STS 1544/2000, 4 de Marzo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:1519
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1544/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que absolvió a Lucas como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de un delito de estragos terrorista y a Pedro Francisco como cooperador necesario de los tres delitos de terrorismo con resultado de muerte en grado de tentativa y de un delito de terrorismo con resultado de estragos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos los anteriormente citados representados por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. (Siendo también parte el Abogado del Estado).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 9/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "II. HECHOS PROBADOS.- 1) Los acusados Jose Antonio y Eloy , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros liberados del comando Araba de ETA., acordaron llevar a cabo una acción en la Base Militar de Araca (Residencia Militar de Plaza) dada la circunstancia de haber trabajado el acusado Jose Antonio como repartidor de una empresa de hostelería y ser conocedor del recinto, por haber accedido al mismo en numerosas ocasiones.- A tal efecto el día anterior al previsto, que era el 5.5.97, confeccionaron el artefacto explosivo que había de utilizarse, consistente en dos cajas de aceite que contenían varios kilos de amonal, cada una de ellas, y al que luego se hará mas concreta referencia.- 2) El mentado artefacto lo confeccionaron en el domicilio que les había cedido el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Amorabieta, quien el día 5.5.97, sobre las 5,30 horas de la mañana, les trasladó en su vehículo hasta la localidad vizcaina de Dima, en unión de los artefactos explosivos.- Contra el acusado Lucas se sigue causa independiente de la que es objeto de este juicio por delitos de colaboración o pertenencia con banda armada y tenencia de explosivos.- 3) Llegados a Dima entran en contacto con el también acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que esperaba con un vehículo. Las cajas que contenían amonal son trasladadas del vehículo que conducía Lucas al vehículo que conducía Pedro Francisco , tras lo cual al acusado Lucas se marcha a Bilbao donde tenía que trabajar. - 4) Como la ejecución del plan ideado por los acusados Jose Antonio y Eloy exigía apoderarse de una furgoneta de reparto que facilitara la entrada, sin sospechas, en el recinto militar, los acusados Jose Antonio y Eloy le piden a Pedro Francisco que les traslade al polígono industrial de Jundiz.- Una vez allí Jose Antonio y Eloy localizan una furgoneta que se adapte, en sus características a la que estiman idónea para sus planes y que es la furgoneta Fiat, modelo Ducato matrícula QE-....-.... , y esperan al conductor de aquella. Sobre las 8 horas sale del restaurante Ahisa el conductor de la furgoneta Luis Francisco , después de desayunar un cola-cao, y se introduce en la furgoneta, momento en que Jose Antonio y Eloy , cada uno de ellos desde las ventanillas delanteras y armado uno de los acusados de una pistola no identificada, le ordenan y obligan, agarrándole del cuello y hombro a inclinarse hacia abajo, al tiempo que le exigen que se ponga en medio del asiento y se introducen por ambos lados del vehículo, que pone en marcha el acusado que entró por el lado del conductor, conminando ambos a Luis Francisco para que se esté quieto y mantenga la cabeza baja sin mirarles.- De este modo se dirigen a la localidad de Gopegui precedida la furgoneta por el acusado Pedro Francisco , quien con su vehículo hace de "lanzadera" de la furgoneta, esto es, circula por delante con la finalidad de avisar, mediante un teléfono móvil, a los acusados Jose Antonio y Eloy de la existencia de algún control policial, para que puedan evitarlo- 5) En la indicada dirección a la localidad de Gopegui abandona la furgoneta la carretera principal y se mete por un camino hasta una explanada. Allí atan a Luis Francisco las manos a la espalda y le tapan la cabeza con la capucha del jersey que llevaba Luis Francisco , quedando custodiándolo el acusado Eloy , en tanto que el acusado Jose Antonio se dirige con la furgoneta hasta el punto en que se encontraba Pedro Francisco , donde trasladan los artefactos explosivos del vehículo de Pedro Francisco a la furgoneta sustraída, y después Jose Antonio conduce la furgoneta, precedida por Pedro Francisco con su vehículo como lanzadera, y se dirigen al Parque de Arriaga en Vitoria.- En dicho Parque les espera otra persona al que Jose Antonio le indica que tendrá que actuar como lanzadera una vez haya salido de la Base Militar, y Jose Antonio ordena a Pedro Francisco que vuelva con el acusado Eloy .- 6) A las 8,30 del 5.5.97 el acusado Jose Antonio conduciendo la furgoneta sustraída y portando un DNI a nombre de Franco , consigue entrar en las instalaciones de la Residencia Militar de Plaza de la Base Militar de Araca, indicando al servicio de guardia que es un proveedor, y una vez en el interior se dirigió, por su conocimiento anterior del lugar, a la lavandería y sala de calderas de calefacción, que se hallan bajo el despacho del Coronel -Director de la Residencia, y depositó las dos cajas con explosivos, programada una de ellas para las 11 horas y la segunda para las 12 horas, adosando esta última a la pared que daba al exterior.- Cada uno de los dos artefactos explosivos estaba formado por un envase externo consistente en una caja de cartón de la marca de aceites "cosur", y dentro de cada caja existía un dispositivo de iniciación del tipo de temporización o "bomba de relojería", una carga primaria o reforzador y la carga secundaria o principal compuesta por 18 Kgs. del explosivo amonal.- El primer artefacto programado para las 11 de la mañana explosionó sobre las 10,45 horas, y por consecuencia de la explosión se produjo un orificio en el suelo de la primera planta correspondiente al despacho del mentado Coronel -Director, que por la onda explosiva "saltó por el aire" si bien no sufrió ninguna lesión.- Resultaron con heridas dos empleadas de la lavandería que se encontraban en dichas dependencias: Nieves quien sufrió trauma sonoro en oído derecho que tardó en curar 10 días, con 15 días de baja y le ha quedado como secuela una disminución auditiva del 20 por ciento y Marisol Incógnito que también sufrió trauma sonoro en el oído izquierdo y erosiones en tobillo derecho, curando en 15 días, quedándole en la actualidad como secuela una disminución auditiva del 80 por ciento.- Se produjeron asimismo los siguientes desperfectos: en la Residencia-Militar (infraestructura del edificio, mobiliario y vestuario de las empleadas) por importe de 52.497.981 pesetas.- En los vehículos aparcados en las inmediaciones: BMW matrícula PU-....-W , propiedad del Sargento Fidel , por importe de 311.962 pesetas, que le han sido indemnizadas por el Gobierno Vasco, si bien estima que dicha cantidad ha sido insuficiente para que el vehículo quedase como antes de la explosión.- Walkswagen Polo matrícula JA-....-Q , propiedad del Capitán Juan Manuel , por importe de 105.544 pesetas, que le han sido indemnizadas, no reclamando nada mas.- BMW matrícula D-....-DJ propiedad de Mauricio , por importe de 313.733 pesetas, que le han sido indemnizadas por lo que no reclama por este concepto, pero sí por la afectación psicológica, que afecta a su rendimiento laboral, por consecuencia de la explosión.- El segundo artefacto que estaba programado para las 12 horas no llegó a estallar al poder ser descubierto su mecanismo y desactivado.- Los hechos anteriores fueron reivindicados en nombre de ETA. a través de una llamada telefónica a las 10,33 horas, efectuada a Egin Irratia y que comunicaba "en un cuarto de hora hará explosión una bomba en Araca en la Residencia Militar de Plaza".- A las 10,41 horas la DYA comunicó la recepción de un aviso urgente del siguiente tenor "en Araca en la Residencia Militar de Plaza va a explotar una bomba dentro de un cuarto de hora".- A las 10,42 horas el periódico Egunkaria avisa de la recepción de una llamada telefónica que en nombre de ETA comunica "dentro de quince minutos va a explotar una bomba en la Residencia Militar de Plaza de Anaca".- 7) El acusado Jose Antonio una vez que colocó los Artefactos abandona la Base Militar con la furgoneta, y se dirigió, precedido por el vehículo de otra persona como lanzadera, al lugar donde estaba Eloy custodiando a Luis Francisco , y ambos regresan en el vehículo de Pedro Francisco a Amorebieta, quedándose Jose Antonio y Eloy en la casa de Lucas y el acusado Pedro Francisco volvió a la localidad de su residencia.-- El acusado Pedro Francisco tiene también causa independiente por delitos de colaboración o pertenencia con banda armada y tenencia de explosivos.- Luis Francisco logró desatarse y poco después fue encontrado por funcionarios policiales. A consecuencia de los referidos hechos perdió 15 días de trabajo a razón de 5.000 pesetas diarias".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "IV.- FALLO: 1) Absolver libremente al acusado Lucas de los delitos que son objeto de acusación en esta causa, y declarar de oficio una séptima parte de las costas, debiendo alzarse cuantas medidas cautelares se hayan acordado respecto de este acusado.- 2) Absolver libremente al acusado Pedro Francisco , de los tres delitos de terrorismo con resultado de muerte en grado de tentativa y de un delito de terrorismo con resultado de estragos, ya definidos, objeto de acusación. 3) Condenar a los acusados Eloy e Jose Antonio como autores responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por un delito de terrorismo en la modalidad de atentado contra miembros de las fuerzas armadas constitutivo de asesinato en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 18 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.- b) Por dos delitos de terrorismo en la modalidad de atentado contra las personas constitutivo de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de 15 años de prisión por cada delito, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- c) Por un delito de terrorismo en la modalidad de atentado contra una persona constitutivo de detención ilegal, ya definido, a la pena de 10 años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. d) Por un delito de terrorismo en la modalidad de producción de estragos, ya definido, a la pena de 15 años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma.- 4) El máximo de cumplimiento de las anteriores penas queda fijado en 30 años (art. 76.1 b) C. Penal 5) Condenar al acusado Pedro Francisco , como cómplice de un delito de terrorismo en la modalidad de detención ilegal, ya definido, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.- 6) Condenar a los acusados Eloy e Jose Antonio , al pago de las costas procesales en una séptima parte cada uno de ellos, y al acusado Pedro Francisco , en la parte proporcional de dicha séptima parte que resulte de los delitos de que ha sido acusado y de los que se ha absuelto.- 7) En orden a la responsabilidad civil los acusados que han sido condenados deben indemnizar: A) Los acusados Eloy e Jose Antonio a: a) Administración del Estado, en la cantidad de 52.497.098 pesetas, por iguales cuotas y solidariamente entre sí.- b) Nieves , en la cantidad de 225.000 pesetas por las lesiones sufridas y 1.000.000 pesetas por secuelas, por iguales cuotas y solidaridad.- c) Marisol Incognido en la cantidad de 300.000 pesetas por lesiones y 1.000.000 de pesetas por secuelas, por iguales cuotas y solidaridad.- d) Fidel , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia respecto de la diferencia entre lo percibido del Gobierno Vasco y el importe real de los desperfectos de su vehículo, por iguales cuotas y solidaridad.- e) Luis Francisco , en la cantidad de 75.000 pesetas por días dejados de trabajar y 500.000 pesetas por daños morales. Cada uno de los acusados satisfará el 40 por ciento de dicha indemnización, respondiendo solidariamente entre si y subsidiariamente por la cuota de Pedro Francisco .- f) Mauricio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por las secuelas psicológicas que dice tener, y repercuten en su actividad laboral.- B) El acusado Pedro Francisco indemnizará a Luis Francisco en el 20 por ciento de las cantidades fijadas en la letra e) anterior, debiendo responder subsidiariamente por las cuotas de los autores.- 8) Será de abono el tiempo de pena privativa sufrido en esta causa de no haber sido aplicada a otra.- 9) Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados que han resultado condenados.- 10) Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación, dentro del término legal establecido, a contar, desde el siguiente día a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación de los artículos 572.1.1º, en relación con los artículos 139 y 62, por un asesinato terrorista en grado de tentativa; y artículo 571.1 y 1º, en relación con los artículos 139 y 62 por dos delitos de asesinato en grado de tentativa y artículo 571 en relación con el artículo 346 todos ellos del Código Penal, por un delito de estragos terrorista; habiendo actuado los autores de tales hechos Sres. Lucas y Pedro Francisco como cooperadores necesarios de los artículos 27 y 28.2º b) igualmente del Código Penal.- La Sala de instancia, al absolver al Sr. Lucas de los delitos referidos y al condenar al Sr. Pedro Francisco como simple cómplice del delito del artículo 572.1.3, en relación con el art. 163.1 del Código Penal, pese a describir en el relato fáctico de la sentencia las conductas delictivas de los delitos por los que eran acusados, infringe, por inaplicación, los preceptos penales antes invocados.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 29 de Septiembre de 2000, con la asistencia de la Letrado Sra. Dª Jone Goiricelaia Ordorina.en representación de Pedro Francisco y Lucas , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal mantuvo su recuso.

  7. - Con fecha treinta de noviembre del año dos mil se dictó providencia acordando la suspensión del término para dictar sentencia, y con fecha ocho de Mayo de 2001, esta Sala dictó Auto de Prórroga indefinida esperando comunicación de la resolución dictada por la Audiencia Nacional en el sumario número 4/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la inaplicación de los artículos 572.1º, en relación con los artículos 139 y 62, por un asesinato terrorista en grado de tentativa y artículo 571.1 y 1º, en relación con los artículos 139 y 62 por dos delitos de asesinato en grado de tentativa y artículo 571 en relación con el 364, todos ellos del Código Penal.

El recurso, aunque contiene como decimos un único motivo se refiere a dos de los acusados en la instancia, Pedro Francisco y Lucas , el primero condenado en la instancia como cómplice de un delito de terrorismo "en la modalidad de detención ilegal" y el segundo absuelto de los delitos de que fue acusado en su momento procesal oportuno por el Ministerio Público.

Para mejor comprensión de lo que ha de resolverse es necesario distinguir entre la actuación de uno y otro de los referidos acusados, empezando por Pedro Francisco , y en este sentido hemos de indicar con carácter previo que los hechos que la sentencia declara como probados hemos de ponerlos necesariamente en relación con ciertos pasajes de los fundamentos de derecho que tienen naturaleza fáctica y que integran aquéllos. Pues bien, de todo ese conjunto narrativo se aprecia que lo sucedido fue lo siguiente. A) Los dos condenados en la sentencia, a quienes no afecta este recurso, acordaron llevar a cabo una acción en la Base Militar de Araca aprovechándose de la circunstancia de que uno de ellos había trabajado como repartidor en una empresa de hostelería y conocer el recinto de esa base. B) Después de hacer algunos preparativos sobre los explosivos a emplear, y como el plan ideado por los dos exigía apoderarse de una furgoneta de reparto que facilitara la entrada en el recinto militar, se pusieron en contacto con dicho recurrido, Pedro Francisco , pidiéndole que les trasladase al polígono industrial "Jadiz", cosa que este hizo y una vez allí localizaron una furgoneta que por sus características se adaptaba a su plan, esperando a su conductor y una vez que éste salió de un restaurante los dos condenados, previa exhibición de unas armas de fuego, le ordenaron y le obligaron a entrar con ellos a la furgoneta, y de este modo se dirigieron a la localidad de Gopequi, precedidos por la furgoneta que conducía Pedro Francisco , y una vez allí éste desaparece prácticamente de la escena.

De esos antecedentes sólo se podría inculpar al tan repetido acusado como interviniente en el delito de detención ilegal y no en el resto, según hizo el Tribunal "a quo", por no existir nexo causal entre tales hechos y su actividad, siendo ésta de mera colaboración pero sólo, insistimos, respecto a la detención ilegal, pero, además, y según razona la Sala, tal colaboración lo fue en grado de simple complicidad y no de cooperación necesaria, pués la acción llevada a cabo por dicho sujeto no puede considerarse como totalmente imprescindible, más bien como facilitadora del delito de detención.-

A ello podemos añadir la declaración testifical de los coacusados, después condenados, que de modo coherente y sin fisuras, negaron que el tal Pedro Francisco hubiera intervenido más allá de una colaboración genérica, afirmando que desconocía no ya lo de la detención sino sobre todo el plan existente respecto a la colocación de los explosivos en la Residencia Militar (esto se recoge por la Sala en uno de los Fundamentos de derecho).

Entendemos que la Sala valoró esa prueba dentro de los parámetros de la lógica y con arreglo a las normas de la experiencia, haciendo uso de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan esencial como es el de inmediación. Además, de dar lugar a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Fiscal en el recurso, serían tanto como acceder al principio de presunción de inocencia "invertido", es decir, al principio de culpabilidad, solución (obvio es decirlo) que no cabe en este trámite.

Se desestima el recurso en cuanto a Pedro Francisco .

SEGUNDO

Respecto a Lucas , absuelto en la sentencia, tenemos como único antecedente verdaderamente probado el de que los dos acusados-condenados, el día anterior al previsto para cometer el atentado en el recinto militar, confeccionaron el artefacto explosivo que habían de utilizar en el domicilio que les había "cedido" Lucas , terminando, al parecer aquí su intervención en los hechos.

Por ello, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se dice, entre otras cosas y de modo tajante que "no existe en cambio prueba de cargo respecto al acusado J.A.E.M. en cuanto a los delitos de que es acusado por el Ministerio Fiscal", añadiéndose que "no se acusa en esta causa de un delito de colaboración, ni de un delito de tenencia de explosivos, y sin prejuzgar lo que puede ser objeto de otro juicio, tales conductas son las únicas que pueden derivarse de tal actuación, pero no una coparticipación en los delitos de terrorismo en sus modalidades de muerte intentada, detención ilegal y estragos, ni a título de cooperación necesaria, ni a título de complicidad ante la evidente falta de NEXO CAUSAL, pudiendo tipificarse, a lo sumo, como una colaboración genérica que no es objeto de acusación". Y es que también hemos podido comprobar que esa colaboración con banda armada y la tenencia de explosivos eran objeto de otro procedimiento en el momento de dictarse la sentencia recurrida, hoy, ya concluido.

Los argumentos empleados por el Tribunal "a quo" para llegar a una sentencia absolutoria hemos de entenderlos perfectamente válida habida cuenta que esta Sala, para mejor dar respuesta a lo pretendido por el recurrente, reclamó en su día todas las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia en fase de instrucción y de plenario, (actuaciones que, por cierto, se tardó mucho tiempo en remitir). Examinados los autos, según nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha podido comprobar que la única prueba de valor y realmente existente es la relativa a esos dos posibles delitos de colaboración con banda armada y de tenencia de explosivos, que no formaron parte de la calificación jurídica de la acusación y ahora no pueden ser motivo de condena de tal forma que de aceptarse la tesis del recurrente conculcaríamos un principio general de tanto calado y de obligado cumplimiento como es el principio acusatorio.

Finalmente, y para completar el cúmulo de comprobaciones, hemos seguido paso a paso el otro proceso abierto al recurrido en la Audiencia Nacional, y se ha podido comprobar la veracidad de lo expuesto en la sentencia impugnada sobre la comisión de esos delitos de colaboración con banda armada y tenencia de explosivos, y ello para evitar, en todo caso, una posible duplicidad en la condena. (Este seguimiento, aparte de la remisión de los autos, es el que ha motivado la tardanza en dictar esta sentencia).

El recurso también se desestima en cuanto a Lucas .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 1999, que absolvió a Lucas como cooperador necesario de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y de un delito de estragos y absolvió a Pedro Francisco , como cooperador necesario de los tres delitos de terrorismo con resultado de muerte en grado de tentativa y de un delito de terrorismo con resultado de estragos y le condenó como cómplice de un delito de terrorismo en la modalidad de detención ilegal. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Gregorio García Ancos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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