STS 552/2005, 9 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2904
ProcedimientoDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución552/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Diego y Emilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que les condenó por delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba, y el recurrido Acusación Particular D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Ruíz de Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero incoó diligencias previas con el nº 616 de 1.999 contra Diego y Emilia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 7 de febrero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º.- En fecha 12 de noviembre de 1.979, se otorgó escritura de constitución de la mercantil Muebles El Valenciano S.L., cuyo objeto social era el comercio y fabricación de muebles, estableciéndose su domicilio social en la localidad de Aranda de Duero, calle Centeno 1 y 3. El capital social constituido por 100 participaciones correspondía el 70% a Isidro, quien tenía la condición de administrador, función que también podían ejercitar dos de sus hijos mancomunadamente, y el 10% a cada uno de sus hijos varones Cosme, Fermín y el hoy acusado Diego mayor de edad y carente de antecedentes penales. 2º.- Posteriormente, el día 4 de febrero de 1.988, Isidro donó dos participaciones a cada una de sus hijas, entre ellas la también acusada Emilia, mayor de edad y carente de antecedentes penales. Meses después, y en concreto el día 22-XI- 1988, el Sr. Isidro donó a sus hijos las participaciones que le quebadan resultando el siguiente accionariado: 22% cada hijo varón (66%) y 14% para cada hija (34%). 3º.- En la Junta Extraordinaria de 27-9-1995, poco después del fallecimiento del fundador de la sociedad, Sr. Isidro, fue nombrado el acusado Diego, Administrador único de la Sociedad. En ese cargo permaneció hasta el 28-2-1997, en que por dimisión del referido Diego, fue sustituido por Fermín como Administrador de la Sociedad. En ese período de tiempo la acusada Emilia se encargaba de la llevanza de la contabilidad de la sociedad y, asimismo, junto con su hermano Diego, estaba en la tienda. Atendía a los clientes, realizaba las ventas y recibía distintos cobros en metálico. 4º.- Los acusados, en la cualidad que ostentaban en la Sociedad en un caso como administrador de derecho y en el otro de administrativa con funciones de llevar la contabilidad, al menos en lo que respecta al cierre del ejercicio contable de 1.996 y la apertura del ejercicio de 1.997, efectuaron alteraciones contables y omisiones de ingresos en los libros de contabilidad de la empresa; de tal manera que en la documentación de la Sociedad existían importantes diferencias por omisión de ventas, entre los ingresos declarados y los registrados, así como alteraciones patrimoniales muy significativas entre el cierre del ejercicio 1996 y apertura del ejercicio 1.997, que generan un descuadre y un desfase contable por importe de 21.692.474 ptas. 5º.- Todo ello determinó que los estados financieros contables efectuados por los acusados no representaran la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad lo cual se manifestaba en la existencia de ventas de muebles no contabilizadas, así como en que no se documentaron dos préstamos realizados por Daniela por importe de 1.000.000 de ptas. El día 11-III-1996 y de otro millón de ptas. 30-VII-1996. Asimismo, existían otras partidas relevantes contabilizadas de forma inadecuada y, en concreto: un préstamo correspondiente a una cuenta de crédito con la Caja de Ahorros del Círculo Católico que se refleja con un saldo a favor de la Caja por importe de 11.250.000 ptas., cuando era de 5.000.000; un saldo por retribuciones pendientes de 6.300.000 ptas. cuando era de 898.178 ptas., y albaranes no contabilizados correspondientes a 1.995 y 1.996, por respectivos importes de 5.986.221 ptas. y de 600.109 ptas. Estas alteraciones y omisiones contables determinaron un desbalance contable que afectó a la liquidación de la Sociedad y que generó la ejecución de sus bienes por deudas con la Hacienda Pública derivadas tanto del Impuesto de Sociedades, como del Impuesto sobre el valor añadido y correspondientes a los ejercicios 1.985 a 1.998 y que incluían impuestos impagados, intereses de demora y recargas y con la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de pagos por cuotas sociales. Asimismo, no ha podido ser determinado el destino de los fondos producidos por las alteraciones y omisiones antes indicados y, en particular, no se ha acreditado que se hayan incorporado al patrimonio de los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor de un delito societario, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de 10 ? y con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Que debemos de condenar y condenamos a Emilia como autora en concepto de cooperadora necesaria de un delito societario, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de año, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de 10 ? y con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Diego y a Emilia de los delitos de apropiación indebida y delito societario, que les imputaba la Acusación Particular. Como responsabilidad civil los acusados deberán de restaurar de forma solidaria en la contabilidad de la sociedad Muebles el Valenciano S.L. correspondiente al cierre del ejercicio contable de 1.996 la cantidad de 130.374.39 euros (21.692.474 ptas.) Todo ello, con imposición a cada uno de ellos de 1/6 parte de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particualr, y con declaración de oficio de las restantes 4/6 partes de las costas causadas.

    En fecha 20 de febrero de 2.003 se dictó por la mencionada Audiencia Auto de aclaración, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimándose como se estima el recurso de aclaración interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2.003, se debe de rectificar el error material manifiesto padecido en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo de la resolución, en el sentido de entender que donde dice ".... pena de 1 año, 6 meses y 1 día", debe de decir ".... pena de 2 años y 1 día".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Diego y Emilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Diego y Emilia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero del artículo 24.2 de la C.E., en cuanto eleva a rango constitucional el principio de presunción de inocencia del inculpado; Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas al no aplicarse el principio de presunción de inocencia que recoge el párrafo 1º número 2 del art. 24 de la C.E.; Tercero.- Al amparo del número 2 del art. 849 L.E.Cr. por entender que el Juzgador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ante la falta de pruebas suficientes con que ha sido condenada Doña Emilia; Cuarto.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 290 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados Diego y Emilia que fueron condenados por la A.P. de Burgos como coautores de un delito societario del art. 290 C.P. interponen recurso de casación formulando un primer motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia declarado en el art. 24.2 C.E. La censura casacional se fundamenta en el hecho de no haberse aportado a los autos los libros de contabilidad ni las cuentas de la sociedad "Muebles el Valenciano, S.L." que sirvieron de base a los informes periciales que el Tribunal valoró como pruebas de cargo, alegando el motivo que se desconoce qué documentación han manejado para realizar sus informes.

El reproche debe ser desestimado. Basta examinar el Acta del Juicio Oral para verificar la abundante prueba testifical, pericial y de confesión practicada en la que el Tribunal sentenciador ha fundamentado su convicción, realizando una valoración ampliamente motivada del material probatorio y cuya racionalidad valorativa no admite tacha ni reparo.

Del elenco probatorio que cimenta el relato histórico de la sentencia impugnada, los recurrentes limitan el reproche casacional a los informes periciales practicados por los dos peritos de la acusación y un perito judicial, obviando la prueba testifical y la documental de las Actas de Inspección de la Agencia Tributaria que también fueron valorados como prueba incriminatoria.

En todo caso, la alegación que sustenta el motivo carece de todo contenido, toda vez que el examen de las actuaciones permite constatar fácilmente a quien tenga interés en el dato, que los dictámenes periciales fueron confeccionados a partir de la documentación estudiada por los peritos, y así podemos citar, por ejemplo que el Auditor-Censor Jurado de Cuentas, Sr. Alvaro especifica en su Informe los "Antecedentes Examinados", señalando, entre otros:

  1. Libros de contabilidad de Muebles el Valenciano, S.L. correspondientes a los ejercicios de 1.995, 1.996 y 1.997.

  2. Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes, entre otros, a los ejercicios de 1.995 y 1.996.

  3. Cuentas anuales formuladas por los ejercicios anteriormente citados.

  4. Carpetas de facturas correspondientes a los ejercicios de 1.995 y 1.996, así como albaranes emitidos para su facturación.

  5. Extracto de la cuenta de crédito núm. NUM000 con Caja de Ahorros del C.C.O., ejercicio de 1.996" (folio 269).

Por su parte, el perito Sr. Abelardo, hace expresa referencia al Balance de la sociedad y, en concreto, a las partidas de Material Inmovilizado, Existencias, Acreedores, Proveedores, Anticipos de Clientes, Remuneraciones pendientes de Pago, Deudas a corto plazo y Clientes (Folios 263- 265). También consta el estudio realizado sobre el Libro Mayor, Albaranes y Notas de entrega (folios 362 a 367).

Finalmente, en el dictamen elaborado por el perito judicial Sr. Antonio, se indica la documentación examinada para la confección de su Informe, citando expresamente: Libros de contabilidad:

- Libro Diario ejercicio 1.995 legalizado en Registro Mercantil de Burgos con fecha 30.04.96.

- Libro Inventario y Cuentas Anuales ejercicio 1.995 legalizado en Registro Mercantil de Burgos con fecha 30.04.96.

- Libro Diario ejercicio 1.996 legalizado en Registro Mercantil de Burgos en fecha 26.03.97.

- Libro Inventario y Cuentas Anuales ejercicio 1.996, legalizado en Registro Mercantil de Burgos en fecha 26.03.97.

- Libro de Diario e Inventario y Cuentas Anuales del ejercicio 1.997 legalizado en Registro Mercantil de Burgos en fecha 09.05.98.

- Libros Auxiliares de los ejercicios 1.995 y 1.996.

- Libro de Registro de IVA de Facturas recibidas período enero/92 a junio/97.

- Libro de Registro de IVA de Facturas Emitidas período enero/86 a junio/97.

- Libro de Actas legalizado el día 28 de diciembre de 1.979. - 1ª Acta de 11.10.1980, última acta de 31.12.1998.

- Informe del Auditor de Cuentas D. Abelardo de fecha 31-XII-96.

- Informe del Auditor de Cuentas D. Alvaro de fecha ....

- Actas de Inspección de Impuesto de Sociedades de ejercicios 1995-1996-1997 y 1998.

- Documentos mercantiles correspondientes a pagos efectuados por D. Diego por cuenta de la sociedad Muebles el Valenciano S.L. por importe de 31.074.322 pesetas correspondientes a los ejercicios ....

- Anexo direferencias asiento cierre 1.996 apertura 1.997 (Folios 709-710).

Los peritos comparecieron al Juicio Oral donde ratificaron sus respectivos dictámenes y, naturalmente, esa ratificación engloba el objeto de las pericias practicadas, esto es, los documentos societarios de la mercantil "Muebles el Valenciano, S.L.", por lo que ninguna duda albergaron los jueces a quibus de que fueron los libros de contabilidad, las cuentas anuales y demás documentación contable de la citada empresa los que examinaron y analizaron los peritos para realizar los dictámenes que fueron sometidas a debate contradictorio en el plenario. Cabe destacar que ninguna objeción se opuso en la instancia por la defensa de los acusados sobre esta cuestión, ni siquiera se insinuó, ni se puso en duda la legitimidad o la ausencia de irregularidad alguna en la elaboración de los diferentes informes, que, en caso de haber existido, se hubieran planteado en el juicio oral a fin de eliminar como prueba incriminatoria las pericias desfavorables para los acusados. Por lo demás, que la documentación de la empresa peritada no está aportada a las actuaciones, no supone transgresión alguna siempre que, como en el caso acaece, los libros y demás elementos que constituyeron el objeto de las periciales, se encuentren a disposición del Tribunal sentenciador que podrá recabarlos de oficio o a instancia de parte cuando lo estime necesario o conveniente.

A la vista del desarrollo de la censura casacional, lo que el motivo parece reclamar al denunciar la falta de presencia de la documentación de la empresa, es la ausencia de ésta como pieza de convicción a que se refiere el art. 688 L.E.Cr., a fin de que quedara acreditado que los distintos dictámenes periciales se habían confeccionado sobre aquéllas. Pero, con independencia de que resulta una mera especulación carente de base alguna presumir lo contario, lo cierto es que es doctrina de esta Sala (SS 1-10-94, 205/95, de 10-2; 954/95, de 26-9; 392/96, de 3-5 y 1143/2000, de 26-6) declara que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 688 L.E.Cr. (que puede ser debido a diversas causas) no supone, en principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación. Unicamente puede resultar relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión (STS de 21 de noviembre de 1.997).

Como excepción, la omisión de lo dispuesto en el art. 688, puede motivar la casación, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Cuando las piezas de conviccción no están incorporadas a la causa.

  2. La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial).

  3. Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes.

  4. Necesariedad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión (STS 27/2000, de 14-1).

Y al respecto, el Letrado defensor no interesó la unión a las actuaciones de la documentación contable de la sociedad al presentar su escrito de Conclusiones Provisionales, ni tampoco en el acto del Juicio Oral y, desde luego, esta Sala no aprecia en absoluto la necesariedad.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo de destacar que -como ya indica el Fiscal- el escrito de preparación del recurso al margen de invocar genéricamente el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, no precisó documento alguno en el que pretender sustentar el error, de forma que ha que entender, necesariamente, que no se trata en el presente motivo de otra cosa que de una prolongación del motivo anterior, en el sentido de que, a efecto del derecho a la presunción de inocencia, consideran los recurrentes que el tribunal ha resuelto en contra del reo la supuesta duda acerca de quien haya sido quien hubiese realizado las anotaciones en los libros contables correspondientes al año 96 y al inicio contable del año 97, porque tales documentos no están incorporados en la causa, y además, el plazo para la presentación vencía un mes después de que fuese designado como administrador el querellante.

Por los propios fundamentos que expone la acusación pública, el motivo no puede prosperar. En efecto "los recurrentes simplemente pretenden atribuir al querellante las alteraciones realizadas en esa contabilidad por el mero dato, descartado por la Sala de instancia, de que el período final de vencimiento de la presentación de las cuentas de la sociedad ante el Registro Mercantil coincida con la sustitución del anterior administrador de derecho, lo que implica que a juicio de los recurrentes, la elaboración de las cuentas de la sociedad no las realizan quienes han ostentado la administración de derecho y la coparticipación en la misma sino que se falsean posteriormente por un tercero, extremo que la Sala de instancia rechaza por cuanto que los propios peritos analizan no sólo las alteraciones contables sino también la documentación de soporte de tales datos contables y lo que aprecian no es una modificación que se concrete exclusivamente en el descuadre de contable final entre el ejercicio de 1.996 y el comienzo de 1.997 sino una amalgama de circunstancias producidas durante el año 96 en las que la situación financiera de la empresa resulta de imposible conocimiento por la falta de contabilización en cuanto que no se incluyen ventas, se falsean partidas de préstamos, no se contabilizan albaranes etc., elementos todos ellos que difícilmente en el período de sustitución de la administración pueden producirse y máxime si la documentación examinada, como señalan los peritos, había sido realizada por la coacusada hoy recurrente, que es lo que expresamente afirma la sala de instancia al analizar la autoría por cooperación necesaria de la hoy recurrente, destacando que la intervención de la misma en la llevanza de la contabilidad era directa y personal, coordinada y conjunta con el administrador de derecho, el hoy recurrente Diego, destacando la prueba que acredita tal actuación con señalamiento de las declaraciones de testigos, así como con expresión de las manifestaciones de los peritos, específicamente el señor Abelardo y del asesor fiscal señor Octavio".

TERCERO

Por el mismo cauce del error de hecho, y también aquí sin señalar documento alguno que justifique el motivo, se denuncia "error facti" en relación a los hechos que se atribuyen a la coacusada Emilia, lo que ya permitiría el rechazo de la censura. De nuevo, lo que se cuestiona es la ausencia de prueba incriminatoria en relación con aquélla a la que la sentencia considera autora del ilícito por cooperación necesaria al declarar que su actuación fue necesaria, eficaz y relevante para la comisión del delito, pues ésta era la responsable de la llevanza de la contabilidad societaria, de manera conjunta y coordinada con el administrador de derecho, su hermano Diego, y, en este orden de cosas, la sentencia establece como hechos acreditados que "Emilia era la que recibía el dinero metálico de los clientes, la que recogía los albaranes y facturas y que, por inicial indicación de su padre y después por delegación del administrador, realizaba la contabilidad objeto de esta causa. Su participación en el falseamiento de la contabilidad no era accidental, subsidiaria, colateral, complementaria o irrelevante, sino que tenía una participación directa, pues a su cargo estaban los libros de contabilidad, era quien los confeccionaba y sólo precisaba alguna aclaración del asesor fiscal de la empresa".

Esta conclusión no se consigna sino en virtud de la prueba practicada, que se especifica en la motivación fáctica de la resolución combatida y, en concreto, sustentada en la prueba testifical de los cuatro testigos que allí se señalan, además de las declaraciones realizadas por el perito Sr. Abelardo y el asesor fiscal de la empresa.

CUARTO

Finalmente, se alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 290 C.P.

El tipo del art. 290 C.P. es un delito especial de propia mano realizable únicamente por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, si bien en esta clase de ilícitos es perfectamente posible la participación delictiva del "extraneus" a título de inductor, cooperador necesario o cómplice. La conducta típica consiste en falsear "las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero".

El "factum" de la sentencia declara probado que "los acusados, en la cualidad que ostentaban en la Sociedad en un caso como administrador de derecho y en el otro de administrativa con funciones de llevar la contabilidad, al menos en lo que respecta al cierre del ejercicio contable de 1.996 y la apertura del ejercicio de 1.997, efectuaron alteraciones contables y omisiones de ingresos en los libros de contabilidad de la empresa; de tal manera que en la documentación de la Sociedad existían importantes diferencias por omisión de ventas, entre los ingresos declarados y los registrados, así como alteraciones patrimoniales muy significativas entre el cierre del ejercicio 1996 y apertura del ejercicio 1.997, que generan un descuadre y un desfase contable por importe de 21.692.474 ptas. 5º.- Todo ello determinó que los estados financieros contables efectuados por los acusados no representaran la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad lo cual se manifestaba en la existencia de ventas de muebles no contabilizadas, así como en que no se documentaron dos préstamos realizados por Daniela por importe de 1.000.000 de ptas. El día 11-III-1996 y de otro millón de ptas. 30-VII-1996. Asimismo, existían otras partidas relevantes contabilizadas de forma inadecuada y, en concreto: un préstamo correspondiente a una cuenta de crédito con la Caja de Ahorros del Círculo Católico que se refleja con un saldo a favor de la Caja por importe de 11.250.000 ptas., cuando era de 5.000.000; un saldo por retribuciones pendientes de 6.300.000 ptas. cuando era de 898.178 ptas., y albaranes no contabilizados correspondientes a 1.995 y 1.996, por respectivos importes de 5.986.221 ptas. y de 600.109 ptas", y, de forma diáfana, la sentencia declara que "estas alteraciones y omisiones contables determinaron un desbalance contable que afectó a la liquidación de la Sociedad...", haciendo suyo el Tribunal la coincidente conclusión de los peritos, según la cual "la contabilidad de la empresa estaba desarreglada y en que no presentaba la imagen fiel y exacta de la sociedad, siendo idónea para causar perjuicio, sino en que existía, por un lado, un importante desfase contable entre el cierre de 1.996 y la apertura de 1.997, que era cuando ostentaba la administración el Sr. Diego y, por otro, en que se han producido ventas que no se han contabilizado".

Resulta patente de la resultancia fáctica obrante en la sentencia la manipulación falsaria de los Libros de Contabilidad de la empresa, aunque sólo nos limitemos a contemplar las referentes a las omisiones de las ventas realizadas que no sólo determinó que los estados financieros contables no representaran la real y verdadera situación patrimonial y económica de la sociedad, sino que ocasionó un perjuicio económico al patrimonio del ente social valorado en 21.692.474 pesetas y a las legítimas expectativas de los socios al correspondiente reparto de beneficios. Siendo de destacar que esa falsedad en los Libros de contabilidad de la empresa tiene su reflejo, inevitablemente, en las cuentas anuales, de las que forman parte el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, que, como consecuencia, resultaron también falseados, ocasionando el "desbalance contable como consecuencia de las muy significativas alteraciones patrimoniales entre el cierre del ejercicio de 1.996 y la apertura del ejercicio de 1.997 que figura en la aludida documentación.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Diego y Emilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 2.003, en causa seguida contra los mismos por delito societario. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • AAP Guipúzcoa 238/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege. En este sentido la STS. 552/2005 de 9.5, recuerda que el tipo del art. 290 CP es un delito especial realizable únicamente por los administradores de hecho o de derecho de una so......
  • AAP Barcelona 304/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 Marzo 2023
    ...el subtipo agravado del párrafo segundo ( STS de 4/5/2012 )...". Finalmente, respecto a los partícipes en su comisión, nos dice la STS de 9/5/2005 que :"...es un delito "especial propio" o de "propia mano" porque el autor o autores han de ser precisamente "los administradores de hecho o de ......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...que no ha habido incumplimiento, ni negligencia en su actuación, como asesor fiscal y laboral, con cita de las SSTS 7 de febrero de 2000, 9-5-2005, y El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la ......
  • SAP Madrid 4/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 4 (penal)
    • 9 Enero 2023
    ...el subtipo agravado del párrafo segundo ( STS de 4/5/2012 )...". Finalmente, respecto a los partícipes en su comisión, nos dice la STS de 9/5/2005 que :"...es un delito "especial propio" o de "propia mano" porque el autor o autores han de ser precisamente "los administradores de hecho o de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...la comisión por omisión con base en el art. 11 CP, según las SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 11 de marzo de 2010. Con base en las SSTS de 9 de mayo de 2005 y 17 de junio de 2009, en el delito de falseamiento de cuentas es perfectamente posible la participación delictiva del extraneus a tí......
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • Cuestiones Prácticas en el Ámbito de los Delitos de Empresa
    • 1 Diciembre 2005
    ...de administración desleal........................................ 181 Art. 290 CP. DELITO DE FALSEDAD EN CUENTAS ANUALES Y BALANCES STS 552/2005 “El tipo del art. 290 es un delito especial de propia mano realizable únicamente por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, si......
  • El derecho a la prueba en el proceso penal. Luces y sombras
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1-2/2009, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...como otras que la negaban, poniendo incluso en cuestión la constitucionalidad del art. 729.2º LECrim, lo que ha condujo a la STS de 9 de mayo de 2005 (f.j. 4º)84 a admitir que su propia jurisprudencia es "vacilante e incluso contradictoria en 5.1. Alcance legal de la iniciativa probatoria e......
  • Comentario a Artículo 290 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los delitos societarios
    • Invalid date
    ...de la sociedad tiene que serlo de "forma idónea" para causar un "perjuicio económico". Conducta típica (idoneidad del falseamiento): La STS 09/05/2005, al estudiar el art. 290 del Código Penal, establece que la conducta típica consiste en falsear "las cuentas anuales u otros documentos que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR