STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3749/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Coloma, instruyó sumario con el número 2/95, contra Jose Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 31 de Julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se tuvo conocimiento de que el procesado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en la fecha de los hechos trabajaba como vigilante en el Garaje "San Quintín", sito en el nº 691 de la calle Córcega de esta ciudad de Barcelona, pudiera dedicarse, en el indicado lugar, a la ilícita distribución de sustancias estupefacientes a terceros, ante lo cual el día 7 de Abril de 1.995 fue instalado un dispositivo policial de vigilancia en las inmediaciones del mismo, y que dio como resultado que sobre las 19 horas de la citada fecha fuere visto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que el citado procesado hacía entrega de una dosis o "sello", conocida en el argot propio como "tripi" de la sustancia psicotrópica L.S.D. (ácido Lisergico) a Juan Ramóny Carlos Antonio, quienes la adquirieron para su consumo, a cambio de 1.000 ptas. Practicada la detención de dicho procesado le fueron intervenidas otras 8 dosis de L.S.D. y 10 comprimidos blancos que resultaron contener "fenetilina", sustancia psicotrópica incluida por la Orden Ministerial de 30 de Mayo de 1.986 en la Lista II del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971, que el procesado pretendía destinar a su distribución a terceros, así como la suma de 15.000 ptas., que había ya obtenido de su ilícita actividad. De la actividad probatoria realizada el Tribunal ha deducido su plena convicción de que el citado acusado conocía o pudo conocer el carácter antijurídico de su conducta y la grave nocividad de los psicotropos y estupefacientes que vendía. No se ha probado que el acusado Jose Carlospadeciese alguna enfermedad mental ni que tuviese mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Carloscomo autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias estupefacientes gravemente nocivas para la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia de manera directa y sin apoyo en ningún precepto instrumental, la vulneración del principio de igualdad proclamado por la Constitución, la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 344 del anterior Código Penal y la no aplicación de la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo prevista en el artículo 9.9º del mismo texto legal.

  1. - La incorrecta concentración en un solo motivo de distintas cuestiones casacionales no impide que, en aras del principio de defensa, entremos en su análisis pormenorizado.

    La parte recurrente denuncia el agravio comparativo que, en su opinión, ha sufrido respecto de otro de los condenados, sin que especifique de forma clara cual ha sido el trato diferencial. Las circunstancias personales y anímicas de ambos acusados son absolutamente dispares por lo que, como es lógico, han merecido un tratamiento distinto por parte de la Sala sentenciadora lo que, en modo alguno, vulnera el principio de igualdad ante la ley, por otra parte de difícil estimación en el ámbito del proceso penal ya que los componentes subjetivos y sociológicos de las distintas personas que pueden coincidir en un proceso penal, son siempre distintos. En realidad la parte recurrente lo que hace, al desarrollar esta vía casacional, es introducir el tema de la imputabilidad que más adelante plantea, con mayor rigor y precisión, al abordar el tema de la eximente incompleta que se relaciona con el desconocimiento de la antijuricidad del hecho.

  2. - Considera en un segundo apartado que se le ha aplicado indebidamente el subtipo agravado que consiste en la mayor gravedad para la salud de las drogas cuya difusión se le atribuye ya que, a su juicio, concurre un error de prohibición invencible o subsidiariamente vencible del articulo 6 bis del derogado Código Penal. Siguiendo con su técnica dispersa el letrado que redacta el recurso vuelve a introducir, a pesar del planteamiento inicial del debate sobre la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental. Es indiscutible que el dolo del autor debe abarcar, no solamente el propósito de ejecutar actos de tráfico, sino también el conocimiento de la naturaleza de la sustancia y de su incidencia sobre la salud publica. La Sala sentenciadora no tiene dudas sobre que el acusado conocía o pudo conocer el carácter antijurídico de su conducta por lo que descarta el error de prohibición tanto de carácter vencible como invencible. Al invocarse la inaplicación de un determinado precepto penal de carácter sustantivo, es necesario partir de los exactos términos en los que se expresa el hecho probado. El error de prohibición puede obedecer, tanto al conocimiento erróneo de una determinada norma de carácter prohibitivo, como afectar a una determinada causa de justificación o cualquier otro elemento constitutivo del tipo, como es, en este caso, la especial gravedad que para la salud representaba las drogas que vendía el acusado. Resulta del conocimiento común, en el mundo de la intercomunicación en el que nos encontramos, la mayor parte de las cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas y los diferentes efectos que su consumo produce sobre las personas. El ácido lisergico o L.S.D. esta clasificado dentro de los estupefacientes que causan un grave daño a la salud y su carácter peligroso, no puede ser ignorado a la luz de las informaciones de las que puede disponer el nivel medio de la gente informada, construir un error de prohibición en el mundo de las actividades relacionadas con el consumo de drogas, exige una serie de elementos fácticos de carácter terminante, que no dejen lugar a dudas sobre el desconocimiento de la ilegalidad y de las consecuencias del hecho. Estas circunstancias no concurren ni aparecen acreditadas en el hecho que nos ocupa, por lo que no es posible admitir la tesis del recurrente.

    Como última cuestión, suscita la inaplicación de la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Desliza una serie de razonamientos sobre el carácter más objetivista que esta atenuante tiene en la jurisprudencia moderna y alega que el acusado entregó las sustancias voluntariamente y reconoció, en un álbum fotográfico de sospechosos, a uno de los encartados, demostrando un espíritu colaborador para facilitar la acción de la justicia, siendo determinante su intervención para detener a los otros procesados.

    No obstante lo alegado, tenemos que señalar que la lectura del hecho probado, no nos proporciona ningún dato fáctico sobre el que poder asentar la atenuante invocada, por lo que no es posible acceder a lo que solicita la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se apoya en la alegación de la existencia de error en la apreciación de la prueba pericial. La defensa mantenía, indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 344 bis del anterior Código penal, a causa de una posible inimputabilidad incompleta y, en todo caso a la existencia de error en el acusado, lo que determina su inimputabilidad debido al desconocimiento, por parte del mismo, de que las pastillas que vendía eran gravemente dañosas para la salud.

    Se apoya documentalmente en los dictámenes periciales sobre la exploración psicométrica del acusado, mas otro dictamen de un Doctor en Psicología Clínica de los que se desprende que el nivel intelectual es el de analfabeto funcional, lindando con la subnormalidad, por lo que entiende su defensa que muy bien podía desconocer la ilicitud de las pastillas que estaba vendiendo y que, por descontado, ignoraba que las mismas causen grave daño a la salud.

    Por la misma vía, suscita la posibilidad de la existencia de error en la tipicidad, error en la no apreciación de la circunstancia de arrepentimiento espontaneo y error en la apreciación del posible origen licito de las quince mil pesetas ocupadas.

  2. - En este motivo y por un cauce distinto, se vuelven a repetir cuestiones de fondo que ya habían sido planteadas en el motivo anterior. Tratándose de una vía sometida al error de hecho, no podemos entrar en el análisis sino de los supuestos en los que existe un posible apoyo documental para sustentar la pretensión casacional. En relación con la capacidad mental los dictámenes, que si pudieran tener el carácter de documentos a la hora de acreditar un posible error de hecho, ningún efecto produciría sobre la penalidad impuesta ya que la Sala sentenciadora se ha decidido por el grado mínimo posible de la pena. En todo caso sólo daría para la construcción de una atenuante analógica cuyos efectos serían absolutamente irrelevantes.

    En relación con los demás supuestos de derecho planteados carecen del mas mínimo soporte documental por lo que sólamente nos basta con remitirnos, para desestimarlos a lo expuesto con anterioridad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Carloscontra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud publica. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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