STS, 15 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2125/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José de Murga y Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 313/90 contra Aurelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 10 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara que sobre las 3'40 horas del día 23 de septiembre de 1990, cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía afectos al Grupo 10 de la Brigada de Seguridad Ciudadana de esta Capital, que ocupando un coche policial camuflado, se dirigían por la Avenida de Kansas City hacia el centro de la ciudad, al llegar al cruce de la misma con la calle Luis Montoto, como observaran que detenido ante la señal semafórica, que lucía en rojo, se encontraba un turismo marca Audi, matrícula TA-....-WO, conducido por el acusado Aurelio, que se lo había pedido a su propietario, amigo suyo, Daniel, para llevar a su domicilio a dos compañeros suyos, teniendo noticias confidenciales los policías actuantes que el referido Aurelio, al que alguno de ellos conocía de vista, se dedicaba a proporcionar a algunos bares y clubs nocturnos pequeñas cantidades de cocaina para consumo de los clientes, y sospechando, dado lo avanzado de la hora y la proximidad por aquel lugar de algunos establecimientos citados, que pudiera llevar consigo para el objeto indicado alguna cantidad de la referida droga, aprovechando la detención de los vehículos, se bajaron dos de los citados funcionarios, para identificarlo y registrar el turismo, aproximándose por ambos lados del mismo, exhibiendo uno de ellos la placa policial e instando al otro a abrir la puerta delantera, requiriéndole para que se identificara y bajase, ante lo cual, el acusado, intentó reemprender la marcha, obligando a uno de los policías a echarse rápidamente a un lado para evitar ser alcanzado, logrando entretanto el otro funcionario policial abrir la puerta y forcejeando con el conductor frenar el coche, en cuyo momento Aureliose introdujo en la boca cinco pequeñas bolsitas de plástico que llevaba en un hueco existente junto a la palanca de marcha del turismo, con el propósito de ocultarlas, ingiriéndolas, lo que no pudo llevar a efecto al acudir los otros policías, que tras sacarlo por la fuerza del coche, y forcejeando con el mismo pudieron extraerle las referidas bolsitas -que analizadas posteriormente por el Servicio de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, dieron un contenido de 5'814 gramos de cocaina, valorados en 58.140 pesetas- que el acusado llevaba para su venta a terceras personas, originándose el consiguiente tumulto, y adquiriendo la reducción del acusado índoles de violencia dada la actitud irreductible del mismo, que pudo finalmente ser detenido con la ayuda de los correspondientes agentes uniformados de otro coche policial que pasaba por dicho lugar, y que lograron reducirle empleando para ello sus defensas reglamentarias, resultando como consecuencia de ello y de la violenta lucha sostenida, con diversas lesiones en la cabeza, brazos y espalda el encartado de carácter leve, y resultando asímismo lesionados, también con igual carácter los funcionarios policiales Luis Enriqueque resultó con lesiones de cara y brazos, precisando una sola asistencia, y tardando en curar 7 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales Juan Miguel, que sufrió esguince en la muñeca izquierda, precisando una sola asistencia y tardando en curar 16 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, y Alberto, que sufrió contusión en la espalda, brazo y dedos de la mano derecha, precisando una sola asistencia, tardando en curar 17 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones, siendo asistidos todos los lesionados en el Centro Médico Quirúrgico de esta Capital y detenido el acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al acusado Aureliocomo autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, y MULTA de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago y como autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, asímismo definido y circunstanciado a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias a las penas de privación de libertad que se le imponen, las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y como autor finalmente de tres faltas de lesiones, a las de CINCO DIAS de arresto menor por cada una de ellas y a que indemnice a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Luis Enriqueen la cantidad de veintinueve mil pesetas, a Juan Miguelen la de cuarenta y seis mil quinientas treinta y cinco mil pesetas y a Albertoen la de cincuenta y una mil pesetas. Siéndole de abono al acusado para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. no ha lugar al comiso de la droga por cuanto la misma, como consta en autos, fué consumida en los análisis practicados en el Servicio de Restrinción de Estupefacientes de de esta Capital. El tribunal queda instruído del auto de insovencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., en relación con los arts. 10 y 15 del mismo texto legal y el art. 11.1 de la LOPJ, al carecer de las precisas garantías el acusado-condenado por basarse la resolución en la prueba obtenida ilegalmente en violación del derecho fundamental a la intimidad rompiendo con dicha prueba así obtenida con la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por infracción por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., en relación con los arts. 10 y 15 del mismo texto legal y el art. 11.1 de la LOPJ, por basarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente violando el derecho fundamental a la intimidad, rompiendo dicha prueba así obtenida la presunción de inocencia. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 2 del art. 849 por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., al haberse violado la presunción de inocencia y ser condenado mi representado sin prueba de cargo suficiente. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ por inaplicación del art. 24.2 de la C.E. al haberse violado la presunción de inocencia y ser condenado mi representado sin prueba de cargo suficiente. QUINTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 231 del C.P. en relación con el 236 y consecuente inaplicación del art. 265 del mismo texto legal. SEXTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del párrafo primero del art. 582 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de enero. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Antonio Muñoz Perea. El Ministerio Fiscal impugnó los seis motivos.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien formalmente desenvuelto en seis motivos de infracción de Ley, el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y como autor de tres faltas de lesiones a la de cinco días de arresto menor por cada una, accesorias, indemnizaciones y costas, en realidad se articula propiamente en cuatro motivos, ya que los dos primeros, por una parte, y el tercero y cuarto por otra, suponen tan solo, en puridad, dos motivos, pues en cada grupo se aducen idénticas violaciones de preceptos constitucionales y se repite la misma argumentación que en el precedente, divergiendo tan sólo que en un caso se utiliza la vía casacional del nº 2º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el otro el art. 5,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respectivamente, aducen ambos infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 10 y 15 del mismo cuerpo legal y 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por carecer de precisas garantías el acusado condenado y basarse la resolución en la prueba obtenida ilegalmente, en violación al derecho fundamental a la intimidad rompiendo con dicha prueba así obtenida con la presunción de inocencia.

Se sostiene en tales motivos que la extracción, como refleja el hecho probado, de las cinco bolsitas con droga en la cavidad bucal del inculpado no cumple ni con el más mínimo de los requisitos para su validez en juicio y se ha efectuado violando los derechos constitucionales reflejados en los artículos 10 y 15 de la Constitución.

Y, asímismo, si se atiene al parte de lesiones del inculpado y a las declaraciones de dos testigos oculares, se trata de una brutal actuación impropia de un Estado de Derecho, sigue diciendo la defensa de los dos primeros motivos.

Pero, frente a tales manifestaciones, debe tenerse en cuenta que la ocupación de la droga se produce de modo simultáneo con la detención del hoy recurrente. Tal detención, calificada de muy violenta por el hecho probado, fué debida, exclusivamente, a la actitud rebelde, hostil y agresiva del acusado que, primero al darse a conocer como funcionarios policiales, con exhibición de la correspondiente placa y requerirle para que bajara del vehículo y se identificara, «intentó reemprender su marcha>> con el vehículo que conducía «obligando a uno de los policías a echarse rápidamente a un lado para evitar ser alcanzado>>. Continúa el expresivo relato fáctico describiendo que la reducción del acusado adquirió índole de violencia «dada la actitud irreductible del mismo>> y que precisó para su detención la ayuda de agentes uniformados de otro coche policial que pasaba por el lugar y que para reducirle tuvieron que emplear sus defensas reglamentarias. O sea, que la violencia necesaria para reducir y poner fín a la actitud rebelde y abiertamente antijurídica del recurrente, no partió propiamente de los funcionarios policiales que le intentaron detener con toda corrección y respeto, por tener información de que era suministrador de cocaína en bares y otros locales nocturnos, sino de una dotación de policía uniformada que llegó al lugar y presenció los hechos. Tres funcionarios policiales resultaron con lesiones, uno de dieciseis días de duración e impedimento ocupacional habitual y los otros dos de diecisiete y siete días de duración pero sin impedimento para el habitual trabajo y todos precisados de primera asistencia. Así, la referida como brutal actuación policial en el motivo, encuentra única causa en la actuación antijurídica del acusado de resistirse a la identificación primero y después a la detención.

El acusado intentó hacer desaparecer diversas bolsitas, introduciéndolas en la boca y no pudo consumar tal escamoteo y eliminación por la actuación de los policías que, en cumplimiento de su deber y funciones encomendadas en la Ley Orgánica 13 de marzo de 1986, los recuperaron sin mayor dificultad.

En este contexto, pretende el motivo, que se estime ilícita la prueba objetiva de posesión de droga, ya que habiendo introducido, con finalidad de ocultación, las diversas bolsitas conteniendo cocaína en la cavidad bucal, estima contraria a la dignidad y a la intimidad de la persona el obligar a expulsar las mismas y su recogida por los agentes.

Debe tenerse en cuenta que la recogida por el hoy recurrente de las "cinco pequeñas bolsitas de plástico que llevaba en un hueco existente junto a la palanca de marcha del turismo, con el propósito de ocultar, ingiriéndolas", patentiza la existencia de un delito flagrante. Efectivamente tal categoría procesal se mantiene en nuestra Constitución, al referirse a la inviolabilidad del domicilio, juntamente con el consentimiento del titular y la resolución judicial -art. 18,2- y como excepción a la inmunidad a la detención de Diputados y Senadores -art. 71,2- e incluso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien ha desaparecido el originario Título III del Libro IV a tal supuesto dedicado, debido a sucesivas reformas procesales, aún siguen encontrándose en su texto legal determinados preceptos que lo dan como existente, tales como el art.

273 referido a la querella para la práctica de las primeras diligencias en estos supuestos, a efectos de la detención por cualquiera -art. 490,2º-, en supuesto de registro domiciliario, la inmediata detención en este caso -art. 553- la detención y procesamiento de parlamentario que fuere delincuente "in fraganti" y, el art. 792,2, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre con referencia al señalamiento del juicio oral en el procedimiento abreviado. También la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana se refiere al delito flagrante, como causa legítima para la entrada y registro en domicilio, en su art. 21,2.

El art. 779 de la Ley procesal penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/1988, definía el delito flagrante como «el que estuviera cometiéndose o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos>> y añadiendo que «se entenderá sorprendido en el acto no sólo el delincuente que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que persigan. También se considerará delicuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él>>.

La doctrina científica más destacada entiende que, pese a la supresión de tal norma, tal concepto de flagrancia resulta aplicable.

Pues bien, estando ejecutándose un delito contra la salud pública que aparece referido a una droga, como la cocaína, de las que esta Sala ha repetido reiteradamente que es de las que causan grave daño a la salud -sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de mayo y 25 de octubre de 1984, 27 de enero y 21 de marzo de 1986, 3 y 16 de febrero, 15 de abril y 7 de julio de 1988, 28 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1990- y para impedir la desaparición de los efectos del delito que se acaba de descubrir, cumpliendo así lo prevenido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuyo apartado g) del art. 11,1 les atribuye la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, debiendo actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacer por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, como señala el art. 5,2 c) del citado texto. No puede decirse por ello que se hayan violado los derechos que se aducen como conculcados en los dos primeros motivos del recurso, ni la dignidad de la persona ni la integridad física o moral y menos aún ver en la actuación policial tratos inhumanos o degradantes y tan sólo en una hiperbólica defensa es comprensible.

Tampoco se ve afectado el derecho a la intimidad personal que consagra el art. 18.1 del Texto fundamental. Se trata de una denominada intervención corporal con finalidad de búsqueda y aprehensión de los efectos de un delito contra la salud pública, equivalente a un vulgar cacheo policial que no puede alcanzar la trascendencia de un registro anal o vaginal -ver a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 37/89 en su fundamento jurídico 7º- o como señalan otras resoluciones del principal intérprete de nuestro Texto fundamental no alcanza a un elemento subjetivamente íntimo -sentencias 110/84, 114/84 y 231/88-. En este caso, a presencia de los agentes, o sea, con toda publicidad, el acusado introdujo en su boca las citadas bolsitas.

Por ello deben desestimarse los dos primeros motivos y tal desestimación se corrobora en que no constando la condición de drogadicto en el recurrente, la actuación policial ha sido beneficiosa para el mismo, que ha podido tragar las bolsitas con los peligros inherentes para su salud. Debiendo tomarse en consideración asímismo, si la droga es analizada posteriormente, la responsabilidad de los agentes si el detenido se hubiera intoxicado o envenenado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto aducen la violación de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española por haber sido condenado sin prueba suficiente.

A este respecto conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6,2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14,2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum , y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis , con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/83, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.-.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciación para poder optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988, y de esta Sala de 15 de febrero de 1991-.

El acusado tenía en su poder 5,814 gramos de cocaína, valorados en 58,140 pesetas. El hecho de la tenencia de la droga aparece acreditado por el dato objetivo de la ocupación policial y por las declaraciones de los agentes de la autoridad en el acto del juicio oral. Tal droga aparecía destinada al tráfico y ello debe inferirse de datos objetivos externos, como son: a) Su colocación en cinco pequeñas bolsitas de plástico. b) La no condición de adicto a tal sustancia. c) La colocación en el automóvil en el hueco existente junto a la palanca de marcha del vehículo. d) La resistencia y oposición violenta y aguda a la detención de que se ha hecho mérito con anterioridad y e) La intención de hacer desaparecer tal sustancia escondiéndola en la cavidad de la boca para tragarla o escupirla después en un movimiento oportuno.

Existen plurales indicios inculpatorios convergentes y no puede decirse que haya sido condenado el recurrente con vacío probatorio en cuanto al delito contra la salud pública.

En cuanto al delito de atentado constan las declaraciones policiales en el acto del juicio oral con los principios de contradicción, inmediación y publicidad y los dictámenes médicos sobre las lesiones sufridas por los mismos.

Los motivos tercero y cuarto deben ser desestimados por ello.

CUARTO

Por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el quinto motivo del recurso la aplicación indebida del art. 231 en relación con el art. 236, del Código Penal y la inaplicación del art. 265 -dice, sin duda por error- del mismo cuerpo legal.

Entiende el recurrente que en el delito de atentado existe un acometimiento contra la autoridad o sus agentes y en el de resistencia se obliga a los agentes a emplear la fuerza para reducir al sujeto, siendo así que lo que caracteriza este último delito es el animus de oponerse, pese a la violencia que produzca. Se añade que aquí no existe ánimo agresor, sino el de escaparse o evadirse.

Pero para resolver la cuestión que el motivo plantea, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la vía casacional utilizada exige un absoluto respeto al hecho probado y este nos relata, que al identificarse uno de los agentes con la placa policial, el acusado intentó reemprender la marcha, obligando a uno de los policías a echarse rápidamente a un lado para evitar ser alcanzado, que la reducción del acusado alcanzó índoles de violencia por su actitud irreductible, que para ser detenido lo tuvo que ser con la ayuda de otros agentes informados de otro coche policial y que para reducirle hubieron de emplear sus defensas y que tres funcionarios policiales resultaron lesionados.

El motivo debe ser desestimado, porque según reiterada doctrina de esta Sala, la línea diferencial del art. 231,1 y 237 del Código Penal, se encuentra en que si bien en ambos se quebranta el principio de autoridad, en el delito de resistencia la dinámica del acto no rebasa los límites de la oponente pasividad, siguiera resuelta y tenaz -sentencias de 20 de enero y 4 de noviembre de 1986, 19 de octubre de 1987, 18 de enero y 18 y 21 de abril de 1988, 27 de febrero y 17 y 19 de octubre de 1989, 19 de junio y 18 de noviembre de 1991-.

La resistencia se caracteriza por un elemento de naturaleza obstativa, de pasividad, de no hacer, frente al supuesto del art.

231.2 que exige una conducta activa, hostil y violenta. Ello es lo ocurrido en el caso ahora examinado y lo que repite el factum en diversos momentos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso por la misma vía casacional que el precedente denuncia a la sentencia impugnada por indebida aplicación del párrafo primero del art. 582 del Código Penal.

Se apoya el motivo en la inexistencia del " animus laedendi " que no se expresa en los hechos probados, pero se desconoce con tal planteamiento como el hecho probado describe al recurrente intentando reemprender la marcha, el forcejeo con los agentes y luego "adquiriendo la reducción del acusado índoles de violencia" que para ser detenido precisó la ayuda de los miembros de otra dotación policial, teniendo que lograrlo con el empleo de sus defensas y con lesiones tres agentes por la violenta lucha sostenida en palabras del factum , lo que significa pelea, combate al que se adiciona el adjetivo de violento, que implica actitud lesiva por golpear el recurrente.

No debe olvidarse que es suficiente el dolo eventual y por ello el motivo debe ser desestimado.

E igual suerte debe correr la otra faceta del motivo que sostiene que las lesiones leves suponen en sí mismas una única acción típica y antijurídica del atentado siendo subsumibles en el mismo. Con ello se olvida que el art. 231.2º del Código Penal no requiere que el acometimiento o empleo de fuerza o de resistencia grave requiera la producción de lesiones leves y cómo los bienes jurídicos protegidos son diferentes, pues en uno afecta al principio de autoridad y en las lesiones aunque sean delito venial afecta a la integridad y salud de las personas, si concurren ambas infracciones compatibles, se aprecia un concurso ideal, que aquí no se aplica penalmente porque no se extiende a la falta en el art. 71 y porque sería más grave, que hacerlo por separado, pero sí concurren y coexisten ambas diferentes infracciones.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 10 de mayo de 1991, en causa seguida a Aurelio, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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