ATS 191/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:1248A
Número de Recurso569/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución191/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), en autos nº Rollo 17/03 dimanante del P.A. 7/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, se interpuso Recurso de Casación por Mercedesrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia López Caballero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 368 CP, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Aunque la recurrente articula su recurso en dos motivos, ambos constituyen una unidad que autoriza el tratamiento conjunto de los mismos.

En efecto, tanto en uno como en otro motivo el recurrente se refiere a cuestiones de hecho, como la falta de prueba para declarar el hecho como probado, la falta de prueba sobre la sustancia intervenida a la acusada, pues los documentos sobre el análisis de la droga no han sido objeto de ratificación por perito o experto alguno, la falta de prueba sobre el favorecimiento del consumo de drogas, o la falta de prueba del dolo, pues no se ha acreditado que supiera que portaba drogas de las que causan grave daño a la salud. Ambos motivos, pues, se deben examinar desde la perspectiva propia del derecho a la presunción de inocencia, pues son cuestiones de hecho, no de derecho, las que se traen a colación en el presente recurso de casación.

  1. El derecho a la presunción de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías (publicidad, inmediación y contradicción).

    Aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la instrucción por laboratorios oficiales (STS de 17-4-2000), esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir, cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

    La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla.

    En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (SSTS de 10-6-1999, 5-6-2000, 2-3-2001 y 27-6-2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).

    No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y, en consecuencia, la absolución o la condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la LECrim., referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

    Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.

  2. Precisamente, en el presente caso esto último es lo que ha ocurrido. Consta al folio 73 un informe analítico del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares (original, no una fotocopia como alega la recurrente), de fecha 22-1-2003, firmado por la jefa del laboratorio, en el que se dictamina que la sustancia incautada a la acusada era la siguiente: 400'740 gramos de cocaína, con una pureza del 36%, y 487'220 gramos de cocaína, con una pureza del 38%, datos que son los que se recogen en los hechos probados de la Sentencia impugnada. Y en el escrito de conclusiones provisionales evacuado por la defensa del recurrente en fecha 20-2-2003, (folios 80-82) no sólo no se cuestionó el mencionado informe, sino que se propuso como prueba documental para el juicio la lectura, entre otros, del folio 60, que constituye precisamente una fotocopia del informe sobre la droga. A mayor abundancia, en el acto del juicio se dio lectura a dicho informe, sin que la defensa de la recurrente efectuara protesta ni oposición alguna al mismo. Es decir, la defensa de la hoy recurrente, ni pidió la comparecencia de perito alguno para que se procediera a la ratificación del informe en el juicio oral, ni lo impugnó, sino que tal impugnación ha tenido lugar, por primera vez, ante esta sede casacional, luego en forma palmariamente extemporánea.

    Por tanto, es manifiesta la ausencia de fundamento del motivo, pues la recurrente no pidió en ningún momento la ratificación del informe pericial, emitido por un organismo público, en el juicio oral, no instándose, en consecuencia, su contradicción, así como tampoco ninguna prueba en contra, y ni siquiera se impugnó. Además, dicho informe se leyó en el acto del juicio oral, sin objeción alguna por parte del recurrente, como puede comprobarse a la vista del acta del juicio.

    En la actualidad, además, el vigente art. 788.2 de la LECrim., en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 9/2002, establece que tienen carácter de prueba documental «los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas», luego, para su validez, es suficiente su simple lectura en el juicio o incluso ni siquiera ello, si no se pone óbite alguno al respecto, por las partes.

  3. En cuanto a la falta de prueba sobre el favorecimiento del consumo de drogas y la falta de prueba del dolo, baste oponer que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre estos dos extremos en base, principalmente, a la propia declaración de la acusada, en el mismo juicio oral, quien en todo momento ha reconocido que llegó al puerto de San Antonio de Ibiza llevando dos envoltorios por encargo de una persona indeterminada que se los entregó en Madrid, relatando cómo debía entregarla, la suma que cobraría y otros detalles, habiendo asumido la cualidad de "correo" y cobrar una cantidad de dinero para efectuar el transporte de la droga que se indica en la Sentencia. La acusada, pues, se arriesgó a ejecutar un comportamiento prohibido portando dos envoltorios en el interior del pantalón, que contenían una sustancia de color amarillento, con un peso total de 867'96 gramos de cocaína, extremo ratificado por el agente de la Guardia Civil núm. NUM000, quien ha relatado que se encontraba en el lugar efectuando un control de pasajeros en el puerto y al observar cómo la hoy acusada al bajar del barco se apartaba del lugar procedieron a su identificación.

    Por tanto, sobre la base de todas las anteriores circunstancias, es coherente con las máximas de la experiencia, concluir, como ha concluido el Tribunal de instancia, afirmando el conocimiento por parte de la acusada, hoy recurrente, de que llevaba consigo droga de la que causa grave daño a la salud, o, al menos, debió representárselo seriamente, suficiente para el dolo eventual. Además, sobre la base de todos esos elementos, esto es, la tenencia de la droga, que llevaba oculta entre sus ropas, la asunción de la misma de su labor de correo, la cantidad de droga transportada, es igualmente razonable concluir, como lo hace el Tribunal de instancia, que la acusada llevaba dichas sustancias para su distribución a terceras personas, como amplia y razonadamente lo expone el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia.

  4. Por tanto, el fallo condenatorio impugnado está sustentado en una prueba de cargo válida, cuyo resultado es razonado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia, por lo que es manifiesto, como se dijo, que el motivo carece de fundamento.

    Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • ATS, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • 22 Febrero 2005
    ...recurrente satisface tales exigencias constitucionales, tal y como se desprende de los términos de las SSTC 46/2004 y 164/2004 y de los AATS 191/2004 y 201/2004, ya aludidos, correspondiendo esta Sala decir la última palabra sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por las normas r......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 Noviembre 2005
    ...Constitucional, al declararlos ajustados a las exigencias constitucionales tras su examen con arreglo al canon de la razonabilidad (vide AATS 191/04, 201/04 y 208/04, y STC 150/04, 164/04 y 167/04 ). Siendo así, resulta inexcusable la concurrencia del presupuesto de la summa gravaminis que ......
  • ATS, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 Abril 2005
    ...Constitucional ha declarado ajustado a las exigencias constitucionales, conforme a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad (cfr. AATS 191/2004, 206/2004 y 208/2004, y SSTC 150/2004, 164/2004 y 167/2004 - A ello debe añadirse que, aun suponiendo que nos encontrásemos ante una sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR