STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2850
Número de Recurso2521/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matías , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de San Bartolomé de Tirajana incoó Procedimiento Abreviado con el número 67 de 1997, contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "ÚNICO.- El acusado Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 3 de febrero de 1996, sobre las 3:00 horas, fue sorprendido por dos vigilantes del Centro Comercial Metro de Playa del Inglés, cuando estaba escondiéndose en los servicios de dicho Centro, portando una apreciable cantidad de envoltorios pequeños, por lo que avisaron a una patrulla de la Policía Nacional, la cual se encargó de cachear y detener al citado acusado, al que se le fueron ocupadas 18 envoltorios de una sustancia, que una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso total de 0'680, que aquél poseía para la venta a terceras personas.

    El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, en concreto heroína, desde hace varios años, estando en la actualidad llevando un tratamiento de desintoxicación en la Comunidad Terapéutica "Punta de Galdar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 10 del artículo 9 del Código Penal (redacción de 1973), a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales; y para el cumplimiento de la pena de privación de la libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el Auto dictado por el Instructor. Procédase al comiso de la droga y désele el destino legal correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973, en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución Española, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Motivo SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 9.1º en relación al artículo 8.1º, y artículo 66, todos ellos del antiguo Código Penal, motivo que se alega con carácter subsidiario respecto del anterior.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedadon conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 29 de Marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enj.Cr. denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 344 del C.P. de 1973, en relación al principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.)

  1. Esta vía impugnativa exige a la Sala, la averiguación de la existencia de prueba de cargo en el proceso, suficiente, legítimanente obtenida y racionalmente valorada, que justifique el tenor de la sentencia. El recurrente apunta, como extremo no debidamente probado, el destino a terceros de la droga que le fue encontrada. Tal intencionalidad, deberá deducirse o inferirse del conjunto de las pruebas válidas habidas en el proceso, que rodearon al hecho delictivo, dada la dificultad probatoria de una intencionalidad, perteneciente al mundo de la conciencia.

  2. En cuanto al acreditamento de los hechos y a la participación del acusado, la Sala de instancia dispuso de las siguientes pruebas directas e indirectas:

    1. Al acusado se le incautan 18 papelinas conteniendo heroína, cantidad que le hubiera permitido estar abastecido durante 7 u 8 días, si aceptamos lo dicho por aquél acerca de un consumo de dos o tres dosis diarias. La sustancia la llevaba toda consigo.

    2. El vigilante del Centro Comercial observa, durante un buen lapso de tiempo, cómo el acusado contacta sucesivamente con diversas personas.

    3. El acusado afirma que acaba de obtener la droga, sustrayéndosela al que se la vendió, toda vez, que a continuación de ofrecerle una papelina procedió a escondar las otras. Añade que estaba en todo momento con su esposa. Estos asertos son desvirtuados por el vigilante, que aseguró que siempre estuvo sólo y durante bastante tiempo en el Centro Comercial.

    4. El acusado, que dice consumir dos o tres dosis diarias, no ha justificado medios para adquirirla. Sólo pudo afirmar, sin comprobación alguna, que durante 4 meses, intervino en la poda de palmeras obteniendo unas 100.000 pts. mensuales, con las que debe atender a su familia.

  3. Con todas esas circunstancias concurrentes el hecho de que la Sala de instancia, haya interpretado o valorado de un modo u otro las probanzas o indicios probatorios referidos, dando mayor prevalencia a la declaración del vigilante, que a la del acusado; o entendiendo ilógica la versión de la sustracción de la droga al vendedor, etc. etc., son cuestiones sobre las que no puede conocer la Sala de casación, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. Esa función se halla reservada con exclusividad al órgano jurisdiccional de instancia, que ha gozado de la necesaria inmediación (art. 741 L.E.Cr.). Basta con la comprobación de que existió prueba de cargo, apta, para justificar la condena recaída.

  4. Ninguna referencia se hace en la fundamentación del motivo acerca de una posible intromisión en la intimidad del acusado, cuando se introdujo en el baño, y el vigilante le observó por la parte de arriba de la mampara. La legimitidad de tal intervención es defendible, dada la situaicón de flagrancia delictiva existente, captada, no por un conocimiento empírico a través de los sentidos, sino por la racionalidad y deducción lógica (como apunta el Ministerio Fiscal), que determinaba, ante el peligro de que pudiera hacerse desparecer la droga, la necesidad de la comprobación e intervención inmediata.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía procesal, el recurrente denuncia, con carácter subsidiario, la no aplicaicón del art. 9-1º, en relación al 8-1º y 66, todos del C.Penal de 1973.

  1. Antes de analizar el acierto o desacierto de la Sala de instancia, en la aplicación de la atenuante analógica (art. 9- 10, en relación al 9-1º y 8-1º del C.Penal de 1973), debemos afirmar escuetamente los criterios seguidos por la jurisprudencia de esta Sala, con base en la legalidad derogada, aplicable al caso, por cuanto las penas señaladas para el delito, al resultar más beneficiosas para el recurrente que las del actual Código, determinan que también la atenuante cuya aplicación se invoca, deba ser estudiada a la luz del Código anterior (Disposición transitoria 2ª del C.Penal de 1995).

    En esta línea hermenéutica la Sala tiene declarado que la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad ( Véase, a título de ejemplo: SS. 15-12-94 (R.J. 1994, 9378) y 9-6-95 (R.J. 1995, 4557); y que la disminución de la imputabilidad, y por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, subsumible en el nº 1 del art. 9. C.P., se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia......, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades, deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad....., o bien cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (SS. 15-12-94 (R.J. 1994, 9378) y 20-12-96 (R.J. 1996, 9035).

  2. El relato histórico de la sentencia recurrida, en el particular que estudiamos, se expresa así: "El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, en concreto heroína, desde hace varios años, estando en la actualidad llevando un tratamiento de desintoxicación en la Comunidad terapéutica "Punta de Galdar".

    Con carácter cointegrador del factum, la sentencia puntualiza en su fundamento jurídico 5º, el efecto psicológico de ese consumo o dependencia diciendo que ello le "produce una leve alteración de sus facultades cognocitivas y volitivas".

  3. Si acudimos al hecho concreto enjuiciado, se advierte cómo el acusado, poseyendo sustancias tóxicas para consumir, no se hallaba afectado a ningún síndrome de abstinencia. La dinámica comisiva, contactando con una y otra persona sucesivamente, no revelaba tampoco una especial ansiedad, o una irritabilidad o vehemencia incontrolada, que le obligarán compulsivamente a actuar como lo hizo.

    Tampoco existe en la causa un dictámen médico, que acredite, los posibles efectos de grave deterioro, ocasionado en la psiquis del agente, por el prolongado consumo de los tóxicos, o el padecimiento, de cualquier anomalía psiquica, añadida al consumo de la droga, etc.

    Por tanto, partiendo de que las circunstancias atenuantes, deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, y no habiendo más datos incorporados a la instrucción, o aportados por las partes (especialmente, por la defensa, a quien beneficia), la regla general de la imputabilidad de las personas, indirectamente proclamada por nuestros Códigos (el vigente y el derogado) debe prevalecer, denegando la apreciación de la circunstancia semiexonerativa de la responsabilidad criminal solicitada por el recurrente.

    La Sala actuó correctamente concediendo, la moderada atenuación, propia de una circunstancia genérica, que actualmente tendría su correlato en el nº 2 del art. 21 del Código de 1995.

    El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

TERCERO

De acuerdo con lo dicho procede desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente, según preceptúa el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de fecha veintidos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 474/2009, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 de novembro de 2009
    ...5 julio 1990 [RJ 1990\6235], y reiterada en la más recientes SSTS de 16.10.2000 [RJ 2000\9260], 6.2 [RJ 2001\1663], 26.3 [RJ 2001\2917] y 5.4.2001 [RJ 2001\2965] y 12.7.2002 [RJ 2002\8146 ]). En su sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001\3318), el Tribunal Supremo señala que, aunque la at......
  • SAP Madrid 985/2006, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 de dezembro de 2006
    ...responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 (RJ 2000\9260), 6.2 (RJ 2001\1663), 6.3 (RJ 2001\2917) y 5.4.01 (RJ 2001\2965), 19.6 (RJ 2002\8798) y 12.7.02 (RJ 2002\8146 En la sentencia TS 21.3.01 (RJ 2001\3318 ) se señala que aunque la atenuante de droga......
  • STSJ Comunidad de Madrid 140/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 de outubro de 2018
    ...5 julio 1990 [RJ 1990\6235], y reiterada en la más recientes SSTS de 16.10.2000 [RJ 2000\9260], 6.2 [RJ 2001\1663], 26.3 [RJ 2001\2917] y 5.4.2001 [RJ 2001\2965] y 12.7.2002 [RJ 2002\8146]). En su sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001\3318), el Tribunal Supremo señala que, aunque la ate......
  • SAP Guadalajara 1/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 de julho de 2010
    ...que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual líneaS. T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR