STS 280/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1333
Número de Recurso852/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito de secuestro, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo instruyó Sumario con el número 1/2003 contra Braulio y Jose Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimosexta dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los procesados Braulio y Jose Ignacio, ambos mayores de edad y con antecedeentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y en acción conjunta para obtener el cobro del dinero que les adeudaba Gonzalo, se dirigieron a la localidad de Tres Cantos (Madrid), localizando al mismo, sobre las 20 horas del día 7-3-2003, en el bar Galery, sito en la calle Comercio número siete, de donde salió Gonzalo al ver que le hacía una indicación al respecto el acusado Jose Ignacio. En cuyo momento se lanzaron contra él ambos acusados, al tiempo que le decían que se estuviera quieto y le rejaban y por la fuerza, agarrándole y empujándole, contra su voluntad le introdujeron en el vehículo, marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula I-....-CI, sustraido en Madrid. Y una vez en su interior Braulio le propinó un puñetazo en la cara, exigiéndoles ambos que les pagase lo que les adeudaba y que se buscase la vida como fuese para conseguir dinero.

    Intimidado, golpeado, herido y amenazado de muerte Gonzalo, se ofreció a que le llevaran a casa de su madre en tal localidad para pedirle el dinero, a lo que se negaron los acusados, imponiéndole que se fuera con ellos a Madrid, donde podría hacer las llamadas que quiera para conseguir las 100.000 pesetas que le exigían.

    Como tales hechos fueron presenciados por diversas personas, los amigos de Gonzalo le llamaron a su móvil, indicándoles él que le facilitaran las 100.000 pesetas que le exigían y se las llevara a la Plaza de Castilla de Madrid, pues si no le pegaban dos tiros. Extremo que confirmaban los acusados al interlocutor, diciéndole que "si no le llevaban las pelas, su amigo lo iba a pasar un poco mal".

    Gonzalo fue definitivamente liberado por efectivos de la Guardia Civil a las 23,20 horas del mismo día como consecuencia del operativo policial que montaron en el punto de cita y tras perseguir el coche de referencia, conducido por Braulio, que trató de huir con tal vehículo al detectar que era perseguido.

    Gonzalo al ser golpeado por Braulio sufrió lesiones faciales, de las que curó en cinco días, sin ninguno de impedimento.

    Los procesados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el citado día 7-3-2003".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio y a Jose Ignacio como autores responsables de un delito de secuestro ya definido, a la pena, a cada uno, de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

    Igualmente condenamos a Braulio como autor respnosable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros (90 euros total).

    Firme esta sentencia, hágase al Gobierno propuesta de indulto parcial de los penados, conmutándole cuatro años de su condena y dejando ésta reducida a dos años de prisión.

    Atendido lo que antecede y visto el tiempo que llevan los acusados en prisión preventiva, queden las actuaciones a la vista para resolver sobre su situación personal en la correspondiente pieza.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido ya de abono en otras.

    Aprobamos los autos de insolvencia consultados por el señor instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados Jose Ignacio y Braulio, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, pero en cuanto al recurso preparado por Braulio al haber transcurrido el plazo concedido sin que lo hubiera formalizado se acordó en Auto de veintitres de junio de dos mil cuatro tener por firme y consentida la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª.

    En cuanto al recurso anunciado por el procesado Jose Ignacio, se formalizó el mismo por infracción de ley y de precepto constitucional.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del art. 24-2 de la Constitución española al vulnerar la sentencia recurrida el Derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley al haber efectuado la sentencia que se recurre una incorrecta aplicación de los arts. 8, 163, 164 y 455 del Código Penal. Tercero.- al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. por infracción de ley al haber inaplicado la sentencia que se recurre los artículos 20 y 21 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se acordó la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por vulneración del art. 24-2 C.E., que consagra el derecho a la presunción de inocencia -sin que cite cauce procesal que viabilice el motivo, aunque deba suponerse que es el art. 5-4 L.O.P.J.-, articula el recurrente la primera de las quejas casacionales.

  1. Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala sobre los aspectos susceptibles de ser examinados en esta sede casacional cuando tal derecho presuntivo se alega, quedando fuera de él las cuestiones derivadas directamente de la estructura del proceso, en particular, del principio de inmediación judicial, en tanto en cuanto constituye un criterio plenamente asumido dentro de los países de nuestro entorno cultural, que la revisión de una sentencia no alcance hasta límites en que deba reproducirse el juicio integramente en la segunda instancia. Por mor de tal inmediación, de la que no disfruta el Tribunal Supremo, no será posible sustituir el criterio o certeza de las distintas probanzas alcanzada por el Tribunal de instancia.

    El recurrente en la búsqueda de prueba, legítimamente obtenida y practicada en juicio conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas procesales, no la halla suficiente para justificar la sentencia condenatoria en una valoración racional y prudente de la misma.

    Pues bien, es en este último aspecto en el que el censurante concentra sus esfuerzos dialécticos, atacando la sentencia por entender que la prueba obrante en autos, y muy especialmente la declaración de la víctima del delito, no permiten, según criterios de racionalidad y lógica, alcanzar las conclusiones que el juzgador de instancia ha reflejado en el relato fáctico de la sentencia.

    En el desarrollo de tal censura el impugnante centra su atención en algunos aspectos de la declaración de la víctima del delito, Sr.Gonzalo. Éste manifestó en el juicio oral que en principio le obligaron a meterse en el coche, pero más tarde su permanencia en el vehículo fue debida a su libre y espontáneo consentimiento.

    Añade que en el momento de encontrarse acusados y víctima dentro del coche, son los tres implicados los únicos que conocen lo ocurrido allí.

  2. De los términos de la protesta, perfectamente se descubre que el recurrente está realizando una valoración de la prueba que no le compete, dada la exclusividad de la función, residenciada en los Tribunales de justicia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    Sin embargo, tal planteamiento está abocado al fracaso por diversas razones, que resumimos en las siguientes:

    1. Se descontextualizan las declaraciones de la víctima que se invocan, y no se ponen en relación con las demás de la propia víctima.

    2. Además de tal prueba existieron otras, todas ellas coherentes y contundentes, que justificaban el tenor del factum. No hace falta repetir las claras y fundadas valoraciones probatorias efectuadas en el fundamento jurídico tercero por el Tribunal sentenciador. Fueron determinantes los testimonios de Soledad, Felix y los guardias civiles números NUM000 y NUM001, que complentan las probanzas.

    3. La justificación de esa dulcificación de las primeras declaraciones de la víctima, Gonzalo, realizada en el plenario, tuvo una causa que el Tribunal de origen capta y destaca en la sentencia, al afirmar: "que impresionaba su sinceridad, pues sin desear hacer daño a quienes habían sido sus amigos, perdonándoles y pidiendo que no se consideraran los hechos tan graves....". En cierto modo se trataba de atenuar una pena que el propio Tribunal entendió, en alguna medida, desproporcionada, circunstancia que le motivó a solicitar en su día un indulto.

  3. A pesar de ese intento de hacer ver que lo que al principio fue una privación de libertad deambulatoria, ejecutada con violencia e intimidación y contra la volutad de la víctima, se convirtió con posterioridad en un propósito de los tres por solucionar el asunto de otro modo menos traumático. Pero ello tropieza con el propio testimonio de Gonzalo que confirmó haber sido introducido por la fuerza en el coche, que le golpeó Braulio, que le exigieron el pago de la deuda, que le amenazaron de muerte, haciendo referencia a una navaja que nunca se llegó a mostrar, que se negaron, en suma, a llevarle a casa de su madre para pedirle el dinero, exigiéndole ir a Madrid. Llamó a la madre que no localiza y también a dos amigos, pidiéndoles el dinero que le era exigido.

    Finalmente cuando afirmó que al bajar del coche para llamar a su madre pudo salir corriendo, no lo hizo por entender que Boccardo corría más que él y lograría darle alcance, por lo que no quiso agravar la situación.

  4. Por último, decir que ese pretendido desistimiento en el transcurso de la ejecución delictiva (recordemos que nos hallamos ante un delito de ejecución permanente y consumación instantánea), queda descartado por ciertos elementos probatorios que se compadecen mal con los argumentos defensivos del motivo que analizamos:

    Entre estos podemos citar:

    1. el testimonio de Soledad, que pudo presenciar el puñetazo que la víctima recibió en la cara y la introducción en el coche por la fuerza, hechos cometidos por los acusados.

    2. la declaración de Felix que explicó que cuando habló con la víctima, diciéndole que llevase 100.000 pts. o si no le pegaban dos tiros, escuchó de fondo la voz de un joven que le conminaba a que en media hora estuviese en la Plaza de Castilla. También se puso al teléfono con este testigo uno de los acusados que le indicó que "si no llevaba las pelas, su amigo lo iba a pasar un poco mal"

    3. posteriormente el mismo testigo efectúa una segunda llamada a la víctima, ya en la Plaza de Castilla, pudiendo apreciar el estado de gran nerviosismo del mismo, que incluso sollozaba.

    4. tampoco se acomoda a la cesación de la situación violenta de privación de libertad que los acusados, al detectar a la policía, se dan a la fuga en el coche, saltándose varios semáforos con el consiguiente peligro para la seguridad de la circulación hasta que se les dió alcance, cerrándoles el paso.

    Todos esos elementos probatorios corroborados por los testimonios de los agentes policiales, permiten concluir que el relato de hechos probados gozó de sobrado sustento probatorio y desde luego fue valorado con pleno ajuste a las leyes de la lógica y reglas de experiencia.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. (infracción de ley), se estima incorrectamente aplicados los arts. 163 y 164, y sin embargo no se aplicó en su lugar el art. 455, en relación al 8, todos ellos del C.Penal.

  1. El recurrente denuncia el error iuris deslizado en la sentencia por no haber resuelto adecuadamente un problema de concurso de leyes que incidía en el caso, conforme al principio de especialidad art. 8 C.P. (Ley especial deroga a las leyes generales), cuando el tipo penal contiene los mismos elementos que otro u otros tipos y necesariamente algún otro complemento típico adicional y tal prevalencia debe darse también cuando la ley especial privilegia o atenúa frente a la otra.

    Del mismo modo se ha obviado -sigue afirmando el recurrente- la consideración del principio de subsidiariedad (la ley principal deroga a la ley subsidiaria), según el cual el precepto expresa o tácitamente subsidiario no se aplica si entra en juego el precepto principal, aunque éste sea más favorable.

    Nos habla, recogiendo algún criterio doctrinal, del "efecto oclusivo del tipo más benigno", lo que conectaría con el principio interpretativo "in dubio pro libertae".

    Sobre esa base dogmática y descendiendo a los hechos, el impugnante nos quiere decir que "siendo factible el encaje de los hechos en un tipo privilegiado (art. 455 C.P.: realización arbitraria del propio derecho), que supone una regla especial introducida por el legislador, más benigna para los acusados, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, contenidos en el art. 8, y C.P. debe primar la aplicación del art. 455 (realización arbitraria del propio derecho) antes que el de detención ilegal que se ha aplicado (art. 163 y 164 C.P.).

    En síntesis, el recurrente entiende que la conducta delictiva tenía que haberse resuelto con la imposición de una simple multa, que es la sanción prevista en el art. 455 C.P.

  2. Es indudable que con ese planteamiento se están forzando sobremanera y sin base interpretativa razonable los principios del art. 8 del C.Penal. Con relación al delito de detención ilegal se pueden ocasionar problemas de deslinde tipológico con el delito de coacciones, pero nunca con el de realización arbitraria del propio derecho.

    En nuestra hipótesis se ha producido un gravísimo ataque contra un sujeto, que vivió unas horas de angustia, estando privado de uno de los más importantes derechos fundamentales, que junto con otros tres integran los valores superiores del ordenamiento jurídico, según nos recuerda nuestra Constitución (art. 1 C.E.). El hecho que ese ataque frontal tuviera como objetivo cobrar una deuda y se aplicasen la violencia o intimidación en la obtención del fin delictivo, sólo constituye el móvil, en este caso, elevado a cualificación agravatoria (imposición de una condición: pago de una deuda) que determinó la aplicación del art. 164 C.P.

    Así pues, el tipo delictivo que contemplamos encierra, como elemento secundario cualificador, una conducta que podía integrar el delito de realización arbitraria del propio derecho, consumidos (art. 8-3º C.P.) en el de detención ilegal, en el que además se produce, con la detención de la víctima, la pérdida transitoria de su libertad de deambulación que hace merecedores a los acusados de una grave pena, consecuencia de la rigurosa respuesta punitiva del legislador a la vulneración de uno de los más preciados derechos fundamentales de que puede disfrutar la persona.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por último y a través del mismo cauce procesal (art. 849-1º L.E.Cr.) estima inaplicados los arts. 20 y 21 del C.Penal.

  1. La indeterminación de la queja obliga a acudir al desarrollo argumental del motivo que se concreta en los siguientes términos: "la sentencia recurrida no ha tomado en consideración las alegaciones de la defensa acerca de la existencia de una eximente del art. 20.1º o subsidiariamente una eximente incompleta (art. 21.1ª C.P.) al padecer el acusado un transtorno de esquizofrenia paranoide que le imposibilita para comprender la licitud o ilicitud de las acciones realizadas o para actuar conforme a esa comprensión.

    Para la estimación de esta atenuación invoca el principio de "iura novit in curia" y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, que impondría al Tribunal su estimación sin perjuicio de que fuera o no alegado por las defensas.

  2. En la propia impugnación el recurrente ya detecta el déficit concurrente en la reclamación. Es precisamente en virtud del derecho a un proceso con todas las garantías,que también asiste a la parte acusadora (M.Fiscal) en su proyección de tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.P.), el que impide conocer "per saltum" de una cuestión no alegada en la instancia. Faltó la adecuada contradicción en el juicio y además, como consecuencia de ello, el Tribunal debió haber recogido la base fáctica de la atenuatoria en los hechos probados.

    En este nivel procesal, no cabe alterar los hechos probados, sino por la vía del art. 849-2º L.E.Cr. que no se ha utilizado.

    Hubiera además sido preciso la práctica de una prueba pericial psiquiátrica, dada la dificultad judicial de concretar la anomalía psíquica y lo que es más importante, sus efectos limitativos en el obrar (capacidad para entender y libertad para actuar) en la persona del afectado, como efecto sicológico de la anomalía psíquica.

    El motivo ha de rechazarse.

    Las costas del recurso deben imponerse al recurrente en aplicación del art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de secuestro y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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