STS 741/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:4077
Número de Recurso2016/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución741/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Francisco y Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. López Roses y García Martínez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó sumario con el número 440/00, contra Jose Francisco y Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 28 de Septiembre de 2001 y posteriormente con fecha 7 de Marzo de 2002 dictó sentencias, respectivamente para los susodichos procesados, que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sentencia de 28 de Septiembre de 2001 contra Jose Francisco:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16,45 hoars del día 24 de Febrero de 1.998, D. Rogelio se dirigió al edificio en ruinas sito en PASEO000, nº NUM000 de Barcelona, que estaba sujeto a vigilancia policial por haberse detectado que era lugar donde se vendía droga. Este subió al primer piso y llamó a una puerta, apareciendo en el dintel un varón, para el que no se celebra este juicio, que tras una breve conversación recibió una cantidad no determinada de dinero, introduciéndose nuevamente en el cuarto en el que estaba. Instantes después apareció en la puerta del acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, que entregó una pequeña bolsita al que esperaba. Bajados los escalones, agentes de polilcía interceptaron al Sr. Rogelio y ocuparon el objeto que acababa de recibir, comprobando que contenía una sustancia que resultó ser heroína, con peso neto de 0,349 g.

    Seguidamente otro agente entró en el cuarto referido, donde encontró a tres personas, entre ellas el acusado, deteniendo a todos hasta la identificación por los demás agentes.

    Sentencia de 7 de Marzo de 2002, contra Alejandro:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 24 de febrero de 1.998, D. Rogelio se dirigió al edificio sito en PASEO000 nº NUM000 de Barcelona, entonces abandonado y en estado ruinoso, lugar que estaba sometido a vigilancia policial por sospecharse que allí se vendía algún tipo de droga.

    Dos de los agentes de la Guardia Urbana de la ciudad, componentes del grupo de vigilancia advirtieron que el varón entreba en el lugar y le siguieron, apostándose en un habitáculo que tenía el techo con grandes agujeros, desde donde veían la puerta del nivel superior, donde llamó, apareciendo entonces en el dintel el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que recibió de éste una cantidad de dinero no determinada. El acusado penetró en el interior y momentos después apareció en la puerta otro varón, ya enjuiciado por estos hechos, que entregó una pequeña bolsita conteniendo 0,349 g. de heroína.

    Minutos más tarde un agente de policía entró en el lugar, encontrando al acusado junto a dos varones más, al que se le ocuparon dos billetes de dos mil pesetas, uno de mil y tres monedas de cien pesetas.

    La heroína intervenida ha sido valorada en 2.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento para el procesado Jose Francisco: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Francisco, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la penas de TRES AÑOS DE PRISION, y a la multa de ocho mil pesetas, con un día de responsabilidad personal en caso de impago, y a las costas del juicio.

    Se decreta igualmente el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Posteriormente y con fecha 7 de Marzo de 2002, la Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento para el procesado Alejandro: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a la multa de ocho mil pesetas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a las costas del juicio.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, y a dos mil pesetas del caudal ocupado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempreq ue no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la falta de aplicación del art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4.- La representación del procesado Alejandro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.), y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.C.E).

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Alejandro, denuncia conjuntamente la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y subsiguientemente de la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que no existen pruebas incriminatorias. Los testimonios de los policías intervinientes en la detención, no son lo suficientemente esclarecedores y dejan espacios para la duda. El único testimonio que podría considerarse de cargo es el del comprador de la droga que estaba perfectamente identificado en las actuaciones y que no fue citado por el Ministerio Fiscal. Su testimonio era imprescindible porque en la entrada y registro, no se encontró sustancia estupefaciente alguna. Añade que la forma en que se practicó la entrada en su domicilio, no se ajustó a las previsiones constitucionales y, en ningún momento, otorgó su consentimiento.

  2. - En cuanto a la acreditación de los hechos que constituyen la base de la imputación delictiva se dispuso del testimonio de los policías locales que intervinieron en la vigilancia de la casa y en el seguimiento de la persona a la que había visto llamar a la puerta. Relataron cómo el acusado abría y recibía una cantidad de dinero. Momentos después el otro condenado salió y le entregó un envoltorio, que una vez detenido el receptor, se analizó convenientemente sin que nadie haya objetado su resultado, determinándose que era heroína. Dichos testimonios han sido considerados como creíbles por la Sala sentenciadora y de su contenido se desprende que ambos acusados residían o estaban en la misma vivienda y que, por la forma de actuar, estaban previamente concertados para realizar los actos típicos de venta.

  3. - Por el contrario no cabe duda que aunque el edificio estaba abandonado y estado ruinoso no por ello dejaba de constituir la vivienda o morada de los dos acusados. La propia sentencia reconoce que el comprador tuvo que llamar y le abrieron la puerta lo que nos situa ante un recinto que reúne todas las condiciones para ser protegido, en cuanto que constituye la sede donde los acusados desarrollaban su actividad y les servía de morada.

    En consecuencia tenemos que plantearnos si la actuación del Policía Municipal entrando en el domicilio sin autorización judicial es válida. La propia Sala sentenciadora, valorando las circunstancias concurrentes y ateniéndose a la descripción del domicilio y a otros datos, llega a la conclusión de que la entrada se practicó de forma ilegal, si bien estima que, esta eventual ilegalidad, no afecta a las pruebas de cargo utilizadas y que constituyen el soporte de la sentencia.

  4. - Evidentemente, si nos atenemos a la necesaria observancia de las garantías constitucionales nos encontramos con el hecho incontrovertible de la entrega de la droga, lo que los sitúa en un acto de tráfico que puede ser venta o donación. El hecho de la compraventa estaría reforzado por el hallazgo del dinero al entrar ilegalmente en la vivienda. Su ilicitud invalidaría este dato como elemento probatorio. En consecuencia la tesis válida en función de las pruebas que resisten el filtro de la legalidad, nos sitúa ante un supuesto de donación, con lo que se entra en la conducta típica de facilitar el consumo de sustancias estupefacientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro recurrente Jose Francisco alega asimismo la presunción de inocencia.

  1. - El motivo tiene análoga estructura al del anterior recurrente en cuanto que señala la ausencia de material probatorio y destaca la ausencia en el juicio oral de la persona del comprador, que hubiera sido el único que habría acreditado la existencia de la venta de droga.

  2. - En realidad la cuestión tiene perfiles idénticos a los planteados en el otro recurso, por que damos por reproducido las argumentaciones anteriormente transcritas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurrente se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1.- Aunque acude indebidamente a un artículo de la Ley Procesal Penal, en realidad lo que pretende es denunciar la vulneración del derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio.

  1. - Ya hemos contestado que la misma sentencia admite la ilegalidad de entrada en el domicilio, por lo que no es necesario variar su contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los acusados Jose Francisco y Alejandro contra las sentencias dictadas el día 28 de Septiembre de 2001 y 7 de Marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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