STS 533/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2684
Número de Recurso2609/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que la condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Coín instruyó Procedimiento Abreviado con el número 71/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que sobre las 19:40 horas del día 26 octubre de 2001, agentes de la policía local de Coín, se encontraban efectuando un servicio de vigilancia de la C/ Julio Romero de Torres, al tener conocimiento de ser un lugar habitual de venta de sustancias estupefacientes, y observaron la llegada de un vehículo de color verde marca Audi A3, con matrícula NO-....-NJ , que estacionó en dicha calle, bajándose su conductor, y se dirgío a la puerta del domicilio nº66, tras entablar unas palabras con la acusada María Inés , mayor edad y sin antecedentes penales, le hizo entrega de un billete y ésta a su vez le dio algo a cambio, que el individuo guardo en un bolsillo el pantalón, seguidamente se subió en su vehículo, e inicio la marcha; acto seguido los agentes siguieron al vehículo, interceptándolo al final de la calle, e identificaron a su conductor, que resulto ser Pedro Jesús , vecino de Coín, a quien los agentes le intervinieron en el bolsillo del pantalón la papelina que acababa de adquirir a la acusada, la cual una vez analizada su contenido resultó tratarse de "revuelto" de heroína y cocaína con un peso de 0.12 gramos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS la acusada María Inés , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 12 ¤, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de María Inés recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, concretamente de garantías constitucionales, Conforme a la previsión del art. 5 de la L.O.P.J. esta parte denuncia con el presente motivo la vulneración del derecho constitucional a un juicio con todas las garantías (art. 24 de la Constitución). Segundo.- Infracción de Ley, concretamente de garantías constitucionales, Conforme a la previsión del art. 5 de la L.O.P.J. esta parte denuncia con el presente motivo la vulneración del derecho constitucional a un juicio con todas las garantías (art. 24 de la Constitución). Tercero.- Infracción de Ley. Error en la apreciación de la prueba. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Crim. por medio del presente motivo denunciamos el error acaecido en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de Ley: Al amparo del presente motivo, reproduciendo al efecto el contenido del anterior motivo denunciamos conforme al cauce procesal ofrecido por el art. 5.4 y 7.1 de la L.O.P.J. la vulneración del art. 24 de la Constitución (presunción de inocencia) dada la desconexión de la acusada con los hechos por los que han sido condenada, siendo por ello indebida la aplicación del art. 368 del Código Penal. Quinto.- Quebrantamiento de forma. Ausencia de pronunciamiento sobre puntos alegados por la defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de los cinco motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y un día de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos a continuación, siguiendo la correcta secuencia procesal lógica, distinta de la ordinal dispuesta en el presente Recurso.

Así, en primer lugar, el Quinto y último motivo denuncia, por vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de una supuesta incongruencia omisiva en la Sentencia recurrida, al no haberse resuelto en la misma ciertas cuestiones planteadas por la Defensa.

La propia literalidad del precepto mencionado, como cauce del motivo, describe el defecto procesal aludido como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos o meramente valorativos de las pruebas practicadas, tales como la ubicación del domicilio de la recurrente, el traslado que ésta llevó a cabo en su día como consecuencia del "acoso policial" que dice que venía sufriendo, la imposibilidad de visión de los policías dadas las características del lugar de los hechos, la trascendencia de declaraciones testificales o del informe pericial, y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, procede en consecuencia la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos Primero y Segundo, a su vez, tienden, por el cauce común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho de los ciudadanos a un proceso con todas las garantías, a cuestionar la actuación de los funcionarios policiales actuantes en los hechos de autos, tanto por las dudas de credibilidad que, a juicio de quien recurre, se observan en el contenido de su atestado, como por lo indebido de su actuación al no ostentar la Policía Municipal facultades para la persecución de delitos que, se dice, era competencia exclusiva de la Guardia Civil.

La primera de tales líneas argumentales en realidad incurre en el cuestionamiento de la propia valoración de la eficacia acreditativa de los policías intervinientes y, con ello, se remite a aspectos probatorios que más adelante se abordarán junto con el estudio de los motivos restantes.

Y, por su parte, la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de Junio de 2000, que menciona la propia Sentencia de instancia, en apoyo de su decisión, en el párrafo segundo de su Fundamento Jurídico Primero.

Por ello, los dos motivos se desestiman.

TERCERO

Por último, los motivos Tercero y Cuarto, por este orden, se refieren a error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr) y, vinculándolo expresamente a lo anterior, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 5.4 y 7.1 LOPJ, en relación con el 24 CE) y correspondiente indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que describe el delito contra la salud pública objeto de condena.

Baste, para dar respuesta a ambas alegaciones que, en realidad, tan sólo pretenden cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, sin mención expresa de documento alguno de verdadera naturaleza literosuficiente como sería preceptivo para la primera de ellas y de la que no participan las declaraciones testificales ni el análisis de la sustancia ocupada, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericia, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Así, dentro de todo ésto, no puede aceptarse el cuestionamiento que acerca de la prueba pericial se realiza, por el hecho de que el facultativo que la ratificó en Juicio, afirmando la naturaleza de la sustancia ocupada y un peso de la misma que excluye la posibilidad de ausencia de eficacia psicoactiva conforme al criterio científico aceptado al respecto por esta Sala, no participase en las labores concretas de análisis de la misma ya que, al hallarnos ante informe emitido por organismo oficial que actúa colegiadamente, es del todo posible, como reiteradamente hemos venido diciendo, su ratificación por uno de los integrantes de ese laboratorio, máxime cuando la Defensa pudo solicitarle cuántas aclaraciones considerase oportunas.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

La desestimación de estos dos últimos motivos supone, en consecuencia, la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Inés , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenaba a la recurrente, en fecha 11 de Julio de 2003, como autora de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • SAP Granada 379/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • 4 Octubre 2022
    ...como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril, se dice que la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjui......
  • ATS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...AP de Cádiz de 24 de noviembre de 2009 . Al mismo tiempo alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 28 de abril de 2005 . - Visto el planteamiento del recurso y por lo que respecta al motivo primero, el recurso incurre en la causa de inadmisión de prepara......
  • ATS 1451/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enj......
  • SAP Baleares 43/2020, 5 de Mayo de 2020
    • España
    • 5 Mayo 2020
    ...como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril, se dice que "la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La policía judicial
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...vulneración alguna de derechos fundamentales que provoque la nulidad de dichas pruebas». O también, más recientemente, la STS 533/2005, de 28 de abril, Recurso: 2609/2003, F.J. 2º: «La argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como ......
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...Recurso: 11292/2008 (Id Cendoj 28079120012009100650). 4. Los diferentes cuerpos de seguridad con función de policía judicial • STS 533/2005, de 28 de abril, Recurso: 2609/2003 (Id Cendoj: 28079120012005100522). • STS 145/1995, de 19 de enero (s.c.n.r.), (Id Cendoj: 28079120011995101481). 5.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR