STS 1470/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:7002
Número de Recurso463/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1470/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Pablo y Héctor , contra Sentencia núm. 12/2003, de 28 de febrero de 2003, de la Sección Primera de la Sala lo de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 29/2001 dimanante del Sumario núm. 10/2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, seguido por delito de terrorismo contra Pablo y Héctor ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don José María Elosúa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó Sumario núm. 10/2001 por delito de terrorismo contra Pablo y Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 28 de febrero der 2003 dictó Sentencia núm. 12/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los procesados Héctor y Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en el año 1999 se integraron en ETA Militar, entidad dotada de armas y explosivos que, con invocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y integridad de las personas, formando en el denominado comando "DIRECCION000 ", cuya función o cometido, en un principio era, la información sobre cuarteles, de la Guardia Civil y diversos edificos públicos y privados así como tendidos eléctricos. Con posterioridad ambos, por indicación de ETA, se especializan en el manejo de explosivos, para su utilización contra edificios oficiales, entidades bancarias, torres de alta tensión, vías férreas y en general contra los intereses de la sociedad para causar el mayor temor posible, realizando varios cursillos impartidos por ETA en Francia.

Así siguiendo las directrices marcadas por ETA a las que se ha hecho referencia, las informaciones que realizaron fueron las siguientes:

- Información sobre el Cuartel de la Guardia Civil de Eibar, para atacarle con tubos lanzagranadas.

- Información sobre Cuarteles de la Guardia Civil del Campezu, la Guardia, la Bastida, Haro y Ejea de los Caballeros, fijando como preferentes el de Haro para atacar con tubos Lanzagranadas y Ejea de los Caballeros para atentar con coche bomba.

- En Logroño hacen informaciones del Banco España, la Torre de Logroño y edificio de Telefónica.

- En Burgos sobre la Delegación de Hacienda y el edificio del Diario de Burgos. La organización les facilitó parte de la información ya efectuada sobre el edificio del Diario de Burgos, sobre el que pensaban atentar.

- En Santander sobre un hotel junto al Banco de España, otro hotel en la playa, así como los honorarios de salida del Ferry.

- Informaciones sobre las torres del tendido eléctrico de Hendaya-Irún.

SEGUNDO

La cúpula de ETA para la realización de los ataques con explosivos, contra los bienes y personas les hicieron entrega de:

Doce cartuchos de dinamita de 2,5 kgs. de peso cada uno, acondicionados individualmente en un estuche de polietileno transparente con etiqueta: "Número D´agrément France NUM001 3ª 16 de juli 1999".

Dos cartuchos de dinamita de 2.5 kgs. de peso cada uno (como kilogramos en total) acondicionados individualmente en un estuche de politileno transparente con etiqueta "Número Dágrent France NUM001 30 a 19 de julio 1999 A".

Ventidós detonadores eléctricos de la marca "Unión Explosivo Ensign Bickord" (UEB). Insensibles de micro retardado, del núm. 11 (275 ms) con cuatro metros de longitud de rabizas.

Dos detonadores eléctricos de la marca "Unión Explosivo Ensign Bickord" (UEB). Insensibles de micro retardado, del núm. 11/275 ms. con seis metros de longitud de rabizas.

Cinco metros de cordón detonante identificado como la marca "Titacord 12" /12 gr/m de pentrita de color rojo.

Dieciocho relojes de la marca Lexon AN 2000 con las modificaciones habituales realizadas por la organización que los convierte en temporizadores con un retardo máximo de 365 días.

Diverso material eléctrico: 2 lámparas de neón, diodo LED, porta pilas, cables pilas, etc.

Diversas herramientas, juego de cuchillas 8 cutter de diversas formas y tamaños polímetro digital marca, destornilladores diversos, alicates de punta redonda, pistola de termo pegado, soldador eléctrico, tijeras de electricista, pegamento de cianocrilaro Super Glue 3, retendor Loctite 603, estaño de soldadura, barritas de pegamento termo fundente.

Todos estos explosivos y herramientas y demás objetos se encontraban en un trastero ubicado en el domicilio de Héctor , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Mondragón (Guipúzcoa). Asimismo en dicho domicilio se encontraron un manual de explosivos, notas sobre las características técnicas de las líneas de alta tensión, anotaciones sobre colocación de coche bomba y confección de explosivos.

TERCERO

En el puerto de Echegárate (Guipuzcoa), los acusados Pablo y Héctor , cambiaron las dos placas de matrícula con el núm. FZ-....-EF que portaba el vehículo Fiat que la cúpula de ETA les había entregado en Francia cargado de explosivos, por otras de Navarra, llegando con este vehículo hasta Logroño para la comisión de un atentado por cuyo hecho se siguen diligencias aparte."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Héctor y Pablo , como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a banda terrorista a la pena de diez años de prisión, de un delito de tenencia de explosivos para servir a los fines de la organización terrorista, a la pena de siete años de prisión, y por el delito de falsificación de placas de matrícula a la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 30 euros.

En las penas de prisión hasta 10 años, se imponen como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a cada penado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, si no le ha sido ya computado a otra.

Asimismo los procesados son condenados al pago de las costas procesales por mitad."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los procesados, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Pablo y Héctor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, y el art. 24.1 por quebrantamiento de forma en su faceta de incongruencia omisiva y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Segundo

Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE., al entender que no se han presentado pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías constitucionales para destruir la presunción de inocencia.

Tercero

Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim con expresa mención de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y por infracción del deber de motivación de la sentencia, infracción de los artículos 9. 3 y 120 . 3 de la CE, y del art. 66.1 del C. Penal. A la sentencia adolece de falta de motivación en la individualización de la pena, en la dosimetría de la pena impuesta por el delito de pertenencia a banda armada.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos primero y tercero por el num. 1 del art. 885 de la LECrim. e impugna el segundo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma con la asistencia del Letrado recurrente Don José María Elosúa Sánchez quien pidió la estimación del recurso en defensa de ambos recurrentes y del Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de fecha 24 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso formalizado por la representación procesal de Pablo y Héctor se formula al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como incongruencia omisiva, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el art. 24.1 de la Constitución española.

En su desarrollo, los recurrentes solicitan se case la sentencia condenatoria dictada frente a los mismos, por la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fundamento en la falta de respuesta jurídica en dicha resolución a la cuestión planteada en el curso de la fase intermedia del proceso, primeramente, y en el acto del juicio oral después, en conclusiones definitivas, en donde se solicitaba lo siguiente: "en relación al delito de falsificación de placas de matrícula por el que son acusados mis defendidos, intereso de la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la participación o no de mis defendidos en los presuntos hechos susceptibles de constitución de delito de falsificación de placas de matrícula, en virtud de la aplicación analógica de la "excepción de cosa juzgada", porque el pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión infringiría el principio "non bis in idem". Esta petición se incorporó junto al acta del juicio oral, y en ésta misma, al finalizar se volvió plantear de manera expresa el aludido principio. Téngase en cuenta que la Sala, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 83), difería su resolución para el acto del juicio oral y la sentencia que habría de dictarse: "puede ser perfectamente dilucidada en el acto del juicio oral y resuelta en la sentencia que se dicte".

La Sala sentenciadora, sin embargo, no incluyó en el quinto de sus antecedentes procesales tal cuestión, y no fue tampoco tratada la misma en los fundamentos jurídicos, de modo que tal silencio constituye el vicio sentencial que se denuncia por los recurrentes.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala -"ad exemplum" Sentencias 495/1996, de 24 mayo, 508/1996, de 13 julio, 623/1996, de 7 noviembre, 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997, de 23 enero, 89/1997, de 30 enero y 120/1997, de 11 marzo- recogen para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda admitirse la denegación implícita de la cuestión propuesta, ya que esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales -Sentencias, entre otras, de 17 junio 1988, 1 junio 1990, 3 octubre 1992 y 660/1994, de 28 marzo- ha venido estableciendo que a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita.

En este mismo sentido, conviene recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (véase la STC 253/2000, de 30 de octubre), por lo que se refiere específicamente a la denominada «incongruencia omisiva», pues desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre; 74/1999, de 26 de abril; 132/1999, de 25 de julio; 85/2000, de 27 de marzo y 101/2000, de 10 de abril). En definitiva, «no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)» (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 y 16/1998, de 26 de enero).

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 56/1996, de 4 de abril; 16/1998; 129/1998, de 16 de junio; 94/1999, de 31 de mayo; 101/1999, de 31 de mayo; 132/1999 y 193/1999, de 25 de octubre).

En el caso, el cambio de placas de matrícula, que se produce en el alto o puerto de Echegárate (Guipúzcoa), es un dato relatado por la Sentencia de instancia en el tercero de sus hechos probados, e igualmente es descrito en el auto de procesamiento dictado en el sumario 20/2001 seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha 2 de octubre de 2001, no motivando la resolución recurrida los pormenores jurídicos de la condena por este delito, sino de forma genérica en el tercero de sus fundamentos jurídicos, lo que produjo la previa alegación de los recurrentes, a fin de que la Sala diera una respuesta concreta sobre si la falsificación que se sanciona es diferente a la falsificación que origina el procesamiento en otra causa, evitándose duplicidades procesales, que no debieron producirse, como dijo el Ministerio fiscal en el acto de la vista, no obstante la impugnación del motivo, y porque no se motivó de forma alguna el concreto alcance de la falsificación referida al art. 392 del Código penal, si era referida a tal cambio (de matrícula) en el coche con que circulaban los recurrentes, o si se refería a la propia falsedad de la placa, y en su caso, sobre su autoría (e introducción del tipo penal definido en los arts 574 y 571 del Código penal, que no figuraban en el escrito de acusación del Ministerio fiscal). Esta petición se fundamentaba en una cuestión ciertamente previa a la condena penal, que debió ser resuelta por la Sala sentenciadora, y que no puede ser silenciada, so pretexto de una implícita desestimación, porque de este modo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el resolver los temas jurídicos que las partes someten a la consideración del Tribunal, de modo afirmativo o negativo, pero en todo caso motivadamente, máxime cuando se ha anunciado en previa resolución de la Sala su oportuna contestación. Como dice la STC 74/1999, de 26 de abril, se trataba ciertamente de una pretensión esencial de la que dependía el fallo no sólo formalmente, sino, que, como alegan los recurrentes, se impedía al Tribunal el examen de fondo del asunto, es decir, el enjuiciamiento penal de los hechos imputados al acusado, porque la resolución de tal cuestión venía constituida como algo previo. En todo caso, la cuestión tiene que ser resuelta de forma positiva o negativa por la fundamental razón de que la sentencia que se dicte puede tener efecto reflejo en el ámbito de la cosa juzgada en un proceso ulterior, si -en efecto- se refiere a los mismos hechos por los cuales ya se encuentran procesados los recurrentes, como alega el Ministerio fiscal en su escrito; de esta manera adquiere superlativa importancia su concreta resolución, no pudiéndose considerar que su planteamiento ha sido tácitamente desestimado.

Es más: en el escrito de acusación del Ministerio fiscal se exponía lo siguiente: "el día 18 de junio de 2001 se intervienen por la policía judicial dos placas de matrícula inauténticas con número FZ-....-EF que estaban escondidas en el Puerto de Echegárate (Guipúzcoa), a disposición de los procesados" (folio 59) y se les acusa de un delito de falsificación de placas de matrícula (exclusivamente) del art. 392 del Código penal (sin mención concreta a cuál de los números del art. 390 viene referida). En cambio, en la Sentencia dictada se lee en los hechos probados lo siguiente: "en el puerto de Echegárate (Guipúzcoa), los acusados... cambiaron las dos placas de matrícula con el nº FZ-....-EF que portaba el vehículo Fiat, que la cúpula de ETA les había entregado en Francia cargado de explosivos, por otras de Navarra, llegando con este vehículo hasta Logroño para la comisión de un atentado por cuyo hecho se siguen diligencias aparte". Obsérvese que desaparece la mención de inauténticas, para referirlo la Sala sentenciadora al cambio de matrículas, y también que en el relato de hechos del auto de procesamiento citado, se dice: "... cuando circulaban por el Alto de Echegárate, detienen los vehículos y sustituyen las placas del Fiat Tempra, colocándoles las placas TU-....-IT ". Igualmente se observa una cierta predeterminación de unos hechos, ahora enjuiciados en relación con las diligencias judiciales subsiguientes.

No habiendo la Sala sentenciadora resuelto esta cuestión, a pesar de que, como ya hemos dejado expuesto, se anunció su respuesta, se ha vulnerado tal derecho (tutela judicial efectiva), tanto desde la vertiente de la invocada incongruencia omisiva, como desde la perspectiva constitucional con que ha sido alegada ante esta Sala, razón por la cual debemos casar la Sentencia dictada, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por los mismos magistrados se resuelva la pretensión formulada como cuestión previa en el escrito de conclusiones definitivas (art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que con estimación del primer motivo del recurso formalizado por la representación legal de los procesados Pablo y Héctor contra la Sentencia 12/2003 de fecha 28 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, debemos casar y anular la misma, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por los mismos Magistrados que la dictaron se resuelva la pretensión formulada como cuestión previa en el escrito de conclusiones definitivas, en relación exclusivamente con el delito de falsedad de placas de matrícula, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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