STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1086/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Antonio Ramón Rueda López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, instruyó Sumario con el número 2 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el procesado Isidro, nacido el 10 de octubre de 1.966, de conducta no informada y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con otra persona que no ha sido identificada para introducir droga en nuestra nación para su distribución a terceros, burlando el control aduanero, y a tal fin, esta persona remitió vía aérea desde Perú, un paquete que contenía un libro turístico de ese país en cuyo interior había sido practicado un hueco, recortando las páginas 10 a 153, depositando en él una bolsa de plástico transparente con 163 gramos de cocaína de una riqueza del 88 por ciento, valorada en 1.630.000 pesetas; haciendo constar en el sobre como remitente Ildefonso, con dirección "DIRECCION000, NUM000, Miraflores", y como destinatario Miguel, con dirección en "lista de Correos Central", de Hellín; siendo detectado, previa apertura, el contenido del paquete por la Policía Aduanera del aeropuerto de Frankfurt, cuando el avión que lo transportaba hizo escala en dicha ciudad, poniéndose los hechos, con intervención y consentimiento de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Frankfurt, en conocimiento de las autoridades españolas, siendo acordada por la Fiscalía especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas la entrega vigilada del envío postal que una vez en el aeropuerto de Valencia fue trasladado a la Oficina de Correos de Hellín, donde, sobre las 13,20 horas del día 16 de septiembre de 1.995 se personó el procesado para recogerlo, presentando el Documento Nacional de Identidad nº NUM001expedido en favor del referido Miguel, destinatario del paquete, cuya fotografía había sido sustituída por el procesado por una propia, sin que conste el modo como éste se apoderó de dicho documento, siendo detenido momentos después de que le fuera entregado el paquete por miembros de la Policía Judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Isidrocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de otro delito de contrabando, en grado de frustración, y de otro delito de alteración de documento de identidad, infracciones todas ya definidas y la primera y la segunda en la relación concursal del art. 71 del Código penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 100.000.001 pesetas (cien millones una peseta) por el delito contra la salud pública. 2) A la pena de seis meses de arresto mayor y multa de ochocientas quince mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, por el delito de contrabando frustrado. Y 3) a la pena de tres meses de arresto mayor, y multa de 200.000 pesetas (doscientas mil pesetas), con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de alteración de documento de identidad. A las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena. Así como al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 4/85 de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca por vulneración de preceptos constitucionales, y en concreto de los artículos 24.2 y 18.3, presunción de inocencia con violación de derechos fundamentales, en relación con los artículos 11.1, 238 y 240 de la referida Ley Orgánica y 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a) 3º, 309 párrafo 2º, todos del Código Penal texto de 1.973, y los artículos 1.1.4º, 2.1º y de la Ley Orgánica 7/1.982 de 13 de Julio.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con base procesal en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se censura por el recurrente el fallo de instancia entendiendo que se ha producido en él vulneración de preceptos constitucionales y en concreto de los artículos 18-3 y 24-2 de la Constitución española referentes al derecho de todo ciudadano al secreto de sus comunicaciones y a la presunción de inocencia, todo ello en relación con los artículos 11.1, 238 y 240 de la mencionada Ley Orgánica y 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, desde el momento en que el paquete conteniendo la droga que fue intervenida se abrió ilegítimamente por las autoridades alemanas, que lo reexpidieron después a España con conocimiento de lo que portaba en su interior, donde, con control de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico de drogas, procedió a entregarse a quien se presentó a recogerlo en destino en la forma que narra la resolución combatida, y esto sentado es claro que tal motivo, no obstante el apoyo que le presta el Ministerio Fiscal, no puede ser estimado de ninguna de las maneras, pues acreditado que el paquete con la droga se abrió en Alemania por la Policía aduanera de dicha nación bajo supervisión y permiso de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Frankfurt, que garantizó por tanto el cumplimiento del principio de legalidad conforme a la legislación germana, la que consintió después que se efectuará la entrega vigilada del paquete a través de las autoridades españolas con intervención de la Fiscalía Especial antes relatada, es obvio que no se quebrantó la ley, ni en aquel país ni en el nuestro, ya que, como señala el Tribunal sentenciador, la participación activa de los órganos jurisdiccionales alemanes en la apertura del envío que llegó a Frankfurt determinó que tal actuación deba entenderse correcta y desde luego no tachable de ilegal por los jueces españoles, ya que la competencia de estos, dada la territorialidad de las normas procesales, no puede extenderse a declarar nulas diligencias llevadas a cabo en otros países de acuerdo con sus correspondientes legislaciones, y como desde que el paquete llegó a su destino estuvo en todo momento bajo vigilancia de las autoridades españolas y en concreto de la Fiscalía Especial citada anteriormente, y del Juzgado instructor número 2 de Hellín, que cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 263 bis de la Ley procesal penal dictado en ejecución del artículo 11.1 de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 sobre tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se ha de concluir que no han existido las vulneraciones de los derechos fundamentales aducidos por el recurrente y que, por tanto, este motivo debe decaer con todas sus consecuencias legales.

Segundo

Y en cuanto al segundo de los motivos del propio recurso, que, rechazando el anterior, debe correr su misma suerte desestimatoria, pues incolumes los hechos declarados probados, que son consecuencia de la validez de las pruebas practicadas en el proceso, entre ellas la apertura del paquete en Alemania con intervención y placet de las autoridades jurisdiccionales de aquel país y la entrega controlada en España bajo autorización y supervisión de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y del Juzgado de Instrucción correspondiente, no es posible dudar que los mismos integran los delitos definidos en los artículos 309 párrafo segundo y 344 y 344 bis a) 3º del Código penal vigente en la fecha de sus respectivas perpetraciones, y 1,1,4º y 3 Primera y 2,1 y 3 de la Ley 7/1982, de 13 de julio, que modificó la legislación en materia de contrabando, aquellos en grado de consumación, y, este, en el de frustración, al menos, ya que en este caso concurren a la perfección los elementos constitutivos de las indicadas infracciones, por lo que procede confirmar el fallo contradicho que se encuentra en un todo ajustado a la Ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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