STS, 29 de Abril de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1598/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Trinidad, representada por el Procurador Sr.Zamora Bousa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, incoó diligencias previas con el número 3885/93, contra Trinidady una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 19 de abril de 1.996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 17.20 horas del día 5 de noviembre de 1993, Trinidad, mayor de edad, sin antecedentes penales, de la C/ San Ramón de esta ciudad, donde se venía dedicando a la prostitución, entró en contacto con Jose Miguel, el cual le solicitó una dosis de heroína; entregándole 2.000 pts, con el dinero en su poder, Trinidadentró en el Bar denominado "Las Marinas" y en su interior a persona no identificada entregó el dinero a cambio de la sustancia, que introdujo en su boca, para pasarla instantes despúes a la boca de Jose Miguel, mediante un beso.. Los hechos fueron presenciados por una dotación policial que procedió a la detención de ambos; interviniendo en poder de Jose Migueluna bolita que contenía 0,062 gramos de heroína.

    Trinidaden la fecha de autos padecía una profunda adicción a la heroína, objetivada en abundantes venopunciones en brazos y dorso de las manos. Actualmente está siguiendo un tratamiento de deshabituación, controlado en el C.A.S. de la Barceloneta, encontrándose adscrita al plan de Metadona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Trinidadcomo autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS o diez días de arresto sustitutorio a las accesorias legales.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por el MINISTERIO FISCAL se interpone recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los artículos 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental por toxicomanía. Frente al a misma se alza el recurso del Ministerio Fiscal, fundado en un motivo único que interesa la supresión de la referida circunstancia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara acreditado, en lo que se refiere a este extremo que: "Trinidaden la fecha de autos padecía una profunda adición a la heroína, objetivada en abundantes venopunciones en brazos y dorso de las manos. Actualmente está siguiendo un tratamiento de deshabituación, controlado en el C.A.S de la Barceloneta, encontrándose adscrita al plan de Metadona"

El recurso interpuesto se articula a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, estimando indebidamente aplicado el art. 9.1º, en relación con el 8.1º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, dado el cauce casacional elegido, ha de prescindirse de aquellas alegaciones del Ministerio Fiscal que se dedican a discrepar de los hechos probados, impugnando que exista prueba suficiente para estimar que las "venopunciones" sean "abundantes" o discrepando de la valoración por la Sala sentenciadora del informe médico forense practicado, dado que en este motivo casacional se hace estrictamente necesario respetar los hechos declarados probados (art. 884.3º de la L.E.Criminal, en relación con el propio art. 849.1º).

TERCERO

Partiendo, en consecuencia, de los hechos que se declaran probados, se impone la desestimación del motivo. En efecto, la doctrina de esta Sala viene aplicando en los supuestos de toxicomanías la llamada trilogía de remedios penales: a) eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; b) eximente incompleta en los supuestos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; c) Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica, sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta (Sentencia de 31 de Marzo de 1997).

CUARTO

En el caso actual la Sala sentenciadora declara expresamente probado que existe una "profunda adicción", a una droga de efectos tan devastadores para el siquismo humano como es la heroína, estimando en el fundamento jurídico segundo "in fine" que las circunstancias valoradas por el Tribunal "ponen de manifiesto que la acusada en la fecha de autos padecía una adicción a la heroína, grave y de larga evolución. Actualmente se encuentra en tratamiento, en el cual considera la Sala que debe permanecer, valorándose ello como una razón más para aplicar la eximente incompleta".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta ha de estimarse que atendiendo a los efectos especialmente degradantes de las facultades intelectivas y volitivas que produce la heroína, y al carácter grave, profundo y prolongado de la adicción que padecía la acusada, el criterio de la Sala sentenciadora es correcto y debe ser confirmado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de abril de 1996, que condenaba a Trinidadautora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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