STS 1555/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7319
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1555/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Blas y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados, Blas representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y Juan Pedro representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Díaz-Guadarmino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y ocho de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 6/2002 contra Blas y Juan Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, rollo 34/2002) que, con fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 2 de abril de 2002 sobre las 7,45 horas, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas, Blas , mayor de edad, drogodependiente crónico, adicto a la cocaína, sin antecedentes penales y Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedentes de Río de Janeiro en el vuelo de Iberia NUM000 y en tránsito hacia Lisboa, portando sendas maletas con un doble fondo, que contenían diversos tubos de aluminio y en su interior escondían sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, con un peso de 1.302,2 gramos de una riqueza del 67,8 % y de 1.315,8 gramos con una riqueza del 66,3 %, en cada una de las maletas, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 35.685 Euros el Kilo, de una riqueza del 71 %. Una vez sorprendidos, los acusados abrieron sus respectivas maletas, cerradas con un candado, con su llave, las cuales contenían además de la sustancia estupefaciente incautada su equipaje personal y llevaban adherida la etiqueta de facturación correspondiente al billete de vuelo de cada uno de ellos.- Los procesados de común acuerdo, pretendían distribuir y entregar a personas no identificadas la cocaína intervenida, incautándoseles 400 dólares y 50 Euros a Juan Pedro y 800 dólares y 20 Euros a Blas , recibidos como parte del precio o recompensa que iban a percibir por el transporte de la droga." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que CONDENAMOS a Blas y a Juan Pedro como autores penalmente responsables de un delito contra la SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño, con la agravación específica de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en el primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el segunda, a las penas de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Blas , y DIEZ AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, para Juan Pedro , y a la MULTA DE 12.000 EUROS para cada uno de ellos.- Ordenando el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido, así como el abono por partes iguales de las costas causadas en esta instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Blas y Juan Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28 y 10 del Código Penal.

  2. - Se alega error de hecho en la valoración de la prueba a tenor del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan con los número 9 a 14 de los aportados en la vista oral.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración de principio constitucional en base en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  2. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º, ambos del Código Penal.

  3. - Se alega vulneración de principio constitucional, por infracción del artículo 120.3º de la Constitución Española, en relación al artículo 66.1º del Código Penal al no haber fundamentado adecuadamente el Juzgador de instancia la pena que ha sido impuesta.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Pedro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, alegando la inexistencia de pruebas de cargo. En todo momento afirmó que desconocía la existencia del doble fondo en la maleta, e insiste en la versión mantenida según la cual un tercero le prestó la maleta que tenía que devolver en Portugal. Menciona el testimonio de los Guardias Civiles, que se refieren a las dificultades para percatarse de la existencia del doble fondo. Viaja en ocasiones a Portugal, como lo demuestra su pasaporte. Tampoco se puede afirmar que actuara de mutuo acuerdo con el otro procesado, pues no existe ninguna prueba de tal extremo.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar, en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El recurrente no discute ni niega el hecho, base de la condena, consistente en la posesión de una maleta con un doble fondo en el que se ocultaba la cocaína. A este dato, añade el Tribunal que la maleta, a causa de esa preparación para un transporte clandestino y de la cantidad de sustancia oculta en ella, tenía un peso en vacío que a cualquiera le debe resultar excesivo. Además, ha de tenerse en cuenta que junto con el recurrente viajaba otra persona, a la que no aparece unido por razón alguna más allá de las que pudieran justificar este viaje, que asimismo portaba otra maleta parecida, con una cantidad similar de droga, oculta en el mismo lugar, y con el mismo sistema, es decir, en unos tubos de aluminio. De todo ello, el Tribunal deduce razonadamente que el recurrente conocía lo que transportaba y que lo hacía de acuerdo con el otro acusado, aunque en su argumentación ya advierte de la intrascendencia de este último dato para la calificación jurídica. Frente a esa realidad, el recurrente solamente opone su palabra, que no aparece apoyada en ningún dato objetivo que avale su versión. Antes al contrario, el Tribunal considera que no se justifica su viaje a Lisboa si se tiene en cuenta que el propio recurrente manifestó su dificultad económica para satisfacer el precio del billete.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo, y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de artículo 369.3 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal, pues entiende que la sentencia no tiene en cuenta el acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001, que eleva la cantidad a partir de la que se aplica la agravación por notoria importancia.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de octubre de 2001 estableció en 750 gramos de sustancia pura el límite para la aplicación de la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga cuando se tratara de cocaína. En el hecho probado se declara que cada uno de los acusados tenía en su poder una cantidad de cocaína que superaba la citada cifra de 750 gramos, una vez aplicado el tanto por ciento de principio activo asimismo expresado en el factum. Así, el recurrente tenía en su poder 1.315,8 gramos con una riqueza del 66,3%, lo que supone 872,37 gramos de cocaína pura, por lo que el artículo 369.3 ha sido correctamente aplicado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 66.1 del Código Penal y 120.3 de la CE, por no haber motivado la pena impuesta al recurrente.

La individualización de la pena es una de las decisiones contenidas en la sentencia condenatoria que resulta de mayor trascendencia para el acusado. Reiteradamente hemos recordado la necesidad de motivar este aspecto de la sentencia, dentro del derecho a obtener una resolución fundada comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues las resoluciones judiciales son, y siempre deben ser, producto de la aplicación razonada y razonable de la ley al caso concreto, y no el resultado de un mero voluntarismo que invadiría los campos de la arbitrariedad. De esta forma, hemos señalado, se hace posible al acusado, y al resto de la sociedad, la comprensión de las razones del Tribunal y se permite un adecuado control por vía de recurso, en su caso. Las necesidades de motivación de la pena se atenúan, hasta incluso desaparecer, cuando la pena impuesta se mantenga cerca del mínimo, o en el mínimo, legalmente posible según el delito y las circunstancias apreciadas, pues en esos casos la pena resulta una consecuencia ineludible del principio de legalidad. Pero es preciso fundamentar los supuestos en que se exacerba, o aquellos otros en los que se hace uso de las facultades de opción que la ley concede el Tribunal, pues las distintas posibilidades legales no tienen otro objetivo que una mejor adecuación de la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable, tal como se desprende del artículo 66.1 del Código Penal, artículo 66.1.6ª del mismo Código en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre.

El Tribunal dedica a esta cuestión el Fundamento jurídico cuarto, y tiene en cuenta para individualizar la pena, que se impone en la mitad inferior de la correspondiente al tipo agravado, la importante cantidad de droga transportada entre ambos acusados, que supera claramente los límites establecidos para la aplicación de la agravación por notoria importancia, y hace una referencia expresa a la improcedencia de superar la petición del Ministerio Fiscal. La mención a la necesidad de aplicar una pena inferior al otro acusado se justifica exclusivamente en la concurrencia de una circunstancia atenuante. Ha existido por lo tanto motivación suficiente.

El motivo se desestima.

Recurso de Blas

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de artículo 28 del Código Penal, ya que considera que no queda acreditada la coautoría.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en el Fundamento de derecho primero de esta sentencia de casación. Con independencia de la intrascendencia respecto de la calificación jurídica, e incluso en relación con la pena impuesta al recurrente, el Tribunal tiene en cuenta datos objetivos que ya han sido puestos de relieve para afirmar razonada y razonablemente que los acusados viajaban transportando la cocaína de común acuerdo.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, y designa como documentos que lo evidencian los aportados con el escrito de conclusiones provisionales con los números 9 a 14, de los cuales se desprende la existencia de una serie de amenazas al recurrente que darían lugar a la apreciación de la eximente de miedo insuperable.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos aportados por el recurrente y designados a los efectos del presente motivo no reúnen las características documentales exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para permitir una modificación del hecho probado, pues se trata de documentos policiales en los que se denuncian amenazas que se dice sufridas. Por su parte, el certificado de antecedentes penales no demuestra nada contrario a lo declarado probado por el Tribunal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Blas y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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