivo se estima, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos de este recurso.

      Recurso de Luis Carlos

  58. - Condenado como autor de un delito de tráfico de explosivos a la pena de tres años de prisión, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad y por contradicción entre los hechos probados. Sostiene que se produce falta de claridad a causa de la indeterminación que deriva de la carencia de datos esenciales. Luego de afirmar en la sentencia que toda o gran parte de la dinamita que explotó en los trenes y en el piso de Leganés, así como la hallada en este lugar en el desescombro, procedía de Mina Conchita, existe un vacío en orden al iter seguido por la dinamita que supuestamente se trasportó en bolsas de deporte los días 5 y 9 de enero de 2004, no sabiéndose cómo ni de qué forma salen de Mina Conchita. No se hace referencia en los hechos probados a ninguna sustracción anterior a esas fechas. Por otra parte, en la sentencia no se explica cuáles son las declaraciones y los datos concordantes que demuestran la realidad del trasporte de explosivos por el recurrente. Además, sostiene que lo ocurrido el día 23 de enero puede servir para fundamentar que eran explosivos lo que contenía la bolsa que trasportó Vicente, pero no puede acreditar el contenido de la bolsa del recurrente, al tratarse de un hecho posterior.

    1. La previsión legal de un motivo de casación como el aquí formalizado, amparado en el artículo 851.1º de la LECrim, se orienta a sancionar la ausencia de un relato fáctico claro y terminante que permita la adecuada aplicación del derecho. No se trata de juzgar aquí la suficiencia de lo declarado probado para integrar el tipo delictivo aplicado, sino de establecer si se ha construido un relato fáctico comprensible. En la sentencia se declara probado que el recurrente trasportó una bolsa de deporte con explosivos el día 5 de enero desde Asturias a Madrid, entregándosela a Felipe, y que habiendo concertado el cobro de 600 euros, le fueron entregadas en pago dos tabletas de hachís valoradas en 700 euros. El relato, en sus aspectos fácticos, es meridianamente claro. Cuestión distinta, que excede del cauce del motivo, es si existen datos que permitan afirmar que tal cosa es precisamente lo que ocurrió. O que permitan declarar acreditado el origen de los explosivos, tanto en lo que refiere al lugar de procedencia como a la forma y momento en que, quien los entrega, los había obtenido. Es evidente que para afirmar que el recurrente trasportó explosivos no es imprescindible probar previamente cómo y de dónde los obtuvo quien le encarga el trasporte. Y a los efectos de la sentencia impugnada, lo relevante penalmente es el hecho de haber transportado los explosivos.

    2. En segundo lugar, en el mismo motivo, también como quebrantamiento de forma, denuncia contradicción entre los hechos probados, y entiende que la sentencia incurre en una serie de incoherencias que impiden conocer cuáles son los indicios que permiten la condena. Establece la sentencia en los hechos probados que el recurrente realizó el trasporte de explosivos el día 5 de enero, y sin embargo, en la fundamentación jurídica (Apartado IV.12.1) recoge que Vicente ha declarado que Carlos Daniel le dio una bolsa con explosivos al recurrente a primeros de febrero. Además, dice que al volver del mirador de Tineo, el 23 de enero, según Luis, él y Carlos Daniel van a Hipercor donde compran una mochila. Añadiendo que, esta mochila, es con bastante probabilidad la que el recurrente lleva a Madrid, lo cual no es posible. Asimismo, argumenta el Tribunal que "la llamada telefónica a Felipe, alias Gamba, la visita al mirador y la entrevista con Pedro, alías Rulo así como la propuesta que inmediatamente después hace Carlos Daniel a Luis y los viajes posteriores de Luis Carlos, Armando y Vicente, están directamente relacionados, siendo parte de la trama de tráfico de dinamita con destino al grupo terrorista", cuando de los hechos resulta que los viajes del recurrente y de Armando son anteriores a la visita al mirador que tiene lugar, como se dice, el día 23 de enero.

    3. El defecto consistente en la contradicción entre los hechos probados se refiere a la imposibilidad de cohonestar dos afirmaciones fácticas del relato fáctico de la sentencia, impidiendo el entendimiento de la descripción de los hechos realizada por el Tribunal, al aparecer dos afirmaciones de hechos contradictorios entre sí, que al anularse recíprocamente provocan un vacío insalvable en la descripción de lo sucedido.

    La motivación de la sentencia sobre los hechos declarados probados puede ser confusa, o incluso errónea, o incongruente con lo afirmado como hecho probado, pero ello no implica contradicción entre los hechos, sino que afecta a la razonabilidad del proceso valorativo.

    Es evidente que si el trasporte que se imputa al recurrente tiene lugar el día 5 de enero, no es posible que la bolsa de deporte utilizada sea la adquirida el día 23 del mismo mes en Hipercor a la vuelta del encuentro en el mirador de Tineo. Tampoco es correcto afirmar, como se hace en otro pasaje de la sentencia resaltado en el recurso, que los viajes del recurrente y de Armando son posteriores al encuentro en el mirador de Tineo, cuando al tiempo se dice que aquellos han tenido lugar los días 5 y 9 de enero y éste el día 23 del mismo mes y año.

    No obstante, el hecho probado es claro y terminante en el sentido de que el viaje del recurrente tuvo lugar el día 5 de enero y que en él transportó una bolsa o mochila con explosivos que entregó a Felipe en Madrid. Tal afirmación fáctica no queda desvirtuada por un razonamiento tachado por el recurrente como confuso o equivocado en algunos aspectos como los reseñados, aunque pudiera tener efectos respecto a la prueba de lo ocurrido, lo cual se examinará en relación con el motivo siguiente. Lo que no puede apreciarse es lo que el recurrente denuncia, esto es, contradicción entre los hechos probados.

    El motivo, en sus dos apartados, se desestima.

  59. - El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando de un lado vulneración de la presunción de inocencia, y de otro vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba.

    En cuanto a la presunción de inocencia afirma que no existe prueba acerca de que lo trasportado en la mochila fueran explosivos y, en todo caso, tampoco la hay de que el recurrente conociera que ese era el objeto transportado. Afirma que la condena se basa en meras suposiciones.

    1. Conviene recordar con carácter previo que, como hemos afirmado en las SSTS nº 652/2.004, de 14 de Mayo, nº 1.944/02, de 9 de Abril de 2.003, nº 226/01, de 1 de Marzo, y nº 854/99, de 16 de Julio, entre otras, el delito contemplado en el artículo 568 del Código Penal es un delito de simple actividad y, como tal, no requiere para su existencia la producción de un concreto resultado dañoso, ya que se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico que se protege es la seguridad pública genéricamente considerada, en su proyección sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público. Presenta como aspecto objetivo la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes (gasolina, etc.), a lo que se equipara su fabricación, tráfico, transporte (conducta que se atribuye al aquí recurrente) o suministro por cualquier mecanismo, siempre fuera de los cauces autorizados por las Leyes y/o por la autoridad competente; y un elemento subjetivo, en cuanto el dolo debe abarcar tales extremos. En este segundo aspecto, esta Sala ha entendido que actúa con dolo eventual quien conoce el peligro concreto de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución, mostrando, al menos, indiferencia respecto de la concreción del peligro que ha creado. Consecuentemente, quien acepta la realización de una conducta cuya ilicitud conoce sin mostrar ningún interés en averiguar sus circunstancias y condiciones, y sin poner ninguna clase de límites a su aportación, actúa dolosamente. (SSTS nº 388/2.007, de 25 de Abril, y nº 289/2.006, de 15 de Marzo ). No excluye el dolo el que el sujeto se mantenga en actitud de ceguera voluntaria (willfull blindness) respecto del resto de los aspectos de la conducta ilícita que ha aceptado desarrollar incondicionadamente.

    2. En lo que se refiere al primer aspecto, relativo al tipo objetivo, el recurrente admite como hechos probados el viaje a Madrid, el transporte de la bolsa y su entrega a Felipe a su llegada a Madrid, así como la promesa por parte de Carlos Daniel de entregarle 600 euros como precio del transporte.

      Aunque el Tribunal incurre en algunos errores de expresión al motivar su conclusión, los datos manejados, junto con otros que constan en la sentencia, permiten alcanzar más allá de dudas razonables el mismo resultado. Efectivamente, se declaran probados los contactos entre Felipe y Carlos Daniel para que el segundo suministrara explosivos al primero. Así se desprende del contenido de la primera reunión en Madrid, en Carabanchel, en la que Carlos Antonio propone la entrega de 60 kilogramos de dinamita. También está probada la relación de Carlos Daniel con Mina Conchita; y se declara probado que dinamita procedente de Mina Conchita fue suministrada a Felipe y a su grupo, sin que aparezca ninguna prueba de otra fuente de adquisición de los explosivos. Y también resulta la misma conclusión de los sucesos ocurridos posteriormente. Entre ellos, el viaje de Vicente, a finales de enero o primeros de febrero de 2004, a quien directamente propuso Carlos Daniel el trasporte de explosivos en una mochila, y del viaje de Felipe junto con otros miembros del grupo a Asturias, a Mina Conchita, a finales de febrero para recoger una mayor cantidad de dinamita. El Tribunal ha razonado también acerca de las pruebas que acreditan estos hechos. Y establecido lo anterior, la determinación del contenido de los dos envíos realizados a Felipe por Carlos Daniel mediante el recurrente y Armando, aunque fueran anteriores en el tiempo al realizado por Vicente, no encuentra otra respuesta razonable que su integración en la misma operación de suministro de explosivos, pues esa era la negociación que últimamente explicaba su relación. El recurrente argumenta que carece de sentido realizar esos envíos si luego se iba a desplazar personalmente. El razonamiento no es decisivo. De un lado porque está acreditado el trasporte de explosivos por parte de Vicente, que tampoco el recurrente discute. Y de otro lado, porque en función de la cantidad de dinamita a trasportar y de la urgencia en disponer de la misma, nada impide un cambio de planes.

    3. En cuanto al tipo subjetivo, está acreditado que el recurrente aceptó trasportar a Madrid una bolsa a cambio de 600 euros, con el conocimiento de que contenía algo ilícito, conocimiento que resulta razonable en atención a la retribución pactada. No consta, sin embargo, que el recurrente pusiera obstáculos a aceptar el encargo en función de la clase de material que contuviera la mochila, ni tampoco que hiciera algo relevante orientado a conocer o verificar directamente su contenido. Es claro, por lo tanto, que con su indiferencia respecto de ese dato demostró al ejecutar lo encargado que aceptaba cualquier posibilidad dentro de un comportamiento ilícito, lo que permite considerarlo responsable del traslado de lo efectivamente trasportado.

      El recurrente sostiene que se debe considerar probado, por un lado, que, al estar cerrada la bolsa con un candado, no tuvo posibilidad alguna de inspeccionar personalmente su interior y cerciorarse de este modo de cuáles eran los efectos transportados; y, por otro, que, como consecuencia de lo anterior, sólo pudo saber qué era lo que accedía a transportar a través de las manifestaciones de Carlos Daniel, el cual -corroborando lo expuesto por el recurrente- admitió en la vista como posible haberle comentado que dentro de la mochila viajaba una partida de CD's o DVD's piratas, terminología que, si bien resulta habitual en el ámbito del tráfico de drogas para referirse a sustancias ilícitas, éste era un extremo desconocido por el recurrente.

      Sin embargo, el Tribunal de instancia, de forma razonada, no considera viable la argumentación del recurrente. En primer lugar, por la imposibilidad de que dentro de la mochila cupiesen CD's o DVD's en tal cantidad que su peso rondase los 40 kilogramos, al que se refirió el propio recurrente, no siendo tampoco verosímil su pretendida justificación del peso aludiendo a una caja metálica al estilo de las usadas por los disc-jockeys en la que iban los CD's, pues como razona el Tribunal "nadie transporta unos objetos ilícitos de escaso valor y peso en condiciones de seguridad que sólo pueden despertar sospechas ante el inusual peso de la bolsa". En segundo lugar, el importe de la contraprestación admitida como recompensa de la operación respecto del valor de los bienes que se dice creía transportar, pues ciertamente los 600 euros prometidos representan un precio excesivo y en absoluto rentable para el traslado de unos compactos ilegales, transportables por otros cauces con costes sensiblemente inferiores. Y en tercer lugar, la negativa del ahora recurrente a aceptar nuevos contactos con Carlos Daniel para un segundo viaje, sin explicación razonable, pues si realmente estaba convencido de que lo que transportaba eran compactos, "el riesgo es mínimo -penalmente inexistente- y la ganancia suculenta", tal como razona textualmente el Tribunal.

    4. En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de los medios de prueba pertinentes, se queja el recurrente de que el secreto del sumario le privó de participar en la instrucción de la causa y concretamente en el pesaje de las bolsas, en el que no se hizo ninguna prueba sobre la posibilidad de introducir 40 kilogramos de CDs, como alega el recurrente que creyó que contenía y se descarta expresamente en la fundamentación de la sentencia.

    5. En lo que se refiere al secreto del sumario han de darse aquí por reproducidas las consideraciones ya efectuadas más arriba en esta misma sentencia. Respecto a la participación en la prueba pericial, ha de señalarse que se trata de algo irrelevante. El recurrente ha admitido haber pensado que la bolsa contenía material ilícito. No hay ningún dato objetivo que autorice a afirmar que podía creer razonablemente que lo que decía Carlos Daniel respondía a la verdad. Es cierto que el argumento contenido en la sentencia respecto a que Carlos Daniel ya había sido encausado por tráfico de explosivos no es aceptable en su integridad, pues falta establecer en la sentencia las razones para afirmar que el recurrente conocía ese dato. Pero, de un lado, según se dice, no conocía lo suficiente a aquel, por lo que tampoco podía saber si se trataba ciertamente de material ilícito relativo a copias piratas en CD o a hachís o a cualquier otro objeto; de otro porque Carlos Daniel le ofrece dinero por realizar algo que, de ser lícito, podría hacerse con menos gasto por las vías habituales de trasporte, lo que ya indica una cierta voluntad de clandestinidad. Por lo tanto, carece de interés haber podido determinar si en la bolsa o mochila trasportada podían introducirse una determinada cantidad de CDs o una caja metálica o cualquier otra sustancia u objeto, pues lo relevante es que el recurrente, sabiendo que trasportaba algo ilícito, aceptó el encargo y su remuneración mostrando indiferencia hacia la determinación concreta de lo trasportado.

      El motivo, en sus dos aspectos, se desestima.

  60. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal. Da por reproducidas las alegaciones contenidas en el motivo anterior. En cuanto al tipo objetivo señala que es necesario que efectivamente fueran sustancias o aparatos explosivos lo transportado, lo cual no ha quedado acreditado. Recuerda que la dinamita que explotó en Leganés no había llegado a Mina Conchita antes del 23 de enero, por lo que no pudo haber sido transportada por él, y no hay prueba de que la que explotó en los trenes fuera procedente de esa explotación minera. En cuanto al tipo subjetivo es preciso el conocimiento de que se trata de explosivos y la voluntad de esa posesión. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala nº 496/2006, de 3 de mayo en la que se absolvió a un transportista por ignorar que en realidad transportaba material explosivo.

    1. En este motivo se reiteran planteamientos relativos a la ausencia de pruebas tanto de los elementos del tipo objetivo como de los correspondientes al tipo subjetivo. Pueden darse, pues, por reproducidas las consideraciones contenidas en los anteriores fundamentos, que no resultan modificados por la cita de la sentencia nº 496/2006. En esta se trataba de un caso en el que, junto con otros objetos procedentes de robo, que el transportista se avenía a trasladar en su camión, se le entregó subrepticiamente un paquete que contenía en su interior el material explosivo. No ocurre así en el presente caso, en el que Carlos Daniel le pide al recurrente, que acepta, la ejecución del traslado de una bolsa de unos 40 kilogramos, conteniendo material ilícito, lo cual sabe el recurrente, que a pesar de ello no plantea ningún obstáculo ni cuya naturaleza solicita comprobar a pesar de que no tenía motivos para identificar la carga con ningún material en concreto, percibiendo a cambio una retribución de 600 euros. Por otra parte, en nada afecta a la responsabilidad penal del recurrente, tal como es declarada en la sentencia, el uso que por otros se pudiera dar a los explosivos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  61. - En el cuarto y último motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documento el informe pericial de pesaje de las bolsas, obrante a los folios 79.231 y siguientes, practicada luego en el plenario. Señala que el pesaje se hizo sin introducir en el interior de la bolsa una caja fuerte metálica a pesar de la declaración del recurrente. Los peritos manifestaron que la bolsa podría contener hachís y no procedieron a introducir en ella CDs, para calcular si cabían 40 kilogramos. Señalaron los peritos que el dato más objetivo es que la dinamita de Leganés procede de Mina Conchita, lo cual no significa nada y es erróneo, pues el viaje del recurrente se produce antes de que esa dinamita llegara a la mina. De otro lado manifestaron que no podían asegurar que en la bolsa no hubiera CDs o hachís. Concluye diciendo que la prueba pericial es una prueba absurda que no sirve para nada.

    1. El motivo debe ser desestimado. Como ya hemos dicho, este motivo permite alterar el relato fáctico cuando el particular del documento que se ha designado acredita una equivocación del Tribunal al declarar probado un hecho o al omitir declararlo probado, siempre que sea relevante para el fallo y no se disponga de otras pruebas sobre el mismo. La equivocación del Tribunal deberá resultar de la incompatibilidad entre lo declarado probado y el particular del documento de que se trate.

    En la sentencia no se declara probado nada que vaya en contra de la prueba pericial, por lo que ésta no puede acreditar un error del Tribunal. Así parece además reconocerlo el propio recurrente cuando concluye su argumentación afirmando que la prueba es absurda y carece de valor.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Armando

  62. - Condenado como autor de un delito de transporte de explosivos a pena de tres años de prisión, interpone recurso de casación contra la sentencia. En el segundo motivo, habiendo renunciado al primero, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que no está probado que lo que transportó en su viaje a Madrid fueran explosivos, ni tampoco que, en su caso, tuviera conocimiento de ello. Argumenta que siempre creyó que transportaba hachís, pues así se lo dijo Carlos Daniel.

    1. Dejando a un lado que la pena impuesta es igual a la que le podría haber correspondido en el caso de que hubiera realizado un transporte de hachís en la cantidad admitida por el propio recurrente, deben examinarse las dos cuestiones planteadas. Es decir, si puede afirmarse que lo transportado eran explosivos; y si puede hacerse responsable al recurrente del transporte de esa sustancia.

      Respecto a la primera cuestión relativa al tipo objetivo debe darse por reproducido lo ya dicho al resolver la impugnación efectuada por Luis Carlos en su recurso de manera que puede establecerse como probado más allá de dudas razonables que lo que se transportó en la mochila que el recurrente entregó a Felipe era una parte de los explosivos que Carlos Daniel entregó a aquél en ejecución del acuerdo alcanzado entre ambos.

    2. En relación a la segunda cuestión, el recurrente ha admitido el viaje, la retribución pactada y la entrega a Felipe, y ha reconocido saber que, dadas las circunstancias, transportaba estupefacientes, lo que convertía su acción no solo en ilícita sino en delictiva, a pesar de lo cual la ejecutó. En esas circunstancias, la ausencia de cualquier acto de comprobación respecto a lo que efectivamente transportaba, o del planteamiento de obstáculos u oposición a hacerlo sin previa verificación, son demostrativas de su aceptación de la ejecución de la conducta, a pesar de saber que era delictiva. La jurisprudencia se ha referido a esta actitud del autor como ceguera voluntaria (willfull blindness) respecto de aspectos fácticos que está en su mano comprobar. La ejecución del acto delictivo prescindiendo de esa comprobación solo demuestra la indiferencia del autor respecto a la realización del tipo, lo que permite considerarlo responsable a título de dolo eventual.

      Por ello, no es preciso acudir al conocimiento que el recurrente pudiera tener de anteriores detenciones de Carlos Daniel por actos relacionados con tráfico de explosivos, pues efectivamente tal conocimiento puede calificarse como improbable, y en todo caso, indemostrado.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  63. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no se pueden subsumir en el tipo penal descrito en dicho artículo.

    1. El recurrente insiste en argumentaciones acerca de la falta de identificación fehaciente de la sustancia transportada como explosivos y, en su caso, en la ausencia de conocimiento de que efectivamente era así, pues reitera que siempre creyó que transportaba hachís.

    Por lo tanto, el motivo debe desestimarse por las mismas razones ya establecidas al examinar el anterior.

  64. - En el motivo cuarto, nuevamente con el mismo amparo procesal, denuncia la no aplicación de la eximente de miedo insuperable. Se basa el recurrente en que se declara probado que tenía una deuda con Luis Manuel y que había sido amenazado por ello. Que no llegó a cobrar el dinero pactado por el viaje ni su deuda fue saldada, por lo que tuvo que marcharse a las Islas Canarias para evitar la amenazas del citado y de su socio.

    1. La jurisprudencia sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable reconoce que su naturaleza no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Pero quizá es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. Como se decía en la STS núm. 2067/2002, de 13 de diciembre, "La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS nº 1095/2001, de 16 de julio ).

    2. En el caso, se declara probado que Carlos Daniel, al no conseguir contactar con Luis Carlos, "pensó en proponerle hacer el viaje al procesado Armando, alias Chiquito, sabedor de que éste tenía una deuda con Luis Manuel derivada del tráfico con hachís y que había sido amenazado por ello". Y, que con esa finalidad, "... Carlos Daniel fue a casa de Armando y le ofreció saldar la deuda a cambio de llevar el 9 de enero a Madrid una bolsa que le dijo que contenía hachís y que debía entregar "a un moro" que le llamaría por teléfono cuando estuviese allí, declinando el ofrecimiento Armando. Ante ello, Carlos Daniel le ofreció darle, además, 300 € en metálico, lo que determinó que aquel aceptara la propuesta".

    Es claro, según el relato de hechos probados, que lo que determinó al recurrente a aceptar el encargo ofrecido por Carlos Daniel no fue la posibilidad de saldar la deuda con Luis Manuel y evitar así sus amenazas, sino el ofrecimiento complementario de los 300 euros. No fue por lo tanto el miedo lo determinante de su acción, sino, al menos en parte, el deseo de obtener un beneficio económico. De otro lado, su huida a Canarias se produce después del hecho, por lo que las amenazas que la provocaron no pueden ser invocadas respecto de la ejecución de un hecho que tiene lugar en un momento temporal anterior.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  65. - En el motivo quinto, denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documento que lo acredita el informe pericial sobre la mochila, en cuanto que a preguntas del Presidente del Tribunal los peritos manifestaron que la mochila de que se trata podría contener hachís en lugar de explosivos.

    1. Es evidente que lo que los peritos manifiestan es una posibilidad, que el Tribunal no ha negado como punto de partida. El resto de los elementos probatorios son los que le han permitido descartar esa inicial posibilidad e inclinarse por declarar probado que lo que la mochila contenía eran explosivos. El documento, por lo tanto, no demuestra la existencia de un error por parte del Tribunal.

    Consiguientemente el motivo se desestima.

    Recurso de Pedro

  66. - El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de suministro de explosivos a la pena de cinco años de prisión. La pena se impone en el máximo de la mitad inferior al considerar el Tribunal que así como Armando y Luis Carlos son ajenos a que se trataba de tráfico a gran escala o de grandes cantidades, lo contrario ocurre con el recurrente.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En los motivos segundo, tercero y cuarto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia desde distintos puntos de vista. Entiende que la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado-testigo de referencia que no cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia; que además no es razonablemente suficiente para sostener la condena; y que no se ha valorado el hecho documentalmente acreditado de que en esas fechas ya no trabajaba en Mina Conchita.

    1. El hecho que la sentencia declara terminantemente probado es únicamente el encuentro realizado entre el recurrente y Carlos Daniel el 23 de enero de 2004 en el mirador de Tineo. Previamente a tal encuentro, se declara probada una llamada efectuada por Carlos Daniel desde el móvil del coimputado Luis a un teléfono atribuido a Felipe ; y también se declara probado que a la vuelta de Tineo Carlos Daniel propone a Luis realizar un transporte de dinamita a Madrid, a lo que éste se negó, haciendo entonces la propuesta a Vicente, que aceptó el encargo.

      En la fundamentación jurídica el Tribunal examina las pruebas que acreditan estos hechos. La declaración de Luis, coimputado que estaba presente cuando ocurren, y la propia declaración del recurrente, que reconoce el encuentro. Asimismo, está acreditado por las declaraciones de Vicente la propuesta de Carlos Daniel a éste y su aceptación y realización del viaje. Asimismo, tiene en cuenta el Tribunal que está probado por las declaraciones de Luis y de Mónica que a la vuelta de Tineo, Carlos Daniel adquirió una mochila en el lugar de trabajo de aquella.

      También en la fundamentación jurídica, el Tribunal afirma que llega a la conclusión, tras el análisis de esas pruebas, que el recurrente suministraba explosivos a Carlos Daniel. Para ello valora positivamente, como declaraciones corroboradas, las afirmaciones de Luis respecto a que en una ocasión Carlos Daniel le dijo que el recurrente le proporcionaba explosivos, y una de las declaraciones de Vicente en la que, según dice, Carlos Daniel le había dicho que los explosivos se los proporcionaba el recurrente.

    2. El Tribunal ha alcanzado, pues, dos conclusiones como resultado de un razonamiento inferencial. De un lado, que en el encuentro que tuvo lugar en el mirador de Tineo entre el recurrente y Carlos Daniel, el primero facilitó explosivos al segundo. Y además, que lo ha hecho en otras ocasiones, afirmación esta última que tiene su antecedente necesario en la primera, al no aparecer otro tipo de acreditaciones respecto a otras fechas anteriores.

      La prueba fundamental viene constituida, según se dice en la sentencia, por las declaraciones de Luis, relativas a las manifestaciones de Carlos Daniel y de Vicente en cuanto a que era el recurrente quien proporcionaba los explosivos, que entiende corroboradas por el encuentro en Tineo precedido de la llamada a Roberto y seguido de la propuesta a Luis, así como de la adquisición de una mochila. Tanto Carlos Daniel como Vicente han negado haber realizado tales comentarios.

    3. Las declaraciones de Luis en lo que se refiere al mismo hecho del suministro de dinamita a Carlos Daniel por parte del recurrente, son las propias de un testigo, o en el caso un coimputado, de referencia, pues no lo hace sobre hechos de conocimiento propio, sino sobre lo que otro dice conocer. En un caso de referencia de primer grado, pues declara sobre lo que le ha comunicado quien dice conocer directamente los hechos ( Carlos Daniel ), y en el otro de referencia de segundo grado, pues lo hace sobre lo que le comunica otra persona ( Vicente ) acerca de lo que dice que le ha comunicado quien ha afirmado conocer directamente los hechos comunicados. Y, en ambos casos, los autores de las manifestaciones que relata Luis han declarado ante el Tribunal negando haberlas efectuado.

      Respecto del testimonio de referencia ha señalado el Tribunal Constitucional, STC 217/1989, STC 303/1993, 79/1994 y 35/1995, que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

      El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo (STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

      En el caso no se trata propiamente de un testigo directo frente a otro de referencia, pues ambos son coimputados y por lo tanto ha de reconocerse que no están obligados a declarar o a decir verdad al hacerlo sobre aspectos que le pudieran perjudicar. En cualquier caso no puede dejar de valorarse la negativa de Carlos Daniel respecto de tal manifestación, a la que ha de unirse la de Vicente en el mismo sentido. Ello hace que el valor probatorio de esta declaración, como única prueba de cargo, sea limitado.

    4. De todos modos, aún valorando estas declaraciones sumariales de Luis, no sería posible alcanzar la conclusión sostenida por el Tribunal, a causa del carácter excesivamente abierto de la inferencia derivado de otros datos manejados igualmente en la sentencia. Así, no se declara probado que en esa ocasión el recurrente facilitara materialmente los explosivos, lo que además resulta del hecho de que no se relata que en ese momento, a la vuelta del encuentro entre el recurrente y Carlos Daniel, éste trajera ningún objeto en su poder. La llamada previa a Roberto y la propuesta posterior no son determinantes, pues pueden responder a otra clase de colaboración del recurrente, consciente o no de su finalidad, relativa al funcionamiento de la mina respecto al control de los explosivos o a otras cuestiones, tal como ha alegado. Tampoco resulta de la sentencia que el acceso a los explosivos estuviera restringido a personas como el recurrente, pues, al contrario, se dice que sobre el consumo el control era nulo, y que los explosivos eran cogidos directamente por los mineros de las cajas de 25 kg. que estaban en las bocaminas y sus alrededores. Y muy especialmente, porque en la propia sentencia (hechos probados, 5.4 in fine) se declara probado que al día siguiente del viaje de Vicente a Madrid con los explosivos, Luis le dijo al anterior que "el explosivo que había transportado lo había cogido Carlos Daniel de la mina en la que había trabajado, mientras él vigilaba", lo que, no solo resulta contradictorio con las demás declaraciones del propio Luis, sino que excluye cualquier participación del recurrente en la obtención de los explosivos que luego fueron transportados a Madrid por Vicente varios días después. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en el relato de la entrega de la dinamita por Carlos Daniel a Roberto y a quienes lo acompañaban, efectuada a finales de febrero, no se menciona de ninguna forma al recurrente.

      Por lo tanto, aunque no se discuta el encuentro en el mirador de Tineo, la llamada de Carlos Daniel a Felipe ese día, y la propuesta de aquél a Luis para transportar explosivos a Madrid, que es lo que en realidad se declara probado, la debilidad de la prueba de cargo sobre otros extremos impide establecer más allá de toda duda que el recurrente proporcionaba explosivos a Carlos Daniel y que concretamente los proporcionó en esa fecha.

      Consiguientemente, los motivos se estiman.

  67. - En el motivo primero, denuncia la indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal, pues entiende que los hechos declarados probados no son suficientes para integrar el tipo.

    1. Efectivamente, en los hechos probados se relatan unos hechos excesivamente inespecíficos a los efectos del tipo luego aplicado. Se declara probado que Carlos Daniel efectúa una llamada telefónica a Felipe, cuyo contenido completo se desconoce, aunque en la sentencia se recoge que el testigo ha manifestado que, entre otras cosas Carlos Daniel preguntó a su interlocutor: "eso qué?, para cuándo?", desconociéndose la respuesta; seguidamente el encuentro entre Carlos Daniel y el recurrente en el mirador de Tineo, desapareciendo durante unos 45 minutos; y finalmente que en el viaje de vuelta Carlos Daniel le propuso al coimputado Luis realizar un trasporte de explosivos a Madrid, lo que éste no aceptó.

    2. Por lo tanto, no se declara probado que el recurrente facilitara de alguna forma la obtención de los explosivos a Carlos Daniel. La jurisprudencia ha admitido que figuren en la fundamentación jurídica aspectos fácticos complementarios de las declaraciones de esa clase previamente efectuadas en el apartado correspondiente de la sentencia. Pero ha exigido que los hechos esenciales que integran el tipo delictivo se declaren terminantemente probados, dejando para la fundamentación jurídica la valoración de la prueba respecto de aquellos, lo que puede suponer la introducción de elementos fácticos complementarios.

    En el caso, la única declaración respecto de los hechos que dan lugar a la condena se contiene en la fundamentación jurídica, y solo bajo la forma de la consideración que efectúa el Tribunal acerca de su convencimiento de que el recurrente era quien proporcionaba los explosivos. La combinación entre la declaración de hechos probados y esta última consideración arroja un resultado excesivamente general e indeterminado, pues nada se dice acerca de cuándo, dónde, de qué forma o en qué cantidad se efectuó tal suministro. Lo que determina su inadecuación para sostener la condena.

    El motivo igualmente se estima.

    No es preciso examinar los demás motivos del recurso.

    Recurso de Humberto

  68. - Condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a pena de tres años de prisión, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no se ha podido probar de modo suficiente y razonable su participación en la falsedad.

    1. El Tribunal declara como hecho probado que entre los escombros del piso de Leganés aparecieron dos pasaportes españoles en los que, con otros nombres, se había introducido la fotografía de los fallecidos Felipe y Pedro Antonio, y un permiso de conducir, en el que también se había introducido ilegalmente la fotografía del primero. Declara probado asimismo que la manipulación la había realizado el recurrente, y se basa para ello en su primera declaración, luego ratificada a presencia judicial, en la que reconoce haber recibido de Felipe tres pasaportes procedentes de Ceuta unos meses antes del 11 de marzo, devolviéndoselos unos días antes de dicha fecha en un bar de Lavapiés. El recurrente niega haber manipulado esos documentos, pero que se trataba de los mismos que le había entregado Roberto se desprende de la referencia a Ceuta, como figura en el pasaporte con la fotografía de Roberto, y de los reiterados contactos telefónicos mantenidos a través de tres teléfonos que precisamente han sido identificados como utilizados por miembros de la célula, entre ellos Felipe, contactos que para la Sala de instancia únicamente aparecen justificados por el encargo de falsificar los documentos que el acusado había recibido previamente, al ser ésta la única relación preexistente entre ambos, como así se declara por el mismo recurrente. Dado que uno de esos documentos fue utilizado en Granada para el alquiler de una vivienda el día 6 de marzo, el Tribunal concluye de forma lógica que cuando el recurrente se los devuelve a Felipe, ya estaban falsificados, lo que permite imputarle la participación directa en la falsificación.

    Como argumentos añadidos, el Tribunal también tiene en cuenta que el recurrente era conocido como persona que se dedicaba a la falsificación de documentos, habiendo sido incluso condenado por ello en el año 1995, como el mismo recurrente declara ante el Juez instructor (f. 18.755 ), a raíz de que su foto saliese en los periódicos con motivo de su detención por tal causa en el año 1999. Además, igualmente reconoce que desempeñaba tal actividad al manifestar que en su casa tenía material para falsificar documentos tales como tijeras, pegamento y plastificadora, y que se deshizo de los objetos y material que usaba para tales fines.

    Todos estos datos los aporta el mismo recurrente en sus declaraciones, las cuales han sido practicadas con todas las garantías, pues aunque la primera declaración policial se practicara sin letrado, ante el contenido de lo manifestado fue detenido, declarando nuevamente al día siguiente (folio 18.730), ratificando sustancialmente lo dicho con anterioridad y declarando en el mismo sentido ante el Juez. De ellas se desprende que conoció a Felipe varios meses antes de los atentados en la mezquita de la M-30, el cual le hizo entrega de tres pasaportes procedentes de Ceuta, con la petición expresa de que sustituyera por otra la fotografía que en ellos aparecía, intercambiando los números de teléfono para quedar más adelante. Sin embargo, añade que no manipuló ninguno de ellos, devolviéndolos al citado unos días antes del día 11 de marzo, en igual estado en que los recibió.

    Aunque luego, en el recurso se dice que se negó a contestar en el acto del juicio a las preguntas de las acusaciones, es posible, como ya hemos dicho que el Tribunal valore las declaraciones sumariales, máxime cuando, como el propio recurso reconoce, se leyeron las mismas en el acto del plenario, por lo que fueron introducidas en el citado acto con pleno respeto para el derecho de defensa.

    Es lógico que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, no resulte convincente para el Tribunal de instancia, pues no aporta ninguna explicación de por qué razón entonces aceptó recibir los documentos si no pensaba hacer nada con ellos y sin embargo, los tuvo en su posesión durante dos meses, durante los cuales mantuvo contactos telefónicos con Felipe, llegándose a registrar hasta nueve llamadas en los cuatro días previos al atentado. Y cuando precisamente luego aparecen dichos documentos en la vivienda de Leganés, constando que han sido alterados incorporando la fotografía de Felipe y otro con la fotografía de Pedro Antonio. Este último había sido utilizado el día 6 de marzo al alquilar una vivienda en Granada a nombre de Francisco, lo que, dadas las fechas, indica que al devolver los documentos ya estaban falsificados, en contra de lo que el recurrente sostiene.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  69. - En el segundo motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 392 y 74.1 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta.

    1. Son muy numerosas las ocasiones en las que esta Sala ha señalado que la obligación de motivar las sentencias alcanza también a la extensión concreta de la pena impuesta. Así se desprende de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, y concretamente del artículo 72 del Código Penal, que impone a los Tribunales razonar en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena que se impone.

      En la sentencia impugnada se contiene el siguiente razonamiento sobre esta cuestión: "La continuidad delictiva en la falsificación de documentos oficiales, unido a que ninguno de los dos condenados son primarios en esa actividad, determina que se imponga también la pena privativa de libertad en el máximo legal, conforme permite el art. 74.1 CP, sin que se encuentre motivo para elevarla hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, caso de Humberto y Sergio ".

    2. El Tribunal no ha tenido en cuenta que la norma que permite elevar la pena del delito continuado hasta la mitad inferior de la pena superior en grado no entró en vigor hasta el día 1 de octubre de 2004 (Ley Orgánica 15/2003 ), y no resulta aplicable a los hechos enjuiciados que tuvieron lugar en fecha anterior. Por lo tanto, la pena correspondiente a estos hechos quedaría comprendida entre un año y nueve meses y tres años de prisión, de modo que la concretamente impuesta, tres años de prisión, constituye el máximo legalmente posible, que el Tribunal justifica en el hecho de que el recurrente no es delincuente primario, lo que se concreta en el hecho de haber sido condenado con anterioridad por un delito de falsedad. Tal condena no es eficaz a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia, entre otras razones por la falta de datos suficientes en la sentencia, pero puede ser tenida en cuenta para individualizar la pena.

      La Sala, entiende que el hecho de falsificar dos pasaportes y un permiso de conducir, aún contando con la existencia de una condena anterior, producida casi diez años antes, no es bastante para justificar la imposición del máximo legal de la pena prevista por la ley, con lo cual coincide sustancialmente con el criterio expresado en la sentencia de instancia. No concurriendo otras circunstancias que las ya expuestas se impondrá la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.

      El motivo se estima.

  70. - El motivo tercero se formaliza por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos el informe de la Comisaría General de información de los folios 60922 y siguientes en el que se recogen los vestigios físicos por personas y lugares, y en el que no aparece en la documentación falsificada ningún rastro del perfil correspondiente al recurrente.

    1. El motivo no puede ser estimado. El particular del documento designado por el recurrente no demuestra que el Tribunal haya cometido un error al establecer los hechos probados. El Tribunal no ha afirmado que el perfil del recurrente aparezca en los documentos falsificados, que es lo único que el documento podría acreditar si fuera valorado como informe pericial. Pero la inexistencia de rastros del perfil del recurrente en los documentos no excluye que los haya manipulado, tal como resulta de la prueba indiciaria, pues es evidente que pudo hacerlo provisto de las precauciones necesarias.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Sergio

  71. - Ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial. En los hechos se declara probado que, al ser detenido en el mes de julio de 2004, se encontraron en su poder dos cartas de identidad portuguesas, una de ellas válida hasta el 10 de marzo de 2004 y la otra con validez hasta setiembre de 2004 y un pasaporte del mismo país. Todos los documentos eran inauténticos, estaban a nombre de Cesar y llevaban la fotografía del procesado.

    Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la infracción de preceptos constitucionales. Concretamente se refiere a que ha sido condenado por un delito distinto de aquél por el que fue acusado; a que se le ha impuesto la pena en el máximo legal sin motivación suficiente; a que se le ha condenado a las costas procesales, en cuanto que fue condenado por un delito sobre el que no existía acusación.

    1. Son dos las cuestiones planteadas en realidad, pues la tercera quedaría comprendida en la primera. De un lado, la vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por un delito que no figuraba en las acusaciones. De otro lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia no ha sido motivada suficientemente en orden a la individualización de la pena concretamente impuesta.

      El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado.

      La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación.

      Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

      En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

      Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

      El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

      Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

      Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

      Todo ello con un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

    2. También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

      En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre, que "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC 10/1988, fundamento jurídico 2 ). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique (STC 11/1992, fundamento jurídico 3 )".

      Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación.

    3. En el caso, el recurrente era acusado de un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392, en el que, según la acusación, concurrían además las circunstancias previstas en el artículo 574, que obliga a imponer la pena en la mitad superior cuando cualesquiera delitos sean cometidos por quienes pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas, grupos u organizaciones terroristas, con alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571. El Tribunal modificó los hechos de las acusaciones exclusivamente en el sentido de no considerar probada la relación con las organizaciones terroristas ni la concurrencia de las finalidades previstas en el artículo 571, manteniendo, sin embargo, el resto del relato fáctico. Así pues, no incluyó nuevos hechos en contra del acusado, sino que excluyó una parte de los imputados por las acusaciones, condenando solo en base al resto de los hechos. Es decir, de una acusación de falsedad por determinados sujetos y con determinadas finalidades, que se sanciona más gravemente, mantuvo solo la falsedad, excluyendo por falta de prueba las características especiales de los sujetos y las finalidades específicas de la conducta, e imponiendo una pena menor. Todos los hechos relevantes recogidos en la sentencia, figuraban en la acusación de manera que el recurrente pudo defenderse adecuadamente.

      Por lo tanto, no ha existido infracción alguna del principio acusatorio, lo que determina la desestimación de este submotivo, tanto en cuanto al principio citado, en sentido estricto, como en lo que se refiere a la imposición de las costas procesales.

      Además, respecto de las costas, debe recordarse que, en el Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007, a petición precisamente de la defensa del recurrente, el Tribunal razonaba que "las costas se impusieron proporcionalmente a los responsables criminales, conforme ordena el artículo 123 en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia atendido que se acusa de decenas de miles de delitos a los 29 procesados difirió la concreción de la parte de costas de que cada condenado debe responder al momento de firmeza de la sentencia. En todo caso, el adverbio proporcionalmente, que pertenece al lenguaje común, en lo relativo a las costas procesales hace referencia a que éstas se dividirán en tantas partes como delitos se hayan imputado al conjunto de los procesados y cada condenado responderá del pago de tantas partes como delitos por los que sea condenado". Lo cual aclara definitivamente la cuestión.

    4. En lo que se refiere a la motivación de la pena, deben darse aquí por reproducidas en su integridad las consideraciones efectuadas al resolver el recurso interpuesto por el condenado Humberto, de forma que el submotivo se estima y, se impondrá la misma pena que a aquel.

  72. - En el motivo segundo, que divide en tres submotivos, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 390 y 392, pues alega que los documentos intervenidos no tenían el carácter de documentos oficiales en el país de origen ni podían tener efectos jurídicos en España. Dos de los documentos estaban caducados y los otros dos carecían de los visados y demás requisitos para tener validez en España. En segundo lugar, señala que el delito por el que ha sido condenado no es de competencia de la Audiencia Nacional. Y, finalmente, se queja de que se ha incluido entre las costas a pagar proporcionalmente las de las acusaciones particulares, a pesar que ninguna de las acusaciones sostenidas por ellas fue estimada en la sentencia.

    1. En relación a la primera cuestión, de los hechos probados no se desprende la inocuidad de los documentos falsificados, pues se trata de documentos de identidad portugueses, que, en principio, serían útiles para identificar al recurrente, dos de los cuales, al menos, tenían vigencia todavía durante parte del año 2004. En cuanto a la posibilidad de persecución en España, la jurisprudencia ha entendido que la falsificación de los documentos de identidad emitidos por otros países cuando son poseídos en España, afectan sin duda a sus intereses en la identificación de quien se encuentra dentro del territorio nacional. Como se afirma en la STS 66/2005 de 26 de enero, citada por la STS nº 722/2007, de 12 de setiembre, citada a su vez por el Ministerio Fiscal en su informe escrito ante esta Sala, "una nueva lectura del art. 23-3º letra f de la LOPJ debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, donde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá "un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje", por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc, etc. En idéntico sentido, se pueden citar las STS 1024/2004 de 24 de septiembre, la Cuestión de Competencia núm. 54/2002 de 25 de marzo 2003 ó las SSTS 1295/2003 de 7 de octubre, 1089/2004 de 24 de septiembre, 472/2006 de 5 de abril ó 458/2006 de 11 de abril ".

    2. En lo que se refiere a la competencia, ésta viene determinada por la acusación, si el órgano que acuerda la apertura del juicio oral la entiende fundada. El recurrente fue acusado de un delito del artículo 574 en relación con los artículos 390 y 392, lo que determinaba la competencia de la Audiencia Nacional. Una vez iniciado el juicio oral, el Tribunal competente inicialmente debe dictar la sentencia que proceda, aunque los delitos por los que finalmente se dicte la condena no sean de aquellos que la ley le atribuye con carácter general.

    3. Finalmente, respecto de la condena en las costas de las acusaciones particulares, que debe entenderse producida dados los términos del Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007 sobre este particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo ).

    En el caso, en la sentencia se imponen las costas proporcionalmente a los condenados. En el Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007, se dice lo siguiente respecto de esta cuestión a petición de la defensa de Pedro : "La inclusión en la condena en costas de las devengadas por las acusaciones particulares no precisa aclaración. El artículo 123 del Código Penal ordena su imposición al responsable criminal y de los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extrae con claridad que salvo que se excluyan expresamente, por haber actuado con temeridad o mala fe, la condena en costas incluye las devengadas por las acusaciones particulares y populares". Por lo tanto debe entenderse que han sido impuestas a los condenados proporcionalmente.

    De la sentencia no se desprende que las acusaciones hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que no se aprecian razones para excluir las costas en relación a los delitos por los que se ha pronunciado condena.

    En este sentido, el motivo se desestima.

  73. - En el tercer motivo, denuncia quebrantamiento de forma en cuanto que no se resolvió acerca de la pretensión de que se condene en costas a las acusaciones, toda vez que aprecia mala fe y temeridad en cuanto a los distintos pedimentos de condena respecto del recurrente.

    1. Respecto de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva, deben darse aquí por reproducidas las consideraciones ya efectuadas en esta misma sentenca.

    2. En el caso, la sentencia de instancia impone las costas proporcionalmente a los condenados, declarando de oficio la de los procesados absueltos. No aparece en toda la sentencia ninguna referencia a una actuación de las acusaciones que pueda valorarse como temeraria o presidida por la mala fe. De ambos datos ya podría concluirse que el Tribunal ha desestimado implícitamente la pretensión del recurrente. Además, el razonamiento jurídico segundo del Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2007, refuerza esta consideración al señalar que la inclusión en la condena en costas de las devengadas por las acusaciones particulares no precisa aclaración, añadiendo que "el art. 123 CP ordena su imposición al responsable criminal y de los arts. 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extrae con claridad que salvo que se excluyan expresamente por haber actuado con temeridad o mala fe, la condena en costas incluye las devengadas por las acusaciones particulares y populares". Es evidente, por lo tanto, que el Tribunal ha considerado la inexistencia de temeridad o mala fe.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Clemente

  74. - En la sentencia se le condena como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de doce años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a una defensa efectiva del artículo 24 de la Constitución. Afirma que su indefensión en la fase de investigación en el presente procedimiento ha sido absoluta y ha contaminado el resto del mismo. Considera que tal indefensión se deriva de que no fue informado de la acusación, y no le fue notificado el auto de procesamiento en su lengua de forma íntegra; no ha tenido oportunidad de participar en la fase de instrucción a causa del secreto de las actuaciones; no ha sido asistido de un intérprete gratuito durante sus comunicaciones con su letrado; y no ha dispuesto de las necesarias facilidades para preparar su defensa.

    1. Según consta en la sentencia y reconoce el recurrente, a pesar de las dificultades derivadas de la falta de los medios necesarios, se le notificó la parte del Auto de procesamiento que le afectaba, una vez traducido a su lengua. A pesar de las dificultades que se describen en el recurso a causa de la carencia de los medios necesarios, es lo cierto que el recurrente, en el caso concreto, pudo conocer aquellos aspectos del procesamiento que se referían a las imputaciones que le afectaban. En nada ha disminuido su derecho a defenderse el desconocimiento en aquel momento de aquellos aspectos fácticos recogidos en el procesamiento que no se referían a él o a los hechos que se le imputaban. Tampoco se acredita que los hechos que luego constituyen el sustrato fáctico de la condena impuesta le fueran desconocidos hasta el punto de no poder defenderse adecuadamente de ellos. En realidad, tampoco explica la forma en que le pudo causar indefensión la ignorancia respecto del resto del Auto de procesamiento. Así pues, esta queja no puede ser acogida.

    2. En cuanto a la denuncia relativa a la imposibilidad de contar con un intérprete en las comunicaciones entre letrado y acusado, la ley procesal solo prevé, en el artículo 398 y concordantes, el nombramiento de intérprete para la práctica de las diligencias propias del proceso, a lo cual se ha dado cumplimiento en todo momento. Sin embargo, el artículo 24 de la Constitución, además de establecer con carácter general el derecho a un proceso con todas las garantías, viene a enumerar como una de ellas, al tiempo como un derecho fundamental autónomo, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que la ley procesal hace ahora necesaria ya desde el momento de la imputación, (artículo 767 LECrim), con independencia de la situación del imputado. Este derecho no se reduce a la mera presencia física del letrado en las diligencias procesales, ni siquiera con la posibilidad de intervenir en las mismas. Comprende asimismo, para alcanzar la categoría de defensa efectiva exigida por el TEDH, la comunicación con el defendido, con la finalidad de transmisión recíproca de información relevante, así como de orientación de la posición que desee adoptar en la causa respecto de la imputación, lo cual puede traducirse en la proposición de diligencias de investigación o en la aportación de pruebas, o incluso en la mera pasividad. Tal comunicación es siempre posible tras la diligencia relativa a la primera declaración policial del detenido, salvo en caso de incomunicación (artículo 527 LECrim ). Por lo tanto, puede decirse que la posibilidad de comunicación adecuada entre el imputado y su defensor, sea éste de oficio o designado por aquél, es decisiva a los efectos de asegurar una defensa efectiva, de manera que si se impide su existencia, en cuanto suprime aspectos esenciales de la defensa, supone la vulneración del derecho fundamental alegado. Por lo tanto, la facilitación de un intérprete que asegure la comunicación entre el imputado y su defensor, debe considerarse integrada en el derecho constitucional a la defensa y a la asistencia de letrado.

    3. Tal vulneración podría haber sido causa de indefensión, determinando la nulidad de las diligencias a las que hubiera afectado. Sin embargo, no se precisa en el motivo respecto a qué diligencias, en qué sentido y en qué medida le ha sido causada aquella. La diligencia de mayor trascendencia es precisamente la declaración prestada por el coimputado Marcos, sobrino del recurrente, ratificada y reproducida por éste en el careo que ambos mantuvieron. Es claro que, asistido de intérprete en esa diligencia, no solo pudo comprender lo que afirmaba el coimputado en su propia lengua, sino también las preguntas realizadas por quienes asistieron a la misma, y tuvo a su alcance hacer las manifestaciones que considerase oportunas.

      En definitiva, no se aclara qué diligencias pudo haber propuesto entonces y no le fue posible a causa de la imposibilidad de comunicar adecuadamente con su letrado.

      Tampoco se aprecia indefensión respecto de la documental, fuera cual fuera el momento de su aportación, ni tampoco respecto de cualquier diligencia practicada después de que, en la fase intermedia del proceso, le fuera procurado el intérprete demandado. Tras ese momento, la comunicación fue posible de forma completa, y la defensa pudo proponer diligencias de prueba tanto en el trámite de instrucción, solicitando la recovación de la conclusión del sumario, como en la calificación provisional para su práctica en el juicio oral.

      Por lo tanto, esta segunda alegación igualmente se desestima.

    4. Finalmente se queja de no haber podido participar en la instrucción de la causa como consecuencia de la prolongación del secreto y de no haber tenido las necesarias facilidades para preparar su defensa.

      Ninguna de las quejas puede ser atendida. Dando por reproducido lo ya señalado acerca del secreto de las actuaciones, es preciso reiterar que, una vez alzado el secreto, el recurrente tuvo oportunidad de proponer en fase de instrucción cuantas diligencias pudo haber entendido procedentes, pudiendo asimismo interponer recurso de apelación, conforme al artículo 311 de la LECrim, para el caso de que considerara que le eran indebidamente denegadas. Asimismo, pudo proponer prueba para el juicio oral en la medida y extensión que tuviera por conveniente, sin perjuicio de la decisión del Tribunal respecto a la admisión de las pruebas, revisable en casación conforme al artículo 850.1º de la LECrim.

      De otro lado, concluso el sumario, se dio traslado a las defensas para el trámite de instrucción. Concretamente respecto del recurrente, en relación a los hechos probados sobre los que se edifica su condena, no se aprecia que no haya dispuesto del tiempo necesario para preparar la defensa. Habiendo sido puesto a disposición del Juzgado el día 1 de abril de 2005, fue informado con intérprete de la imputación que se le hacía, reiteración de la ya comunicada en la tramitación de la orden europea de detención, y tuvo acceso a las actuaciones completas desde el día 11 de abril de 2006, según él mismo reconoce. El Tribunal dio traslado a las partes, con entrega del sumario en soporte DVD, que les permitía un fácil acceso a cualquier aspecto del mismo, el 29 de setiembre, finalizando el plazo para presentar el escrito de conclusiones provisionales el día 11 de enero de 2007.

      Por todo ello, el motivo se desestima en su integridad.

  75. - En el segundo motivo, con amparo en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pretendiendo que se declara la nulidad de las declaraciones policiales y sumariales del coprocesado Marcos, sobrino del recurrente, utilizadas en la sentencia como prueba de cargo, al haber sido practicadas y conseguidas vulnerando el derecho a la integridad psíquica del coprocesado, sin la presencia de letrado y en base a una detención carente de base alguna, sin que además hayan sido sometidas al principio de contradicción.

    1. Plantea el recurrente que las declaraciones del coacusado, luego absuelto, Marcos, no son válidas al haber sido obtenidas mediante coacciones y sin presencia de letrado. Asimismo, porque son consecuencia de una detención sin base alguna. Y finalmente, porque no han sido sometidas a contradicción.

      Los dos primeros aspectos se refieren a cuestiones de hecho. Es la prueba practicada, tras su valoración por el Tribunal, lo que determinará si existen motivos suficientes para dudar acerca de la legalidad de la forma en la que fueron prestadas las declaraciones.

      En este sentido, el Tribunal no entendió demostrada la existencia de los malos tratos o de las coacciones denunciadas por Marcos. El Tribunal lo razona expresa y detalladamente en el apartado I.2.6 de la sentencia, examinando los informes forenses de los que no se desprende la existencia de malos tratos físicos o psíquicos. En cualquier caso, a los efectos que aquí se discuten, es decir, la validez de sus manifestaciones como prueba de cargo, ha de señalarse que no son las declaraciones policiales las tenidas en cuenta en la sentencia, sino las posteriormente prestadas, y no en una sino en varias ocasiones, ante el Juez de instrucción, especialmente el 4 de febrero y luego el 28 de abril.

      En cuanto a la suficiencia de las razones de la detención, sin perjuicio de la valoración que ésta pueda merecer en otros aspectos, no afectan a las declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, salvo en que esa situación personal impide considerarlas como declaraciones testificales, determinando por el contrario su sujeción al régimen de valoración propio de las declaraciones de coimputados.

    2. Se alega, asimismo, que la defensa nunca pudo interrogar al coimputado sobre esas declaraciones, es decir, no fueron sometidas a contradicción. Como consecuencia del secreto de las actuaciones, dice, no pudo intervenir en ninguna de las declaraciones sumariales incriminatorias. En el juicio oral, el coimputado se negó a responder a todas las preguntas salvo las formuladas por su propia defensa. Y rectificó entonces sus declaraciones anteriores.

      La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en el texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.

      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)". Y más recientemente, ha señalado (STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, § 40), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario»

      En la sentencia de 19 febrero 1991, caso Isgró contra Italia, entendió, sin embargo, que el derecho referido no había sido vulnerado habida cuenta que el Magistrado instructor había celebrado un careo entre el acusado y el testigo que lo inculpaba, en el curso del cual el primero había podido formularle las preguntas pertinentes, cumpliendo así con la exigencia de permitir en algún momento el interrogatorio del testigo de cargo. Se decía en esta sentencia que el careo "permitió al demandante plantear cuestiones directamente al señor D. y discutir sus declaraciones ofreciendo al Magistrado instructor todos los datos que permitieran arrojar dudas sobre la credibilidad del testigo. Pudo igualmente reiterar sus afirmaciones ante los Tribunales de instancia".

      El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso (STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)". (STC nº 57/2002, de 11 de marzo ).

      No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la STC 1/2006. En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria "pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. «Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial» (SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, «aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa» (STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4 )", (STC 1/2006 ).

      Y en segundo lugar se recuerda que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» (STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible (STC 94/2002 y STC 148/2005, entre otras).

      Cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el Tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de éstas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en ejercicio de un derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal.

      En este mismo sentido, en la STC nº 142/2006, de 8 de mayo, F. 3, se dice "que la negativa a responder de los coacusados no lesiona, sin más, dicho principio, ya que al órgano judicial no le es imputable que la contradicción no se cumpla en tales supuestos en el modo idealmente pretendido, lo cual no supone, por tanto, una quiebra constitucionalmente reprochable del principio, ya que éste implica, en su primera y esencial formulación, «que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero".

    3. En el caso, es cierto que la defensa del recurrente no tuvo oportunidad de interrogar al coimputado en la fase de instrucción porque la causa estaba declarada secreta. En el juicio oral se negó, como imputado, a contestar a todos salvo a su defensa. Pero también lo es que las partes pudieron realizar sus preguntas, aun cuando no obtuvieran respuesta, de forma que se aprecia la existencia de posibilidad de contradicción aunque ésta no haya sido efectiva, lo cual no tiene lugar por una causa rechazable constitucionalmente e imputable a la actuación del órgano jurisdiccional. Independentemente de ello, también ha de tenerse en cuenta que, al igual que sucediera en el citado Caso Isgró contra Italia, el Juez instructor había practicado un careo entre ambos, en el que, conforme al artículo 453 de la LECrim, el recurrente pudo formular a su careado las preguntas que estimara oportunas, todo lo cual fue luego incorporado al juicio oral mediante su lectura ante la negativa del coimputado a responder. Por lo tanto, en el juicio oral la defensa pudo formular sus preguntas, aun cuando no obtuviera respuesta, y en fase de instrucción, el recurrente tuvo oportunidad de interrogar directamente al coimputado cuya declaración lo incriminaba, dando vigencia, también en ese momento, a las exigencias derivadas del principio de contradicción.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

  76. - En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución. Entiende que no existe prueba de cargo; y que la valoración que hace el Tribunal se aparta de la lógica, es arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia y del criterio humano, dando una versión que no permite descartar otras, entre ellas, la que defiende el recurrente. Se trata, de otro lado, de las declaraciones de un coimputado, que carecen de corroboración. Menciona los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación al artículo 14.5 del PIDCP.

    1. En cuanto a esta última cuestión, como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha entendido que el recurso de casación permite revisar la corrección de la sentencia condenatoria incluso en relación a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad de su valoración, dando así cumplimiento a las exigencias del Pacto, lo que incluso ha sido reconocido en algunos dictámenes del Comité.

    2. En relación a la existencia de prueba de cargo, el Tribunal cita, especialmente, la declaración del coimputado luego absuelto, Marcos, sobrino del recurrente, quien afirma que le contó que pertenecía a Al Qaeda; observó como guardaba una importante cantidad de dinero donde ya había más, diciéndole que era para ayudar a la yihad; le mostró videos de acceso restringido donde aparecían incluso el degollamiento de una persona; le había intentado convencer de la bondad de las tesis radicales terroristas; le había invitado a hacer la yihad en Afganistán, y le afirmó que sabía que Jose Ángel había podido huir de España y que los atentados de Madrid le parecían poco.

      Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de quien compareciendo como imputado vierte acusaciones falsas contra terceros que en nada se relacionan con su derecho a defenderse de los hechos de los que se le acusa. Cfr. STS nº 1737/2002, de 20 diciembre.

      En el examen del valor probatorio de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

      No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo ).

      En la STC nº 147/2004, se recuerda que el Tribunal Constitucional también ha afirmado "que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ). También el Tribunal Constitucional ha establecido (STC nº 152/2004, de 20 de setiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos.

      Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena, y si la incriminación contenida en la declaración del coimputado sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externos ajenos a la misma.

    3. El Tribunal valora como prueba de cargo especialmente relevante la declaración del coimputado Marcos, y entiende que sus declaraciones están corroboradas por otras fuentes (sic). Así, se destaca en la sentencia que lo dicho por Marcos acerca de haber visto al recurrente guardar dinero en un cajón y comentarle que lo recibía a través de la mezquita para ayudar a hacer la yihad, ha sido reconocido por el propio recurrente, que admite tener dinero guardado en ese lugar aunque niegue el origen y el destino. Y asimismo valora como elemento de corroboración la acreditación de una relación previa del recurrente con los huidos tras la explosión en el piso de Leganés, Jose Ángel y Jose Pedro, quienes durante su huída solicitan de los Marcos el número de teléfono del recurrente y de su hermano Mimoun en Bélgica. Reconoce el Tribunal que el contenido del contacto habido después no se conoce, pero sí ha quedado acreditado que dos días después de la referida explosión, Ramón recibe una llamada de su hermano en la que le encarga que le consiga el teléfono de los hermanos Clemente Carolina en Bélgica. Asimismo, los teléfonos de estas dos personas aparecen en la agenda de un terminal encontrado en el registro del domicilio que utilizaba el recurrente en la Plaza Duchesse de Brabant, en Bruselas. Según el hecho probado, el recurrente había estado en España, hospedado en el domicilio de su hermana Carolina, madre de los Marcos, hasta el día 3 de marzo y en esos días había coincidido con Jose Ángel.

      Por lo tanto, son dos los datos que a juicio del Tribunal corroboran la versión sostenida por Marcos en sus declaraciones sumariales: el hecho de que el recurrente reconoció haber guardado dinero en un cajón a la vista del coimputado, aunque niegue el origen y el destino del mismo, tal como se describen en la declaración incriminatoria; y la existencia del intento de alguna clase de contacto, de contenido desconocido, entre el recurrente y dos personas huidas tras la explosión del piso de Leganés.

    4. La corroboración, en orden a relacionar al recurrente con actividades relacionadas con células terroristas, tal como son descritas en la declaración del coimputado, puede considerarse suficiente. La recogida de dinero para favorecer las actividades de la yihad, es una forma habitual de proceder de quienes se integran en células de esta clase, y el depósito de dinero es reconocido por el recurrente, aunque niegue que su origen y destino son los que manifiesta el coimputado. Igualmente significativo resulta que Jose Ángel, que huye del piso de Leganés al percatarse de la presencia policial, busque ayuda, tras salir de España, precisamente en la persona del recurrente, en Bélgica. No se trata de que cualquier contacto de los sospechosos con otras personas demuestre la vinculación de éstas con células terroristas, ni tampoco que tales contactos tuvieran, en ese momento, un contenido que pudiera calificarse como delictivo. Ni siquiera acreditan que existiera una organización preparada especialmente para facilitar la fuga. Lo que ponen de manifiesto, sin embargo, es que al encontrarse perseguidos, Jose Ángel y Jose Pedro buscan contactar en Bélgica con el recurrente, lo que revela que entendían que podía prestarles la ayuda que precisaban, cuando sabían que eran perseguidos por la Policía, al menos el primero, en relación con los atentados de Madrid. En sí mismo, el dato no demuestra pertenencia al grupo terrorista, pero puede corroborar otros datos en ese sentido aportados por el coimputado en sus declaraciones incriminatorias. En este sentido, la búsqueda de ayuda en el recurrente por parte de dos huidos de la Policía en relación a los atentados terroristas de Madrid, avala las afirmaciones relativas a su pertenencia a Al Qaeda. La corroboración se refuerza si se tiene en cuenta que según el coimputado, el recurrente le había manifestado que Jose Ángel había encontrado el camino para huir de España y que Dios le había ayudado, lo que coincide con el conocimiento que podía tener el recurrente a través precisamente de la ayuda prestada al mencionado Jose Ángel y lo relaciona con los atentados de Madrid. Es cierto, como dice el recurrente, que solicitó tanto el teléfono de Clemente como el de su hermano Mimoun. Sin embargo, Mimoun no es juzgado y respecto de él se carece ahora de otros datos. No es por tanto un argumento decisivo.

    5. Respecto a la credibilidad del coimputado, aun cuando la jurisprudencia ha calificado esta prueba como sospechosa, en el caso no se alcanza ningún posible beneficio para el declarante derivado de su declaración, ni tampoco se ha acreditado la existencia de malas relaciones o de intereses turbios del mismo respecto del recurrente. Además, tal como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, el propio coimputado declaró por tercera vez a petición propia ante el Juez, ratificando lo dicho e incluso explicando las dificultades que se le presentaban para sostener tales afirmaciones a causa de las relaciones familiares.

    6. En lo que se refiere a la valoración del contenido incriminatorio, el recurrente había comentado al coimputado que pertenecía a Al Qaeda; le había mostrado vídeos de acceso restringido en los que se veía, entre otras cosas, como degollaban a una persona; le había intentado convencer de la bondad de las tesis radicales terroristas e invitado a hacer la yihad en Afganistán; le comunicó que Jose Ángel había encontrado el camino para huir de España y que Dios le había ayudado; que los atentados de Madrid le parecían poco; y que el dinero que el coimputado le vio guardar, junto con otras cantidades ya obtenidas con anterioridad, se recaudaban en la mezquita para ayudar a hacer la yihad, lo que además da idea de la continuidad en la actividad. De todo ello se desprende sin dificultad la vinculación del recurrente con unas actividades que permiten considerarlo integrante de una célula terrorista situada en el ámbito ideológico de Al Qaeda, al menos con la finalidad de captación de personas y obtención de dinero, aun cuando no haya sido posible identificar a otros integrantes de la misma.

    7. Finalmente, el recurrente cuestiona el valor probatorio del resultado de la Comisión Rogatoria Belga, pues entiende que se trata de informaciones y valoraciones policiales no ratificadas judicialmente por sus autores. Lo que se ha aportado ha sido estudiado por agentes policiales españoles y éstos han ratificado sus informes ante el Tribunal.

      Efectivamente, un atestado confeccionado en otro país, una vez incorporado al proceso en España, no puede tener otro valor que el reconocido a cualquier atestado elaborado en España, salvo que hubiera sido ratificado ante la autoridad judicial extranjera o española con las garantías propias de la prueba preconstituida. Sin embargo, a los efectos del fallo la cuestión carece de relevancia pues los elementos derivados del contenido de la referida Comisión Rogatoria son prescindibles en su totalidad a los efectos de fundamentar la condena del recurrente, basada, como se dice en la sentencia y como más arriba ha sido examinado, en la declaración incriminatoria de Mohamed Moussatem.

      En consecuencia, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

  77. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia, subsidiariamente a los anteriores motivos, infracción del principio non bis in idem, pues entiende que existe una identidad absoluta entre los hechos por los que ha sido condenado y aquellos otros por los que ya era penalmente perseguido en Bélgica. Solicita que sea absuelto y puesto a disposición de las autoridades Belgas.

    1. Sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del principio non bis in idem, en el caso no se acredita en el recurso que el procedimiento que se dice que es seguido en Bélgica contra el recurrente lo sea exactamente por los mismos hechos por los que aquí se ha dictado la sentencia condenatoria.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  78. - En el quinto motivo, nuevamente con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 66.6 del Código Penal, al entender que la fundamentación de la pena es tan abstracta que resulta insuficiente.

    1. El recurrente ha sido condenado a la pena de doce años de prisión, es decir, al máximo previsto por la ley. La motivación de la sentencia no es individualizada, pues no distingue entre unos y otros acusados, imponiendo penas máximas a prácticamente todos ellos. Es cierto que los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2004 en Madrid son de una especial gravedad, lo que justificaría una exacerbación de la pena, como ya se ha razonado en otros fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Pero solo respecto de quienes hayan participado en ellos. El recurrente ha sido condenado por un delito de pertenencia a organización terrorista, identificada de modo muy general, aunque suficiente, como una célula integrada en el ámbito de Al Qaeda, pero no se le ha condenado por haber participado de alguna forma en la ejecución de los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2004 en Madrid.

    2. La jurisprudencia ha entendido que la pena agravada puede ser mantenida al resolver el recurso de casación cuando en la sentencia aparezcan los datos suficientes para que esta Sala lo haga razonadamente. En la sentencia, además de una referencia general a la importancia del terrorismo islamista radical de corte yihadista, se describen los hechos probados tal como resultan de las declaraciones del principal testigo, Marcos. En ellas se contiene una referencia clara a algunas funciones del recurrente, muy cercanas ya a las características de un dirigente, pues aunque no consta que ejerza autoridad o mando sobre otras personas o que tome decisiones ejecutivas, sus responsabilidades respecto a la recaudación y custodia de dinero metálico revelan un nivel apreciable.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Juan Luis

  79. - En el motivo primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que no encuentra en la sentencia referencia alguna a las pruebas que han permitido al Tribunal declarar probada la existencia del llamado Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), o a sus inequívocos fines violentos orientados a la eliminación de nuestra cultura. Tampoco encuentra prueba que demuestre la pertenencia del recurrente a dicho grupo, ni tampoco que ostente el grado de dirigente.

    En el segundo motivo, también alega la vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que la prueba tenida en cuenta es indiciaria, a pesar de que el Tribunal considere que se trata de prueba directa.

    1. Desarrolla estas alegaciones de la siguiente forma, sintéticamente expuesta. La primera prueba es haber negado en la vista tener teléfono móvil, usar internet y conocer a algunas personas que habían sido detenidas en Francia, Bélgica y Holanda. Afirma que no es cierto. Por el contrario, reconoció usar poco el móvil; afirmó no ser usuario de internet; y reconoció conocer a los mencionados, alguno de los cuales es pariente suyo.

      La segunda fuente de prueba son las declaraciones de los siguientes testigos: Rogelio. Detenido en Francia el 5 de abril de 2004 y no en Bélgica como se dice en la sentencia. Se dio lectura a sus declaraciones al negarse a declarar. F. 45336. Reconoce haber alojado al acusado en su casa. Afirmó que Juan Luis no es miembro del GICM. Todas las declaraciones reproducidas fueron prestadas en dependencias policiales, en calidad de detenido, incomunicado, sin asistencia letrada.

      En segundo lugar, Juan Pedro. Detenido también en Francia el 5 de abril de 2004. Declaró en dependencias policiales, sin abogado. Después declaró el 19 de octubre y el 16 de noviembre (Comisión rogatoria), ante el juez francés. Declaró también por videoconferencia en el juicio. Según se dice en la sentencia, se retractó de sus anteriores declaraciones, pero admitió el alquiler de un apartamento para Juan Luis con documentación inauténtica así como la existencia de la reunión de Maaseik (Bélgica). Se queja de que las únicas declaraciones a las que se presta credibilidad son las realizadas ante la Policía francesa.

      En tercer lugar, NUM136. Detenido el 13 de junio de 2005. Declaró en dependencias policiales sin asistencia letrada. También en el plenario por videoconferencia e igualmente el 22 de mayo de 2007. La sentencia solamente incorpora pasajes extraídos de sus declaraciones ante la Policía, no ratificadas después.

      La tercera y última viene constituida por la aparición del número del teléfono móvil del recurrente en la agenda telefónica de Julián y por la aparición de su pasaporte en el domicilio de Aurelio. El primero no ha prestado declaración. Pero no hay pruebas de que ese teléfono sea suyo. En cuanto al pasaporte, existe un informe policial que aclara ese extremo, poniendo de relieve la equivocación.

    2. La presunción de inocencia supone que nadie debe ser condenado si su culpabilidad, en el sentido de participación en el hecho, no ha sido demostrada con arreglo a la ley, esto es, mediante pruebas obtenidas y aportadas con respeto a los derechos fundamentales y a las normas que disciplinan cada una de ellas. Tratándose de pruebas testificales, cuando el testigo rectifica o modifica de alguna forma en el plenario lo declarado en la fase de instrucción, el Tribunal puede valorar ambas manifestaciones y construir el hecho probado atendiendo a la declaración que considere más acreedora de credibilidad, de forma expresamente razonada, y en función de su coincidencia con el resto del material probatorio disponible. Cuando considere que las declaraciones prestadas en la fase de instrucción merecen mayor credibilidad, es preciso que éstas hayan sido prestadas de forma inobjetable, es decir, ante la autoridad judicial y, de ser posible, en presencia del letrado del acusado, y que su contenido haya sido incorporado al plenario bien mediante su lectura o bien a través del interrogatorio.

    3. En el caso, en primer lugar, las declaraciones del recurrente respecto al uso del teléfono móvil o de Internet o acerca de conocer o no a otras personas, no permiten conclusiones en orden a establecer su participación en los hechos que se le imputan. De un lado porque la comprobación de la falsedad de la coartada lo único que demuestra es que no se ha aportado una alternativa viable a lo que otras pruebas pudieran acreditar previamente, lo que supone la existencia de éstas con suficiente valor probatorio. Consecuentemente, por sí misma, tal negativa, en caso de haberse producido, nada demuestra, por lo que resulta perfectamente prescindible sin que ello altere el resultado final del razonamiento sobre la prueba. De otro, porque el hecho de que use el móvil o utilice Internet o de que conozca a las referidas personas, en sí mismo nada demuestra.

      Cuestión diferente es la relativa a la aparición de su pasaporte en el domicilio de Aurelio. Dejando a un lado que se trataría de un indicio de muy escaso poder demostrativo, ya que lo único que podría acreditar es la existencia de algún tipo de contacto o relación entre ellos y no su naturaleza o contenido, lo cierto es que el informe policial cuya fotocopia aporta, que efectivamente obra en el Rollo de Sala, introduce dudas acerca de la corrección de otro eventual informe de sentido contrario, y en cualquier caso tal situación debió ser aclarada en la sentencia explicando las razones de inclinarse por una posibilidad en vez de hacerlo por la contraria. Por lo tanto, no puede tenerse por acreditado que en aquel domicilio fue hallado un pasaporte del recurrente.

    4. En cuanto a las pruebas testificales valoradas en la sentencia, la situación de los tres testigos es diferente. El testigo NUM136, según la sentencia, declaró en la sesión del plenario del día 22 de mayo, y ratificó sus catorce declaraciones anteriores ante la policía y ante el Juez francés (policiales a los folios 66.309 y ss.; ante el Juez en la comisión rogatoria internacional de España a Francia, folios 90.973 y ss.). Entre las afirmaciones que se le atribuyen, dice que el recurrente llevaba mucho dinero, y que "los hermanos" se lo daban a él porque lo consideraban un dirigente, emir o jefe. Confirma el carácter radical del recurrente. En cuanto a los atentados de Madrid, dice que el recurrente estaba contento con ello. Que tras las detenciones producidas el 5 de abril de 2004 en Francia estaba pálido, no quería salir de casa de los padres de NUM136 y había hecho gestiones para obtener un billete de avión para España.

      La declaración de este testigo ha sido prestada en el juicio oral, pudiendo las partes proceder a su interrogatorio sin restricción alguna, de manera que, a pesar de las alegaciones del recurrente, nada impide su valoración por el Tribunal. De sus manifestaciones ya resultan datos significativos, relativos al radicalismo del recurrente y a la valoración que otros "hermanos" tenían sobre el mismo, en cuanto le entregaban grandes cantidades de dinero, que el testigo pudo ver directamente, por considerarlo un dirigente, emir o jefe.

    5. El testigo Juan Pedro declaró como detenido ante la Policía francesa, sin que conste que estuviera asistido de letrado. Posteriormente declaró como imputado ante la autoridad judicial francesa, asistido de letrado, declaración en la que ratificó parcialmente sus manifestaciones ante la Policía. Declaró asimismo en el marco de la comisión rogatoria internacional librada el 27 de enero de 2005, no ratificando los extremos fácticos relativos al recurrente, y en el acto del juicio oral declaró por videoconferencia, no manteniendo sus declaraciones anteriores, siendo interrogado sobre las mismas en general y reconociendo solamente que participó en el alquiler de un apartamento para el recurrente facilitando datos falsos sobre la persona que lo alquilaba. En las declaraciones prestadas ante el Juez francés reconoce que hubo una reunión tras la detención del jefe del grupo, en la que se convino elegir otro responsable para Holanda y Bélgica; manifiesta que cree haberse equivocado cuando dijo ante la Policía que en esa reunión estuvo un tal Juan Luis, pero dice que mantiene todas sus explicaciones sobre la presencia de éste en Francia en las circunstancias descritas, pues fue en Francia donde le vio por primera vez; reitera que vio por primera vez a Juan Luis en enero de 2004 en casa de Rogelio, en Francia; que lo conocía con la identidad de Chapas ; que después de los atentados de Madrid había utilizado un coche para dormir pues temía que lo detuvieran; que comprendió que tenía un cometido importante en la organización a la vista de las explicaciones formuladas sobre él por Pedro Jesús ; que fue éste quien le pidió su documentación para encontrar un alquiler para Juan Luis y que todas las peticiones para albergarlo procedían de Pedro Jesús ; y que Juan Luis le dijo que conocía a Roberto.

      Una vez que las declaraciones prestadas ante el Juez francés han sido incorporadas al plenario a través del interrogatorio, el Tribunal puede valorar el conjunto de sus manifestaciones, otorgando mayor credibilidad a una o a otras. Es cierto que en la sentencia no se plantea tal discrepancia ni se expresa la razón de su resolución en un determinado sentido, pero también lo es que las declaraciones prestadas en la fase previa al plenario presentan puntos de coincidencia con las prestadas por el otro testigo NUM136, lo que constituye una razón objetiva para considerarlas más ajustadas a la realidad.

    6. La declaración del tercer testigo, Rogelio, presenta mayores dificultades en orden a la posibilidad de su valoración, pues después de prestar declaración ante la Policía no ratificó sus manifestaciones ante la autoridad judicial y en el acto del juicio oral se negó a declarar. De ahí resulta que sus declaraciones inculpatorias para el recurrente solamente constan en el atestado policial francés.

      La jurisprudencia de esta Sala ha entendido con carácter general que no le corresponde controlar la legalidad de las actuaciones realizadas en otros países. En tal sentido, hemos señalado reiteradamente que no es posible que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país de la Unión Europea, desde la perspectiva de las disposiciones contenidas en el ordenamiento español. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de supervisión. Así, en la Sentencia nº 1521/2002, de 25 de septiembre, se establece que en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, no cabe efectuar controles sobre el valor de los actos realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959.

      Esta es una posición reiterada en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias nº 13/1995, de 19 de enero; nº 974/1996, de 9 de diciembre; nº 1450/1999, de 18 de noviembre; nº 340/2000, de 3 de marzo; nº 947/2001, de 18 de mayo; nº 19/2003, de 10 de enero; nº 1281/2006, de 27 de diciembre; o nº 886/2007, de 2 de noviembre.

      No obstante, ello no implica que el valor probatorio de actuaciones válidamente realizadas en otros países venga predeterminado, o que pueda establecerse con arreglo a normas extrañas al ordenamiento español. De un lado, es posible verificar que en la práctica de las diligencias se han respetado las normas internacionales vigentes relativas a los derechos humanos, concretamente las contenidas en el CEDH. De otro, el valor probatorio de las diligencias, una vez establecida su validez, será el que le reconozca el ordenamiento español.

      Consecuentemente, y en relación con el caso, un atestado válidamente confeccionado en Francia y válidamente incorporado al proceso seguido en España, puede ser tenido en cuenta por el Tribunal español responsable del enjuiciamiento, pero no existen razones para que se le atribuya mayor valor probatorio que el que corresponde a un atestado válidamente confeccionado por la Policía española. Y es bien sabido que el valor probatorio del atestado se reduce al de una denuncia.

      Por lo tanto, las declaraciones inculpatorias del testigo Rogelio carecen de valor probatorio al constar únicamente incorporadas al atestado.

      No obstante, de las declaraciones que resultan valorables emitidas por los otros dos testigos se obtienen datos suficientemente significativos acerca de la pertenencia del recurrente al GICM, de su nivel de jefe o emir, de las relaciones con otros integrantes del mismo y de la labor de éstos para facilitar el ocultamiento de aquél tras los atentados de Madrid.

    7. También se queja el recurrente de que ha sido condenado como dirigente del GICM, que se define como una organización terrorista, cuando en la sentencia no se contiene ninguna referencia a cómo considera probada la existencia de tal organización y a cuáles son sus fines. Por tanto, considera que no se ha acreditado la existencia de ese grupo y que su finalidad sea la de atentar contra personas y bienes.

      Efectivamente, del examen de la Sentencia se deduce que en el Apartado nº 12 de los Hechos Probados se afirma que "el procesado Juan Luis, alias Chapas, es dirigente del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), organización armada que comete actos violentos contra personas y bienes con el fin de aterrorizar a la población y sustituir la forma del Estado en cuyo territorio actúan en cada momento por otra de tipo islámico radical". Posteriormente, en los Fundamentos Jurídicos referidos al recurrente (Apartado IV.3), no se contiene un razonamiento de por qué se entiende acreditada la existencia de tal grupo y de que sus fines sean terroristas.

      Sin embargo, tal omisión, aun cuando pueda ser censurable, no supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que se trata de una organización que está considerada como vinculada a Al Qaeda en virtud de decisiones adoptadas por organismos internacionales, tanto en el ámbito de la Unión Europea como en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas.

      La Resolución 1390 (2002) Aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en su 4452a sesión, celebrada el 16 de enero de 2002, realizó una condena "a la red Al-Qaeda y a otros grupos terroristas asociados por los múltiples actos criminales y terroristas destinados a causar la muerte de numerosos civiles inocentes y la destrucción de bienes". Y dicha resolución acordó que todos los Estados adoptaran una serie de medidas con respecto a " NUM285, los miembros de la organización Al Qaeda y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades con ellos asociados, que se enumeran en la lista creada en cumplimiento de las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000)", lista que debe ser actualizada periódicamente por el Comité establecido en virtud de la resolución 1267 (1999).

      En tal lista de personas y entidades, que es de general conocimiento y acceso, consta la siguiente referencia "QE.M.89.02. *Name: MOROCCAN ISLAMIC COMBATANT GROUP. *A.k.a.: Groupe Islamique Combattant Marocain F.k.a.: na Address: na *Listed on: 10 Oct. 2002". En consecuencia, el Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), es considerado por la propia Organización de Naciones Unidas como un grupo vinculado a Al Qaeda.

      En el ámbito de la Unión Europea, el Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) no aparece en el listado de personas y entidades que constan en la Posición Común 2007/448/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se derogan las Posiciones Comunes 2006/380/PESC y 2006/1011/PESC. Sin embargo, ello no significa que se difiera de la conclusión alcanzada en el seno de la Organización de Naciones Unidas.

      Y ello porque la Posición Común del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra NUM285, los miembros de la organización Al-Qaeda, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos y se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC, señala en su artículo 1 que "la presente Posición común se aplicará a Usamah bin Ladin, a los miembros de la organización Al-Qaida a los talibanes y a otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, tal como se señalan en la lista que ha sido establecida de conformidad con las RCSNU 1267(1999) y 1333(2000) y que será actualizada periódicamente por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267(1999)". Y, a continuación, establece una serie de medidas sobre prohibición de venta de armas, determinados servicios, congelación de fondos y recursos económicos y puesta a disposición de activos financieros.

      Por tanto, el Consejo, a través de esta Posición Común, hace suyo el listado elaborada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas respecto a las organizaciones vinculadas a Al Qaeda. Entre ellas, tiene tal consideración el Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM). En consecuencia, se establecen en ambos ámbitos internacionales una serie de restricciones en relación con tal organización.

      De otro lado, en octubre de 2005 el GICM fue incluido por Estados Unidos en su lista de organizaciones terroristas.

      Siendo ello así, no es exigible una acreditación exhaustiva en el proceso de la forma de operar y de las actividades de tal organización, cuando es un dato conocido y aceptado a nivel europeo e internacional de que se trata de una organización terrorista, lo que permite considerarlo como un hecho notorio.

      Por todo ello, el motivo, en sus diferentes apartados, se desestima.

  80. - En los motivos tercero al séptimo, ambos inclusive, denuncia error en la apreciación de la prueba. En los tres primeros el documento que designa es el acta del juicio oral, y pretende rectificar las consideraciones del Tribunal en cuanto afirma en la fundamentación jurídica que el recurrente manifestó no tener teléfono móvil, no usar internet y no conocer a determinadas personas, resultando lo contrario del referido acta. En el sexto, designa como documento los folios 44.827 y 45.196 de los que resulta que el testigo Rogelio fue detenido en Francia en la población de Mantes La Jollie, el 5 de abril de 2004, y no en Bélgica como se dice en la sentencia. Y en el séptimo se apoya en un informe de la Policía, cuya copia ha acompañado, que dice figurar en el Rollo de Sala, en el que la Policía aclara un previo error y del que resulta que el Tribunal se ha equivocado al dar como probado que en el domicilio de Aurelio apareció un pasaporte del recurrente.

    1. La jurisprudencia ha exigido como requisitos para que este motivo pueda prosperar, en lo que ahora interesa, que la demostración del error del Tribunal resulte del particular de un documento y que afecte directamente a un hecho relevante para el fallo.

    2. En el caso, los tres primeros motivos se refieren a cuestiones intrascendentes en lo que se refiere al contenido de los hechos probados. Es cierto que según el acta resulta que el recurrente no negó utilizar en ocasiones teléfono móvil y que no negó conocer a algunas de las personas mencionadas, aunque quede menos clara la respuesta al uso de internet. Sin embargo, en nada afectaría al fallo una u otra versión. Ni siquiera tienen relevancia en orden a la valoración de la prueba, pues aun cuando lo hubiera negado no habría hecho otra cosa que acogerse a la posibilidad de no declarar verazmente, sin que de ello puedan extraerse consecuencias en su contra. El dato fáctico al que se refiere el motivo sexto carece igualmente de relevancia, pues en nada afecta al hecho el que el testigo fuera detenido en Francia o en Bélgica. Y finalmente, el motivo octavo se refiere a una cuestión de valoración de un informe policial en relación con otro informe previo, careciendo ambos del carácter de documento a estos efectos, por lo que tampoco puede ser estimado, aun cuando, como ya se ha hecho sea valorado su contenido en orden a la racionalidad del proceso de valoración de la prueba.

    Por lo tanto, los distintos motivos por error en la apreciación de la prueba se desestiman.

  81. - En el último motivo de su recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 515 y 516 del Código Penal. Entiende que su estimación viene determinada por la de los precedentes. Sostiene que en la sentencia no existe la descripción de un grupo, banda u organización. Tampoco se describe que ese grupo tenga por finalidad la comisión de acciones violentas. Tampoco se precisa ningún detalle en orden a la permanencia. Además, señala que la pena se ha impuesto incorrectamente, pues el máximo legal es de 14 años y el Tribunal ha impuesto 15.

    1. Desde la primera perspectiva seguida por el recurrente, el motivo debe ser desestimado. Ya hemos establecido que es notoria la existencia del GICM como grupo u organización terrorista. La pertenencia del recurrente a este grupo resulta principalmente de la testifical antes examinada al tratar de la presunción de inocencia.

    2. En el segundo aspecto, el recurrente sostiene que la pena ha sido indebidamente impuesta. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Efectivamente, la pena señalada por la ley en el artículo 516.1º del Código Penal para quienes sean condenados como dirigentes (promotores y directores, dice el Código) de bandas armadas y organizaciones terroristas y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, es de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. La imposición de una pena de 15 años de prisión supera el marco legal, por lo que el motivo debe ser estimado imponiendo al acusado la pena de catorce años de prisión.

    Recurso de Victor Manuel

    Aunque ha sido absuelto de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y por algunas acusaciones, interpone recurso contra la sentencia alegando la existencia de gravamen derivado de algunas afirmaciones contenidas en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, y alega esencialmente la inexistencia de pruebas y la invalidez de las remitidas por las autoridades italianas.

    Habida cuenta que su absolución ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal y por algunas acusaciones, el examen de este recurso se realizará tras el examen de los interpuestos por las acusaciones pública y particulares.

    RECURSOS DE LAS ACUSACIONES

    Siguiendo la sistemática sugerida por el Ministerio Fiscal, a efectos de una mayor claridad se examinarán los recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones agrupándolos en función del acusado al que se refieren las impugnaciones de la sentencia de instancia.

    Impugnaciones en relación con el acusado Victor Manuel

    Recurso del Ministerio Fiscal y de las acusaciones correspondientes a la Asociación 11 de Marzo Afectados por el Terrorismo; Rosa y otros; Arturo e Concepción

  82. - El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso formalizando un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en el que pretende la condena de Victor Manuel por un delito de pertenencia a organización terrorista. Entiende el Ministerio Fiscal que no es aplicable la prohibición del bis in idem al no constar sentencia condenatoria firme, ya que la dictada en Italia no cumple tal exigencia al estar pendiente de recurso.

    Las acusaciones particulares correspondientes a la Asociación 11 de Marzo Afectados por el Terrorismo; Rosa y otros; Arturo e Concepción, formalizan asimismo respectivamente un motivo con el mismo amparo procesal en el que, en parte coinciden con la argumentación del Ministerio Fiscal, apoyando éste dichos motivos, aunque exprese su discrepancia con alguna de las argumentaciones.

    1. En los hechos probados se dice respecto de Victor Manuel que, junto con otros, es miembro de células o grupos terroristas de tipo yihadista que mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

      Asimismo se declara probado que Gabino tenía una relación muy estrecha con Victor Manuel, alias Bola o Santo, -condenado en Italia por pertenencia a organización terrorista en sentencia de 6 de noviembre de 2006 del Primer Tribunal de lo Penal de Milán-, de quien tenía sus números de teléfono móvil de Francia e Italia. Bola, tras tener noticia de los suicidios de Leganés, llamó a Gabino el 17 de abril de 2004, sin lograr comunicar con él, pues estaba preso. Victor Manuel lo dio por muerto y así se lo puso de manifiesto el 24 de mayo a Juan, condenado en Bélgica como miembro del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), en una conversación telefónica intervenida por la policía italiana. En ella Bola le dice a su interlocutor que Jon, Gabino y todos los hermanos han muerto, que todo el grupo está con Dios.

      Por lo tanto, en los hechos probados, además de esa afirmación genérica inicial, solamente se declara con tal carácter de hecho probado su relación con Gabino, que se traduce en que éste tiene anotados sus números de teléfono, sin que se precise si ha existido siquiera trafico de llamadas entre ambos, y que el acusado comentó con Juan, en una conversación telefónica, que estaba intervenida, que Gabino y todo el grupo habían muerto, cuando no pudo ponerse en contacto telefónico con aquél tras los sucesos de Leganés.

      Según se recoge en la fundamentación, al examinar la prueba contra Gabino, "la trascendencia incriminatoria de esta conversación está en la literalidad de la misma -por todos f. 28674- en la que Juan -identificado con la letra D- le pregunta a Bola -identificado con la M- D: "¿qué pasó a los jóvenes allí?" refiriéndose a Madrid, M: "...todos los jóvenes, Jon y todos los hermanos, Gabino y los demás" D: "¿y ahora donde están?" M: "Están con Dios, todo el grupo al completo".

      También debe tenerse en cuenta, a los efectos de la determinación del valor probatorio de estas conversaciones, que en la fundamentación de la sentencia se recoge expresamente que "El día 22 de mayo, el intérprete con número NUM286, expuso cómo no oyó las cintas sino que hizo las traducciones sobre las transcripciones en árabe de las conversaciones -ff. 83890 ratificación ante el instructor, 69066 y ss. entrega de la traducción-. Éste intérprete aclaró que cuando se habla de grupo no es equivalente a organización y que la expresión "los jóvenes" es muy utilizada y no implica conocer a aquellos a los que se refiere". Debe precisarse que la manifestación del intérprete se refiere a las conversaciones en las que Victor Manuel parecía asumir la dirección de los atentados del 11 de marzo, aunque en ambos casos emplee expresiones similares. El Tribunal de instancia, no consideró probada la participación del acusado Victor Manuel en los atentados del 11 de marzo, por no considerar suficiente esa conversación como elemento probatorio de cargo.

      En la fundamentación jurídica de la sentencia se cita la resolución judicial italiana y se hace una sucinta referencia a los hechos por los que allí fue condenado Victor Manuel, en los que se menciona expresamente a Jon, que se suicidó en Leganés el 3 de abril de 2004, y a los procesados en esta causa Gabino y Oscar, con alusión expresa a "los estragos de Madrid del 11 de marzo de 2004". Se concluye afirmando que existe identidad objetiva y subjetiva entre la presente causa y aquella por la que ha sido condenado el procesado en Italia, por lo que, se dice en la sentencia, "debe operar la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Se examina la prueba relativa a la participación del acusado en los hechos del 11 de marzo, para negar su suficiencia al efecto de demostrar tal participación, afirmando que no hay indicio alguno de que contactara con ninguno de los miembros de la célula que ejecuta los atentados, por lo que se le absuelve de esos hechos. Se afirma, sin embargo, que no hay ninguna duda de que Victor Manuel es un terrorista islamista o yihadista.

    2. El principio ne bis in idem, tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966 ), cuyo texto se reitera con ligeras variaciones en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, supone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido y condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, que entró en vigor para España el 1 de marzo de 1994, el artículo 54, con las posibles excepciones contempladas en el artículo 55 en su caso, dispone que "una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena".

      La Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere indirectamente a dicho principio al regular los límites de la jurisdicción de los tribunales españoles. Así, cuando en el artículo 23.2 se refiere a la jurisdicción para conocer de hechos calificados como delitos cometidos fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad al hecho, exige entre otros requisitos que "el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda". Y en el artículo 23.4, después de establecer la jurisdicción de los tribunales españoles para determinados delitos, dispone en el 23.5 que es aplicable lo dispuesto en el 23.2.c), antes transcrito.

      La prohibición de bis in ídem presenta, pues, un doble aspecto: procesal, en cuanto que impide un doble enjuiciamiento por los mismos hechos; y material, dado que rechaza una segunda condena por hechos coincidentes con los contemplados en otra sentencia anterior. En ambos casos, siempre que previamente haya existido un enjuiciamiento finalizado con sentencia firme. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que por sentencia firme debe entenderse una decisión sobre el fondo según el derecho de cada Estado. Así, ha incluido la decisión del Ministerio Fiscal de un Estado miembro que ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el Ministerio Fiscal (Sentencia del TJCE, Caso Gözütok y Brügge, de 11 de febrero de 2003 ), y ha excluido la decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio Fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo (Sentencia del TJCE, Caso Miraglia, de 10 de marzo de 2005 ).

      La exigencia del carácter firme de la resolución previa sobre el fondo resulta de la misma formulación del principio y ha sido reconocida implícitamente en la Sentencia del TJCE, Caso Esbroeck, de 9 de marzo de 2006, al decir que "este derecho a la libre circulación sólo se garantiza efectivamente si el autor de un acto sabe que, una vez condenado y cumplida su pena, o, en su caso, tras haber sido absuelto definitivamente en un Estado miembro, puede trasladarse dentro del espacio Schengen sin miedo a que se le persiga en otro Estado miembro porque dicho acto constituya una infracción distinta en el ordenamiento jurídico de ese último Estado miembro".

    3. No aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse comprendido en el principio de legalidad del artículo 25 CE, aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008, se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Esta Sala ha vinculado dicho principio con el de proporcionalidad o con el de culpabilidad en la STS nº 380/2003 y en la STS nº 346/2006, en cuanto que la ley española contempla la viabilidad, en determinados casos, de una doble condena en distintos países por los mismos hechos, siempre que en la ejecución de la segunda se tenga en cuenta el tiempo cumplido, en su caso, en la primera, coincidiendo en este punto con las disposiciones de Schengen.

    4. En el ámbito interno, la prohibición del bis in idem, dentro de la jurisdicción penal, tiene un carácter muy rígido. En el aspecto procesal, la prohibición de varios procesos simultáneos en la jurisdicción penal y, en su caso, de varios enjuiciamientos, se resuelve ordinariamente a través de las reglas de atribución de la competencia, y mediante la resolución de las cuestiones por el superior jerárquico común en caso de que no resulte acuerdo entre los órganos jurisdiccionales afectados.

      Asimismo, cuando ya exista un pronunciamiento previo que haya adquirido firmeza, la cosa juzgada puede hacerse valer en cualquier estado del procedimiento impidiendo su continuación, aunque se prevé expresamente en la regulación de los artículos de previo pronunciamiento o en el trámite de las cuestiones previas en el Procedimiento Abreviado.

      El efecto material de la prohibición, a través de la apreciación de la cosa juzgada impidiendo una segunda decisión sobre el fondo, puede hacerse efectivo mediante su alegación ya en el juicio oral, lo que daría lugar, de ser apreciada, a la absolución. Y permite anular, en su caso, los pronunciamientos posteriores al primero, lo cual exige la firmeza de éste en el momento de resolver sobre la corrección de aquellos. En este sentido, cabe el recurso de revisión, pues la jurisprudencia ha considerado que está incluido en el artículo 954.1º o 4º de la LECrim el supuesto de varias condenas a la misma persona por los mismos hechos, (STS nº 382/2007, de 27 de abril; STS nº 478/2007, de 18 de mayo; STS nº 1237/2006, de 11 de diciembre, entre otras).

    5. En el ámbito internacional la prohibición de doble enjuiciamiento y de una segunda sentencia condenatoria es absoluta cuando la primera sentencia es absolutoria. En estos casos, los principios de reconocimiento de las resoluciones judiciales, de confianza mutua, de seguridad jurídica y de libre circulación de personas, adquieren decisiva importancia hasta el punto de hacer imposible una segunda persecución, especialmente cuando se trata del marco de la Unión Europea.

      No es así, sin embargo, cuando la primera sentencia firme es condenatoria, pues en ese caso, según se desprende del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), sustancialmente coincidente con el artículo 23 de la LOPJ, un segundo Estado competente puede condenar nuevamente y, por lo tanto, puede juzgar por segunda vez al acusado, por los mismos hechos.

      En estos casos, aunque puedan ser considerados excepcionales, la posibilidad de la segunda condena se condiciona a que la pena impuesta en la primera no se esté cumpliendo, no haya sido cumplida y aún pueda serlo según el Derecho del Estado cuyos Tribunales la han dictado. Sin embargo, ni el CAAS ni la LOPJ imponen la entrega al primer Estado, ni ordenan el cumplimiento del resto de la pena pendiente, ni establecen como límite la extensión de la pena ya impuesta y no cumplida. Por el contrario, el Tribunal del segundo Estado puede imponer la pena que considere procedente según las normas que aplica, solo con la obligación de tomar en consideración la parte de pena ya cumplida para deducirla de la que se le imponga.

      En este sentido, en la STS nº 380/2003, de 22 de diciembre, se decía: "Por lo pronto, en el derecho de los EEMM de la Unión Europea predomina la limitación de los efectos del principio ne bis in idem sólo al ámbito interno de cada Estado. Por el contrario, respecto de las sentencias dictadas en el extranjero los EEMM prevén mayoritariamente la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento, en el que, sin embargo se deberá computar la pena sufrida en el extranjero (ver: Alemania, § 57 CP; Bélgica, art. 13 Cód. de Instr. Criminal; Italia: arts. 7 y 138 CP ; Francia, art. 692 Cód. proCP; Luxemburgo, art. 5 Cód. Instr. crim). Por consiguiente, en estos Estados es posible un bis in idem, aunque, como se dijo, la sentencia dictada en el nuevo juicio deberá descontar de la pena que se imponga la ya impuesta en el extranjero.

    6. En el aspecto procesal, ni las normas internacionales, ni las propias de la Unión Europea, ni la ley española, resuelven los casos en los que se sigan dos procesos simultáneos en distintos países, ni concretamente el supuesto en que, en uno de ellos, haya recaído sentencia y se encuentre pendiente de recurso mientras en el segundo Estado se está tramitando otro proceso. La inexistencia de reglas internacionales de atribución de la competencia, y de órganos superiores comunes que pudieran resolver las discrepancias, no impide acudir a criterios de razonabilidad y sentido común (lugar de los hechos, lugar donde se encuentran las pruebas, lugar de la detención, etc.), especialmente en el ámbito de la Unión Europea, basados precisamente en la naturaleza del principio ne bis in idem y en los derechos que protege. Pues, tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad (Sentencia del TJCE Van Esbroeck, ya citada), "el principio ne bis in idem, (...) implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de los referidos Estados acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente", con cita de la sentencia Gözütok y Brügge.

      En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea afirmó en la sentencia Gözütok y Brügge, de 11 de febrero de 2003, y reiteró en la Sentencia Van Esbroeck, ya citadas, que "ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, entre las que se encuentran los artículos 34 y 31, bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS, ni las del Acuerdo de Schengen o del propio CAAS supeditan la aplicación del artículo 54 del CAAS al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros".

      No obstante, el efecto procesal preventivo de la prohibición de bis in idem, en cuanto opera produciendo el cierre de un proceso seguido en un Estado cuando en otro Estado ya se sigue una persecución penal por los mismos hechos requiere alguna precisión. De un lado, no pueden excluirse radicalmente supuestos en los que las peculiaridades del caso sugieran continuar la tramitación. De otro, la decisión, sea cual sea la forma que adopte, lo que dependerá del estado de cada proceso, no tiene valor material en cuanto a los efectos del bis in idem, sino meramente procesal.

      Fuera del ámbito de la Unión Europea pueden ser tenidas en cuenta otras consideraciones, entre ellas, el distinto tratamiento legal que los diferentes Estados pueden dispensar a algunas clases de actos delictivos. En realidad, una rigidez internacional de la prohibición del bis in idem en esos casos, pareja a la existente en el marco interno, requeriría probablemente una previa armonización, en algunos casos profunda, del Derecho Penal y Procesal Penal de los Estados afectados, que suprima las diferencias sustanciales en la respuesta penal a determinados tipos delictivos y al tiempo impida el "forum shopping". En estos supuestos, las Autoridades jurisdiccionales del segundo Estado pueden examinar si existen circunstancias que aconsejen continuar la tramitación del proceso, sin perjuicio de la decisión final en cuanto al fondo que resulte procedente adoptar.

      En todo caso, cuando por las razones que fueran se hubiera llegado a una segunda condena, la solución final debería reconocer la imposibilidad de una doble sanción efectiva para los mismos hechos, anulando la segunda condena, o, al menos, reconociendo el tiempo cumplido en un país para reducirlo en lo impuesto y pendiente de cumplimiento en el otro, como consecuencia del respeto, al menos, a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad.

    7. De todos modos, en lo que aquí interesa, una absoluta operatividad del principio, tal como aparece formulado, requiere en el marco internacional la existencia de una previa decisión judicial firme sobre el fondo, o su equivalente según la legislación de cada Estado, para aplicar la prohibición de someter al ya juzgado a un nuevo proceso por los mismos hechos o, en su caso, de dictar contra él sentencia condenatoria. El TEDH, en interpretación del artículo 4 del Protocolo nº 7, recuerda en la STEDH de 6 de junio de 2002, Caso Sailer contra Austria, que "la finalidad del artículo 4 del Protocolo núm. 7 es prohibir la repetición de un procedimiento penal que ya ha terminado con una resolución firme".

      Por su parte el TJCE, en la Sentencia del Caso Gözütok y Brügge señaló que "el principio ne bis in idem, consagrado en dicha disposición, tiene por único efecto evitar que en un Estado miembro se incoen nuevas diligencias penales contra una persona que haya sido juzgada mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos".

    8. En el caso, la acusación formulada contra Victor Manuel era más amplia que la sostenida en Italia, pues de un lado comprendía la participación en los atentados del 11 de marzo, y, de otro, autorizaba cuestionar si la acusación de pertenencia a organización terrorista se refería a los mismos hechos, lo que permitía la continuación del proceso, hasta proceder a la identificación final de los hechos probados. De otro lado, no consta, pues en la de instancia no se dice y tampoco se ha acreditado documentalmente, que la sentencia condenatoria previamente dictada por los órganos jurisdiccionales italianos sea firme, por lo cual, como se reconoce en la propia argumentación de la sentencia impugnada, no es efectiva la prohibición del bis in idem al no concurrir un requisito esencial. Por lo tanto, desde este punto de vista no hubiera existido inconveniente en dictar una segunda sentencia condenatoria sobre la base de los hechos que en este proceso se hubieran declarado probados, si efectivamente fueran suficientes para la subsunción en un tipo delictivo determinado. Y ello sin perjuicio de lo que posteriormente procediera acordar de confirmarse la existencia de dos sentencias condenatorias, y de que ambas se referían a los mismos hechos, dictadas por los órganos jurisdiccionales correspondientes a dos países.

    9. Lo antes dicho, sin embargo, no implica la estimación del motivo. La sentencia impugnada no contiene una descripción fáctica que permita una condena por el delito por el que se ha acusado, ni realiza una valoración de la prueba que permita el establecimiento de los hechos.

      Para que proceda una condena por un delito de pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con afirmar en el hecho probado tal pertenencia mediante una declaración fáctica de carácter general e indeterminado. Como ya hemos señalado, afirmaciones del tipo de la que aparece en el inicio de los hechos probados, vendrían a incurrir en predeterminación del fallo si constituyeran la única referencia fáctica de la sentencia, pues se limitan a establecer como probado aquello que constituye precisamente la esencia de la descripción típica. Esto es, la pertenencia a un grupo terrorista. Es preciso, pues, que esa clase de afirmaciones, que, en realidad, en estos casos constituyen, o deberían constituir, la conclusión de un razonamiento, vengan acompañadas de otros hechos probados que, por su significación, soporten tal afirmación. Así se evita la sustitución total de la narración fáctica por su descripción típica. Incluso podría considerarse la posibilidad de valorar, a estos efectos, las afirmaciones fácticas que aparecieran en la fundamentación jurídica de la sentencia, siempre que aparecieran con claridad como declaraciones de hechos y siempre que tuvieran carácter complementario respecto de lo ya declarado probado de forma terminante en el lugar correcto.

    10. En este caso, la declaración de hechos probados contiene una afirmación de tal generalidad que no resulta bastante a efectos penales para establecer la pertenencia del acusado a una determinada organización o grupo terrorista. Además de lo que ya se dijo acerca de la ausencia de una auténtica narración fáctica, lo cierto es que el Tribunal ha englobado en la misma frase del relato fáctico como "miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista", a personas a las que luego se condena como dirigentes ( Juan Luis ) o integrantes ( Clemente ) de organizaciones o grupos terroristas cuya relación con el grupo al que se dice que pertenecen los demás, es decir, el responsable de los atentados de Madrid, no se acredita ni se declara existente.

      Los hechos que podrían considerarse complementarios de esta afirmación inicial, en lo que al acusado Victor Manuel se refieren, se reducen a la mención de una conversación entre el acusado y otra persona sobre un tercero, Gabino, lo cual resulta claramente insuficiente, ya que solamente demuestra la relación con esas personas y el conocimiento respecto a la integración del anterior en un grupo, conocimiento al que se puede llegar aun sin formar parte del mismo. No se contiene en la sentencia ningún dato acerca de las razones que se entiende que podría tener el acusado Victor Manuel para conocer tal integración.

    11. El Tribunal de instancia ha afirmado que el acusado es un terrorista y que es miembro de una organización terrorista. Tal afirmación es legítima en cuanto que se basa en el contenido de la sentencia dictada en Italia. No puede ser entendida sino como un reconocimiento a la decisión de un Tribunal extranjero, en este caso, de un país que al igual que España pertenece a la Unión Europea, en la que se avanza hacia un espacio común, entre otros aspectos, en materia de libertad, seguridad y justicia.

      Pero no se deriva de la prueba practicada en España, ante el órgano jurisdiccional español, en relación con la cual el Tribunal guarda silencio salvo en lo que se refiere a negarle capacidad a determinados medios probatorios para enervar la presunción de inocencia respecto a la participación del acusado en la ejecución de los hechos del 11 de marzo, realizando, por otro lado, una valoración de la misma que no coincide exactamente con la efectuada por el Tribunal italiano.

      En la sentencia impugnada no solo no se contiene una verdadera descripción de hechos probados que permita afirmar finalmente la pertenencia o la dirigencia del acusado en una organización o grupo terrorista, sino que tampoco existe una identificación y valoración expresa de las pruebas que, practicadas ante el Tribunal, le conducen a realizar tal afirmación, lo que impide a esta Sala controlar la racionalidad del proceso valorativo, lo cual, de otro lado, es una de las pretensiones desarrolladas por este acusado en su recurso de casación. Argumenta la acusación particular en nombre de Concepción que al absolver por tratarse de los mismos hechos, el Tribunal de instancia está expresando de forma implícita que considera al acusado autor de un delito de pertenencia a organización terrorista. La argumentación no es del todo irrazonable, al menos en su aspecto externo. Sin embargo, lo que importa al controlar ahora el valor de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, es conocer las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta y cómo las ha valorado, y no tanto comprobar si el Tribunal ha quedado convencido de su valor probatorio. Dicho de otra forma, lo que resulta trascendente no es conocer el convencimiento del Tribunal, sino cuáles son las pruebas que ha valorado y por qué le han conducido a declarar probados unos determinados hechos. Y en la sentencia se omite cualquier pronunciamiento sobre estos extremos, porque como se desprende de la fundamentación jurídica, al identificar los hechos de la sentencia dictada en Italia con los imputados en esta causa, entendió que no procedía el doble enjuiciamiento, lo que, en su criterio, le excusaba de valorar la prueba.

      Desde otro punto de vista, la única prueba que puede ser valorada es la practicada o incorporada debidamente al juicio oral, por lo que el Tribunal no cumpliría con su obligación de motivar la valoración sobre la prueba remitiéndose a la efectuada por el Tribunal italiano, sino que habría sido necesario para sostener una sentencia condenatoria que valorase expresamente las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado a su presencia. Dicho con otras palabras, el Tribunal español no puede declarar probados unos hechos solo porque así lo haya hecho el Tribunal extranjero, sino que debe basarse para ello en las pruebas practicadas ante él.

    12. Consecuentemente, el motivo no puede ser estimado aunque asista la razón al Ministerio Fiscal y a los demás recurrentes al negar la posibilidad de una aplicación del principio non bis in idem que excluyera una nueva condena.

      Por lo tanto, la decisión de la Audiencia Nacional en cuanto a no proceder a un nuevo enjuiciamiento, debe ser mantenida.

      La causa de la desestimación radica en que, una vez establecida la posibilidad teórica de la condena, la sentencia de instancia carece de una auténtica descripción de hechos que sería el resultado de un enjuiciamiento basado en una prueba expresamente valorada que permita sostener que el acusado pertenecía a una célula terrorista, ya que, esencialmente, se limita a recoger el hecho de que en Italia ya ha sido condenado por ello, y decide no enjuiciar nuevamente. El elemental respeto por las decisiones judiciales procedentes de otros países, o incluso el reconocimiento efectivo de las mismas acordado en instrumentos internacionales, no alcanza a utilizar los hechos que en las mismas se declaran probados para, sin practicar ante el Tribunal español prueba válida y suficiente sobre los mismos y sin razonar expresamente sobre su valor probatorio, declararlos probados y proceder al dictado de una nueva sentencia condenatoria. En este sentido, la declaración de la sentencia de instancia cuando señala que "la investigación de las autoridades italianas ha sido encomiable y han permitido probar sin duda alguna la pertenencia del procesado a las células terroristas de tipo yihadistas, en las que realizaba, entre otras, una fuerte labor de proselitismo y captación", debe valorarse como un reconocimiento a la decisión adoptada por el Tribunal italiano, aunque no hubiera alcanzado la firmeza, pero no puede ser entendida como una sustitución, en la sentencia penal española, de la narración fáctica o de la valoración expresa de la prueba practicada ante el Tribunal español a los efectos del dictado de una nueva condena.

    13. La razón de que el Tribunal de instancia no haya procedido al examen de la prueba y al establecimiento de los hechos probados resultantes de su valoración en cuanto al delito de pertenencia a organización terrorista, es su entendimiento de que la existencia de otro proceso en Italia impedía un nuevo enjuiciamiento en España. La decisión de no proceder pudo haberse adoptado en cualquier momento anterior del proceso, una vez constatado, si así procedía, que por los mismos hechos ya era perseguido en proceso seguido en otro Estado de la Unión Europea. En consecuencia la resolución de la Audiencia Nacional acordando que no procede enjuiciar al acusado una segunda vez, aunque haya sido adoptada tras un juicio oral, no puede entenderse a los efectos de la prohibición de bis in idem internacional como un pronunciamiento firme sobre el fondo, equivalente materialmente a una sentencia absolutoria (Sentencia del TJCE, Caso Miraglia), sino como una decisión con los efectos propios del acuerdo de no proceder, ante la existencia de otro procedimiento por los mismos hechos en otro Estado de la Unión Europea, aunque formalmente deba aparecer como una absolución a causa del momento procesal en que tal decisión es adoptada.

      Dadas las circunstancias, hubiera podido plantearse la procedencia de devolver la causa al Tribunal de instancia para la valoración de la prueba practicada sobre los hechos concretamente imputados al acusado Victor Manuel, pero no existe en ese sentido ninguna petición expresa de las acusaciones.

      Así pues, los motivos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones que reiteran la misma queja, se desestiman.

  83. - Las acusaciones mencionadas sostienen además la procedencia de la condena sosteniendo otros argumentos. Así, todas ellas sostienen que no se trata de los mismos hechos, pues el Tribunal ha entendido erróneamente que estamos ante una sola organización, cuando en realidad se trata de varias.

    1. La acusación particular en nombre de la Asociación 11-M, Afectados por el Terrorismo, la acusación particular en nombre de Rosa y otros, y la acusación particular en nombre de Arturo, argumentan que de la declaración general con la que se inicia el relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce la vinculación de Victor Manuel con el grupo yihadista de Madrid que orquestó los atentados del 11 de marzo.

      Es, sin embargo, una deducción apresurada, pues, además de basarse en una declaración de excesiva generalidad, no se tiene en cuenta que en ella nada se dice respecto de la intervención de esos grupos o células en los hechos del 11 de marzo, y que se incluyen a algunas otras personas como Clemente y Juan Luis cuya vinculación con el grupo de Madrid luego se niega en la misma sentencia. La mencionada vinculación habrá de resultar de otros hechos, más concretos, que sean suficientemente significativos. En este sentido, como ya se ha dicho, no es bastante la relación con Gabino, pues si bien puede ser valorada como se hace al reseñar las pruebas contra éste último, no supone que Victor Manuel fuera necesariamente miembro de esa organización determinada, ni menos aún que en la misma ostentara alguna responsabilidad, todo lo cual resulta poco compatible con su ignorancia acerca de la identidad de los fallecidos en Leganés, aunque pudiera conocer la existencia de aquel grupo por otras razones, que no aparecen expresadas en la sentencia de instancia.

    2. En relación con la alegación según la cual debe entenderse que en Al Qaeda existen distintos grupos u organizaciones terroristas, en realidad, tampoco hubiera habido inconveniente para una sentencia condenatoria en el caso de que se hubieran declarado probados hechos que acreditaran debidamente que el acusado actuaba como dirigente o integrante de una célula terrorista constituida en España, siempre que, tras la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal español, resultara acreditado no solo que se integraba en dicha organización o célula terrorista, sino que ésta pudiera considerarse distinta e independiente de aquella otra constituida en Italia, que había dado lugar a la condena en ese país.

      En este sentido debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea afirmó en la Sentencia Van Esbroeck, ya citada, que el criterio de la identidad de los hechos materiales, ha ser "entendido como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido", aunque reconoció que la apreciación definitiva a este respecto corresponde a las instancias nacionales competentes que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto.

      Como se recoge en la sentencia italiana, el Tribunal Supremo de ese país ha señalado que para establecer el factor asociativo deben tenerse sostenimiento de cada grupo u organización. Se trata, por lo tanto de células terroristas organizadas de forma autónoma e independiente, que funcionan bajo su propia dirección y jerarquía internas, eligiendo sus propios objetivos terroristas, aunque se inspiren, con mayor o menor fidelidad, en los postulados emanados de la cúpula de Al Qaeda.

      Así entendida, la pertenencia puede afirmarse tanto respecto de la organización central de Al Qaeda en sus distintas manifestaciones o funciones, como en relación a cada uno de los demás grupos o células, aunque se basen en similares o idénticos presupuestos ideológicos, siempre que se trate de organizaciones independientes entre sí.

      La jurisprudencia ha señalado que el delito de pertenencia o integración en banda armada, grupo u organización terrorista es un delito permanente. Así, en la STS nº 556/2006, de 31 de mayo, se decía que "Hemos dicho en la Sentencia núm. 918/2004, de 16 de julio, que cita la núm. 1741/2000, de 14 de noviembre, que la integración en banda armada, que es el delito por el que fue condenado el recurrente, constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica. En la misma línea jurisprudencial, la Sentencia núm. 532/2003, de 19 de mayo, estableció que el delito de integración o pertenencia a banda armada y a organizaciones terroristas es un delito de carácter permanente que subsistirá siempre que la voluntad del autor consienta dicha adscripción, sin que, por otra parte, el tipo exija una actividad determinada. Y es que las acciones concretas realizadas por los miembros de la banda constitutivas de una infracción penal autónoma son independientes del delito de pertenencia o integración pues se trata de sustratos de hecho diferentes. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 1117/2003, de 19 de julio o núm. 633/2002, de 21 de mayo ". Ello no supone, sin embargo, que la pertenencia o integración en una determinada banda armada, organización o grupo terrorista absorba a cualquier otra pertenencia o integración a otro grupo diferente, aun cuando se produzca una coincidencia temporal entre ambas adscripciones. La misma jurisprudencia, como se recoge en la sentencia citada nº 556/2006, requiere como requisito de este delito un sustrato primario, de carácter objetivo, constituido por "la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales". De esta exigencia se desprende que es precisa una mínima identificación del grupo en el que el acusado se integra, lo que implica la posibilidad de que tal integración se realice simultánea o sucesivamente en más de una organización delictiva.

    3. En ese sentido, puede distinguirse sin dificultad entre la pertenencia a una o a varias de esas organizaciones, sin que encuentre obstáculos legales la condena en Italia por la dirigencia o pertenencia a una célula que actúa o se prepara para actuar en ese país, y la condena por una conducta similar pero relacionada con otra célula distinta, independiente de aquella, que actúa o se prepara para actuar, en otro país o en otro lugar diferente. Lo que importa, pues, es establecer la diferente identidad entre uno y otro grupo u organización terrorista, lo cual será posible si no existe ninguna clase de vínculo organizativo o directivo entre ambos que demuestre que se trata de la misma organización.

    4. El Ministerio Fiscal se ha manifestado en contra de esta posibilidad, pues entiende que esta posición de las acusaciones carece de sustento probatorio alguno y de reflejo en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

      Efectivamente, en el caso es así. De un lado porque la sentencia dictada en Italia ya tiene en cuenta la vinculación de Victor Manuel con el grupo de Leganés en relación con los hechos del 11 de marzo para considerarlo miembro de una organización terrorista. En la sentencia italiana se dice en este aspecto, entre otras cosas (pag. 20): "Para concluir, Victor Manuel, en el periodo de estancia en España, estuvo en estrecho contacto con todos estos extremistas islámicos anteriormente citados y hacia los que había desarrollado una posición de maestro y de guía. Y en el grupo español había ocupado sin ninguna duda una posición en la cumbre, con Jon, el enseñante de todos, como lo definió el mismo Victor Manuel durante el interrogatorio prestado durante las investigaciones del 11 de junio de 2004".

      De otro, porque en la sentencia impugnada, como ya ha sido puesto de relieve, nada se dice respecto a la prueba de los hechos relativos a la pertenencia o dirigencia de organización terrorista del acusado Victor Manuel, limitándose en realidad a afirmar de modo excesivamente genérico que es miembro de una organización terrorista. Sin embargo, no puede excluirse, en este momento como una mera hipótesis, que un detallado análisis de la prueba de las relaciones del citado con los miembros del llamado en la sentencia grupo de Leganés, así como el examen de la sentencia dictada en Italia, hubiera permitido el establecimiento de la existencia de dos grupos u organizaciones terroristas independientes entre sí, sin una dependencia jerárquica demostrada respecto de la que podría considerarse la cúpula de Al Qaeda o de una respecto de la otra. Esto es lo que pretenden las acusaciones particulares. Si debe ser rechazado es precisamente por la insuficiencia de la sentencia de instancia en este concreto aspecto, que no puede ser subsanado por esta Sala a través de la valoración de las pruebas, muchas de ellas de carácter personal, respecto de las que carece de la necesaria inmediación.

      Por lo tanto, si en cada sentencia se hubiera establecido un grupo de personas distinto del descrito en la otra, sin relaciones operativas entre ellos, es decir, con total independencia recíproca, nada hubiera impedido llegar a la conclusión de que se trataba de grupos u organizaciones terroristas distintas.

      No siendo así, esta alegación de las acusaciones particulares no puede ser estimada.

    5. En segundo lugar argumentan que la absolución infringiría el principio de proporcionalidad, ya que la gravedad de los hechos del 11 de marzo es muy superior a la pena impuesta en Italia, lo que permitiría una nueva pena en el actual enjuiciamiento en España. Citan en apoyo de su tesis la STS nº 346/2006, de 31 de marzo, en la que se decía que el principio ne bis idem "no se vulnera sólo porque sea el mismo hecho, sino cuando la consecuencia jurídica de los diversos procesos son desproporcionadas respecto de la gravedad del hecho. Así lo ha resuelto esta Sala en la STS 380/2003 de 22 de diciembre, donde expusimos la doctrina que considera que la prohibición de doble sanción del mismo hecho se deduce del principio del Estado de Derecho y del de proporcionalidad".

      La argumentación de las sentencias citadas tenía en cuenta la posibilidad de que un mismo hecho esté sancionado de diferente forma en distintos países.

      Pero la pretensión de los recurrentes se basa en considerar que el acusado Victor Manuel participó en los atentados cometidos el 11 de marzo en Madrid. Prescinden de este modo de los hechos probados, pues en ellos no se vincula de ninguna forma al acusado Victor Manuel con la ejecución de esos hechos. No se contiene en los hechos probados ninguna afirmación fáctica de la que pueda deducirse que el acusado participó de alguna forma en los hechos enjuiciados, lo que además es descartado expresamente según la prueba disponible, por lo que no es posible considerar el principio de proporcionalidad desde la perspectiva de las acusaciones.

    6. En tercer lugar, argumentan que la alegación relativa a la cosa juzgada que ha sido estimada por el Tribunal fue realizada en el informe final, extemporáneamente por lo tanto, pues debió haberlo sido en el trámite de los artículos de previo pronunciamiento, y causando indefensión a las demás partes.

      Tampoco esta alegación puede ser estimada. No le falta razón a los recurrentes en cuanto a que la ley procesal prevé un trámite para el adecuado planteamiento de estas cuestiones. Sin embargo, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su documentado informe, la existencia de cosa juzgada puede ser apreciada de oficio, lo que implica que, existiendo el dato en la causa, puede ser alegada en cualquier momento. Cuestión distinta es si las acusaciones pudieron entender que era preciso realizar alguna consideración al respecto, lo cual debieron poner en conocimiento del Tribunal dando oportunidad de resolver lo procedente en orden a la salvaguarda de las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal.

      Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima en su integridad.

  84. - En un segundo motivo relacionado con el acusado Victor Manuel, sostienen las acusaciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal omite pronunciarse sobre la prueba de cargo consistente en la declaración de la testigo NUM137, que manifestó haber reconocido al acusado en las inmediaciones de la finca de Morata de Tajuña, impidiendo a las acusaciones la oportunidad de probar sus pretensiones, habiendo sostenido aquellas que ultimó los preparativos del atentado junto con los demás miembros de la célula de Morata de Tajuña. Concluye afirmando que el reconocimiento de la testigo en fechas próximas a los atentados en las inmediaciones de la finca con Pedro Antonio, junto con las demás pruebas, entre ellas las conversaciones grabadas en Italia, conducen a afirmar la labor de inducción imputada al acusado.

    1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contiene en su complejo contenido no solo el derecho de acceder a los Tribunales sino el de obtener de ellos una respuesta razonada. No concede el derecho a una respuesta acertada, pues si fuera así siempre correspondería al último Tribunal, en España el Tribunal Constitucional, resolver, dentro de lo que es posible en este aspecto, todas las cuestiones, tanto fácticas como jurídicas, eligiendo qué respuesta, entre las posibles, es la que se debería considerar acertada. Sin perjuicio de que tal forma de proceder no garantizaría el acierto, ese entendimiento del derecho fundamental no sería compatible con el artículo 123.1 de la Constitución. Lo que se exige para dar satisfacción a este derecho es que la resolución judicial esté suficientemente razonada.

    2. En el caso es cierto que el Tribunal de instancia omite valorar expresamente una prueba que las acusaciones presentaban como de cargo. Sin embargo, es posible entender que no la ha considerado decisiva, a la vista de los razonamientos expresos sobre otras pruebas de las que no ha podido deducir que el acusado haya participado de alguna forma en los atentados del 11 de marzo. Dicho de otra forma, el Tribunal ha excluido la existencia de prueba suficiente sobre ese extremo y lo ha hecho de forma razonada, aunque no mencione expresamente el reconocimiento efectuado por la testigo. Es claro que el Tribunal debe absolver si las pruebas no despejan las dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos. Y así se ha hecho en la sentencia.

      Desde otra perspectiva, como señala el Ministerio Fiscal, no asiste a las acusaciones un derecho a obtener una sentencia condenatoria, es decir, no les corresponde una especie de derecho a una presunción de inocencia invertida, de manera que en la valoración del Tribunal haya de prevalecer el aspecto incriminatorio del material probatorio.

      Además, la prueba cuya valoración expresa se omite, no conduce directamente a afirmar lo que las acusaciones pretenden, pues no demuestra de manera incontrovertible que el acusado haya participado en los hechos como inductor ni de ninguna otra manera. Es decir, aún en el caso de que el Tribunal hubiera otorgado credibilidad y certeza al reconocimiento efectuado por la testigo, de ello no podría haber deducido más allá de dudas razonables la participación del acusado como inductor en los atentados del 11 de marzo, dada su valoración del resto de las pruebas de cargo, sino, a lo máximo, su presencia en las inmediaciones de la finca de Morata en un momento determinado y con una persona determinada. En todo caso, la prueba acreditaría un indicio y no el hecho imputado.

    3. La acusación particular en nombre de D. Arturo reproduce la queja relativa a la no valoración conforme a sus pretensiones de la declaración de la referida testigo, haciéndolo por la vía del artículo 849.1º de la LECrim en relación con los artículos 572.1.1º, 139, 571 y 346 del Código Penal. Además, se queja de la decisión del Tribunal al inclinarse por una pericial que pone en duda el significado de las expresiones de Victor Manuel en las conversaciones telefónicas intervenidas en Italia, cuando solo se refiere a una de las conversaciones y además existen otras periciales.

      La decisión impugnada se basa en el principio in dubio pro reo ante la existencia de dudas sobre el significado de determinadas expresiones, que esta Sala considera razonables ante las manifestaciones de los intérpretes y la ausencia de otras pruebas o de otros datos significativos acerca de la actividad del acusado en relación concreta y directa con los atentados del día 11 de marzo en Madrid.

      Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

  85. - La acusación particular en nombre de Dª Concepción formaliza otro motivo, el tercero de su recurso, alegando error en la apreciación de la prueba y designando como documentos que evidencian el error del Tribunal las conversaciones telefónicas interceptadas al procesado en Italia, obrantes en los Tomos 79, 81, 90 y 215 y los testimonios remitidos por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional relativos a los sumarios número 35/2001, 53/2002 y 9/2003 (Tomo 123), que acreditan a su juicio la participación del acusado no sólo en la ideación de los atentados del 11 de Marzo de 2.004, sino también en la creación y dirección de la célula que operó en Madrid para la perpetración de los mismos.

    1. Como hemos reiterado, el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba permite alterar el relato de hechos probados cuando el particular del documento designado demuestra una equivocación del Tribunal al declarar probado un hecho incompatible con el aspecto fáctico que el documento acredita o bien cuando omite declarar probado un hecho que resulta de forma incontrovertible del documento designado. Es preciso además, que no existan otras pruebas sobre ese particular y que el dato sea relevante para el fallo. El motivo no autoriza, sin embargo, a realizar una nueva valoración de la prueba documental para alcanzar, a través de otros razonamientos, conclusiones divergentes de las sostenidas en la sentencia.

      Las conversaciones telefónicas no tienen el carácter de documento a estos efectos, pues contienen manifestaciones de los interlocutores, sometidas en cuanto a la veracidad de su contenido a las reglas generales de valoración de las pruebas personales.

    2. En el caso, son dos los aspectos a los que se refiere la recurrente en el motivo. En primer lugar, a la valoración por el Tribunal de las pruebas periciales relativas a la traducción de las conversaciones intervenidas en Italia, dictámenes que han sido emitidos a su presencia. La recurrente obtiene unas determinadas conclusiones, mientras que el Tribunal, que en este caso ha valorado con inmediación al haber presenciado directamente las explicaciones y precisiones de los peritos, entiende que las pericias no han permitido determinar fuera de toda duda el significado de algunas frases de las referidas conversaciones.

      La jurisprudencia ha entendido que las pruebas periciales no son documentos sino pruebas personales consistentes en dictámenes emitidos por quienes poseen conocimientos técnicos, generalmente fuera del alcance del Tribunal, necesarios, o muy convenientes, para comprender el significado o para valorar adecuadamente un determinado hecho. Asimismo ha admitido la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base de prueba pericial cuando se trate de un solo dictamen o de varios coincidentes y el Tribunal los haya utilizado para configurar el relato de hechos probados pero incorporando su contenido de forma fragmentaria, incompleta o errónea, o bien cuando se separe de su sentido sin argumentar en la sentencia las razones para ello. En el primer caso se trata de un verdadero error, y en el segundo más bien de una valoración injustificada de la prueba. Es preciso, además, que no existan otras pruebas sobre el particular y que el hecho cuestionado sea relevante para el fallo.

      En el caso, el Tribunal ha oído directamente las explicaciones de los traductores y, respecto a algunos pasajes concretos, ha concluido que, a causa de la existencia de dudas acerca del preciso significado de algunas expresiones, no puede establecerse terminantemente que efectivamente el acusado haya reconocido en esas conversaciones su participación en los hechos del 11 de marzo como director de los mismos.

    3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo se relaciona con el valor probatorio del contenido de las conversaciones intervenidas a los efectos del error de hecho. La recurrente afirma que el Tribunal ha obviado la mayor parte de las conversaciones que fueron interceptadas en Italia.

      En este aspecto, la jurisprudencia no ha admitido las conversaciones intervenidas, trascritas o bien contenidas en las cintas, como documento a los efectos de alterar el hecho probado, pues, como se ha dicho ya, se trata de manifestaciones de los comunicantes sometidas al régimen general de valoración de las pruebas personales (STS nº 942/2000, de 2 de junio; STS nº 1157/2000, de 18 de julio; STS nº 1478/2005, de 2 de setiembre ). Por lo tanto, con independencia de que pudiera aceptarse la tesis de la recurrente respecto al preciso significado de determinadas frases o expresiones utilizadas por el acusado en las conversaciones intervenidas, tal significado no podría ser utilizado para acreditar un error del Tribunal por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, al tratarse de una prueba personal documentada.

      En cuanto a los testimonios procedentes de otras causas penales, de un lado no constituyen documentos, pues la naturaleza de su contenido no se modifica por el hecho de que se trasladen de una a otra causa por medio de testimonios, y de otro, en el caso, tampoco acreditan la participación del acusado en los hechos que la acusación le imputa, constituyendo a lo sumo elementos probatorios indiciarios valorables en el marco del conjunto de la prueba.

      Consiguientemente, el motivo se desestima.

      Impugnaciones en relación con la acusada Mónica

      Recurso de las acusaciones en nombre de Rosa y otros y Asociación 11-M afectados por el terrorismo

  86. - Ambas acusaciones formalizan un motivo en el que denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Examinan las pruebas practicadas, destacan determinados aspectos de las mismas y afirman que el Tribunal las ha valorado de forma ilógica y arbitraria, pues debió llegar a la conclusión de que la acusada participó en los hechos de forma activa, directa y personal desempeñando un papel imprescindible en la consecución de los objetivos delictivos, al igual que su marido Carlos Daniel.

    Entienden que la sentencia es incongruente al valorar los hechos que han quedado probados.

    1. Como hemos señalado ya, el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una resolución judicial motivada, no implica reconocer a las acusaciones el derecho a una sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones. Tampoco les corresponde una especie de derecho a una presunción de inocencia invertida, pues ésta solamente asiste al acusado.

      Este está protegido por el derecho a la presunción de inocencia, de modo que debe ser considerado inocente hasta que su culpabilidad se pruebe con arreglo a la ley. Desde tal punto de partida, el Tribunal debe acordar la absolución si entiende que las pruebas practicadas no han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia. Incluso en caso de duda razonable, deberá dictar sentencia absolutoria, pues la condena solamente es posible una vez establecida la certeza, dentro de los límites del conocimiento humano, sobre los hechos y la participación del acusado.

      No obstante, la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, entre ellos del Poder Judicial. De modo que la resolución absolutoria también debe ser razonable, en el sentido de que lo sea la duda sobre la que se construye.

      Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, una valoración irrazonable de la prueba de cargo conduce a la absolución, en cuanto no autoriza a declarar probados los hechos que soportan la condena en la forma en que lo ha hecho el Tribunal. Cuando se trata de una sentencia absolutoria por insuficiencia de los hechos objetivos declarados probados, sin embargo, para obtener su sustitución por otra condenatoria, no es suficiente establecer dudas acerca de la corrección de la absolución en función de las pruebas disponibles que el recurrente pueda considerar incriminatorias, sino que sería preciso demostrar la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar una condena. Ello implica una modificación del relato fáctico. Y, a estos efectos, el recurso de casación presenta algunas limitaciones, justificadas por su propia finalidad, a la luz de los principios constitucionales aplicables al Derecho Penal.

      De modo que tal cosa, desde la perspectiva de la acusación frente a una sentencia absolutoria de la instancia, solamente es posible en casación por la vía del error de hecho del artículo 849.2º de la LECrim, cauce que permite alterar el relato solo tras demostrar el error del Tribunal al redactar el hecho probado, sobre la base del poder probatorio incontrovertible del particular de un documento, siempre que no existan otras pruebas sobre la misma cuestión. Se trata de casos en los que el Tribunal Supremo se encuentra respecto de la prueba en las mismas condiciones de inmediación en las que estaba el Tribunal de instancia.

      Una resolución que pudiera calificarse como arbitraria, absolutamente irracional o manifiestamente errónea, solamente podría dar lugar a la anulación de la sentencia y del juicio y a la celebración de una nueva vista oral, pero no a una nueva redacción del hecho probado por el Tribunal de casación.

    2. En el caso, los recurrentes sostienen una interpretación de las pruebas que les conducen a unas conclusiones según las cuales la acusada participó en los hechos.

      Por el contrario, el Tribunal ha entendido que las pruebas no demuestran tal cosa y que es razonable la valoración que conduce a negar que la participación de la acusada haya quedado demostrada.

      Efectivamente, el Tribunal tiene en cuenta que la acusada estuvo presente en las dos reuniones habidas en octubre de 2003 en Madrid a las que asistió Felipe, y que en la primera de ellas se trató de los explosivos. Sin embargo, precisa que en esa ocasión la acusada ocupó una mesa diferente junto con otro individuo, que no ha sido acusado, sin que se haya establecido ninguna intervención directa en las conversaciones sobre explosivos. En la segunda reunión el Tribunal no ha podido declarar probado que se hablara de explosivos. En cuanto al tráfico telefónico comprobado efectuado desde su línea, el Tribunal entiende que ha quedado acreditado (así se recoge incluso en alguno de los informes policiales) que Carlos Daniel empleaba ese teléfono, y también el de otras personas, en numerosas ocasiones para realizar sus llamadas. La investigación ha acudido a estos datos para establecer contactos entre determinados números telefónicos en las fechas de interés, pero no se ha podido establecer el contenido de las comunicaciones, ni tampoco la identidad de los comunicantes en todos los casos. Es razonable, por lo tanto, entender que en ocasiones el teléfono de la acusada fue utilizado por Carlos Daniel. También es cierto que Mónica estuvo en la finca de Morata a finales de febrero de 2004, pero en la sentencia tal presencia se relaciona con el viaje de vuelta que ella y Carlos Daniel realizaron tras su matrimonio, contactando con Felipe desde el aeropuerto y visitando la finca de Morata en el tiempo existente entre el vuelo de llegada a Madrid y el que los conduciría a Asturias. Es, pues, una presencia puramente circunstancial, y no consta que en ese momento se realizara ninguna actuación relacionada con el tráfico de los explosivos. En cuanto al ofrecimiento que la acusada hace a Armando cuando éste se queja del trato recibido de Felipe tras el trasporte efectuado por encargo de Carlos Daniel (la acusada se ofreció a gestionar la devolución de la cartera y el teléfono que le había arrebatado Felipe ), no es demostrativo más que de su intención de mediar en dicha situación, sin que implique necesariamente conocimiento del tráfico de explosivos o integración en la organización. Tampoco lo demuestra el que estuviera al tanto de la adquisición de una mochila o bolsa de deportes por parte de Carlos Daniel, pues de un lado fue adquirida donde realiza su trabajo, y de otro puede obedecer a múltiples finalidades. Y finalmente, concluye señalando que el mero conocimiento, por otra parte no demostrado, acerca de las actividades de su marido no la convierte en responsable de las mismas.

      La argumentación del Tribunal pone de relieve el carácter razonable de la duda acerca de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados, por lo que es correcta la absolución, lo que determina la desestimación de los motivos.

  87. - En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la inaplicación indebida de los artículos 571, 572, 16, 346, 568 y 573. Sostienen que la acusada debe ser condenada por los mismos hechos por los que lo fue su marido Carlos Daniel, pues los mismos fundamentos de la sentencia aplicables a éste lo son a la acusada.

    1. Los motivos deben ser desestimados. La impugnación de la sentencia de instancia por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, permite verificar que el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    2. Los recurrentes parten de una diferente redacción de los hechos probados que se produciría como consecuencia de la estimación de los anteriores motivos. Su desestimación mantiene el hecho probado tal como ha sido redactado por el Tribunal, de lo que se deduce la ausencia de base fáctica suficiente para la aplicación de los preceptos del Código Penal que los recurrentes consideran indebidamente inaplicados, pues no se describe en aquellos ninguna conducta de la acusada Mónica que pueda considerarse típica.

    Los motivos se desestiman.

    Recurso de la acusación particular en nombre de Concepción

  88. - En relación con la absolución de la acusada Mónica, esta acusación formaliza tres motivos de casación. En el segundo, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos varios informes o pericias realizados por la Policía relativos a distintas investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil sobre los atentados terroristas, y además varios listados de llamadas efectuadas o recibidas por teléfonos móviles relacionados con la acusada o con Felipe, de todo lo cual concluye la participación de la acusada en los hechos enjuiciados.

    1. La recurrente, con cita del principio de igualdad de armas, parte en su razonamiento de la posibilidad de valoración de la prueba por parte del Tribunal Supremo en el recurso de casación, y se apoya en la STS nº 90/2007, de 23 de enero, para solicitar la revisión de los hechos probados. En la sentencia mencionada se estudia el control de esta Sala sobre la prueba de cargo desde la perspectiva del derecho reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La recurrente omite valorar que el citado precepto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter la condena a un Tribunal superior. Es, pues, un derecho del condenado, y no de las acusaciones y desde esa óptica es examinada la cuestión en la sentencia que cita. La modificación de los hechos probados desde la perspectiva de la acusación solamente es posible a través del estrecho cauce del artículo 849.2º de la LECrim.

    2. El motivo por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim exige como primer requisito que el error que se trata de acreditar resulte del particular de un documento. Aunque las pruebas periciales son en realidad pruebas personales, esta Sala ha admitido la pretensión de modificar el relato fáctico basada en una prueba pericial cuando siendo única o siendo varias coincidentes, el Tribunal haya utilizado sus conclusiones como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolas a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

      El dictamen pericial constituye un eficaz auxilio del Tribunal cuando sean precisos conocimientos técnicos o científicos, que ordinariamente no le competen, para el debido entendimiento o valoración de un hecho. No tienen ese carácter los informes policiales sobre el sentido de las investigaciones realizadas, ni tampoco sobre la interpretación de los hechos conocidos a través de las mismas. Pueden resultar orientativos para el Tribunal, en cuanto que se trata de la opinión de profesionales que disponen de amplia información sobre el particular y de capacidad para relacionarla, pero no le vinculan en ningún sentido, pues es precisamente al Tribunal a quien corresponde la valoración de los resultados de tales investigaciones o actuaciones de investigación.

    3. En el caso, las conclusiones policiales no vinculan en ninguna forma al Tribunal, aunque puedan ser útiles para la debida interpretación y valoración de los datos que resultan de las mismas, lo cual, a efectos de una eventual sentencia condenatoria, debería resultar, en su caso, de los razonamientos que sobre esos extremos realice de modo libre e independiente el propio órgano jurisdiccional. Por lo tanto, tales informes no pueden demostrar un error del Tribunal en el caso de que su valoración de los resultados sea divergente de la contenida en aquellos.

      En cuanto a los listados de llamadas, sin duda constituyen un indicio importante de los contactos entre distintos usuarios de líneas telefónicas. Pero es evidente que no demuestran el contenido de tales contactos, ni siquiera en la mayoría de los casos acreditan por sí mismos la identidad de los comunicantes, pudiendo ponerse en duda que siempre interviniera la acusada cuando el Tribunal ha considerado acreditado que su pareja y luego esposo, Carlos Daniel, utilizaba en numerosas ocasiones ese y otros terminales para efectuar sus llamadas. Por lo tanto, tampoco tienen potencialidad demostrativa de un error del Tribunal. Es cierto que permiten elaborar otras hipótesis acerca de cual pudo haber sido la intervención de la acusada, pero es claro que para justificar la absolución es suficiente con la existencia de dudas razonables, y la argumentación del Tribunal no se aparta de las reglas de la lógica ni de las aportaciones de la experiencia.

      Finalmente, ha de tenerse en cuenta que sobre los extremos a los que se refieren los elementos designados por la recurrente, el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas que valora expresamente en la sentencia, como ya ha sido puesto de manifiesto.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

    4. Los motivos primero y tercero se formalizan por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. Ya hemos señalado que esta clase de impugnación se construye sobre la base del respeto al relato de hechos probados establecido por el Tribunal. Resultando éste inamovible al ser desestimado el motivo anterior, ambos igualmente deben ser desestimados, pues, además de lo que ya antes se ha dicho, en los hechos probados no se describe ninguna conducta de la acusada que resulte típica desde la perspectiva de los preceptos cuya indebida inaplicación ha sido denunciada en los motivos.

      Así pues, ambos se desestiman.

      Recurso de la acusación particular en nombre de Arturo

  89. - En relación con la absolución de la acusada Mónica formaliza un único motivo en el que por la vía del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación de los artículos 572.1.1º y 139 y 571 y 346, en relación con los artículos 29 y 63, pues sostiene que dados los hechos probados debió ser condenada como cómplice, refiriéndose expresamente a los momentos en los que según la sentencia impugnada estaba presente la acusada. Así, las reuniones en Madrid, la presencia en la finca de Morata y las llamadas entre su teléfono y otros.

    1. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya apuntadas con anterioridad, en tanto que del relato fáctico no resulta la ejecución por parte de la acusada de una conducta típica según los preceptos invocados en el motivo. De los hechos probados resulta que la acusada estuvo presente en una reunión en Carabanchel en la que se habló de explosivos, pero estuvo en una mesa apartada, acompañada de otra persona que no fue acusada, de donde se deduce que no pudo participar en aquella conversación. La visita a la finca de Morata de Tajuña se explica, como ya se ha puesto de relieve, dentro de las incidencias de un viaje de vuelta hacia Asturias junto con su marido, el acusado Carlos Daniel, sin que conste que en esos momentos se realizara negociación alguna relacionada con los explosivos. Y los contactos telefónicos además de no identificar al comunicante de forma definitiva, tampoco constituyen otra cosa que un indicio precisado de otras aportaciones probatorias, al carecerse de conocimiento respecto al contenido de la comunicación. Su presencia en las entregas de la muestra de explosivo y del detonador no ha sido considerada probada por el Tribunal, y tampoco se ha acreditado que tuviera ninguna intervención en la adquisición de una mochila que luego fuera utilizada para el transporte de la dinamita. Finalmente, su disposición a ayudar a Armando a recuperar lo que Felipe le había quitado, aunque ponga de relieve que efectivamente conocía a ambos, no es significativa a los efectos de demostrar su participación en el tráfico de explosivos, pues puede obedecer a múltiples razones. Por lo tanto, los indicios manejados ponen de relieve que la acusada conocía a esas personas e incluso que se movía en el mundo en que éstas lo hacían, lo que no resulta extraño si se tiene en cuenta su relación sentimental con Carlos Daniel, pero no acreditan más allá de dudas razonables una intervención penalmente relevante en los hechos delictivos que se enjuician.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    Impugnaciones en relación con el acusado Luis Manuel

    Recurso de la acusación particular en nombre de Concepción

  90. - Formaliza cuatro motivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. En el primero de ellos, sostiene que se ha aplicado indebidamente el principio non bis in idem, con infracción del artículo 25 y 10.2 CE en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Parte en su argumentación de que en la sentencia se dice que "los datos que relacionan a Luis Manuel con el tráfico de explosivos son anteriores en el tiempo a los hechos concretos que nos ocupan o han sido juzgados y sentenciados en procedimiento aparte". Refiriéndose en este último punto a la condena dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 8ª, en sentencia de 31 de enero de 2007. Sostiene que aunque el Tribunal no lo dice, aplica el non bis in idem, a pesar de que los hechos no son los mismos, pues dicha sentencia se refiere a la llamada operación "Pípol" que se desarrolló durante el año 2001, mientras que los hechos por los que ha sido acusado en esta causa datan del año 2003 y principios de 2004.

    1. Efectivamente, en la sentencia se razona, en orden a la absolución del recurrido, que los hechos o son anteriores o han sido ya juzgados. La primera de las razones no es decisiva, pues lo que importa es si se sostuvo acusación por esos hechos, pues de ser así, sobre la misma debería resolverse en esta causa. La relación de esa imputación con los demás hechos enjuiciados, puede que no haya sido demostrada por la prueba practicada, a juicio del Tribunal, pero ello no impide la condena si los hechos contenidos en la acusación son delictivos.

      En la sentencia ahora impugnada se relacionan cuatro actuaciones del acusado Luis Manuel. En primer lugar, el ofrecimiento de explosivos, que le proporcionaba Carlos Daniel, a Alberto, lo que éste comunicó a sus controladores policiales en enero o febrero del año 2003. En segundo lugar, que el día 20 de febrero, previa petición de Alberto, le entregó, junto con Carlos Daniel, una muestra de explosivo, que éste entregó a su vez a sus controladores, quienes lo destruyeron sin someterlo oficialmente a ningún análisis. En tercer lugar, que en fechas cercana a octubre de 2003, también junto con Carlos Daniel, entregó un detonador a Alberto, que este manipuló en compañía de Carlos Antonio, explotando y causándoles algunas lesiones. Y en cuarto lugar, que estuvo presente en una reunión en noviembre, a la que asistieron Carlos Daniel, Alberto, Felipe y Carlos Antonio, en la que no consta que se tratara de explosivos. Pueden ser relevantes, pues, a los efectos que se pretenden los tres primeros aspectos, que se sitúan temporalmente desde los primeros meses a los últimos del año 2003.

      En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, se hace referencia a hechos ocurridos en el año 2001, declarando probado que el acusado traficaba con dinamita en esas fechas. 0Así, se declara que en el verano del año 2001 ofreció dinamita a NUM138, llegando a enseñársela días después. Luis Manuel fue detenido en julio de 2001, ocupándose hachís y dinamita en el registro de un garaje que utilizaba con Carlos Daniel y otro. No se hace referencia a ninguna actuación posterior.

    2. Es cierto que en la fundamentación jurídica de esa sentencia se recoge la declaración testifical de Alberto sobre los hechos antes referidos ocurridos en el año 2003, y que el dato es empleado por el Tribunal como elemento de convicción respecto de la dedicación de Luis Manuel al tráfico de explosivos. Sin embargo, esa referencia fáctica del testigo, cuya utilidad en aquella causa es desde luego discutible, no tiene luego reflejo en los hechos probados. Lo cual, de otro lado, es coherente con el hecho de que la causa que da origen a aquella sentencia es un sumario del año 2002.

      El Ministerio Fiscal sugiere que no se trata de una cuestión de prohibición de bis in idem, sino de un reparto competencial, de forma que la Audiencia Nacional no sería competente para enjuiciar unos hechos no relacionados con el terrorismo, lo que explicaría que hubieran sido enjuiciados por la Audiencia Provincial de Oviedo. Sin embargo, tal tesis no es compartida por esta Sala, pues en la presente causa la conducta del acusado se relacionó por las acusaciones con hechos terroristas, aunque luego el Tribunal entendiera que tal aspecto no quedaba acreditado por el resultado de las pruebas practicadas.

      Debe concluirse, por lo tanto, que no se trata de los mismos hechos, de modo que el Tribunal debió pronunciarse sobre el carácter delictivo de los que ha declarado probados, aunque haya descartado que el acusado hubiera participado en el suministro efectivo de los explosivos al grupo de Felipe.

  91. - En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 573 y 568 del Código Penal, pues entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de explosivos con fines terroristas, en cuanto que participó en el suministro al grupo de Felipe.

    1. De los hechos que el Tribunal ha declarado probados se obtiene que el acusado Luis Manuel ofreció explosivos a Alberto ; que, a requerimiento de éste y para unos posibles compradores entregó después una muestra; y que posteriormente entregó un detonador.

      En los hechos probados, que no han sido cuestionados en la impugnación al recurso de las acusaciones, se declara acreditado que después de ofrecer en venta la dinamita, el acusado, junto con Carlos Daniel, entregó una muestra consistente en un tarro pequeño de cristal con un poco de explosivo plástico. Este dato es expresivo de que ya en esos momentos Luis Manuel y Carlos Daniel tenían disponibilidad efectiva sobre algunas cantidades de dinamita, aun cuando pudieran no poseerlas directamente. La entrega posterior del detonador refuerza esta conclusión.

      La defensa del acusado alega que la entrega está provocada por la Policía, de donde concluye que se trataría de un delito provocado. Según la jurisprudencia éste existe cuando el agente provocador determina a una persona a cometer un delito, de manera que la decisión de delinquir no surge en el autor por su propia voluntad sino directamente influido por el provocador.

      En el caso, la tenencia de los explosivos y la disposición a traficar con ellos son anteriores a la solicitud de entrega de la muestra. Esta solo se valora como demostrativa de la anterior tenencia y disposición, lo que permite considerar consumado el delito. Asimismo, tanto la fecha del ofrecimiento como la de entrega de la muestra y del detonador son demostrativos de la permanencia de la actitud del acusado orientada al tráfico durante un largo periodo de tiempo, lo cual será valorado en el momento de la individualización de la pena, en cuanto revela una mayor gravedad en el hecho enjuiciado.

    2. Sin embargo, en la sentencia no aparece ninguna actuación posterior a la entrega del detonador. Su presencia en la reunión de noviembre en Madrid no es significativa, toda vez que en la sentencia se afirma que no consta que en ella se tratara de explosivos. Como se dice en la sentencia, no aparece en los momentos decisivos de la entrega de la dinamita al grupo de Felipe. Tampoco se declara probado que conociera, o debiera conocer por deducción la finalidad de éste al efectuar la adquisición. Por lo tanto, no puede establecerse que su acción de tráfico llegara a concretarse en una entrega a personas que conociera que tenían finalidades terroristas.

      Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente, y se dictará segunda sentencia en la que se condenará al acusado Luis Manuel como autor de un delito de tenencia y tráfico de explosivos del artículo 568 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión, en atención a la gravedad de la conducta traducida en el largo periodo de tiempo en que mantuvo su actitud orientada al tráfico de explosivos.

  92. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos los tomos 193 a 199 y documentos y cd referenciados y anexos a dichos tomos, pericial 56 del plenario; tomos 151 a 155, informe pericial sobre el resultado de las investigaciones; documentación anexa a los informes anteriores; listados del tráfico de llamadas de varios teléfonos; tráfico de llamadas desde cabinas inmediatas a su domicilio y lugar de trabajo, así como de su móvil, así como secuencias de llamadas; listado de llamadas desde varios teléfonos públicos de Asturias; pieza separada 12 y 13; sentencia de la operación "Pípol". De todo ello entiende que se deduce que el acusado proporcionaba explosivos a la célula terrorista de Madrid.

    1. El motivo no puede ser estimado. Dice la recurrente que la pericial obrante a los tomos 151 a 155 y las piezas separadas de información telefónica demuestran una relación fluida con su hermana, con Carlos Daniel, con Alberto y varios contactos con otro de los condenados, Pedro.

      De un lado, los informes elaborados por las fuerzas policiales sobre el resultado de las investigaciones realizadas no constituyen propiamente informes periciales, sino que se trata de análisis, generalmente razonables, acerca de la posible interpretación de los datos obtenidos. Es al Tribunal al que corresponde valorar ese material, de forma que resulta evidente que el Tribunal no está vinculado por aquellos, pues sus conclusiones pueden diferir de las alcanzadas en el informe. Y en el caso de que asuma su resultado, debe exponer expresamente en la sentencia el razonamiento efectuado sobre la cuestión. Dicho de otra forma, la valoración de los datos obtenidos por parte de las fuerzas policiales no puede sustituir la valoración que debe hacer el Tribunal, que en todo caso se realiza sobre las pruebas y debe ser perceptible en la sentencia.

      De otro lado, como ya hemos reiterado, el motivo permite rectificar un error del Tribunal al configurar el hecho probado, pero no autoriza a revalorar la prueba documental para construir una tesis alternativa a la del órgano jurisdiccional. La recurrente no designa un particular documental que demuestre el error del Tribunal, sino que sostiene conclusiones distintas derivadas de su valoración de la prueba, en la que incluye incluso pruebas personales, como las declaraciones de algún coimputado.

      Y, finalmente, aun cuando se procediera como pretende la recurrente, lo que ha designado como documentos solo acreditan la existencia de relaciones, pero no su contenido, de manera que no constituiría una justificación objetiva de la modificación del hecho probado.

      Por todo ello, el motivo se desestima.

    2. En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 568 en relación con el 573 del Código Penal. Sostiene que el acusado traficaba con explosivos; puso a disposición de la banda de Felipe 270 kilos de dinamita, que fue empleada en los atentados del 11 de marzo y en el 3 de abril.

      El motivo se basa en la estimación del anterior. La desestimación de éste trae como consecuencia la del presente.

      Recurso de la acusación particular en nombre de Arturo

  93. - Formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en el que denuncia la inaplicación indebida de los artículos 572.1.1º, 139, 571 y 346 del Código Penal. Sostiene que es cooperador necesario de los atentados del 11 de marzo aportando los explosivos al grupo terrorista, estando fuera de duda su integración en la trama de tráfico de explosivos y siendo el nexo de unión entre Carlos Daniel y Alberto y Felipe. Después de reproducir los hechos probados en lo que se refieren al acusado, argumenta acerca de la pertinencia de considerar la coautoría.

    1. El motivo debe ser desestimado. En los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, dada la vía de impugnación, no se contiene ningún elemento fáctico del que se desprenda la intervención del acusado en el suministro efectivo de explosivos al grupo de Felipe. Solo consta, como ya se ha puesto de relieve, que los ofreció a Alberto, al que incluso llegó a entregar una muestra de explosivo y un detonador. Aunque se describe su presencia en los primeros momentos, desaparece posteriormente, sin que se declare probado siquiera que conociera que la dinamita iba a ser adquirida por el mencionado Felipe.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de las acusaciones particulares en nombre de Rosa y otros y Asociación Asociación 11-M afectados por el terrorismo

  94. - Ambas acusaciones plantean un motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un segundo motivo por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 571.1.1º, 572.1.1º, 16, 571, 346, 568 y 573, dividiendo su impugnación la primera acusación en un tercer motivo relativo a la indebida inaplicación de los dos últimos preceptos.

    En el primer motivo, con cita expresa de los artículos 851.1 y 852 de la LECrim, en relación con el 5.4 de la LOPJ, se quejan de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entienden que el Tribunal ha errado al valorar la prueba. Sostienen que aparece con claridad su condición de autor de un delito de tráfico de explosivos por el ofrecimiento a Alberto de 150 kilos de dinamita, y por la entrega de una muestra y de un detonador. Asimismo, por las relaciones con su hermana, Carlos Daniel, Alberto y Pedro, se suministran a un grupo terrorista. Y la consumación del atentado con la dinamita que ayudó a facilitar, le convierte en coautor de los resultados homicidas de los atentados. Los razonamientos de la sentencia, afirman, se contradicen con los hechos probados.

    1. El derecho a la tutela judicial efectiva contiene el derecho a una resolución motivada, pero no garantiza el acierto del Tribunal, que, de otro lado, no es posible identificar con la tesis defendida por la parte que recurre. Incluso una resolución razonada, aunque se considere equivocada por el Tribunal que resuelve el recurso, podrá vulnerar otro derecho fundamental o un precepto legal, pero no supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

      De otro lado, ya hemos señalado que la posibilidad de modificación del hecho probado a instancias de la acusación solo encuentra el estrecho cauce del error en la apreciación de la prueba derivado del particular de un documento, cuando, además, no existan otras pruebas sobre ese aspecto de los hechos. La arbitrariedad de la resolución daría lugar a su anulación pero no a una redacción diferente del hecho probado del que se derivara la responsabilidad penal pretendida en el recurso de la acusación.

    2. En el caso, las recurrentes valoran nuevamente la prueba practicada en el juicio y los datos resultantes de la causa para llegar a conclusiones diferentes de las sostenidas por el Tribunal en cuanto a la participación del acusado Luis Manuel en la venta de los explosivos.

      Tampoco puede ser apreciada una contradicción como denuncian las recurrentes, pues la ley exige que ésta se produzca entre los hechos probados, y no entre éstos y la fundamentación jurídica.

      La denuncia de un defecto o error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en la sentencia deberá ser resuelta a través del motivo de casación por infracción de ley contemplado en el artículo 849.1º de la LECrim.

      Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda realizar sobre los hechos probados en relación con lo ya dicho en anteriores fundamentos de derecho.

  95. - En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida inaplicación de los artículos 572.1.1º, 571.1.1º en relación con el artículo 16, 571 en relación con 346. Y además, infracción por inaplicación indebida del artículo 568 en relación con el 573. Todos del Código Penal.

    1. Sostienen las recurrentes que los hechos a los que se han referido en el motivo anterior son constitutivos de un delito de tráfico de explosivos, que fueron facilitados a un grupo terrorista y que fueron utilizados en los atentados del 11 de marzo. Por lo tanto, consideran que Luis Manuel es autor de un delito de tráfico de explosivos con fines terroristas y es cooperador necesario en los delitos de homicidios y estragos terroristas.

      Los hechos que pueden ser analizados desde la perspectiva de la posible subsunción en los preceptos penales mencionados en los recursos, son los que el Tribunal ha declarado probados y no otros que las recurrentes han pretendido incorporar al relato fáctico a través de los anteriores motivos, que han sido desestimados.

    2. Desde esa perspectiva, los motivos de casación deben ser parcialmente estimados por las mismas razones y con las mismas limitaciones con las que lo ha sido el equivalente del recurso de la acusación particular en nombre de Concepción, es decir, considerando al acusado Luis Manuel autor de un delito de tráfico de explosivos del artículo 568 del Código Penal, al no declarar probado la sentencia que haya intervenido en el suministro efectivo de explosivos al grupo de Felipe, ni que, por lo tanto, haya contribuido con su aportación a los atentados del día 11 de marzo en Madrid.

      En ese sentido, los motivos se estiman parcialmente.

      Impugnaciones en relación con el acusado Juan Luis

      Recurso de la acusación particular en nombre de Rosa y otros, de Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo y de Arturo

  96. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la primera acusación denuncia la indebida inaplicación de los artículos 572.1.1º y 139 del Código Penal, pues sostiene que no se ha tenido en cuenta que de la prueba practicada resulta la vinculación del acusado con los hechos ocurridos el 11 de marzo. Argumenta que la inducción no es una forma de coautoría, al menos cuando se proyecta la conducta del inductor sobre un sujeto imputable y responsable, sino una forma de participación que se asimila a la autoría, por todo lo cual no pueden ser aceptadas las razones que emplea el Tribunal para rechazar la existencia de inducción. Señala que los atentados fueron cometidos por miembros del GICM del que el acusado es dirigente, habiendo sucedido en la jefatura en Europa al anterior responsable, y que de las declaraciones del testigo Juan Pedro se desprende que conocía a Roberto y que sabía que los hechos habían sido ejecutados por su grupo. Se trata, añade, de una banda terrorista cuya actividad está dirigida hasta límites absolutos por lo que es lógico deducir que existe conocimiento, autorización, planificación y marca de objetivos por sus dirigentes más cercanos, en el caso, los europeos.

    La segunda de las acusaciones, con el mismo apoyo procesal, denuncia la indebida inaplicación de los mismos artículos, pues considera que el acusado es inductor de los hechos cometidos el 11 de marzo y que de las pruebas se desprende al papel relevante que tuvo su organización en relación con la célula que realizó estos hechos delictivos.

    La tercera acusación, por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 572.1.1º, 139, 571 y 346 del Código Penal. Argumenta que, a pesar de los hechos que se declaran probados, la sentencia no considera al acusado inductor de los hechos del 11 de marzo, pese a ser dirigente de un grupo terrorista. Afirma que los tres testimonios que el Tribunal tiene en cuenta permiten apreciar los requisitos que se reputan necesarios para que la cúpula responda de los delitos de resultado cometidos por la base.

    1. Como ya hemos señalado, esta vía de impugnación se orienta a la verificación de la correcta subsunción en los preceptos penales aplicados de los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

      En la relación de hechos probados no se establece ninguna vinculación del acusado con los hechos cometidos el 11 de marzo. Tampoco se declara probada ninguna relación de jerarquía entre el acusado y las personas que perdieron la vida en el acto suicida del piso de Leganés, que aparecen relacionadas directamente con la comisión de aquellos hechos.

    2. El recurrente aparece en el relato fáctico de la sentencia como uno de los dirigentes del GICM, y aunque se menciona la disposición de grandes cantidades de dinero y se describe su asistencia a algunas reuniones en las que se trataban temas de sucesión de otros dirigentes, no se declara probado que el acusado fuera designado jefe o dirigente máximo a nivel europeo de la organización terrorista, como se argumenta en el primero de los recursos, ni tampoco que ocupara una posición jerárquica superior en alguna forma a quienes integraban la célula de Leganés implicada en la ejecución de los atentados del 11 de marzo en Madrid.

      El Tribunal ha deducido el carácter dirigente del acusado sobre la base de las responsabilidades pecuniarias que parecía asumir al manejar grandes cantidades de dinero que otros le entregaban y en el hecho de que lo hacían por considerarlo emir o jefe; por el tratamiento que recibía de otros miembros, preocupados por su seguridad, y por el contenido de las declaraciones de los testigos sobre esas cuestiones. Sin embargo, no se establecen expresamente en el hecho probado otros aspectos a los que se extendiera su condición de dirigente, ni tampoco los límites de sus responsabilidades en la organización.

      El Tribunal ha explicado de forma expresa y razonada sus dudas acerca del significado de las conversaciones entre el testigo Juan Pedro y el acusado sobre el conocimiento o la responsabilidad que éste pudiera tener en los atentados del 11 de marzo en Madrid. Se trata de dudas razonables, incrementadas por tratarse de un testimonio respecto a manifestaciones de otro que requieren ya por sí mismas una interpretación. Es claro, como se desprende de lo que se dice en la sentencia que las manifestaciones del acusado bien podían referirse a que lo de Madrid había sido hecho por marroquíes, sin que ello significara que estuvieran bajo sus órdenes o que hubieran sido inducidos por él. En definitiva, se trata de un dato insuficiente.

      No se recoge en la sentencia ningún acto mediante el cual instigara a otros a la comisión de los actos del 11 de Marzo en Madrid, lo cual excluye la posibilidad de considerarlo inductor.

    3. Tampoco puede declararse su responsabilidad como autor de los hechos delictivos sobre la única base de su posición como dirigente, en general, de la organización terrorista. Sería preciso para ello, como primera exigencia, acreditar que los hechos fueron ejecutados por miembros de la organización que él dirige, y en segundo lugar sería necesario establecer que los límites de sus responsabilidades en la organización le permitían no solo conocer la probabilidad o, incluso, la cercanía del suceso, sino que además le autorizaban a intervenir de alguna forma relevante en la decisión relativa a su ejecución o a la suspensión de la misma. No consta ninguna clase de relación de ese tipo precisamente con esos hechos, lo que impide considerarlo responsable de los mismos.

      La doctrina se ha cuestionado la responsabilidad del dirigente de una organización criminal respecto de hechos ejecutados por ésta en los que no interviene directamente. El llamado "hombre de atrás" puede ser considerado autor mediato en supuestos de crímenes cometidos en el ámbito de estructuras organizadas de poder. Aunque pensada para estructuras estatales al margen de la ley, la teoría podría ser aplicada si las características determinantes cuya existencia se aprecia en aquellas, son también comprobables en otra clase de estructuras. Entre esas características pueden señalarse la posición fuera de la ley; la jerarquía, que permite tanto dar la orden como su revocación, ambas de seguro cumplimiento; la responsabilidad del autor material por el hecho cometido, y la fungibilidad de éste. Pero siempre será necesario, como se ha dicho, establecer la relación del autor mediato con el hecho cometido, al menos en orden al conocimiento de su ejecución en el marco de sus responsabilidades en la organización. Bien porque haya dado la orden o bien porque, conociéndola, pueda revocarla con éxito.

      Como hemos dicho, nada de esto consta en los hechos probados, lo que impone la desestimación del motivo.

      Impugnaciones en relación con el acusado Clemente

      Recurso de las acusaciones en nombre de Asociación 11-M afectados por el terrorismo, Rosa y otros y Arturo

  97. - Todas las acusaciones denuncian, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, la indebida inaplicación respecto del acusado de los artículos 572.1.1º y 139 del Código Penal. Sostienen que debió ser condenado como inductor de homicidios (o asesinatos) terroristas y de estragos. Asimismo, en el breve extracto del motivo la segunda de las acusaciones sostiene que debió ser condenado como dirigente. Aunque la tercera acusación también lo menciona, finalmente no interesa su condena como tal sino solo como inductor de los atentados. La última de las acusaciones argumenta que las razones esgrimidas en la sentencia para excluir la inducción pertenecen al ámbito de la coautoría, por lo que no pueden ser aceptadas.

    1. La vía de impugnación seguida por los recurrentes impone, como ya se ha dicho, el respeto por la integridad del hecho probado, de forma que no es posible justificar una nueva y distinta calificación jurídica sobre la base de consideraciones fácticas no recogidas como probadas en la sentencia que se impugna.

      En ésta se declara probado que el acusado ha realizado labores de proselitismo y justificado los actos de terrorismo contra los infieles, además de recaudar fondos a través de la mezquita para financiar la actividad yihadista internacional. Que en su visita a Madrid desde mediados de febrero hasta el 3 de marzo de 2004, se hospedó en el domicilio de su hermana Carolina y su cuñado Lorenzo, a cuyos hijos Jesús Carlos y Marcos, hablaba del Corán, del islam y de los infieles y defendía que había que luchar contra ellos haciendo la yihad en su acepción de ejecución de actos violentos contra todo aquel que no comparte el pensamiento islámico radical. Asimismo se declara que poco después de la explosión del piso de Leganés, Jose Pedro y Jose Ángel, huidos de España, trataron de localizarlo en Bruselas. Y también que durante la visita que a su domicilio en Bruselas hizo su sobrino Marcos durante quince días, aproximadamente, a principios de diciembre de 2004, el acusado le dijo que era miembro de Al Qaeda, le mostró páginas web de acceso restringido con imágenes de preparación de individuos para cometer atentados suicidas y en las que se veía el degollamiento de una persona y le propuso ir a Afganistán a hacer la yihad.

    2. Ha entendido esta Sala (STS nº 421/2003, de 10 de abril ) que la inducción constituye materialmente una forma de participación de singular relevancia que tiene como sustento el influjo psíquico, logrado de diversas formas posibles, que el inductor despliega sobre otras personas (autores materiales) al objeto de que ejecuten un delito concreto y en relación también con una víctima concreta, lo que la distingue de la provocación del artículo 18 CP. O bien, como se afirma en la STS nº 539/2003, de 30 de abril, "la inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible", recordando más adelante que, siguiendo la constante jurisprudencia de esta Sala, "la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa, b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado, c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido, d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito".

    3. No se describe en los hechos probados una conducta del acusado, en relación con los atentados cometidos el día 11 de marzo, que pueda considerarse incluida en el concepto de inducción desarrollado jurisprudencialmente. Aunque pueda desprenderse del hecho probado que el acusado incitó a algunas personas a cometer actos violentos característicos de la yihad en sentido amplio y general, ninguna referencia se hace a que instigara a los autores materiales a la comisión de aquellos hechos concretos, lo que impide que su conducta pueda ser calificada como inducción respecto de los mismos.

      Por otro lado, aunque la posibilidad de una eventual ayuda que sería prestada después de los hechos no puede considerarse en sí misma demostrativa de una previa inducción a su comisión, en los hechos probados no se describe esa promesa previa, sino el intento de Jose Ángel y Jose Pedro de localizar al acusado para obtener ayuda del mismo con posterioridad a los hechos del 11 de marzo.

    4. Tampoco se desprende del hecho probado antes referido que el acusado desempeñara dentro de la organización terrorista funciones de dirección asumiendo las responsabilidades carácterísticas de quien ocupa una posición jerárquica sobre otros, aunque alcancen un nivel en ese sentido que puede ser valorable a efectos de individualización de la pena, como ya se ha dicho con anterioridad. No consta, sin embargo, que adoptara decisiones orgánicas o sobre funcionamiento que debieran ser obedecidas o seguidas por otros, o que tuviera otras personas a sus órdenes o que asumiera la responsabilidad de controlar las actuaciones de otros u otras conductas similares que denoten una posición preponderante en el grupo con funciones de dirección sobre otros miembros.

      Consecuentemente, los motivos de casación se desestiman en los dos aspectos referidos.

      Impugnaciones en relación con el acusado Alberto

      Recurso de la acusación particular en nombre de Rosa y otros; en nombre de Asociación -M Afectados por el Terrorismo y en nombre de Arturo

  98. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida inaplicación de los artículos 572.1.1º, 139 y 573 en relación con el 568, todos del Código Penal. Sostienen que la intervención del acusado fue esencial en relación a la teoría de los bienes escasos, por lo que debió ser condenado como cooperador necesario en la producción de los resultados de muerte, aborto, lesiones y estragos terroristas. Señalan que no consta ningún otro contacto con otras posibles fuentes de suministro de los explosivos.

    1. Es necesario precisar que la cuestión planteada remite a la responsabilidad del acusado respecto de los delitos de resultado cometidos el 11 de marzo. La argumentación respecto a la cooperación necesaria en estos delitos debe separarse de la que corresponde a su condena como cooperador necesario en un delito de tráfico de explosivos. Respecto de éste, la puesta en relación del comprador con el vendedor, en la forma en que se declara probada, constituye el aspecto decisivo. Otra cuestión es si esa conducta autoriza a considerarlo cooperador de la ejecución de los hechos cometidos mediante el uso del explosivo a cuya adquisición cooperó.

      No es correcto afirmar que quien facilita medios, o la forma de obtenerlos, a una organización terrorista siempre debe responder del uso que de ellos venga a hacer en cualquier momento posterior, sobre la base del conocimiento de la existencia de tal posibilidad genérica, derivada de la misma naturaleza de la organización. El Código Penal (artículo 573 en relación con el 568 ), ya señala una pena superior para el suministro o la tenencia de explosivos en el ámbito de una organización terrorista, lo que supone la contemplación de una mayor cantidad de injusto. Y es claro que el dato agravatorio debe ser abarcado por el dolo del autor. De esta forma, queda configurada la responsabilidad por el suministro de explosivos a una organización terrorista, más grave que si no concurriera ese carácter en atención a la posibilidad genérica de una utilización con tales fines. Y de otro lado, la responsabilidad por la aportación a una acción terrorista concreta.

    2. Como hemos dicho antes, la cooperación requiere el conocimiento del plan concreto del autor principal, al menos con dolo eventual. El acusado interviene en los contactos efectuados entre el grupo de Felipe y el de Carlos Daniel orientados a la realización de una o varias operaciones de tráfico de explosivos. Pero desde el momento del acuerdo entre ambos no tiene una distinta y nueva participación, pues ya no aparece en la fase de ejecución del mismo desarrollada desde enero de 2004. Desde esos momentos, no existen en la sentencia datos que permitan afirmar que el acusado debía conocer que la finalidad del aprovisionamiento de los explosivos era de forma altamente probable la ejecución de un atentado inmediato contra personas o bienes. El Tribunal argumenta sobre la inexistencia de dominio del hecho una vez que pone en contacto a las dos partes. En realidad, el cooperador necesario no tiene nunca el dominio del hecho cuando su aportación se hace en la fase de preparación. Y cuando aporta algo imprescindible en la misma fase de ejecución, en realidad se trata de un coautor, pues dispone del codominio funcional del hecho, lo que permite afirmar que ejecuta conjuntamente con otro u otros.

      La cuestión es si existe dolo eventual respecto del empleo de los explosivos en los atentados del 11 de marzo. El Tribunal sostiene que el acusado sabía que facilitaba la obtención de explosivos a un grupo terrorista, concretando la condena en ese sentido. Pero también entiende de forma razonable que no consta que el acusado conociera la preparación de un atentado concreto, ni tampoco que llegara siquiera a saber la cantidad de explosivo entregado ni la forma y momento de la entrega. Su alejamiento intelectual respecto de la ejecución de los hechos resulta además de la lejanía temporal entre su intervención y el momento de ejecución de los atentados, lo que permite reducir su responsabilidad al acto de tráfico de explosivos.

      Es cierto que consta, y se recoge literalmente en la sentencia, una conversación del acusado con agentes policiales en la que se refiere a Felipe Gamba, y sugiere, sin confesar su participación, que pudiera estar relacionado con los hechos. Sin embargo, de esa conversación, en sus términos literales, no se desprende que el conocimiento que el acusado pudiera tener acerca de la posible participación de Felipe fuera anterior o simultáneo a su intervención como intermediario entre el vendedor y el comprador de los explosivos, pues pudo haberlo adquirido con posterioridad, cuando ya su colaboración no podía ser retirada, o incluso pudiera deberse a un razonamiento efectuado tras conocer la ejecución de los atentados del 11 de marzo.

    3. El recurrente sostiene la identidad del caso de Alberto con el caso de Carlos Daniel, que ha sido condenado en esta sentencia como cooperador de los delitos de resultado. Sin embargo, en el caso de aquel acusado existían datos que permitían afirmar su conocimiento, como dolo eventual, de la inmediata utilización de los explosivos en un acto contra personas. Así, el aprovisionamiento de una importante cantidad de modo directo, cuando hasta ese momento se habían remitido otras cantidades de explosivos de forma gradual en momentos temporales distintos, y muy especialmente, el hecho, declarado probado, de que Carlos Daniel recordó expresamente a Felipe en el curso de ese último aprovisionamiento en la mina, que no olvidara recoger las puntas y tornillos, que por su evidente empleo como metralla resulta una acción altamente significativa. Nada de eso es apreciable respecto de Alberto, que según se recoge en la sentencia, permanece alejado física e intelectualmente de estos últimos momentos de los hechos, sin que conste siquiera en la sentencia que conociera que el aprovisionamiento de dinamita había tenido lugar.

      Por todo ello, el motivo se desestima.

      Impugnaciones en relación con el acusado Gabino

      Recurso de la acusación particular en nombre de Rosa y otros y de la acusación particular en nombre de Asociación 11-M Afectados por el terrorismo

  99. - Con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, la primera acusación denuncia la inaplicación del artículo 516.1º del Código Penal pues entiende que debió ser condenado por pertenencia a organización terrorista en grado de dirigente, atribuyéndole la dirección del grupo que considera constituido en el local de la c/ Virgen del Coro.

    La segunda acusación alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el delito de los artículos 515.2 y 516.1 del Código Penal, pues en definitiva entiende que la resolución es incongruente al recoger en los hechos probados todas las características que determinan que el acusado actuó como dirigente de organización terrorista, existiendo por lo tanto una discordancia entre los hechos y su calificación jurídica.

    1. El planteamiento de la segunda acusación debe ser precisado. La Sala entiende que lo que realmente plantea es un problema de corrección de la subsunción en un precepto determinado del hecho que se declara probado, lo cual constituye un problema de infracción de ley y no de tutela judicial efectiva. Este derecho ha sido satisfecho en cuanto que en la sentencia se proporciona una respuesta razonada a la pretensión de la parte. Consecuentemente, los motivos de ambas acusaciones coinciden sustancialmente y pueden ser examinados conjuntamente.

    2. Como ya hemos reiterado es preciso considerar los hechos probados en su totalidad, sin añadir otros diferentes a los que el Tribunal ha declarado probados. También hemos señalado que el carácter de dirigente de una organización terrorista implica la asunción de determinadas responsabilidades sobre los demás integrantes, en una o varias materias, y que pueden ser impuestas de alguna forma a aquellos.

    En el local de la c/ Virgen del Coro vivían en aquellas fechas los acusados Gabino y Oscar, regentando el lugar el también acusado Carlos Alberto. En la sentencia se declara probado que se exhibían vídeos de contenido islamista radical, que se captaba y adoctrinaba a futuros terroristas, que se apoyaba y proporcionaba asistencia a los que ya lo eran y que se acogía a otros musulmanes con la intención de captarlos o auxiliarlos. Sin embargo, ya hemos señalado que estos aspectos de los hechos probados no encuentran en el texto de la sentencia el apoyo de pruebas suficientes. Ni se ha acreditado suficientemente que tales sucesos tuvieran lugar, ni tampoco se ha acreditado cuál era la actividad concreta de cada uno de los acusados en relación con ellos. En el registro efectuado en ese local se intervino un ordenador portátil que contenía ficheros sonoros con canciones sobre el sufrimiento palestino y la opresión de los judíos así como canciones religiosas radicales de despedida a los muyahidines. Pero no consta acreditado quien lo utilizaba ni cómo lo hacía, por lo que su existencia no supera el nivel propio de un indicio. Además, su posesión y uso ya podría quedar explicado por la condición de integrante de la organización terrorista atribuido a Gabino en la sentencia de instancia y en esta de casación.

    También se intervino un texto manuscrito por Oscar en un parte de servicio de la empresa Euro- Asistent Integral S.L. de 27 de febrero de 2003 en el que el procesado dice que hay que matar a los incrédulos, a los enemigos de dios y a los hipócritas, trabajar por la religión y hacer caer gobiernos. Pero además de que su fecha no indica cercanía a los hechos, no consta que Gabino lo utilizara de alguna forma con terceros de la que pudiera extraerse su condición de dirigente.

    No aparece en los hechos probados ninguna afirmación relativa a que el acusado realizara, en el mencionado local o en cualquier otro lugar, ninguna actividad que lo sitúe en una posición preponderante en alguna materia respecto de otros integrantes de la organización terrorista, por lo que no es posible considerar probada esa condición pretendida por los recurrentes.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

    Impugnaciones en relación con el acusado Jose Ángel

    Recurso de la acusación particular en nombre de Rosa y otros, en nombre de Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo y en nombre de Arturo

  100. - Formalizan la primera y la segunda recurrente dos motivos en relación con este acusado. En el primero de ellos, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, en relación con el artículo 849.1º y 852 de la misma ley, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al incurrir en contradicción al afirmar que los habitantes de la vivienda de Leganés fueron los autores de los atentados, y negar esa condición respecto del acusado a pesar de declarar, también, que era uno de los habitantes de la referida vivienda.

    La tercera acusación recurrente se ampara en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución, y denuncia la existencia de la misma contradicción entre los hechos probados.

    1. Las recurrentes desarrollan en un solo motivo dos cuestiones totalmente distintas. De un lado, lo que consideran una contradicción insalvable entre los hechos probados. De otro, lo que entienden como falta de racionalidad en la conclusión del Tribunal que excluye al acusado de los autores de los hechos del 11 de marzo.

      En el primer aspecto, la contradicción denunciada constituye en realidad un defecto de forma que, de resultar insalvable, determinaría la nulidad de la sentencia, devolviéndola al Tribunal para una nueva redacción del hecho probado, pero no conduciría a la afirmación de la autoría del acusado Jose Ángel. De todos modos, la contradicción no existe en realidad. El recurrente parte de un error de apreciación. En la sentencia no se dice que todos los ocupantes de la vivienda hayan sido los autores de los hechos, excluyendo luego a alguno de ellos de forma contradictoria con lo previamente afirmado. Lo que se declara probado, por el contrario, es que una serie de personas, identificadas por sus nombres, son considerados por el Tribunal autores de esos hechos o vinculados de alguna forma a la ejecución. Aunque luego resulte que hayan fallecido en la explosión del piso de Leganés, no se vincula su condición de autores al hecho de que vivieran en tal residencia como elemento determinante, pues es claro que también se ha considerado autor a otro de los acusados, Roberto, sin que se le declare ocupante de aquella vivienda. Es cierto que, de esta forma, se vincula a los habitantes de la vivienda con la ejecución de los hechos, pero no se precisan las responsabilidades personales de cada uno de ellos, de manera que de esa atribución genérica de una cierta vinculación con la ejecución de los atentados no puede desprenderse directamente la responsabilidad penal individual de Jose Ángel. Por lo tanto, respecto de los que son juzgados en esta causa, deben ser valoradas las pruebas relativas a la acusación de haber participado individual y directamente en aquellos.

    2. El segundo aspecto se refiere a la razonabilidad de la decisión del Tribunal al no considerar al acusado Jose Ángel autor de los hechos, cuando afirma que era uno de los ocupantes del piso y cuando a todos ellos los ha considerado implicados en la ejecución. Al tratarse de personas cuya responsabilidad ha quedado extinguida, el Tribunal no ha necesitado hacer una exposición detallada de las pruebas que ha tenido en cuenta para considerarlos autores de los hechos, lo que habría requerido una consideración individualizada, inexistente en la sentencia. Congruentemente con la inexistencia de acusación al haber quedado extinguida la responsabilidad criminal, tampoco se ha aportado ninguna prueba de cargo o de descargo que coadyuven a la correcta construcción y valoración del conjunto del cuadro probatorio en cuanto a la individualización de las conductas como paso previo a la atribución de responsabilidades penales. Parece sin embargo, que, en principio, son elementos claramente indicativos de la vinculación con los hechos la índole de los objetos encontrados en el desescombro de dicha vivienda, principalmente los relativos a las reivindicaciones de los atentados, en especial en relación con alguno de los fallecidos, las armas y los explosivos, unidos a la decisión, adoptada al menos por algunos de los ocupantes, de quitarse la vida mediante la explosión. Pero se trata de una vinculación en grupo, y no individualizada.

    3. En principio, podría considerarse la significación que puede tener la condición de habitante de la vivienda en orden a demostrar la autoría de los atentados. Es, sin duda, un dato relevante, por lo que antes se dijo. Sin embargo, para establecer que el Tribunal ha actuado de forma absolutamente irracional, la conclusión de que todos los ocupantes eran necesariamente los autores debiera ser la única explicación posible.

      Caben sin embargo otras que permiten mantener la decisión sobre la base de la existencia de dudas razonables. Efectivamente, no puede descartarse la posibilidad de que el acusado formara parte de la célula terrorista en funciones de menor entidad, de manera que, aún conociendo la existencia de las armas y los explosivos, e incluso de algunos de los preparativos, no participara en ellos, ni en la ejecución de los atentados concretos, ni tuviera respecto de ellos ninguna capacidad de decidir. A reforzar esta posibilidad contribuye el hecho de que decidiera huir al percatarse de la presencia policial, en lugar de comunicar a los demás la situación y aceptar la muerte, como parece que hicieron todos los demás, y el que no fuera reconocido por ningún testigo como uno de los autores materiales, tal como argumenta el Tribunal. Es cierto, como dice el recurrente, que ello no ha sido obstáculo para establecer la autoría de los fallecidos. Pero, además de las limitaciones que tal atribución tiene, en cuanto es una conclusión realizada sin previo juicio contradictorio y que no implica condena, lo cierto es que el acusado no ha sido identificado como uno de los partícipes en esa acción. Tampoco se ha establecido la fecha en la que el acusado se incorporó al piso de Leganés.

      Por lo tanto, partiendo de que la presunción de inocencia exige la demostración de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, la decisión del Tribunal, al no haber podido establecer su responsabilidad de forma individualizada, no es contraria a la lógica ni a las máximas de experiencia.

      Consiguientemente, el motivo se desestima.

  101. - En el segundo motivo del recurso de las dos primeras acusaciones, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la inaplicación indebida de los artículos 572.1.1º en relación con el 139, 16 y 62, y 571 en relación con el 346, todos del Código Penal.

    1. El motivo no puede ser estimado. En los hechos no se contiene ninguna atribución al acusado Jose Ángel de actos que impliquen participación en los atentados del 11 de marzo. Ya hemos dicho que del hecho de tratarse de uno de los ocupantes de la vivienda de Leganés no se desprende necesariamente esa condición de autor, cooperador o cómplice, por lo cual, del relato fáctico, no puede concluirse su responsabilidad penal, como pretende la recurrente.

    2. En el desarrollo del motivo sostienen que la inclusión en la célula le hace responsable de la totalidad del hecho delictivo, sin necesidad de que haya realizado individualmente todos y cada uno de los elementos del tipo. Es cierto que la coautoría no exige que cada uno de los coautores ejecute todos los elementos del tipo. Sin embargo, no consta el acuerdo con los ejecutores materiales, ni tampoco se precisa cuál ha sido su aportación a la ejecución para poder afirmar el codominio funcional, no siendo suficiente el mero conocimiento de la realidad de los atentados si no viene acompañada de la posición de garante, aspectos que, por otro lado, tampoco aparecen establecidos en la sentencia. Las referencias de ésta a que el acusado es parte del pactum scaeleris se han de entender referidas a la posesión de los explosivos, cuya existencia se afirma que no pudo desconocer.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Impugnaciones en relación con el acusado José

    Recurso de la acusación particular en nombre de Arturo

  102. - En un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 572.1.1º en relación con el 579.1 y 17.1 del Código Penal. Entiende que debió ser condenado como autor de conspiración para la comisión de un delito de homicidio terrorista. Se basa en la frecuente y estrecha relación del acusado con los autores.

    1. El motivo debe ser desestimado. En el artículo 17.1 del Código Penal se dispone que existe la conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La jurisprudencia ha exigido, entre otros requisitos, la acreditación de la adopción de una decisión definitiva y firme de ejecutar un hecho delictivo determinado, plasmada en un plan concreto para su ejecución.

      Como ya hemos señalado esta vía de impugnación no permite la modificación del relato fáctico, sino que se orienta a verificar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin que sea posible añadir otros diferentes.

    2. No se aprecia en el relato de hechos probados la existencia de, al menos, otra persona que con el acusado hubiera llegado a la determinación de cometer un delito de homicidio terrorista, por lo que no es posible la condena por conspiración como pretende el recurrente. De la celebración de reuniones en el Mercado de Chamberí, con Felipe, con Rodolfo y Bruno, para hablar "de cometer acciones violentas contra los infieles", cuya existencia se declara en el hecho probado no se deduce que hubieran resuelto cometer los hechos enjuiciados, pues no se describe ningún nexo de unión entre aquellas y éstos.

      El motivo se desestima.

      Impugnaciones en relación con el acusado Enrique

      Recurso de la acusación particular en nombre de Concepción

  103. - La recurrente formaliza dos motivos. En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos el informe sobre el resultado de las investigaciones encomendadas a la Guardia Civil sobre los atentados del 11 de marzo; la documentación anexa al informe; el informe de la Guardia Civil sobre la sustracción de explosivos en Mina Conchita y documentación anexa; la documentación sobre Mina Conchita de los folios 10.000 y siguientes, especialmente sobre consumo de explosivos ejercicio 2003/2004; Gestión específica de destajos; libros de registro de entradas y salidas de explosivos de la mina; y descuento de explosivos nómina año 2003 y 2004. De esa documentación deduce la actuación relevante de Enrique para posibilitar la sustracción de explosivos de Mina Conchita. La recurrente considera que de tales documentos resulta que el acusado pedía cantidades de explosivos superiores a las que se consumen; formaba un deposito paralelo de explosivos fuera de los mini polvorines; falseaba los datos que anotaban el consumo dirigidos a la intervención de armas y a la empresa; omitía denunciar a la guardia civil las posibles sustracciones de explosivos; falseaba los documentos para subsanar los desfases entre el consumo y las existencias para evitar cualquier denuncia por sustracción; y así facilitaba el exceso de dinamita que se conseguía con estas actuaciones a los otros procesados, para que pudieran traficar con ella.

    1. Como hemos reiterado, la vía de impugnación establecida en el artículo 849.2º de la LECrim permite alterar el hecho probado, tal como ha sido redactado por el Tribunal de instancia, cuando el particular del documento que el recurrente ha designado acredite un error del Tribunal al declarar probado un hecho, o al omitir declararlo probado, siempre que su inexistencia, o su existencia respectivamente, resulte de forma incontrovertible de aquél particular. Es preciso además que el hecho sea relevante para el fallo y que sobre ese punto concreto el Tribunal no haya dispuesto de otras pruebas que amparen su decisión. El motivo, sin embargo, no permite elaborar una nueva versión del hecho probado a través de la valoración del contenido del particular designado, puesta en relación con otros datos, documentales o no. Es decir, no se trata de discutir el valor probatorio del documento, sino de establecer el error del Tribunal.

    2. Los documentos designados permiten elaborar otras hipótesis acerca de la conducta del acusado de las que no resulta la irrazonabilidad de la admitida por el Tribunal, y aunque es posible que de esos datos pudiera deducirse la inexistencia de un control riguroso en el uso de los explosivos, que sin duda deberá ser corregido por razones obvias, no demuestran la existencia de contactos entre el acusado y quienes luego traficaron con los explosivos, ni tampoco la participación de aquel en los hechos facilitando a aquellos la obtención ilícita de dinamita.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  104. - En el primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 568 del Código Penal. Sostiene que la acusación formulada incluye una conducta activa del acusado tal como la sustracción de explosivos mediante el falseamiento de los libros de control, a través de la cual oculta la desaparición de, al menos, 90 kilos de dinamita.

    1. De los hechos probados solamente resulta que sobre el consumo de los explosivos existía un control muy deficiente. Se declara en la sentencia que el acusado se limitaba a apuntar como utilizada la cantidad que le decían los mineros, sin comprobación alguna. Tal conducta, que denota una evidente negligencia en el control, es coherente con los resultados de la inspección ocular realizada, de la que, como se recoge en la sentencia, resultó que en las bocaminas había cartuchos de dinamita sobre los que no existía control alguno, lo que indica que la sobrante no se devolvía, sino que se dejaba en la mina, más o menos escondida, para su utilización posterior sin necesidad de requerir otra cantidad del encargado. Tampoco el control efectuado por la Guardia Civil era exhaustivo, pues según se declara probado solo comprobaba que "los libros cuadraran con la entrada de explosivos desde el proveedor o fabricante".

      En cualquier caso, la ausencia de un control efectivo, que de otro lado denota una situación extremadamente irregular, se refiere a la utilización de la dinamita por parte de los mismos mineros y no por terceros, de forma que de los hechos no resulta ningún contacto o relación con quienes luego traficaron con los explosivos, de forma que pudiera deducirse que la falta de control tenía por finalidad facilitar a aquellos la apropiación de la dinamita entregada y no empleada, ni tampoco que el acusado retirara o utilizara de algún otro modo la dinamita entregada y no empleada en la explotación minera. Al no estar acreditada esta connivencia, las irregularidades en el control solo pueden atribuirse a la negligencia, y no a una acción orientada a facilitar la dinamita a los traficantes.

    2. Como señala el Ministerio Fiscal, el legislador ha pretendido sancionar penalmente algunas de estas conductas al aprobar mediante la Ley Orgánica 4/2005 una modificación del artículo 348 del Código Penal, añadiendo un segundo apartado en el que se sanciona a "los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción". Precepto que, como es obvio, no estaba en vigor en el momento de los hechos, lo que impide su aplicación.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

      Recurso de Victor Manuel

  105. - El recurrente ha sido absuelto en la sentencia de instancia. A pesar de ello argumenta que la sentencia contiene declaraciones que le generan graves perjuicios. Concretamente se refiere, en el primer motivo, a la afirmación de la sentencia según la cual el recurrente pertenece a un grupo terrorista, lo que hace sobre la base de un absoluto vacío probatorio.

    Esta Sala, en los fundamentos jurídicos precedentes, ha desestimado los recursos de las acusaciones que pretendían su condena. Ello no impide la admisión a trámite del recurso, pues efectivamente puede entenderse en un principio que determinadas imputaciones contenidas en la sentencia constituyen un gravamen que lo justifica.

    En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, se queja de que la sentencia lo declara perteneciente a un grupo terrorista con un absoluto vacío probatorio. Afirma que es un terrorista, que pertenece a una célula terrorista, pero lo absuelve al entender que opera el principio non bis in idem. Entiende que esas menciones fácticas deben desaparecer de la sentencia.

    1. El motivo debe ser desestimado. Ya hemos dicho más arriba que la afirmación de la sentencia en el sentido apuntado por el recurrente es excesivamente genérica y no viene acompañada en la sentencia impugnada por un examen suficiente de las pruebas practicadas ante el Tribunal, por lo que solo puede entenderse como un reconocimiento a la decisión adoptada por el Tribunal italiano, aportada a la causa, en la que se le condena como integrante de organización terrorista. No se trata, pues, de una declaración de hechos probados a la que se asocien consecuencias jurídicas en el marco del ordenamiento español, sino que su eficacia queda limitada al reconocimiento de la validez de la decisión jurisdiccional italiana. En ese sentido no es preciso suprimir esa consideración de la sentencia de la Audiencia Nacional. De otro lado, la pretensión del recurrente consistente en establecer la inexistencia de pruebas de la comisión de un delito sancionable por el Tribunal español ya ha obtenido la pertinente respuesta, en cuanto que se han desestimado los recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones que pretendían su condena.

  106. - En el motivo segundo, nuevamente al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de los artículos 24, 25 y 120 de la Constitución, pues sostiene que diversas pruebas remitidas por las autoridades italianas carecen de validez pues han sido obtenidas y aportadas al proceso sin observar las garantías constitucionales, tratándose de pruebas ilícitas en el caso de las grabaciones ambientales o violentando normas procesales como es el caso de las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, así como los documentos remitidos al tratarse de simples copias.

    En el tercer motivo con el mismo apoyo, se queja de que la sentencia imputa al recurrente la autoría de una de las voces de las grabaciones ambientales remitidas por las autoridades italianas, sin haber realizado ninguna prueba que lo acredite y sin motivar.

    En el cuarto motivo, que carece de argumentación alguna, denuncia que el secreto no fue levantado en su totalidad hasta la notificación del auto de procesamiento.

    1. Las quejas del recurrente no pueden ser acogidas al haber quedado sin contenido, pues carece de relevancia para el fallo la validez de unas pruebas que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia de instancia ni en esta de casación para fundamentar una sentencia condenatoria; no tiene trascendencia la atribución de la autoría de unas voces a la que luego no se anudan consecuencias perjudiciales para el recurrente y que además se apoya en realidad en el contenido de la sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales italianos; y asimismo resulta irrelevante la extensión temporal del secreto del sumario cuando el recurrente no ha sido enjuiciado respecto de las acusaciones formuladas contra él en España en cuanto a la pertenencia a organización terrorista y ha sido absuelto en cuanto a su intervención en los atentados del 11 de marzo en Madrid.

    2. Por otra parte, en relación con la primera cuestión, tal como argumenta el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no corresponde a los Tribunales españoles controlar, con arreglo a las normas propias, la legalidad de las actuaciones realizadas en otros países, las cuales deben ajustarse a su propio ordenamiento jurídico, así como a las normas del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

    No obstante, de ello no debe obtenerse como consecuencia la imposibilidad absoluta de cuestionar la validez de esas actuaciones conforme a las normas que las regulan. Ni tampoco la posibilidad de negarles valor probatorio conforme al ordenamiento jurídico español.

    Dicho de otra forma, la validez de las actuaciones realizadas en país extranjero debe determinarse con arreglo a las normas que las regulan en el mismo y conforme al CEDH, mientras que su valor probatorio dependerá de las reglas propias del ordenamiento español.

    Los tres motivos se desestiman.

    RECURSOS DE LAS ACUSACIONES RELATIVOS A CUESTIONES RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

  107. - A continuación, serán objeto de resolución todos los recursos presentados en materia de responsabilidad civil.

    Con carácter general, hemos establecido reiteradamente que, salvo casos excepcionales en que se compruebe la existencia de una decisión manifiestamente errónea o arbitraria, no corresponde al recurso de casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso. Así, a modo de ejemplo, en la Sentencia nº 534/2003, de 9 de abril, indicábamos que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS nº 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de «quantum» de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987, 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento".

    O, como se ha señalado en la más reciente Sentencia nº 957/2007, de 28 de noviembre, "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (ssTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99 ). Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (ssTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97 ) y por esta Sala (ss. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas".

    RECURSO DE LA ASOCIACIÓN AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL 11-M Y OTROS.

  108. - Interpuestos por el cauce de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, los dos primeros motivos del recurso denuncian la infracción en la sentencia de instancia de preceptos constitucionales y, más concretamente, del derecho a la igualdad que a todos reconoce el artículo 14 de la Constitución, afirmándose que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al excluir del listado de víctimas de los atentados a Inocencio (inmigrante de nacionalidad nigeriana que, según afirma, viajaba en el tren que explosionó en la estación del El Pozo). Como consecuencia de ello, se estiman asimismo vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las resoluciones judiciales, al resultar insuficiente el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia para excluir a este recurrente de la mentada lista.

    En esencia, la queja casacional gira en torno a dos argumentos:

    1. Por un lado, la suficiencia de la prueba aportada en apoyo de sus manifestaciones, destacándose el paralelismo de su situación con la de otros cinco lesionados, que se señalan en el recurso, a los que sí se les ha reconocido en la instancia tal condición de víctimas, pese a que los Médicos Forenses tampoco llegaron a establecer en esos casos un nexo causal con los hechos. Se estima que con ello se ha producido un agravio comparativo no justificado, máxime al haber sido el recurrente el único que aportó además como prueba un testigo de referencia.

    2. Por otro, la ausencia de fundamentación bastante en la sentencia de instancia que explique tal exclusión, al sustentarse en el mero hecho de no haberse podido contar con el testimonio directo del recurrente en las sesiones del plenario, pese a que la gran mayoría de los restantes lesionados -entre los que se incluye a los cinco ya citados- tampoco fueron propuestos como testigos.

    1. Como ha sido igualmente señalado en otros apartados de esta resolución, el deber de motivar las sentencias obliga a que las mismas expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, lo que ya venía preceptuado por el art. 142 de la LECrim y está expresamente prescrito por el art. 120.3 de la CE, deduciéndose además implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone su artículo 9.3 (entre otras, STS nº 329/2.007, de 30 de Abril ).

      En relación con el ahora recurrente, la sentencia de instancia dispone dentro del fundamento VI, rubricado "Responsabilidad civil y costas", que "el Tribunal ha estimado probada la relación causal entre los atentados del 11 de marzo y el del 3 de abril de 2004 y los fallecimientos de 192 y las lesiones de otras 1891, excluyendo sólo tres casos, los de los Sres. NUM139, NUM140 y Inocencio. Los dos primeros por no acudir a la cita con el médico-forense sin justificación alguna, lo que priva al Tribunal del dictamen del especialista en medicina legal. El tercero porque sólo conocemos su supuesta vinculación con los hechos y la relación entre las lesiones que dice padecer y estos por testimonio de referencia, pudiendo y debiendo haber sido propuesto como testigo para que el Tribunal, con inmediación, hubiera podido valorar su caso" (F. 710).

      En relación con el primero de ellos, viene sosteniendo esta Sala (v.g., STS nº 1.005/2.006, de 11 de Octubre, con cita a su vez de la STC nº 67/2.001, de 17 de Marzo ) que el derecho a la tutela judicial efectiva "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental".

      También hemos señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten".

      Y del mismo modo se ha mantenido de forma constante que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta" (SSTC nº 70/2.002, de 3 Abril, y nº 189/2.001, de 24 de Septiembre ), no estando obligado el Tribunal de instancia a referirse a todos y cada uno de los medios de prueba practicados (STS nº 919/2.006, de 4 de Octubre ).

    2. La motivación que precede, aunque ciertamente concisa o sucinta, no deviene insuficiente desde el prisma de los cánones jurisprudencialmente exigibles, puesto que del apartado transcrito es fácil deducir las justificadas razones por las que el Tribunal de instancia no ha considerado acreditado que el citado Inocencio haya sido víctima del atentado. De este modo el Tribunal explicó adecuadamente tal exclusión, lo que hace que la queja sobre la motivación no pueda prosperar.

    3. El recurso se refiere, asimismo, a la vulneración del derecho a la igualdad.

      En relación con el derecho a la igualdad, hemos manifestado en reiteradas ocasiones que "protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos", sancionando todo trato desigual que carezca de justificación objetiva y razonable (por todas, STS nº 483/2.007, de 4 de Junio ), si bien, en sentido inverso, este mismo derecho obliga a tratar de distinto modo aquello que sea diferente (STC nº 50/1.991 y posteriores ). En conclusión, estando ante situaciones desiguales, el pronunciamiento judicial tampoco tiene que ser necesariamente idéntico.

      En el caso, se comprueba que efectivamente la situación del recurrente es muy similar a la de otras personas, enumeradas en el motivo, a las que se les ha reconocido el carácter de víctimas. No se desprende de la argumentación de la sentencia un elemento que justifique definitivamente el trato diferente, pues el dictamen forense tampoco consideró acreditado el nexo causal respecto a las víctimas ya mencionadas y tampoco comparecieron como testigos al juicio oral.

      Los informes médico-forenses emitidos respecto de los cinco lesionados a los que hace referencia el recurrente también concluyen con la falta de acreditación clínicamente bastante de que éstos fueran víctimas de los atentados, al no mostrarse particularmente esclarecedores los síntomas encontrados en los explorados y emitir todos ellos un relato vago e impreciso sobre los hechos, pese a lo cual la sentencia impugnada sí les ha reconocido la condición de víctimas.

      En estas circunstancias no se considera justificada la exclusión del recurrente Inocencio, que deberá ser incluido en la lista de víctimas, determinando en ejecución de sentencia, de acuerdo con los datos obrantes en la causa y especialmente el informe forense en cuanto a las lesiones y sus consecuencias, el importe de la indemnización en atención a las lesiones y secuelas, en su caso, en función del grupo al que corresponda.

      Consecuentemente, los motivos se estiman.

  109. - Por la vía del error en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 849.2º LECrim, el motivo tercero impugna la indemnización reconocida a la víctima Begoña, víctima de los atentados del 11 de Marzo incluida en el grupo 1 de lesionados que reclama 9 días más de hospitalización, a añadir a los 15 días impeditivos reconocidos en la sentencia (es decir, 24 en total), designando como documento ilustrativo del error el parte médico obrante al folio 17 de su pieza separada, con expresa renuncia de los demás documentos inicialmente invocados.

    1. El documento en cuestión refleja el diagnóstico inicial que se hizo a la paciente en el hospital de referencia y que determinó su ingreso hospitalario con fecha 24/03/2.004 por trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho, siendo dada de alta el 02/04/2.004.

      Dicho informe, junto con los demás que obran en la pieza separada, sirvió de base al ulterior informe médico- forense de 27/02/2.006 (f. 21 de la pieza separada nº 1.451), en el que, por el contrario, se dispone que como consecuencia de los hechos enjuiciados la lesionada sufrió esguince leve de tobillo izquierdo y reacción de estrés agudo, precisando de inmovilización y vendaje compresivo, además de tratamiento médico farmacológico, y tardando en curar 15 días, todos ellos impeditivos, sin restar secuelas.

      Es decir, las conclusiones forenses divergen notablemente de lo referido en el informe médico en el que basa la recurrente su pretensión.

    2. Hemos dicho en incontables ocasiones que, como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos en sentido técnico-procesal, a los efectos del artículo 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal de instancia se haya apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ). No puede decirse que estemos ante este supuesto, dado que la Audiencia, disponiendo para su valoración de ambos documentos, optó por conceder preponderancia a las conclusiones contenidas en la pericial forense, que son las que se transcriben en la narración de hechos, lo que resulta irreprochable tanto por haberse elaborado la pericial forense con posterioridad al documento en el que basa la recurrente su impugnación como por las facultades de que goza el Tribunal de enjuiciamiento para valorar dos pruebas contradictorias.

      Los informes forenses son elaborados por expertos profesionales que gozan de conocimientos científicos adecuados para valorar, como en el caso, la relación con el atentado de la sintomatología que determinó el ingreso hospitalario de la recurrente unos días después: se desprende de las conclusiones obrantes al f. 21 de la pieza que los Forenses no apreciaron tal conexión con la trombosis venosa que se menciona en el parte de asistencia médica del 24/03/2.004.

    3. Las conclusiones de este informe forense, que son las que figuran reflejadas en la sentencia de instancia, se muestran así distintas de las fijadas en el parte de asistencia hospitalaria, siendo aquélla prueba pericial que contradice la documental médica en la que se sustenta la queja casacional, por lo que no concurren los presupuestos del artículo 849.2º de la LECrim.

      En cualquier caso, la reclamación de la recurrente debe entenderse atendida en la sentencia impugnada, en la medida en que el órgano "a quo" optó por fijar un mínimo indemnizatorio de 30.000 € para cada una de las víctimas incluidas en el listado de lesionados, dadas las específicas características y la magnitud de los hechos enjuiciados, agregando respecto de los incluidos en el grupo 1 -en el que consta la recurrente- otros 300 € adicionales por cada día de curación de las lesiones, cantidad muy superior a la fijada en las tablas del baremo (que habitualmente es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar responsabilidades civiles en el orden penal), lo que en el caso de la recurrente se traduce en una cifra añadida de 4.500 €, dados los quince días de estabilización reconocidos al f. 235 de la sentencia, y su indemnización arroja un total de 34.500 €, cifra que se entiende adecuada a las características del hecho y a las lesiones padecidas por la recurrente.

      El motivo se desestima.

  110. - Como error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2º LECrim, se impugna en el motivo la indemnización reconocida a la víctima Jose Augusto, quien, incluido en el grupo 3 de lesionados, reclama 52 días más de curación, hasta totalizar 232 días frente a los 180 reconocidos en la sentencia impugnada, de los que 17 fueron de hospitalización, designando como documento a tal fin el parte médico de alta y de baja obrante al F. 12 de la pieza separada (con expresa renuncia de los demás partes). Alega el recurrente que el cómputo de días fijado en la sentencia de instancia sólo alcanza hasta el 07/09/2.004, habiendo omitido indebidamente los días sucesivos de curación hasta el 29/10/2.004 en que se le practicó la operación quirúrgica relacionada con la perforación timpánica, con un único día de estancia hospitalaria.

    1. Respecto de este lesionado, dice el factum de la sentencia: "Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 163 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Síndrome de estrés postraumático".

      Asiste razón al recurrente en su argumentación, ya que al F. 12 de la pieza separada de lesionados nº 915 consta el parte de alta médica del recurrente, tras haber sido intervenido quirúrgicamente el 29/10/2.004 de la perforación traumática del oído derecho que padecía tras el atentado, siendo ésta la fecha que debe ser tenida en cuenta como determinante de la sanidad del lesionado a efectos penales.

      Este informe médico hubo de ser objeto de valoración por los Forenses, en unión de los demás partes médicos consignados en la pieza, a la hora de elaborar con fecha 27/02/2.006 la pericial obrante al f. 28, no obstante lo cual el dato sobre los días precisados para la curación de las lesiones es otro: en esta pericial se determinan como lesiones sufridas en el atentado las de "contusión pulmonar y trauma acústico con perforación bilateral", precisando de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico, además de tratamiento médico paliativo del daño psicológico; se reconocen, asimismo, los 17 días de hospitalización que efectivamente suman los dos ingresos hospitalarios, avalados por los restantes partes médicos de la pieza, mientras que sólo se significan otros 163 días de curación, todos ellos impeditivos totales, lo que no alcanza hasta la efectiva fecha de la última intervención quirúrgica del recurrente el 29/10/2.004, quien efectivamente precisó de 52 días más de curación que los reconocidos por la pericial forense.

      El Tribunal "a quo" basa sus conclusiones fácticas sobre la sanidad del lesionado en este informe forense, si bien no aparece descrito en el pasaje fáctico antes transcrito que a la fecha de estabilización de las lesiones, según los días de curación reconocidos, aún restara como secuela la perforación timpánica, estando pendiente de operación, sino únicamente la hipoacusia que de forma permanente resta incluso tras la intervención quirúrgica (F. 14 de la pieza).

    2. La cuestión que se plantea es si la fecha que debe ser tenida en cuenta como determinante de la sanidad del lesionado a efectos penales es la de la recuperación tras la segunda operación de corrección de la secuela o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta a esos efectos, como se hace en la sentencia, la fecha de estabilización de la lesión, sin perjuicio de que las secuelas resultantes puedan ser posteriormente reducidas o suprimidas mediante otro tratamiento médico o quirúrgico. En este segundo caso, cabe plantearse, asimismo, si el tiempo que transcurre desde la estabilización hasta la reducción o supresión de la secuela, que transcurre para el lesionado con padecimiento de la misma en su integridad, reclama asimismo alguna clase de indemnización.

      En principio, la fecha que debe tomarse como momento de la sanidad es aquella en la que las lesiones han adquirido la estabilización en el proceso de curación. Por lo tanto, los días de curación deben calcularse desde la fecha del hecho lesivo hasta dicha estabilización. Sin embargo, si posteriormente la secuela es corregida y por ello, como tal, no es valorada en la indemnización, el tiempo transcurrido entre la fecha de estabilización tenida en cuenta a efectos de sanidad y la fecha de supresión o corrección de la secuela no es irrelevante a los efectos de la indemnización, pues durante ese periodo temporal el lesionado, aunque ya curado a efectos del establecimiento del tiempo de sanidad, ha padecido las consecuencias de dicha secuela, siempre que puedan considerarse relevantes.

      El Tribunal de instancia no ha establecido ningún criterio para la determinación de la indemnización correspondiente a los días transcurridos en esa situación. La Sala entiende que, teniendo en cuenta la cantidad señalada para los días de curación y la situación de estabilización de las lesiones, la compensación pertinente puede cifrarse en 100 euros diarios.

      Consecuentemente, el motivo se estima parcialmente.

  111. - Denunciando error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2º LECrim y al igual que en el caso de la anterior recurrente, se impugna en el quinto motivo la indemnización reconocida a la víctima Gema, quien, incluida en el grupo 4 de lesionados, reclama 277 días más de curación, hasta totalizar 397 días, frente a los 116 reconocidos en la sentencia impugnada (4 de ellos de hospitalización).

    Renunciando a los demás documentos obrantes en la pieza, designa únicamente como determinante del error el parte de alta laboral obrante al F. 19 de su pieza separada como lesionada. Se queja de que la sentencia impugnada no haya tenido en cuenta la fecha del mismo para determinar los días de curación de sus lesiones.

    1. El relato fáctico de la sentencia dice respecto de esta recurrente que "ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 116 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigos".

    La pieza separada nº 30, relativa a esta lesionada, no sólo cuenta con el parte de alta laboral en el que se centra la queja casacional, sino también con una serie de documentos médicos de los cuales es fruto el informe médico-forense emitido el 11/05/2.005, en el que, además de fijarse las secuelas que aún le restan, se concreta su sanidad en esos 120 días de curación, cuatro de ellos con estancia hospitalaria.

    Con independencia, pues, de que la recurrente fuera revisada por el FREMAP el 12/04/2.005 y dada de alta en esa fecha para proceder a su reincorporación efectiva al trabajo, el examen forense de la lesionada atendió al tiempo estrictamente precisado por la misma para su restablecimiento psicofísico tras ser víctima de los hechos enjuiciados, único aspecto relevante a los fines de perfilar en la esfera penal la responsabilidad civil ex delicto, siendo asimismo sobre la base de estas conclusiones sobre la que la Audiencia Nacional ha fijado la sanidad de la recurrente.

    El motivo se desestima.

  112. - Por error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2º LECrim, se impugna en sexto lugar la indemnización reconocida a la víctima Antonieta, quien, incluida en el grupo 6 de lesionados, reclama 9 días impeditivos totales más (además de los 60 días impeditivos parciales admitidos en sentencia), hasta totalizar 111 días frente a los 102 reconocidos en el «factum». Designa como documento el parte médico por el que se le concedió el alta laboral con fecha 30/06/2.004, obrante al F. 16 de la pieza separada nº 1.740, renunciando a los demás partes obrantes en la misma.

    1. La queja se asienta en un informe de alta laboral, elaborado por el equipo médico de ASEPEYO, si bien tal documento, determinante de la fecha de reincorporación laboral de la lesionada, en cambio no refleja el tiempo exacto de restablecimiento psicofísico de la víctima, único elemento ilustrativo a los fines de perfilar la responsabilidad civil «ex delicto», como ya hemos dicho con anterioridad.

      Constan en la pieza diferentes informes médicos de cuyo conjunto resultan las conclusiones del informe médico- forense de 27/09/2.005 (F. 26), en el que se refieren como lesiones "trauma acústico, reacción de estrés agudo y trastorno depresivo", junto con los diferentes tratamientos paliativos de tales padecimientos físicos y psicológicos, alcanzándose la sanidad en un periodo de 162 días, pese a restar una serie de secuelas permanentes de carácter psicológico, lo cual sí viene a expresar en términos penales el periodo de restablecimiento psicofísico estrictamente precisado en relación con los hechos.

    2. Tomando como base las conclusiones de la pericial forense, refleja el relato fáctico que la recurrente "ha requerido para su curación o estabilización 162 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 102 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Síndrome postconmocional".

      Estas secuelas determinaron la inclusión de la víctima en el grupo 6 de lesionados. Le corresponde, en consecuencia, una indemnización de 70.000 €, además de las cantidades dimanantes de la aplicación de las reglas de los grupos anteriores (30.000 € básicos más 300 € por cada día de curación), siendo el montante total adecuadamente satisfactorio en términos de resarcimiento del daño sufrido.

      En conclusión de cuanto antecede, el motivo se desestima.

  113. - El séptimo motivo impugna, por la vía del error en la apreciación de la prueba amparada en el artículo 849.2º LECrim, la indemnización reconocida a la víctima María, quien, incluida en el grupo 4 de lesionados, reclama 357 días más de curación, hasta un total de 530, frente a los 173 reconocidos en la sentencia impugnada. Designa como documento a tal fin el parte médico obrante al F. 69 de la pieza separada, renunciando a los demás partes consignados en la pieza.

    1. Similar a los dos supuestos anteriores, la recurrente asienta su queja en el informe de alta laboral, producida el 24/08/2.005, documento elaborado por el IMSALUD y consignado al F. 69 de la pieza separada nº 680.

    Ha de decirse que, al igual que en los casos que preceden, tal documento, propio del ámbito laboral y determinante de la reincorporación profesional de la recurrente, no resulta en cambio ilustrativo del tiempo precisado por la víctima para su efectivo restablecimiento psicofísico tras ser víctima de los hechos enjuiciados y, por consiguiente, tampoco lo es de la responsabilidad civil «ex delicto», respecto de lo cual lo relevante son los datos que se desprenden de los diferentes informes médicos igualmente obrantes en la pieza, de cuyo conjunto dimanan a su vez las conclusiones del dictamen médico- forense de 07/07/2.006 en el que se basa el pronunciamiento de la sentencia (F. 70 de la pieza de lesionada).

    En conclusión, el motivo se desestima.

  114. - Como error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2º LECrim, se impugna en octavo lugar la indemnización reconocida a la víctima Pedro Enrique, miembro del GEO herido en el atentado de Leganés de fecha 03/04/2.004.

    1. Incluido en la sentencia impugnada dentro del grupo 3 de lesionados, este recurrente reclama el reconocimiento de una serie de secuelas no referidas en los hechos probados, pese a que sí se mencionan en el informe médico-forense obrante al F. 13 de su pieza separada de lesionado, que designa como documento que evidencia el error, deduciéndose de ello la pretensión de que sea modificado el «quantum» indemnizatorio.

      En relación con la cuestión de fondo planteada, ciertamente la sentencia de instancia se limita a consignar el número de días de curación que precisó este lesionado en los términos dimanantes de la pericial forense obrante al F. 13 de su pieza de lesionado nº 2.222 (v.g. "Ha requerido para su curación o estabilización 32 días"), omitiendo cualquier referencia a la existencia de secuelas, pese a que las mismas también se designan en el informe forense en el que se asienta la conclusión fáctica del Tribunal de instancia ("cicatrices lineales en cara externa de muslo y pierna izquierda de 20, 6, 8 y 4 cms").

    2. No obstante, ha de estarse con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe casacional en cuanto a que la omisión resulta irrelevante a efectos prácticos, dado que, vistos los parámetros atendidos por el Tribunal de instancia para cada grupo de lesionados, la inclusión de estas cicatrices como secuelas del recurrente no conllevaría una modificación de grupo, pues en el grupo 3 en el que ha sido incluido el recurrente se encuentran las víctimas con "lesiones que han requerido largos periodos de curación y/o secuelas (más de 100 días de curación sin secuelas o menos con secuelas)", situación esta última que precisamente se corresponde con la del recurrente según la propia pericial forense en la que sustenta su queja, de modo que tampoco propiciaría una mayor indemnización en el orden penal.

      El motivo se desestima.

  115. - Los motivos noveno a decimonoveno del recurso presentado por esta Asociación vienen a impugnar, como error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849.2º LECrim, la indemnización reconocida a las víctimas de la explosión de Leganés, alegándose de forma común para todos estos lesionados que el Forense de la Audiencia Nacional no apreció un nexo causal entre la detonación en el piso de la c/ CALLE000 de Leganés y la existencia de perjuicios psicofísicos en estos vecinos de los inmuebles cercanos, al entender que no concurría respecto de los mismos el criterio médico-forense de causalidad espacial, omitiendo, en consecuencia, la fijación de días de curación y de secuelas para los mismos.

    1. Se alega por los recurrentes que tales datos de sanidad y de secuelas sólo obran en los informes periciales elaborados posteriormente por el Dr. D. Ángel Jesús, a los que la sentencia "inexplicablemente no hace referencia" (sic), pese a haber sido incorporados en tiempo y forma a las actuaciones y sometidos a la debida contradicción en el plenario.

      Elaboran los recurrentes en su escrito impugnativo una propuesta de modificación del relato fáctico en la que se incluyan los días de curación expresados en los informes elaborados por dicho perito, a la vista de que, apartándose de la pericial forense, la sentencia de instancia sí ha reconocido dicho nexo causal, basándose para ello no sólo en los testimonios del Sr. Carlos y de los agentes que tuvieron intervención en el despliegue policial que circundó el edificio, sino principalmente en las aclaraciones prestadas por el Dr. Ángel Jesús en el propio acto del juicio, por lo que la sentencia ha sesgado sin justificación el contenido de dicha segunda pericial al admitir como secuelas los trastornos emocionales que en ella se fijan y no referirse, en cambio, a los días de curación que precisó cada una de estas víctimas, ocasionándoles de este modo un perjuicio en el plano del resarcimiento económico.

      En este grupo de víctimas recurrentes se encuentran:

    2. Lina, quien reclama la inclusión en los hechos probados de los 540 días (15 de ellos impeditivos totales), reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.725 a 6.731, Tomo 19 del rollo de Sala (además de los 60 días impeditivos parciales).

    3. Teresa, quien reclama 30 días impeditivos parciales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.743 a 6.747, Tomo 19 del rollo de Sala.

    4. y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), quien reclama 120 días impeditivos de curación, de los que 30 fueron impeditivos totales, reconocidos en el informe médico de los F. 6.688 a 6.695, Tomo 19 del rollo de Sala.

    5. Rafael, quien reclama 60 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.780 a 6.784, Tomo 19 del rollo de Sala.

    6. Carlos Miguel, quien reclama 30 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.738 a 6.742, Tomo 19 del rollo de Sala.

    7. Filomena, quien reclama 45 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.774 a 6.779, Tomo 19 del rollo de Sala.

    8. Gustavo, quien reclama 540 días de curación, de los que 20 fueron impeditivos totales y los demás parciales, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.732 a 6.737, Tomo 19 del rollo de Sala.

    9. Carlos, quien reclama 45 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.748 a 6.755, Tomo 19 del rollo de Sala.

    10. Luz, quien reclama 7 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.769 a 6.773, Tomo 19 del rollo de Sala.

    11. Lucio, quien reclama 60 días impeditivos parciales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.762 a 6.768, Tomo 19 del rollo de Sala.

    12. Dolores, quien reclama 842 días impeditivos totales de curación, reconocidos en el informe médico obrante a los F. 6.696 a 6.710, Tomo 19 del rollo de Sala. Asimismo, reclama la inclusión como secuela de una transformación permanente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F 62.0/OMS), que justificaría su paso del grupo 4 al grupo 7 de lesionados.

    13. Los recurrentes son, en su totalidad, vecinos de los inmuebles afectados por la detonación de la c/ CALLE000 del municipio madrileño de Leganés, siendo así que -como ellos mismos admiten, según se desprende de una simple lectura del recurso- o bien se encontraban en el lugar de los hechos cuando se produjo la explosión y fueron desalojados y situados detrás del cordón policial, o bien son vecinos que, aun residiendo habitualmente en el inmueble directamente afectado o en los circundantes, no se encontraban en la zona en el momento del atentado.

      Ciertamente, la sentencia impugnada considera probada la relación del atentado de 03/04/2.004 (cuyos hechos son descritos en los F. 204 a 212 de la sentencia) tanto con el fallecimiento en acto de servicio del Subinspector de Policía Sr. Santiago como con las lesiones padecidas por "los catorce miembros del GEO intervinientes, los también miembros del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM141, NUM142, NUM143 y NUM144, y los vecinos del inmueble Lina, Teresa, NUM145, y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), NUM146, Rafael, NUM147, Carlos Miguel, Filomena, Gustavo, Carlos, NUM148, Luz, NUM149, Lucio, Dolores y NUM150 " (F. 711), y, como consecuencia de ello, declara a los ahora recurrentes víctimas de estos hechos, reconociéndoles su condición de lesionados.

      Concretamente, el relato fáctico clasifica a los aquí recurrentes del modo que sigue:

    14. Lesionados Grupo 1: Teresa (reacción de estrés agudo); Carlos Miguel (reacción de estrés agudo); y Luz (reacción de estrés agudo).

    15. Lesionados Grupo 2: y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) (reacción de estrés agudo); Rafael (reacción de estrés agudo); y Filomena (reacción de estrés agudo).

    16. Lesionados Grupo 3: Lina (trastorno de estrés postraumático); Gustavo (reacción a estrés agudo); Carlos (trastorno de estrés postraumático); y Lucio (trastorno de estrés postraumático).

    17. Lesionados Grupo 4: Dolores (trastorno de estrés postraumático y trastorno postconmocional).

    18. Debemos recordar, aunque ya haya sido referido en apartados anteriores de esta misma resolución, que al fijar el «quantum» de la responsabilidad civil «ex delicto» la Audiencia ha partido de un mínimo de 30.000 €, concedido a todo lesionado incluido en las listas del relato fáctico, al que se añade para los comprendidos en los grupos 1 y 2 el importe de 300 € adicionales por día de curación; para los incluidos en el grupo 3, lo anterior más 10.000 € si padecen secuelas; y para los del grupo 4, las cantidades ya dichas más otros 15.000 € si restan secuelas.

      Los informes médicos invocados por estos recurrentes como justificativos del error padecido por el Tribunal de instancia, obrantes todos ellos al Tomo 19 del rollo de Sala, efectivamente fijan como conclusiones aquéllas que dan fundamento al recurso.

      No obstante, deben hacerse una serie de consideraciones sobre el relativo potencial probatorio del que gozan dichos documentos.

      En primer lugar, en todos los casos tales informes fueron suscritos por dos peritos médicos (Dr. D. Ángel Jesús y Dr. D. NUM151 ) con fecha 20/01/2.007, sobre la base de la exploración médica practicada a cada una de estas víctimas el 29/11/2.006. Este primer dato se muestra especialmente relevante, como expone el Fiscal en su informe ante esta Sala, pues viene a evidenciar que estos exámenes médicos se produjeron transcurridos más de dos años y medio desde el atentado de Leganés, siendo conclusión común a todos ellos que al tiempo de la exploración ninguno de los pacientes "presenta lesiones físicas ni psíquicas relacionadas con la explosión sucedida en el Edificio de la CALLE000 de Leganés en fecha 3 de Abril de 2004" (sic).

      Es asimismo importante tener en cuenta que estos informes médicos de parte se encabezan poniendo de manifiesto que "se realiza entrevista personal y exploración física y psíquica con consentimiento" de cada paciente y que, aunque al describirse el material empleado para efectuar la pericia se alude al "análisis cronológico de la documentación adjunta", lo cierto es que ni en la propia pericial de parte se describen aquellos informes médicos y/o datos laborales o de otro carácter obtenidos con anterioridad que sustenten tales afirmaciones de los peritos emisores sobre el estado psicofísico de los examinados, ni se adjunta a la mentada pericial esa documental que, según se dice, sirve de soporte a cada una de las conclusiones médicas finalmente consignadas.

      Tampoco hay constancia de que, tras la exploración de 29/11/2.006, se concertaran posteriores sesiones facultativas para la determinación del alcance de las lesiones y/o secuelas padecidas por estas víctimas, siendo ilustrativo a tal efecto, como antes señalábamos, que al tiempo de ser revisadas por estos dos profesionales todas ellas habían alcanzado ya la curación de aquellas lesiones que pudieran estar relacionadas con el atentado, como los propios informes vienen a afirmar en su conclusión primera. Sirva de ejemplo el documento referido a la víctima a la que estos peritos atribuyeron mayor número de días de curación, y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), quien además admitió que el día de los hechos se encontraba en la localidad burgalesa de Briviesca, afirmándose literalmente que "en el momento actual no presenta lesiones físicas ni psíquicas relacionadas con la explosión sucedida en el edificio de la CALLE000 de Leganés en fecha 3 de Abril de 2004".

    19. Por ello mismo, no obstante reconocerse a efectos casacionales el carácter de pericial de cuantos documentos se designan en el recurso, así como que se trata de prueba sometida a la debida contradicción en el plenario e, incluso, a aclaración por parte de uno de los peritos emisores, no puede sino convenirse plenamente con los argumentos del Ministerio Fiscal en cuanto al reducido valor probatorio que puede otorgárseles, en la medida en que los facultativos que los suscribieron ni siguieron el curso de las lesiones de estas víctimas (es decir, no las trataron médicamente durante el previo periodo transcurrido hasta alcanzar la sanidad), ni hay tampoco constancia en autos de que sus conclusiones dimanen de otros historiales médicos que sí respondan a dicha evolución.

      Tampoco cronológicamente la pericia es por sí misma demostrativa de las conclusiones médicas que se hacen constar, al aparecer datada mucho después del triste suceso.

      No desdice este pronunciamiento sobre el escaso valor probatorio que debe reconocerse a dichos informes el hecho de que el tribunal de instancia tuviera en cuenta las aclaraciones proporcionadas por el Dr. Ángel Jesús en el acto del plenario, junto con las testificales de los agentes que participaron en la operación policial y del Sr. Carlos, para entender finalmente que el impacto emocional sufrido por estas diecisiete personas, vecinos del inmueble afectado por el atentado, les hace merecedores de la condición de víctimas lesionadas, incluyéndolos entre los grupos 1 y 4.

      Ciertamente, algunos de los vecinos de Leganés que aquí recurren ni siquiera se encontraban presentes en el lugar de los hechos cuando se produjo la deflagración, sino en poblaciones bastante alejadas, y los que sí se hallaban en él fueron debidamente evacuados, por lo que nada puede objetarse a la conclusión médico-forense de la ausencia de conexión con los hechos, al no existir un nexo físico-espacial con el atentado.

    20. Pero ello tampoco obsta a que el Tribunal de instancia sí haya apreciado en estos ciudadanos un relevante daño psicológico, consecuencia de la grave conmoción originada por la situación vivida «in situ» por algunos de ellos y observada «ex post» por los demás, al apercibirse del estado en que había quedado el inmueble en el que estos sujetos venían desarrollando su vida íntima, con el consiguiente impacto emocional y desequilibrio psicológico, fruto de la ansiedad generada por el sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad dimanante a su vez de la amenaza de haber sufrido de un modo más cercano el atentado, impacto que, aunque no se describa expresamente en la sentencia, como sería deseable, ha de entenderse reconocido implícitamente por el Tribunal al fijar en los hechos las secuelas psicológicas que padecen estas víctimas, lo cual ha realizado sin oposición de ninguna de las partes, que tampoco la han expresado en la casación.

    21. Sabido es que se excluyen del concepto casacional de documento que permita articular una queja por la vía del artículo 849.2º de la LECrim las declaraciones personales, en tanto que carecen de literosuficiencia aun cuando sean documentadas por escrito.

      Así, las testifícales que también mencionan los recurrentes para fundamentar sus pretensiones impugnativas tienen tal carácter de prueba personal documentada, inviable para sustentar un error de hecho.

      Y respecto de las periciales, como ya se ha dicho, no estamos ante el único supuesto en que tales informes pueden cobrar relevancia casacional, a saber, que exista en autos una sola pericia o varias coincidentes y que el Tribunal de instancia se haya apartado de las mismas sin justificación suficiente (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril y las que en ella se mencionan), sino ante dos periciales divergentes que han conducido al Tribunal a valorar su contenido junto con las demás pruebas, confrontando unos y otros instrumentos probatorios obtenidos en las diferentes sesiones del plenario hasta decantarse finalmente por el pronunciamiento ya visto.

      En consecuencia, no puede decirse que el Tribunal haya errado en la valoración de las periciales médicas sometidas a estudio, valorándolas conjuntamente con el resto del material probatorio, por lo que deben rechazarse las peticiones de estas víctimas y desestimarse los motivos invocados.

      RECURSO DE Rosa, Benito y Diana, en nombre y representación de María Consuelo.

  116. - En el motivo decimotercero, último de este recurso, y bajo la rúbrica "IX.-Responsabilidad civil: María Consuelo ", denuncian los recurrentes, amparándose en los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, la vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al entender que se ha producido un "notorio agravio comparativo a la hora de fijar el «quantum» indemnizatorio" (sic), que relacionan con la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional con fecha 28/11/2.006, en la cual se reconoció a la víctima de aquellos hechos terroristas, NUM152, la cantidad de tres millones de euros como resarcimiento civil.

    Comparan los recurrentes la situación de María Consuelo con la del mencionado NUM152, dada la semejante edad de ambos al tiempo de ser respectivamente víctimas de un atentado terrorista, así como las secuelas padecidas por aquél (amputación de pierna izquierda, hospitalización durante un mes y rehabilitación durante seis meses) y las padecidas por María Consuelo, quien como consecuencia de los hechos enjuiciados ha quedo en estado vegetativo permanente.

    Se compara, asimismo, la situación personal y profesional de ambas víctimas, entendiendo finalmente que el órgano "a quo" hubo de tener como referente de mínimos aquella anterior sentencia y la indemnización concedida en aquel caso (3.000.000 €) para, valorando la ostensible mayor gravedad de las secuelas padecidas por María Consuelo frente a las de NUM152, fijar, en consecuencia, una indemnización de mayor entidad, que se cifra por los recurrentes en 8.500.000 €.

    1. Como se expone ya con anterioridad en la presente resolución, la jurisprudencia emanada en desarrollo del derecho a la igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución señala que dicho derecho "protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos" (STC nº 200/1.990 y STS nº 483/2.007, de 4 de Junio ).

      El derecho a la igualdad en el trato recibido de los Tribunales se vulnera, pues, cuando, partiendo de situaciones idénticas, se llega a pronunciamientos judiciales diferentes. Por lo tanto, la alegación de los recurrentes sobre la posible vulneración de este derecho debe examinarse desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual ante supuestos de igualdad.

    2. Y, así, nos encontramos con que la sentencia que sirve de comparación al alegato de los recurrentes, aunque también fuera dictada por la Audiencia Nacional en el orden jurisdiccional penal y en un procedimiento en el que se enjuiciaban unos hechos de naturaleza terrorista, no sólo procede de diferente Sección de enjuiciamiento, sino que en ningún momento guarda relación con los hechos que aquí son sometidos a examen. No existe, pues, esa idéntica situación de la que necesariamente debe partirse para que pueda apreciarse un quebranto de la igualdad.

    3. En otro orden de cosas, tal y como refleja el Ministerio Fiscal en su informe de casación, el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia invocada por los recurrentes tampoco puede considerarse representativo de una línea jurisprudencial consolidada, ni siquiera dentro del propio órgano resolutorio de procedencia, ya que constituye un caso aislado que ni puede entenderse vinculante para el órgano "a quo" ni tampoco muestra una pauta interpretativa común a todas sus Secciones en materia de responsabilidad civil dimanante del delito.

      El artículo 1.6 del Código Civil exige cierta reiteración y uniformidad en la doctrina que emana de este Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, a los fines de crear jurisprudencia. Por idéntica razón, aunque el Código Civil no haga referencia a las resoluciones emanadas de los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria, para entender consolidado un mismo criterio decisorio dentro de órganos judiciales de idéntico rango o, incluso, dentro de un mismo órgano judicial, resulta igualmente exigible esa reiteración de pronunciamientos de análogo o similar contenido, lo que resultaría particularmente factible en este caso habida cuenta del ámbito de competencias de la Audiencia Nacional.

      Tal uniformidad no puede deducirse del precedente judicial aislado en materia de responsabilidad civil dimanante de delito terrorista que invocan los recurrentes, lo que hace que el motivo deba decaer.

    4. Desechados, pues, los alegatos referidos a la desigualdad y al agravio comparativo, resta analizar la pretensión de los recurrentes desde el prisma de los hechos concretamente enjuiciados y de la concreta motivación del pronunciamiento indemnizatorio, adelantando que tampoco es posible entender insuficiente, irracional o injustificada la cuantía reconocida en la sentencia de instancia a favor de María Consuelo y de sus familiares.

      El relato fáctico refiere, en su último inciso, que la joven "ha requerido para su estabilización 180 días de hospitalización. Alcanzando la estabilización con la siguiente secuela: Estado vegetativo persistente. Perjuicio estético importantísimo" (F. 422 de la sentencia).

      Y, al fundamentar la indemnización, se dice que "los parientes consanguíneos en primer grado, es decir, padres y hermanos de Doña María Consuelo será indemnizados con la cantidad única y conjunta de 1.000.000 de € por los mayores padecimientos que representa su estado vegetativo. Además, se constituirá un depósito de 250.000 € para la atención de doña María Consuelo, que gestionará el órgano o organismo público que se determine en ejecución de sentencia" (F. 712 y 713 de la sentencia). A ello ha de añadirse que, como resulta de la fundamentación jurídica y se completa en el Auto de aclaración de 22 de noviembre, le corresponden, además, 1.530.000 euros por las secuelas, al estar incluida en el grupo 12. En consecuencia, la indemnización total alcanza los 2.780.000 euros.

      Al desdoblar expresamente las cantidades, distinguiendo entre el quantum destinado a paliar el perjuicio moral de los familiares directos de la joven por la durísima situación permanente en que la misma se encuentra, la cantidad que a ella misma se atribuye como perjudicada y aquella otra cantidad que se destina al cuidado en un futuro de María Consuelo, encargando su gestión a un órgano independiente, el Tribunal ha pretendido garantizar adecuadamente todos los intereses en presencia, por lo que, en ese sentido, su decisión debe considerarse razonable.

      La indemnización resultante es muy superior a la que pudiera dimanar de la aplicación de las tablas del mencionado baremo, y pone de manifiesto que la Sala de enjuiciamiento ha tenido en cuenta no solo la gravedad de los hechos delictivos, sino también la extraordinaria importancia de las secuelas sufridas por María Consuelo.

      No obstante, aunque esta Sala no modifica ordinariamente el quantum de la indemnización civil, ha establecido la posibilidad de revisar las bases con arreglo a las que se calcula, lo cual en algunos casos produce directamente una modificación en el importe económico de la indemnización. En el caso, la Audiencia ha acordado la constitución de un depósito para la futura atención de María Consuelo, que gestionará un órgano u organismo público que se determinará en ejecución de sentencia. La cuantía que debe destinarse a ese fondo deberá ser calculada valorando las bases de determinación, constituidas por las circunstancias que rodean el caso, de manera que quede garantizada la atención de todo tipo durante toda su vida. Teniendo en cuenta el cuadro definitivo de estado vegetativo, la finalidad del depósito, la proliferación de gastos de todo tipo que puede generar la atención completa a la víctima, excluidos los gastos derivados de la atención médica que atenderán los servicios oficiales de Salud, y especialmente su edad, 25 años al momento de los hechos, y así como la esperanza de vida, aunque sea siempre difícil de precisar, el Tribunal considera que la cantidad por la que debe constituirse el depósito debe establecerse en 500.000 euros, manteniendo el sistema de gestión.

      En consecuencia de cuanto antecede, el motivo debe ser estimado parcialmente.

      RECURSO DE Millán.

  117. - En el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal y de la doctrina que lo desarrolla, plantea el recurrente dos tipos de cuestiones.

    La primera, que la sentencia de instancia no se aquieta al contenido de dicho precepto sustantivo, entendiendo el recurrente que ha perfilado unas pautas excesivamente genéricas de indemnización, al agrupar a los lesionados por grupos sin examinar después «in concreto» las circunstancias personales y sociolaborales de cada víctima.

    La segunda, que sirve de apoyo a la anterior pretensión, consiste en argumentar que por sentencia de 20/06/2.007, aclarada por auto de 16/07/2.007 (documentos que se dice fueron aportados al procedimiento penal por escrito de 06/11/2.001, si bien ha de entenderse que la fecha es errónea en la determinación del año) la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional reconoció al recurrente una situación de incapacidad permanente total, además de un total de 416 días impeditivos de curación, en lugar de los 232 reconocidos en la sentencia impugnada.

    1. Comenzando por esta segunda pretensión, ya adelantamos que no puede ser acogida: en primer lugar, porque -como el propio recurrente viene a admitir tácitamente en su escrito impugnativo, al interesar que sea en fase de ejecución de sentencia cuando "se tomen en consideración esos factores socio-laborales y personales de cara a determinar la cuantía total de la indemnización" (sic)- la sentencia dictada en el orden contencioso fue incorporada a las actuaciones penales no sólo con posterioridad a las sesiones de enjuiciamiento, sino incluso después de recaída sentencia en la instancia penal, dictada con fecha 31 de octubre de 2.007, lo que evidencia que no formó parte del material probatorio del que dispuso la Audiencia para formar su convicción; en segundo lugar, porque -como expondremos con mayor detalle en el examen del siguiente recurso, interpuesto por Gaspar - tiene determinado esta Sala que los datos que un Tribunal haya fijado en la resolución judicial de un procedimiento de ningún modo vinculan ni se sobreponen a las valoraciones que, en proceso distinto, pueda realizar posteriormente otro Tribunal diferente, ni siquiera aunque en ambos casos se trate de cuestiones del orden jurisdiccional penal, salvo que concurra la excepción de cosa juzgada, lo que no es el caso; en tercer lugar, porque el recurrente tampoco especifica los particulares del documento que dice aportado y sobre los cuales fundamente su queja, limitándose a exponer sus personales valoraciones sobre las conclusiones que cabe extraer de la sentencia dictada en el orden contencioso.

      Todo ello hace que la queja deba decaer.

    2. En cuanto a la primera de sus alegaciones, común a lo alegado por otros recurrentes, cierto es que la sentencia de instancia no se ha detenido a valorar la específica situación familiar y/o sociolaboral de cada lesionado, no obstante lo cual no hay en ello quebranto alguno de la legalidad ni de las normas sustantivas que menciona el recurrente, en la medida en que no es ése el verdadero contenido del artículo 115 del CP, que literalmente dispone: "Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución".

      La sentencia cumple adecuadamente con estos postulados.

      Por un lado, en el apartado 20 de los hechos probados, (F. 228 y siguientes de la sentencia), se fija el listado completo de personas fallecidas y lesionadas como consecuencia de los atentados del 11 de marzo en Madrid y del 3 de abril en Leganés, agrupando a estas últimas en un total de doce grupos según las lesiones, días de curación y secuelas individualmente padecidas por cada una de ellas, y siguiendo para ello un orden de menor a mayor relevancia de los resultados lesivos producidos, lo que supone tener en cuenta las específicas circunstancias personales, físicas y psíquicas, en que se encuentra cada víctima.

      Por otro, se dedica en casi toda su extensión el fundamento VI, rubricado "Responsabilidad civil y costas", (F. 709 a 714), a motivar dichas indemnizaciones. Para ello, primero expone el Tribunal el carácter especialmente grave que revisten los hechos enjuiciados no sólo en atención al componente terrorista de las acciones desplegadas por los autores, sino a la particular magnitud de los resultados en sí.

      Y, acto seguido, detalla la serie de reglas sobre las cuales han de efectuarse los cálculos de la indemnización adjudicada a cada víctima. Así, en el caso de los lesionados, como ya hemos dicho anteriormente, se parte de un mínimo común de 30.000 € para cada uno de ellos, al que habrá que añadir otro «quantum» específico según el grupo en el que hayan sido incluidos, siguiéndose una especie de sistema progresivo-cumulativo o en cascada de cantidades, por el cual a cada grupo superior le corresponde lo ya fijado para los anteriores y un incremento propio. Se señalan también los concretos criterios seguidos para incluir en uno u otro grupo a cada lesionado, también atendiendo a la mayor gravedad de las lesiones de cada grupo superior respecto del inmediato precedente, existiendo una sola mención especial para el caso de la lesionada que se encuentra en estado vegetativo y que, dada la extraordinaria mayor gravedad de sus lesiones y secuelas, da lugar a una indemnización expresamente individualizada en los aspectos no comprendidos por las reglas generales.

      Al haberse apreciado ciertas omisiones involuntarias en la sentencia, por sendos autos de 02/11/2.007 y de 22/11/2.007 la propia Audiencia Nacional vino a aclarar -de oficio en unos casos, a instancia de parte en otros- algunos aspectos del pronunciamiento de carácter civil; entre ellos, la cantidad correspondiente a los familiares de las víctimas que perdieron la vida como consecuencia de los hechos, que se fija en 900.000 € por cada fallecido.

      En definitiva, vemos que el Tribunal de instancia sí se ha detenido en el examen de las características del hecho y de la situación de cada víctima, exponiendo de forma fácilmente comprensible los criterios de resarcimiento en esta vía penal de la responsabilidad civil.

      El precepto sustantivo mencionado por el recurrente no impone al Juzgador un deber de fijación de la indemnización de acuerdo con las situación sociolaboral en que quede la víctima, como se postula en el recurso, sino el de razonar de forma adecuada y bastante en su resolución las bases en que el Tribunal fundamente la cuantía de los daños e indemnizaciones, lo que no hay duda de que se cumple en el presente caso, pues el cálculo de cada concreta indemnización tan sólo queda así pendiente de una operación matemática que combine los datos fijados en los hechos con los criterios comprendidos en la fundamentación.

    3. Tampoco la queja referida a la ausencia de específica valoración de la situación personal del recurrente tiene sustento, dado que, como ya hemos dicho, precisamente el estado psicofísico que presenta cada lesionado como consecuencia de los hechos enjuiciados es lo que ha tenido en cuenta el Tribunal a la hora de fijar para cada uno la pertinente indemnización, ateniéndose para ello a cuantos datos dimanan de sus piezas como lesionados. Así, en el caso concreto del recurrente, se dice en la narración fáctica que "ha requerido para su curación o estabilización 232 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 227 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. El lesionado requerirá de varias intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de las perforaciones timpánicas" (conclusiones que se basan en el contenido del informe forense obrante al F. 17 de la pieza nº 797), siendo incluido en el grupo 7 de lesionados.

    4. Cierto es que el criterio seguido por la Audiencia mediante la determinación de grupos no es el habitual en la práctica forense, más orientada a tener como referente indemnizatorio las clasificaciones y reglas fijadas por las tablas del baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Respecto de estas reglas, esta Sala de Casación en sus SSTS nº 47/2.007, de 8 de Enero, nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 ó nº 856/2.003, entre otras, ha señalado que el baremo, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en la esfera de la circulación de vehículos a motor, constituye un referente orientativo sobre el cual perfilar las indemnizaciones civiles en el orden penal cuando se trata de delitos dolosos.

      En el caso, la Audiencia ha reconocido a cada víctima una indemnización notablemente superior a la que resultaría de aplicar tales reglas del baremo, por lo que desde este punto de vista nada puede objetarse al resarcimiento económico fijado.

      La sentencia de instancia ha fijado esas pautas indemnizatorias de la forma a la que antes nos hemos referido esquemáticamente, debiendo entenderse que posterga hasta la fase de ejecución de sentencia el cálculo exacto de cada concreta indemnización, tal y como admite el artículo 115 del CP que menciona el recurrente, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación estos extremos.

      Adelantando dicho cálculo, el Fiscal pone de manifiesto en su informe que, de conformidad con las lesiones, días de curación y secuelas reconocidas al recurrente, así como de las pautas fijadas para el grupo 7 de lesionados en el que la Sala de instancia le ha incluido, le corresponden "un mínimo de 30.000 euros, más 60.000 euros por secuelas y 69.600 euros por los días que tardó en curar o estabilizar sus heridas", cantidades que ciertamente resultan muy superiores a las que pudieran dimanar de las tablas del baremo y que se estiman proporcionadas a la gravedad de los hechos y de los resultados lesivos por él sufrido.

      Por último, como destaca asimismo el Fiscal en el mentado informe y como también hemos reflejado en otros pasajes de la presente resolución, la discrepancia entre las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo y en el orden penal en lo referido a los días de curación precisados por el recurrente no determina per se la estimación del motivo articulado, toda vez que el criterio penal de días necesitados para la estabilización de las lesiones no viene a coincidir necesariamente con los criterios administrativos de valoración de las mismas, al guiarse por finalidades y pautas indemnizatorias diferentes.

      En consecuencia de cuanto antecede, el motivo articulado debe ser desestimado, en toda su extensión.

      RECURSO DE Gaspar.

  118. - Plantea este recurrente dos motivos de queja, el primero por la vía del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim y el segundo por la vía de la vulneración de derechos fundamentales del artículo 852 de la LECrim, alegando haber sufrido indefensión por no haberse tenido en cuenta en el orden penal el fallo de la sentencia dictada por la Sección 5ª de la propia Audiencia Nacional en vía contencioso-administrativa, al conocer del recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 02/12/2.005, y en la que se estiman en el recurrente una serie de secuelas que se valoran, según baremo, en cinco puntos, además de reconocérsele 91 días de incapacidad transitoria, concediéndole la oportuna indemnización.

    1. Tras relacionar minuciosamente cada unas de las comparecencias hospitalarias y/o sesiones clínicas a las que ha acudido entre los días 11/03/2.004 y 28/10/2.005 (fecha esta última en la que, según señala, es emitido un informe pericial de parte), centra el recurrente su queja en esa discrepancia a la hora de fijar sus lesiones, secuelas y días de curación entre la sentencia recaída en el orden penal y la dictada por la propia Audiencia Nacional el 28/02/2.007 dentro del orden contencioso-administrativo.

      Considera el recurrente que la sentencia penal es incongruente al haber desatendido esas conclusiones alcanzadas previamente por otro Tribunal en el orden contencioso-administrativo en relación con los mismos hechos, razón por la que considera que ha sufrido indefensión.

    2. En primer lugar, debe objetarse la falta de expresa designación por el recurrente de los particulares de las actuaciones que justifiquen que dicha sentencia fue incorporada al procedimiento penal en tiempo y forma. Ello impide conocer incluso si el documento en cuestión fue aportado en un momento anterior al dictado de la sentencia ahora impugnada, dentro todavía de las sesiones de prueba del plenario, a los efectos de que pueda tenerse por parte del material probatorio del que dispuso el Tribunal de instancia a la hora de emitir su fallo.

      En segundo lugar, aun en el caso de que el órgano de origen dispusiera del mentado documento como una prueba más sobre la que formar su convicción acerca de las lesiones y secuelas padecidas, ya hemos señalado que las sentencias dictadas por otros Juzgados en diferentes procedimientos de ningún modo vinculan al órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento penal de los hechos, ni siquiera en cuanto a la responsabilidad civil, que es la derivada del delito. En palabras de la STS nº 381/2.007, de 24 de Abril, con cita a su vez de resoluciones anteriores de esta Sala de Casación, "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por Jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, pues, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los Jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos".

    3. De conformidad con la doctrina expuesta, debe desestimarse el motivo primero del recurso, articulado por la vía del error de hecho, pues, no obstante el carácter de documento auténtico que las certificaciones de sentencias ostentan en su aspecto formal, por el contrario carecen de él en el aspecto material de fondo, dada la independencia que existe entre las diversas jurisdicciones (en este caso, la contencioso-administrativa y la penal), así como los diferentes principios que resultan aplicables sobre el particular en las distintas jurisdicciones, de modo que tales resoluciones no pueden actuar como elemento demostrativo de un error en la apreciación de la prueba; es decir, la sentencia contencioso-administrativa que designa el recurrente no es instrumento hábil para evidenciar una equivocación en la concreta valoración probatoria realizada por la Sala de instancia en una sentencia anterior.

      De todos modos, lo relevante es que el pronunciamiento recaído en el orden penal acerca de esta víctima se sustenta sobre las conclusiones del informe pericial médico-forense obrante al F. 44 de su pieza de lesionado nº 333, emitido con fecha 27/02/2.006, en el que se determina que, como consecuencia del atentado del 11-M, el recurrente ha padecido "trauma auditivo, erosión en cuero cabelludo, contractura de trapecio y dolor manguito rotadores", precisando para su curación de "tratamiento sintomático y psicoterapia" y alcanzando la sanidad en 45 días impeditivos totales, sin dejar secuelas. Conclusiones que precisamente se llevan al relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que se declara que el recurrente "ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas", por lo que es incluido en el grupo 2 de lesionados.

      Consecuentemente, el motivo se desestima en su totalidad.

      RECURSO DE Luis Pablo, Maribel, Luis Miguel, Yolanda, Domingo, Juan Ramón, Miguel Ángel y Luis Andrés.

  119. - Los dos motivos del recurso, complementarios entre sí, muestran idéntico planteamiento y pretensión de fondo, por lo que serán examinados conjuntamente.

    1. En el primero de ellos se plantea, como infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, la incorrecta aplicación en la sentencia impugnada del artículo 115 del CP, al no haber tenido en cuenta la Audiencia las específicas circunstancias personales y sociolaborales de cada afectado, limitándose a agruparlos en bloques imprecisos. Asimismo, se alega que, pese a haberse creado una oficina especial de atención a las víctimas, dado el notable volumen de afectados, y haberse instruido por la misma un expediente individualizado en el que se dejó constancia de los particulares elementos humanos y sociales de cada una de ellos, la sentencia dictada en la instancia finalmente no ha reflejado esas concretas circunstancias, que se describen en el recurso.

      En apoyo de tales pretensiones, dirigidas a una más específica individualización de la indemnización, se citan diversas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en materia de terrorismo en las cuales se pospuso hasta la fase de ejecución de sentencia la exacta determinación de las secuelas padecidas por cada víctima, su alcance y su valoración.

      Complementando lo anterior, el segundo motivo denuncia, por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, la ausencia de fijación de las indemnizaciones con arreglo a un baremo indemnizatorio, detallándose de nuevo aquí qué aspectos no han sido incluidos en la sentencia de instancia respecto de cada recurrente y qué documentos los avalan, lo que puede resumirse como sigue:

    2. Luis Pablo : incluido en la sentencia en el grupo 8 de lesionados, se interesa su promoción al grupo 10, como mínimo, atendida la incapacidad permanente en grado absoluto y los 549 días de curación que le han reconocido los Ministerios de Defensa y de Interior, frente a los 426 días admitidos por el Tribunal "a quo". Se añaden a ello otras consideraciones de índole personal, tales como la pérdida de la posibilidad de obtener ascensos profesionales o de practicar deportes en adelante.

    3. Miguel Ángel : incluido en el grupo 10 de lesionados, se interesa su promoción al grupo 12, atendida la incapacidad permanente en grado de gran invalidez que le ha reconocido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se añaden a ello otras consideraciones de índole personal, tales como su edad y sus graves limitaciones en la capacidad lingüística.

    4. Luis Miguel : incluido en el grupo 5 de lesionados, se interesa su promoción de grupo, sin propuesta concreta, como consecuencia de la imposibilidad de volver a desempeñar su anterior ocupación en el Cuerpo de la Guardia Civil, ni de obtener ascensos en el mismo, aludiendo a la situación de dependencia económica de los restantes miembros de la familia respecto de aquél.

    5. Yolanda : incluida en el grupo 7 de lesionados, se interesa su promoción de grupo, sin propuesta concreta, atendidas las secuelas descritas en el informe de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/11/2005. A ello se añaden otras consideraciones, como su edad o la falta de plena estabilización de sus lesiones, habiendo de necesitar todavía futuras intervenciones quirúrgicas, así como la falta de atención por la Sala "a quo" de las conclusiones del propio informe forense sobre el considerable perjuicio estético.

    6. Juan Ramón : incluido en el grupo 5 de lesionados, se interesa su promoción de grupo, sin propuesta concreta, atendido el trastorno depresivo grave que padece, con cuatro intentos de autolisis, documentados en informes posteriores a la sentencia pero cuya existencia fue expuesta en la vista oral, por vía de informe. A ello se añaden otras consideraciones, tales como el contenido del dictamen del Equipo de Valoración ETV de Guadalajara en el que se le reconoce una minusvalía del 75%, así como la previsible pérdida de su condición de miembro de la Guardia Civil.

    7. Domingo : incluido en el grupo 7 de lesionados, se interesa su promoción de grupo, sin propuesta concreta, atendida la incapacidad parcial permanente reconocida por informe del INSS con fecha 30/11/2.005, en el que asimismo se determinan 549 días de baja, frente a los 365 días reconocidos en la sentencia impugnada.

    8. Luis Andrés : incluido en el grupo 8 de lesionados, se interesa su promoción de grupo, sin propuesta concreta, atendido el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 30/11/2.005, en el que se le reconocen 549 días de baja, frente a los 450 días fijados en la sentencia impugnada, y, asimismo, el informe de la SGT del Ministerio del Interior, deduciéndose de ambos documentos que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, estando todavía pendiente de revisión de grado.

    9. Maribel : incluida en el grupo 1 de lesionados, se alega que en el escrito de conclusiones definitivas la parte recurrente interesó de la Sala "a quo" la posposición del pronunciamiento indemnizatorio con remisión de valoración de la víctima a la fase de ejecución de sentencia, dado que por motivos personales la lesionada se encontraba fuera y ello impidió a su Letrado disponer de elementos suficientes sobre los que fundar su petición, lo cual ni ha sido respetado por la Sala "a quo", ni, en su caso, ha recibido justificación alguna en la sentencia impugnada.

    10. En primer lugar, debe ponerse nuevamente de relieve que la sentencia impugnada, lejos de omitir el concreto alcance de las lesiones y de las secuelas de cada víctima, especifica de forma clara e individualizada en el relato fáctico ambos aspectos, determinando asimismo las bases indemnizatorias en el apartado de la fundamentación, cumpliendo así con los postulados del artículo 115 del CP, tal y como hemos señalado anteriormente, por lo que la queja referida a la ausencia de unas pautas indemnizatorias no puede tener acogida.

      En segundo lugar, ha de exponerse con carácter común a todos los lesionados que, como ya hemos mencionado en otros apartados de esta resolución, las reglas indemnizatorias comprendidas en las tablas del baremo, aplicable a los accidentes relacionados con la circulación de vehículos a motor, no son de imperativa aplicación, en cambio, en el caso de delitos dolosos, como el aquí enjuiciado.

      Por ello mismo, los factores de corrección a los que aluden los recurrentes como paradigma de un mayor resarcimiento económico ante esas circunstancias añadidas concurrentes en algunos de ellos (como la joven edad, la pérdida de facultades para desarrollar sus actividades ocupacionales habituales, etc.), no son realmente un modelo o patrón de obligado acatamiento por el Tribunal en el caso sometido a su enjuiciamiento.

      De todos modos, tales perjuicios personales añadidos, invocados genéricamente en el recurso, han de estimarse adecuadamente compensados por la Audiencia a través del importe básico inicial de 30.000 € reconocido a cada uno de los lesionados incluido en el listado, cifra que supera notablemente la que hubiera de resultar de los mencionados factores de corrección.

    11. Se examinará, pues, la situación de cada recurrente únicamente en lo tocante a la documentación que invocan como "no valorada por la Audiencia", partiendo para ello de lo que reflejan los hechos probados de la sentencia:

      1. Luis Pablo : "ha requerido para su curación o estabilización 426 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia bilateral. Vértigo. Perforación timpánica persistente. Diplopia. Limitación de la movilidad de la muñeca. Trastorno de estrés postraumático. Tendrá que someterse a nuevas cirugías de cicatrices. Prurito y dolor en cicatrices. Perjuicio estético".

        Precisamente las actas ministeriales a las que alude el recurrente (F. 42 y siguientes de la pieza nº 466) determinaron la emisión de un segundo informe médico-forense, fechado el 08/05/2.007 y obrante al F. 79 de la pieza (que vino a completar el anterior de fecha 27/02/2.006, F. 38), y en el cual los Médicos forenses expresamente señalaron que, habiendo revisado la nueva documentación médica aportada por el recurrente y explorado asimismo al peritado, estimaban necesario "aumentar la puntuación de la secuela ya valorada en el informe de sanidad previo", describiendo a continuación cada una de las secuelas padecidas por el mismo y manteniendo el número de días de curación del informe anterior, tal y como aparecen recogidos en el «factum».

        No existe, pues, un error en la valoración del Tribunal, quien se aquieta en sus justos términos a la última pericial practicada, que valora todos los datos médicos consignados en la pieza, lo que determina que la queja deba rechazarse.

      2. Miguel Ángel : "ha requerido para su curación o estabilización 567 días. Días de hospitalización: 112 días. Días impeditivos totales: 455 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: -Hipoacusia - Limitación movilidad brazo izquierdo - Paresia facial - Craneoplastia - Hemiparesia derecha - Afasia".

        No sólo no designa el recurrente los folios en los que hubiera de encontrarse esa documental que avale la incapacidad permanente en grado de gran invalidez a la que hace referencia y que, según manifiesta, le ha sido reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino que dicho documento tampoco obra en su pieza separada de lesionado nº 948, lo que impide estimar su queja, al carecer del debido sustento probatorio.

        En todo caso, las lesiones, días de sanidad y secuelas llevadas al factum de la sentencia son exactamente las consignadas en el informe forense del F. 12 de la pieza, por lo que nada puede objetarse al pronunciamiento de la Audiencia.

      3. Miguel Sánchez Montilla: "ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo".

        Tampoco la queja referida a este recurrente puede ser acogida.

        Por un lado, como acertadamente refleja el Fiscal en su informe, el acta del Tribunal médico en la que ha de entenderse que se basa la discrepancia del recurrente frente a la sentencia (obrante a los F. 24 y 25 de su pieza de lesionado nº 256) no establece respecto del mismo una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, como da a entender el recurrente, sino únicamente la incapacidad para el desempeño de su anterior función como miembro de la Guardia Civil (ver apartados 2.7 y 2.8), además de reconocérsele una minusvalía global del 34 %.

        Por otro, debe tenerse en cuenta la fecha de esta resolución ministerial (28/06/2.006), que es así anterior a la del informe médico-forense de los F. 23 y 28 (08/08/2.006), informe que parte de estas conclusiones periciales emitidas desde el Ministerio de Defensa y que, a su vez, es ulteriormente ratificado por los propios Forenses el 21/11/2.006 (F. 53), fecha en la cual revisan otra nueva documentación aportada por el lesionado (en la que también se incluyen diversos informes psicológicos, consignados en la pieza), le exploran una vez más y ratifican finalmente las conclusiones médicas del informe precedente, siendo éstas las que la Sala de procedencia ha llevado al relato fáctico.

      4. Yolanda : "ha requerido para su curación o estabilización 500 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 325 días. Días impeditivos parciales: 135 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Vértigos. Algia y disminución de fuerza en brazo derecho. Pérdida parcial de pabellón auricular derecho. Algias cicatriciales. Trastorno por estrés postraumático. Otros trastornos neuróticos. Perjuicio estético. La lesionada requerirá de futuras intervenciones quirúrgicas con el fin de cerrar la perforación timpánica del oído derecho, y con el fin de lograr una adecuada situación funcional y estética del pabellón auricular derecho".

        En primer término, el informe del INSS de fecha 30/11/2005 en el que se funda el recurso no consta entre los documentos de la pieza de lesionada nº 717, existiendo por el contrario una amplia documental que avala los pronunciamientos forenses sobre el estado psicofísico de esta víctima, mediante informes de 17/10/2.006 (F. 28) y de 16/05/2.007 (F. 75), cuyas conclusiones ha llevado el Tribunal al relato fáctico.

        En segundo lugar, la necesidad de futuras intervenciones quirúrgicas, reflejada en el propio relato fáctico al hilo de las conclusiones forenses, no es óbice para que la Audiencia haya reputado estabilizadas las lesiones al tiempo de enjuiciamiento, en la medida en que se reconocen como secuelas aún restantes que precisarán de tratamiento quirúrgico tanto la perforación timpánica como la pérdida parcial del pabellón auditivo, que precisa de restitución. Tampoco lo impide la situación de daño psicológico permanente, considerado como secuela de la recurrente.

        Finalmente, la situación de baja laboral a la que se alude en el recurso aparece contradicha por el informe de alta del F. 72.

        Contrariamente a lo que expone la recurrente, todos estos elementos, junto con el ostensible perjuicio estético (valorado por los Forenses en 18 puntos) han sido atendidos por la Sala "a quo" a la hora de encuadrarla en el grupo 7 de lesionados, lo que hace que la queja carezca de fundamento.

      5. Juan Ramón : "ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo".

        La gravedad del trastorno depresivo padecido por este recurrente como consecuencia de los hechos determinó que el inicial informe forense de 07/11/2.006 fuera ampliado por el de 21/05/2.007, añadiéndose a la secuela de «trastorno por estrés postraumático» la de «trastorno depresivo» (F. 28 y 29 de la pieza nº 3.358), lo que a su vez abarca las conclusiones de los informes médicos emitidos anteriormente en Guadalajara a los que alude el recurrente.

        En estos mismos términos de gravedad del daño psicológico se pronuncia la Audiencia de origen, estimando concurrente una secuela permanente por daño psicológico de tal entidad que precisamente justifica su incardinación en el grupo 5 de lesionados.

        Evidentemente, el alegato que se dice vertido por el Letrado por vía de informe en el plenario no puede conllevar la estimación de la queja en esta instancia casacional, no sólo por no haberse acreditado documentalmente ante la Sala de instancia la existencia de otros padecimientos añadidos, como de hecho se viene a reconocer en el recurso, sino además porque, como argumenta el Fiscal, tales documentos no supondrían una modificación de la conclusión forense, que permite entender que el recurrente padece una patología crónica, ya valorada en los dos apartados antes expuestos, con 10 y 3 puntos respectivamente.

        El motivo se desestima.

      6. Domingo : "ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 39 días. Días impeditivos totales: 326 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Diplopía. Neuropatía. Algias postraumáticas. Fractura- aplastamiento vertebral D2, D3. Persistencia de material de osteosíntesis. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético".

        El informe del INSS de 31/11/2.005 al que alude el recurrente no consta entre la documental de su pieza de lesionado nº 346, si bien sí obran diversos partes de baja y de alta laboral, la última de fecha 11/09/2.005.

        A los F. 162 y 163 consta el informe forense de 04/09/2.006 en el que, examinada la extensa documental médica aportada por el lesionado y tras ser explorado nuevamente, los expertos determinaron los tratamientos y días precisados por el recurrente para su curación, así como las secuelas resultantes, informe que aparece revisado y completado por los propios Forenses con fecha 25 de Abril de 2.007 (F. 164), señalándose en este segundo informe la plena estabilización de las lesiones en un total de 365 días.

        En cualquier caso, ya hemos dicho en anteriores apartados de esta sentencia que en el orden penal el tiempo de sanidad de las lesiones se corresponde con el estrictamente precisado para el restablecimiento psicofísico de la víctima, lo que no tiene por qué coincidir necesariamente con lo determinado en el ámbito laboral, por lo que la queja debe ser desestimada.

      7. Luis Andrés : "ha requerido para su curación o estabilización 450 días. Días de hospitalización: 80 días. Días impeditivos totales: 370 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Limitación movilidad miembros inferiores. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético".

        Alega el recurrente el mayor número de días de curación dimanante de un informe del INSS de 31/11/2.005. Sin embargo, no consta en la pieza nº 729, referida a este lesionado, el documento en cuestión. De todos modos, al igual que en los casos anteriores, se trataría de una divergencia entre dos informes de diferente naturaleza, sin que el informe de alta laboral desdiga el contenido del informe forense.

        Diferente pronunciamiento merece lo concerniente a la queja sobre la existencia de secuelas no recogidas en la sentencia, pese a figurar en las periciales forenses. En la pieza obran dos informes emitidos por el Equipo Forense, fechados los días 13/10/2.006 y 10/04/2.007 (F. 61 a 63). Tras haber revisado los Forenses la nueva documentación médica aportada por el recurrente y someterlo a nueva exploración, en este segundo informe enmiendan parcialmente el contenido del primero, añadiendo a las secuelas anteriormente fijadas las de "acortamiento en miembro inferior, inferior a 3 cm, consolidación en angulación, algias postraumáticas y trastorno ansioso-depresivo reactivo".

        Ciertamente, tal y como expone el recurrente, la Audiencia no ha recogido en el factum de la sentencia este segundo grupo de secuelas, lo que cabría esperar al haber aceptado el Tribunal las restantes conclusiones forenses sobre los daños físicos y psíquicos sufridos por esta víctima.

        Aun así, la inclusión de las secuelas no reseñadas en la sentencia no conllevaría una modificación de grupo, pues también se han situado dentro del grupo 8 a otras víctimas con similares secuelas psíquicas ("trastorno depresivo", "trastorno por estrés postraumático", "síndrome postconmocional", etc.) y físicas ("acortamiento de extremidad inferior", "algias y alteración de la movilidad en pie") a las del recurrente, siendo de mayor entidad las que presentan las víctimas incluidas en el grupo 9 (víd. F. 413 a 417 de la sentencia).

        Finalmente, en relación con la limitación de movilidad del recurrente, ha de convenirse con lo expuesto por el Fiscal en su informe en cuanto a que los datos dimanantes de las pericias forenses vienen a coincidir con las conclusiones de los dictámenes facultativos de la Comunidad de Madrid de 03/07/2.006 (F. 34 y 35), donde se le reconoce una discapacidad global final del 65 %, y en los apartados "baremo de movilidad" y "necesidad de concurso de 3ª persona" se concluye, en ambos casos, negativamente, desechándose expresamente la existencia de dificultad deambulatoria en el recurrente.

        En consecuencia, tampoco pueden acogerse sus pretensiones.

      8. Maribel : "ha requerido para su curación o estabilización 20 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 10 días. Días impeditivos parciales: 10 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas".

        No consta que la recurrente, quien fue debidamente informada de sus derechos en el proceso (F. 11 a 13 de la pieza nº 1.912), hiciera expresa reserva de sus acciones civiles para ejercitarlas por otra vía procesal. Es más, decidió personarse en autos, estando defendidos sus intereses por los Abogados Sr. Rodríguez Segura y Sra. Rubio Valero.

        Cierto es, no obstante, que en el apartado de responsabilidad civil del escrito de conclusiones definitivas presentado por estos Letrados se interesó del Tribunal, en relación con las secuelas físicas y psicológicas, que "puedan ser fijadas en ejecución de sentencia, al no haber podido pasar de nuevo la revisión forense y desconocer su paradero" (F. 10.088, Tomo 30 del rollo de Sala).

        Ahora bien, tal petición de posposición de todo pronunciamiento por parte del Letrado de ningún modo es fruto de una voluntad de renuncia expresada por la interesada, por lo que formalmente no puede conceptuarse como muestra del derecho de reserva de las acciones civiles que incumbe al perjudicado para su ulterior ejercicio en diferente proceso. De hecho, así lo entendió el Tribunal, al pronunciarse sobre la condición de víctima de la recurrente e incluirla en el grupo 1 de lesionados, lo que a su vez estaba amparado por el propio escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en el que se interesaba que se reconociera su condición de víctima de los hechos (anexo nº 7, víctima nº 1.221) junto con el consiguiente resarcimiento económico (F. 10.384, Tomo 30 del rollo de Sala).

        Por ello, la petición del Letrado no impide que el Tribunal de enjuiciamiento, valorando la prueba practicada, reconociera en los hechos probados a la recurrente como una de las víctimas del atentado del 11 de Marzo de 2.004 y llevara también a dicho apartado las conclusiones médico-forenses relativas a sus lesiones. No existe en ello, como se da a entender en el recurso, ni pronunciamiento «ultra petitum», ni incongruencia omisiva respecto de lo solicitado de contrario por la parte.

        En sentido similar, la STS nº 162/2008, de 6 de mayo.

        En segundo lugar, ha de exponerse que la redacción fáctica relativa a la sanidad se corresponde en toda su extensión con las conclusiones médico-forenses consignadas a los F. 16 y 17 de la pieza, en sendos informes de 02 y 27/02/2.006, que a su vez dimanan tanto de la exploración directa de la recurrente como del examen de la restante documental (partes de primera asistencia médica recibida tras el atentado), reflejando la completa sanidad de la paciente, por lo que tampoco ha incurrido el Tribunal en un error de valoración de prueba, en relación con el artículo 849.2º de la LECrim.

        Deben destacarse también las fechas en que se practicaron dichas exploraciones forenses, notablemente más cercanas al momento del enjuiciamiento que al del propio atentado, lo cual evidencia que, afirmada la curación de la lesionada, difícilmente se llegaría a otras conclusiones médicas -y, por ende, indemnizatorias- tras una hipotética y ulterior exploración de la lesionada.

        Todo ello hace que la queja no pueda ser atendida.

        Por todo cuanto hasta aquí ha quedado expuesto, los motivos planteados por estos perjudicados deben ser desestimados en su totalidad.

        RECURSO ASOCIACIÓN 11 M AFECTADOS POR EL TERRORISMO

  120. - El motivo decimotercero se formaliza por error de hecho, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el recurso se pretende la revisión de las bases conforme a las cuales se fijan las indemnizaciones ya que considera que han llevado, en determinados casos, a unas cuantías indemnizatorias ciertamente desproporcionadas, a la baja, en relación con los daños sufridos. Según la parte recurrente ello se debe a que en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia utiliza dos bases diferentes para fijar la indemnización a cada una de las víctimas, como son la gravedad de las secuelas y los días de curación o estabilización. Sin embargo, obvia como base a indemnizar las incapacidades permanentes. Además, en la valoración de determinadas situaciones personales no se han recogido la totalidad de secuelas declaradas por los informes médicos de la propia Audiencia Nacional.

    En consecuencia, ello ha supuesto un encuadre erróneo de varias victimas en grupos inferiores a los que les correspondería, para el caso de que estas circunstancias sí hubieran sido reconocidas y valoradas en la Sentencia.

    1. Con carácter general, hemos de señalar que los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar, son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril; o nº 1112/2005, de 10 de octubre, entre otras).

    2. Gran parte de las impugnaciones se fundamentan en una errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, ya se trate de informes médicos forenses emitidos por los profesionales adscritos a la Audiencia Nacional o ya se trate de informes médicos aportados por la misma parte recurrente. Por tanto, hemos de remitirnos en este momento, sin perjuicio de lo que vayamos añadiendo, a lo ya dicho anteriormente en relación con la prueba pericial y los supuestos en los que cabe atribuirle el carácter de documento a efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se examinarán en primer término las impugnaciones que afectan a los lesionados cuyas pretensiones van a ser desestimadas, agrupando las distintas quejas teniendo en cuenta la similitud de sus alegaciones.

  121. - Grupo A. Se trata de supuestos basados en la valoración errónea por parte del Tribunal de instancia de la prueba obrante en autos. Es decir, no invocan un documento, y, en concreto, un particular o particulares del mismo, que determinen la existencia de un error por parte del Tribunal de instancia, sino que discrepan de la conclusión que el Tribunal ha obtenido al valorar los documentos de la causa.

    1. Así, en el recurso se señala que atendiendo al cuadro de secuelas que consta como hechos probados, la clasificación o encuadramiento por grupos no sería correcto en una serie de casos concretos. Tanto por los días establecidos de curación, como por el número y tipología de secuelas, la parte entiende que el Tribunal no ha valorado correctamente la clasificación en un grupo de una serie de lesionados, por lo que pide que se case la sentencia, modificando su encuadramiento de un grupo a otro.

      Concretamente, se trata de los lesionados siguientes:

      - NUM153 (nº 4). El recurso discrepa de su inclusión en el Grupo 5 y solicita que sea incluida en el Grupo 6.

      - Javier (n º 8). Solicita pasar del Grupo 8 al Grupo 9.

      - NUM154 (nº 14). Solicita pasar del Grupo 11 al Grupo 12.

      - Sebastián (nº 83). Solicita pasar del Grupo 10 al Grupo 11.

      El recurso no discrepa del relato de hechos probados en cuanto a los días de curación y las secuelas que la Sentencia señala. Se parte de tales datos acreditados por la resolución recurrida y lo que se discute es la inclusión de los lesionados en un Grupo u otro, considerando que el Tribunal no ha valorado correctamente el contenido de los informes existentes.

    2. La pretensión debe ser desestimada. El motivo casacional basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dirige de manera específica a impugnar un extremo concreto del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. Para ello se pone de manifiesto la constancia de un documento que es incompatible con los hechos, de manera que el contenido de aquél es el que determina el error de éstos. Es decir, este motivo permite la modificación del relato fáctico tal como ha sido construido por el Tribunal cuando el particular de un documento demuestre por sí mismo y sin que existan otras pruebas al respecto, la equivocación del Tribunal al declarar probado un hecho penalmente relevante que el documento contradice o al omitir declarar probado un hecho relevante que el documento demuestra. Se trata, por lo tanto y en todo caso, de una contradicción entre el particular designado y el relato fáctico de la sentencia.

      Ello supone, primero, que se determine cuál es el documento del que se deriva el error y, segundo, que se haga referencia explícita a cuáles son los puntos de contradicción entre el documento y los hechos.

      En el supuesto de autos no se designa documento alguno en este sentido.

      Además, el recurso tampoco pretende corregir el relato de hechos, sino que, al contrario y de manera expresa, admite su contenido en cuanto a los días de curación y secuelas reconocidas a cada lesionado. Realmente de lo que se discrepa es de la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia en relación con el Grupo en el que encuadra a los lesionados. Ahora bien, tal conclusión no es fáctica, aunque la inclusión de los lesionados en grupos se incluya formalmente en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia recurrida. Ello porque los extremos fácticos que fueron objeto de prueba en el procedimiento y que resultaron acreditados vienen constituidos por los días de curación necesarios y las secuelas padecidas. Y la inclusión en un grupo u otro es la consecuencia de la valoración conforme a criterios jurídicos de tales elementos fácticos.

      En consecuencia, el motivo no se refiere a un error de hecho sino a una discrepancia de la valoración de la prueba practicada. Sin embargo, el motivo de casación empleado no permite realizar una nueva valoración del material probatorio existente sobre la base de la existencia de otras posibles interpretaciones de la prueba obrante en los autos. Tampoco se aprecia, desde otra perspectiva, que la decisión del Tribunal sea irrazonable.

  122. - Grupo B. Se trata de lesionados que alegan la existencia de informes médico forenses que modifican informes anteriores y que reconocen la existencia de un mayor número de secuelas o califican como más graves las existentes (mediante el otorgamiento de mayor puntuación) o ambas cosas. Sin embargo, la Sentencia sólo ha tenido en cuenta los primeros informes, de manera que solicitan que se case la Sentencia y se reconozca la existencia de tales secuelas. No pretenden la modificación del Grupo en el que les incluye la resolución recurrida, sino exclusivamente la modificación del hecho probado, incluyendo las referidas secuelas, «con los derechos inherentes a tal cambio».

    Sus pretensiones también se desestiman.

    1. Se trata de los lesionados siguientes:

      - NUM155 (nº 1).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 y, en relación con ella, declara probado: Ha requerido para su curación o estabilización 226 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 226 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Sin secuelas.

      En el recurso se alega que la Sentencia no ha recogido la existencia de la secuela de estrés postraumático, que sí se refleja en el informe médico forense de ampliación. No solicita una modificación del grupo en el que la Sentencia la incluye (Grupo 3), sino la cantidad de 10.000 euros en atención a las secuelas que padece.

      En autos consta informe médico forense de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 86, Pieza Separada nº 667), que reconoce que esta recurrente presenta, como secuela añadida un trastorno por estrés postraumático (que valora en 2 puntos). En tal informe se modifican las secuelas del informe anterior de fecha 27 de febrero de 2006 (folio 19). Se observa que la resolución recurrida ha acogido las conclusiones de este informe y no las conclusiones del informe forense posterior en el tiempo.

      - NUM156 (nº 18).

      La Sentencia considera probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 41 días. Días impeditivos parciales: 49 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

      En el recurso solicita la inclusión de las secuelas siguientes: acúfenos (1 punto) e hipoacusia (3 puntos, por haberse elevado la gravedad del primer informe de 2 a 3 puntos).

      Efectivamente, en la Pieza separada nº 59 consta informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 29 ), en el que se modifican las secuelas del informe anterior, de fecha 27 de febrero de 2006. Se observa que la resolución recurrida ha acogido las conclusiones de este informe y no las conclusiones del informe forense posterior en el tiempo.

      - NUM157 (nº 29).

      En relación con este lesionado la Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 50 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

      En este caso, en el recurso solicita la inclusión de las secuelas trastorno de estrés postraumatico (2 puntos) e hipoacusia (2 puntos, por haberse elevado la gravedad del primer informe de 1 a 2 puntos), conforme al informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007.

      Tal informe obra al folio 44 de la Pieza nº 1023. Y en el mismo se modifican las secuelas que constan en otro informe anterior de fecha 13 de julio de 2006. La Sentencia refleja las secuelas de este informe anterior en el tiempo.

      - Rita (nº 32).

      La Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 293 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Persistencia de cuerpos extraños. Artrosis postraumática y dolor en mano derecha. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      Solicita la inclusión de la secuela trastorno depresivo reactivo (5 puntos), ya que consta en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2007.

      Tal informe obra al folio 80 de la Pieza nº 984. Y en el mismo se modifican las secuelas que constan en otro informe anterior de fecha 22 de septiembre de 2006. La Sentencia refleja las secuelas de este informe anterior en el tiempo.

    2. Como se observa, la situación de todos estos recurrentes es común: la Sentencia ha incluido como hechos probados los días de curación y las secuelas que constan en un informe médico forense. Sin embargo, ha obviado que existen informes posteriores, también emitidos por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, que recogen modificaciones en cuanto a las secuelas padecidas, bien porque reflejan nuevas secuelas o bien porque consideran que las secuelas ya recogidas son más graves respecto a la primera valoración que llevaron a cabo.

      En todos estos casos, se aprecia la existencia de un documento a efectos del recurso de casación. Es cierto que la Sentencia silencia las conclusiones de los informes médico forenses posteriores sin que aporte razones acerca del motivo por el que se aparta de su contenido. Por tanto, tales informes posteriores demostrarían la equivocación del Tribunal que omitió erróneamente declarar probado un hecho cuando su existencia resultaba incuestionablemente de los informes periciales obrantes en la causa.

      Sin embargo, ello no significa que la pretensión de estos lesionados deba ser acogida. La admisión del motivo basado en el error de hecho no requiere solo la existencia de un error en los términos descritos, sino también que tal error tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, solo serán relevantes los errores de hecho que sean capaces de modificar el fallo, ya que el recurso de casación se dirige contra él y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    3. Siendo así, en el supuesto de autos, la existencia del error no permite modificar el fallo de la Sentencia. En otras palabras, si a través del error se pretende que se declare la existencia de más secuelas o de secuelas de mayor gravedad, esa declaración carece de potencialidad para modificar el fallo. En este sentido, en el recurso no se solicita que, como consecuencia del reconocimiento de más secuelas o de la atribución de mayor gravedad a las ya reconocidas, se proceda a la modificación del Grupo respectivo en el que cada lesionado fue incluido por la resolución de instancia; es decir, la propia parte recurrente no solicita una modificación del fallo, en la medida en que se limita a pedir que se incluyan en el relato fáctico las referidas secuelas.

      Por lo dicho, la modificación de los hechos en el sentido solicitado no tendría finalmente trascendencia, por lo que la pretensión de los lesionados citados debe ser desestimada.

  123. - Grupo C. Se examinarán en este apartado los motivos referidos a los perjudicados que alegan, como en el caso ya resuelto, la existencia de informes médico forenses que modifican informes anteriores y que reconocen la existencia de un mayor número de secuelas o califican como más graves las existentes (mediante el otorgamiento de mayor puntuación) o ambas cosas. También en este supuesto la Sentencia sólo ha tenido en cuenta los primeros informes, de manera que solicitan que se case la Sentencia y se reconozca la existencia de tales secuelas. Pero, además, pretenden la modificación del Grupo en el que les incluye la resolución recurrida. Es decir, piden que se reconozca la existencia de más secuelas o de mayor gravedad de las secuelas ya reconocidas, lo que supone, a su vez, un cambio de grupo y, por tanto, una mayor indemnización.

    1. Se trata de los siguientes lesionados.

      - NUM158 (nº 2).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 5 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 364 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 338 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Esplenectomía. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático. Acúfenos. Hipoacusia.

      En el recurso, alega que existe un informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2007, en el que se reconoce que padece algias en la espalda (5 puntos) y perjuicio estético (5 puntos, por haberse elevado la gravedad del primer informe de 2 a 5 puntos). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 5 al Grupo 6.

      Es cierto que tal informe consta en el folio 86 de la Pieza nº 667, perteneciente a la lesionada.

      - NUM159 (nº 9).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 77 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 47 días. Días impeditivos parciales: 30 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

      En el recurso solicita la inclusión de las secuelas: agravación de trastorno neurotico (4 puntos) y trastorno de estrés postraumatico (3 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 2 a 3 puntos). Tales secuelas constan reconocidas en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 29 de la Pieza nº 2577). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 3 al Grupo 4.

      - NUM160 (nº 42).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 70 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 70 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cervicalgia. Dolor tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático.

      En el recurso solicita la inclusión de las secuelas: hipoacusia (2 puntos) y cervicalgia (3 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 3 puntos). Tales secuelas constan reconocidas en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 23 de la Pieza nº 460), que amplia uno anterior de fecha 8 de octubre de 2004 (folio 12). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 3 al Grupo 4.

      - NUM161 (nº 49).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 19 días. Días impeditivos parciales: 71 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

      En el recurso solicita la inclusión de las secuelas: amenorrea de origen psicógeno (8 puntos), algia postraumática (1 punto) y trastorno de estrés postraumático (2 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 2 puntos). Tales secuelas constan reconocidas en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 18 de la Pieza nº 1063). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 3 al Grupo 5.

      - NUM162 (nº 54).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 4 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 117 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 63 días. Días impeditivos parciales: 50 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Dorsalgia y cervicalgia.

      En el recurso solicita la inclusión de las secuelas: acúfenos (1 punto) y trastorno depresivo (5 puntos). Tales secuelas constan reconocidas en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 12 de la Pieza nº 1017). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 4 al Grupo 5.

      - NUM163 (nº 84).

      La Sentencia lo incluye en el Grupo 4 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 0 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

      En el recurso solicita la inclusión de la secuela de hipoacusia (2 puntos). Tal secuela consta reconocida en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2007 (folio 18 de la Pieza nº 1577). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 4 al Grupo 5.

      - Víctor (nº 93).

      La Sentencia lo incluye en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 35 días. Días impeditivos parciales: 45 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno estrés postraumático. Acúfenos.

      En el recurso solicita la inclusión de la secuela de agravación de artrosis previa (2 puntos). Tal secuela consta reconocida en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2007 (folio 43 de la Pieza nº 494). En consecuencia, solicita pasar del Grupo 3 al Grupo 4.

    2. Tal como se desprende de lo que se acaba de exponer, también en relación con estos lesionados, la Sentencia ha obviado que existen informes médico forenses posteriores que recogen modificaciones en relación con una apreciación inicial de las secuelas padecidas, bien porque reflejan nuevas secuelas o bien porque consideran que las secuelas ya recogidas son más graves respecto a la primera valoración que llevaron a cabo. Por tanto, existe un documento a efectos casacionales que demuestra la equivocación del Tribunal, en cuanto omitió erróneamente declarar probado un hecho cuando su existencia resultaba incuestionablemente de los informes periciales obrantes en la causa.

      Pero tampoco en este caso, ello significa que la pretensión de estos lesionados vaya a ser acogida, pues nuevamente el error carece de virtualidad para modificar el fallo. Es cierto que en este caso el recurso solicita que se proceda a la modificación del Grupo en el que el lesionado fue incluido por la resolución de instancia, pero si atendemos a la situación de cada lesionado referido partiendo del Grupo en el que la Sentencia los ha incluido, observaremos que aun cuando se modificasen los hechos en el sentido solicitado, ello no supondría un cambio de grupo, ya que su situación final, es decir, después de reconocer un mayor número de secuelas o secuelas más graves, seguiría siendo similar a la del resto de integrantes del grupo en el que ya se encuentran.

      Los Grupos de lesionados se han fijado por la Sentencia estableciendo unos criterios generales, recogidos en el Apartado 2 del Fundamento VI, con el fin de tratar de manera igualitaria a las situaciones similares, aunque no necesariamente idénticas, mediante el reconocimiento de una cantidad a tanto alzado distinta para cada grupo y dando cabida a las circunstancias particulares de cada situación personal a través de la indemnización de los días concretos necesarios para la curación de cada lesionado. Pues bien, en lo que se refiere a los lesionados cuya pretensión estamos examinando, es cierto que la Sentencia no recoge las secuelas en los términos que se derivan de los informes forenses, pero aún considerando hipotéticamente que se hubieran recogido de tal manera, el resultado final sería el mismo que se deriva de la Sentencia; esto es, los lesionados seguirían estando incluidos en el mismo Grupo que lo están ahora, ya que la situación final, constituida por la actual más las secuelas añadidas, no es suficientemente distinta como para justificar un cambio de Grupo tendiendo en cuenta los criterios generales empleados en la sentencia impugnada.

      Por lo tanto, las pretensiones relativas a los perjudicados enumerados se desestiman.

  124. - Grupo D. Se examinarán, dentro de este grupo, los casos de lesionados que alegan que existen informes médicos que reconocen una incapacidad a su favor y, sin embargo, este hecho no ha sido recogido en la sentencia.

    1. Son los siguientes:

      - NUM164 (nº 5).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 6 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 270 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 158 días. Días impeditivos parciales: 90 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual. Acúfenos. Vértigos. Dorsalgia. Artrodesis de 3º dedo. Trastorno depresivo reactivo. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En el indicado recurso no se dice expresamente qué documento o informe determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada de la lesionada (Pieza nº 26) no consta informe alguno al respecto. Esta Sala, haciendo uso de las facultades del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha examinado la causa y entiende que el recurso se refiere al informe médico emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, que fue presentado por la parte recurrente el día 30 de mayo de 2007 (folio 8879 y siguientes, Tomo 27, del Rollo de Sala), al amparo del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cuya unión a los autos se acordó por providencia de 4 de junio de 2007 (folio 9212, Tomo 27, del Rollo de Sala). Así mismo consta en el acta del juicio que los citados doctores prestaron declaración el día 17 de mayo de 2007 (Video 227, Marca 404, hora 00:13).

      Pues bien, en el citado informe médico de parte sí se hace constar que la lesionada padece la incapacidad que señala en su recurso. Tal informe está fechado el día 6 de junio de 2006.

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 38 y 39).

      - NUM167 (nº 7).

      Respecto a este lesionado la Sentencia indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 296 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 202 días. Días impeditivos parciales: 94 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Limitación funcional de 1º dedo de mano derecha. Perjuicio estético.

      La resolución recurrida lo incluye en el Grupo 4. En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 55. Hemos de entender como en el caso anterior que se trata del informe emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166 y que está fechado el día 14 de noviembre de 2005 (folios 8952 a 8976, Tomo 27, del Rollo de Sala).

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 3 de octubre de 2006 (folios 35 y 36).

      - NUM168 (nº 11).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 5 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 280 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 240 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de movilidad pierna izquierda. Dolor rodilla izquierda. Pérdida de movilidad brazo izquierdo. Fractura acuñamiento dorsal. Material osteosíntesis brazo izquierdo. Material osteosíntesis pierna izquierda. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 5 al Grupo 6. No concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 446. Hemos de entender que se trata del informe emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 11 de noviembre de 2006.

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 7 de octubre de 2005 (folio 13).

      - NUM170 (nº 12).

      En este caso, la Sentencia lo incluye en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 104 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Agravación de artrosis previa cervical.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 5. Ante la ausencia de concreción en el recurso de cuál es el informe que sustenta tal incapacidad y al no constar tampoco en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 731, hemos de entender que se trata del informe médico de parte de fecha 4 de julio de 2005 (unido a los folios 8932 a 8951, Tomo 27, del Rollo de Sala).

      Así mismo, en la citada Pieza nº 731 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 30).

      - NUM171 (nº 16).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 9 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 420 días. Días de hospitalización: 75 días. Días impeditivostotales: 345 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación a nivel del tarso. Pérdida de movilidad en tobillo derecho. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 9 al Grupo 10. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 125. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 25 de abril de 2006 (folio 23).

      - NUM172 (nº 17).

      La Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 29 días. Días impeditivos totales: 336 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Limitación de la flexión de miembro inferior derecho. Amiotrofia de cuadriceps derecho. Perjuicio estético.

      La resolución recurrida incluye al lesionado en el Grupo 6. En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. Ante la ausencia de concreción en el recurso de cuál es el informe que sustenta tal incapacidad y al no constar tampoco en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 701, hemos de entender que se trata del informe médico de parte de fecha 26 de enero de 2007.

      Así mismo, en la citada Pieza nº 701 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 11 y 12).

      - NUM173 (nº 19).

      En este caso, la Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 482 días. Días de hospitalización: 82 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigo persistente. Persistencia perforación timpánica izquierda. Pseudoartrosis de tibia derecha. Agravamiento de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Material de osteosíntesis. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nueva intervención quirúrgica con el fin de cerrar la perforación timpánica residual.

      La resolución recurrida la incluye en el Grupo 9. En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 9 al Grupo 10. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 916. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte tantas veces referido, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006, luego ampliado por informe de fecha 20 de noviembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 10 de octubre de 2006 (folios 10 y 11).

      - NUM174 (nº 20).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 8 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 32 días. Días impeditivos totales: 368 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Cuadrantanopsia temporal superior derecha. Mala oclusión dental. Neuralgia intercostal. Agravación de artrosis previa. Trastorno por estrés postraumático. Síndrome depresivo. Material de osteosíntesis en cara. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad; hemos de entender que se trata del informe médico de parte, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 16 de mayo de 2005.

      En autos consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 27 de septiembre de 2006.

      - NUM175 (nº 23).

      En este caso, la Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 6 días. Días impeditivos totales: 359 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Agravación de artrosis previa. Persistencia de metralla. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr el cierre completo de la perforación timpánica derecha.

      La resolución recurrida la incluye en el Grupo 6. En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 514. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 5 de enero de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 14 y 15).

      - NUM176 (nº 24).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 6 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 177 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pérdida de visión unilateral.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. No se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 1031. Hemos de entender que se trata del informe médico emitido a instancia de la parte, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 16 de mayo de 2005.

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 27 de febrero de 2006 (folio 36).

      - NUM177 (nº 25).

      La Sentencia la incluye a la citada en el Grupo 11 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia de perforación timpánica. Fractura-acuñamiento. Síndrome medular D4. Dolor neuropático tóraco-dorsal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético..

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 11 al Grupo 12. No concreta el informe o documento del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 956. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte al que nos venimos refiriendo, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 6 de marzo de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 50 y 51).

      - NUM178 (nº 34).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 10 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 427 días. Días de hospitalización: 92 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos esporádicos. Amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondileo. Afectación del N. Cubital izquierdo a nivel distal. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de lograr una correcta adaptación de una prótesis en el muñón de pierna izquierda.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 10 al Grupo 11. En el recurso no se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 483. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 13 de septiembre de 2006 (folios 27 y 28).

      - NUM179 (nº 35).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 8 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 383 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Deformación/pérdida pabellón auditivo bilateral. Fractura-aplastamiento vértebras D4 y D11. Algias postraumáticas. Alteración parcial del gusto. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético..

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9. No se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 622. Hemos de entender que se trata del informe médico emitido a instancia de la parte, en el que sí aparece tal incapacidad (que en el informe se califica de Total y no de Parcial como considera el recurso), y que está fechado el día 11 de noviembre de 2005.

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 3 de octubre de 2006 (folios 17 y 18).

      - NUM180 (nº 36).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 5 días. Días impeditivos parciales: 82 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Hipoacusia.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6. Tampoco se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 493. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 11).

      - NUM181 (nº 37).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 10 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 548 días. Días de hospitalización: 148 días. Días impeditivos totales: 400 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación timpánica. Trastorno de estrés postraumástico. Trastorno depresivo. Ablación de globo ocular izquierdo. Síndrome posconmocional. Disminución movilidad rodilla izquierda. Material de osteosíntesis. Algias en pierna izquierda. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 10 al Grupo 11. No concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 771. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 10 de noviembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 12).

      - NUM182 (nº 39).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 15 días. Días impeditivos totales: 135 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia. Disestesia en pierna. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6. Tampoco se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 227. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 8 de julio de 2005 (folio 55).

      - NUM183 (nº 40).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 5 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 341 días. Días de hospitalización: 21 días. Días impeditivos totales: 320 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Leucoma ojo derecho. Algias torácicas. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 5 al Grupo 6. Tampoco se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 728. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por los Dres. NUM165, NUM166 y NUM184, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 16 de mayo de 2005.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 8 de septiembre de 2006 (folios 29 y 30).

      - NUM185 (nº 41).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: «Ha requerido para su curación o estabilización 110 días. Días de hospitalización: 10 días. Días impeditivos totales: 100 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perforación Timpánica. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Restos de metralla. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6. Tampoco se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 114. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 7 de julio de 2006 (folio 59).

      - NUM186 (nº 46).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6. Tampoco se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 820. Hemos de entender que se trata del informe médico de parte emitido por los Dres. NUM165, NUM166 y NUM184, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 24 de febrero de 2006.

      Así mismo, en la citada Pieza consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 25), que ratifica otro anterior de 10 de enero de 2005 (folio 8).

      - NUM187 (nº 47).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 7 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 300 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impeditivos totales: 286 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura-acuñamiento de menos del 50%. Alteración de la estática vertebral. Dorsalgia postraumática. Cuerpos extraños. Perjuicio estético. Trastorno depresivo. Trastorno por estrés postraumático.

      Posteriormente, el Auto de Aclaración de 22 de Noviembre de 2007 recogió la secuela de insuficiencia pulmonar, e incluyó al lesionado en el Grupo 8 (punto II.3 de la parte dispositiva del citado Auto, folio 11936).

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 10. No se concreta el informe del que deriva esta incapacidad ni consta en la Pieza separada correspondiente, que es la nº 789. Hemos de entender que se trata del informe médico emitido a instancia de la parte, en el que sí aparece tal incapacidad y que está fechado el día 23 de mayo de 2006.

      En la Pieza separada anteriormente citada consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 21 de mayo de 2006 (folio 19).

      - NUM188 (nº 56).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Perjuicio. Dolor tórax. Dolor e hipoestesia brazo izquierdo.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 10 de noviembre de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 960 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 26 de mayo de 2006 (folio 11).

      - NUM189 (nº 60).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 5 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 350 días. Días impeditivos parciales: 32 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Disminución movilidad muñeca izquierda. Material de osteosíntesis brazo izquierdo. Dolor pie izquierdo. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 5 al Grupo 6. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 5 de octubre de 2005.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 522 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 27 de febrero de 2006 (folios 12 y 13).

      - NUM190 (nº 61).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 358 días. Días de hospitalización: 63 días. Días impeditivos totales: 295 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes ssecuelas: Perforación timpánica bilateral. Disminución de la agudeza auditiva. Vértigos. Alteración estática de la cintura escapular. Retracción cicatricial. Hundimiento del hemitorax derecho. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 26 de diciembre de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 837 consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 58).

      - NUM191 (nº 66).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 8 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 354 días. Días de hospitalización: 98 días. Días impeditivos totales: 256 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Fractura dentales. Hombro doloroso. Disminución movilidad hombro derecho. Acortamiento de extremidad inferior derecha. Material de osteosíntesis en fémur. Gonalgia y dolor tobillo postraumáticos. Disminución de movilidad tobillo derecho. Cuerpos extraños en diversas partes del cuerpo con molestias y posible extracción en futuro. Pérdida de sensibilidad en hemicara derecha, hombro y rodilla derecha. Disminución movilidad hemicara derecha y labio superior. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 1 de junio de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 463 consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 21 y 22).

      - NUM192 (nº 69).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 8 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 290 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 270 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Vértigo. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Disminución de movilidad de hombro izquierdo. Dolor hombro izquierdo. Restos de metralla. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9. En apoyo de su pretensión cita el informe médico emitido por la Dra. NUM165, la Dra. NUM169 y la Dra. NUM184, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 13 de febrero de 2007.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 665 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 10 de abril de 2007 (folio 150).

      - NUM193 (nº 71).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 7 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 240 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 216 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Restos de metralla diversos. Lesión rama sensitiva nervio radial brazo derecho. Pérdida de sensibilidad facial. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno adaptativo. Algias cervicodorsales. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 8. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 3 de marzo de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 458 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 146).

      - NUM194 (nº 79).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 11 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 517 días. Días de hospitalización: 137 días. Días impeditivos totales: 380 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Pérdida de pabellón auditivo derecho y deformidad del izquierdo. Perforación timpánica derecha. Insuficiencia respiratoria restrictiva. Síndrome posconmocional. Síntomas de lesión medular leve. Algias vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo. Pendiente de varias cirugías reparadoras. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 11 al Grupo 12. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 30 de septiembre de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 480 consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 11 de julio de 2006 (folios 62 y 63).

      - NUM195 (nº 80).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 8 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 528 días. Días de hospitalización: 28 días. Días impeditivos totales: 500 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en espalda. Algias y alteración movilidad pie. Hipoestesia planta pie izquierdo. Material de osteosíntesis. Síndrome posconmocional. Perjuicio estético. Interrupción del embarazo: - En primer trimestre. - La informada tenía un hijo.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9. En apoyo de su pretensión cita el informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 11 de noviembre de 2006.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 507 consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 9 de abril de 2007 (folio 38).

      - NUM196 (nº 89).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 198 días. Días de hospitalización: 18 días. Días impeditivos totales: 180 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Trastorno de estrés postraumático. Hipoestesia área infraorbitario izquierdo. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En apoyo de su pretensión cita un informe médico emitido por la Dra. NUM165.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 502 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 27 de febrero de 2006 (folio 85).

      - Alejandra (nº 92).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 11 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 566 días. Días de hospitalización: 116 días. Días impeditivos totales: 450 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Pierna derecha catastrófica. Material de osteosíntesis. Algias en pierna derecha. Trastorno depresivo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 11 al Grupo 12. En apoyo de su pretensión cita un informe médico emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 20 de mayo de 2006.

      Así mismo, en la Pieza separada nº 700 consta que el último informe médico forense emitido sobre la lesionada es de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 77).

      - NUM197 (nº 94).

      La Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 154 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

      La Sentencia lo incluye en el Grupo 4. Manifiesta en el recurso que se practicó prueba pericial médica, ratificada en el acto del juicio oral, de la que se deduce que, a consecuencia de las lesiones y secuelas que sufre, padece una Incapacidad Permanente Total. Por ello, solicita que se declare tal hecho y se le incluya en el Grupo 6. En apoyo de su pretensión cita un informe de parte elaborado por las Dras. NUM165 y NUM169, de fecha 27 de noviembre de 2006.

      En la Pieza Separada nº 836 consta que el último informe médico forense sobre el lesionado está fechado el día 27 de febrero de 2006 (folio 36).

      En todos los supuestos referidos, la parte recurrente invoca la existencia de un informe médico que determina la existencia de una incapacidad a favor del lesionado correspondiente; de manera que considera necesario que tal dato se incluya en los hechos probados de la Sentencia, y en consecuencia ello daría lugar a un cambio de Grupo respecto a aquel en el que la resolución recurrida le incluye.

      En el motivo se citan informes médicos individuales aportados a su instancia, tal y como hemos ido señalando en cada caso. Se trata de una serie de informes presentados el día 30 de mayo de 2007 (Tomo 27, del Rollo de Sala), cuya unión a los autos se acordó por providencia de 4 de junio de 2007 (folio 9212, Tomo 27, del Rollo de Sala). Parte de tales informes se unieron por escrito y parte en soporte digital. Recogen diversos tipos de incapacidad que, a juicio de los peritos de parte, sufren los lesionados. Sin embargo, esas incapacidades no se recogen en los informes médico forenses y la Sentencia no incluye su existencia en los hechos probados. La parte recurrente entiende que deben modificarse los hechos para incluir en ellos la referida incapacidad aplicable a cada caso.

    2. Esta pretensión debe ser rechazada. Los documentos designados no determinen la existencia de un error en el Tribunal. Se trata de diversos informes periciales que establecen la existencia de una incapacidad acudiendo a conceptos y normas de otras ramas del ordenamiento, aplicando criterios y baremos de valoración de situaciones personales y grados de incapacidad propios de tales ramas.

      Sin embargo, que exista una incapacidad, en un grado u otro, determinada conforme a una norma de un determinado ámbito del ordenamiento, no significa que esa incapacidad deba ser necesariamente apreciada, de manera ineludible, por el órgano enjuiciador el orden jurisdiccional penal.

      El Tribunal dispuso de varios informes no coincidentes sobre los padecimientos de los lesionados, aceptando el que le pareció más convincente en función de los datos disponibles. En este sentido, el órgano de instancia tuvo a su disposición, en relación con cada lesionado, tanto el informe médico de parte como el informe elaborado por los médicos forenses de la Audiencia Nacional. Y existiendo contradicción entre ellos, en la medida en que este segundo no recogía la incapacidad establecida por el primero, el Tribunal estaba facultado para otorgar prevalencia a aquél que considerarse oportuno.

      El Tribunal no lo razona expresamente, pero la causa de su decisión queda implícita en el conjunto de la sentencia en relación con estos aspectos. Ha de tenerse en cuenta que los hechos dieron lugar a un altísimo número de lesionados cuyas lesiones y secuelas debieron ser valoradas a efectos de la cuantificación de las indemnizaciones. El Tribunal ha actuado de forma lógica al aceptar los dictámenes de los médicos forenses, al haber sido elaborados utilizando unos mismos criterios para todos los casos de las personas lesionadas. La unificación del tratamiento que hubo de darse a los distintos casos que se presentaban encontraba una vía razonable en la utilización de los informes procedentes del mismo cuerpo o grupo de médicos. De esa forma se explica que, salvo algún supuesto excepcional, el Tribunal haya acogido el dictamen forense con preferencia al elaborado por otros médicos.

    3. A ello ha de añadirse que el informe pericial constituye una prueba de carácter personal, en la que no sólo se tienen en cuenta las apreciaciones establecidas por escrito por los peritos, sino también las manifestaciones o aclaraciones que los mismos lleven a efecto en el acto del juicio oral. Así, como dijimos en la Sentencia nº 12/2006, de 19 de enero, los dictámenes periciales son, en realidad, pruebas personales y ese carácter adquiere mayor importancia cuando los dictámenes se han ampliado, aclarado o rectificado en el juicio oral, pues en ese caso existen aspectos de la pericia que no pueden ser valorados de forma completa más que por quien presencia directamente la prueba.

      En el mismo sentido, hemos señalado, entre otras, en Sentencias nº 168/2008, de 28 de abril; nº 81/2008, de 13 de febrero o nº 994/2007, de 5 de diciembre, que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas, quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que cuando los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

      En consecuencia, no estamos ante un supuesto en el que el informe pericial de parte será único o coincidente con el resto de informes periciales, sino que estamos ante un informe contradictorio con el informe médico forense. A partir de estos elementos, la apreciación del cual debe ser el informe que se considera más ajustado a las circunstancias personales de cada lesionado, determinando así su estado personal y sus padecimientos, desde la óptica indemnizatoria de la responsabilidad civil derivada del delito, corresponde al Tribunal sentenciador. Y en la determinación de qué informe debe tener más peso juega un papel fundamental el principio de inmediación, inmediación de la que carece esta Sala de casación.

      En definitiva, no nos encontramos exactamente ante supuestos de error de hecho, sino más bien en el ámbito de la valoración de la prueba.

  125. - Grupo E. Se trata de lesionados que alegan que existen informes médicos que reconocen un mayor número de secuelas o unas secuelas más graves que las recogidas en la Sentencia y además una incapacidad que tampoco recoge la resolución recurrida. De manera que solicitan que se reconozcan estas circunstancias y ello supone un cambio de grupo respecto al que la resolución recurrida les incluye.

    1. Son los siguientes:

      - NUM198 (nº 6).

      La Sentencia incluye a este lesionado en el Grupo 7 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 51 días. Días impeditivos totales: 314 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Perforación timpánica residual bilateral. Anquilosis del 3º dedo mano izquierda. Artrosis postraumática. Leucomas corneales. Neuropatía del N. Trigémino. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso solicita, en primer lugar, que le sean reconocidas las secuelas de acúferos (3 puntos), limitación de movilidad en pierna y pie izquierdo (7 puntos), algias postraumáticas y consolidación de angulación (2 puntos). En este sentido, es cierto que tales secuelas añadidas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de abril de 2007, tal y como consta en la Pieza Separada nº 891 (folio 54).

      Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. En este caso no se indica qué documento o informe determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada del lesionado no consta informe alguno al respecto, por lo que esta Sala entiende que se refiere al informe médico de parte emitido por los Dres. NUM165 y NUM166. Los citados emiten un primer informe de fecha 13 de octubre de 2005, que es ampliado por otro posterior de fecha 20 de febrero de 2007.

      Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 8.

      - NUM199 (nº 10).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 60 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático. El proceso tan prolongado de la paciente, con su consiguiente periodo de baja, que, por otro lado no comienza hasta junio de 2004, no es atribuible a causa traumática.

      En primer lugar, solicita que le sea reconocida la secuela de artrosis postraumática (4 puntos). Alega que esta secuela consta en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 27 (folio 79).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, hemos de acudir a dos informes médicos de parte, emitidos en este caso por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en los que sí aparece tal incapacidad. Tales informes son de fecha 30 de septiembre de 2006 y 5 de enero de 2007.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      - NUM200 (nº 26).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 322 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Escotoma temporal superior en ojo izqdo. Síndrome postraumático cervical. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sea reconocida la secuela de acúfenos (2 puntos). Alega que esta secuela consta en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2006. Es cierto que tal informe consta en la Pieza Separada nº 669 (folios 97 y 98) y en él se refleja la secuela indicada y con la puntuación señalada.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. No se concreta qué informe o documento es el que señala la presencia de tal incapacidad. Para determinar la posible existencia de la misma, hemos de acudir al informe médico de parte, emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 16 de septiembre de 2006.

      Por todo ello, no reclama que se modifique su encuadramiento de Grupo, sino el reconocimiento de ambas circunstancias con los derechos inherentes.

      - NUM201 (nº 27).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 400 días. Días de hospitalización: 34 días. Días impeditivos totales: 366 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Persistencia perforación timpánica derecha. Fractura-aplastamiento de D2.

      En primer lugar, solicita que le seas reconocidas las secuelas de algias postraumáticas (2 puntos), algias faciales postraumáticas (1 punto) y perjuicio estético (13 puntos). Alega que estas secuelas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de septiembre de 2006. Es cierto que tal informe consta en la Pieza Separada nº 524 (folios 50 y 51) y en él se reflejan las secuelas indicadas y con la puntuación señalada.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. No se concreta qué informe o documento es el que señala la presencia de tal incapacidad. Examinada la Pieza separada consta que la lesionada presentó el día 30 de octubre de 2007 una copia de la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid por la que se la declara afecta de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Parcial, para su profesión habitual (folios 53 a 59 de la Pieza nº 524).

      Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7.

      Debe ser precisado que el hecho de que la lesionada tenga reconocida una incapacidad en el ámbito laboral no justifica un tratamiento distinto al del resto de lesionados de este Grupo, no solo porque tal declaración no vincularía al órgano jurisdiccional penal, sino también porque su reconocimiento se produce una vez que ya ha finalizado el juicio oral (la Sentencia, cuya firmeza no consta, es de fecha 4 de octubre de 2007 ), de manera que esta circunstancia nunca pudo ser conocida por el Tribunal sentenciador antes de dictar la resolución definitiva en la instancia.

      - NUM202 (nº 28).

      La Sentencia incluye a este lesionado en el Grupo 7 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 15días. Días impeditivos totales: 165 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Síndrome medular leve. Hipoacusia. Trastorno por estrés postraumático.

      En el recurso solicita, en primer lugar, que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos bilaterales (3 puntos), perjuicio estético (1 punto) e hipoacusia (5 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 3 a 5 puntos). En este sentido, es cierto que tales secuelas añadidas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2007, tal y como consta en la Pieza Separada nº 779, que modifica otro anterior de fecha 27 de febrero de 2006.

      Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Tampoco en este caso se indica qué documento o informe determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada del lesionado no consta informe alguno al respecto, por lo que esta Sala entiende que se refiere a un informe médico de parte, de fecha 5 de febrero de 2007.

      Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 8.

      - NUM203 (nº 33).

      La Sentencia incluye a este lesionado en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 204 días. Días de hospitalización: 9 días. Días impeditivos totales: 195 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Pseudoartrosis clavícula derecha. Perjuicio estético. Trastorno de estrés postraumático.

      En el recurso solicita, en primer lugar, que le sean reconocidas las secuelas de síndrome posconmocional (5 puntos), pseudoartrosis clavícula derecha (6 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 3 a 6 puntos) y trastorno de estrés postraumático (2 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 2 puntos). Es cierto que tales secuelas añadidas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007, tal y como consta en la Pieza Separada nº 1067 (folio 29), que modifica otro anterior de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 26).

      Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. No se indica el documento o informe que determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada del lesionado no consta informe alguno al respecto, por lo que esta Sala entiende que se refiere a un informe médico de parte, de fecha 14 de diciembre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 4.

      - NUM204 (nº 43).

      En una situación similar se halla este lesionado. La Sentencia lo incluye en el Grupo 8 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 327 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 302 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Persistencia perforación timpánica bilateral. Pequeño leucoma corneal. Paresia del N. Facial. Disminución de la función ventilatoria. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso solicita, en primer lugar, que le sea reconocida una mayor gravedad de determinadas secuelas, como son disminución de agudeza auditiva (25 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 20 a 25 puntos), vértigos persistentes (15 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 3 a 15 puntos) y disminución de la función ventilatoria (15 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 3 a 15 puntos). Es cierto que todas estas secuelas y con la puntuación citada se incluyen en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de abril de 2007, tal y como consta en la Pieza Separada nº 743 (folio 22), que modifica otro anterior de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 20).

      Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. No indica qué documento o informe determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada del lesionado no consta informe alguno al respecto, por lo que esta Sala entiende que se refiere al informe médico de parte emitido por las Doctoras NUM165 y NUM169, de fecha 27 de marzo de 2007, en el que sí se refleja la existencia de la incapacidad pretendida.

      Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 8 al Grupo 9.

      - Amanda (nº 53).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 112 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Fractura- aplastamiento vertebral. Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de fractura-aplastamiento vertebral (6 puntos), trastorno de estrés postraumático (2 puntos) e hipoacusia (1 punto). Alega que estas secuelas consta el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 355 (folio 13).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 3 de mayo de 2007.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      - NUM205 (nº 57).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 5 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 350 días. Días de hospitalización: 43 días. Días impeditivos totales: 307 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Fractura-acuñamiento vertebral. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos (2 puntos), dorsalgia (5 puntos) y trastorno estrés postraumático (2 puntos). Alega que estas secuelas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de abril de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 441 (folio 37).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 24 de abril de 2006.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 5 al Grupo 7.

      - NUM206 (nº 58).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 5 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 492 días. Días de hospitalización: 22 días. Días impeditivos totales: 470 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Disminución movilidad y fuerza brazo izquierdo. Material de osteosíntesis en brazo izquierdo. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de dolor brazo izquierdo (2 puntos) y perjuicio estético (4 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 2 a 4 puntos). Alega que estas secuelas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de abril de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 630 (folio 56).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 13 de marzo de 2007.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 5 al Grupo 6.

      - NUM207 (nº 59).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 115 días. Días de hospitalización: 4 días. Días impeditivos totales: 111 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acufenos. Trastorno de estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sea reconocida la secuela de trastorno adaptativo (5 puntos). Alega que consta en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 231 (folio 78).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 27 de octubre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 5.

      - NUM208 (nº 63).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de trastorno de estrés postraumático (1 punto), hipoacusia (5 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 3 a 5 puntos) y acúfenos (2 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 2 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 371 (folio 63).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 4 de octubre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      - NUM209 (nº 67).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 93 días. Días de hospitalización: 2 días. Días impeditivos totales: 91 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas acúfenos (2 puntos), sindrome postconmocional (5 puntos) e hipoacusia (4 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 4 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 1156 (folio 10).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 7 de noviembre de 2006.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 6.

      - NUM210 (nº 68).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 3 días. Días impeditivos totales: 147 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Elevación hemidiafragma.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de insuficiencia respiratoria (5 puntos), agravación de artrosis previa (3 puntos), perjuicio estético (3 puntos) e hipoacusia (6 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 4 a 6 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 761 (folio 49).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 14 de noviembre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6.

      - NUM211 (nº 70).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 45 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de sindrome postconmocional (7 puntos) y trastorno de estrés postraumático (3 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 1 a 3 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 2394 (folio 57).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita el informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 26 de diciembre de 2006.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      - NUM212 (nº 72).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 30 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 30 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Trastorno por estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sea reconocida la secuela de trastorno ansioso depresivo reactivo (6 puntos). Alega que consta en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional (sin citar fecha del mismo). En la Pieza Separada nº 2394, consta un informe de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 61), en el que se refleja la secuela citada.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita un informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 1 de julio de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 4.

      - NUM213 (nº 76).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 25 días. Días impeditivos totales: 335 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Hipoacusia. Trastorno de estrés postraumático. Algias en diversas partes del cuerpo. Parestesias en piernas. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de agravamiento de artrosis (5 puntos), parestesias en piernas (7 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 5 a 7 puntos) y perjuicio estético (3 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 2 a 3 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 689 (folio 50).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita un informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 16 de mayo de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7.

      - NUM214 (nº 77).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 91 días. Días de hospitalización: 1 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Vértigo. Cervicalgia. Trastorno de estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos (2 puntos), lesión del ligamento cruzado con sintomatología (5 puntos), secuela de lesión meniscal con sintomatología (2 puntos) y perjuicio estético (1 punto). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional (sin citar fecha del mismo). En la Pieza Separada nº 361, consta un informe de fecha 16 de abril de 2007 (folio 99), en el que se reflejan las secuelas citadas.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma en este caso cita un informe médico legal de parte, emitido por la Dra. NUM165, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 21 de marzo de 2006.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 5.

      - NUM215 (nº 88).

      La Sentencia incluye a la lesionada en el Grupo 7 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 360 días. Días de hospitalización: 26 días. Días impeditivos totales: 334 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Limitación movilidad tobillo derecho. Limitación movilidad rodilla derecha. Dolor pierna derecha. Dolor cicatriz pie izquierdo. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de perforación timpánica (2 puntos), insuficiencia venosa postraumática (3 puntos), hipoacúsia (8 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 6 a 8 puntos), dolor pierna derecha (5 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 2 a 5 puntos), perjuicio estético (15 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 12 a 15 puntos). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2007. Es cierto que tal informe, y con tal contenido, consta en la Pieza Separada nº 942 (folio 52).

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma cita un informe médico legal de parte, emitido por los Dres. NUM165 y NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 12 de septiembre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 9.

      - NUM216 (nº 91).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 7 días. Días impeditivos totales: 143 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Agravación de artrosis previa. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos (3 puntos) y trastorno de estrés postraumático (1 punto). Alega que constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional de fecha 19 de abril de 2007. Es cierto que en la Pieza Separada nº 153 (folio 50) consta un informe médico forense, y con tal contenido, si bien es de fecha 10 de abril de 2007.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma cita un informe médico legal de parte, emitido por los Dres. NUM165 y NUM166, en el que sí aparece tal incapacidad. Tal informe es de fecha 14 de noviembre de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 5.

    2. En todos los casos mencionados, sus alegaciones constituyen un compendio de las efectuadas por los integrantes de los dos grupos anteriores. Es decir, acuden al informe médico forense para que le sean reconocidas más secuelas o secuelas más graves, y se apoyan en el informe de parte para que les sea reconocida una incapacidad. Precisamente, atendiendo a la similitud de planteamientos respecto de los dos grupos inmediatamente anteriores, en realidad, sus alegaciones deben entenderse ya contestadas.

      Así, en cuanto a la apreciación de la incapacidad que se reclama, hemos de reiterar lo señalado anteriormente respecto a la contradicción del informe de parte con los informes médicos forenses. Debe reiterarse que la Sala de instancia pudo otorgar mayor prevalencia a un informe sobre otro y decidió otorgársela al informe médico forense, que no recogió ninguna incapacidad en el sentido pretendido.

      Y, en cuanto al reconocimiento de secuelas añadidas o de mayor gravedad de las ya apreciadas, hemos de señalar lo ya dicho: aceptando la existencia de un error en la Sentencia recurrida, por cuanto no se recoge en los hechos probados el contenido de informes médicos forenses posteriores en el tiempo y que modifican las conclusiones de los informes anteriores (cuando las conclusiones de éstos han sido recogidas en la sentencia de modo taxativo), ese error no tiene efectos en cuanto al fallo. Y ello porque, aún hipotéticamente aceptando que esas secuelas o esa mayor gravedad de secuelas debiera haber sido incluida en los hechos probados, la situación final de los lesionados sigue siendo similar, en conjunto, a la del resto de integrantes del Grupo en el que la sentencia los ha incluido desde un principio.

      Por tanto, la pretensión del recurso en cuanto se refiere a estos lesionados debe también ser rechazada.

  126. - Grupo F. En el siguiente grupo, se incluye a los lesionados que la Sentencia incluye en el Grupo 12 (grandes lesionados) y que consideran que la indemnización debe elevarse atendiendo a su especial situación. Al efecto, en el recurso, se cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2006, en la que se concedieron 3 millones de euros al lesionado, por lo que entienden que esa cuantía es la que corresponde también a todos los integrantes del Grupo 12.

    1. Se trata de los lesionados siguientes.

    - Patricia (nº 13).

    - NUM217 (nº 52).

    - NUM218 (nº 65).

    - NUM219 (nº 81).

    - NUM220 (nº 90).

    Tampoco su pretensión puede ser admitida. Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones ya efectuadas sobre la improcedencia de aplicar de manera automática los criterios empleados en una resolución judicial concreta y atendiendo a las circunstancias del caso enjuiciado a otros casos resueltos en otros procedimientos judiciales.

  127. - Grupo G. Se trata de casos que presentan algunas particularidades que los individualizan respecto del resto.

    1. En primer lugar, se examinan las pretensiones de los lesionados que alegan la existencia de un informe de parte que reconoce a su favor la existencia de más días de curación, un mayor número de secuelas (o una mayor gravedad de secuelas) o una incapacidad, que la Sentencia no recoge. La particularidad de sus alegaciones reside en que sostienen la existencia de tales extremos fácticos no sobre la base de un informe de ampliación médico forense emitido por los forenses de la Audiencia Nacional, sino conforme a un informe pericial de parte.

      Son los siguientes.

      - NUM221 (nº 15).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 164 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Hipoacusia.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos (3 puntos), hipoacusia (20 puntos) y perjuicio estético (4 puntos) ; y que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 323 y no a 180 como dice la Sentencia.

      Alega que estas secuelas constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165. La particularidad de sus alegaciones, como ya hemos dicho, reside en que sostiene la existencia de un mayor número de días de curación y de secuelas no sobre la base de un informe de ampliación médico forense sino conforme a un informe pericial de parte. Esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 27 de junio de 2005.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      En la Pieza separada perteneciente al lesionado, que es la nº 1425, obra, al folio 25, el último informe forense sobre el citado, que está fechado el día 1 de junio de 2005.

      La pretensión debe ser rechazada. En cuanto a la pretendida incapacidad, cabe reiterar lo dicho en relación con los lesionados de los Grupos D y E. Y en lo que respecta al mayor número de días de curación y secuelas, se observa una contradicción entre el informe de parte y el informe médico forense que obra en la Pieza nº 1425. Pues bien, confrontando ambos informes se llega a la conclusión de que ambos valoran los mismos antecedentes médicos y hospitalarios; así, el informe de parte, en el apartado "Fuentes documentales clínicas de tipo externo", reseña la documentación que valora y esa documentación es la misma que obra en los folios 7 a 24 de la Pieza Separada. Ello supone que los peritos valoran a la misma persona, la misma situación física, en el mismo espacio temporal (un informe se emite el día 25 de junio de 2005 y el otro el día 1 de junio de 2005) y los mismos antecedentes documentados y llegan a conclusiones divergentes en desarrollo de su saber y entender profesional.

      Ante tal situación de contradicción plasmada en sus informes periciales, el Tribunal sentenciador ha optado por otorgar prevalencia al informe forense, lo que, como ya hemos dicho reiteradamente, entra dentro de sus facultades de valoración de la prueba y no es causa para entender que exista un error de hecho en la resolución recurrida.

      - NUM222 (nº 21).

      La Sentencia incluye al citado en el Grupo 4 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 135 días. Días de hospitalización: 11 días. Días impeditivos totales: 124 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Lesión de ligamento cruzado con sintomatología.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de material de osteosintesis (2 puntos), perjuicio estético (1 punto) y lesión de ligamento cruzado con sintomatología (9 puntos, elevada la gravedad del primer informe de 5 a 9 puntos). Alega que tales secuelas constan en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007.

      Tal informe obra al folio 65 de la Pieza nº 73. Y en el mismo se modifican las secuelas que constan en otro informe anterior de fecha 12 de julio de 2005 (folio 23). La Sentencia refleja las secuelas de este informe anterior en el tiempo.

      En segundo lugar, pide que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 330 y no a 135 como dice la Sentencia. Alega que así se deduce de un informe de parte emitido por la Dra. NUM165. Esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166 (unido al folio 9009 y siguientes del Tomo 27 del Rollo de Sala), de fecha 4 de julio de 2005.

      Por todo ello, reclama que se modifiquen los hechos probados y se incluyan los días de curación y secuelas en el sentido solicitado.

      La pretensión debe ser rechazada. En cuanto al reconocimiento de un mayor número de secuelas, hemos de reiterar lo dicho en relación con los lesionados que hemos incluido en el Grupo C. Es decir, la Sentencia recurrida ha obviado un informe posterior, también emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, que recogen modificaciones en cuanto a las secuelas padecidas. Pero ello no significa que su pretensión deba acogerse, ya que el error carece de virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo: aunque se recogieran las secuelas en el sentido pretendido no sería posible una modificación del Grupo en el que el lesionado fue incluido, en la medida en que su situación final no lo justificaría así.

      En lo que respecta al mayo número de días de curación, también el informe de parte y el médico forense valoran los mismos antecedentes personales, médicos y hospitalarios. También hay coincidencia en los documentos valorados, ya que los que constan en el informe de parte también se recogen en la Pieza, el espacio temporal es el mismo entre el informe de parte y el primer informe pericial (se emiten los días 4 de julio y 12 de julio de 2005, respectivamente e incluso luego hay otro informe médico forense posterior). Por ello, nuevamente, ante la contradicción entre las conclusiones periciales de ambos informes, el Tribunal otorga más valor al informe pericial médico forense, sin que ello suponga la presencia de un error de hecho en la resolución recurrida.

      - María Inmaculada (nº 44).

      La Sentencia incluye a la citada en el Grupo 9 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 405 días. Días de hospitalización: 19 días. Días impeditivos totales: 346 días. Días impeditivos parciales: 40 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Dolor en mano izquierda. Ablación de un globo ocular. Trastorno por estrés postraumático. Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético. La lesionada requerirá en un futuro de nuevas intervenciones quirúrgicas con el fin de cambiar periódicamente su prótesis ocular izquierda.

      En primer lugar, solicita que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 560 y no a 405 como dice la Sentencia.

      Alega que este es el número de días de curación señalado en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165. Esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por la Dra. NUM165, la Dra. NUM184 y el Dr. NUM166, de fecha 31 de julio de 2006.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 9 al Grupo 10.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 708, obra a los folios 15 y 16, el último informe forense sobre la citada, que está fechado el día 4 de septiembre de 2006.

      La pretensión debe ser rechazada. En cuanto a la pretendida incapacidad, cabe reiterar lo ya dicho. Y en lo que respecta al mayo número de días de curación, los informes son contradictorios, debiendo tener presente que, tras examinar el informe de parte, se deduce que los días de curación se han calculado desde la fecha del atentado hasta la fecha de alta laboral (que según el informe se produce el día 21 de septiembre de 2005). Sin embargo, el informe forense considera como fecha límite la fecha en que considera que su situación se ha consolidado, entendiendo que esa es la fecha en que se produce su curación o la estabilización de su situación con las correspondientes secuelas, desde el punto de vista del restablecimiento psicofísico, sin perjuicio de la persistencia de secuelas.

    2. Los siguientes pueden tratarse conjuntamente:

      - NUM223 (nº 45).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 82 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de protrusión discal L4-L5 con sintomatología (7 puntos), trastorno de estrés postraumático (3 puntos), síndrome postraumático servicial (4 puntos), hipoacusia (45 puntos) y perjuicio estético (2 puntos).

      Alega que estas secuelas constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM169. No señala la fecha del mismo y se limita a decir que se encuentra unido a la Pieza separada de la lesionada. Examinada la Pieza nº 992 no consta el informe citado y esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparecen tales secuelas. Ese informe es de fecha 5 de diciembre de 2005.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      En la Pieza Separada nº 992 consta que el último informe médico forense emitido en relación con la lesionada está fechado el día 4 de julio de 2006 (folio 45), que recoge las secuelas que se han reflejado en los hechos probados.

      - NUM224 (nº 73).

      Alegaciones similares a las descritas se mantienen por este lesionado. La Sentencia incluye al citado en el Grupo 2 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 87 días. Días de hospitalización: 0 días. ías impeditivos totales: 87 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de agravamiento de artrosis previa (3 puntos), protusión discal C6-C7 con sintomatología (10 puntos), periartritis escaulo-humeral derecha (5 puntos), limitación del 28% a la abducción activa del hombro derecho (3 puntos), limitación del 30% a la flexión del hombro derecho (5 puntos), limitación del 65% a la rotación interna del hombro derecho (4 puntos), síndrome de estrés postraumatico moderado (3 puntos) y perjuicio estético (12 puntos). Así como que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 328 y no a 87 como dice la Sentencia.

      Alega que estas secuelas y días de curación constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 19 de septiembre de 2005.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 2 al Grupo 5.

      En la Pieza separada perteneciente al lesionado, que es la nº 1529, obra al folio 135, el último informe forense sobre el citado, que está fechado el día 10 de abril de 2007, por el que los médicos forenses se ratifican en el contenido de un informe anterior de fecha 13 de junio de 2006 (que obra el folio 134 de la Pieza), tras haber explorado nuevamente al lesionado y haber revisado la documentación médica aportada.

      - NUM225 (nº 22).

      La Sentencia le incluye en el Grupo 7 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 180 días. Días de hospitalización: 87 días. Días impeditivos totales: 93 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Restricción pulmonar.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de fracturas costales con neuralgias intercostales (5 puntos), cefalea crónica (5 puntos), trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y perjuicio estético (10 puntos).

      Sostiene que estas secuelas constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165. No señala la fecha del mismo y se limita a decir que se encuentra unido a la Pieza separada del lesionado. Examinada la Pieza nº 930 no consta el informe citado y esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por las Dr. NUM165 y la Dra. NUM169, en el que sí aparecen tales secuelas. Ese informe es de fecha 10 de noviembre de 2006.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 8.

      En la Pieza Separada nº 930 consta que el último informe médico forense emitido en relación con el lesionado está fechado el día 27 de febrero de 2006 (folio 43), que recoge las secuelas que se han reflejado en los hechos probados.

      - NUM226 (nº 50).

      La Sentencia incluye a la citada en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de escotoma yuxtacentral superior izquierdo (10 puntos), molestias oculares (3 puntos), parestesias manuales (4 puntos), trastorno adaptativo crónico (5 puntos), hipoacusia (6 puntos), acúfenos (3 puntos) y perjuicio estético (3 puntos). Así como que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 549 y no a 60 como dice la Sentencia.

      Alega que estas secuelas y días de curación constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 de fecha 3 de febrero de 2006. Esta Sala entiende que se está refiriendo al informe emitido por la Dra. NUM165, la Dra. NUM184 y el Dr. NUM166, de fecha 3 de febrero de 2006.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 6.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 447, obra al folio 25, el último informe forense sobre la citada, que está fechado el día 27 de marzo de 2007, por el que los médicos forenses se ratifican en el contenido de un informe anterior de fecha 14 de julio de 2005 (que obra el folio 18 de la Pieza), tras haber explorado nuevamente a la lesionada y haber revisado la documentación médica aportada.

      - Silvia (nº 51).

      La Sentencia incluye a la citada en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 365 días. Días de hospitalización: 17 días. Días impeditivos totales: 348 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Acúfenos. Vértigos. Hiperestesia. Artrosis postraumática. Perjuicio estético. Trastorno por estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 550 y no a 365 como dice la Sentencia.

      Alega que este es el número de días de curación señalado en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 12 de septiembre de 2005. Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 8.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 1190, obra, a los folios 10 y 11, el último informe forense sobre la citada, que está fechado el día 25 de septiembre de 2006.

      - NUM227 (nº 75).

      Una situación similar presenta esta lesionada. La Sentencia la incluye en el Grupo 7 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 231 días. Días de hospitalización: 8 días. Días impeditivos totales: 223 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Amputación de 4º y 5º dedo de mano izquierda. Desinserción iridiana. Déficit de agudeza visual. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 372. Alega que así consta en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 1 de junio de 2005.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido. Si bien una vez examinado consta que los peritos de parte califican la incapacidad como Permanente Parcial (páginas 22 y 23 del informe).

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 7 al Grupo 8.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 367, obra al folio 35, el informe forense de sanidad sobre la citada, que está fechado el día 27 de febrero de 2006.

      - NUM228 (nº 82).

      La Sentencia incluye a la citada en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 60 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 60 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con la siguiente secuela: Trastorno de estrés postraumático.

      En primer lugar, solicita que le sean reconocidas las secuelas de trastorno estrés postraumático (3 puntos), otros trastornos neuróticos (9 puntos) y (sic) otros trastornos neuróticos (9 puntos). Así como que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 651.

      Alega que estas secuelas y días de curación constan en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 y la Dra. NUM169 de fecha 3 de mayo de 2006.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 6.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 265, obra al folio 80, el informe de sanidad sobre la citada, que está fechado el día 27 de febrero de 2006, que recoge los días y secuelas que se declaran probados por la Sentencia.

      - NUM229 (nº 87).

      La Sentencia la incluye en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 340 días. Días de hospitalización: 40 días. Días impeditivos totales: 300 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia derecha. Acúfenos. Material de osteosíntesis facial. Afectación nervio facial. Pérdida sensibilidad de cuero cabelludo. Disminución movilidad 5º dedo mano izqda. Disminución movilidad 1º dedo de pie izqdo. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En primer lugar, solicita que se reconozca que los días de curación necesarios ascendieron a 508. Alega que así consta en un informe de parte emitido por la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 1 de septiembre de 2005.

      Además, sostiene que padece una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Para determinar la posible existencia de la misma, también hay que acudir al citado informe de parte antes referido.

      Por todo ello, reclama que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7.

      En la Pieza separada perteneciente a la lesionada, que es la nº 510, obra a los folios 79 y 80, el informe forense de sanidad sobre la citada, que está fechado el día 5 de julio de 2006.

      Las pretensiones de los lesionados que se acaban de enumerar deben ser rechazadas. Sobre su situación existen dos informes periciales contradictorios (el forense y el de parte) sometidos a la valoración de la Sala de instancia, pudiendo la misma otorgar más valor a uno sobre otro, como ya hemos razonado con anterioridad. En este caso, la Sala ha otorgado más peso al informe médico forense, que además es posterior en el tiempo, sin que ello determine la existencia de un error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    3. Se examinarán ahora las situaciones de los lesionados que fundamentan sus pretensiones en documentos aportados junto con escrito presentado el día 3 de septiembre de 2007.

      Son los siguientes.

      - Marina (nº 62).

      La Sentencia incluye a esta lesionada en el Grupo 4 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 120 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 120 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización las siguientes secuelas: Trastorno de estrés postraumático. Hipoacusia.

      En el recurso manifiesta que en la Pieza Separada constan los partes de baja de la víctima y que la parte presentó ante la Sala de instancia el día 3 de septiembre de 2007 diversa documentación de la que se deduciría que la citada requirió 339 días de curación (todos ellos impeditivos totales). Por ello, reclama que se incluya en los hechos probados tal dato, lo que modifica la indemnización a su favor.

      La pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, examinada la Pieza nº 233, correspondiente a la lesionada no se halla parte de baja alguno. En segundo lugar, el mismo recurso reconoce que el documento en el que pretende fundamentar el error de hecho fue aportado a los autos el día 3 de septiembre de 2007. En tal fecha el juicio oral ya se había celebrado y estaban los autos vistos para sentencia. Es evidente que dadas tales circunstancias no es posible apreciar el pretendido error ya que el Tribunal no conoció antes ni durante el juicio el referido documento.

      - Elisa (nº 78).

      La Sentencia incluye a esta lesionada en el Grupo 11 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 373 días. Días de hospitalización: 20 días. Días impeditivos totales: 353 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Disminución de agudeza auditiva. Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de grado grave. Persistencia de cuerpos extraños. Trastorno por estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso manifiesta que el día 3 de septiembre de 2007 presentó escrito acompañando resolución otorgando la Incapacidad Permanente Absoluta, consecuencia de las gravísimas y extremas lesiones y secuelas que padece. Por ello, reclama que se incluya en los hechos probados la referida incapacidad y que se modifique su encuadramiento del Grupo 11 al Grupo 12.

      La pretensión debe ser rechazada. El mismo recurso reconoce que el documento en el que pretende fundamentar el error de hecho fue aportado a los autos el día 3 de septiembre de 2007. Como ya hemos dicho, en esa fecha el juicio oral ya se había celebrado y estaban los autos vistos para sentencia, por lo que el Tribunal no pudo valorar tal documentación.

      - NUM230 (nº 96).

      La Sentencia incluye a este lesionado en el Grupo 5 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días.Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático. Trastorno depresivo.

      En el recurso manifiesta que el día 3 de septiembre de 2007 presentó escrito acompañando resolución otorgando la Incapacidad Permanente Total, consecuencia de las gravísimas y extremas lesiones y secuelas que padece. Por ello, reclama que se incluya en los hechos probados la referida incapacidad y que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      La pretensión debe ser rechazada, reiterando los argumentos ya expuestos con anterioridad, al haberse presentado el documento después de la celebración del juicio.

    4. En tercer lugar, se resolverán las pretensiones de lesionados que se fundamentan, en todo o en parte, en documentos médicos emitidos por el órgano competente del Ministerio de Defensa.

      - NUM231 (nº 48).

      La Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 3 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 50 días. Días de hospitalización: 5 días. Días impeditivos totales: 45 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Trastorno de estrés postraumático.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 7. En apoyo de su pretensión cita un informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165, en el que sí aparece tal incapacidad, y que está fechado el día 25 de enero de 2006. También señala que ha sido declarado no apto para el servicio en las Fuerzas Armadas (Informe Médico de Evaluación de Condiciones Psicofísicas emitido en fecha 13 de abril de 2005 por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11 del Ministerio de Defensa, referido en dicha pericial), con la consiguiente perdida de su condición de militar.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 105 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 17 de junio de 2006 (folios 62 y 63).

      Respecto al informe médico de parte que señala la incapacidad, cabe reiterar lo ya dicho en relación con anterioridad. Además el recurrente señala que cuenta con una declaración de un organismo militar declarándole no apto para el servicio en las Fuerzas Armadas. Según el recurso el citado documento es un informe médico que, a su vez, tuvo en cuenta el perito de parte para elaborar su informe aportado a autos. Concretamente este informe de parte señala: En fecha 13.04.05 se emitió Informe Médico de Evaluación de Condiciones Psicofísicas por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11 del Ministerio de Defensa firmado por el Coronel Médico Presidente, el Dr. NUM232 en la que se califica al Sr. NUM231 afecto de una minusvalía del 25% derivada de: "...TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRUMATICO DE INTENSIDAD MODERADA Y EVOLUCION CRONICA...", declarándolo NO APTO para el Servicio de las Fuerzas Armadas.

      Se trata por tanto de un informe médico emanado de un órgano de valoración militar que es antecedente del informe médico de parte. Y este informe médico de parte es además anterior al informe médico forense de sanidad que obra en la Pieza separada.

      Por tanto, de nuevo nos hallamos ante un supuesto de contradicción de informes periciales, habiendo optado el Tribunal, como en los demás casos, por el informe forense.

      - NUM233 (nº 64).

      Este lesionado mantiene en su recurso alegaciones que son coincidentes con las de los lesionados anteriores, en la medida en que acuden a informes de parte para reclamar el reconocimiento de un mayor número de días de curación, por un lado, y, por otro, hacen referencia a un informe de un organismo que le declara no apto para el servicio en las Fuerzas Armadas.

      Así, la Sentencia incluye al lesionado en el Grupo 6 e indica que: Ha requerido para su curación o estabilización 166 días. Días de hospitalización: 16 días. Días impeditivos totales: 150 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia. Acúfenos. Leve midriasis media reactiva. Material de osteosíntesis. Zona de anestésia a nivel nervio infraorbitario izquierdo. Algias postraumáticas vertebrales. Trastorno de estrés postraumático. Perjuicio estético.

      En el recurso alega que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total que la Sentencia no ha valorado, por lo que solicita que se modifique su encuadramiento del Grupo 6 al Grupo 7. En apoyo de su pretensión cita un informe médico de parte emitido por la Dra. NUM165, en el que sí aparece tal incapacidad. También señala que ha sido declarado no apto para el servicio en las Fuerzas Armadas (Informe Médico de Evaluación de Condiciones Psicofísicas emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11 del Ministerio de Defensa, referido en dicha pericial), con la consiguiente perdida de su condición de militar. Igualmente en tal informe consta que requirió 628 días para su curación.

      Esta Sala entiende que la parte se refiere al informe emitido por los Drres. NUM165 y NUM166, de fecha 5 de febrero de 2006, y que obra al folio 9076 y siguientes del Rollo de Sala.

      Así mismo, en la Pieza Separada nº 158 consta que el último informe médico forense emitido sobre el lesionado es de fecha 7 de julio de 2006 (folio 45).

      Respecto al informe médico de parte que señala la incapacidad, debe ser reiterado lo ya dicho. Y en lo que respecta a la declaración de un organismo militar considerándole no apto para el servicio en las Fuerzas Armadas, en el recurso se cita nuevamente un informe médico que, a su vez, tuvo en cuenta el perito de parte para elaborar su informe aportado a autos.

      Finalmente, en lo que se refiere a los días de curación, el Tribunal dio prevalencia al informe médico forense, que es posterior en el tiempo al informe de parte. La contradicción sobre el cálculo de los días de curación se resuelve a favor del criterio de los médicos forenses, lo que por otra parte es adecuado, ya que el propio informe de parte señala que el paciente ha invertido 628 días de consolidación de sus secuelas, contados desde la fecha del atentado hasta la fecha en que se emitió Resolución del Cuartel General del Ejército declarando que las lesiones están estabilizadas. Sin embargo tal declaración no vincula ni a los médicos forenses ni tampoco al Tribunal de instancia habiendo considerado aquéllos que el número de días es menor.

      - NUM234 (nº 95).

      La Sentencia incluye a esta lesionada en el Grupo 3 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 90 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 90 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Acúfenos. Trastorno por estrés postraumático.

      En el recurso manifiesta que el día 3 de septiembre de 2007 presentó escrito acompañando resolución otorgando la Incapacidad Permanente Total, consecuencia de las gravísimas y extremas lesiones y secuelas que padece. También señala que ha sido declarado no apta para el servicio en las Fuerzas Armadas (Informe Médico de Evaluación de Condiciones Psicofísicas emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11 del Ministerio de Defensa), con la consiguiente perdida de su condición de militar

      Por ello, reclama que se incluya en los hechos probados la referida incapacidad y que se modifique su encuadramiento del Grupo 3 al Grupo 5.

      La pretensión debe ser rechazada. Como ya hemos visto anteriormente en un supuesto similar, el mismo recurso reconoce que el documento en el que pretende fundamentar el error de hecho fue aportado a los autos el día 3 de septiembre de 2007, cuando los autos estaban vistos para sentencia. Tal documento no puede evidenciar un error de hecho ya que no estuvo a disposición del Tribunal antes de que finalizara el juicio oral.

      En lo que se refiere al informe médico de un organismo militar, no se cita en el recurso ni la fecha ni cuándo fue aportado. Sólo dice que es un documento referido en una pericial, sin señalar de qué pericial se trata. Examinado el Tomo 27 y los informes remitidos en formato digital no se ha hallado informe pericial de parte alguno que se refiera a la lesionada. Y aún cuando existiera, ya hemos dicho que un informe médico que sirve de antecedente de un informe pericial de parte no puede fundamentar la existencia de un error de hecho, cuando frente al citado informe de parte la Sala ha otorgado mayor peso al informe médico forense relativo al mismo lesionado.

    5. Finalmente, hemos de tratar de manera individualizada la situación de Luis Andrés (nº 74).

      Este lesionado presentó recurso de casación personándose en autos y además forma parte de la asociación de víctimas cuyo recurso se resuelve en este momento. Examinadas las alegaciones de ambos recursos, debe entenderse que ya están resueltas en anteriores fundamentos jurídicos, ya que solicita el reconocimiento de un mayor número de secuelas y el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

      En cuanto al mayor número de secuelas, es cierto que constan en informe médico forense de fecha 10 de abril de 2007, pero ya hemos indicado que el hipotético reconocimiento de las mismas carecería de virtualidad para modificar el fallo.

      En lo que respecta a la incapacidad determinada por un informe de parte (según el recurso emitido por la Dra. NUM169, la Dra. NUM165 y el Dr. NUM166, de fecha 9 de octubre de 2006), también es una cuestión suficientemente resuelta al tratarse de un supuesto de pruebas periciales contradictorias sometidas ambas a la valoración del Tribunal de instancia.

      Por ello, su pretensión debe ser desestimada.

  128. - 1. El Ministerio Fiscal apoya los siguientes casos, que la Sala entiende que deben ser estimados.

    - NUM235 (nº 3).

    En relación con ella, declara probado la sentencia que: Ha requerido para su curación o estabilización 75 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 2 días. Días impeditivos parciales: 73 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    La Sentencia incluye a la citada en el Grupo 2. En el recurso se alega que la Sentencia no tenido en cuenta el contenido de informes complementarios (sin precisar de cuáles se tratan) y que no ha recogido la existencia de la secuela de hipoacusia, que sí se refleja en el informe forense de ampliación. Solicita que la secuela sea reconocida y, en consecuencia, que se modifique el grupo en el que la Sentencia la incluye, esto es, solicita pasar del Grupo 2 al Grupo 3.

    En autos consta informe médico forense de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 30, Pieza nº 1743), que reconoce que la Sra. NUM235 presenta, como secuela, disminución de agudeza auditiva, y valora esa secuela en 2 puntos. Este informe amplía uno anterior de fecha 27 de septiembre de 2005 en el que no se establecía la existencia de secuelas (folio 22, Pieza nº 1743).

    El documento designado a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim es la prueba pericial médico forense posterior en el tiempo, cuyas conclusiones no son reflejadas en la Sentencia. Tal documento acredita el un error del Tribunal con relevancia para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Ello se debe a que siguiendo el relato fáctico de la Sentencia, la lesionada es incluida en el Grupo 2, pero al reconocerse la existencia de la secuela descrita procedería un cambio de Grupo.

    Por ello, la reclamación de apreciar la existencia de la secuela debe ser estimada y también la de modificar el grupo en el que la Sentencia le incluyó. En este sentido, ha de señalarse que en el Grupo 2 se encuadra a víctimas que alcanzaron la sanidad sin secuelas, mientras que en el Grupo 3 se encuadra a víctimas que ya sufren secuelas, siendo las situaciones personales contempladas en tal grupo, y apreciadas en conjunto y de manera global, muy similares a la que presenta la víctima objeto de consideración, tras declarar la apreciación de la secuela de disminución de agudeza auditiva. Por tanto, se debe declarar a la lesionada incluida en el Grupo 3.

    - NUM236 (nº 31).

    En situación similar se halla este lesionado. En su caso, la Sentencia declara probado que: Ha requerido para su curación o estabilización 58 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 58 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    La Sentencia incluye al citado en el Grupo 2. En el recurso se alega que la Sentencia no tenido en cuenta el contenido de informes complementarios (sin precisar de cuáles se tratan) y que no ha recogido la existencia de las secuelas de perjuicio estético y restos de metralla, que sí se reflejan en el informe forense de ampliación. Solicita que las secuelas sean reconocidas y, en consecuencia, que se modifique el grupo en el que la Sentencia la incluye (también solicita pasar del Grupo 2 al Grupo 3).

    En autos consta informe médico forense de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 65, Pieza nº 98), en el que los médicos forenses informan que consideran necesario añadir las siguientes secuelas padecidas por el Sr. NUM236 : perjuicio estético (con una valoración de 1 punto) y restos de metralla (con una valoración de 2 puntos). Tal informe amplía otro anterior de fecha 2 de julio de 2004 (folio 11, Pieza nº 98).

    Al ser su situación similar a la de la lesionada precedente, procede apreciar la existencia de las secuelas y también modificar el grupo en el que la Sentencia le incluyó. Reiterando que en el Grupo 2 se encuadra a víctimas que alcanzaron la sanidad sin secuelas, mientras que en el Grupo 3 se encuadra a víctimas que ya sufren secuelas, siendo las situaciones personales contempladas en tal grupo, y apreciadas en conjunto y de manera global, muy similares a la que presenta la víctima objeto de consideración, tras declarar la apreciación de las secuelas referidas. Por tanto, se debe declarar al lesionado incluido en el Grupo 3.

    - NUM237 (nº 38).

    Los hechos probados declaran que el lesionado: Ha requerido para su curación o estabilización 40 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 40 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    En consecuencia, la Sentencia lo incluye en el Grupo 2. En el recurso interesa que se declare la existencia de las secuelas acúfenos y trastorno de estrés postraumático, porque consta que las padece, según informe médico forense de ampliación. Tras ello, interesa la modificación del grupo en el que se halla encuadrado, solicitando que sea incluido en el Grupo 3.

    Sus pretensiones deben ser acogidas, ya que sucede lo mismo que con los recurrentes precedentes, en la medida en que obra informe médico forense de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 47, Pieza nº 698), en el que los médicos forenses informan que consideran necesario añadir las siguientes secuelas padecidas por el recurrente: trastorno estrés postraumático (1 punto) y acúfenos (1 punto). Tal informe amplía otro anterior de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 7, Pieza nº 698).

    Procede también, en consecuencia, la estimación del recurso declarando la existencia de las secuelas y la modificación del grupo en el que la Sentencia le incluyó; por tanto, se debe declarar al lesionado incluido en el Grupo 3.

    - NUM238 (nº 85).

    La Sentencia declara probado que esta lesionada: Ha requerido para su curación o estabilización 5 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 1 día. Días impeditivos parciales: 4 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    La resolución recurrida la incluye en el Grupo 1. En el recurso interesa que se modifiquen tales hechos, haciendo constar que para su sanidad requirió 90 días impeditivos y que sufrió las secuelas de disminución de agudeza auditiva, acúfenos, trastorno depresivo reactivo, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético. En consecuencia, también solicita que se modifique su inclusión en el Grupo 1 y sea incluida en el Grupo 5.

    En este caso, las pretensiones deben ser estimadas. En autos obra informe médico forense de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 44, Pieza nº 561), en el que se señala que la lesionada ha requerido para su curación o estabilización 90 días impeditivos totales; y que padece las siguientes secuelas: disminución de agudeza auditiva (1 punto), acúfenos (1 punto), trastorno depresivo reactivo (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y perjuicio estético (1 punto). Este es el informe de sanidad de la citada y no es ampliatorio de ninguno anterior.

    Por tanto, existe el error de hecho en la medida en que el Tribunal no ha incluido en su sentencia las conclusiones de un único informe pericial no contradicho por otros medios de prueba. Por ello, deben reconocerse la existencia de los días de curación y secuelas a favor de la citada, modificando el relato fáctico en este punto. Partiendo del reconocimiento de estos elementos fácticos, la consecuencia será el cambio de grupo desde el 1 en el que se encuentra al Grupo 4. Es cierto que la lesionada solicita su inclusión en el Grupo 5, pero se observa que los integrantes del Grupo 4 presentan, valorados en conjunto y de manera global, una situación similar a la de la perjudicada, tanto en lo referente al número de días de sanidad como al estado que se deriva del padecimiento de sus secuela, mientras que los del Grupo 5 en general han requerido un tiempo de curación sensiblemente mayor que el requerido por la perjudicada.

    - NUM239 (nº 86).

    En relación con este lesionado, la Sentencia declara probado: Ha requerido para su curación o estabilización 150 días. Días de hospitalización: 13 días. Días impeditivos totales: 137 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Cuerpo extraño pie. Hipoacusia. Fractura de piezas dentarias.

    La Sentencia incluye al citado en el Grupo 3.

    En el recurso interesa que se modifiquen tales hechos, haciendo constar que además sufre las secuelas de acúfenos, hipoestesia en labio superior y perjuicio estético. En consecuencia, solicita que se modifique su inclusión en el Grupo 3 y sea incluido en el Grupo 5.

    En autos obra informe médico forense de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 42, Pieza nº 683), en el que se señala que se considera necesario modificar las secuelas del informe de Sanidad previo, incluyendo las nuevas secuelas de acúfenos (2 puntos), hipoestesia labio superior (2 puntos) y perjuicio estético (2 puntos). El informe previo es de fecha 11 de julio de 2005 (folio 12, Pieza nº 683)

    El documento designado efectivamente acredita unas nuevas secuelas no tenidas en cuenta que, valoradas en su conjunto y en unióin del tiempo de curación justifican la inclusión en el Grupo 4, por lo que su pretensión se estima parcialmente.

    1. Aunque no han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, el Tribunal estimará también los motivos referidos a los siguientes lesionados:

    - NUM240 (nº 30).

    La Sentencia incluye a esta lesionada en el Grupo 4 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 532 días. Días de hospitalización: 24 días. Días impeditivos totales: 508 días. Días impeditivos parciales: 0 días. Alcanzando la sanidad o estabilización con las siguientes secuelas: Hipoacusia.

    En el recurso solicita, en primer lugar, que le sean reconocidas las secuelas de acúfenos (2 puntos), alteración del nervio ciático poplíteo externo (7 puntos), agravación de artrosis previa (1 punto), trastorno de estrés postraumático (2 puntos), perjuicio estético (1 punto) e hipoacusia: 12 puntos (elevada la gravedad del primer informe de 6 a 12 puntos). Es cierto que todas estas secuelas y con la puntuación citada se incluyen en el informe de ampliación emitido por los médicos forenses de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2007, tal y como consta en la Pieza Separada nº 654 (folio 74), que modifica otro anterior de fecha 27 de febrero de 2006 (folio 73).

    Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Parcial que la Sentencia no ha tenido en cuenta. En este caso, no indica qué documento o informe determina la existencia de la incapacidad y en la pieza separada de la lesionada no consta informe alguno al respecto, por lo que esta Sala entiende que se refiere al informe médico de parte emitido por los Doctores NUM165 y NUM166, de fecha 13 de febrero de 2006, en el que sí se refleja la existencia de la incapacidad pretendida.

    Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 4 al Grupo 6.

    La pretensión debe ser estimada parcialmente. No se estima en lo referente al reconocimiento de la incapacidad, reiterando los argumentos ya expuestos; pero sí en cuanto al reconocimiento de un mayor número de secuelas determinadas por un informe médico forense posterior. Este informe determina la existencia de un error de hecho, y al describir una situación final que es sustancialmente distinta a la recogida en la Sentencia, ello tiene efectos sobre el fallo al ser preciso un cambio de Grupo de la lesionada. Así, la Sentencia la incluye en el Grupo 4 y debe pasar al Grupo 6, ya que los integrantes de este Grupo presentan, valorados en conjunto y de manera global, una situación similar a la de la perjudicada, tanto en lo referente al número de días de sanidad como al estado que se deriva del padecimiento de sus secuelas finalmente reconocidas.

    - NUM241 (nº 55).

    La Sentencia incluye a este lesionado en el Grupo 2 y señala que: Ha requerido para su curación o estabilización 35 días. Días de hospitalización: 0 días. Días impeditivos totales: 23 días. Días impeditivos parciales: 12 días. Alcanzando la sanidad o estabilización sin secuelas.

    En el recurso interesa que se modifiquen tales hechos, haciendo constar que para su sanidad requirió 70 días impeditivos y que sufre secuelas que la Sentencia no recoge.

    Además, manifiesta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta que la Sentencia no ha tenido en cuenta. Apoya su pretensión en un informe médico de parte emitido por las Doctoras NUM165 y NUM169, de fecha 30 de septiembre de 2006, en el que sí se refleja la existencia de la incapacidad pretendida.

    Por todo ello, reclama que se incluyan en los hechos probados las circunstancias indicadas en el recurso y se modifique su encuadramiento del Grupo 2 al Grupo 5.

    En autos obra informe médico forense de fecha 3 de noviembre de 2004 (folio 24, Pieza nº 572), en el que se señala que el lesionado ha requerido para su curación o estabilización 70 días impeditivos totales; y que padece las siguientes secuelas: trastorno depresivo (7 puntos), trastorno por estrés postraumático (1 punto) y perjuicio estético (1 punto). Este es el informe de sanidad del citado y no es ampliatorio de ninguno anterior.

    La pretensión debe ser estimada parcialmente. No se estima en lo referente al reconocimiento de la incapacidad, reiterando los argumentos ya expuestos; pero sí en cuanto al reconocimiento de una mayor número de días de curación y secuelas determinadas por un informe médico forense posterior. Este informe determina la existencia de un error de hecho y al describir una situación final que es sustancialmente distinta a la recogida en la Sentencia, ello tiene efectos sobre el fallo al ser preciso un cambio de Grupo del lesionado. Así, la Sentencia la incluye en el Grupo 2 y debe pasar al Grupo 4. Es cierto que el lesionado solicita su inclusión en el Grupo 5, pero se observa que los integrantes del Grupo 4 presentan, valorados en conjunto y de manera global, una situación similar a la del perjudicado, tanto en lo referente al número de días de sanidad como al estado que se deriva del padecimiento de sus secuelas, mientras que los del Grupo 5 en general han requerido un tiempo de curación sensiblemente mayor que el requerido por el perjudicado y presentan más secuelas éste.

  129. - Costas. Conforme al artículo 901 de la LECrim, la Sala impondrá las costas a los recurrentes cuyos recursos hayan sido desestimados en su integridad. Por el contrario, en los casos en los que se haya estimado cualquiera de los motivos de casación alegados, las costas serán declaradas de oficio.

    Las partes recurridas en nombre de Juan María e Luis han planteado la condena en costas de los recurrentes que, habiendo anunciado recurso de casación no llegaron a formalizarlo contra los citados. El artículo 878 ordena la condena en costas al recurrente cuyo recurso de declare desierto por incomparecencia en el plazo señalado en el emplazamiento. El artículo 861 bis c) ordena también la condena al recurrente de las costas ocasionadas por su culpa en caso de desistimiento, si las partes estuvieran citadas para la decisión del recurso.

    El desistimiento del recurso anunciado debe entenderse realizado tácitamente al tiempo de la interposición, al no formalizar ningún motivo que afectara a los recurridos mencionados, momento en el que no puede considerarse que las partes estuvieran citadas para la resolución. Por otra parte, omitida en la interposición la petición de condena en los motivos anunciados que les afectaban, los recurridos no precisaban siquiera impugnar los recursos en ese aspecto.

    Consecuentemente, no procede la condena en costas respecto de los motivos de casación anunciados y no formalizados.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Oscar, Carlos Alberto, Paulino y Pedro.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por los acusados Felix, Alexander, José y Juan Luis..

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por las acusaciones particulares en nombre de Concepción ; Rosa Y OTROS; ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN AYUDA A LA VÍCTIMAS DEL 11-M Y OTROS.

Todos los anteriores recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera), con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Roberto, Carlos Daniel, Alberto, Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Luis Manuel, Felix, Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Mónica, Luis, Juan María, Enrique, Pedro, Luis Carlos, Armando, Humberto, Sergio, Juan Luis, Jesús Carlos, Marcos, Clemente, José, Jose Ángel y Victor Manuel ; casando la Sentencia de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar nueva sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a estos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera), con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Roberto, Carlos Daniel, Alberto, Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Luis Manuel, Felix, Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Mónica, Luis, Juan María, Enrique, Pedro, Luis Carlos, Armando, Humberto, Sergio, Juan Luis, Jesús Carlos, Marcos, Clemente, José, Jose Ángel y Victor Manuel ; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a este recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por los acusados Roberto ; Carlos Daniel ; Alberto ; Jose Ángel ; Carlos Antonio ; Fernando ; Gabino ; Alejandro ; Luis Carlos ; Armando ; Clemente, y Victor Manuel.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las acusaciones particulares en nombre de Arturo ; Millán ; Gaspar y Luis Pablo Y OTROS.

Todos los anteriores recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera), con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, en causa seguida contra Roberto, Carlos Daniel, Alberto, Gabino, Oscar, Carlos Alberto, Alexander, Luis Manuel, Felix, Paulino, Carlos Antonio, Alejandro, Fernando, Mónica, Luis, Juan María, Enrique, Pedro, Luis Carlos, Armando, Humberto, Sergio, Juan Luis, Jesús Carlos, Marcos, Clemente, José, Jose Ángel y Victor Manuel ; condenándoles al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

10012/2008P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Vista: 30/06/2008

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 503/2008

Excmos. Sres.:

  1. Juan Saavedra Ruiz

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  5. Luciano Varela Castro

_______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En la causa número 10012/2008 del Juzgado Central de Instrucción número seis de Madrid, seguida por delitos de estragos terroristas, asesinatos terroristas y pertenencia o integración en organización terrorista islámica, tráfico de drogas, sustracción, traslado y entrega de sustancias explosivas empleadas en atentado terrorista, contra Roberto, con N.I.E. NUM242, hijo de Mohamed y de Elena, nacido en Tanger (Marruecos) el 5/10/1973; Carlos Daniel, con D.N.I. número NUM243, hijo de José Manuel y Agripina, nacido en Avilés (Asturias) el 10/12/1976; Alberto, con N.I.E. NUM244, hijo de Azzid y Amina, nacido en Casablanca (Marruecos) el 15/06/1979; Gabino, con N.I.E. NUM245, hijo de Mohamed y Elghalia, nacido en Nador-Mar (Marruecos) el 3/09/1975; Oscar, con N.I.E. NUM246, hijo de Walid y Wafa, nacido en Homs (Siria) el 25702/1980; Carlos Alberto, con N.I.E. NUM247, hijo de Mohammad y Ibtissam, nacido en Damasco (Siria) el 25/02/1964; Alexander, con pasaporte número NUM248, hijo de Fadel y Nfadla, nacido en Tetuá (Marruecos) el 20/11/1977; Luis Manuel, con D.N.I. número NUM249, hijo de Victoriano y María del Carmen, nacido en Avilés (Asturias) el 13/07/1977; Felix, con pasaporte número NUM073, hijo de Mohamed y de Fátima, nacido en Tetuán (Marruecos) el 25/04/1975; Paulino, con N.I.E. NUM250, hijo de Mohamed y Fátima, nacido en Tetuán (Marruecos) el 26/10/1969; Carlos Antonio, con N.I.E. NUM251, hijo de Mohamed y Fátima, nacido en Kouribga (Marruecos) el 19/11/1.979; Alejandro, con N.I.E. NUM252, hijo de Abdeslam y Rhimou, nacido en Tánger (Marruecos) el 11/05/1.979; Fernando, con N.I.E. NUM253, hijo de Abdelaziz y de Zohra, nacido en Beni Guerfet (Marruecos) el 10/04/1.973; Mónica, con D.N.I. número NUM254, hija de María Carmen y Victorino, nacida en Avilés (Asturias) el 17/08/1.981; Luis, con D.N.I. número NUM255, hijo de Manuel y Victoria, nacido en Avilés (Asturias) el 23/08/1.982; Juan María, con D.N.I. número NUM256, nacido en Avilés (Asturias); Enrique, con D.N.I. número NUM257, hijo de Avelino y de Olvido, nacido en Cangas del Narcea (Asturias) el 15712/1.960; Pedro, con D.N.I. número NUM258, hijo de José y María Teresa, nacido en Oviedo (Asturias) el 28/07/1.979; Luis Carlos, con D.N.I. número NUM259, hijo de José Manuel y Eliécer María Jesús, nacido en Avilés (Asturias) el 9/05/1.981; Armando, con D.N.I. número NUM260, hijo de Pilar y Joaquín, nacido en Oviedo (Asturias) el 23/08/1.982; Humberto, con N.I.E. número NUM261, hijo de Sala y Algia, nacido en Constantina (Argelia) el 19/0571.961 ; Sergio, hijo de NUM262 y Siena, nacido en Beirut (Líbano) en el año 1960; Juan Luis, con pasaporte número NUM098, hijo de Mohammad y de Mhijiba, nacido en Guelmin (Marruecos) el 5/08/1.963; Jesús Carlos, con N.I.E. NUM263, hijo de Allal y de Safia, nacido en Rhababa Taza (Marruecos) el 12/11/1.983; Marcos, con N.I.E. número NUM264, hijo de Allal y de Safia, nacido en Khababa (Marruecos), el 25/09/1.984; Clemente, con pasaporte número - NUM265, hijo de Ahmed y de Aich, nacido en B. Touzine (Marruecos) el 27/05/1.976; José, con N.I.E. número NUM266, hijo de Aicha y de Abdeslam, nacido en Tánger (Marruecos) el 10/0671.977; Jose Ángel, nacido en Ait Lahcen Oualla (Marruecos) el 9/0171.983; y Victor Manuel, con N.I.E. número NUM267, hijo de NUM268 y de NUM269, nacido en Gharbia (Egipto) el 22/07/1.971; la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia, salvo en la medida en que resultan afectados por la sentencia de casación.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver de los delitos por los que venían condenados a los acusados Oscar ; Carlos Alberto ; Paulino, y Pedro.

Procede asimismo, absolver al acusado Felix del delito de falsedad en documento oficial.

Procede absolver al acusado Alexander del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y procede condenarlo por delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. No se le impondrá pena de multa en cuanto no se precisa en la sentencia el valor de la droga.

Procede condenar al acusado José como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista a la pena de 9 años de prisión.

Procede condenar al acusado Juan Luis como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista en grado de dirigente a la pena de 14 años de prisión.

Procede condenar a los acusados Humberto y Sergio como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros a cada uno de ellos.

Procede condenar al acusado Luis Manuel como autor de un delito de tráfico de explosivos a la pena de cuatro años de prisión.

Asimismo, procede rectificar las indemnizaciones acordadas en la sentencia en la forma que resulta de los fundamentos de esta Sentencia de casación, lo que se precisará en la medida necesaria en ejecución de sentencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Juan Luis como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista en grado de dirigente a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 15 años.

Al acusado José, como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista en grado de integrante, a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

A los acusados Humberto y Sergio como autores de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.

Al acusado Alexander como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 14 años y como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de tráfico de drogas por el que venía condenado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Felix del delito de falsedad en documento oficial, manteniendo la condena por los demás delitos.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Oscar Y Carlos Alberto del delito de pertenencia a organización terrorista.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Paulino del delito de colaboración con organización terrorista.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro del delito de tráfico de explosivos.

En cuanto a las responsabilidades civiles se acuerda fijar el importe del depósito que se constituye a favor de María Consuelo en la cantidad de 500.000 euros, manteniendo las demás cantidades acordadas en la sentencia.

Se acuerda incluir al recurrente Inocencio entre las víctimas de los atentados del 11 de marzo, determinándose la inclusión en el grupo que corresponda y el importe de la indemnización en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los datos ya obrantes en la causa y los criterios establecidos en la sentencia de instancia.

Se incrementa la indemnización del lesionado Jose Augusto en 100 euros por cada día de los 52 que reclama hasta la intervención quirúrgica para corregir la segunda perforación timpánica.

Se acuerda incluir a los lesionados NUM235, NUM236 y NUM237 en el Grupo 3.

Se acuerda incluir a los lesionados NUM238, NUM239 y NUM241 en el Grupo 4.

Se acuerda incluir a la lesionada NUM240 en el Grupo 6.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1185 sentencias
  • STS 1028/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2009
    ...no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa (SSTS 503/2008, de 17-7; y 300/2009, de 18-3 3. Pues bien, en el supuesto que ahora se juzga los hechos que se reseñan en el escrito de recurso relativos al a......
  • STS 1093/2011, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • 19 d3 Outubro d3 2011
    ...(art. 851.3 del CP ). No ha existido incongruencia omisiva. El vicio de incongruencia -dicen las SSTS 887/2010, 20 de octubre y 503/2008, 17 de julio - ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus Constituye doct......
  • STS 453/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • 23 d3 Julho d3 2014
    ...dilatado período de tiempo hasta tanto se remediara por el Tribunal a quo el error in iudicando puesto de manifiesto. Dijimos en la STS 503/2008, 17 de julio , en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales......
  • ATS 36/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 d4 Janeiro d4 2015
    ...mostró, pero para asegurar la certeza del reconocimiento que ya habían hecho del acusado en la composición. No obstante, en la STS 503/2008, de 17 de julio , con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
41 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 d3 Janeiro d3 2014
    ...en organización terrorista de ámbito mundial. Como hemos señalado en SSTS 1140/2010 de 29 de diciembre, 480/2009 de 22 de mayo y 503/2008 de 17 de julio la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea del terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan este ......
  • La aplicación de la prisión preventiva: análisis cuantitativo
    • España
    • Acusados de terrorismo yihadista en prisión preventiva: Una historia de automatismo, exceso y disfunción
    • 20 d4 Julho d4 2023
    ...y materiales. Se trata, por un lado, del procedimiento incoado por los atentados del 11 de marzo en Madrid (ECLI: ES:AN:2007:4398 y ECLI: ES:TS:2008:4587) y, por otro, del procedimiento por los atentados de las Ramblas de Barcelona y Cambrils del 17 de agosto de 2017 (ECLI:ES:AN:2021:2389).......
  • El delito de participación en una estructura u organización destinada a la financiación ilegal de partidos políticos: algunas pautas interpretativas
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 125, Septiembre 2018
    • 1 d6 Setembro d6 2018
    ...C. (coords.): Derecho penal del enemigo: el discurso penal de la exclusión, Ed. Edisofer, Madrid, vol. 1, 2006, pp. 255-257. SSTS núm. 503/2008, de 17 de julio; núm. 886/2007, de 2 de noviembre; núm. 149/2007, de 26 de febrero; núm. 556/2006, de 31 de mayo; núm. 918/2004, de 16 de junio; nú......
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...SSTS núm. 297/2009, de 20 de marzo; 952/2008, de 30 de diciembre; 924/2008, de 22 de diciembre; 841/2008, de 5 de diciembre: ó 503/2008, de 17 de julio) que establecen que el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR