STS 1241/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:7165
Número de Recurso1981/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1241/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Narciso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cantabria incoó diligencias previas número 2041/01 contra el procesado Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria que con fecha 26 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, sometido el acusado Narciso, a vigilancia telefónica y presencial, se observa por agentes de Policía números NUM000, NUM001 y NUM002, que el mismo tuvo contactos con Jesús Luis, Agustín; Daniel y Hugo, en los que hubo intercambio de droga, concretamente cocaína, por el primero, a cambio de dinero, por los segundos.

SEGUNDO

El día 11 de abril de 2002 se detiene a Narciso en las inmediaciones de El Corte Inglés, interviniéndole una papelina de cocaína, 20 Euros, diversa documentación y un teléfono móvil. Posteriormente se intervienen dos dosis de cocaína en un buzo de trabajo del acusado, que tenía en una obra en construcción en la que trabajaba, junto a Pryca y en el domicilio que ocupaba sito en el chalet Núm. NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Muriedas 8,38 gramos de haschís, documentación, una pistola detonadora y 10.000 euros. Los agentes también intervinieron el vehículo G-....-EQ propiedad del acusado, donde se encontró otra dosis de cocaína y dos servilletas de papel con anotaciones de matrículas de coches de la Policía.

TERCERO

El 11 de abril de 2002, por los funcionarios adscritos a la Sección de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, con carnet profesional NUM004 y NUM005, que actúan respecivamente como Instructor y Secretario, estando presentes asimismo los Funcionarios con números de carnet NUM006, NUM007 y NUM008 y sin encontrarse autorizados por mandamiento judicial, aunque consintiendo el afectado, levantaron acta de entrada y registro de la plaza de garaje nº NUM009 de la TRAVESIA000, propiedad del acusado, interviniendo dos dinamómetros, una bolsa con recortes circulares, varios recortes circulares, un rollo de cinta aislante y unas tijeras.

CUARTO

El total de la cocaína intervenida a Narciso es de 3,16 gramos.

El valor de la droga intervenida al acusado es de 214,3 euros.

QUINTO

Narciso, adicto a cocaína, tenía afectadas moderadamente la capacidad intelectiva y volitiva sobre sus actos.

SEXTO

No consta probado que Marí Juana, desarrollase labores de venta para el acusado Narciso, ni realiza entrega de cocaína a cambio de dinero, a Hugo el 25 de enero de 2002, en el Polígono de Raos.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como autor de un delito de contra la salud pública, y concurriendo la atenuante, por analogía de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, multa de 600 euros, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Se adjudicarán al Estado los bienes, efectos e instrumentos intervenidos y decomisados, dándose a la sustancia estupefaciente el destino legal previsto.

    Que debemos absolver y absolvemos a Marí Juana del delito de contra la salud pública objeto de acusación declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas, devolviéndole los bienes y efectos que, en su caso, le hubiesen sido intervenidos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 368 CP.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 851.1 y 851.3 LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del art. 18.3 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del art. 18.2 CE.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que debemos considerar de este recurso es el segundo, en el que se denuncian tres quebrantamientos de forma. El primero por la falta de claridad de los hechos probados y por la introducción en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, considerando que la Audiencia "hace únicamente referencia" a ciertas pruebas incriminatorias, que a su juicio no son tales. En segundo lugar señala como concepto jurídico de los hechos probados el "intercambio de droga por dinero". Asimismo, en tercer lugar, afirma que el dinero intervenido no procedía del tráfico de drogas y que, por lo tanto, "no reúne la calificación exigida en el art. 374 CP".

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión de la Defensa carece en forma manifiesta de fundamento. En efecto, los quebrantamientos de forma no pueden ser fundamentados en la incorrecta ponderación de la prueba, como lo hace el recurrente, ni en pasajes del texto del hecho probado que no son manifiestamente conceptos jurídicos, pues no adelantan la subsunción sin exponer el hecho que se subsume, ni en la aplicación supuestamente errónea de una disposición de derecho aplicable.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso que debemos abordar es el tercero, en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que las pruebas han sido obtenidas mediante la infracción del art. 18.3 CE, dado que el auto que autoriza interceptar la comunicaciones telefónicas del recurrente, de 16 de julio de 1999, carece de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha establecido nuestra jurisprudencia que la motivación de las resoluciones procesales de la instrucción, que se toman sin conocimiento del afectado, no tienen la función de informar al mismo sobre las razones de la adopción de la medida, para que éste pueda impugnarla. Por lo tanto, una resolución judicial de esta naturaleza debe ser considerada desde el punto de vista de la necesidad de la medida, es decir de su carácter necesario para avanzar en el descubrimiento de los autores del delito. En el presente caso, la decisión del Juez de Instrucción se basó en las informaciones que le proporcionó la Policía obtenidas a través de confidentes, que son transcritas en el escrito del recurso. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que sobre estas bases puede ser acreditada la necesidad de la medida, toda vez que la experiencia criminalística permite saber que en estos delitos existen múltiples conexiones de diversos autores que configuran redes más o menos significativas y que ello sólo puede ser descubierto en tanto se puedan obtener las pruebas referentes a todos los implicados mediante la interceptación de sus comunicaciones.

No es necesario, por lo tanto, una explicación ponderada de los indicios en los que se funda la resolución, como lo pretende el recurrente. Sobre todo cuando se trata de un delito de estructura típica simple y la prueba proviene de testigos, que suelen ser confidentes de la policía.

TERCERO

También cuestiona el recurso la legalidad de la entrada y registro en el garaje en la que se encontraron dos dinamómetros, recortes circulares y cinta aislante. Considera el recurrente que el garaje forma parte de la vivienda privada y que, aunque el acusado estuvo presente en la diligencia y suscribió el acta de la misma, de ello no se puede deducir su consentimiento.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de si el garaje está o no amparado por las garantías establecidas en la Constitución para el domicilio, carece en este caso de toda relevancia, dado que el acusado prestó su consentimiento para la práctica de la diligencia, lo que, como señala el Fiscal, fue ratificado por el acusado en el juicio a preguntas del Presidente de la Sección de la Audiencia Provincial. Por lo tanto, el motivo carece de modo manifiesto de contenido en los términos del art. 885, LECr.

CUARTO

El primero y el último motivo del recurso tienen una materia común. En ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba en la que se basa la condena. En este sentido, el recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa que la condena se basa en "meros indicios o conjeturas que no constituyen una prueba directa" y que no se ha encontrado la droga buscada por la policía. Asimismo se cuestiona la inferencia hecha por la Audiencia a partir de la prueba testifical, la comunicaciones interceptadas y de los hallazgos que han tenido lugar en las diligencias de entrada y registro.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ante todo debemos señalar que la prueba de indicios es suficiente para fundamentar el hecho probado, pues no sólo la prueba directa tiene tal virtualidad.

Sin perjuicio de ello, los resultados de la prueba testifical no pueden ser objeto de impugnación en el recurso de casación, dado que su ponderación requiere la percepción directa de la producción de la misma por parte del Tribunal.

Por lo demás, la valoración de la prueba sólo es objeto del recurso de casación en lo concerniente a la estructura racional del juicio del Tribunal a quo. El recurso no señala ninguna infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de lo conocimientos científicos, que son las infracciones que permiten la revisión en casación de este juicio. Por lo tanto, el motivo carece también manifiestamente de fundamento y da lugar a la aplicación del art. 885, LECr, que en esta fase es suficiente fundamento de la desestimación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Narciso contra sentencia dictada el día 26 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Cantabria, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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