STS 439/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1255/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución439/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, resistencia y lesiones, y le absolvió del delito de contrabando y de falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente, por el Procurador Sr. D. Luís Gómez Linares López. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Prat de Llobregat, instruyó sumario con el número 25/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Que el día 28 de Julio de 1995, sobre las 17'30 horas, llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat procedente de Buenos Aires, vía Londres, Don Everardo-mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien portaba en la maleta que llevaba, entre la ropa, tres barras largas conteniendo 13.010 gramos de la sustancia estupefaciente "cocaina", con una pureza en sustancia base entre el 79'43 y el 81'13% y un valor aproximado en el mercado ilícito de tales sustancias de 130.100.000 pts.- Toda vez que la Sección IV del Area de estupefacientes de la B.P.P.J. de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona tenía conocimiento, a través del Servicio Central de Estupefacientes de la llegada de Don Everardo, así como de la sospecha de que pudiera ser portador de sustancias estupefacientes, se había interesado del Sr. Administrador de Aduanas del aeropuerto de El Prat de Llobregat que se autorizara el paso franco por los controles aduaneros del mencionado Sr. Everardo, al tiempo que se disponía un servicio de vigilancia del mismo, pudiéndose así comprobar como aquél daba diversas vueltas por el vestíbulo, y tras de efectuar una llamada por teléfono sale al exterior, siendo entonces abordado por Don Pedro Miguel-mayor de edad y sin antecedentes penales-, entablándose entre ellos una conversación, momento en que decidieron intervenir los funcionarios de policía judicial que les vigilaban, y previa exhibición de sus carnets profesionales y placas insignia intentaron proceder a su detención, saliendo entonces corriendo en direcciones opuestas Don Everardoy Don Pedro Miguel, siendo el primero detenido de forma prácticamente inmediata, pero no así el segundo, quien emprendió veloz carrera a través de las instalaciones del parking del aeropuerto, desatendiendo incluso un disparo intimidatorio al aire que efectuó uno de los funcionarios policiales que le perseguían, siendo finalmente detenido, no sin antes ofrecer una fuerte oposición física, que llegó incluso a determinar que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Alejandrosufriera una contusión en el primer dedo de la mano derecha, que requirió para su curación, además de una primera asistencia médica, la colocación de una férula digital y controles ambulatorios, habiendo estado siete días impedido para su trabajo habitual y quedándole como secuelas dolores en dicho miembro que le impiden la total flexión del mismo.- No consta probado que Don Pedro Miguelestuviera concertado previamente con Don Everardopara introducir en España la sustancia estupefacientes que éste portaba, habiendo acudido al aeropuerto, comisionado por persona o personas no identificadas, a objeto de hacerse cargo de la droga que portaba aquél en el interior de su maleta.- Con motivo de su detención se le ocuparon a Don Everardo28.000 pts. y 570 $ americanos.- Don Everardose encuentra privado de libertad por esta causa desde el 28 de Julio de 1995, en tanto Don Pedro Miguello estuvo el 28 de Julio al 10 de Agosto de 1995".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Everardo, en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de contrabando, a las de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PTS, y al pago de una séptima parte de las costas procesales, y B) Por el delito contra la salud pública, las de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PTS, y al pago de una séptima parte de las costas procesales-. De otra parte, debemos condenar y condenamos al procesado Don Pedro Miguel, en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, un delito de resistencia a agente de la Autoridad y un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas; A) Por el delito contra la salud pública, a la de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN MILLONES UNA PTS. y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- B) Por el delito de resistencia, a las de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOSCIENTAS MIL PTS, y al pago de una séptima parte de las costas procesales, y C) Por el delito de lesiones, a la de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Por último, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Don Pedro Migueldel delito de contrabando y de la falta de lesiones de la que también era acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas procesales.- Se les abona a Don Everardoy Don Pedro Miguelpara el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes intervenida en la presente causa, la que, una vez firme la presente sentencia será inmediatamente destruidas, a cuyo efecto se remitirá el oportuno oficio a la Sra. Directora del Laboratorio de Drogas de la Dirección Territorial en Catalunya del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Se deja sin efecto la intervención del dinero intervenido a Don Everardocon motivo de su detención, sin perjuicio de su afectación legal a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias predicables del mismo por la presente causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Pedro Miguel; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, se basa en lo siguiente: " Por las vías del Art. 849.1 , Art. 851 1-3 de la L.E.Crim, y Art. 5.4 de la L.O. 6/85 del Poder Judicial, y Art. 24 1-2 de la C.E.- La Sentencia establece como hechos probados a los efectos del delito tipificado en el art. 344 del Código Penal, que Don. Pedro Migueltuviera concertado con el Sr. Everardorealizar una actividad de tráfico.- No existe ningún elemento que haga pensar que los procesados tuvieran un modus operandi, en relación a la droga aprehendida al Sr. Everardo, y que el Sr. Pedro Migueltuviera la intencionalidad de colaborar con el Sr. Everardo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los dos condenados por la sentencia de instancia sólo recurre uno de ellos, Pedro Miguel, y lo hace a través de un solo motivo que aunque carece de una mínima fundamentación legal, de la lectura de su escrito de formalización, en su breve desarrollo, parece que en él se hace referencia al principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, y ahora nos vemos obligados a repetir, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por la inexistencia de pruebas, bién por haberse obtenido éstas de manera espúria o ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso concreto que nos ocupa, examinada la sentencia y también los autos de que ésta trae causa, se aprecia la concurrencia de unas pruebas indiciarias tan evidentes que, en realidad, podrían tener la categoría de pruebas de cargo. Tales son, en esencia, las siguientes: inmediatamente después de llegar al aeropuerto de El Prat de Llobregat el otro inculpado, Everardo, procedente de Buenos Aires portando una maleta que contenía más de trece kilos de cocaína, se entrevistó con el ahora recurrente en las inmediaciones del mencionado aeropuerto, y cuando aquel estaba entregando a éste dicha maleta con la droga, fueron sorprendidos por los agentes de la autoridad que trataron de proceder a su detención; lo lograron inmediatamente respecto al primero, pero no al segundo, que emprendió la huida con veloz carrera a través de diversos lugares, incluido un aparcamiento de coches, haciendo caso omiso de las señales de "alto" que le hacían los agentes, quienes incluso efectuaron un disparo intimidatorio; además, cuando al final fué alcanzado, ofreció una fuerte resistencia para su detención hasta el punto de producir lesiones a uno de los policías. Todo ello nos demuestra la autoría del encausado en los hechos objeto de enjuiciamiento y destruye su alegación de que desconocía el contenido de la maleta que se le entregaba por la otra persona, pués de haber sido así, su reacción de rebeldía frente a los que trataban de investigar lo sucedido, no hubiera tenido lugar en pura lógica. Es decir, y aún sin ánimo de valorar esa pruebas, no puede sino evidenciarse que el recurrente conocía perfectamente la ilegalidad de su actuación como cooperador al tráfico de drogas de cuyo enjuiciamiento se trata.

Por lo brevemente expuesto, ha de rechazarse este único motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de contrabando y contra la salud pública

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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