STS 802/2003, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3738
Número de Recurso888/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución802/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Miguel , representado por el procurador Fernando Herrera González contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha quince de enero de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó procedimiento abreviado número 35/95 por delito contra la salud pública contra Juan Miguel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha quince de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se integró en la primavera de 1991, en unión de otras personas que no se juzgan en el presente acto, en una organización dirigida por Carlos María , que a su vez recibía instrucciones de otras personas no juzgadas en el presente acto, para la introducción en España procedentes de Marruecos de elevadas cantidades de hachís que después eran transportadas a otros lugares de Europa, en concreto, Holanda e Italia. La función de Juan Miguel consistía en poner a disposición de la organización dos lanchas de su propiedad junto con su aportación personal para el trasvase del hachís desde el barco que traía la droga a tierra.- Así en el mes de mayo de 1991, Carlos María se reunió con Juan Miguel , una vez preparado el viaje que el barco "DIRECCION000 " iba a realizar a Marruecos a fin de recoger entre 7000 y 7000 kilogramos de hachís, dos días antes de la salida del barco, para acordar el punto exacto de descarga del hachís en nuestro país Juan Miguel como conocedor de la zona fijó en esa reunión como punto de descarga la barra de Ayamonte, conocido como "Chispa Verde". Una vez llegó a la península el barco DIRECCION000 con el cargamento cifrado entre 7000 y 8000 kilos de hachís en el lugar acordado se trasvasó la mercancía a tres lanchas, una de ellas la más grande, conducida por Juan Miguel , y las otras dos personas a quienes no afecta la presente resolución descargando el total del hachís transportado en la finca denominada DIRECCION001 desde donde se distribuía la droga a terceros países.- Pasadas unas semanas sobre mediados del mes de junio de 1991, Juan Miguel participó con sus lanchas junto con otras dos personas a quienes no afecta la presente resolución, en la descarga de 10.000 kilogramos de hachís que fueron traídas desde Marruecos hasta la barra de Ayamonte, conocido como "Chispa Verde" dejando depositado el hachís en la DIRECCION001 para su distribución a terceros países, como así sucedió.- Sobre mediados del mes de julio de 1991 Juan Miguel , con lancha por indicación de Carlos María , trasladó hacia "Chispa Verde" a parte de la tripulación de un barco, cuyo nombre no ha podido concretarse, que trajo desde Marruecos a la península la cantidad de 12.000 kilos de hachís.- También en el mes de julio de 1991, Juan Miguel , participó con sus lanchas en el desembarco desde el barco "DIRECCION002 " hasta la finca de DIRECCION001 de 10.000 kilogramos de hachís.- Juan Miguel recibió de Carlos María por su participación en las dos primeras operaciones descritas, la cantidad de 40.000.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito continuado contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, realizado en el seno de una organización, aún de carácter transitorio, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y medio de prisión y multa de 6.500.000.000 pesetas (seis mil quinientos millones de pesetas) en euros 39.065.786,78 (treinta y nueve millones sesenta y cinco mil setecientos ochenta y seis euros con setenta y ocho céntimos) con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, con la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público.- Para el cumplimiento de la pena impuesta deberá serle abonado el tiempo que haya sufrido en esta causa en prisión preventiva, salvo que le hubiera sido abonado en otra causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9, circunstancia 10ª del Código penal de 1973, hoy recogida en el artículo 21.6ª del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión para todos los motivos que subsidiariamente ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que todo el apoyo probatorio con que ha contado el tribunal de instancia se reduce a la declaración del coimputado Carlos María .

Como se sabe, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Es, asimismo, suficientemente conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril). Es a lo que se debe la exigencia de particular cuidado al evaluar la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de verificar si el contenido de ésta cuenta, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, STC 207/2002, de 11 de noviembre y SSTS 203/2003, 12 de febrero, 413/2003, de 21 de marzo y 638/2003 de 30 de abril, entre otras)

Pues bien, se trata de ver si al dictar la sentencia de instancia se ha obrado de conformidad con los aludidos estándares jurisprudenciales.

Por lo que a la presunción de inocencia se refiere, a partir de esta resolución y de las referencias que en la misma se hace a distintos momentos del juicio oral y de las actuaciones precedentes, resulta que existe una declaración judicial autoinculpatoria del recurrente (folio 107) ratificada también en otra prestada durante la instrucción (folio 374). En ambas reconoce haber actuado en funciones de vigilancia a solicitud de Carlos María , para detectar la eventual presencia de la Guardia Civil, durante la descarga de una significativa cantidad de hachís, a cambio de una importante cantidad de dinero. Cierto que pretendiendo ignorar qué se estaba haciendo realmente en el momento de prestar tal actividad, pero la disculpa resulta francamente increíble en el contexto de datos constituido por la naturaleza de la acción, el escenario y la forma de realizarla y la importancia de la contraprestación, todo lo que indica que aquél faltó claramente a la verdad en su alegación de ignorancia. También es verdad que en el juicio dijo haberse inventado esa historia y que la ratificó luego porque tenía miedo, pero la decisión del tribunal de dar mayor credibilidad a aquellas manifestaciones goza de pleno apoyo legal y también es lo más razonable en términos de experiencia y a tenor de lo razonado.

Concurre, además, lo manifestado por Carlos María , coimputado, en efecto, pero que prestó una declaración muy detallada, que resulta adverada en cuanto a la existencia de una relación -en actividades relacionadas con la introducción de hachís en España- con el imputado, no sólo por lo dicho por éste, sino igualmente por lo que en el juicio declaró el testigo Jose Pablo . Y también por lo depuesto por Fernando , que, después de cuestionar que hubiera identificado en algún momento al que recurre, acepta la posibilidad de haberlo hecho, a la vista de su propia declaración y de la identificación fotográfica producida en el Juzgado.

Por tanto, la conclusión obligada es que hubo prueba de cargo bien adquirida y que no se redujo a las manifestaciones desnudas de un coimputado, que, según se ha hecho ver, fueron corroboradas con elementos de juicio de otra procedencia. Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por defecto de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 9,10ª Cpenal 1973, hoy recogida en el art. 21, Cpenal 1995. El argumento es que los hechos son de 1991, fueron descubiertos en 1993, quedando pendientes, a partir de 1995, algunas notificaciones de aspectos procesales.

Pero sucede que el transcurso del periodo de tiempo comprendido entre 1991 y 1993 no puede computarse como debido a alguna disfunción procesal, puesto que -incluso en la propia argumentación del recurrente- aparece como anterior a la incoación de la causa. Y, de otro lado, como señala la sala en la sentencia, detenido el acusado en 1993 y puesto en libertad meses después, tuvo que ser detenido de nuevo (1995), para ser puesto otra vez en libertad mediante fianza (1996) y constituirse en ignorado paradero hasta el 2001.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, no puede ser más patente que no concurre el presupuesto fáctico de disfunciones procesales injustificables y ajenas al propio interesado, que requiere la aplicación por analogía de la atenuante solicitada. De manera que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Miguel contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dos de la Audiencia Nacional dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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