STS 616/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:3278
Número de Recurso921/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución616/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Domingo, representado por el procurador Sr. Calleja García, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lorca instruyó Sumario con el nº 5/01 contra Domingo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 14 de julio de 2001, Juan Pedro y Víctor, ambos de nacionalidad marroquí, arribaron clandestinamente a las costas españolas, y fueron recogidos en algún enclave meridional del litoral por los compatriotas no identificados que en las diligencias sumariales son designados como Carlos Ramón y Ignacio, quienes los trasladaron en un turismo a esta Región. De este modo, llegaban sobre las 11 horas del día 15 de julio de 2001, hasta el paraje rural de la diputación de Campillo (Lorca), donde fueron introducidos en un caserío situado en el camino denominado Casa Castillo, donde fueron encerrados y custodiados, emprendiendo gestiones con sus familiares para que pudieran obtener mediante precio su liberación.

    Fue así como el hermano de Víctor, residente en la diputación de Ramonete (Lorca) pudo liberarle del cautiverio a que estaba sometido, no sin antes satisfacer 90.000 pesetas, denunciando los hechos y conduciendo a la Guardia Civil al paraje donde sobre las 17,30 horas del 10 de julio de 2001 permanecía otra persona retenida, encontrando allí, a Juan Pedro vigilado y conducido por el procesado Domingo, que había recibido ya instrucciones telefónicas para su liberación, al haberse pagado el rescate exigido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo como autor responsable de delito de secuestro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a Juan Pedro la cantidad de 1.000 euros por daños morales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, por denegación de prueba testifical. Segundo.- Denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, indefensión. Tercero.- Infracción de precepto constitucional del art. 25 CE, al amparo del art. 849.1 LECr, y art. 5.4 LOPJ. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24.2 CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó al ciudadano marroquí Domingo como autor de un delito de secuestro, imponiéndole la pena mínima prevista al respecto por el inciso 1º del art. 164 CP. Sobre mediados de julio de 2001 fueron llevados otros dos marroquíes a un caserío del campo de Lorca y allí los tuvieron retenidos. Uno de ellos fue puesto en libertad por haberse pagado la cantidad exigida al efecto. Y cuando un hermano del liberado lo denunció a la Guardia Civil también lo fue el otro por fuerzas de este cuerpo que se trasladaron a dicho lugar donde encontraron al segundo secuestrado vigilado y en compañía del mencionado procesado.

Dicho condenado recurre en casación por cuatro motivos.

Hemos de estimar los dos primeros relativos a quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación de prueba por haberse privado a esta parte ahora recurrente de prueba testifical de descargo. Y en el 2º se repite esta alegación, pero por la vía del art. 5.4 con denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del art. 24.1 CE.

La defensa del procesado quiso pedir en el sumario la declaración de tres testigos, tres de las personas que vivían en el caserío donde se custodió a los dos secuestrados referidos. Pero no pudo hacerlo, porque ya se había concluido el trámite de instrucción, razón por la cual acudió a la Audiencia Provincial para que se acordara recibir declaración a tales tres testigos cuyos datos se proporcionaban (folio 12), los cuales firmaron en un documento privado (folio 13) que estaban dispuestos a declarar, ya que el referido Domingo no era culpable de los mencionados secuestros.

Previo informe del Ministerio Fiscal contrario a tal petición, se dictó providencia denegatoria por tratarse de diligencias "de abierta inconcreción y dudosa utilidad para la instrucción" (folio 67).

A continuación se dictó auto confirmando la conclusión del sumario, se abrió el juicio oral, calificó el Ministerio Fiscal y también lo hizo la defensa de Domingo que nada dijo en su escrito sobre proposición de prueba (folio 93), probablemente porque el acusado estaba en prisión y la localización de los testigos, todos inmigrantes marroquíes, habría retrasado la celebración del juicio oral. Se declaró hecha la calificación provisional, se admitieron todas las pruebas propuestas y se señaló para celebrar el plenario el día 21.11.2002 a las 10,30.

Previas las diligencias correspondientes, se celebró una primera sesión en tal fecha y hora (folios 152 y 153), que hubo de suspenderse, por no haber comparecido los testigos de cargo, para intentar de nuevo su localización, haciéndose otro señalamiento para el día 6 de febrero de 2001 a esa misma hora de las 10,30, al tiempo que se acordaba la libertad provisional del procesado con la conformidad del Ministerio Fiscal.

En tal fecha se celebró la segunda sesión del juicio oral por las normas del procedimiento ordinario (folios 203 a 211) en la que declararon únicamente el procesado, que negó su participación en los delitos de que venía acusado, y el sargento de la Guardia Civil, miembro de la policía judicial de Águilas (folio 9 del sumario) nº NUM000, que participó en la detención de Domingo el día en que éste estaba junto al secuestrado en el mencionado caserío.

En el acta del juicio oral, a continuación de lo relativo a la declaración del citado miembro de la Guardia Civil, aparece un párrafo que literalmente dice así: "Por la defensa protesta ante la negativa de admitir prueba testifical propuesta en este acto". Nada más consta en tal acto sobre esta denegación de prueba, que es precisamente el objeto de estos motivos 1º y 2º del presente recurso de casación. Es claro que tenía que haberse precisado aquí qué fue lo que se pidió, tenía que haberse oído al Ministerio Fiscal, única parte actuante además de la defensa que hizo esa petición, y tenían que haberse expresado las razones de tal denegación. Ante estas omisiones entendemos que hay que partir de que las cosas ocurrieron como nos dice el escrito de recurso. No hay razón alguna para dudar de su veracidad y, además, esta clase de faltas siempre han de resolverse en beneficio del reo en caso de duda.

Se afirma en tal escrito que la defensa del acusado solicitó entonces la declaración de uno de esos tres testigos que había propuesto en el trámite previo a la confirmación del auto de conclusión del sumario, concretamente de Salvador, que había venido a su despacho el día antes del juicio en compañía del propio acusado y que estuvo presente en el tribunal dispuesto a prestar su declaración.

Podemos leer, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta sala 710/2000 de 6 de julio, citada por el recurrente, lo siguiente:

"Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un proceso justo con proscripción de la indefensión que garantizan el art. 24.2 de nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento por vía de ratificación (Sentencias 1493/99, de 21 de diciembre, 1145/97 de 26 de septiembre, 1393/98 de 16 de noviembre, entre otras muchas).

Asimismo el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 37/2000 de 14 de febrero y 45/2000 de la misma fecha, entre las más recientes), ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como parte en un proceso para provocar la actividad procesal necesaria a fin de lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del enjuiciamiento."

Y más adelante en la misma resolución, en el último párrafo del fundamento de derecho 4º:

"El ejercicio por el Tribunal de las facultades prevenidas en el art. 729 de la L.E.Criminal no es arbitrario, por lo que puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo, como ha sucedido en el presente caso."

Esto es precisamente lo aquí ocurrido, pues arbitrario es denegar cualquier petición cuando se decide sin dar razón alguna al respecto. Conviene precisar que, si alguna razón se hubiera manifestado en ese momento de la celebración del juicio oral, el secretario del tribunal lo habría hecho constar. La experiencia nos enseña que en estos casos el presidente de la sala -además aquí ponente de la causa- se preocupa de ordenar lo necesario para tal constancia.

Realmente habría sido muy fácil recibir esa declaración de ese testigo que se proponía en ese mismo acto del juicio oral. Al menos podría haberse oído al respecto al Ministerio Fiscal.

Por otro lado, consideramos evidente la pertinencia y relevancia de la declaración de ese testigo, en contra de lo que nos dice la Audiencia Provincial en el párrafo último del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida.

Este testigo, y los otros dos propuestos antes, vivían en el mismo caserío donde se produjo la privación de libertad de las dos personas objeto de aquel secuestro (folio 27 del sumario) y bien podían saber qué es lo que hacía allí el procesado, si estaba cooperando con los secuestradores o simplemente habitando allí como un extranjero más que acudía diariamente a su trabajo en el campo. Sólo podría saberse sobre la relevancia del testigo, en este caso, una vez que hubiera declarado, y es entonces cuando el tribunal debe ponderar las diferentes pruebas ante él practicadas para formar debidamente su convicción sobre lo ocurrido.

Han de estimarse estos dos motivos primeros y su estimación nos conduce a ordenar la devolución de la causa al tribunal de instancia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. art. 901 bis a) LECr.

En el presente caso tal reposición habrá de hacerse al momento de la celebración del juicio oral para que se reciba declaración al mencionado testigo Salvador, o a cualquiera de los otros dos especificados en el folio 12 del rollo de la sala que pudiera ser citado o incluso a los tres referidos en tal escrito. Añadimos aquí, como justificación de este pronunciamiento, que también fue incorrecta aquella providencia del folio 67 que rechazó la prueba de tales tres testigos (en realidad, la petición de revocación del auto de conclusión del sumario para la práctica de esta testifical) en base a una argumentación que hay que rechazar: 1º. "Inconcreción", se dice; pero la concreción habría de apreciarse en el momento de interrogar. 2º. "Dudosa utilidad para la instrucción", se añade; pero si hay duda al respecto debe practicarse la prueba, ya que sólo la seguridad (relativa, como siempre en estos casos) de que no puede servir para conocer algo relevante para la causa es lo que puede valer como fundamento para su denegación; precisamente, cuando hay duda sobre esa relevancia es cuando debe acordarse su práctica: es el intento de buscar la verdad de lo ocurrido lo que justifica la actividad probatoria. Nunca puede afirmarse una seguridad respecto de la futura eficacia de una prueba propuesta.

En conclusión, ha de celebrarse nuevo juicio oral, con nuevos magistrados, como venimos acordando para estos casos en esta sala en los últimos años a fin de asegurar la imparcialidad del órgano judicial. Y ello para que se dé oportunidad para la práctica de esta prueba con relación a tal o tales testigos de descargo. Y esto habrá de servir para volver a intentar la citación de los otros tres testigos, los de cargo o perjudicados, propuestos por el Ministerio Fiscal y que no declararon en el juicio oral anterior, que es lo que motivó que se leyeran sus manifestaciones sumariales al amparo del art. 730 LECr. Tema este último al que se refieren los otros dos motivos de este recurso (31 y 41), que ya no es necesario examinar.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el ciudadano marroquí Domingo, por estimación de los dos motivos primeros referidos a quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de secuestro dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha diez de febrero de dos mil tres, al tiempo que ordenamos la devolución de la causa a dicho tribunal para que se celebre nuevo juicio oral con nuevos magistrados. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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