STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:326
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alberto y Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que los condenó por delito de lesiones, daños y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Alvarez Vicario y Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manzanares, instruyó sumario con el número 2/91, contra Alberto y Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 30 de Septiembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Alvaro junto con Marcelino y Alberto idearon un plan de alteración del orden en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 , a fin de poder difundir a través de los medios de comunicación un comunicado sobre las, según ellos, malas condiciones de la vida en prisión. A tal fin, sobre las once de la mañana del día 10 de Julio de 1.991, cuando se encontraban en el patio de la prisión, Alberto esgrimió una navaja que portaba y Alvaro un "pincho" con el que se dirigieron a los funcionarios D. Ildefonso y D. Carlos José conminándoles a que les entregaran las llaves que portaran y a que les acompañaran hacia la zona de las celdas del Departamento DIRECCION001 , momento en el que llegó el también interno Federico sumándose al plan, y portando otro "pincho" le quitó a los funcionarios dos alianzas y un sello de oro, que posteriormente les fueron devueltas y 5.000 ptas. que portaba D. Carlos José . Los procesados encerraron a los funcionarios en distintas celdas.

    Momentos después Alvaro y Marcelino se dirigieron al funcionario D. Adolfo a quien, con las armas que portaban, le conminaron a que les entregase las llaves que portaba, lo que hizo, siendo conducido a otra de las celdas.

    Sobre las 11,45 horas, diversos internos, cuya identidad no consta, en unión de Federico intentaron entrar en la Biblioteca donde se encontraba la psicóloga del Centro Dª Ana María y al encontrarla cerrada derribaron y forzaron puertas hasta que finalmente Federico accedió a su interior, cogiendo a la funcionaria a la que llevó hasta la celda donde se encontraba D. Ildefonso .

    Con las llaves de las que se apoderaron los procesados abrieron el resto de celdas, logrando que otros internos de forma voluntaria se sumaran al plan, así Luis Enrique , Ignacio y Fernando .

    En hora indeterminada de esa misma mañana los procesados Alvaro , Fernando , Luis Enrique y Federico maniataron al interno Constantino , que no quiso sumarse a estos hechos, y lo condujeron hasta el patio, diciendo que lo matarían si no se les entrega una llave de la prisión, propósito que no lograron conduciendo nuevamente al interno hacia la zona de las celdas.

    Posteriormente Alvaro , Fernando y Luis Enrique , portando "pinchos", sacaron de su celda al funcionario D. Adolfo para que intercediera ante la Guardia Civil a fin de que no interviniesen, diciéndole que en otro caso le matarían, aunque, posteriormente logrado su propósito, y cuando era conducido a su celda, le dijeron que no le iba a pasar nada.

    Sobre las 12,30 horas los procesados Alvaro , Alberto y Federico sacaron de su celda al funcionario D. Ildefonso conduciéndolo hasta una dependencia de cuya ventana habían quitado la reja, donde se quedó solo con Federico , conminándole éste, que portaba un "pincho" a que se asomara por la ventana para convencer a la Guardia Civil de que dejara de intervenir, diciéndole que en otro caso lo tiraría por dicha ventana, logrando su propósito ya que la Guardia Civil dejó de lanzar pelotas de goma y botes de humo al ver al funcionario. Cuando aún se encontraba en esa dependencia llegó Ignacio , que portaba en la mano una barra de hierro, quien le recordó el cacheo integral de que había sido objeto no hacía mucho tiempo diciéndole que le iba a hacer lo mismo. Conocido este hecho por Alberto afirmó éste que "quien tocara a un funcionario se lo cargaba". Finalmente fue conducido a una celda.

    Durante el encierro los funcionarios fueron cambiados varias veces de celda, permaneciendo en estas encerrados con la reja cerrada y la puerta abierta por lo que podían observar y ser observados por los internos que deambulaban por esos pasillos, entre ellos, y además de los procesados ya mencionados los también procesados Valentín , Benito y Simón .

    El procesado Ignacio se dirigió en varias ocasiones al menos al funcionario D. Adolfo para simular con él los recuentos que se hacen de ordinario en la prisión.

    El procesado Alvaro le dijo durante estos hechos al funcionario D. Adolfo que los cabecillas del motín eran él mismo, Alberto , Valentín y Marcelino .

    El procesado Simón se subió en hora indeterminada de la tarde al tejado de la prisión, sin que conste la causa, bajando momentos más tarde al mismo módulo donde estaban ocurriendo los hechos.

    En ejecución del plan previsto el procesado Alvaro , entre otros no identificados, exigieron a los funcionarios D. Ildefonso y Dª Ana María que redactaran una tabla reivindicativa a fin de que pudiera ser difundida por los medios de comunicación, haciéndoles también firmar a todos los funcionarios un escrito donde pedían la no intervención de la Guardia Civil, la difusión del comunicado, la presencia del Gobernador Civil y el suministro de agua, tabaco, comida y refrescos, a la vez que afirmaban que estaban bien pero que los tenían en una celda con colchones, colonias y televisión a la que prenderían fuego en el caso de actuar la Guardia Civil, hecho éste último que si bien no resultó cierto sí fue referido en varias ocasiones a los funcionarios qué pasaría si se asaltaba la prisión.

    Iniciadas las conversaciones por parte de distintas autoridades a fin de lograr la liberación de los funcionarios y para que depusieran su actitud, las mismas resultan infructuosas hasta que finalmente en la mañana del día siguiente se difunde el comunicado reivindicativo momento en el que se libera a los funcionarios y se permite la entrada de la fuerza pública.

    Durante estos sucesos, y en ejecución del plan preconcebido, se forzaron puertas, se rompieron lámparas, cristales, sanitarios y en general daños en todo el mobiliario del establecimiento penitenciario por valor de 1.266.654 ptas.

    No se ha acreditado la participación en estos hechos de Valentín , Benito y Simón .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Valentín , Benito y Simón , de los delitos de detención ilegal o secuestro y daños de los que venían acusados, declarando de oficio 3/4 partes de las costas causadas.

    Que por unanimidad: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

    - Alvaro , como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C.P., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1ª y 4º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 pesetas día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas.

    - Alberto , en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C.P. a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1º y 4º a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 ptas., día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/14 partes de las costas causadas.

    - Marcelino , en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C.P. a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1º y 4º a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 ptas., día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/14 partes de las costas causadas.

    - Federico , en quien concurre la eximente incompleta de enajenación mental, como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C.P. a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1º y 4º a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 ptas., día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas.

    - Luis Enrique , como autor responsable de cuatro delitos de detención ilegal de los arts. 480 y 481-1º del C.P. de 1.973, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con habilitación absoluta durante este tiempo; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169-1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264.1º y 4º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 ptas., día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas.

    - Fernando , en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del C.P., a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1º y 4º, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 pesetas día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas.

    - Ignacio , en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor responsable de cuatro delitos de secuestro de los arts. 164 y 165 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169-1º del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de daños de los arts. 263 y 264-1º y 4º, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses a razón de 200 pesetas día, que deberán ser abonadas en plazos mensuales, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de 1/7 partes de las costas causadas.

    Los condenados deberán indemnizar al Centro Penitenciario de DIRECCION000 en la cantidad de 1.266.654 ptas., por partes iguales, declarándose su responsabilidad solidaria por las cuotas impagadas de los demás responsables, con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la L.E.C.

    Así mismo ratificamos los autos de insolvencia de los acusados dictados por el Juez Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de Noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al Centro Penitenciario de DIRECCION000 , que aparece como perjudicado del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Alberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo y de conformidad con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24 de la Constitución Española que en su número 2 establece que todos tienen Derecho a la Presunción de Inocencia.

- La representación del procesado Ignacio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto penal de carácter sustantivo (sic).

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba (sic).

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Alberto , formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Después de hacer el enunciado que hemos transcrito, la parte recurrente se dedica, con absoluta falta de sistemática, a mezclar un posible error de hecho en la valoración de la prueba, con la alegación de que se ha producido la prescripción de delito de daños. Más adelante, retomando su posición inicial, dedica su escasa fundamentación a sostener, que no existe prueba suficiente para imputarle el delito de daños, ya que los hechos se produjeron en un marco de una situación confusa y tumultuaria. En cuanto al resto de los hechos que se le imputan viene a decir, que ha tenido simplemente un papel totalmente secundario.

    Alternativamente, para el supuesto de que no se apreciase la prescripción por el delito de daños, solicita la aplicación de la atenuante del artículo 9.8 de arrebato u obcecación.

  2. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el motivo constituye una amalgama de cuestiones absolutamente heterogéneas e incorrectamente planteadas.

    Por ello descartamos todas las alegaciones realizadas acerca de la vulneración de derechos fundamentales y sustantivos, ya que nada se invoca ni argumenta respecto de este punto. Por otro lado, si lo que ha querido sostener el letrado que redacta el recurso, es la existencia de falta de prueba, debió inclinarse por sostener la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y desarrollarlo convenientemente. Luego estimamos, que el único tema que puede salvarse de la inadecuada formulación del motivo, es el que se refiere a la posible prescripción del delito de daños por el que ha sido condenado el recurrente.

  3. - La cuestión relativa a la prescripción ya fue expuesta, como punto previo, al comienzo de las sesiones del juicio oral y fue abordada, para descartarla, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. El minucioso análisis de los acontecimientos realizado por el Ministerio Fiscal, pone de relieve que la secuencia procesal de todo el trámite judicial ha sido encadenada de manera que no ha dejado espacios en blanco, que pudieran ser utilizados como base para la pretendida prescripción del delito de daños.

    En el atestado policial, que se realiza con ocasión del motín carcelario ocurrido el día 10 de Julio de 1.991, figuran unidas una serie de fotografías que reflejan los desperfectos producidos en el establecimiento penitenciario. En este atestado, se hacía una referencia inicial a los que se presumía como organizadores del motín y, entre ellos, al actual recurrente al que se le toma declaración el día 20 de Febrero de 1.992, manifestando y reconociendo que formaba parte del motín, que se había producido en demanda de una serie de reivindicaciones. Existen otras declaraciones de los que tomaron parte en los disturbios que confiesan su participación en la algarada y la intervención del recurrente, así como la realización de actos vandálicos contra muebles y enseres. Todo ello se complementa con un dictamen pericial que valora los daños. Asimismo se siguen practicando diversas diligencias en los años 1.992 y 1.993, que revelan datos sobre la participación del acusado en todos los hechos por los que ha sido condenado. Por fin, el 24 de Marzo de 1.995, se dicta Auto de procesamiento contra el recurrente y otros por los delitos de daños, amenazas y detención ilegal.

  4. - Si bien el término de la prescripción comienza a correr desde el día de la comisión del hecho delictivo, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable. La concreción de esta incidencia procesal, viene determinada por el hecho de que, en las actuaciones procesales, exista cualquier dato incriminador contra la persona a la que pueda atribuirse la comisión de algún hecho delictivo. Se trata de una implicación material, que de lugar a la realización de actuaciones judiciales, en las que, el sujeto pasivo de las mismas, sea la persona inicialmente señalada como partícipe. No es necesario una imputación formal, concretada en un auto de procesamiento o de inculpación, bastando con que exista ese dato o matiz incriminatorio, para que pueda decirse, que el procedimiento se mantiene vivo en contra de la persona afectada. Eso ha sucedido en el caso presente en el que puede verse, examinando las actuaciones cuyos pasos recogemos en el apartado anterior, que los trámites procesales nunca estuvieron paralizadas durante el tiempo que señala la ley, entonces vigente, que era de tres años.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene, en el desarrollo del motivo, que no existe la más mínima prueba de cargo que fundamente el fallo. Reconoce que ha existido prueba en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los acusados y de los testigos, así como la lectura de la prueba documental. Estima, no obstante, que al recurrente se le ha mezclado en lo que denomina un "delito de masa" y mantiene que su actitud ha sido pasiva y que ha actuado movido y conminado por la muchedumbre.

    Confundiendo ostensiblemente los planos del motivo, alega y admite que, en todo caso, los delitos que pudieran atribuirse al acusado serían los de detención ilegal y no secuestro.

    Centrándose a continuación en la propia naturaleza del motivo escogido, dedica su argumentación a desvalorizar las pruebas manejadas por la Sala sentenciadora y fundamentalmente, las pruebas testificales, valorándolas en el sentido que estima más favorable a sus intereses.

  2. - En contra de la postura mantenida por la parte recurrente, existen una serie de datos y elementos probatorios, que contribuyen a desvanecer la pretensión de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Es suficiente con un examen de las actuaciones y sobre todo, de lo acontecido en el momento del juicio oral, para llegar a la conclusión de que ha existido una actividad probatoria de cargo, con entidad suficiente como para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia. No sólo se dispuso de las manifestaciones del recurrente, admitiendo su participación en los hechos, sino que existió prueba complementaria que refuerza el contenido inculpatorio de las propias declaraciones. Unos de los partícipes, proporciona una serie de datos concluyentes sobre el protagonismo del acusado, en todos los sucesos que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Pero no solo existen estos elementos probatorios, sino que se ha dispuesto también, de las manifestaciones de otros partícipes y de los funcionarios del establecimiento penitenciario, que precisan en sus declaraciones en el acto de la vista, el papel relevante del recurrente.

    Todo este cúmulo de pruebas, evidencia que no es posible dar cauce a las pretensiones casacionales del acusado, ya que el complejo probatorio ha sido variado, coincidente y concluyente, en cuanto a todo lo que se relaciona con la participación del recurrente en los hechos que se recogen y califican en la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo recurrente Ignacio , formaliza un primer motivo, en el que simplemente se denuncia de manera directa la vulneración de un precepto penal sustantivo.

  1. - Tratando de ordenar el disperso motivo articulado por la representación del recurrente, parece ser que la infracción de precepto penal sustantivo, se centra en el artículo 114 del anterior Código Penal, ya que su argumento central radica en que no se ha considerado prescrito el delito de daños por el que ha sido condenado.

    Pone de relieve que el Auto de procesamiento se dictó el 25 de Marzo de 1.995 y que su primera declaración, con el derecho de defensa suficientemente garantizado, se produce el 25 de Abril de 1.995, esto es cuando han transcurrido más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos.

  2. - En cuanto a la secuencia de los acontecimientos procesales, nos remitimos a lo dicho con anterioridad al abordar el motivo análogo del otro recurrente. En consecuencia debemos tener en cuenta la fecha de los hechos, -10 de Julio de 1.991-, y la iniciación de las diligencias por medio del atestado levantado al efecto y, a partir de las mismas, examinar las actuaciones efectuadas y su incidencia sobre la persona del recurrente.

    Existe una declaración, de fecha 13 de Enero de 1.992, en la que el acusado niega su participación en los hechos. Con fecha 31 de Enero de 1.992 se toma declaración a uno de los funcionarios de prisiones, que facilita datos que incriminan directamente al recurrente, en los hechos que se produjeron en el Centro Penitenciario. Se realiza la pericia de los daños con fecha 12 de Marzo de 1.993 y se dicta Auto de procesamiento contra el acusado, que lleva fecha de 24 de Marzo de 1.995. De todo ello se deduce, que no han transcurrido tres años de paralización del proceso, por lo que nos remitimos a todo lo expuesto con anterioridad para declarar que no es posible estimar la concurrencia de la prescripción alegada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formaliza de forma escueta alegando que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Discrepa de la decisión del Tribunal de Instancia, al considerar autores a quienes idearon el motín y a quienes se sumaron al mismo forzada o voluntariamente, y le imputa haber considerado igualmente a los que, en ejecución de un plan preconcebido y valiéndose de pinchos y navajas, amenazan a los funcionarios y los retienen en las celdas y a quienes, como el recurrente, manifiestan que sólo se dedicaron a pasearse en actitud más o menos chulesca o burlona delante de los funcionarios. Ello equivale, en su opinión, a considerar autores a aquellos que no se opusieron al motín ya iniciado.

  2. - Examinada la enunciación y desarrollo del motivo, lo más ajustado a su contenido hubiera sido una inadmisión del mismo, en cuanto que es evidente que no se especifican ni se enumeran, cuáles son los documentos que sirven de base para acreditar el error del juzgador. En aras de agotar las posibilidades de defensa del recurrente, estimamos que en realidad pudiera estar denunciado la inexistencia de actividad probatoria de cargo, ya que la vulneración de precepto penal sustantivo, no tendría encaje a la vista del relato de hechos probados.

En relación con la prueba, es cierto que el acusado manifestó en el juicio oral que otros dos reclusos abrieron la puerta de su celda y le amenazaron para que saliera y rompiera el módulo, obedeciendo asustado. Lo cierto es que reconoce su actitud burlesca con un funcionario de la prisión. Los dos funcionarios de prisiones que declaran en el plenario, se manifiestan en términos que no admiten duda, sobre la participación del recurrente con una actividad que califican como ayudante de los cabecillas. Esta adhesión al motín, lo convierte en coautor de los hechos en los que, como se dice en el relato de hechos probados ha tenido una participación activa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los procesados Alberto y Ignacio , contra la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida contra los mismos por los delitos de detención ilegal, amenazas y daños. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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