STS 651/2003, 6 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Mayo 2003
Número de resolución651/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recuso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Irene , Luis Antonio , Patricia y Oscar , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito contra la salud pública y otro de receptación, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena incoó Diligencias Previas con el número 23/2000, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección 3ª con fecha ocho de mayo de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Tribunal dá como probados los siguientes hechos: A raiz de investigaciones sobre tráfico de estupefacientes, y en base a fundadas sospechas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Lucena, solicitan del Juzgado de Instrucción número Uno de dicha ciudad mandamiento de entrada y registro, el cual es acordado por auto de fecha 24 de febrero de 1999, para llevarlo a cabo al día siguiente en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Lucena, cuya titularidad ostenta la acusada Irene , conocida como la "Monja ", mayor de edad y sin antecedentes penales, y con la que conviven en mentado domicilio los también acusados Oscar , nieto de la anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Patricia , compañera sentimental del anterior, mayor de edad y ejecutoriamente condenada a dos años de prisión menor por delito de receptación en sentencia de 27-2-95, firme el 15 de julio del mismo año.

    Fruto de dicho registro se produjo la intervención de lo siguiente:

    1. Dentro de una cama que ocupaba en el comedor de la casa Irene , fueron intervenidos: 1.- Una bolsa conteniendo heroína con una pureza del 30,99% y un peso de 19,87 gramos vaorada en 198.700 pts. 2.- Una bolsa conteniendo cocaína con una pureza del 85,44% y un peso de 14,83 gramos valorada en 177.960 pts. 3.- Cuatro trozos de hachís con un peso de 12,83 gramos valorados en 5.132 pts. 4.- Dos medias bellotas de hachís con un peso 11,47 gramos valorados en 4.588 pts. 5.- Una bolsa conteniendo heroína con una pureza del 26,01% y un peso de 5,06 gramos valorada en 50.060 pts.- 6.- Una blsa conteniendo cocaína con una pureza del 86,22% y un peso del 3,39% valorada en 40.680 pts. 7.- Una bolsa conteniendo heroína con una purezxa del 29,39% y un peso de 5,14 gramos valorada en 51.400 pts. 8.- Una bolsa conteniendo cocaína con una pureza del 83,17% y un peso de 4,04 gramos, valorada en 48.480 pts. 9.- Siete bolsitas conteniendo mezcla de cocaína con una pureza del 22,38% y heroína -de una pureza del 11,60 -que arrojó un peso total de 0,775 gramos valorada en 8525 pts. 10.- Doscientos ochenta y nueve comprimidos de la especialidad farmaceútica "Trankimazin 2 miligramos" valorada en 154.615 pts. cuyo principio activo es el "Alprazolam", sustancia incluída en la lista cuarta del Convenio de Viena de sustancias psicotrópicas de 21 de febrero de 1971. Tales sustancias eran poseídas por los acusados con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito habiéndosele intervenido igualmente a Irene , un total de 1.020.565 pts. procedentes del citado tráfico, muy distribuída en billetes de todas las cuantías de curso legal y en monedas destacando las treinta monedas de 500 pts. y las 229 de cien pesetas.

    b.- En un armario situado en la habitación que en el referido domicilio ocupan Luis Antonio y Patricia , fueron halladas las siguientes sustancias que analizadas por los competentes servicios de sanidad resultaron ser: 1.- 14 comprimidos de metadona valorados en 7.490 pts. sustancia incluída en la lista I de la Convención de 1961 y/o en el grupo I de la Convención de 1931 sobre estupefacientes. 2.- cincuenta y siete comprimidos de la especialidad farmaceútica "Rohipnol 2 miligramos" valorados en 30.495 pts. cuyo principio activo es el "Flunitrazepam" sustancia incluída en la lista IV del Convenio de Viena de susancias psicotrópicas de 21 de Febrero de 1971. Tales sustancias igualmente eran poseídas por los acusados con la finalidad de dedicarlas al tráfico ilícito, habiéndosele intervenido en el citado lugar un total de 31.470 pts. procedentes del citado tráfico. Asimismo fueron intervenidos los siguientes efectos que como producto del tráfico ilícito de drogas tóxicas, y fueron adquiridos por los acusados con conocimiento de que procedían de delitos contra la propiedad perpetrados por terceros, y en concreto de robos: 1) Una medalla y una cadena ambas de oro y dos esclavas de oro que les fueron sustraídas por su marido Jesús Ángel , el cual es toxicómano, a Cecilia del interior de su domicilio, habiéndolas destinado aquél a la adquisición de drogas tóxicas de las que es adicto. 2) Una cámara fotográfica que fue robada a Adolfo , el día 22 al 23 de febrero de 1999, del interior del vehículo de su propiedad habiendo presentado denuncia por tales hechos. 3) Tres rollos de cable, dos llamadores de puerta, una mirilla de puerta, dos soportes de cortina, un juego de manillas de puerta, tres perchas, un candado, un tirador de puerta y dos cajas de pomos de puerta, efectos todos ellos que fueron sustráidos del establecimiento de su propiedad "Distribuciones Juan de Dios" a Luis Francisco , no habiendo presentado denuncia por tales hechos. 4) Un solitario, dos c adenas, un crucifijo, una medalla y dos pendientes, efectos que les fueron robados a Almudena el día 10-1-1999 del interior de su domicilio habiendo presentado denuncia por tales hechos. 5) Un televisor que le fue robado junto con otros efectos en el mes de octubre del año 1998 a Inmaculada , del interior del chalet de su propiedad no habiendo presentado denuncia por tales hechos. 6) Un taladro que le fue robado el día 7 al 8 de enero de 1998 del interior del vehículo propiedad de su esposa a Ernesto , habiendo presentado denuncia por tales hechos. 7) Una lámpara de sobremesa, efectos que fueron robados junto con otros efectos a Augusto el día 3 de abril de 1997, del interior del establecimiento de su propiedad presentando de4nuncia por tales hechos. 8) Una cadena y una medalla de oro que les fueron robadas junto con otras joyas a Juan Pablo el día 5-1-1999, del interior de su domicilio, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 9) Una caja de herramientas con varias de éstas en su interior, efectos que les fueron robados del interior de su vehículo a Carlos Jesús el día 25 al 26-11-1995, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 10) Dos pijamas y un bolso de viaje que les fueron sustraídos a Juana del interior de su domicilio por su hijo Rodrigo , el cual es toxicómano y con la finalidad de proveerse de sustancias estupefacientes, no habiendo presentado denuncia por tales hechos. 11) Un teléfono móvil que le fus sutraído a Rogelio , no constando si presentó denuncia por tales hechos. 12) Un teléfono móvil que le fue robado junto con otros efectos del interior de la nave donde se ubica el establecimiento "Cristaleria Hermanos Calvillo, S.L." el día 2-10-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos su representante legal Rubén , objetos todos ellos individualmente de valor muy superior a las 500, 1.000 ó 2.000 en que se cifra el valor de una dosis de droga en el mercado ilícito según sea la clase de la misma.

    Igualmente y ante las fundadas sospechas de que en piso sito en la CALLE001 Bloque NUM001 . de Puente Genil y del que asimismo es titular Irene , pudieran hallarse drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y efectos de origen ilícito adquiridos por los acusados con conocimiento de su procedencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puente Genil se dictó auto de fecha 24-2-1999, y en virtud del mismo se practicó en el citado domicilio la entrada y registro, habiéndose intervenido los siguientes efectos que como producto de la actividad de tráfico ilícito de drogas tóxicas habían adquirido los acusados en su domicilio de Lucena a sabiendas de su procedencia ilícita, bien directamente o bien a cambio de dosis de estupefacientes a los toxicómanos que acudían a la vivienda para adquirir dichas sustancias: 1.- Una sierra que le fue robada junto contras herramientas el día 10 a 11 de junio de 1998 del interior de una empresa de su propiedad a Humberto , habiéndose presentado denuncia por su representante legal. 2.- Un calentador de agua que le fue sustraído con otros efectos en el mes de julio de 1998 del interior de unos pisos en construcción a Fermín , habiéndose presentado denuncia por tales hechos.- 3.- Nueve edredonres, una alargadera, una lámpra, dos campanillas de metal, cinco almireses de metal, una regadera de metal, un reloj de sobremesa, un taladro y tres muñecas de porcelana, efectos que fueron sustraídos juntos con otros en varios robos cometidos los días 24 al 26 de diciembre de 1998. 7 al 8 de diciembre de 1998, 15 a 16 de octubre de 1998, 15 a 16 de septiembre de 1998, y 1 a 2 de septiembre del mismo año en establecimiento "Mueblalia, S.L." habiendo presentado denuncias por tales hechos su representante legal Gustavo . 4.- Un taladro eléctrico que le fue robado junto con otros efectos a Franco eld ía 20 al 21-5 de 1996 del interior del taller de su propiedad "Jisa SL.", habiendo presentado denuncia por tales hechos. 5.- Un edredón que fue robado junto con otros efectos del interior del establecimiento "Toro Ureña, SL." el día 26 al 28-.9-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos su DIRECCION000Emilio . 6.- Un juego de griferia que le fue robado del interior de unas viviendas en construcción a Domingo el día 19 al 20-6-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 7.- Una máquina de cortas azulejos y una máquina radial que le fueron sustraídos del interior de una obra en construcción a Antonio el día 7 al 8-5-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 8.- Una lámpara, ocho objetos decorativos, un taladro eléctrico, un joyero de madera y una bombilla, efectos que junto con otros robados del establecimiento "Muebles Alamos" en varios robos cometidos en el mismo los días 17 al 19-5-1997, al 10-8-1997 y 25 al 26-9-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos su propietario Alexander . 9.- Una minicadena musical, un calibrador y diversas herramientas, efectos que juntos con otros, fueron robados a Carlos el día 6 al 7-12-1998 del interior de una nave de su propiedad, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 10.- Un taladro, que le fue robado junto con otros efectos a Blas del interior del taller de su propiedad el día 10-11-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos. Objetos todos ellos individualmente de valor muy superior a las 500, 1000 ó 2000 pts. en que se cifra el valor de una dosis de droga en el mercado ilícito, según la clase de la misma.

    En el traslado de los referidos efectos desde la localidad de Lucena al piso de Puente Genil ha prestado una colaboración activa el también residente en la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lucena, el asimismo acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual siendo el único titular de permiso de conducir de todos los residentes en el citado domicilio, con ánimo lucrativo ha transportado los citados efectos, con conocimiento de su procedencia ilícita y con la finalidad de ocultación, a la referida vivienda de Puente Genil, habiendo utilizado para ello los vehículos Alfa Romeo con matrícula RA-....-I y Nissan Vanette con matrícula ZE-....-H , propiedad ambos de Irene , habiendo obtenido por su colaboración diversas dosis de heroína para su consumo.

    En la entrada y registro practicadas en los inmuebles ya señalados, en base a los autos antes citados, también han sido intervenidos los siguientes efectos de origen ilícito adquiridos por los acusados con conocimiento de su procedencia y con producto de su actividad de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes de sustancias psicotrópicas: 1.- dos estufas que fueron robadas del interior del establecimiento del que es copropietario Victor Manuel el día 9-5-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 2.- dos juegos de sábanas, efectos que fueron sustraídos del establecimiento "Hiper Textil Al Costo" sin que su representante legal, Esteban , hubiese presentado denuncia por tales hechos. 3.- Seis pantalones fueron robados del establecimiento "Eurorimán, S.L." el día 3 al 5-10-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos su representante legal Jorge . 4.- Veinte libros con la inscripción "Círculo de Lectores" que fueron robados de las naves de la empresa "Buytrago" a la citada entidad el día 25 al 27-11-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos al representante legal de la citada entidad Romeo . 5.- Cuarenta y ocho juegos de sábanas, doce chandals, diez pijamas, dos sudaderas, doce jerseys, ocho juegos de ropa interior, veintiuna prendas de ropa interior, dos pantalones, 248 panes de calcetines, efectos que fueron robados de las naves de la empresa "Buytrago" a la citada entidad el día 4 al 5-120- 1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos el representante legal de la citada enitdad Carlos María . 6.- Un taladro propiedad de la empresa "Video comunitario Castreño, S.L." que les fueron robados a Jose Enrique del interior del vehículo propiedad de la citada empresa el día 5-11-1998, habiendo presentado denuncia por tales hechos. 7.- Un taladro, una debarbadora, una caja de herramientas que fueron robadas en las naves de la empresa "Luceauto" el día 2-11-1997, habiendo presentado denuncia por tales hechos el administrador de la empresa Carlos Ramón . 8.- Un cordón de oro, una pulsera, un anillo, una plancha y una batidora que les fueron sustraídas a Mercedes , por sus hijos Manuel y Ángel Jesús , ambos toxicómanos, el 21-2-1996, habiéndose presentado denuncia por tales hechos. 9.- Un juego de destornilladore,s un quemador de butano, un maletín de herramientas y un juego de formones, que fueron robados en el establecimiento "Comercial de Maquinaria y Ferreteria, S.L." en múltiples robos efectuados en el mismo, habiendo sido reconocidos por el socio de esa empresa Cesar y sin que conste que se haya presentado denuncia por ellos. 10.- Dos alianzas de oro y un golgante de cruz de caravaca que le fueron sustraídas Paula , no constando la forma en que se efectuó la sustracción de las primeras, habiéndole sido robado el colgante el día 20-5-1997 de un tirón habiendo presentado denuncia por tales hechos.

    Con posterioridad a los hechos que motivaron los registros antes descritos hallándose en prisión provisional por esta causa Irene , los acusados Luis Antonio , Patricia y Oscar , han seguido dedicándose a la enajenación de las sustancias antes indicadas en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Lucena en fechas no determinadas, pero comprendidas entre finales del mes de junio y primera quincena del mes de agosto de 1999".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Irene , Luis Antonio , Oscar y Patricia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368-1º inciso inicial del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de UN MILLÓN DOSCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000 pts) con una responsabiloidad personal subsidiaria de un mes caso de impago y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, debemos condenar como condenamos a Irene , Luis Antonio , Oscar , Jon Y Patricia , como autores criminalmente responsables del delito de receptación de los arts. 74 y 298-1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22-8º del mentado cuerpo legal en Patricia , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los cuatro primeros y a DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los cuatro primeros y a DOS AÑOS DE PRISIÓN para la reincidente. A todos con la accesoria igualmente establecida en el párrafo anterior.

    Se condena a las costas en la proporción de ocho novenas partes a todos los condenados, menos a Jon , que solo satisfará la novena parte restante. Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa. Dése a la droga intervenida el destino legal. Se decomisa el dinero intervenido, dándosele la prevención legal.

    Termínese conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

    Finálmente hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos en las entradas y registros practicados a las personas que han reconocido tales efectos como de su propiedad las cuales a continuación se relacionan: Cecilia , Adolfo , Luis Francisco , Almudena , Inmaculada , Humberto , Fermín , Ernesto , Gustavo , Augusto , Juan Pablo , Franco , Emilio , Domingo , Antonio , Carlos Jesús , Alexander , Juana , Rogelio , Carlos , Rubén , Blas , Victor Manuel , Esteban , Bárbara , Everardo , Juan Luis , Ricardo , Carlos Ramón , Mercedes , Paula y Cesar .-

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se les intruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer. Y una vez firme la misma, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de la naturaleza del condenado"

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados Irene , Luis Antonio , Patricia y Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Irene , Luis Antonio , Patricia y Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Con amparo procesal del art. 849-1º L.Enj.Criminal denuncian, en éste primer motivo la vulneración de determinados preceptos que son de obligada observancia en la aplicación de la ley penal, en relación con la regulación contenida en el título VIII, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo referido específicamente a la Diligencia de Entrada y Registro en lugar cerrado. Segundo.- Denuncian la total ausencia en la Sentencia objeto del recurso de la exigible y necesaria individualización de las conductas delictivas en cada uno de los acusados, vulnerando con tal proceder los cimientos esenciales y básicos del derecho Penal. Y denuncian como infringidos todo un conjunto de preceptos de legalidad ordinaria y constitucionales que bien pudiéran concretar en el art. 1º del Código Penal, en relación con el art. 368-1º y 298-1º en relación con el 74 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla y el de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva declarado y reconocido como Derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, se articula así el presente motivo con el apoyo y amparo procesal del art. 849-1 de la L.Enj.Criminal.- Tercero.-Al amparo de lo prevenido y autorizado por el art. 851-1 último inciso de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse consignado en sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un más correcto orden resolutivo de los tres motivos que articulan los recurrentes aconseja comenzar por el tercero, referido a quebrantamiento de forma, cuya estimación podría dar lugar a la nulidad de la sentencia haciendo innecesario el examen de los demás (art. 901 bis a) y b) L.E.Cr.).

Al amparo de lo prevenido y autorizado en el art. 851-1º L.E.Cr. último inciso, estima que se han consignado indebidamente en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo.

  1. Los impugnantes parecen haber desenfocado el motivo, apartándose de lo que el precepto procesal contempla como vicio sentencial.

    Recordemos que para su prosperabilidad esta Sala viene exigiendo:

    1. que se tate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

    4. que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  2. Las expresiones integradas en el factum a las que se atribuye carácter predeterminante son las siguientes:

    - "tales sustancias eran poseídas por los acusados con finalidad de destinarlas al tráfico ilícito...."

    - " habiéndose intervenido.... un total de 31.470 pts. procedentes del citado tráfico ilícito...."

    - "asimismo fueron intervenidos los siguientes efectos como producto del tráfico ilícito de drogas tóxicas que fueron adquiridos por los acusados con conocimiento de que procedían de delitos contra la propiedad perpetrados por terceros...."

    - "habían adquirido los acusados en su domicilio de Lucena a sabiendas de su procedencia ilícita....".

    - "efectos de origen ilícito adquiridos por los acusados con conocimiento de su procedencia".

    Tales expresiones, a pesar de la pretensión sostenida, no poseen un especial contenido o significado jurídico, de modo que su constancia en el factum haya sustituído a la correspondiente descripción fáctica. Por el contrario, las expresiones pueden ser perfectamente entendidas por un lego en derecho.

    Han confundido los recurrentes el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes con la constatación de los elementos subjetivos del injusto o expresión de los propósitos que guiron la acción de los autores del delito.

  3. La inclusión en el relato histórico de tales elementos subjetivos que reflejan la intencionalidad del agente proceden de las correspondientes inferencias o razonamientos lógico- deductivos contenidos en la fundamentación jurídica, que han llevado al Tribunal al pleno convencimiento de la existencia de tales situaciones anímicas en los recurrentes.

    Siempre ha sido una cuestión discutible, desde el punto de vista formal, cuál es el lugar adecuado dentro de la estructura sentencial para expresarlos. Desde luego los razonamientos deductivos deben ser realizados en los fundamentos jurídicos. Ahora bien, obtenidas las condignas conclusiones cabe preguntarse si pueden o no trasladarse también al factum.

    Si se hace así, y se constatan las inferencias en el factum, resultaría que en el mismo quedarían reflejados todos y cada uno de los elementos tipificadores del delito de que se trate, y sin salir de tal consideración fáctica, podría realizarse el correspondiente juicio subsuntivo.

    Los recurrentes afirmaban en la queja que presuntivamente se contenían en la resultancia probatoria todos los elementos definitorios del delito. Pues bien, así debe ser, si desde la óptica del principio de legalidad pretende justificarse una sentencia condenatoria. Si faltara alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal por la que se condena, podríamos hablar de la aplicación indebida del tipo penal de que se trate.

  4. Para el caso de que no se hubiesen trasladado estas inferencias o juicios valorativos obtenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución a la resultancia probatoria, quedaría esta última reducida al relato de los elementos tipológicos de carácter objetivo, que habría de completarse con los juicios de valor de naturaleza subjetiva de los fundamentos jurídicos, para de este modo, entre unos y otros configurar el delito.

    En definitiva, la supresión de estas expresiones del relato histórico no afectarían en nada a la descripción de los hechos probados, si se completaban con las inferencias antes aludidas incorporadas a los fundamentos sentenciales. En el caso de autos, mediante la trasposición al factum, es en él, donde hallamos el tipo penal cometido, en todos sus aspectos. Ninguna predeterminación del fallo existe, por lo que el motivo alegado deberá fenecer.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. denuncian vulneración de determinados preceptos de obligatoria observancia en la aplicación de la ley penal y en particular los contenidos en la ley de Enjuiciamiento Criminal (Tit. VIII, del Libro II), reguladores de la diligencia de entrada y registro.

Los recurrentes excluyen cualquier violación directa de un derecho fundamental, en este caso del art. 18-2 de la Constitución española, al realizar la renuncia a impugnar los autos dictados por los Juzgados de Lucena nº 1 y de Puente Genil, por "considerarlos corrrectos, respetuosos con la legalidad y en definitiva cumplidores de las garantías que la ley y la doctrina jurisprudencial exigen para garantizar la vigencia de tal derecho fundamental". Concretan, a continuación, que el objeto de discrepancia se halla en el ámbito de la legalidad ordinaria, con referencia a la forma en que fueron practicadas tales diligencias de entrada y registro, que inicialmente fueron correctamente ordenadas.

Después de tales asertos, quedan excluídos cualesquiera ataques a derecho fundamental alguno, reduciendo su incidencia a la eficacia probatoria de las diligencias practicadas.

  1. La primera de las objeciones tiene su respaldo legal en los arts. 550 y 566 L.E.Cr. según los cuales el auto judicial legitimador de la ingerencia debe notificarse de forma inmediata al morador y en todo caso con anterioridad a la práctica de la diligencia.

    Los recurrentes afirman que no notificaron la resolución judicial a la Sra. Irene sino después de haber penetrado en su domicilio, al menos tres agentes de policía, por el tejado de la parte trasera de su casa a través de una ventana, abriendo a continuación la puerta a la Sra.Secretaria judicial y a los demás agentes.

    Tal modo de proceder no debe calificarse de ilegal si obedece a elementales razones de eficacia. El art. 567 L.E.Cr. en tal sentido, nos dice que "desde el momento que el juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro"..

    Estas medidas cautelares que el juez debe adoptar, y por extensión quien deba llevar a cabo la diligencia, se imponían como necesarias en el presente caso, dadas las características del objeto del delito, facílmente eliminable.

    Si, como pretenden los recurrentes, hubiera llamado a la puerta la comisión judicial, una vez que advirtieran los moradores la presencia de gente extraña, habrían podido hacer desaparecer, en pocos segundos, por los desagües de los aseos, cocina u otros sumideros de la casa, el polvo de la heroína y cocaína poseídos.

    La Secretaria judicial en coordinación con los agentes, esperaron hasta que algunos de los que entraron por sorpresa les abriesen la puerta de entrada. Tal entrada sorpresiva impidió cualquier movimiento en falso de los moradores dirigido a la desaparición del objeto del delito al estar en todo momento vigilados.

    Desde luego, una vez franqueada la puerta (escasos segundos después) se notificó el auto judicial y sólo a partir de tal momento se inició el registro de la casa a presencia de los moradores.

    Ninguna irregularidad se detecta en la práctica de la diligencia que pueda afectar a la consecución de las pruebas, que fue de todo punto correcta y acomodada a derecho.

    El argumento no puede prosperar.

  2. Por otra parte, el art. 558 de la L.E.Cr. exige, entre los requisitos del auto habilitante de la entrada y registro, la necesidad de señalar expresamente la autoridad o funcionario que haya de practicarla.

    En el mandamiento expedido por el Juez instructor de Lucena se autoriza para llevar a efecto el registro a los miembros de la Policía judicial con los números profesionales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Sin embargo, intervienen otros más complementando y realizando las labores de los primeros. Además alguno o algunos de ellos se traladan a Puente Genil, que el mismo día y en el mismo procedimiento, se estaba practicando otra diligencia de entrada y registro.

    Tampoco esta queja repercute en la regularidad y garantía de las diligencias a practicar. Si por razones de la propia investigación, del mucho trabajo que suponía la incautación, individualización y descripción de los diversos instrumentos y objetos receptados descubiertos, o por la necesidad de coordinar o unificar una investigación que se desarrollaba simultáneamente en dos puntos diversos, se completan los iniciales actuantes con otros que auxilian y colaboran con los primeros, e incluso, llevan a cabo diligencias propias del registro, no puede afirmarse que se vulnere la ley ordinaria con repercusiones en la validez de lo actuado.

    Lo irregular -y tampoco se vislumbra un déficit capaz de desvirtuar o negar eficacia a la diligencia- estribaría en la sustitución arbitraria y sin motivo por el Jefe de la unidad policial de los designados inicialmente por otros distintos. Pero cuando las circunstancias del caso aconsejan, en aras al éxito de la diligencia, la intervención de otros policías, completando la intervención de los originariamente nominados, y de ello se da cuenta al Juez, ninguna irregularidad repercutible en la garantía de la preconstitución de la prueba se produce.

    En el caso de autos resultaba igualmente aconsejable la intervención de algún policía judicial de los actuantes en Lucena, en el otro registro llevado a cabo en Puente Genil, con fines de coordinación y complementación de la investigación policial, que era la misma.

    Por otro lado, hemos de partir de que el Juez instructor designa a la persona que ha de ejecutar sus órdenes de entre las que propone la autoridad o jefe policial, sin atender a consideraciones de orden personal. De ahí que ante una emergencia, y sin sustituir a los inicialmente designados, la autoridad policial "motu proprio" pueda completar el número de partícipes, dando cuenta al juez, mediante su constatación en el acta.

    El argumento, tampoco puede prosperar.

  3. Por último y dentro de las supuestas irregularidades de legalidad ordinaria, los recurrentes aluden a la falta de notificación y presencia en el registro de la acusada Sra. Irene , con respecto a la casa que al parecer también le pertenecía, sita en el municipio de Puente Genil, infringiendo así el art. 569 L.E.Cr.

    Los recurrentes argumentan que la ausencia del interesado que se encuentra detenido en el momento de la realización del registro, determina la nulidad absoluta, radical e insubanable de la prueba obtenida, al privar al afectado de su derecho de defensa, haciendo inefectiva su posibilidad de contradicción judicial.

    El argumento podría prosperar, si los términos en que se plantea contemplaran la totalidad de las secuencias de la diligencia.

    Concretamente, cuando se practicaba el registro de Lucena se le solicitó a la presuntamente titular de otra casa o almacen en la localidad de Puente Genil la facilitación de la llave al objeto de practicar otro registro para el que disponían del correspondiente mandamiento, ante cuyo requerimiento la acusada negó rotundamente que aquélla casa o local le perteneciera.

    Pudo ser o no cierta dicha afirmación. Mas, aunque la policía judicial dispusiera de alguna información que apuntara a la efectiva titularidad del inmueble por parte de la requerida, podían darse dos situaciones:

    -que no obedeciera a la verdad tal afirmación, en cuyo caso, los policías actuantes no pueden imponer un comportamiento, poco respetuoso con el derecho de defensa que correspondía a la detenida.

    -que fuera cierta tal afirmación, ya que en nuestro Derecho los bienes tanto muebles como inmuebles, pueden perfectamente enajenarse verbalmente, con la ulterior toma de posesión del comprador (título y modo: art. 609 C.Civil), toda vez que en nuestro ordenamiento positivo civil reina el principio de libertad de formas, consagrado en el art. 1278 C.Civil. En este caso, no pertenciéndole tal inmueble, habría que indagar sobre su titularidad, o si la urgencia lo imponía, practicarlo a la presencia de testigos.

    En el primer caso, aunque ocultara la acusada una titularidad real, con su negativa a reconocerla, estaba declinando de su derecho a concurrir a la práctica de la diligencia, lo que obligó a la policía a llevarla a cabo ante testigos, lo que es plenamente correcto.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el segundo de los motivos que los recurrentes formalizan, estiman infringida la ley penal, residenciando la protesta en el art. 849-1º L.E.Cr. En concreto estiman simultáneamente vulnerados el art. 1 (principio de legalidad), en relación a los 368-1º y 298-1º y 74 del C.Penal, así como violación del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 C.E.

  1. La mención conjunta de este complejo normativo, presuntamente quebrantado, obedece a lo que dichos recurrentes denominan absoluta falta de delimitación en la imputación de las conductas específicamente realizadas por cada uno de los acusados, en ausencia de prueba incriminatoria que les atribuya una precisa actuación delictiva.

    Es cierto que en el caso de autos se atribuyen indistintamente las conductas típicas previstas en los preceptos sustantivos del Código penal mencionados a todos los ocupantes de la casa, pero se hizo así porque existían pruebas suficientes para alcanzar una inferencia según la cual bien custodiando o poseyendo, adquiriendo sustancias tóxicas al por mayor, vendiendolas o distribuyendolas, todos ellos realizaron una o varias de tales actuaciones, relativas al delito contra la salud pública, resultando indiferente las que habían realizado uno u otro, o que lo hubieran hecho unos con mayor frecuencia que otros.

    Igualmente se concluye, con suficientes pruebas indiciarias, el conocimiento por parte de los ocupantes de la vivienda del origen ilícito de los bienes receptados.

  2. La participación de los cuatro acusados, realizando actos típicos, el Tribunal lo infiere de un cúmulo de datos, entre los que podemos reseñar:

    1. el tráfico tan masivo, asiduo y persistente realizado a todas las horas del día, sugiere la intervención de varias personas.

    2. las declaraciones testificales de los miembros de la policía judicial, que realizan vigilancias y apostamientos, observando el intenso trasiego de drogadictos, a alguno de los cuales les intervinenen las sustancias adquiridas indistintamente a personas que habitan la casa.

    3. la alteración y nerviosismo exagerado de los moradores de la casa al intervenir la policía, ocasionando reacciones de agresividad, actitudes propias del que es conocedor de lo que allí se estaba desarrollando y de las responsabilidades que pudieran derivarse de ello.

    4. la aparición en la habitación que ocupaba la pareja formada por Luis Antonio y Patricia de diversas de las sustancias tóxicas intervenidas, además de las que personalmente, junto con el dinero, se intervinieron a la acusada Irene .

    5. la manifestación de Lorenzo , que afirmó que la droga la vende cualquiera de los que habitan en la casa, enumerando por su nombre y apodo a cada uno de ellos.

    Esta declaración policial, ratificada con nuevos detalles ante el Juez de instrucción, contrasta con el testimonio más aleccionado evacuado en el juicio oral, cuya coherente ponderación ha permitido inclinarse al Tribunal, por la espontaneidad de las primeras declaraciones; opción valorativa, plenamente justificada.

    Por lo demás, la experiencia de la práctica forense nos muestra con reiterada habitualidad la retractación en el juicio oral de lo dicho en el sumario por los testigos drogadictos ante esperables represalias, provinientes no sólo de los que le suministraron la droga sino de potenciales vendedores futuros.

  3. Otro tanto cabe decir en orden al conocimiento del origen ilícito de los objetos y bienes receptados. La inusual cantidad y diversidad de todo lo que se interviene, algunas de las cosas tan raras de poseer en una vivienda como griferías, 248 pares de calcetines, varios taladros, una maquina de cortar azulejos, etc.; la percepción por los policías que efectuan la vigilancia en días previos al registro de los bultos voluminosos que portaban los adictos cuando accedían a la casa para proveerse de droga; el precio vil, al intercambiar objetos de un valor de 20.000 o 25.000 pts. por una o dos dosis de sustancia tóxica, equivalente a 2.000 o 4.000 pts.; etc. etc.

    Y desde luego, no resulta aceptable la infundada afirmación, realizada por los recurrentes, de que la policía judicial es parte en el procedimiento. Sus testimonios tienen el valor de prueba testifical, sometida a la credibilidad que pueda otorgarle la Sala enjuiciadora (art. 717 L.E.Cr.).

    Con todo lo dicho es obvio que no nos hallamos ante ningún vacío probatorio.

    El Tribunal ha alcanzado las pertinentes inferencias, apoyándose en la prueba regularmente practicada de carácter incriminatorio y suficiente para apoyar sus conclusiones, que se acomodan a las leyes de la lógica y de la experiencia (art. 386.1 L.E.Civil y 741 L.E.Cr.).

    Tampoco aflora ningún error iuris en el juicio subsuntivo de las conductas enjuiciadas en los preceptos penales que se aplican (arts. 368 y 298 del C.Penal).

    El motivo debe rechazarse y con él, el recurso, haciendo expresa imposición de costas a los recurrentes (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Irene , Luis Antonio , Patricia Y Oscar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª con fecha ocho de mayo de dos mil uno, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y receptación y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, Sección 3ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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