STS 285/2000, 21 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2000
Número de resolución285/2000

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ABDILHABIH R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R. O.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell instruyó procedimiento abreviado con el nº 83 de 1.996 contra ABDILHABID R. y otro, y una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 4 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 431 Comandancia de la Guardia Civil, al tener noticias de que en una caseta en ruinas ubicada en el camino que une Vendrell con Santa Oliva se traficaba con drogas, montó un dispositivo de vigilancia pol icial sobre la referida caseta el día 22 de agosto de 1.996, donde pudo observarse que el acusado ABDILAHABID R., mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona, suministraban droga a terceras personas, a cuyo efecto esta persona desenterraba la droga en las inmediaciones de la caseta, realizándose posteriormente la operación. Seguidamente, los funcionarios de la Guardia Civil procedieron a la detención de los acusados, ocupándose 19 bolsitas de heroína introducidas en un portacarrete fotográfico el cual se hallaba enterrado en las inmediaciones de la caseta, diversas bolsas de plástico manipuladas y cortadas para preparar envoltorios y 13.090 pesetas en efectivo, efectos éstos que se hallaban en el interior de la caseta. Una vez analizada la sustancia ocupada, resultó ser heroína con un peso de 2,452 gramos y riqueza en base del 18,%, que ha sido tasada en la cantidad de 23.250 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a ABDILHABID R. como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE

    46.500 PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE CINCO DIAS, y al pago de las costas procesales.

    Sobre la anterior sentencia recayó Voto Particular del Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Hernández García, con fecha 8 de abril de 1.998 conteniendo los siguientes Hechos Probados: De conformidad a los principios de Oralidad, Contradicción e Igualdad de Armas, ha resultado acreditado: Que en el camino que une la localidad de El Vendrell con la de Sta. Oliva, y en concreto en un paraje donde se levanta una caseta conocida como "la de Renfe" -en la que habitaban al tiempo de los hechos varias personas de nacionalidad norteafricana, una de las cuales está en situación de rebeldía- una persona, no juzgada en esa vista, entregó a Ana B. a cambio de dinero, una papelina de heroína que previamente había ido a buscar a un lugar próximo donde escondía la sustancia entre pedregales -operación que con las mismas personas se había producido, con anterioridad, en otras ocasiones-. Dicha actividad fue observada por agentes de la Guardia Civil que ese mismo día -sin poder precisar la hora de comienzo- habían establecido un dispositivo de observación y de captación de imágenes fotográficas, por lo que procedieron a intervenir, descubriendo en la zona donde previamente se había dirigido el individuo no juzgado, un envoltorio de carrete fotográfico en cuyo interior hallaron diecinueve papelinas cuyo contenido resultó ser heroína. Posteriormente, sin ningún tipo de autorización judicial y sin que conste el consentimiento de sus moradores los agentes penetraron en la caseta.

    El citado Votor Particular contiene la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: En atención a lo expuesto, que debemos absolver y absolvemos a Abdilhabid R., de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Abdilhabid R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ABDILHABID R., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el ordinal 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el ordinal 1º del artículo 849 y art. 850 de la L.E.Cr., al haberse obtenido las pruebas que dieron lugar a la sentencia condenatoria mediante una entrada y registro domiciliarios sin mandato judicial y sin mediar el consentimiento de sus moradores habituales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Tarragona condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P.

El primer motivo de casación que se formula contra la mencionada sentencia denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., argumentando que no se ha practicado en la instancia prueba alguna de cargo para acreditar racionalmente los hechos que se imputan al acusado en la narración fáctica de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal a quo declara probado que "el acusado.... de común acuerdo con otra persona, suministraban droga a terceras personas, a cuyo efecto esta persona desenterraba la droga en las inmediaciones de la caseta, realizándose posteriormente la operación...." de venta.

Desde luego, no existe prueba de que el acusado hoy recurrente tuviera intervención de ninguna clase en los actos de tráfico a que alude la sentencia, y así viene a reconocerlo el propio Tribunal cuando consigna "que el acusado ahora enjuiciado no era la persona que materialmente realizaba la operación de desenterrar la droga y venderla" (fundamento jurídico primero), afirmación que se encuentra corroborada por las pruebas testificales y documentales practicadas en el Juicio Oral que excluyen al acusado de participar materialmente en las actividades de suministro de las sustancias prohibidas. Acaso por ello, lo que la sentencia imputa a aquél es un acuerdo de voluntades con el otro acusado (a quien no se enjuiciaba por hallarse en rebeldía) que era el que realmente ejecutaba la acción típica de transferir la droga a cambio de dinero, previo el desenterramiento de las bolsitas de heroína del lugar en que se encontraban ocultas.

Es en este punto donde radica el núcleo de la cuestión y, no existiendo prueba directa de la realidad de ese concierto de voluntades, el juzgador de instancia lo declara probado mediante un juicio de inferencia que obtiene de los indicios que señala, por lo que la función de esta Sala de casación, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria o indirecta, consiste en comprobar si los hechos indiciarios de que parte el Tribunal de instancia se encuentran plenamente probados y, en su caso, si se produce un engarce lógico, razonable y fuera de toda duda razonable entre los hechos base (indicios) y el hecho consecuencia que el juzgador infiere (el acuerdo del acusado con el coacusado rebelde para ejecutar la actividad delictiva).

Pues bien, los hechos indiciarios que recoge la sentencia impugnada son los siguientes: a) la presencia del acusado hoy recurrente en la caseta; b) el "modus operandi" descrito en el relato fáctico, en el que se distingue, junto a quien desentierra la droga y la entrega al comprador, otra que permanece con éste entretanto y ejerce labores de vigilancia, atribuyéndose este último papel al acusado; y c) la explicación que ofrece el acusado de no haber estado con anterioridad en la caseta, desvirtuada por la declaración del coacusado rebelde, quien refiere conocerle desde hacía una semana, y de una testigo que acudió a comprar droga el día de autos que indica "que cree" haberle visto en otras ocasiones.

No se necesitan demasiadas argumentaciones para calificar de intranscendente el primero de los indicios referenciados. El hecho "estar" en las inmediaciones de la barraca semidestruida, donde habitualmente se reunían ciudadanos magrebíes y que era utilizada como domicilio por algunos de éstos a la vista de las camas existentes en su interior, priva al dato de relevancia incriminatoria -directa o indirecta- como lo demuestra el hecho de que ningún otro de los concurrentes fuera detenido por "estar" en el lugar.

Si este primer indicio resulta inane, del segundo debe significarse que no ha quedado probado. La actividad de contacto con los compradores, permaneciendo con éstos mientras el otro coacusado desenterraba la droga y la entregaba a los compradores, así como las labores de vigilancia que el Tribunal a quo atribuye al recurrente, carecen de la mínima prueba. Basta examinar las declaraciones de quienes testificaron en el Juicio Oral para constatar que ninguna de ellas permite acreditar tales extremos. Así, la mujer que acudió a adquirir droga manifiesta que "no puede asegurar con quién habló, sólo que había tres o cuatro chicos, como siempre", para precisar en otro momento que "no ha hablado nunca con él" (se refiere al acusado ahora recurrente), y no hace la más mínima referencia a actos o actitudes de vigilancia por parte de éste. Por su parte, el funcionario de la Guardia Civil que formó parte del dispositivo policial de observación se limita a decir del acusado que " estaba según se ve en la fotografía todo el tiempo, se levantaba, se sentaba, se movía..." pero en ningún caso menciona que contactara con los compradores ni que se le advirtiera receloso, vigilante o prevenido o en gestos propios de quien vigila. Y, en fin, la prueba documental fotográfica carece asimismo de aptitud para acreditar el dato indiciario que el juzgador reseña.

De manera que excluido el primer indicio por su futilidad y el segundo por su falta de acreditación, solamente permanece el tercero. Sin embargo, y aun aceptando que el hoy recurrente no fue veraz al decir que conoció al coacusado rebelde el día de la detención, en contra de lo afirmado por el segundo de que se había conocido una semana antes -realidad que no puede ponerse en entredicho al tratarse de la credibilidad de testimonios encontrados que corresponde valorar exclusivamente al juzgador-; a pesar de ello, decimos y con independencia de que esta concreta y puntual falacia puede obedecer a motivos completamente ajenos a los hechos enjuiciados, este único dato indiciario sobreviviente se revela sumamente frágil e insuficiente para sostener el juicio de culpabilidad en la actividad criminal que le atribuye el Tribunal a quo y considerablemente huérfano de la racionalidad que debe dominar el proceso deductivo efectuado por el juzgador, en cuanto que éste debe generar la certeza intelectual de que los datos indiciarios no pueden abocar a otra conclusión distinta de la obtenida por aquél, en este caso el acuerdo de voluntades de los dos coacusados para ejecutar una acción delictiva de tráfico de drogas.

Esta Sala Segunda, por consiguiente, comparte el criterio manifestado por el Magistrado discrepante que expresa en el voto particular a la sentencia del déficit probatorio del que adolece la resolución recurrida para fundamentar la culpabilidad y vencer el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, y parece conveniente, en este sentido, recordar aquí la sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 1.996 cuando significaba que no basta la mera convicción subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del acusado, porque la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas de rango objetivo que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con el acervo de datos acreditativos que haya sido posible concentrar en el proceso. El juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. De manera que el "criterio racional" que debe presidir la valoración de las pruebas (véase art. 717 L.E.Cr.) es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.

El motivo, pues, debe ser estimado, lo que exime el análisis de la segunda censura casacional en la que se denuncia la vulneración del art.

18 C.E. en relación con el registro practicado en el interior de la barraca, procediendo, en consecuencia, dictar una segunda sentencia en la que se absuelva al acusado recurrente al no haber quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen del segundo, interpuesto por el acusado Abdilhabid R.; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 4 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, con el nº 83 de 1.996 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito contra la salud pública contra ABDILHABID R., mayor de edad, de nacionalidad argelina, hijo de Hamadi y Fátima, actualmente en libertad provisional por esta causa, y contra R. SAEDAN, actualmente en situación de rebeldía por esta causa, no habiendo sido por ello juzgado en el acto del juicio oral celebrado el pasado día 1 de abril de 1.998, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se declara probado que el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 431 Comandancia de la Guardia Civil, al tener noticias de que en una caseta en ruínas ubicada en el camino que une Vendrell con la Oliva se traficaba con drogas, montó un dispositivo de vigilancia sobre la referida caseta el día 22 de agosto de 1.996, comprobando que una persona que no es objeto de enjuiciamiento por encontrarse en situación de rebeldía suministraba droga a terceras personas, a cuyo efecto, dicho individuo desenterraba la droga donde la ocultaba en las inmediaciones de la caseta y entregándola a los compradores a cambio de dinero, ocupándose por los funcionarios policiales 19 bolsitas de heroína en el interior de un portacarrete de fotografías que se hallaba enterrado en las inmediaciones, así como diversas bolsas de plástico manipuladas y cortadas para preparar envoltorios y 13.090 pts. en efectivo, efectos estos últimos que se hallaban en el interior de la caseta. En la operación policial fue detenido junto al que hoy se encuentra rebelde, el acusado ABDILHABID R., que, junto a otras personas magrebíes se encontraban junto a la referida caseta, pero que no tuvo participación alguna ni física ni intelectual en las actividades delictivas objeto de enjuiciamiento.

UNICO.- Los hechos probados, en lo que se refiere al acusado ABDILHABID R. no son constitutivos de infracción penal alguna, dándose por reproducidos los razonamientos consignados en la primera sentencia de esta Sala. No existiendo delito, huelga hablar de responsabilidad criminal, circunstancias modificativas de ésta o de sanción a imponer.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Abdilhabid R. del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

123 sentencias
  • SAP Barcelona 496/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 2, 2021
    ...derivada del juicio, lo que nos lleva a recordar que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022 ] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras ) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es de......
  • SAP Barcelona 521/2023, 24 de Julio de 2023
    • España
    • July 24, 2023
    ...lo que se ref‌iere a la valoración probatoria del caso, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022 ] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790 ], entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es......
  • SAP Barcelona 284/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • April 20, 2023
    ...espontáneamente "yo no he robado la moto". SEGUNDO La doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisi......
  • SAP Barcelona 568/2023, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • September 12, 2023
    ...valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR