STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2619
Número de Recurso1444/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Jugado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1142/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la pruebas practicadas pueden declarase como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 7,15 horas del día 22 de febrero de 1.998, los acusados Gonzalo , Y Juan Pedro , mayor de edad el primero y de 16 años de edad el segundo, ambos sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo se proponían viajar a Palma de Mallorca cuando fueron sorprendidos en el aeropuerto de Málaga, cuando el primero portaba escondidos en el interior de sus calzoncillos la cantidad de 98 gramos de cocaína con una pureza del 63,28 por ciento, una papelina de revuelto de cocaína y heroína con un peso de 0,12 gramos, con una pureza de 18,12 y 26,25 por ciento diversas joyas que llevaba puestas y que han sido también intervenidas así como 55.000 ptas producto de ventas anteriores de la misma naturaleza que la que se proponían realizar posteriormente. A Juan Pedro le fueron intervenidos en el interior de su bolsa de viaje, 35 gramos de hachis con un THC de 7,86 por ciento, dos teléfonos móviles y diversas joyas también producto de tales ventas.- En la entrada y registro que se practicó el día siguiente en el domicilio del primero de los acusados, sito en la Avenida DIRECCION000 de esta ciudad, se intervinieron doce pastillas de hachis, con un peso de 250 gramos, cada una de ellas, así como numerosas bolsas de plástico y cinta de embalar.- No consta el valor de la droga intervenida, pero puede estimarse a efectos de penalidad en 5.000 ptas el gramo de cocaína, 1.000 pts la pepaleina de revuelto y 530 gramos de hachís".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 2.099.5550 ptas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años, a la pena de dos años de prisión y la misma multa que al anterior, con la misma accesoria y el arresto sustitutorio de dos meses si no hiciera efectiva la multa en el término de dos audiencias y al pago de la otra mitad de las costas procesales.- A los dos les será de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la droga, dinero, joyas y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Reclámse al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que no existen indicios sino meras sospechas.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron las sustancias estupefacientes que portaban ambos acusados, y en el caso del ahora recurrente en una bolsa de viaje que había facturado con su billete. Ambos acusados viajaban juntos, juntos compraron el billete y juntos accedieron al Aeropuerto en el vehículo que conducía Juan Pedro , todo ello quedó perfectamente acreditado en el acto del juicio oral por las declaraciones de ambos acusados y por las depuestas por los funcionarios policiales. En el domicilio del acusado Gonzalo se intervino una importante cantidad de hachís de características similares a la que se guardaba en la bolsa de Juan Pedro , según el informe pericial.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que ambos recurrentes se habían puesto de acuerdo para trasladar determinada cantidad de sustancia estupefaciente desde Málaga a las Islas Baleares para destinarla a la venta a terceras personas, máxime cuando no consta que el ahora recurrente sea consumidor de dichas sustancias y sin que aparezca razonable que el viaje tuviera un fin distinto al tráfico de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia ya que queda perfectamente esclarecido que ambos acusados, puestos de acuerdo, viajaban a las Islas Baleares portando sustancias estupefacientes destinadas al tráfico y ello se subsume, sin duda, en la figura delictiva aplicada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

Dado que el acusado Juan Pedro tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este año, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 14 de enero de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Dado que el acusado Juan Pedro tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero de este años, sustituyéndose por la jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por la medidas prevenidas en esa Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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