STS, 18 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2191/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que absolvió a los recurridos Claudiay Carlos Daniel, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y los recurridos representados por el Procurador Sr. Don Alvaro Francisco Arana Moro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Gerona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66 de 1.993, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Claudia, nacida el 19 de Mayo de 1.969 y condenada por Sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 23 de Diciembre de 1.986, por robo; del Juzgado de lo Penal nº. 14 de Barcelona, por delito contra la salud pública y del Juzgado de lo Penal nº. 8, también de Barcelona, por robo, que era drogadicta, se dirigió sobre las 8'30 horas del día 15 de Septiembre de 1.993, procedente de Barcelona, donde vivía, al Centro Penitenciario de Girona, donde tenía concertado un vis a vis con su marido, Carlos Daniel, nacido el 20 de Junio de 1.964 y con el que había contraído matrimonio civil el 8 de Agosto de 1.990, hallándose Claudiaen muy avanzado estado de gestación, por cuanto dio a luz a un niño el 11 de Octubre de 1.993. Carlos Daniel, que también era drogadicto, había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por robo, en 14 de Marzo de 1.985; en 19 de Julio de 1.985; en 28 de Enero de 1.986; en 23 de Diciembre de 1.986 y en 20 de Octubre de 1.987, y por el Juzgado de lo Penal nº. 22, de Barcelona, en 8 de Noviembre de 1.990, también por robo, y se encontraba en el Centro Penitenciario de Girona desde el día 8 de Septiembre de 1.993 y no había tenido ningún vis a vis con su esposa Claudia, la cual, al llegar al expresado Centro el día y hora, antes indicado, llevaba en el interior de la vagina, dentro de un preservativo, 20 pastillas de Rohipnol; 20 pastillas de Buprex; 390 miligramos de heroína y 11'013 gramos de haschish, que pensaba entregar, para su consumo, a su marido, durante el vis a vis, pero como en el Centro Penitenciario se sospechaba que podía llevar droga escondida, fue interceptada por los Mossos d'Esquadra, para registrarla, ante lo cual confesó lo que llevaba oculto, que sacó del lugar en donde lo escondía. Los internos Carlos Jesús, Antonioy Joaquín, que sabían por Carlos Danielde la próxima maternidad de Claudia, le enviaron cinco días antes de la fecha en que iba a tener lugar el vis a vis, giros postales por importe de 5.500, 4.500 y 5.500 ptas., respectivamente, con la intención, según aseguran, de que comprara un cochecito para el niño que esperaba, sin que se haya acreditado que fuera para comprar droga, parte de la cual debía entregarles Carlos Daniel. No se ha acreditado más que el peso y la clase de las sustancias que llevaba Claudia, pero no el valor de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Claudiay Carlos Danieldel delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de que eran acusados, dejándose sin efecto todas las medidas acordadas en su contra y declarándose de oficio las costas causadas.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y la representación de la Generalidad de Cataluña, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida inaplicación del artículo 344 del Código Penal anterior.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Lo invoco al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, concretamente por inaplicación del artículo 344 del Código Penal anterior al vigente y del artículo 368 del vigente Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se invoca al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  4. - La representación de los recurridos se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es doctrina reiteradamente proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, en innumerables resoluciones, la de que, para discutir en casación la tesis a que se refiere el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es condición imprescindible que el recurrente cite, al preparar su recurso ante el Tribunal sentenciador, no solo el documento literosuficiente en que lo funde, sino los extremos o puntos concretos del mismo que se opongan a las declaraciones probadas del fallo combatido, pues solo así es posible apreciar de manera irrebatible y con caracteres de evidencia si los juzgadores de instancia cometieron o no en la apreciación de la prueba la equivocación que se les impute, y como en el caso que se debate lo que en verdad se pretende es valorar de nuevo en su conjunto los documentos que se aducen para extraer de ellos consecuencias distintas de las que en conciencia dedujo la sala sentenciadora, a la que no es posible achacar haber desconocido la existencia de tales documentos en cuanto que prácticamente incluye el contenido de los mismos casi a su letra en el factum reclamado, con el que ninguna contradicción muestran, es notorio que por ello en absoluto se evidencia error alguno de la clase o índole del censurado y, por lo tanto, que este motivo, segundo de los interpuestos por la Generalidad de Cataluña, debe desestimarse desde luego.

Segundo

Sentado lo anterior es claro que tampoco puede prosperar el motivo primero de dicha acusación particular en la parte referente a la condena que solicita para Carlos Danielal que imputa la comisión del delito contra la salud pública definido en el artículo 344 del Código penal que regía en la fecha de perpetración de los hechos de autos, pues no modificado el factum contradicho, y amparado tal motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal criminal, que obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados sin alterarlos, adicionarlos, ni tegiversarlos, ni aducir alegaciones jurídicas en franca oposición o incongruencia con aquellos, no aparece de los mismos mención alguna de la que pueda deducirse que dicho procesado se pusiera de acuerdo con su esposa, la otra recurrida, para que esta le trajese a la prisión y le entregase la droga que le fue detectada a la misma cuando acudió a verlo para tener con él el "vis a vis" que se le había autorizado, por lo que este aspecto del mencionado motivo debe rechazarse indudablemente.

Tercero

Y por último, que si debe ser acogido en cambio el recurso del Ministerio Público y la parte del motivo primero del de la acusación particular que se contrae a la impugnación de la absolución decretada por la Audiencia respecto a Claudia, ya que, aunque es bien cierto que en alguna ocasión excepcional ha entendido esta Sala muy benévolamente no ser integrante de la infracción punible comprendida en el precepto sustantivo penal citado en el fundamento de derecho anterior la entrega de insignificantes cantidades de drogas a toxicómanos acreditados por parte de familiares muy próximos para calmar su situación de abstinencia con condición de consumirla en el momento, no es este el panorama que el hecho probado de la sentencia impugnada describe en este caso, sino otro bien distinto, pues sin negar la afirmación que entre ellos se contiene de que Carlos Daniel"también era drogadicto", -como lo era su esposa, la encartada-, no debe olvidarse que, en el supuesto enjuiciado, eran cuatro distintas las clases de drogas las que se intervinieron antes de que por esta se entregasen a aquel, como eran heroína en cantidad de 390 miligramos, hachís con un peso de más de 11 gramos, Rohipnol en número de 20 pastillas y Buprex con 20 pastillas también, lo que evidenciaba que no eran para ser consumidas de inmediato, que es lo que aquella jurisprudencia requiere, y si a esto se añade, en primer lugar, que la acusada no podía resultar garante de que la droga no se difundiese por su marido en la prisión, y, en segundo término, que no es con la entrega de droga, aunque sea con intención de combatir el estado de ansiedad, con lo que el drogadicto se cura sino sometiéndolo a los oportunos tratamientos médicos y farmacológicos, con los que desde luego podía contar en el Centro penitenciario en que se encontraba, se concluirá que la recurrida cometió el delito que ambas acusaciones le imputan y que, por tanto, procede, con estimación de las peticiones casacionales que en tal sentido se cursan, anular el fallo combatido y sustituirlo por el que contiene la segunda sentencia que a tal efecto se dicta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y parcialmente el motivo primero del recurso interpuesto por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los recurridos Claudiay Carlos Daniel, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7, con el número 66 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito contra la salud pública, contra Claudia, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000, nacida en Barcelona el día 19/5/69, hijo de Jose Franciscoy de Alicia; con domicilio en Barcelona, DIRECCION000NUM001, y contra Carlos Daniel, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en Barcelona el día 20/6/64, hijo de Valentíny de Rosa; con domicilio en Hospitalet, AVENIDA000nº NUM002-NUM003, con instrucción, con antecedentes penales ambos, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada Claudiael 15-09-93, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1.- Se rechaza el sentido jurídico que informa a los fundamentos de derecho del fallo impugnado sustituyéndolos por los siguientes:

1.2.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública tipificado y sancionado en el artículo 344 del Código penal vigente en la fecha en que se perpetraron, por cuanto la acusada pretendió entregar a su marido un conjunto de cuatro drogas diferentes de las que tres de ellas (heroína, buprex y rohipnol) son de las que causan grave daño a la salud.

1.3.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Claudiapor su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.

1.4.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la vista de los insuficientes datos que suministra el hecho probado que se combate.

1.5.- Las costas procesales son de imponer a los criminalmente responsables de un delito o falta según la ley, a los que se condenará también al pago de las responsabilidades civiles si procediese.

Vistos los preceptos aplicables al caso.III.

FALLO

Que revocando como revocamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 17 de junio de 1996, debemos condenar y condenamos a Claudiacomo autora penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de un mes caso de no satisfacerla, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena principal impuesta y responsabilidad subsidiaria por impago de la multa, se le abona todo el tiempo de prisión sufrida por esta causa de no haberle sido aplicada en otra. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Y, procédase a la destrucción de la droga ocupada dejándose constancia en la Ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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