STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2618
Número de Recurso1414/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Julián y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. De Francisco Ferreras y Agulla Lanza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 25 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Plácido mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo adquirían de personas no identificadas sustancias tóxicas, concretamente "hachís", que almacenaban en el apartamento sito en la URBANIZACIÓN000 , NUM000 , de PLAYA000 donde residían los acusados Plácido y Juan Luis junto con otras personas cuya participación en estos hechos no se ha podido acreditar, para posteriormente distribuirlas a terceras personas. Concretamente, sobre las 16 horas del día 11 de diciembre de 1997, los acusados Julián y Plácido acudieron al citado apartamento y de la habituación ocupada por los mencionados Plácido y Juan Luis cogieron una plancha de "hachís" oculta en una caja de cartón de las empleadas para pizza, marchándose a continuación conduciendo un vehículo en dirección a los Cristianos, siendo interceptados por efectivos policiales y encontrándose la citada plancha en el interior del vehículo. - Por auto de entrada y registro de 12 de diciembre de 1997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona se autorizó la entrada y registro en el citado apartamento encontrándose en la habitación ocupada por Plácido y Juan Luis otra plancha de "hachís" y tres trozos más de las mismas características así como sustancia para "cortar" los estupefacientes, una balanza de precisión y 189.000 pesetas en efectivo; encontrándose también una libreta de ahorros B.B.V. a nombre de Juan Luis con un saldo de 1.852.819 pesetas, cantidades todas ellas procedentes del tráfico de drogas.- La droga incautada en su totalidad, esto es, tanto la primeramente aprehendida como la hallada en el apartamento dió un peso neto de 2.283,3 gramos con un valor de 570.750 pesetas.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián , Juan Luis y Plácido como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya descrito, de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales. Y se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho del presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso primero, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados al no recogerse apartado alguno de hechos probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso tercero, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predetermianción del fallo. Cuarto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

    En el recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo texto legal. Segundo En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 del mismo texto legal, por vulneración del principio "in dubio pro reo". Quinto.- En el sexto (se renuncia al quinto) motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, por consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Julián

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la intervención en actos de tráfico ni que conociese el contenido de la caja de pizzas donde se guardaba la sustancia estupefaciente y que por consiguiente nada tiene que ver con la sustancia estupefaciente intervenida y que en caso de duda debió prevalecer el principio "in dubio pro reo".

El motivo no puede ser estimado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron los dos kilos de hachís que se guardaban dentro de una caja de pizzas que estaba situada a los pies de este recurrente en el vehículo que conducía otro acusado. El recurrente y el otro acusado, que ha reconocido su relación con las sustancias estupefacientes intervenidas, eran los únicos usuarios del vehículo y fueron observados por los funcionarios policiales en su contactos y como habían salido de la vivienda en la que habitaba quien le acompañaba en el vehículo, donde igualmente fue intervenida otra cantidad de hachís, según consta en el acta extendida al efectuarse un registro con cumplido acatamiento de todas las garantías y requisitos. Igualmente ha podido escuchar las afirmaciones realizadas por este recurrente para justificar su presencia en Santa Cruz de Tenerife.

El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que este recurrente estaba perfectamente impuesto del contenido del paquete que guardaba junto a sus pies, como igualmente estaba implicado en las operaciones de venta de la sustancia estupefaciente hachís.

El Tribunal de instancia no ha tenido duda sobre la participación de este recurrente en los hechos de tráfico de sustancias estupefacientes no pudiendo prosperar, por consiguiente, la invocación que se hace, igualmente, del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso primero, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados al no recogerse apartado alguno de hechos probados.

Se dice, para defender el motivo, que la sentencia de instancia no recoge apartado alguno de hechos probados.

No lleva razón el recurrente. En los antecedentes de hecho y concretamente en el primero de ellos se dice "Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Los acusados......."

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso tercero, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

No se señala cuales son los conceptos que predeterminan el fallo y se vuelve a reiterar la inexistencia de prueba de cargo sobre la intervención de este recurrente en actos de tráfico de sustancias estupefacientes.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la presencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

En orden a la ausencia de prueba que se denuncia, es de reiterar lo expresado para rechazar el primer motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Se dice que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de forma al no haber resuelto sobre las declaraciones de los testigos aportados por la defensa de este recurrente.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al acusado que las invoca. El hecho de que el Tribunal sentenciador haya alcanzado su convicción sobre lo acaecido atendiendo a los medios de prueba puestos a su disposición y que las declaraciones depuestas por los testigos ofrecidos por la defensa no le hayan permitido desvirtuar o modificar esa convicción es algo que está implícito en la valoración de la prueba que corresponde a todo Tribunal sentenciador, valoraciones sobre las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala y que de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa y si se pretende cuestionar la autoría del recurrente, indudablemente ello ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo texto legal.

Se dicen infringidos tales preceptos al afirmarse que no existe prueba de la que pueda deducirse que el recurrente hubiese participado y colaborado en los hechos delictivos enjuiciados y entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede ser estimado.

La invocada infracción de precepto penal se presenta en franca contradicción con e relato fáctico de la sentencia de instancia donde consta que éste acusado, junto a otros, guardaba sustancias estupefacientes en el apartamento en el que vivía para después distribuirla a terceras personas. Esta conducta como los demás extremos contenidos en los hechos probados sobre su participación en los actos de tráfico incardinan, sin duda, en el precepto aplicado.

En orden a la presunción de inocencia, cuya vulneración igualmente se denuncia, es de recordar, como antes se expresó al examinar el primer motivo del otro recurrente, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. Y en el caso que ahora examinamos han concurrido indicios plurales y de naturaleza acusatoria perfectamente acreditados, y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de este recurrente en los actos de tráfico de sustancias estupefacientes objeto de enjuiciamiento.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con el acta de entrada y registro, con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales y por los propios acusados así como la documentación intervenida y el informe pericial sobre la droga ocupada, y de todo ello se obtiene que fue en la habitación en la que dormía este recurrente junto a su hermano donde se halló una plancha de hachís con un peso superior a los doscientos gramos, otros trozos de este estupefaciente, sustancias para "cortar" la droga, una balanza de precisión y una cartilla a nombre de este recurrente con movimientos y saldos muy superiores a los que corresponden a sus ingresos como ayudante de camarero.

El Tribunal sentenciar, valorando esa pluralidad de elementos incriminatorios llega a la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que este recurrente participaba junto con su hermano en el tráfico de sustancias estupefacientes lo que se corresponde con las pesquisas policiales sobre la implicación de estos individuos en las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes que se estaban investigando y que se referían a muchos kilos de hachís.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al implicar a este recurrente en actos de tráfico de sustancias estupefacientes y señala como documentos para acreditar el error el Certificado de Vida Laboral expedido por la Seguridad Social así como un contrato laboral. Y se añade que corroboran estas alegaciones el atestado policial, las declaraciones de los detenidos, y una sentencia que establece la responsabilidad civil de Plácido y que al haberse despachado ejecución forzosa justifica el incremento pecuniario reflejado en la Libreta de Ahorro y que el hecho de que apareciera a nombre de su hermano era para eludir su embargo.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el supuesto que nos ocupa, no concurren los requisitos que se dejan mencionados para poder apreciar error en el juzgador.

La documentación señalada y referida a que el recurrente trabajaba como ayudante de camarero, a la que acompaña nóminas que no superan las 110.000 pesetas, viene a corroborar los elementos que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para entender que los ingresos muy superiores advertidos en la Libreta de Ahorros corresponden al tráfico de drogas en el que estaba implicado, como tampoco puede sostenerse error con base a las declaraciones depuestas en las actuaciones ni en una sentencia civil de otro acusado y que nada tiene que ver con esta causa.

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se denuncia la inexistencia de motivación en la sentencia impugnada en relación a su autoría de los hechos enjuiciados y tampoco se hace explicación de la relación de parentesco entre los dos acusados ni a que los ingresos en su Libreta tuvieran origen delictivo.

Se reitera, una vez más, la inexistencia de prueba de cargo. Y a ello ya nos hemos referido al dar respuesta al primero de los motivos. En orden a la ausencia de motivación, si bien es cierto que la sentencia de instancia hubiera podido hacer una más minuciosa y extensa explicación sobre los elementos de prueba con que ha contado para alcanzar su convicción sobre la intervención de este acusado en los hechos enjuiciados, no es menos cierto que señala el hallazgo de la sustancia estupefaciente, útiles para el tráfico de drogas, dinero y por último la libreta de ahorros en los términos que se declaran probados y todo ello constituye a juicio del Tribunal sentenciador los elementos incriminatorios que acreditan la autoría en el delito de tráfico de drogas unido a las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales. Ha existido, pues, una sucinta aunque suficiente explicación sobre las pruebas de cargo que involucran a este recurrente en los hechos enjuiciados, sin que el Tribunal sentenciador estuviera obligado a rechazar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en interés de este acusado y que de otra parte vienen implícitamente resueltos al justificar su participación en los hechos objeto de acusación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 del mismo texto legal, por vulneración del principio "in dubio pro reo".

No ha exteriorizado el Tribunal sentenciador duda alguna sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados y ello resulta bien patente cuando señala los elementos incriminatorios que le han permitido alcanzar su convicción sobre su implicación en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes. Es de reproducir lo antes expresado para rechazar la invocación del derecho de presunción de inocencia. Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el sexto (se renuncia al quinto) motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados , por consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Se contrae el motivo, según se dice en su desarrollo, en primer lugar, a una posible predeterminación del fallo y en concreto se señalan de los hechos que se declaran probados las siguientes expresiones: "de común acuerdo" y "cantidades todas ellas procedentes del tráfico de drogas".

Es de reproducir lo antes expresado para rechazar igual denuncia procesal realizada por el otro recurrente. Los términos señalados del relato fáctico están formados por palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan el tipo aplicado.

En segundo lugar, se denuncia que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de forma al no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa y en concreto al no ofrecer razonamiento lógico sobre la convicción alcanzada de que el recurrente estaba de acuerdo con los otros dos acusados o porqué las cantidades ingresadas en la Libreta proceden del tráfico de drogas ni tampoco se hace mención a la relación de parentesco entre Plácido y Juan Luis por lo que se alega que la sentencia carece de la necesaria motivación.

Se vuelve a denunciar la falta de motivación ya alegada en el motivo tercero y allí nos remitimos para rechazar tal invocación, siendo de reproducir lo anteriormente expuesto. Y, por consiguiente, no ha existido la incongruencia omisiva aducida en cuanto se ha dado respuesta a todos los pedimento o pretensiones jurídicas formuladas por las partes en sus calificaciones definitivas; sin que el Tribunal sentenciador, como igualmente se ha dicho con anterioridad, esté obligado a dar puntual respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el abogado en defensa de los intereses de su defendido cuando no constituyen pretensiones jurídicas incorporadas a los escritos de calificación, sin perjuicio de que en este caso han venido a ser contestadas al razonarse sobre su participación en los hechos objeto de acusación.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Julián y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , de fecha 25 de enero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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